C-838-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-838/13
RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA
TRAMITAR APELACION-Consecuencia jurídica
por incumplimiento de carga procesal/PAGO DE COPIAS PREVIO A RESOLVER
RECURSO DE APELACION-Necesidad de informar al apelante y su abogado/CONSECUENCIA
JURIDICA DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Déficit de protección en la
garantía mínima del derecho a la defensa previa/CONSECUENCIA JURIDICA DE
DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Tensión entre el principio de celeridad
procesal y el derecho a la defensa previa/REQUERIMIENTO PREVIO PARA PAGO DE
COPIAS ANTES DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Notificación por el medio
más expedito para obtener un equilibrio que garantice la celeridad procesal y
derecho de defensa
Esta
Corporación concluye lo siguiente: (i) que el inciso 6° del artículo 358 del
CPC se encuentra vigente y que por lo menos producirá efectos en todo el
territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2013; (ii) que no existe cosa
juzgada constitucional material ni formal de la presente demanda con relación a
los cargos que fueron objeto de estudio en la sentencia C-1512 de 2000; (iii)
que la declaratoria de recurso desierto supera el test de proporcionalidad
porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el medio empleado en
ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la realización del
derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta
representado en el principio de celeridad procesal, y porque a través de ella
se sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia porque
el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su
inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga procesal de pagar
las expensas necesarias para continuar con la apelación; (iv) que la
declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanción propiamente
dicha sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga
procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garantías del derecho a la
defensa como si se tratara de una sanción impuesta por un juez en uso del ius
puniendi que detenta el Estado. En esa medida, la Corte encontró que no había
quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el
recurso de reposición para cuestionar dicha declaratoria; sin embargo,
evidenció que existe un déficit de protección en el derecho a la defensa previa
que habilita condicionar la norma demandada con el fin de ajustarla a la Carta
Política; y, (v) que la deserción del recurso por el no pago de las copias
solicitadas por el ad quem dentro del término procesal de cinco días siguientes
a la notificación del auto admisorio de la alzada, no se torna en un rigorismo
vacío y carente de contenido que haga prevalecer el estatuto adjetivo por
encima del derecho sustancial que le asiste a la parte apelante. En este
orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarará que la expresión
“so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aquí analizados,
bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del
recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al
apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben
asumir. De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa
permitiéndoseles exponer las razones justificadas por las cuales estarían en
imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Para que
opere el requerimiento contenido en el condicionamiento de la norma demandada,
el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la apelación debe
disponer que se requiera a la parte apelante para que ésta sea enterada de la
carga procesal que debe asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el
medio más expedito debe adelantarse al día siguiente de proferido el auto
admisorio, justo antes de que medie la notificación por estado de esa
providencia judicial. Así, se utiliza el día intermedio que fija la ley entre
la expedición de la providencia y la notificación por estado de la misma, para
realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a
una eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación.
RECURSO DE APELACION-Pago de copias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/PAGO
DE COPIAS EN RECURSO DE APELACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO
DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR LA APELACION-Diferencia
del contenido normativo analizado en sentencia C-1512 de 2000/PAGO DE
COPIAS NECESARIAS PARA DAR VIA LIBRE AL TRAMITE DE ALZADA-Carga procesal/ARTICULOS
356 Y 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICADOS-Contexto
normativo refiere a dos etapas diferentes del trámite del recurso de apelación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene un carácter
absoluto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe
respetar el legislador
La sentencia C-103 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)
precisó unos criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta por el
legislador -en general- cuando consagre limitaciones al principio-derecho de la
doble instancia, a saber: (i) la exclusión de la doble instancia debe ser
excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades
procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de
acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo
actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de
la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad
constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a
discriminación. Entonces, no cabe duda de que la Constitución le confiere al
legislador un amplio marco de configuración para sentar excepciones o
limitaciones al principio-derecho a la doble instancia. Éstas deben trazarse de
forma que respeten el contenido axiológico de la Carta Política, y en especial
los derechos constitucionales fundamentales, principalmente el derecho de
defensa y la garantía de debido proceso; por consiguiente, no pueden ser
injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias, más aún cuando quien cumple el
papel de legislar lo hace en uso de facultades extraordinarias.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Constituye una directiva no explícitamente
positivada de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vertientes
En la jurisprudencia constitucional colombiana el postulado
de la proporcionalidad “constituye una directiva no explícitamente positivada
de la Carta Política”; por ende, desde el punto de vista abstracto, la
proporcionalidad se ha entendido como un concepto relacional cuya aplicación
busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio entre distintos pares de
conceptos que se encuentran en colisión. Así, la Corte ha señalado que la
proporcionalidad es “un principio de corrección funcional de toda actividad
estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional
–unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia
práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e
interpretación conforme a la Constitución-, busca asegurar que el poder
público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el
ejercicio de sus funciones”. De esta forma, el principio de proporcionalidad en
sentido amplio se convierte en los límites a la limitación de derechos
fundamentales en el marco de democracias constitucionales. Pues bien, el
principio de proporcionalidad ha sido desarrollado desde dos vertientes
diferentes, a saber: (i) la prohibición o interdicción del exceso, que se
aplica cuando una medida limita por acción legislativa un derecho fundamental,
es decir, tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder
público de cara a las libertades fundamentales; y, (ii) la prohibición por
defecto, que tiene lugar cuando una medida restringe un derecho fundamental por
omisión o insuficiencia en su desarrollo legislativo; de allí que su aplicación
se de respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los
derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades
La Corte ha señalado que el control de constitucionalidad
en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas
modalidades según su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto
de la disposición demandada y la libertad de configuración que es inherente a
la función legislativa. Dichas modalidades son: (i) el control débil, leve o
denominado también control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un
amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a
menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar
a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el
control intermedio, en el cual se analiza que el propósito del legislador al
imponer una limitación a un principio o derecho fundamental, sea importante a
la luz del texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la
restricción. Es el punto medio entre el control débil y el estricto; y, (iii)
el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la
argumentación juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra
de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del
legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PROHIBICION O INTERDICCION DEL EXCESO EN JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación sucesiva y escalonada de principios de
idoneidad o adecuación, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en
sentido estricto/IDONEIDAD O ADECUACION EN JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Resulta imperativo examinar la relación entre el medio y
el fin de la norma/NECESIDAD O INDISPENSABILIDAD EN JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO-Etapas
Establecido el grado de intensidad del control a la
intervención, se debe dar aplicación sucesiva y escalonada a los tres pilares
del test de proporcionalidad en su variante de la prohibición o interdicción
del exceso, esto es, al principio de idoneidad o adecuación, al principio de
necesidad o indispensabilidad, y al principio de proporcionalidad en sentido
estricto, último en el cual se utiliza la técnica de la ponderación cuyo
abanderado es Robert Alexy y que conceptualiza los principios como mandatos de
optimización. El primero de ellos, la idoneidad o adecuación, se concreta en
que toda intervención adoptada por un poder público que imponga límites a un
derecho fundamental, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo. Así, la Corte ha señalado que “el análisis de
idoneidad de la medida restrictiva está dirigido a averiguar si aquella es
suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir.
En otras palabras, si la medida sometida al control de constitucionalidad es
adecuada para conseguir un objetivo constitucionalmente válido”. Al analizar la
idoneidad en la vertiente estudiada, resulta imperativo examinar la relación
entre el medio y el fin de la norma. De esta manera, se imponen dos exigencias
a tener en cuenta: (i) que el fin que persigue la medida o limitación sea
legítimo desde la perspectiva constitucional (no prohibido explícita o
implícitamente por el ordenamiento constitucional) aplicando criterios de
razonabilidad y determinando si el objetivo es mediato o inmediato de acuerdo
con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso; y, (ii) que la medida sea
adecuada para alcanzar el fin que se propone. El segundo principio del test de
proporcionalidad, esto es, la necesidad o indispensabilidad, supone el que
“toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más
benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquellas que
revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del
objetivo propuesto”. De allí que en este nivel escalonado del test cuando es
aplicado en modalidad estricta, se deba realizar una comparación entre la
medida que limita el respectivo derecho fundamental y los otros medios
alternativos, a los cuales se les exige que por lo menos tengan el mismo grado
de idoneidad de la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo
inmediato de esta última, y que afecte negativamente al derecho fundamental en
un grado menor al contemplado por la medida legislativa. El paso final del
principio de proporcionalidad establecido para analizar una medida que restringe
un derecho fundamental o un principio constitucional, es el denominado
principio de proporcionalidad en sentido estricto. Según ha sostenido esta
Corporación, “[e]ste paso del juicio de ponderación se endereza a evaluar si,
desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados
es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se
produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio
constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es
desproporcionada”. En otras palabras, requiere establecer el balance existente
entre los beneficios que la aplicación de la medida podía reportar y los costos
o dificultades que ello ocasionaría frente al derecho afectado, es decir,
evaluar la relación de costos-beneficios que impone la limitación legislativa.
En ese sentido, la Corte ha indicado que “se trata de una comparación entre la
importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la
realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una
relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin
perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el
sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido”. Entonces, los
objetivos normativos que se ponderan son, de un lado, el derecho fundamental
afectado, y del otro, el derecho fundamental o principio constitucional de
primer o de segundo grado que fundamenta la intervención legislativa. Así, la
estructura argumentativa de la proporcionalidad en sentido estricto se compone
de tres etapas, a saber: (i) determinar las magnitudes que deben ser
ponderadas, quiere ello decir, establecer la importancia de la medida de
intervención legislativa en el derecho fundamental afectado, e indicar la
importancia de la realización del fin perseguido por la intervención
legislativa; (ii) comparar dichas magnitudes, con el propósito de determinar si
la importancia de la realización del fin perseguido por la restricción
legislativa es mayor que la importancia de la intervención en el derecho
fundamental; y, (iii) elaborar una relación de precedencia condicionada entre
el derecho fundamental y el fin legislativo, tomando como cimiente el resultado
de la comparación antedicha con el fin de asignar prioridad a alguno de los
extremos en el caso concreto.
RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS
PARA TRAMITAR APELACION-Finalidad de la
medida y medio empleado/TERMINOS EN MATERIA PROCESAL-No pueden ser
ilimitados en el tiempo/CELERIDAD PROCESAL-Fundamento/RECURSO
DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la medida/INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN EL
PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance
DERECHO A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHO-Naturaleza/DERECHO
A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHO-Ambito de aplicación/DERECHO A LA
DEFENSA-Importancia/DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con
mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal,
sin que por ello merezca exclusión en otro tipo de actuaciones judiciales o
administrativas/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y
pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su
núcleo esencial
JUEZ-Facultades como director del proceso/MEDIDAS
CORRECCIONALES-Contenido y alcance
En
la rama judicial del poder público, los jueces como directores del proceso
están investidos de la facultad de sancionar por los medios que le habilita el
legislador, a la parte que incumple sus deberes u obligaciones que resultan
determinantes para continuar o finiquitar el trámite procesal. Lo hacen con el
fin de velar por la rápida adopción de una decisión definitiva que resuelva la
contienda sometida a escrutinio en la jurisdicción respectiva, para garantizar
que el juicio no se paralice y desconozca el principio de economía procesal, y
para proteger en su esencia la dignidad y el decoro de la administración de
justicia. Esos poderes representados en medidas correccionales se encuentran
principalmente plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
(Ley 270 de 1996), en los artículos 58, 59 y 60. Allí, además de contemplar los
poderes que tiene el juez para sancionar a las partes del proceso o a sus
representantes o abogados, se indican los eventos específicos en que aquellos
tienen lugar y el procedimiento que se debe seguir para garantizar el derecho a
la defensa de los afectados. Además, con la adición del artículo 60A a la LEAJ
por parte de la Ley 1285 de 2009, se dotó expresamente al juez de facultades
para reprimir o sancionar a las partes que incumplan derechos procesales y
obligaciones en interés ajeno, siempre que afecten la celeridad o eficacia de
la administración de justicia, toda vez que no puede ser objeto de medida
correccional la conducta que sea expresión del ejercicio legítimo de los
derechos de las partes o sus representados, sino aquellas que se interpreten
como verdaderas conductas dilatorias del proceso.
IUS PUNIENDI-Manifestaciones jurídicas
El
ius puniendi o poder sancionador del Estado se encuentra representado en
diferentes manifestaciones jurídicas como son: el derecho penal, el derecho
disciplinario, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho
administrativo sancionador y los poderes que tiene el juez para imponer
sanciones a las partes dentro de una actuación judicial a través de medidas
correccionales. En ellas deben aplicarse, por regla general, todos los
principios del debido proceso, tales como los de
legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in
ídem y la doble instancia.
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-No es en sentido
estricto sancionable/INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-Consecuencia
jurídica
MEDIDAS CORRECCIONALES CONTENIDAS EN LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de
otras conductas y sanciones consagradas en leyes especiales que también dan
lugar a la imposición de medidas de esta índole
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Relación
con los términos procesales
La
jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual
la norma adjetiva que sirve como canalizadora para hacer cumplir los términos
procesales preestablecidos, debe ofrecer a los titulares del derecho sustancial
oportunidades proporcionales pero no ilimitadas para que puedan hacer valer el
derecho sustancial que les asiste. De esta forma, se logra una interacción balanceada
entre la forma procesal y el derecho sustancial que se reclame.
CONSTITUCIONALIZACION
DEL DERECHO PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-No implica la
pérdida de imperatividad o ineficacia de los términos procesales
DECLARATORIA
DE RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS SOLICITADAS POR EL AD QUEM-Término procesal
adecuado, prudente y razonable
La Sala
considera que no se trata de la superlativización de un término procesal que
sea riguroso y carente de contenido finalístico, habida cuenta que el mismo
resulta adecuado, prudente y razonable para encausar el principio-derecho a la
doble instancia garantizando los principios rectores de la administración de
justicia y sobre todo brindando seguridad jurídica a las partes en contienda.
El término procesal no puede desconocerse porque se relaciona directamente con
las formas propias preestablecidas para el trámite de la apelación
Referencia:
expediente D-9663
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
Demandantes: Luis Fernando López Roca y Carlos
Libardo Bernal Pulido.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Luis Fernando
López Roca y Carlos Libardo Bernal Pulido, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el numeral 176 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, el Magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió
traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro
del Interior y a la Ministra de Justicia y del Derecho.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los Decanos
de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del
Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al
igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la
demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
normas demandadas:
“DECRETO 1400 de 1970
(Agosto 6)
Por el cual se expide el
Código de Procedimiento Civil
(…)
SECCIÓN SEXTA
Medios de impugnación y
consulta
(…)
TITULO XVIII
Recursos y consulta
(…)
CAPÍTULO II
Apelación
ARTÍCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR.
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente, el juez o el
magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita
por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta
formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido
cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en
el cual ésta se notificará.
Si a
pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la
apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si no se
cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado
inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los
recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
Tratándose
de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de
reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre
todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia
complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió
en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada,
o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la
actuación anulada, según las circunstancias.
Si la
apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el
superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y
dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita
el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes.
Cuando la
apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere
en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá
que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias
necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá
suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a
partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede
desierto.
Si debía
otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo
admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de
oficio”.
(Se resalta
la expresión demandada).
III. LA DEMANDA
1. Los ciudadanos demandantes consideran que la
expresión acusada vulnera los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución
Política, por cuanto la frase “so pena de que quede desierto el recurso” contenida
en la parte final del inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, desconoce los principios y derechos fundamentales a la doble instancia
y a la defensa, que a su vez hacen parte integradora del derecho fundamental al
debido proceso, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial
en las actuaciones de la administración de justicia.
Así mismo, señalan que esa frase quebranta el
artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque
de constitucionalidad, en cuanto al derecho que tienen todas las personas a ser
oídas con las debidas garantías judiciales (8.1), a recurrir el fallo ante juez
o tribunal superior (8.2h) y a tener la garantía mínima de concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para preparación de su defensa
(8.2c).
2. Las pretensiones de inconstitucionalidad
frente a la expresión demandada son sintetizadas argumentativamente por los
actores en tres cargos, a saber:
2.1. El fragmento que se demanda vulnera el
principio y derecho fundamental a la doble instancia, porque otorga al juez ad
quem una competencia para imponer una sanción desproporcionada ante la
omisión del recurrente en apelación, consistente en declarar desierto el
recurso si a quien se hubiera concedido no suministra dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la admisión de la alzada, las expensas
necesarias para sufragar las copias del expediente destinadas a dar trámite al
recurso. En sentir de aquellos, esta sanción constituye una limitación
desproporcionada que vulnera el derecho a la doble instancia.
2.2. La frase acusada vulnera el derecho a la
defensa ya que prevé una sanción objetiva y perentoria, que excluye cualquier
tipo de defensa: (i) por parte del abogado que actúa en el proceso, cuya
omisión en cuanto al pago de las copias puede deberse a alguna justificación
razonable; y, (ii) por parte de la parte procesal apelante, es decir,
del poderdante, que queda en absoluta indefensión ante las consecuencias de la
omisión de su apoderado, justificada o no, atinente al pago de las copias para
que se surta la apelación.
2.3. La locución demandada quebranta el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,
porque al establecer una sanción desproporcionada, objetiva y perentoria,
estiman que hace prevalecer el rigorismo en cuanto a los términos procesales
sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos a la doble instancia, de
defensa y del derecho sustancial que la parte afectada tenga comprometido en la
apelación.
3. Los demandantes antes de abordar el estudio
de los tres cargos que exponen, hacen un recuento del concepto y de la
tipología de la cosa juzgada constitucional, con el fin de demostrar la
inexistencia de cosa juzgada formal en relación con la disposición demandada “so
pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, porque no ha sido objeto de pronunciamiento
alguno por parte de la Corte Constitucional. Indican que si bien esta Corporación
declaró exequible una disposición similar en la sentencia C-1512 de 2000, es
decir, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo tiene
un texto diferente al del artículo 358 ibídem actualmente objeto de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Así mismo, aducen la inexistencia de la cosa
juzgada constitucional material con relación a la sentencia C-1512 de 2000,
porque esta Corporación al declarar la constitucionalidad de la sanción de
recurso desierto establecida por el numeral 174 del artículo 1° del Decreto
2282 de 1989, que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil,
limitó el pronunciamiento a los cargos específicos que fueron formulados en esa
ocasión y que fueron analizados en la decisión judicial. Explican que en la
presente oportunidad los cargos alegados son diferentes y por ello, desde el
punto de vista material, el objeto de aquel proceso de constitucionalidad es
distinto del objeto de la presente demanda.
Para demostrar lo anterior, afirman que la
sentencia C-1512 de 2000 estudió los siguientes dos cargos: (i) la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la
Constitución Política), en cuanto a que la disposición demandada impide a los
jueces culminar el trámite de los recursos de apelación, con lo cual se deja de
observar la plenitud de las formas propias del proceso; y, (ii) la
vulneración del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas (art. 228 ibídem), dado que la disposición demandada declara desierto el
recurso por causas puramente adjetivas, de manera que el resultado final deriva
de una disposición procesal y no de una disposición de derecho sustancial.
4. Superado para los actores el debate sobre la
inexistencia de cosa juzgada constitucional, exponen los fundamentos de cada uno
de los tres cargos que aducen en esta oportunidad:
4.1. El primer cargo sostiene que la
disposición demandada vulnera el principio y derecho fundamental a la doble
instancia. Al respecto, los demandantes explican que si bien dicho
principio-derecho no tiene un carácter absoluto porque el legislador goza de
libertad de configuración para establecer limitaciones consistentes en exigencias
y cargas procesales, no lo es menos que en ejercicio del margen de
configuración, el legislador no puede introducir limitaciones
desproporcionadas, es decir, limitaciones que vulneren el principio de proporcionalidad
y de paso desconozcan derechos fundamentales.
Puntualmente, explican que la sanción según la
cual debe declararse desierto el recurso de apelación, contenida en la
disposición demandada, está sujeta a las exigencias del principio de
proporcionalidad porque representa una limitación al ejercicio de un derecho
fundamental, en concreto, al ejercicio del derecho fundamental a la doble
instancia porque contiene: (i) la imposición al apelante de la carga
procesal de sufragar las expensas de las copias para que se surta la apelación;
y, (ii) la previsión de la sanción de recurso desierto para la situación
hipotética en la que el apelante no sufrague las copias en el término de cinco
días tras la admisión de la apelación. Para los actores, estas dos medidas incluidas
en el Código de Procedimiento Civil, dificultan o afectan negativamente el
ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y por ello es necesario
hacer el test de proporcionalidad.
En criterio de los demandantes, el análisis de
idoneidad (primer sub-principio del test) muestra que dicha sanción es apta
para contribuir a alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo, cual es,
conceder un plazo determinado para que el apelante sufrague las expensas de las
copias del proceso, con el fin de otorgar celeridad procesal al trámite. Como
los procesos no pueden ser ilimitados en el tiempo, encuentran justificado que
el Código de Procedimiento Civil establezca ciertos plazos para que las partes
desplieguen las actuaciones que componen el proceso. Así mismo, reconocen que
la previsión de una sanción ante el caso de inacción durante el plazo previsto,
representa una motivación para que la parte que debe actuar lo haga.
No obstante, los accionantes señalan que la
sanción de recurso desierto se revela como innecesaria, es decir, no pasa el
segundo sub-principio de necesidad porque existen medidas igualmente idóneas
para el objeto de propender por la celeridad procesal, como por ejemplo una
medida que prevea un mayor plazo y/o un requerimiento a la parte apelante -abogado
y parte recurrente- para que pague las copias, que al mismo tiempo, indican,
son más benignas con el derecho fundamental a la doble instancia y no implican
desmedro de la celeridad de los procesos. Por esa razón, aducen como
desproporcionado con ese derecho que, so pretexto de fomentar un trámite
expedito del proceso, el Código de Procedimiento Civil no incluya un
requerimiento a la parte que ha solicitado la apelación, para que pague las
copias ante la inacción, justificada o no, de su abogado.
También consideran que la sanción censurada
desatiende el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, porque las
ventajas que genera para la realización del principio procesal de celeridad no
compensan las graves y severas afectaciones que ella causa para el ejercicio
del derecho fundamental a la doble instancia.
Así, afirman que la celeridad puede lograrse de
una manera igual o mayor mediante una medida alternativa que, por ejemplo,
incluya el requerimiento a la parte procesal apelante como tal, la cual indican
que seguramente actuará sin demora. Agregan que la disposición demandada no
consigue un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho
de defensa porque contempla una desproporción al cercenar el derecho a la doble
instancia.
Por último, frente a este cargo manifiestan que
el pago de las copias por parte de los apelantes si bien es una excepción al
principio de gratuidad de la justicia, resulta desproporcional que la falta de cumplimiento
de la carga de sufragar las expensas excepcionales sea la declaratoria de
recurso desierto, que impide al apelante acceder a la justicia de segunda
instancia mediante el recurso de apelación. En ese sentido, estiman que la
desproporción que impone la locución demandada también implica una violación
del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, que
es parte esencial del derecho al debido proceso.
4.2. El segundo cargo de la demanda sostiene
que la sanción de recurso desierto contenida en la frase acusada, vulnera el
principio y derecho fundamental a la defensa. Para los actores es claro que esta
medida tiene un carácter ablativo o sancionatorio, porque elimina la
posibilidad de que la parte apelante pueda obtener que el superior revise la
decisión del inferior mediante el recurso de apelación.
Plantean que la violación del derecho de
defensa se produce porque ni el abogado que ha dejado de cumplir la carga
procesal consistente en el pago de las copias para la apelación, ni la parte
representada por ese abogado, tienen ningún medio de defensa frente a la
imposibilidad de esta sanción objetiva y perentoria. Indican que antes de su
imposición, no está prevista la posibilidad de que el abogado que no ha
sufragado las expensas, se defienda, por ejemplo, mediante la alegación de
alguna justificación atendible. Y consideran peor aún, el que la imposición de
la sanción no ofrezca posibilidad alguna para que la parte representada se
defienda ante la negligencia de su abogado, o frente a una eventual connivencia
entre éste y la contra parte, y pueda ejercer de manera efectiva el derecho a
la doble instancia mediante el trámite de la apelación.
Según los demandantes, la violación del derecho
de defensa del abogado y del poderdante apelante, podría evitarse si en lugar
de la medida contenida en la disposición demandada, se adoptara una medida
alternativa más benigna con el debido proceso que, por ejemplo, incluyera un
requerimiento a la parte procesal apelante o la estrategia de inadmitir el
recurso hasta tanto se paguen las expensas debidas. Agregan que de ninguna
manera podría decirse que dichas medidas de corrección procesal entorpecen la
celeridad procesal; antes bien, ellas son respetuosas del derecho de defensa de
las partes, a la vez que permiten establecer un punto de equilibrio entre el
respeto de este derecho y las correcciones procesales que implica el
cumplimiento de cargas procesales por las partes.
Finalizan señalando que el argumento de la
celeridad procesal no puede erigirse como un pretexto para eliminar, como lo
hace la disposición demandada, toda posibilidad de ejercicio del derecho de
defensa. Lo anterior por cuanto de suyo ya existe un desequilibrio entre el
juez y las partes en el proceso civil, ya que los plazos no son preclusivos
para el operador judicial, pero en casos como el que plantea la expresión
acusada si se convierten en perentorios para las partes, de tal modo que se
atribuyen efectos lesivos para el derecho defensa.
4.3. El cargo tercero de la presente acción
pública de inconstitucionalidad sostiene que la disposición demandada desconoce
el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
Para los demandantes, la regulación del recurso
de apelación no es un fin en sí misma, sino que las cargas procesales, los
términos y las sanciones previstas por ella tienen como fin garantizar los
derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y la
prevalencia del derecho sustancial en disputa en las controversias judiciales.
De tal forma que, dichos derechos y el derecho sustancial en disputa estiman
que prevalecerá si y solo si la regulación de la apelación ofrece todas las
garantías constitucionales para que este recurso se surta y el superior
jerárquico pueda revisar la sentencia impartida por el juez inferior.
Igualmente, señalan que la sanción de recurso
desierto está lejos de ofrecer tales garantías constitucionales, pues en
criterio de los accionantes es una sanción innecesaria porque existen
alternativas más benignas con el derecho a la doble instancia y con el derecho
de defensa. Así mismo, indican que es una sanción desproporcionada en sentido
estricto y draconiana, que deja sin defensa a la parte apelante bajo la
pretensión de “glorificar” el término de cinco días que el Código de
Procedimiento Civil concede al apoderado judicial de la parte apelante para
pagar las copias de la apelación. Aducen que esa denominada glorificación del
término procesal termina imponiéndose ante los mencionados derechos
fundamentales y ante el derecho sustancial, sacrificando como consecuencia lo
previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. De esta forma, a título de conclusión, los
demandantes solicitan a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la declaratoria
de recurso desierto contenida en la disposición acusada porque (i)
frente a ella no existe cosa juzgada constitucional formal ni material; (ii)
vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia, al ser
innecesaria y desproporcional en sentido estricto; (iii) desconoce el
derecho de defensa, al ser una sanción objetiva y perentoria que excluye
cualquier tipo de defensa tanto para el abogado que actúa en el proceso y para
la parte procesal apelante que queda en absoluta indefensión ante las
consecuencias de la omisión de su apoderado, justificada o no, atinente al pago
de las copias para que se surta la apelación; y, (iv) quebranta el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al
hacer prevalecer el rigorismo en cuanto a los términos procesales sobre la
posibilidad de ejercicio efectivo de los derechos a la doble instancia y de
defensa, y de que el derecho sustancial de la parte afectada tenga vigencia con
el trámite y estudio por el ad quem del recurso de apelación.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de entidades oficiales
1.1.
Del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a
esta Corporación declarar la exequibilidad de la frase “so pena de
que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil.
Con el fin de sustentar su posición, en primer lugar la interviniente
aduce que la declaratoria de recurso desierto no vulnera el derecho de defensa
porque el auto que profiere el juez ad quem imponiéndola, es decir,
declarando desierta la apelación por el no pago de las expensas en la
oportunidad procesal, es un auto susceptible del recurso de reposición según
establece la norma general del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil
ya que, de hecho y en derecho, no resuelve la apelación de fondo. Teniendo en
cuenta esto, afirma que dicha sanción en ninguna forma prevé ni establece un
tema objetivo y perentorio que implique la negación del derecho a la defensa,
porque la parte afectada puede elevar y sustentar la reposición,
materializándose así la oportunidad real de ejercer la defensa mediante un
mecanismo jurídico procesal idóneo y eficaz.
En segundo lugar, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta
que la norma acusada no quebranta el derecho a la doble instancia porque el
requisito del pago de las expensas correspondientes a las copias en el trámite
del recurso de apelación, es una carga económica mínima, proporcionada, justa e
inherente a la defensa judicial de los intereses legítimos de la parte
procesalmente interesada en la concesión del mismo, que debe ser asumida
directamente por ésta y no por la Administración de Justicia ni por el Estado,
especialmente si se tiene en cuenta que el principio de gratuidad de la
justicia no es absoluto y que no tiene como finalidad sustituir o relevar a los
ciudadanos de sus obligaciones procesales básicas.
Adicionalmente, señala que el legislador ha mantenido vigente el amparo
de pobreza para que la parte procesal que no pueda asumir el costo de las
copias del recurso de apelación, lo solicite al juez correspondiente y éste
evalúe las circunstancias especiales para que proceda.
De esta forma, el Ministerio interviniente estima que la disposición
demandada no constituye una limitación desproporcionada o una vulneración del
derecho a la doble instancia, dado que se muestra como la justa y proporcional
consecuencia jurídico procesal que el juez impone a quien incumpla sus deberes
de diligencia con la actuación judicial.
En tercer lugar, el Ministerio interviniente finaliza planteando que las
normas procesales tienen como finalidad esencial permitir la materialización de
los derechos sustanciales, y que en el caso concreto de la expresión acusada
impone una carga procesal que no es exorbitante y que resulta legítima
precisamente por su razonabilidad y proporcionalidad frente al resultado que se
pretende obtener con su utilización.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
De la Universidad Libre de Colombia – Seccional Bogotá
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como Coordinador del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá, y Jorge Andrés Mora Méndez, docente del área
de derecho procesal de la misma Facultad, pidieron declarar la inexequibilidad
de la frase demandada contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, por compartir los argumentos que proponen los actores.
A tales argumentos agregan que la frase demandada desconoce el principio
de confianza legítima que encuentra su fundamento en el artículo 83 Superior,
porque el juez de primera instancia siembra una expectativa para el poderdante
y su abogado al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo,
situación fáctica en la que no es necesario consignar el valor de las copias,
pero que después se derrumba cuando el juez de segunda instancia cambia el
efecto por el devolutivo o diferido, afectando la expectativa que la misma administración
de justicia creó a través de un juez de la República.
También estiman que el principio de confianza legítima se desconoce
cuando las decisiones de la jurisdicción no son uniformes, es decir, cuando se
genera un estado de inseguridad jurídica para el recurrente frente a la
modificación del efecto en que se le concedió el recurso de apelación.
Así las cosas, los intervinientes exponen que el principio de confianza
legítima se debe vincular al examen de ponderación que proponen los
demandantes, pues en criterios de aquellos es de vital importancia para el
sostenimiento del Estado Social de Derecho no generar falsas expectativas a los
administrados, y menos aún, cuando éstas son causadas por quienes administran
justicia.
Además, para finalizar señalan que la declaratoria de recurso desierto
afecta el acceso a la administración de justicia que requiere de una doble
instancia segura, la cual está relacionada con el derecho al debido proceso
para que no se sorprenda a los administrados con una decisión perentoria y
desproporcional.
2.2.
De la Universidad de Ibagué
La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Ibagué, interviene solicitando la exequibilidad de la norma
demandada por no ser violatoria de los artículos 29, 31 y 228 de la Carta
Política. Para tal fin, indica que el artículo 29 Superior que consagra los
derechos al debido proceso y a la defensa, consagra también el derecho a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas, lo cual en su criterio
significa que el proceso debe ser rápido, dinámico y sin tardanzas con el fin
de aplicar una pronta y cumplida justicia.
Señala que regular los términos para el ejercicio del derecho a recurrir
las providencias judiciales de manera que asegure el deber de aplicar pronta y
cumplida justicia sin dilaciones injustificadas, va de la mano con el derecho
al debido proceso y con el derecho de defensa; por ende, se deben tener como
del mismo nivel. Así, considera que el término de cinco días contados a partir
de la notificación del auto que admite el recurso para pagar las copias para el
trámite del mismo otorgado por el inciso 6° del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil acusado de desproporcionado, es razonable y se encuentra en
armonía con la exigencia del artículo 29 Superior, de proteger el derecho de
los ciudadanos a un proceso rápido, sin dilaciones o tardanzas injustificadas.
Aduce que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución Política
consagre en su texto los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
y al trámite del proceso sin dilaciones injustificadas, es decir, sin retardos
provocados por leyes que establezcan trámites innecesarios con términos
demasiado prolongados, está indicando que “en tratándose de términos, estos
deben ser razonablemente estimados para que no vulneren los dos primeros
derechos en mención, pero también para que se cumpla el principio que emana del
mismo cuerpo normativo del deber del Estado de aplicar una pronta y cumplida
justicia”.
En sentir de la Decana interviniente, otorgar unos días para que la parte
apelante sufrague el valor de las copias para el trámite u ordenar comunicar
tanto a la parte como a su apoderado para que paguen las mismas, son actos que
conllevan a la dilación injustificada del proceso y vulneran el principio de
celeridad que consagra el artículo 29 de la Carta. Por el contrario, estima que
el término de cinco días para cumplir este deber procesal, sobre la base del
deber ético que tiene el abogado de tramitar con diligencia y cuidado la causa
que defiende, es razonablemente suficiente y está en armonía con los derechos
de debido proceso y de defensa, y por lo tanto la consecuencia jurídica por el incumplimiento
de esa carga es la que en derecho corresponde, es decir, declarar desierto el
recurso de apelación.
Finaliza indicando que la norma acusada no vulnera el artículo 228 de la
Constitución Política, porque no se trata de hacer prevalecer los términos
procesales por encima del ejercicio del derecho sustancial o de la doble instancia,
sino que la declaratoria de recurso desierto se consagra con el fin de que el
proceso de adelante “sin dilaciones injustificadas”.
2.3.
De la Universidad Externado de Colombia
Ramiro Bejarano Guzmán, actuando en su condición de Director del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, y
Fredy Remando Toscano López, en calidad de docente de la materia en la misma
Universidad, solicitan se declare la inexequibilidad de la locución demandada.
Para fundamentar su petición, en primer lugar indican que la demanda
cumple con los requisitos formales que establece el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, en la medida en que los actores hicieron un señalamiento de la
norma acusada con su respectiva transcripción literal, relacionaron las normas
demandadas infringidas y los cargos por los cuales estiman violada la
Constitución Política, además de exponer la competencia de la Corte
Constitucional para resolver el fondo del asunto.
En segundo lugar, aducen la inexistencia de cosa juzgada constitucional
frente al caso decidido en la sentencia C-1512 de 2000, por cuanto en esta
oportunidad el texto acusado es parte de un artículo diferente frente al cual la
Corte no ha emitido ningún pronunciamiento previo de constitucionalidad.
En tercer lugar, los intervinientes por parte de la Universidad Externado
de Colombia explican las dos razones por las cuales estiman que el aparte
demandado es inconstitucional, a saber: (i) la vulneración al acceso
efectivo a la administración de justicia, porque la exigencia de abonar el
costo de la expedición de copias dentro de los cinco días siguientes a la
ejecutoria del auto que admite el recurso so pena de que se declare desierto,
en sentir de aquellos luce excesiva porque subordina el derecho a acceder a la
administración de justicia en la segunda instancia, al cumplimiento de una
carga procesal económica que solo surge ante el error del a quo que
señaló el efecto en el cual debía surtirse la apelación; y, (ii) la
garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto en la norma que se
demanda parcialmente la admisión y el trámite de la segunda instancia están
atadas al pago de expensas para reproducir el expediente, lo que se erige en un
obstáculo injustificado para el ejercicio de aquella garantía.
Concretamente, respecto a la segunda razón aducen que el corto plazo que
tiene el apelante para cumplir con la carga dineraria le puede resultar
sorpresivo y su incumplimiento traerle consecuencias muy drásticas, habida
cuenta que al concedérsele el recurso en el efecto suspensivo no requería de la
expedición de copias, carga que solo advierte e impone el superior jerárquico
cuando corrige el yerro en que incurrió el juez inferior al señalar el efecto
en que ha de tramitarse la alzada. Bajo esa óptica, plantean que en el supuesto
de la norma acusada "estamos en presencia de un recurso ya concedido
por haberse encontrado procedente y oportunamente planteado, por lo que la
necesidad de pagar copias surge es por la errónea concesión del recurso".
Por ende, plantean que la imposición de una sanción tan dramática como es
la pérdida de la oportunidad de tener una segunda instancia, luce gravosa para
quien tenía la expectativa legítima de gozar de ella, sin contemplar otras
medidas menos drásticas, como sería el requerimiento a la parte o a su
apoderado para que abone las expensas o que se le permita solicitar un plazo
adicional para ello a tales sujetos.
Con esa línea argumentativa, la Universidad interviniente concluye que en
este caso la carga procesal de pagar las copias so pena de que se declare
desierto el recurso de apelación, aunque hace parte de la discrecionalidad del
legislador para la configuración de las formas procesales, resulta lesiva de la
Constitución porque vulnera el núcleo esencial de los derechos fundamentales a
acceder a la administración de justicia y a la doble instancia, imponiéndose
necesariamente la inexequibilidad del aparte objeto de reproche constitucional.
2.4.
De la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Alfonso Guarín Ariza, interviene a nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia en su condición de miembro activo, solicitando declarar que la
frase demandada se ajusta a la Constitución Política, porque la declaratoria de
recurso desierto es una medida necesaria para evitar inaceptables actos
dilatorios del proceso y lograr que el recurso de apelación funcione con
constitucional justiciero, equilibrio, prontitud y eficacia.
Así, considera que la carga procesal de pagar las expensas necesarias
para dar trámite al recurso de apelación, más que un deber jurídico, es una
indispensable necesidad procesal que propende por la realización de los derechos
fundamentales y de la prontitud de la justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en
los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro
del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible
la expresión "so pena de que quede desierto", contenida en el
inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
Para tal
efecto, a título de aclaración preliminar, la Vista Fiscal advierte que por
virtud de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 "Código
General del Proceso", el estatuto que contiene la disposición demandada se
encuentra derogado en su integridad. Así mismo, aclara que la vigencia de dicha
derogatoria se encuentra diferida en el numeral 6° del artículo 627 del mismo
código, por lo que la misma opera a partir del 1° de enero de 2014.
Seguidamente,
el Ministerio Público explica que la declaratoria de recurso desierto es una “consecuencia
jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal” que debía asumir el
apelante, cual es, sufragar el valor de las copias para dar trámite al recurso
de apelación; por ende, estima que dicha declaratoria no resulta
desproporcionada ni contraria al ordenamiento superior, sino que opera como un
control ante el incumplimiento de los deberes que tiene la parte interesada en
la alzada.
Así, trae a
colación in extenso los fundamentos jurídicos 5.2 y 5.3 de la sentencia
C-1512 de 2000, en los cuales la Corte se refirió al pago de expensas a efectos
de dar trámite al recurso de apelación, que constituye una excepción al
principio de gratuidad de la justicia (artículo 6° de la LEAJ), y a la
razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionador de declarar desierto el recurso ante el incumplimiento del apelante de
pagar las expensas correspondientes, frente a lo cual indicó que no se viola el
debido proceso ni la prevalencia del derecho sustancial.
Después aduce que no se evidencia en forma clara la
transgresión del derecho de defensa al apelante o a su apoderado, por cuanto
frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no caben
actuaciones procesales posteriores y las partes conservan sus derechos a
intervenir ante el juez de primera instancia cuando el recurso ha sido
concedido en los efectos devolutivo o diferido.
Con ese panorama breve, la Vista Fiscal concluye
que la disposición demandada no es violatoria del principio del debido proceso,
no vulnera el derecho de defensa al apelante o a su representante y tampoco
desconoce el principio de primacía del derecho sustancial.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la parte final del inciso
6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que
introdujo el numeral 176 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
2. Asunto
bajo revisión
2.1. Los
demandantes estiman que la frase “so pena de que quede desierto”
contenida en la parte final del inciso 6° del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, vulnera los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución
Política, así como el artículo 8° (8.1, 8.2h y 8.2c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por
ello solicitan que la misma sea declarada inexequible.
Para
fundamentar la petición, en primer lugar, plantean que la locución demandada
desconoce el principio y derecho fundamental a la doble instancia, el cual si
bien no tiene una naturaleza absoluta, no implica que el legislador dentro del
margen de configuración que ejerce, esté habilitado para introducir
limitaciones desproporcionadas que atenten contra el principio de
proporcionalidad, al punto de desconocer derechos fundamentales.
Así, señalan
que la declaratoria de recurso desierto está sujeta a las exigencias de la proporcionalidad
porque representa una limitación al ejercicio del derecho a la doble instancia,
de allí que consideren necesario someter la norma acusada a un test de
proporcionalidad tal como quedo referenciado en el apartado 4.1 de esta
sentencia.
Adicionalmente,
los demandantes exponen que resulta desproporcional que la falta de
cumplimiento de la carga de pagar las expensas excepcionales, reporte como
consecuencia jurídica la declaratoria de recurso desierto, porque impide al
recurrente acceder a la administración de justicia en segunda instancia
mediante el recurso de apelación, situación que desconoce el núcleo esencial
del derecho fundamental al debido proceso.
En segundo
lugar, los actores manifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.