Sentencia C-838 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-838-13 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-838/13 RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Consecuencia jurídica por incumplimiento de carga procesal/PAGO DE COPIAS PREVIO A RESOLVER RECURSO DE APELACION-Necesidad de informar al apelante y su abogado/CONSECUENCIA JURIDICA DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Déficit de protección en la garantía mínima del derecho a la defensa previa/CONSECUENCIA JURIDICA DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Tensión entre el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa previa/REQUERIMIENTO PREVIO PARA PAGO DE COPIAS ANTES DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Notificación por el medio más expedito para obtener un equilibrio que garantice la celeridad procesal y derecho de defensa Esta Corporación concluye lo siguiente: (i) que el inciso 6° del artículo 358 del CPC se encuentra vigente y que por lo menos producirá efectos en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2013; (ii) que no existe cosa juzgada constitucional material ni formal de la presente demanda con relación a los cargos que fueron objeto de estudio en la sentencia C-1512 de 2000; (iii) que la declaratoria de recurso desierto supera el test de proporcionalidad porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el medio empleado en ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta representado en el principio de celeridad procesal, y porque a través de ella se sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga procesal de pagar las expensas necesarias para continuar con la apelación; (iv) que la declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa como si se tratara de una sanción impuesta por un juez en uso del ius puniendi que detenta el Estado. En esa medida, la Corte encontró que no había quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el recurso de reposición para cuestionar dicha declaratoria; sin embargo, evidenció que existe un déficit de protección en el derecho a la defensa previa que habilita condicionar la norma demandada con el fin de ajustarla a la Carta Política; y, (v) que la deserción del recurso por el no pago de las copias solicitadas por el ad quem dentro del término procesal de cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la alzada, no se torna en un rigorismo vacío y carente de contenido que haga prevalecer el estatuto adjetivo por encima del derecho sustancial que le asiste a la parte apelante. En este orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarará que la expresión “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aquí analizados, bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir. De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa permitiéndoseles exponer las razones justificadas por las cuales estarían en imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Para que opere el requerimiento contenido en el condicionamiento de la norma demandada, el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la apelación debe disponer que se requiera a la parte apelante para que ésta sea enterada de la carga procesal que debe asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el medio más expedito debe adelantarse al día siguiente de proferido el auto admisorio, justo antes de que medie la notificación por estado de esa providencia judicial. Así, se utiliza el día intermedio que fija la ley entre la expedición de la providencia y la notificación por estado de la misma, para realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación. RECURSO DE APELACION-Pago de copias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/PAGO DE COPIAS EN RECURSO DE APELACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR LA APELACION-Diferencia del contenido normativo analizado en sentencia C-1512 de 2000/PAGO DE COPIAS NECESARIAS PARA DAR VIA LIBRE AL TRAMITE DE ALZADA-Carga procesal/ARTICULOS 356 Y 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICADOS-Contexto normativo refiere a dos etapas diferentes del trámite del recurso de apelación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene un carácter absoluto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador La sentencia C-103 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) precisó unos criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta por el legislador -en general- cuando consagre limitaciones al principio-derecho de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación. Entonces, no cabe duda de que la Constitución le confiere al legislador un amplio marco de configuración para sentar excepciones o limitaciones al principio-derecho a la doble instancia. Éstas deben trazarse de forma que respeten el contenido axiológico de la Carta Política, y en especial los derechos constitucionales fundamentales, principalmente el derecho de defensa y la garantía de debido proceso; por consiguiente, no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias, más aún cuando quien cumple el papel de legislar lo hace en uso de facultades extraordinarias. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Constituye una directiva no explícitamente positivada de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vertientes En la jurisprudencia constitucional colombiana el postulado de la proporcionalidad “constituye una directiva no explícitamente positivada de la Carta Política”; por ende, desde el punto de vista abstracto, la proporcionalidad se ha entendido como un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos que se encuentran en colisión. Así, la Corte ha señalado que la proporcionalidad es “un principio de corrección funcional de toda actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución-, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones”. De esta forma, el principio de proporcionalidad en sentido amplio se convierte en los límites a la limitación de derechos fundamentales en el marco de democracias constitucionales. Pues bien, el principio de proporcionalidad ha sido desarrollado desde dos vertientes diferentes, a saber: (i) la prohibición o interdicción del exceso, que se aplica cuando una medida limita por acción legislativa un derecho fundamental, es decir, tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales; y, (ii) la prohibición por defecto, que tiene lugar cuando una medida restringe un derecho fundamental por omisión o insuficiencia en su desarrollo legislativo; de allí que su aplicación se de respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades La Corte ha señalado que el control de constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades según su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposición demandada y la libertad de configuración que es inherente a la función legislativa. Dichas modalidades son: (i) el control débil, leve o denominado también control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza que el propósito del legislador al imponer una limitación a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricción. Es el punto medio entre el control débil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentación juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PROHIBICION O INTERDICCION DEL EXCESO EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación sucesiva y escalonada de principios de idoneidad o adecuación, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto/IDONEIDAD O ADECUACION EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Resulta imperativo examinar la relación entre el medio y el fin de la norma/NECESIDAD O INDISPENSABILIDAD EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas Establecido el grado de intensidad del control a la intervención, se debe dar aplicación sucesiva y escalonada a los tres pilares del test de proporcionalidad en su variante de la prohibición o interdicción del exceso, esto es, al principio de idoneidad o adecuación, al principio de necesidad o indispensabilidad, y al principio de proporcionalidad en sentido estricto, último en el cual se utiliza la técnica de la ponderación cuyo abanderado es Robert Alexy y que conceptualiza los principios como mandatos de optimización. El primero de ellos, la idoneidad o adecuación, se concreta en que toda intervención adoptada por un poder público que imponga límites a un derecho fundamental, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Así, la Corte ha señalado que “el análisis de idoneidad de la medida restrictiva está dirigido a averiguar si aquella es suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir. En otras palabras, si la medida sometida al control de constitucionalidad es adecuada para conseguir un objetivo constitucionalmente válido”. Al analizar la idoneidad en la vertiente estudiada, resulta imperativo examinar la relación entre el medio y el fin de la norma. De esta manera, se imponen dos exigencias a tener en cuenta: (i) que el fin que persigue la medida o limitación sea legítimo desde la perspectiva constitucional (no prohibido explícita o implícitamente por el ordenamiento constitucional) aplicando criterios de razonabilidad y determinando si el objetivo es mediato o inmediato de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso; y, (ii) que la medida sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. El segundo principio del test de proporcionalidad, esto es, la necesidad o indispensabilidad, supone el que “toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto”. De allí que en este nivel escalonado del test cuando es aplicado en modalidad estricta, se deba realizar una comparación entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y los otros medios alternativos, a los cuales se les exige que por lo menos tengan el mismo grado de idoneidad de la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta última, y que afecte negativamente al derecho fundamental en un grado menor al contemplado por la medida legislativa. El paso final del principio de proporcionalidad establecido para analizar una medida que restringe un derecho fundamental o un principio constitucional, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Según ha sostenido esta Corporación, “[e]ste paso del juicio de ponderación se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada”. En otras palabras, requiere establecer el balance existente entre los beneficios que la aplicación de la medida podía reportar y los costos o dificultades que ello ocasionaría frente al derecho afectado, es decir, evaluar la relación de costos-beneficios que impone la limitación legislativa. En ese sentido, la Corte ha indicado que “se trata de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido”. Entonces, los objetivos normativos que se ponderan son, de un lado, el derecho fundamental afectado, y del otro, el derecho fundamental o principio constitucional de primer o de segundo grado que fundamenta la intervención legislativa. Así, la estructura argumentativa de la proporcionalidad en sentido estricto se compone de tres etapas, a saber: (i) determinar las magnitudes que deben ser ponderadas, quiere ello decir, establecer la importancia de la medida de intervención legislativa en el derecho fundamental afectado, e indicar la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa; (ii) comparar dichas magnitudes, con el propósito de determinar si la importancia de la realización del fin perseguido por la restricción legislativa es mayor que la importancia de la intervención en el derecho fundamental; y, (iii) elaborar una relación de precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, tomando como cimiente el resultado de la comparación antedicha con el fin de asignar prioridad a alguno de los extremos en el caso concreto. RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Finalidad de la medida y medio empleado/TERMINOS EN MATERIA PROCESAL-No pueden ser ilimitados en el tiempo/CELERIDAD PROCESAL-Fundamento/RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida/INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN EL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance DERECHO A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHO-Naturaleza/DERECHO A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHO-Ambito de aplicación/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia/DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, sin que por ello merezca exclusión en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial JUEZ-Facultades como director del proceso/MEDIDAS CORRECCIONALES-Contenido y alcance En la rama judicial del poder público, los jueces como directores del proceso están investidos de la facultad de sancionar por los medios que le habilita el legislador, a la parte que incumple sus deberes u obligaciones que resultan determinantes para continuar o finiquitar el trámite procesal. Lo hacen con el fin de velar por la rápida adopción de una decisión definitiva que resuelva la contienda sometida a escrutinio en la jurisdicción respectiva, para garantizar que el juicio no se paralice y desconozca el principio de economía procesal, y para proteger en su esencia la dignidad y el decoro de la administración de justicia. Esos poderes representados en medidas correccionales se encuentran principalmente plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en los artículos 58, 59 y 60. Allí, además de contemplar los poderes que tiene el juez para sancionar a las partes del proceso o a sus representantes o abogados, se indican los eventos específicos en que aquellos tienen lugar y el procedimiento que se debe seguir para garantizar el derecho a la defensa de los afectados. Además, con la adición del artículo 60A a la LEAJ por parte de la Ley 1285 de 2009, se dotó expresamente al juez de facultades para reprimir o sancionar a las partes que incumplan derechos procesales y obligaciones en interés ajeno, siempre que afecten la celeridad o eficacia de la administración de justicia, toda vez que no puede ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representados, sino aquellas que se interpreten como verdaderas conductas dilatorias del proceso. IUS PUNIENDI-Manifestaciones jurídicas El ius puniendi o poder sancionador del Estado se encuentra representado en diferentes manifestaciones jurídicas como son: el derecho penal, el derecho disciplinario, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho administrativo sancionador y los poderes que tiene el juez para imponer sanciones a las partes dentro de una actuación judicial a través de medidas correccionales. En ellas deben aplicarse, por regla general, todos los principios del debido proceso, tales como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem y la doble instancia. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-No es en sentido estricto sancionable/INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-Consecuencia jurídica MEDIDAS CORRECCIONALES CONTENIDAS EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de otras conductas y sanciones consagradas en leyes especiales que también dan lugar a la imposición de medidas de esta índole DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Relación con los términos procesales La jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual la norma adjetiva que sirve como canalizadora para hacer cumplir los términos procesales preestablecidos, debe ofrecer a los titulares del derecho sustancial oportunidades proporcionales pero no ilimitadas para que puedan hacer valer el derecho sustancial que les asiste. De esta forma, se logra una interacción balanceada entre la forma procesal y el derecho sustancial que se reclame. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL-Jurisprudencia constitucional PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No implica la pérdida de imperatividad o ineficacia de los términos procesales DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS SOLICITADAS POR EL AD QUEM-Término procesal adecuado, prudente y razonable La Sala considera que no se trata de la superlativización de un término procesal que sea riguroso y carente de contenido finalístico, habida cuenta que el mismo resulta adecuado, prudente y razonable para encausar el principio-derecho a la doble instancia garantizando los principios rectores de la administración de justicia y sobre todo brindando seguridad jurídica a las partes en contienda. El término procesal no puede desconocerse porque se relaciona directamente con las formas propias preestablecidas para el trámite de la apelación Referencia: expediente D-9663 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. Demandantes: Luis Fernando López Roca y Carlos Libardo Bernal Pulido. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Fernando López Roca y Carlos Libardo Bernal Pulido, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y a la Ministra de Justicia y del Derecho. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “DECRETO 1400 de 1970 (Agosto 6) Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil (…) SECCIÓN SEXTA Medios de impugnación y consulta (…) TITULO XVIII Recursos y consulta (…) CAPÍTULO II Apelación ARTÍCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias. Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes. Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto. Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio”. (Se resalta la expresión demandada). III. LA DEMANDA 1. Los ciudadanos demandantes consideran que la expresión acusada vulnera los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución Política, por cuanto la frase “so pena de que quede desierto el recurso” contenida en la parte final del inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los principios y derechos fundamentales a la doble instancia y a la defensa, que a su vez hacen parte integradora del derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia. Así mismo, señalan que esa frase quebranta el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad, en cuanto al derecho que tienen todas las personas a ser oídas con las debidas garantías judiciales (8.1), a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (8.2h) y a tener la garantía mínima de concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para preparación de su defensa (8.2c). 2. Las pretensiones de inconstitucionalidad frente a la expresión demandada son sintetizadas argumentativamente por los actores en tres cargos, a saber: 2.1. El fragmento que se demanda vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia, porque otorga al juez ad quem una competencia para imponer una sanción desproporcionada ante la omisión del recurrente en apelación, consistente en declarar desierto el recurso si a quien se hubiera concedido no suministra dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión de la alzada, las expensas necesarias para sufragar las copias del expediente destinadas a dar trámite al recurso. En sentir de aquellos, esta sanción constituye una limitación desproporcionada que vulnera el derecho a la doble instancia. 2.2. La frase acusada vulnera el derecho a la defensa ya que prevé una sanción objetiva y perentoria, que excluye cualquier tipo de defensa: (i) por parte del abogado que actúa en el proceso, cuya omisión en cuanto al pago de las copias puede deberse a alguna justificación razonable; y, (ii) por parte de la parte procesal apelante, es decir, del poderdante, que queda en absoluta indefensión ante las consecuencias de la omisión de su apoderado, justificada o no, atinente al pago de las copias para que se surta la apelación. 2.3. La locución demandada quebranta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, porque al establecer una sanción desproporcionada, objetiva y perentoria, estiman que hace prevalecer el rigorismo en cuanto a los términos procesales sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos a la doble instancia, de defensa y del derecho sustancial que la parte afectada tenga comprometido en la apelación. 3. Los demandantes antes de abordar el estudio de los tres cargos que exponen, hacen un recuento del concepto y de la tipología de la cosa juzgada constitucional, con el fin de demostrar la inexistencia de cosa juzgada formal en relación con la disposición demandada “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, porque no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional. Indican que si bien esta Corporación declaró exequible una disposición similar en la sentencia C-1512 de 2000, es decir, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo tiene un texto diferente al del artículo 358 ibídem actualmente objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Así mismo, aducen la inexistencia de la cosa juzgada constitucional material con relación a la sentencia C-1512 de 2000, porque esta Corporación al declarar la constitucionalidad de la sanción de recurso desierto establecida por el numeral 174 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, limitó el pronunciamiento a los cargos específicos que fueron formulados en esa ocasión y que fueron analizados en la decisión judicial. Explican que en la presente oportunidad los cargos alegados son diferentes y por ello, desde el punto de vista material, el objeto de aquel proceso de constitucionalidad es distinto del objeto de la presente demanda. Para demostrar lo anterior, afirman que la sentencia C-1512 de 2000 estudió los siguientes dos cargos: (i) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), en cuanto a que la disposición demandada impide a los jueces culminar el trámite de los recursos de apelación, con lo cual se deja de observar la plenitud de las formas propias del proceso; y, (ii) la vulneración del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 ibídem), dado que la disposición demandada declara desierto el recurso por causas puramente adjetivas, de manera que el resultado final deriva de una disposición procesal y no de una disposición de derecho sustancial. 4. Superado para los actores el debate sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional, exponen los fundamentos de cada uno de los tres cargos que aducen en esta oportunidad: 4.1. El primer cargo sostiene que la disposición demandada vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia. Al respecto, los demandantes explican que si bien dicho principio-derecho no tiene un carácter absoluto porque el legislador goza de libertad de configuración para establecer limitaciones consistentes en exigencias y cargas procesales, no lo es menos que en ejercicio del margen de configuración, el legislador no puede introducir limitaciones desproporcionadas, es decir, limitaciones que vulneren el principio de proporcionalidad y de paso desconozcan derechos fundamentales. Puntualmente, explican que la sanción según la cual debe declararse desierto el recurso de apelación, contenida en la disposición demandada, está sujeta a las exigencias del principio de proporcionalidad porque representa una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, en concreto, al ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia porque contiene: (i) la imposición al apelante de la carga procesal de sufragar las expensas de las copias para que se surta la apelación; y, (ii) la previsión de la sanción de recurso desierto para la situación hipotética en la que el apelante no sufrague las copias en el término de cinco días tras la admisión de la apelación. Para los actores, estas dos medidas incluidas en el Código de Procedimiento Civil, dificultan o afectan negativamente el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y por ello es necesario hacer el test de proporcionalidad. En criterio de los demandantes, el análisis de idoneidad (primer sub-principio del test) muestra que dicha sanción es apta para contribuir a alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo, cual es, conceder un plazo determinado para que el apelante sufrague las expensas de las copias del proceso, con el fin de otorgar celeridad procesal al trámite. Como los procesos no pueden ser ilimitados en el tiempo, encuentran justificado que el Código de Procedimiento Civil establezca ciertos plazos para que las partes desplieguen las actuaciones que componen el proceso. Así mismo, reconocen que la previsión de una sanción ante el caso de inacción durante el plazo previsto, representa una motivación para que la parte que debe actuar lo haga. No obstante, los accionantes señalan que la sanción de recurso desierto se revela como innecesaria, es decir, no pasa el segundo sub-principio de necesidad porque existen medidas igualmente idóneas para el objeto de propender por la celeridad procesal, como por ejemplo una medida que prevea un mayor plazo y/o un requerimiento a la parte apelante -abogado y parte recurrente- para que pague las copias, que al mismo tiempo, indican, son más benignas con el derecho fundamental a la doble instancia y no implican desmedro de la celeridad de los procesos. Por esa razón, aducen como desproporcionado con ese derecho que, so pretexto de fomentar un trámite expedito del proceso, el Código de Procedimiento Civil no incluya un requerimiento a la parte que ha solicitado la apelación, para que pague las copias ante la inacción, justificada o no, de su abogado. También consideran que la sanción censurada desatiende el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, porque las ventajas que genera para la realización del principio procesal de celeridad no compensan las graves y severas afectaciones que ella causa para el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia. Así, afirman que la celeridad puede lograrse de una manera igual o mayor mediante una medida alternativa que, por ejemplo, incluya el requerimiento a la parte procesal apelante como tal, la cual indican que seguramente actuará sin demora. Agregan que la disposición demandada no consigue un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa porque contempla una desproporción al cercenar el derecho a la doble instancia. Por último, frente a este cargo manifiestan que el pago de las copias por parte de los apelantes si bien es una excepción al principio de gratuidad de la justicia, resulta desproporcional que la falta de cumplimiento de la carga de sufragar las expensas excepcionales sea la declaratoria de recurso desierto, que impide al apelante acceder a la justicia de segunda instancia mediante el recurso de apelación. En ese sentido, estiman que la desproporción que impone la locución demandada también implica una violación del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, que es parte esencial del derecho al debido proceso. 4.2. El segundo cargo de la demanda sostiene que la sanción de recurso desierto contenida en la frase acusada, vulnera el principio y derecho fundamental a la defensa. Para los actores es claro que esta medida tiene un carácter ablativo o sancionatorio, porque elimina la posibilidad de que la parte apelante pueda obtener que el superior revise la decisión del inferior mediante el recurso de apelación. Plantean que la violación del derecho de defensa se produce porque ni el abogado que ha dejado de cumplir la carga procesal consistente en el pago de las copias para la apelación, ni la parte representada por ese abogado, tienen ningún medio de defensa frente a la imposibilidad de esta sanción objetiva y perentoria. Indican que antes de su imposición, no está prevista la posibilidad de que el abogado que no ha sufragado las expensas, se defienda, por ejemplo, mediante la alegación de alguna justificación atendible. Y consideran peor aún, el que la imposición de la sanción no ofrezca posibilidad alguna para que la parte representada se defienda ante la negligencia de su abogado, o frente a una eventual connivencia entre éste y la contra parte, y pueda ejercer de manera efectiva el derecho a la doble instancia mediante el trámite de la apelación. Según los demandantes, la violación del derecho de defensa del abogado y del poderdante apelante, podría evitarse si en lugar de la medida contenida en la disposición demandada, se adoptara una medida alternativa más benigna con el debido proceso que, por ejemplo, incluyera un requerimiento a la parte procesal apelante o la estrategia de inadmitir el recurso hasta tanto se paguen las expensas debidas. Agregan que de ninguna manera podría decirse que dichas medidas de corrección procesal entorpecen la celeridad procesal; antes bien, ellas son respetuosas del derecho de defensa de las partes, a la vez que permiten establecer un punto de equilibrio entre el respeto de este derecho y las correcciones procesales que implica el cumplimiento de cargas procesales por las partes. Finalizan señalando que el argumento de la celeridad procesal no puede erigirse como un pretexto para eliminar, como lo hace la disposición demandada, toda posibilidad de ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior por cuanto de suyo ya existe un desequilibrio entre el juez y las partes en el proceso civil, ya que los plazos no son preclusivos para el operador judicial, pero en casos como el que plantea la expresión acusada si se convierten en perentorios para las partes, de tal modo que se atribuyen efectos lesivos para el derecho defensa. 4.3. El cargo tercero de la presente acción pública de inconstitucionalidad sostiene que la disposición demandada desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Para los demandantes, la regulación del recurso de apelación no es un fin en sí misma, sino que las cargas procesales, los términos y las sanciones previstas por ella tienen como fin garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial en disputa en las controversias judiciales. De tal forma que, dichos derechos y el derecho sustancial en disputa estiman que prevalecerá si y solo si la regulación de la apelación ofrece todas las garantías constitucionales para que este recurso se surta y el superior jerárquico pueda revisar la sentencia impartida por el juez inferior. Igualmente, señalan que la sanción de recurso desierto está lejos de ofrecer tales garantías constitucionales, pues en criterio de los accionantes es una sanción innecesaria porque existen alternativas más benignas con el derecho a la doble instancia y con el derecho de defensa. Así mismo, indican que es una sanción desproporcionada en sentido estricto y draconiana, que deja sin defensa a la parte apelante bajo la pretensión de “glorificar” el término de cinco días que el Código de Procedimiento Civil concede al apoderado judicial de la parte apelante para pagar las copias de la apelación. Aducen que esa denominada glorificación del término procesal termina imponiéndose ante los mencionados derechos fundamentales y ante el derecho sustancial, sacrificando como consecuencia lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. 5. De esta forma, a título de conclusión, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la declaratoria de recurso desierto contenida en la disposición acusada porque (i) frente a ella no existe cosa juzgada constitucional formal ni material; (ii) vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia, al ser innecesaria y desproporcional en sentido estricto; (iii) desconoce el derecho de defensa, al ser una sanción objetiva y perentoria que excluye cualquier tipo de defensa tanto para el abogado que actúa en el proceso y para la parte procesal apelante que queda en absoluta indefensión ante las consecuencias de la omisión de su apoderado, justificada o no, atinente al pago de las copias para que se surta la apelación; y, (iv) quebranta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al hacer prevalecer el rigorismo en cuanto a los términos procesales sobre la posibilidad de ejercicio efectivo de los derechos a la doble instancia y de defensa, y de que el derecho sustancial de la parte afectada tenga vigencia con el trámite y estudio por el ad quem del recurso de apelación. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de entidades oficiales 1.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la frase “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Con el fin de sustentar su posición, en primer lugar la interviniente aduce que la declaratoria de recurso desierto no vulnera el derecho de defensa porque el auto que profiere el juez ad quem imponiéndola, es decir, declarando desierta la apelación por el no pago de las expensas en la oportunidad procesal, es un auto susceptible del recurso de reposición según establece la norma general del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil ya que, de hecho y en derecho, no resuelve la apelación de fondo. Teniendo en cuenta esto, afirma que dicha sanción en ninguna forma prevé ni establece un tema objetivo y perentorio que implique la negación del derecho a la defensa, porque la parte afectada puede elevar y sustentar la reposición, materializándose así la oportunidad real de ejercer la defensa mediante un mecanismo jurídico procesal idóneo y eficaz. En segundo lugar, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que la norma acusada no quebranta el derecho a la doble instancia porque el requisito del pago de las expensas correspondientes a las copias en el trámite del recurso de apelación, es una carga económica mínima, proporcionada, justa e inherente a la defensa judicial de los intereses legítimos de la parte procesalmente interesada en la concesión del mismo, que debe ser asumida directamente por ésta y no por la Administración de Justicia ni por el Estado, especialmente si se tiene en cuenta que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto y que no tiene como finalidad sustituir o relevar a los ciudadanos de sus obligaciones procesales básicas. Adicionalmente, señala que el legislador ha mantenido vigente el amparo de pobreza para que la parte procesal que no pueda asumir el costo de las copias del recurso de apelación, lo solicite al juez correspondiente y éste evalúe las circunstancias especiales para que proceda. De esta forma, el Ministerio interviniente estima que la disposición demandada no constituye una limitación desproporcionada o una vulneración del derecho a la doble instancia, dado que se muestra como la justa y proporcional consecuencia jurídico procesal que el juez impone a quien incumpla sus deberes de diligencia con la actuación judicial. En tercer lugar, el Ministerio interviniente finaliza planteando que las normas procesales tienen como finalidad esencial permitir la materialización de los derechos sustanciales, y que en el caso concreto de la expresión acusada impone una carga procesal que no es exorbitante y que resulta legítima precisamente por su razonabilidad y proporcionalidad frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. 2. Intervenciones académicas 2.1. De la Universidad Libre de Colombia – Seccional Bogotá Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y Jorge Andrés Mora Méndez, docente del área de derecho procesal de la misma Facultad, pidieron declarar la inexequibilidad de la frase demandada contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por compartir los argumentos que proponen los actores. A tales argumentos agregan que la frase demandada desconoce el principio de confianza legítima que encuentra su fundamento en el artículo 83 Superior, porque el juez de primera instancia siembra una expectativa para el poderdante y su abogado al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, situación fáctica en la que no es necesario consignar el valor de las copias, pero que después se derrumba cuando el juez de segunda instancia cambia el efecto por el devolutivo o diferido, afectando la expectativa que la misma administración de justicia creó a través de un juez de la República. También estiman que el principio de confianza legítima se desconoce cuando las decisiones de la jurisdicción no son uniformes, es decir, cuando se genera un estado de inseguridad jurídica para el recurrente frente a la modificación del efecto en que se le concedió el recurso de apelación. Así las cosas, los intervinientes exponen que el principio de confianza legítima se debe vincular al examen de ponderación que proponen los demandantes, pues en criterios de aquellos es de vital importancia para el sostenimiento del Estado Social de Derecho no generar falsas expectativas a los administrados, y menos aún, cuando éstas son causadas por quienes administran justicia. Además, para finalizar señalan que la declaratoria de recurso desierto afecta el acceso a la administración de justicia que requiere de una doble instancia segura, la cual está relacionada con el derecho al debido proceso para que no se sorprenda a los administrados con una decisión perentoria y desproporcional. 2.2. De la Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, interviene solicitando la exequibilidad de la norma demandada por no ser violatoria de los artículos 29, 31 y 228 de la Carta Política. Para tal fin, indica que el artículo 29 Superior que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, consagra también el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, lo cual en su criterio significa que el proceso debe ser rápido, dinámico y sin tardanzas con el fin de aplicar una pronta y cumplida justicia. Señala que regular los términos para el ejercicio del derecho a recurrir las providencias judiciales de manera que asegure el deber de aplicar pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas, va de la mano con el derecho al debido proceso y con el derecho de defensa; por ende, se deben tener como del mismo nivel. Así, considera que el término de cinco días contados a partir de la notificación del auto que admite el recurso para pagar las copias para el trámite del mismo otorgado por el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil acusado de desproporcionado, es razonable y se encuentra en armonía con la exigencia del artículo 29 Superior, de proteger el derecho de los ciudadanos a un proceso rápido, sin dilaciones o tardanzas injustificadas. Aduce que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución Política consagre en su texto los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trámite del proceso sin dilaciones injustificadas, es decir, sin retardos provocados por leyes que establezcan trámites innecesarios con términos demasiado prolongados, está indicando que “en tratándose de términos, estos deben ser razonablemente estimados para que no vulneren los dos primeros derechos en mención, pero también para que se cumpla el principio que emana del mismo cuerpo normativo del deber del Estado de aplicar una pronta y cumplida justicia”. En sentir de la Decana interviniente, otorgar unos días para que la parte apelante sufrague el valor de las copias para el trámite u ordenar comunicar tanto a la parte como a su apoderado para que paguen las mismas, son actos que conllevan a la dilación injustificada del proceso y vulneran el principio de celeridad que consagra el artículo 29 de la Carta. Por el contrario, estima que el término de cinco días para cumplir este deber procesal, sobre la base del deber ético que tiene el abogado de tramitar con diligencia y cuidado la causa que defiende, es razonablemente suficiente y está en armonía con los derechos de debido proceso y de defensa, y por lo tanto la consecuencia jurídica por el incumplimiento de esa carga es la que en derecho corresponde, es decir, declarar desierto el recurso de apelación. Finaliza indicando que la norma acusada no vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, porque no se trata de hacer prevalecer los términos procesales por encima del ejercicio del derecho sustancial o de la doble instancia, sino que la declaratoria de recurso desierto se consagra con el fin de que el proceso de adelante “sin dilaciones injustificadas”. 2.3. De la Universidad Externado de Colombia Ramiro Bejarano Guzmán, actuando en su condición de Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, y Fredy Remando Toscano López, en calidad de docente de la materia en la misma Universidad, solicitan se declare la inexequibilidad de la locución demandada. Para fundamentar su petición, en primer lugar indican que la demanda cumple con los requisitos formales que establece el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que los actores hicieron un señalamiento de la norma acusada con su respectiva transcripción literal, relacionaron las normas demandadas infringidas y los cargos por los cuales estiman violada la Constitución Política, además de exponer la competencia de la Corte Constitucional para resolver el fondo del asunto. En segundo lugar, aducen la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente al caso decidido en la sentencia C-1512 de 2000, por cuanto en esta oportunidad el texto acusado es parte de un artículo diferente frente al cual la Corte no ha emitido ningún pronunciamiento previo de constitucionalidad. En tercer lugar, los intervinientes por parte de la Universidad Externado de Colombia explican las dos razones por las cuales estiman que el aparte demandado es inconstitucional, a saber: (i) la vulneración al acceso efectivo a la administración de justicia, porque la exigencia de abonar el costo de la expedición de copias dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso so pena de que se declare desierto, en sentir de aquellos luce excesiva porque subordina el derecho a acceder a la administración de justicia en la segunda instancia, al cumplimiento de una carga procesal económica que solo surge ante el error del a quo que señaló el efecto en el cual debía surtirse la apelación; y, (ii) la garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto en la norma que se demanda parcialmente la admisión y el trámite de la segunda instancia están atadas al pago de expensas para reproducir el expediente, lo que se erige en un obstáculo injustificado para el ejercicio de aquella garantía. Concretamente, respecto a la segunda razón aducen que el corto plazo que tiene el apelante para cumplir con la carga dineraria le puede resultar sorpresivo y su incumplimiento traerle consecuencias muy drásticas, habida cuenta que al concedérsele el recurso en el efecto suspensivo no requería de la expedición de copias, carga que solo advierte e impone el superior jerárquico cuando corrige el yerro en que incurrió el juez inferior al señalar el efecto en que ha de tramitarse la alzada. Bajo esa óptica, plantean que en el supuesto de la norma acusada "estamos en presencia de un recurso ya concedido por haberse encontrado procedente y oportunamente planteado, por lo que la necesidad de pagar copias surge es por la errónea concesión del recurso". Por ende, plantean que la imposición de una sanción tan dramática como es la pérdida de la oportunidad de tener una segunda instancia, luce gravosa para quien tenía la expectativa legítima de gozar de ella, sin contemplar otras medidas menos drásticas, como sería el requerimiento a la parte o a su apoderado para que abone las expensas o que se le permita solicitar un plazo adicional para ello a tales sujetos. Con esa línea argumentativa, la Universidad interviniente concluye que en este caso la carga procesal de pagar las copias so pena de que se declare desierto el recurso de apelación, aunque hace parte de la discrecionalidad del legislador para la configuración de las formas procesales, resulta lesiva de la Constitución porque vulnera el núcleo esencial de los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia y a la doble instancia, imponiéndose necesariamente la inexequibilidad del aparte objeto de reproche constitucional. 2.4. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia Alfonso Guarín Ariza, interviene a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en su condición de miembro activo, solicitando declarar que la frase demandada se ajusta a la Constitución Política, porque la declaratoria de recurso desierto es una medida necesaria para evitar inaceptables actos dilatorios del proceso y lograr que el recurso de apelación funcione con constitucional justiciero, equilibrio, prontitud y eficacia. Así, considera que la carga procesal de pagar las expensas necesarias para dar trámite al recurso de apelación, más que un deber jurídico, es una indispensable necesidad procesal que propende por la realización de los derechos fundamentales y de la prontitud de la justicia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible la expresión "so pena de que quede desierto", contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. Para tal efecto, a título de aclaración preliminar, la Vista Fiscal advierte que por virtud de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 "Código General del Proceso", el estatuto que contiene la disposición demandada se encuentra derogado en su integridad. Así mismo, aclara que la vigencia de dicha derogatoria se encuentra diferida en el numeral 6° del artículo 627 del mismo código, por lo que la misma opera a partir del 1° de enero de 2014. Seguidamente, el Ministerio Público explica que la declaratoria de recurso desierto es una “consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal” que debía asumir el apelante, cual es, sufragar el valor de las copias para dar trámite al recurso de apelación; por ende, estima que dicha declaratoria no resulta desproporcionada ni contraria al ordenamiento superior, sino que opera como un control ante el incumplimiento de los deberes que tiene la parte interesada en la alzada. Así, trae a colación in extenso los fundamentos jurídicos 5.2 y 5.3 de la sentencia C-1512 de 2000, en los cuales la Corte se refirió al pago de expensas a efectos de dar trámite al recurso de apelación, que constituye una excepción al principio de gratuidad de la justicia (artículo 6° de la LEAJ), y a la razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionador de declarar desierto el recurso ante el incumplimiento del apelante de pagar las expensas correspondientes, frente a lo cual indicó que no se viola el debido proceso ni la prevalencia del derecho sustancial. Después aduce que no se evidencia en forma clara la transgresión del derecho de defensa al apelante o a su apoderado, por cuanto frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no caben actuaciones procesales posteriores y las partes conservan sus derechos a intervenir ante el juez de primera instancia cuando el recurso ha sido concedido en los efectos devolutivo o diferido. Con ese panorama breve, la Vista Fiscal concluye que la disposición demandada no es violatoria del principio del debido proceso, no vulnera el derecho de defensa al apelante o a su representante y tampoco desconoce el principio de primacía del derecho sustancial. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la parte final del inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. 2. Asunto bajo revisión 2.1. Los demandantes estiman que la frase “so pena de que quede desierto” contenida en la parte final del inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vulnera los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución Política, así como el artículo 8° (8.1, 8.2h y 8.2c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ello solicitan que la misma sea declarada inexequible. Para fundamentar la petición, en primer lugar, plantean que la locución demandada desconoce el principio y derecho fundamental a la doble instancia, el cual si bien no tiene una naturaleza absoluta, no implica que el legislador dentro del margen de configuración que ejerce, esté habilitado para introducir limitaciones desproporcionadas que atenten contra el principio de proporcionalidad, al punto de desconocer derechos fundamentales. Así, señalan que la declaratoria de recurso desierto está sujeta a las exigencias de la proporcionalidad porque representa una limitación al ejercicio del derecho a la doble instancia, de allí que consideren necesario someter la norma acusada a un test de proporcionalidad tal como quedo referenciado en el apartado 4.1 de esta sentencia. Adicionalmente, los demandantes exponen que resulta desproporcional que la falta de cumplimiento de la carga de pagar las expensas excepcionales, reporte como consecuencia jurídica la declaratoria de recurso desierto, porque impide al recurrente acceder a la administración de justicia en segunda instancia mediante el recurso de apelación, situación que desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En segundo lugar, los actores manifi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia