C-839-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-839/01
LEY PENAL-Diferencia de trato entre menores y
mayores de edad
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
Esta primacía, que es manifestación
clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta
Política, pretende “garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos”. “La vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”,
son derechos fundamentales de los niños que deben ser protegidos por el Estado
mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos
internacionales que persigan ese fin. Esta posición privilegiada se ratifica
cuando la Constitución Política establece que la familia, núcleo fundamental de
la sociedad, goza de protección integral contra cualquier forma de violencia,
siendo deber de los padres sostener y educar a sus hijos mientras sean menores.
Además, al decirse que todo niño menor de un año tendrá atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50
ibídem), y cuando se señala que la educación es un derecho, pero además una
obligación para los niños entre los cinco y los quince años de edad.
DERECHOS
DEL NIÑO-Protección en el campo laboral
DERECHOS
DEL NIÑO-Protección especial reforzada/DERECHOS
DEL NIÑO-Protección constitucional e internacional
DERECHOS
DEL NIÑO-Instrumentos internacionales de protección
DERECHOS
DEL NIÑO-Espectro de amparo
El espectro
de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los menores de edad es más
amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la población,
visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los
de los demás.
MENOR DE
EDAD-Situación irregular
MENOR DE
EDAD-Conductas penales/MENOR DE EDAD-Infracción
de normas de conducta sociales
NIÑO-Infracción normas de conducta sociales
MENOR DE
EDAD-Responsabilidad penal/MENOR INFRACTOR-Respeto
de derechos y resocialización
Los menores que se encuentran en situación irregular y quebrantan el
ordenamiento jurídico, son responsables frente al Estado por las consecuencias
de su conducta. Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales
los que reconocen la legitimidad de los procesos de índole penal adelantados
por el Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso sí, como fin
primordial, la rehabilitación y educación del individuo que ha infringido la
Ley. El reconocimiento de que los menores pueden ser sometidos a la
jurisdicción de un tribunal (o de un juez) para que se resuelva su
responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización de una conducta
penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que no puede ser
desconocida con el argumento de que los menores gozan de una protección
especial por el Estado y la comunidad mundial. Ello más bien contribuye a que
los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener
que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los
derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que
la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole
educativa y resocializadora para alcanzar la integración social del menor.
Estos objetivos, el de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos
del menor infractor y el de propender hacia su resocialización, se encuentran
ampliamente modelados en los instrumentos internacionales.
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Responsabilidad
penal y separación de adultos
MENOR
PROCESADO-Separación de
adultos/MENOR DELINCUENTE-Separación de adultos
REGLAS
DE BEIJING SOBRE EL MENOR DE EDAD-Prevención del delito y tratamiento de ofensores
MENOR
DELINCUENTE-Normas
específicas
MENOR
INFRACTOR-Proceso justo y
resocialización/MENOR INFRACTOR-Instrumentos internacionales
MENOR
INFRACTOR-Respeto de
principios y derechos según instrumentos internacionales
MENOR
DE EDAD-Sistema judicial
especializado/JUSTICIA DE MENORES-Institucionalización/SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
La institucionalización de una
justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de
los menores, ni va en detrimento del deber de protección que recae en la
sociedad y el Estado. Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional
ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial
especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde
la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando
que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y
moral, base del desarrollo de la sociedad moderna. Mientras la ley se ajuste a
los principios constitucionales que guían el juzgamiento de los menores y
conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta
jurisdicción no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario,
ésta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de
los menores infractores y la conservación de la seguridad pública.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
bajo supuesto extranormativo
Referencia:
expediente D-3387
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 33 (parcial) y 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, “por la
cual se expide el nuevo Código Penal”.
Actor: Campo Elías
Cruz Bermúdez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos
mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo
Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur
Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez,
actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo
241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, demandó ante la Corte
Constitucional la inconstitucionalidad de los artículos 33 (parcial) y 475
transitorio de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código Penal,
por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 42, 44, 45, 93, 94
y 133 de la Constitución Política.
II. NORMAS
DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de
las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
“LEY 599 DE 2000
(julio
24)
“por
la cual se expide el Código Penal.
“El
Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el
momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad
de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por
inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados
similares.
“No será inimputable el agente que hubiere preordenado su
trastorno mental.
“Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.”
“(…)
“Artículo transitorio 475. El Gobierno Nacional, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de
estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un
proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para
personas menores de dieciocho (18) años.”
III. LA
DEMANDA
El impugnante alega que las normas
demandadas ponen a los menores en pie de igualdad con los adultos, en cuanto se
refiere a la responsabilidad penal de sus actos, cuando es visto que en otros campos
como en el civil, comercial o administrativo, en donde no está en juego la vida
afectiva, física y moral de los niños, a éstos se los exime de cualquier
responsabilidad.
Las normas acusadas, a su juicio, son
inequitativas e injustas para con el interés general, pero específicamente en
lo que atañe a la protección efectiva de la niñez, pues resulta atentatorio
contra los principios constitucionales que consagran la protección especial a
los niños, el que se los someta a un régimen de responsabilidad penal. Esta
situación de iniquidad generada por el artículo 33 tampoco se aminora con la
disposición contenida en el artículo 475 transitorio, pues nada garantiza que
el Congreso no incurra en los vicios delatados en proyectos de ley presentados
con anterioridad, en los que se pretendió instaurar un tratamiento idéntico
para adultos y menores de edad, en materia de responsabilidad penal.
La demanda sostiene que las normas
acusadas quebrantan también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,
la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Carta Internacional de
Derechos Humanos y las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (reglas de Beijing). Así mismo, las
acusa de derogar el Código del Menor en lo que se refiere al tratamiento penal
especializado y de señalar para las sanciones cometidas por menores de 18 años,
consecuencias similares a las establecidas para los adultos por el Código
Penal.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de La Fiscalía General de
la Nación
Para el señor Fiscal General de la
Nación, Alfonso Gómez Méndez, la demanda presentada por el ciudadano Cruz
Bermúdez se encuentra sustentada en especulaciones que no han sido
desarrolladas legalmente. Las disposiciones demandadas, dice la Fiscalía
General, “buscan propiciar el espacio para la íntegra regulación de la
responsabilidad penal de los menores” y, por tanto, en nada pugnan con la
Constitución Política. Es procedente que se establezca un sistema de
responsabilidad penal juvenil, que sea coherente con el tratamiento que
requieren los menores, el cual ha de enmarcarse dentro de pautas trazadas por
el constitucionalismo moderno, asegura el señor Fiscal.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Representado por el ciudadano Sergio Roldán Zuluaga,
Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, la Defensoría del Pueblo
sostiene que por sus características especiales y por estar sometidos a un
sistema de garantías de mayor cobertura, los menores infractores se encuentran
sometidos, por virtud del artículo 33 demandado, a un régimen particular de
responsabilidad penal que en nada se equipara al dispuesto para los imputables,
es decir, para los mayores de 18 años.
No obstante, precisa la Defensoría, este
régimen sancionatorio tampoco cobija a todos los niños sino a los jóvenes que
se encuentran entre los 12 y los 18 años, rango que recoge lo establecido por
la normatividad internacional correspondiente.
El sistema internacional legislativo en
esta materia reconoce la responsabilidad penal juvenil como una realidad que
debe aplicarse, pero desde la perspectiva de la protección especial de los
derechos del menor infractor. Así, la Defensoría aporta una relación normativa
de disposiciones que, a nivel internacional, regulan las condiciones mínimas
que deben ser respetadas en un procedimiento de justicia que involucre a un
menor.
La Defensoría considera que la
instauración de un sistema de responsabilidad penal para jóvenes, contrario a
lo sostenido por el libelista, persigue garantizar el respeto por los derechos
de quienes son sometidos a un procedimiento sancionatorio especial, sin haber
cumplido la mayoría de edad, y no el de equiparar dicho procedimiento al
aplicado para los adultos.
3. Intervención de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El ICBF intervino en la oportunidad procesal, por
intermedio de su Director General, el doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela,
con el fin de solicitar que la declaratoria de exequibilidad de las normas se
condicione al entendido que las mismas, en cuanto establecen un sistema
especial para definir la responsabilidad penal de los menores infractores, debe
garantizar la protección eficaz de sus derechos constitucionales fundamentales
y de los que han sido reconocidos por la legislación internacional, evitando la
instauración de un sistema condenatorio pero adoptando uno de sanción
pedagógica y protectora, acorde con las directrices de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
En su intervención, el ICBF cita
pronunciamientos judiciales y legislación internacional pertinente que apuntan
a indicar que el procedimiento que debe aplicarse al menor infractor debe estar
encaminado a la aplicación de medidas proteccionistas, educativas, preventivas,
de resocialización y rehabilitación, antes que a sanciones represivas, típicas
del derecho penal.
Finalmente, el ICBF aclara que, en tanto
institución encargada legalmente de velar por la protección del menor de edad y
por la garantía de sus derechos, su participación debería ser requerida para
integrar la comisión interinstitucional de que trata el artículo 475
transitorio de la Ley 599 de 2000, además de que la elaboración del proyecto
relativo al sistema de Responsabilidad Penal Juvenil debería tramitarse con
espíritu democrático, permitiendo en la discusión de su articulado la
participación de diferentes estamentos estatales y gubernamentales, así como de
organizaciones juveniles y, en general, de la sociedad civil.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
Eduardo Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de
las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Para la procuraduría es claro que, aunque
los menores de edad, al igual que los adultos, incurren en quebrantamiento del
orden justo al desplegar conductas típicas y antijurídicas, aquellos deben ser
sometidos a un procedimiento sancionatorio diferente al de los que cumplieron
la mayoría de edad.
En ese orden de ideas, la Vista Fiscal
afirma que la tendencia mundial es la de aceptar la capacidad de culpa del
menor infractor, aunque bajo parámetros especiales señalados por la
Constitución Política y los tratados internacionales. Así -dice- “se trata de
una responsabilidad penal especial fundada en los principios de prevención,
educación y de interés superior del menor, elementos éstos que justifican una
reacción distinta del aparato estatal frente a los menores infractores de la
ley penal.”.
Conforme a lo dicho, el Ministerio Público
concluye que los preceptos demandados se ajustan al ordenamiento constitucional
en cuanto reconocen la necesidad de crear un sistema especial de juzgamiento
para los menores de edad que, contrario a lo alegado en la demanda, propende a
un trato diferencial respecto de los adultos que infringen la ley penal.
Finalmente, ese despacho considera que los
planteamientos de la demanda son acusaciones a un sistema que todavía no se ha
implantado y, por tanto, se basan en temores sin real sustento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
los artículos demandados, por encontrarse consignados en una ley de la
República.
2. Problemas jurídicos planteados.
El cargo central de la demanda apunta a
debatir la constitucionalidad de la expresión “Los menores de dieciocho (18)
años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”, contenida
en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 599 de 2000. La demanda señala
que esta frase quebranta los principios constitucionales e internacionales
sobre protección al menor, pues establece un sistema de responsabilidad penal
similar al diseñado para los adultos. En este sentido, la Corte debe determinar
si, en primer lugar, el sistema de responsabilidad penal juvenil creado por la
norma puede equipararse al sistema tradicional de responsabilidad penal que se
aplica a los mayores de edad y, en segundo término, si es contrario a los
derechos de los menores que se establezca un régimen que permita resolver su
situación jurídica, como consecuencia de la infracción a la ley penal en que
aquellos pudieran incurrir.
El segundo cargo de la demanda se funda
en el temor que le asiste al demandante, de que la comisión constituida por el
artículo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, para diseñar el sistema de
responsabilidad penal juvenil, replique en el proyecto de ley los vicios en que
incurrió el Congreso cuando se pretendió regular la justicia de menores en el
año de 1997. En punto a este cargo, la Corte deberá determinar si ese posible
temor encuentra fundamento razonable en el texto de la disposición acusada, que
la haga incompatible con la Constitución Política.
3. Análisis del primer cargo de la
demanda.
El comentario inicial que merece el primer cargo de
la demanda es que éste pretende deducir una equiparación donde –precisamente-
se crea una distinción.
En efecto, el tenor literal de la disposición acusada
introduce una clara diferencia de trato entre los menores de 18 años frente a
los adultos que han infringido la ley penal, pues somete a los primeros a un
sistema independiente de responsabilidad penal. Con meridiana claridad, la sola
redacción de la disposición denota tal propósito, por lo que no podría
afirmarse, sin contradecirla, que el régimen aplicable a los menores es o será
idéntico al que se ajustan los adultos.
Si el propósito del legislador hubiera sido, como
denuncia el demandante, el de judicializar por igual a menores y mayores de
edad, a la Ley le habría bastado con guardar silencio respecto de cualquier
posible distinción de trato. ¿Qué sentido tendría entonces la expresión acusada,
si el objetivo del legislador era no establecer ninguna diferencia?
En estos términos, la Corte entiende que la forma en
que ha sido planteado el primer cargo no se aviene al sentido normativo de la
disposición acusada.
No obstante, este Tribunal deduce que la pretensión
de fondo de la demanda es cuestionar la constitucionalidad del sistema mismo de
responsabilidad penal juvenil, en aras de una pretendida irresponsabilidad de
las conductas delictivas de los menores. Bajo ese entendido, es necesario que esta
Corte aborde el tema de la responsabilidad penal del menor de edad, desde las
perspectivas constitucional e internacional, para definir si, como lo sostiene
el libelista, la judicialización de los menores infractores va en contra de sus
derechos y en detrimento de la posición de privilegio que les reserva la
Constitución Política de Colombia.
4. La protección especial de los niños
Conforme lo establece el artículo 44 de la
Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
Esta primacía, que es manifestación clara
del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política,
pretende “garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno los
derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos”. “La vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, son derechos
fundamentales de los niños que deben ser protegidos por el Estado mediante la
expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos internacionales
que persigan ese fin.
Esta posición privilegiada se ratifica cuando la
Constitución Política establece que la familia, núcleo fundamental de la
sociedad, (art. 42 C.P.) goza de protección integral contra cualquier forma de
violencia, siendo deber de los padres sostener y educar a sus hijos mientras
sean menores. Además, al decirse que todo niño menor de un año tendrá atención
gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado
(art. 50 ibídem), y cuando se señala que la educación es un derecho, pero
además una obligación para los niños entre los cinco y los quince años de edad
(art. 67 ibídem).
La protección constitucional a la niñez también se
extiende al campo laboral, cuando el artículo 53 constitucional encarga al
Estado la tutela de los menores trabajadores. Se prodiga en favor de los
adolescentes y jóvenes, cuando se les permite participar en los organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de
la juventud (art. 45 ibídem) y finalmente, se manifiesta con la obligación
entregada al Estado de destinar los recursos del situado fiscal a financiar la
educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños (art. 356 ibídem).
Por su parte, en los artículos 2º y siguientes del
Código del Menor se establece de manera general que los niños tienen derecho a
protección y formación integral, lo que incluye por supuesto la obligación de
proveer lo necesario para su seguridad y para que alcancen su plena madurez, a
fin de que desarrollen su propia personalidad y se integren a la comunidad.
No obstante la protección especial reforzada del
ordenamiento constitucional respecto a la salvaguardia de los derechos de los
menores, el Estado colombiano también se encuentra comprometido con dichos
fines por virtud de las normas internacionales que regulan la materia.
Por disposición expresa del artículo 93 de
la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia,
que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen sobre el orden interno y servirán como criterio de
interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta.
La interpretación armónica de dicho
dispositivo debe hacerse integrándolo con el artículo 4º del Estatuto Superior,
según el cual, la Constitución es norma de normas y en todo caso de
incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones superiores; así como con el artículo 9º, que reconoce los
principios de derecho internacional.
El numeral 2º del artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que “La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, y que “todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social”.
También en la Declaración de los Derechos
del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1959, se dijo que los niños gozarán de una “protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que
se atenderá será el interés superior del niño.” (art. 2º ob.cit.)
Del mismo modo, mediante la Ley 74 de
1968, Colombia suscribió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el cual se dice que todos los niños tienen “derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”. (Art. 24 ob.cit.)
Finalmente, mediante la aprobación de la
Ley 12 de 1992, Colombia suscribió la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989. Para la expedición de esta convención, la ONU tuvo en
cuenta que el niño se encuentra en un estado de inmadurez física y mental que
necesita “protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento", y dispuso que es deber de los
Estados Partes (art. 2º ob.cit.), respetar los derechos a que se refiere dicha
convención, asegurando su aplicación para cada niño sujeto a la jurisdicción de
aquellos, “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales”. Así mismo, dispuso que “[l]os Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares”.
Las referencias anotadas son suficientes
para comprender la particular preocupación de la comunidad nacional e
internacional por atender a la protección de los derechos de los niños y
promover su incorporación a la sociedad. La Corte ha dicho a este respecto que
“[e]n el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial
adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un
desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico,
síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y
la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su
crecimiento agravan su indefensión”.[1]
Agrega además en el mismo fallo:
“Son considerados como grupo destinatario de una atención
especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista,
respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su
efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en
proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que
irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales,
consiste en lo siguiente[2]:
‘(...) se trata de un principio de naturaleza
constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica
específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente
a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los
defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los
aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta
evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de
1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).’.
“Dicho interés supremo del menor se revela como un
principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber
ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias
que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento
jurídico internacional como en el nacional.”
5. Menores en “situación irregular”
De lo dicho con anterioridad, se tiene que el
espectro de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los menores de edad
es más amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la
población, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman
sobre los de los demás.
No obstante, debido a su fragilidad e
inmadurez física y sicológica, los niños constituyen una población
sensiblemente vulnerable a los efectos nocivos de los fenómenos sociales. La
circunstancia de no estar preparados para asimilar los avatares de un ambiente
social agresivo, hace que en muchos casos los menores se vean puestos en
situaciones irregulares[3]
que frenan su proceso de integración humana y atentan contra su integridad
-física, mental y moral-, así como contra su formación y su patrimonio.
La incursión en conductas penalmente
reprochables constituye una de las situaciones irregulares más dramáticas en
que pueda encontrarse a los menores de edad, pues la delincuencia juvenil
compromete el proceso de formación social y amenaza con truncar la
participación activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad. En una
situación tal, el menor actúa bajo parámetros incompatibles con los cánones de
conducta aceptados por la sociedad y el ordenamiento jurídico, por lo que es
deber del Estado rectificarlos en aras de garantizar “el desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno” de sus derechos.
Corresponde determinar, en este orden de
ideas, cuáles son los mecanismos con que cuenta el Estado para lograr la
rehabilitación e integración del menor que, por problemas de comportamiento,
infringe las normas de conducta sociales.
6. Responsabilidad del menor
Contrario a lo sostenido por el
demandante, los menores que se encuentran en situación irregular y quebrantan
el ordenamiento jurídico, son responsables frente al Estado por las
consecuencias de su conducta. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
expresa lo siguiente sobre la responsabilidad penal del menor.
“El censor juzga equivocadamente que los
inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el presente momento
legislativo, es la conclusión contraria. Su responsabilidad se concreta en las
medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de
la antijuridicidad. Bien puede decirse que es el último bastión, en asuntos
penales, de la llamada responsabilidad material u objetiva.” (Sentencia del 8
de junio de 1989. Corte Suprema de Justicia)
En el mismo sentido, la Corte
Constitucional afirmó, esta vez al amparo de las normas constitucionales de
1991:
“La responsabilidad penal es el compromiso
que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible y conforme a la
legislación vigente no existe duda alguna de qué esta se predica tanto de los
sujetos imputables como de los inimputables.
“Tal conclusión es consecuencia de la
existencia de dos clases de hechos punibles, en términos estructurales, en el
Código Penal Colombiano, esto es, el hecho punible realizable por el sujeto
imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho
punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica
pero no culpable (delito en sentido amplio).
“Por tanto ambas estructuras jurídicas
implican responsabilidad penal, siendo la de los imputables responsabilidad
subjetiva, al tiempo que para los inimputables la responsabilidad penal es
objetiva.”(Sentencia C-176 de 1993)
Adicionalmente, son los propios
instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos
de índole penal adelantados por el Estado contra los menores infractores,
estableciendo, eso sí, como fin primordial, la rehabilitación y educación del
individuo que ha infringido la Ley.
Tal es la filosofía que subyace, al
artículo 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 e incorporada a la legislación interna mediante la Ley 12 de 1991[4]. También es la razón de
ser del artículo 10 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos
cuando asegura que “2. (…) b) Los menores procesados estarán separados de los
adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor
celeridad posible para su enjuiciamiento.” La norma señala además que “3.(…)
Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.”[5]
A lo anterior se suman, también, otros
instrumentos internacionales adoptados por la comunidad mundial, como es el
caso de las resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas mediante las
cuales se promulgaron los parámetros mínimos de regulación para los sistemas de
administración de justicia, contenidas en las llamadas “Reglas de Beijing”,[6] (Resolución 40/33 del
29 noviembre 1985). En ellas, la Asamblea General recuerda la necesidad de
proteger los derechos de los menores y la de implantar dispositivos para la
prevención del delito y el tratamiento de los ofensores. En su artículo 2.3, el
instrumento reconoce que “En cada jurisdicción nacional se procurará divulgar
un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a
los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados
de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que
tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores
delincuentes, y al mismo tiempo, proteger sus derechos básicos. b) Satisfacer
las necesidades de la sociedad. c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas
que se enuncian a continuación.”(subrayas fuera del original)
Del mismo estilo y jerarquía son las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad”, adoptadas por la Asamblea
General de la Naciones Unidas mediante Resolución 45/113 del 14 de diciembre de
1990,y que fueron promulgadas para “servir
de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a
los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia
de menores”.
7. Protección especial a los menores que
infringen la ley penal
El reconocimiento de que los menores
pueden ser sometidos a la jurisdicción de un tribunal (o de un juez) para que
se resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización de
una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que
no puede ser desconocida con el argumento de que los menores gozan de una
protección especial por el Estado y la comunidad mundial.
Ello más bien contribuye, como pasará a
explicarse, a que los Estados refuercen las medidas legislativas y
administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se
respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor
incriminado y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la
aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la
integración social del menor.
Estos objetivos, el de garantizar un
proceso justo y respetuoso de los derechos del menor infractor y el de propender
hacia su resocialización, se encuentran ampliamente modelados en los
instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia, así como en las
disposiciones nacionales que regulan la materia.
Por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 12
de 1991, de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, señala
que “[l]os Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de
su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por
los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.(Subrayas
de la Corte)
En cumplimiento de este principio
general, los Estados Partes deben garantizar en favor del menor, el respeto por
el principio de legalidad (art. 2.a), la presunción de inocencia (2.b.i), el
derecho a ser informado de los motivos por los cuales se lo procesa y a recibir
la asesoría de un abogado (2.b.ii), el derecho a saber que su causa se
tramitará sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e
imparcial (2.b.iii), el derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la
participación de testigos (2.b.iv), el derecho a apelar de la decisión (2.b.v),
a recibir la asesoría de un intérprete, si lo requiere (2.b.vi) y el respeto por
su vida privada (2.b.vii).
Así mismo, dice la Convención, los
Estados están obligados a adoptar medidas "tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,
la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con
la infracción.”
Las reglas de Beijing, por su parte,
disponen que el objetivo de la justicia de menores será “el bienestar de éstos
y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo
momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”(Art.
5.1)
En el mismo sentido, el artículo 7.1 de
las Reglas señala que “[e]n todas las etapas del proceso se respetarán las
garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho
a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho a
asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a
la conformación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de
apelación ante una autoridad superior.”.
Adicional a lo anterior, el estatuto de
las Reglas de Beijing consigna una importante relación de normas que buscan
delinear el tratamiento específico que debe dársele a los menores infractores
de la ley penal, aclarando al efecto que “[e]l confinamiento de menores en
establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último
recurso por el más breve plazo posible. (Art. 19.1) Además de esclarecer los
objetivos precisos que deben perseguirse con la reclusión del menor en
establecimientos penitenciarios, el estatuto en cuestión sugiere diferentes
opciones para el tratamiento correccional de los jóvenes infractores, a saber:
“18.1) Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida
de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad
competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales
decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las
siguientes:
”a) Órdenes en materia de atención, orientación y
supervisión.
b) Libertad vigilada.
c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad.
d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones.
e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de
tratamiento.
f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento
colectivo y en actividades análogas.
g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros
establecimientos educativos.
h) Otras órdenes pertinentes.
“18.2) Ningún menor podrá ser sustraído, total o
parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias
de su caso lo hagan necesario.”
Por su parte, las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad”, inspiradas también en las Reglas de
Beijing, señalan como su objetivo fundamental el establecimiento de "
normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos
humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos
perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la
sociedad”, para lo cual “[e]l sistema de justicia de menores deberá respetar
los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y
mental”.” El documento consigna un completo repertorio de principios y pautas
–innecesarias de citar en este espacio- que constituyen la reglamentación
mínima a que deberían acogerse los Estados en el manejo de la reclusión de los
menores infractores.
Lo anterior –claro
está-, sin contar con que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho que
tiene toda persona a recibir tratamiento judicial con sujeción a las normas del
Debido Proceso, lo cual, por supuesto, incluye a los menores de edad.-
8. Conclusión
Las consideraciones anteriores permiten
llegar a una conclusión abiertamente opuesta a la que fundamenta el primer
cargo de la demanda: la institucionalización de una justicia de menores no
constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en
detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado.
Antes bien, podría decirse que la
comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un
sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la
delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la
rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque
su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna.
Es esta la razón de ser de la
jurisdicción de menores y la filosofía que, a juicio de la Corte, debe inspirar
el trabajo del legislador cuando emprenda la tarea de regularla. Mientras la
ley se ajuste a los principios constitucionales que guían el juzgamiento de los
menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma
de esta jurisdicción no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el
contrario, ésta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los
derechos de los menores infractores y la conservación de la seguridad pública.
9. Inhibición respecto del artículo 475, transitorio, de la Ley 599
de 2000 por ineptitud sustantiva de la demanda
La Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento
de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 475 de la Ley 599 de
2000, toda vez que el cargo formulado por el demandante parte de un supuesto
extra normativo, cual es el temor infundado de que la comisión constituida para
estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un
proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil, adoptará
normas contrarias a la dignidad del menor de edad y atentatorias de sus
derechos fundamentales.-
A la fecha, y en desarrollo de la
facultad prevista en la norma acusada, la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil
no ha sido desarrollada por el legislador, por lo que es imposible emitir
juicio alguno sobre su constitucionalidad. Se espera que el legislador recoja
las normas y principios constitucionales e internacionales al momento de
regular este apartado jurisdiccional, por lo que, sólo después de dicha tarea,
será posible determinar su avenencia o descuerdo con los cánones
constitucionales. Hacerlo a priori, como pretende el demandante, es una labor
imposible a esta altura del desarrollo legislativo.
Como el supuesto del que parte el segundo
cargo de la demanda no está incluido en el contenido normativo de la
disposición acusada, la Corte no puede adelantar juicio de inconstitucionalidad
que le ordena la Carta Política.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el
inciso tercero del artículo 33 de la Ley 599 de 2000 que a la letra señala “Los
menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad
Penal Juvenil.”
Segundo.- la Corte se declara INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión acusada del
artículo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-1064 de 2000
[2] Sentencia T-556 de 1998.
[3] De acuerdo con el artículo 30 del Código del Menor (Decreto 2737 de
1989), un menor se encuentra en “situación irregular” cuando carece de
atención, cuando ha sido autor o copartícipe de una infracción penal, cuando
se encuentre en situación de abandono o de peligro, cuando presente deficiencia
física, sensorial o mental, cuando sea trabajador en condiciones no autorizadas
por la ley, o en general, cuando se encuentre en una situación especial que
atente contra sus derechos o su dignidad.
[4]
“ARTICULO 40.- 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad.
“2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes,
garantizarán, en particular:
“a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes
penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron;
“b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le
garantice, por lo menos, lo siguiente:
“i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
“ii) Que será informado sin demora y directamtente o, cuando
sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de
los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
“iii) Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una
audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u
otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales;
“iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a
declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos
de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
“v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las
leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
“vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
“vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas
las fases del procedimiento.
“3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular:
“a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual
se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales;
“b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de
medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en
el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.
“4. Se dispondrá de diversas medidas,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.” (subrayas fuera del
original)
[5] Este Pacto fue aprobado por la Asamblea General de la Organización
de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de
1966. Aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[6] La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada
mediante la Ley 12 de 1991, se insipira en las Reglas de Beijing al disponer en
su preámbulo lo siguiente: “Recordando lo dispuesto en la Declaración
sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y a la
colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las
reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y
el niño en estados de emergencia o de conflicto armado”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.