Sentencia C-838 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-838-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-838/08 OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE FIJA EN 12% EL MONTO DE LA COTIZACION MENSUAL AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE LOS PENSIONADOS OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite de las objeciones OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término para la publicación/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Cumplimiento en cuanto a presentación y publicación de objeciones por parte del Gobierno OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso de la República INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación por mayoría absoluta de las cámaras La Corte encuentra que los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Requisitos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; el anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. En el caso concreto, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votación de las objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos señalados. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término inferior a dos legislaturas para el trámite de las objeciones Presidenciales en el Congreso de la República La jurisprudencia constitucional ha indicado que el Congreso debe tramitar las objeciones presidenciales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el artículo 162 constitucional, que confiere el mismo término para la tramitación del proyecto de ley, requisito que en el presente caso se encuentra cumplido, toda vez que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos legislaturas. OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa La jurisprudencia constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa, sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, con lo que se aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente. En el presente caso, para la Corte este requisito también se encuentra cumplido. INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Precedentes constitucionales en relación con el requisito de aval del Gobierno para las modificaciones en proyectos de Ley INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales Respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en virtud del inciso segundo del artículo 154 constitucional, es preciso distinguir entre al menos cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por quien haga sus veces ante el Congreso, caso en el cual se daría estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de iniciativa legislativa haya sido presentado por un congresista o por cualquiera de los actores sociales o políticos constitucionalmente facultado para ello, distinto al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido presentado por el Gobierno, durante el trámite legislativo se le incluyen preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del artículo 154 constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con iniciativa reservada, presentado por el Gobierno, en el curso del debate legislativo se le incluyan modificaciones que tengan origen en propuestas presentadas por congresistas. Mientras el primer evento, al menos desde la perspectiva del artículo 154 constitucional, no generaría controversia, las restantes situaciones suscitarían dudas sobre si el proyecto de ley incurrió en un vicio de forma que acarrearía su declaratoria de inexequibilidad. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de las distintas hipótesis planteadas y ha sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo señalado anteriormente; en la cuarta situación, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia de iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta última situación se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las cuales no requieren aval. INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Formas de ejercicio/INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Condiciones que convalidan el aval del Gobierno INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Requisitos de aval del Gobierno y oportunidad para manifestarse El consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe estar probado dentro del trámite legislativo, pero no requiere ser presentado por escrito ni mediante fórmulas sacramentales. El aval tampoco tiene que ser dado directamente por el Presidente de la República, pudiendo ser otorgado por el ministro el titular de la cartera que tiene relación con los temas materia del proyecto. Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposición a la iniciativa congresual en trámite, permite inferir el aval ejecutivo. Además, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por quien haga las veces del ministro correspondiente. En cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, se tiene que este debe manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Modificaciones que requieren del aval gubernamental para ser introducidas por el Congreso El Congreso de la República puede introducir modificaciones a los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno Nacional, correspondientes a temas de iniciativa exclusiva ejecutiva y estas modificaciones no requieren del aval gubernamental, salvo que se trate de temas nuevos o de modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno, y en tratándose de proyectos de ley que no hayan sido presentados por el Gobierno y que originalmente no incluían materias sujetas a iniciativa legislativa privativa ejecutiva, pero si dichas modificaciones recaen sobre estas materias, se requiere el aval del Gobierno. COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal COTIZACION EN SALUD-Naturaleza jurídica/COTIZACION EN SALUD-Características En cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la Corte ha sido constante en afirmar que (i) se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado; (ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; (iii) se caracteriza, a su vez, por su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, ya que sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, toda vez que redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. EXENCION TRIBUTARIA-Concepto La Corte ha explicado que las exenciones tributarias son medidas legislativas que tienen por efecto exceptuar a ciertos sujetos pasivos de la obligación de pagar un tributo existente o creado por legislador, respecto del cual el hecho gravado esta claramente delimitado en la ley. EXENCION TRIBUTARIA-Determinación de la cotización en salud de los pensionados en 12% constituye una exención tributaria/EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno En lo que se refiere a la exención tributaria, el proyecto de ley que fija el monto de las cotizaciones de los pensionados era uno de aquellos que, en virtud de lo prescrito por el segundo inciso del artículo 154 de la Constitución Política, correspondía a la iniciativa privativa o exclusiva del ejecutivo, pues dicha norma superior prescribe que sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, y dado que la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud es una especie del género de las obligaciones tributarias llamado “contribución parafiscal”, es claro que el proyecto de ley correspondía a aquellos que son de la iniciativa exclusiva del Gobierno. CONGRESO-Modificación que amplía la cobertura de beneficios propuestos en proyecto de origen gubernamental no requiere aval del Gobierno CONGRESO-Aprobación del proyecto de ley que fija en 12% el monto de la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados constituye una exención cuya modificación no requería el aval gubernamental La Corte estima que la modificación introducida por el Congreso al proyecto de ley de origen gubernamental tampoco constituye una alteración esencial de la propuesta legislativa, por lo cual, tampoco por este concepto exigía del aval gubernamental. Lo anterior si se atiende a que una modificación de esta naturaleza debe ser entendida como aquella que cambia substancialmente la materia de la iniciativa, de modo que ésta ya no pueda ser tenida como la misma sino como otra esencialmente diferente. En la presente oportunidad, la variación introducida por el Congreso consistió en extender una exención a toda la población pensionada, y no sólo a un sector de ella como lo proponía la iniciativa gubernamental. En tal virtud, el cambio introducido solo consiste en generalizar una medida propuesta por el Gobierno, lo cual no altera sustancialmente el contenido material de la ley. Simplemente extiende su cobertura. Habiendo constatado que la modificación introducida por el Congreso al proyecto de ley en curso no resulta ser un tema nuevo ni de carácter esencial, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia examinada, tal modificación no requería de aval gubernamental. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No se vulnera por exonerar a los pensionados de la obligación de contribuir con el 0.5% adicional del ingreso base de cotización en salud La Corte concluye que al introducir la modificación al artículo 1° del proyecto de ley, que tendrá como efecto práctico exonerar a toda la población pensionada de la obligación de contribuir con un 0.5% adicional del ingreso base de cotización, lo que pretendió el Congreso fue restringir el alcance inicialmente dado al principio de solidaridad en la Ley 1122 de 2007, para dar eficacia a una de las manifestaciones constitucionales del principio de igualdad, cual es el de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta. CONGRESO-Aprobación de exención generalizada a los pensionados en la cotización mensual al régimen contributivo en salud realiza el principio de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por exonerar a los pensionados de la obligación de contribuir con el 0.5% adicional del ingreso base de cotización en salud A juicio de la Corte, la exención generalizada, no solo no contradice el principio de igualdad, sino que antes bien lo realiza. Pretende aplicar iguales beneficios a dos grupos de la población cotizante que dependen económicamente de una asignación mensual fija, generalmente derivada de la relación laboral, sea ella el salario para los trabajadores activos, o la mesada pensional para los pensionados. La población pensionada forma parte de aquel grupo de personas que según la Constitución merece protección especial dada su situación de debilidad manifiesta, bien por razones de edad en el caso de la pensión de vejez, de incapacidad física o psíquica en el caso e la pensión de invalidez, o de debilidad económica en el caso de la pensión de sobrevivientes. Situación de debilidad en la que no se hallan los trabajadores independientes, y que justifica el trato dispar dispensado por el legislador a unos y otros. OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada Referencia: expediente OP-102 Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), recibido en la Secretaría General el día seis (6) de junio del mismo año, la Presidenta del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno, correspondientes únicamente al texto íntegro del artículo 1°, cuya objeción no fue aceptada por el Congreso, es decir, respecto de los cuales el Congreso insistió en su constitucionalidad: “Ley N_______________________________________________ “POR LA CUAL SE ADICIONAN DOS INCISOS AL ARTÍCULO 204 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1122 DE 2007 Y UN INCISO AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 797 DE 2003 “EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: Artículo 1: Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. (…) “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.” Artículo 2: Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor: “Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. (sic) Durante este lapso, el gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección “ECONÓMICA” para la vejez de esta franja poblacional.” Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contraria.” III. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República el 24 de julio de 2007 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar y por el Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt.[1] El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 345 del 26 de julio de 2007.[2] 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Iván Díaz Mateus.[3] 3.3. Mediante comunicación del 6 de septiembre de 2007 remitida a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los presidentes de las comisiones séptimas de estas dos corporaciones, el señor Presidente de la República presentó una solicitud de trámite de urgencia en relación con el proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”. En vista de lo anterior, las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes mediante sendas resoluciones fechadas ambas el 11 de septiembre de 2007, autorizaron a sus comisiones séptimas para sesionar conjuntamente con su homóloga de la otra Corporación, a fin de dar primer debate al proyecto de ley antes mencionado.[4] 3.4 El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en sesiones conjuntas presentado por el senador ponente Iván Díaz Mateus fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 460 de 20 de septiembre de 2007.[5] El informe de ponencia, el pliego de modificaciones y el texto propuesto para primer debate en sesiones conjuntas presentado por el representante a la Cámara Pompilio Avendaño Lopera fue publicado en al Gaceta del Congreso N° 528 del 18 de octubre de 2007.[6] 3.5. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,[7] el proyecto fue discutido y aprobado en sesión conjunta de las comisiones séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente a las comisiones séptimas conjuntas en las sesiones del 30 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre del mismo año, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003. 3.6. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a los senadores Dilian Francisca Toro Torres e Iván Díaz Mateus. Para los mismos propósitos, en la Cámara de Representantes fueron designados los representantes Pompilio Avendaño Lopera y Elías Raad Hernández. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 637 de 2007.[8] Para la Cámara de Representantes, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 636 de 2007.[9] 3.7. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República,[10] el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de esa Corporación legislativa el 11 de diciembre de 2007. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.° 26 del 10 de diciembre de 2007. 3.8. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[11] el proyecto fue aprobado en sesión plenaria de esa corporación legislativa llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007, consignada en el Acta 090 de la misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 10 de septiembre de 2007, según Acta 089 de la misma fecha. 3.9. A través de oficio del 18 de diciembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 27 de diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[12] 3.10. Mediante oficio del 4 de enero de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidenta del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 9 de enero de 2008.[13] 3.11. Mediante escrito del 28 de abril de 2008, la senadora Dilian Francisca Toro Torres y el representante Elías Raad presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en las gacetas del Congreso números 200 de 2008 y 199 del mismo año.[14] 3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el día 13 de mayo de 2008, previo su anuncio en la sesión plenaria del día 6 de mayo de 2008.[15] 3.13 Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria del día 21 de mayo de 2008, previo su anuncio en la sesión plenaria del día 20 de mayo de 2008.[16] 3.14. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 28 de mayo de 2008, recibido en esta corporación judicial el 6 de junio del mismo año, la Presidenta del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.[17] IV. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante comunicación del cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008), recibida en la presidencia del Senado de la República el 9 de enero del mismo año, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, presentó formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad respecto del artículo1° del proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: a. Violación del artículo 154 de la Constitución Política. Al parecer del Gobierno Nacional, el artículo 1° del proyecto de ley que objeta desconoce el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política, conforme al cual sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. En el presente caso, haciendo uso de este derecho de iniciativa legislativa exclusiva, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social, presentó un proyecto de ley a consideración del Congreso; no obstante, lo que se pretendía con dicha iniciativa ejecutiva no vino a corresponder con lo que finalmente fue aprobado por el Congreso de la República. Es decir, a juicio del Gobierno, la versión aprobada del Proyecto de ley número 026 de 2007 Senado, 121 de 2007 Cámara, no contó con su aval. Abundando en explicaciones, el Gobierno afirma que como lo hizo ver en la exposición de motivos, el proyecto de ley perseguía el propósito de “redistribuir el impacto que se generó con el incremento en 0.5 puntos de la cotización para salud ordenado por la Ley 1122 de 2007 sobre los ingresos de los pensionados. La fórmula presentada por el Gobierno reducía el impacto del incremento establecido por la Ley 1122 de 2007 para algunos pensionados, los dejaba igual para otros y los incrementaba para los restantes.” Agrega que “el incremento de los 0.5 puntos porcentuales en la cotizaciones de solidaridad de los pensionados definido por la Ley 1122 de 2007, generaría recursos del orden de $70 mil millones al año, los cuales son indispensables para complementar el financiamiento de la cobertura universal en salud.” La propuesta del Gobierno, afirma, buscaba hacer una redistribución de ese incremento al interior de los pensionados sin afectar este monto. Explicando las consecuencias económicas que para cada uno de los pensionados podía llegar a significar su iniciativa, sostiene que el incremento del 0.5 decretado por la Ley 1122 de 2007 generaría los recursos por el monto global arriba mencionado, “individualmente el impacto no resultaba sustancial, pues el aporte adicional propuesto iba desde $1.928 al mes hasta $75.642 para quienes devengan más de veinticinco (25) smlm, en este último caso representando menos del 1% de su ingreso mensual. En otras palabras, se buscaba un mayor aporte de solidaridad de aquellos pensionados que a su vez reciben un mayor subsidio del Estado para el pago de sus mesadas pensionales.” Ahora bien, prosigue el escrito de objeciones indicando que durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República, tanto las comisiones conjuntas que surtieron el primer debate, como las plenarias de ambas cámaras legislativas introdujeron modificaciones sustanciales al proyecto de ley, pues “aprobaron la eliminación del incremento del 0.5% ordenado por la Ley 1122 de 2007 no obstante el desacuerdo expresado por el Gobierno durante todas las etapas del trámite legislativo, pues siempre se manifestó que dicha supresión resultaba totalmente inconveniente toda vez que comprometía las metas de cobertura universal planteadas por el mismo Congreso de la República y la sostenibilidad financiera de las mismas, dado que el Régimen Subsidiado en Salud estaría dejando de percibir recursos anuales por cerca de $70 mil millones y por lo tanto con esta decisión se estaba postergando la afiliación a dicho Régimen de 300.000 personas pobres y vulnerables, sin capacidad de pago.” De esta forma, concluye, se desvirtuó la iniciativa gubernamental. Prosigue el Gobierno poniendo de presente que por la materia del proyecto de ley, que versaba sobre contribuciones parafiscales como modalidad de tributo, era necesario su aval. Y en sustento de esta afirmación trae a colación diversos pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha reconocido que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud son una forma de contribución parafiscal[18]. Además, cita la Sentencia C-1707 de 2000, en la cual la Corte afirmó que “la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley”, sino que “debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario”.[19] Así las cosas, el Gobierno concluye que “teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no sólo nunca otorgó su aval para lo hoy estipulado en el artículo 1° del proyecto de ley, sino que manifestó a través de la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sus intervenciones en las sesiones de las Comisiones Conjuntas y de las respectivas Plenarias su desacuerdo con dicha disposición, es claro, por lo tanto, que lo establecido en el artículo 1° de la iniciativa es inconstitucional.” b. Violación del artículo 48 de la Constitución Política Recuerda el Gobierno que conforme al artículo 48 de la Carta, “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Agrega que esta Corporación ha delimitado el alcance del principio de solidaridad, señalando que el mismo “corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad…, constituyéndose en patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos…”.[20] Además, en materia de salud, dicho principio de solidaridad “supone una redistribución de los recursos, económicos, administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos”.[21] Explicado lo anterior, el escrito de objeciones afirma que la exención que vino a quedar consagrada en el artículo 1° del proyecto de ley objetado desconoce el principio de solidaridad, en la medida en que se está excluyendo “a un sector importante de la población del financiamiento requerido para la cobertura universal que debe lograrse de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aún teniendo la obligación de contribuir a dicha financiación, desprotegiendo así un sector igualmente importante y críticamente vulnerable, si se tiene en cuenta que con los recursos contemplados por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el que se pretende reformar, se financia la cobertura universal del Régimen Subsidiado de Salud, esto es, la posibilidad de acceso a servicios de salud por parte de la población más pobre y vulnerable del país.” Recuerda entonces el Gobierno, que esta Corporación judicial reconoció que “si bien es cierto que los pensionados son sujetos de especial protección por parte del Estado, también lo es que su condición no justifica excluirlos del pago de cotizaciones en salud cuyo fundamento descansa en el principio de solidaridad.”[22] c. Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Finalmente, el Gobierno acusa la violación del artículo 13 superior por parte del artículo 1° del proyecto de ley objetado. Lo anterior por cuanto exime del pago del 0.5% adicional al 12% sobre el monto de la mesada pensional como cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los pensionados, sin que exista una razón válida para dicha exención. Para explicar dicha carencia de razón válida, expone lo siguiente: “No existe razón alguna para excluir a la totalidad de dicha población del pago, pues como arriba se estableció, la Corte declaró ajustado a la Constitución el incremento del 0.5% dispuesto en la Ley 1122 de 2007. Aún más, consideró esta una medida legítima toda vez que con dichos recursos se financia la universalización de la cobertura de los servicios de salud. De esta manera, todas las personas y ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos y cargas del Estado, no obstante la observancia del principio de equidad, el cual se materializa en la exigencia de aportar más a quien más tiene y viceversa. La exención hecha por el artículo 1° de la iniciativa viola lo anterior, pues otorga privilegios a un sector determinado sin hacer clasificación alguna, alejándose de cualquier motivo legítimo para ello, poniendo en una situación de desigualdad a aquellas personas que no siendo pensionadas, deben cotizar el 12.5% al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a quienes, por el simple hecho de ser pensionados, deben pagar sólo el 12%.” Abundando en explicaciones, el Gobierno sostiene que la situación fáctica de quienes son pensionados y la de los que no lo son, desde el punto de vista económico, es la misma. Por lo que no hay razón para exonerarlos del incremento del 0.5 en la cotización a salud, ya que tiene las mismas necesidades que aquellos ciudadanos que tienen iguales niveles de ingresos, pero que no son pensionados. Incluso, dice el Gobierno, pueden tener menores responsabilidades y gastos a su cargo que la población laboralmente activa. Agrega que “cosa distinta es considerar establecer cotizaciones diferenciadas en razón al ingreso que perciben los pensionados, de tal manera que cada uno aporte de acuerdo con su capacidad económica, tal y como lo propuso el Gobierno Nacional en su momento.” V. CONTENIDO DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Mediante memorial del 28 de abril de 2008, la Comisión Accidental designada para el estudio de las objeciones presidenciales presentó el informe que sería sometido a debate en las plenarias de ambas cámaras y aprobado por ellas. El resumen de los argumentos expuestos por dicha Comisión es el siguiente: a. En relación con la violación del artículo 154 de la Constitución Política: En lo relativo a la objeción de inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional por la presunta violación del artículo 154 de la Carta, el informe congresual de objeciones recuerda que dicha norma superior consta de cuatro incisos, el tercero de los cuales indica que “Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno”. Agrega que esta Corporación judicial se ha pronunciado “ampliando esta disposición constitucional”, y que ha explicado que los Congresistas dentro de su función legislativa pueden presentar modificaciones y adiciones a cualquier proyecto de ley, “facultad se aplica en el estudio de todos los proyectos de ley independiente del origen del proyecto, tal es el caso de los proyectos de iniciativa del Gobierno Nacional”, con la única condición de que las modificaciones “guarden una relación o conexidad razonable y sistemática con los temas propuestos en el proyecto.”[23] Así la cosas, el informe de la Comisión Accidental concluye que esta primera objeción no debe proceder, “toda vez que es contundente la posición Constitucional frente a la posibilidad de que los Congresistas introduzcan modificaciones al texto del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, que ha tenido iniciativa exclusiva gubernamental, la cual procede toda vez que se refieran a los temas que se están tratando en el proyecto de ley y que se presenten en los debates realizados en ejercicio de su función legislativa”. b. En relación con la violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la objeción de inconstitucionalidad presentada por la violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución, el informe presentado por la Comisión Accidental expone que lo que buscó el Congreso de la República al modificar el proyecto de ley presentado por el Gobierno, no fue desconocer las necesidades presupuestales exigidas para atender la cobertura universal del Sistema de Seguridad social en Salud, sino “continuar con el espíritu del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, el cual tiene la intención de no lesionar ni menoscabar los ingresos de los trabajadores y mucho menos disminuir los ingresos de los pensionados.” Profundizando en la anterior explicación, agrega el informe que “si la intención del proyecto era corregir las falencias de la Ley 1122 de 2007, al establecerse que el 0.5% que se aumentó en la cotización corría a cargo de los empleadores y por ello no procede el pago a cargo exclusivo de los trabajadores, en tal virtud se estableció que los pensionados no asumirán el 0.5% adicional con el fin de no gravar en mayor proporción su mesada”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el informe de la Comisión accidental creada para estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley concluye proponiendo “estarse al texto aprobado por el honorable Congreso de la República y no aceptar las objeciones que por inconstitucionalidad presentó el Gobierno Nacional”. VI. INTERVENCION CIUDADANA Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de fijación en lista no se produjeron intervenciones ciudadanas.[24] VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, quien solicitó a la Corte que estime infundadas las objeciones presidenciales de la referencia, y en consecuencia declare la exequibilidad del artículo 1° del proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”. En sustento de esta solicitud expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar, dice la vista fiscal que el artículo objetado no requería del aval del Gobierno Nacional. Lo anterior por cuanto, a su parecer, el artículo 154 superior, en relación con la iniciativa gubernamental, plantea las siguientes situaciones: “i.) la contemplada en el inciso primero de la citada disposición constitucional, que le confiere la Gobierno Nacional una cláusula general que le permite presentar ante el Congreso de la República cualquier clase de proyectos sobre distintas materias; ii.) la establecida en el segundo inciso, cuando aduce: “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.” lo cual significa que en esos asuntos la iniciativa es privativa y exclusiva del ejecutivo y, iii.) la consagrada en el inciso tercero de la precitada disposición constitucional en cuanto a que las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno”. En cuanto a lo preceptuado en el inciso segundo, el señor Procurador estima que la iniciativa ejecutiva exclusiva respecto de los asuntos allí mencionados, implica también que “las modificaciones y adiciones que afecten sustancialmente la iniciativa requieren de la autorización o aval del Gobierno Nacional”, cosa que no sucede en los casos que caen bajo las prescripciones del inciso primero del artículo 154 de la Carta, en donde caben todas las modificaciones que el congreso quiera introducir, sin necesidad de aval gubernamental, siempre y cuando se respete la regla de la unidad de materia. En el caso presente, el señor Procurador estima que el proyecto de ley que el Gobierno presentó ante el Congreso se relacionaba con “modificaciones al régimen de seguridad social en salud, en especial sobre el monto y distribución de las cotizaciones, asunto que no está en la lista de los temas a que alude el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución Política, por lo que, las modificaciones al mismo, no requerían el aval del ejecutivo.” (Subrayado original). Es decir, al parecer del Ministerio Público, el Gobierno confunde la iniciativa exclusiva con la iniciativa general, y por ello que si un proyecto de ley es de su iniciativa, así no corresponde a ninguno de los asuntos taxativamente señalados por la constitución en el artículo 154, “ipso facto se transforma en uno que requiere aval”, interpretación que resulta inconstitucional. De otro lado, la vista fiscal discute que la disminución del 0.5% de las cotizaciones de los pensionados al sistema de seguridad social en salud constituya una exención, pues las exenciones implican que por voluntad del legislador, un grupo de personas que caen bajo las normas generales que imponen una obligación tributaria, se sustraigan del gravamen en cuestión.[25] Explicado lo anterior, el concepto del señor Procurador entra a recordar que es propio del procedimiento legislativo que se puedan introducir por parte de las cámaras modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley, las cuales solo encuentran el límite que señala el artículo 158 de la carta; por lo tanto, pueden incluso revestir la forma de artículos nuevos, siempre que respeten de manera inequívoca el principio de unidad de materia. Esta posibilidad, recuerda, obedece al principio de consecutividad que gobierna el trámite legislativo. Pasando a referirse a las demás objeciones presentadas por el Gobierno, el Ministerio Público afirma que el proyecto de ley no vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Al respecto afirma que el Gobierno se equivoca cuando afirma que el principio de solidaridad se ve desconocido por cuanto al eliminarse la obligación de los pensionados de aportar al Sistema de Salud un 0.5% adicional, se hace imposible lograr la cobertura universal de dicho Sistema. Al parecer del señor Procurador esta apreciación del gobierno es errada, porque “la obligación que tiene el Estado de cumplir con los mandatos del artículo 48 de la Constitución Política, y de manera concreta la cobertura en salud del régimen subsidiado, no se puede descargar en una sola fuente de financiación como son los aportes de los pensionados.” Agrega que el aporte que hacen hoy en día los pensionados equivalente al 12% de su pensión es muy significativo, si se tiene en cuenta que los empleados cotizan con un 12.5% monto del cual su empleador asume el 8.5%. Así las cosas, la vista fiscal concluye que si la disminución del porcentaje de cotización afecta los ingresos públicos, corresponde al Estado buscar otra forma de financiamiento. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del principio de igualdad, sostiene la vista fiscal que esta tampoco se presenta. Pues los pensionados no se encuentran en la misma situación que las demás personas cotizantes al sistema, por lo que “el legislador puede adoptar decisiones diferenciadas en relación con dichos montos, sin que por ello, se vulnere el derecho a la igualdad.” VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el artículo 1° del proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política. 2. Verificación de la constitucionalidad del trámite de las objeciones Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[26]. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[27].”[28] 2.1. El trámite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la República 2.1.1 Oportunidad de las objeciones. a. Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en sesión conjunta de las comisiones séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007. Posteriormente, el proyecto fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2007 y en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del mismo día. [29] b. Como también se dijo anteriormente, a través de oficio del 18 de diciembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 27 de diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva. [30] c. Mediante oficio del 4 de enero de 2008, el Gobierno devolvió el proyecto a la Presidencia del Senado, sin la respectiva sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 9 de enero de 2008, según se aprecia en constancia manuscrita visible en el folio 55 del cuaderno principal del expediente. d. De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno tiene seis (6) días hábiles[31] y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte artículos. El proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, tiene tres (3) artículos, por lo que en aplicación del precepto constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar objeciones. e. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la República el 27 de diciembre de 2007. Como se trata de días completos, el término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 28 de diciembre de 2007. El lapso para la presentación de las objeciones vencería el 8 de enero de 2009. No obstante, para esas fechas el Congreso de la República se encontraba en receso, por lo que resultaba aplicable el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, conforme al cual, en el caso de presentarse objeciones presidenciales, “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”, sin que se imponga la devolución del proyecto al Congreso. En el mismo sentido el artículo 166 de la Constitución Política reza así: “ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. “Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.” (Negrillas y subrayas fuera del original) En cumplimiento de lo anterior y estando dentro del término constitucional, con fecha 4 de enero de 2008 la Presidencia de la República publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial N° 46.861. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado a folios primero y siguientes de dicho Diario. [32] Es de anotarse que esta Corporación ha avalado el anterior procedimiento en casos similares. Véase: “En este caso, el término para la sanción del proyecto o la presentación de objeciones por parte del Gobierno, transcurrió y tuvo vencimiento cuando las Cámaras se encontraban en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el término previsto por la Constitución para los efectos de la presentación de objeciones pudiera extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su período de sesiones ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”. Atendiendo esta disposición, las objeciones presidenciales al proyecto de ley 258 de 2003 Cámara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003”. (Auto 119 de 2004, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia C-700 de 2004).[33] Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas. 2.1.2 Trámite de discusión y aprobación de las objeciones. f. El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la República el 9 de enero de 2008[34]. Fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 06 del 29 de enero de 2008.[35] El envío de las objeciones presidenciales a la Presidencia del Senado de la República para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por esta Corporación, “pues así se impone desde que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión constitucional permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los proyectos de ley.”[36] g. Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones presidenciales estuvo conformada por la senadora Dilian Francisca Toro Torres y el representante a la Cámara Elías Raad. h. La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso números 200 de 2008 y 199 del mismo año[37], respectivamente. i. El anuncio de la votación del informe de las objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del día 6 de mayo de 2008. Así consta en el acta N° 106 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 326 del 6 de junio de 2008. El texto del anuncio es el siguiente: “Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo: “Antes de someter a votación la proposición por favor lea los proyectos que se van a discutir el próximo martes 13 a las 3:00 de la tarde. “Subsecretario Auxiliar (E.), doctor Ramón Silva: “Por instrucciones del señor Presidente y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 13 de 200 8 para la siguiente Sesión en la cual se debatan proyectos de ley. “Informe de Conciliación sobre Objeciones al Proyecto de ley número 121 de 2007 Cámara, 026 de 2006 Senado, por la cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003.” j. El informe de objeciones presentado ante la Cámara de Representantes fue aprobado en sesión del 13 de mayo de 2008, tal como consta en el acta N° 108 de la misma fecha, publicada en la Gaceta N° 353 del 11 de junio de 2008. El informe fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Dicha aprobación se dio en los siguientes términos: “Dirección de la Presidencia, doctor Berner León Zambrano Erazo: “El siguiente punto señor Secretario. “Secretario General (E), doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: “Informe de Objeciones, al proyecto de ley 121 de 2007 Cámara, 026 de 2007 Senado, por el cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003. “… “… nos permitimos presentar el informe por el cual no se acogen las objeciones que el gobierno presentó al proyecto de ley e insistimos en su sanción conforme al texto aprobado en el Congreso de la República. “… “Puede usted someter a aprobación el informe señor Presidente. “Dirección de la Presidencia, doctor Berner León Zambrano Erazo: “En consideración el informe de objeciones leído, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Cámara? “Secretario General (E), doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: “Aprobado, de acuerdo al registro electrónico por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso.” (Subrayas fuera del original) k. El anuncio de la votación del informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la República se hizo en la sesión plenaria del día 20 de mayo de 2008. Así consta en el acta N° 47 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 479 de 2008. [38] El texto del anuncio es el siguiente: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. “Sí señor Presidente, los Proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria del Senado de la República, son los siguientes: “Proyecto de Ley con Informe de Objeciones * Proyecto de Ley 26/07 Senado, 121/07 Cámara, “Por el cual se adicionan los dos incisos al Artículo 204 de la Ley 100 del 93, modificado al Artículo décimo de la Ley 1122/2007 y un inciso al Artículo diecinueve de la Ley 100 de 1.993 modificado por el Artículo sexto de la Ley 797 de 2003…”. l. El informe de objeciones presentado ante el Senado de la República fue aprobado en sesión del 21 de mayo de 2008, tal como consta en el acta N° 48 de la misma fecha, publicada en Gaceta N° 480 del 30 del 30 de julio de 2008[39]. Dicho informe fue aprobado en los siguientes términos: “Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora DilianFrancisca Toro Torres: “Pues decirle que sometamos a aprobación la negación de las objeciones del señor Presidente, que es lo que yo traigo en el Informe, el Informe que yo presento es negando las objeciones que presenta el Gobierno Nacional a este Proyecto, entonces yo quiero que por favor señor Presidente lo someta. “La Presidencia abre la discusión del Informe en el cual declaran las objeciones infundadas, presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusión, el Senado imparte su aprobación por unanimidad.” (Negrillas y subrayas fuera del original) m. La Corte Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual para la aprobación de los informes sobre las objeciones presidenciales en las plenarias de las cámaras legislativas es necesario contar con mayoría absoluta. “Dicha tesis fue adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la mayoría absoluta se imponía en vista de que el proyecto objetado era devuelto a las Plenarias para “segundo debate”, lo cual imponía los requisitos propios de dicho trámite (art. 167 C.P.)[40].” [41] La posición anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006[42] y C-1040 de 2007[43]” Ahora bien, aunque el informe sobre la votación en la Cámara de Representantes, contenido en el Acta N° 108 del 13 de mayo de 2008[44] no indica expresamente que fue aprobado por “mayoría absoluta”, sí expresa que fue aprobado “por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso”. Así las cosas, la Corte entiende que esta certificación se refiere a su aprobación por mayoría absoluta, no obstante que dicho informe no señala exactamente cuántos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobación de dicho informe de objeciones. Así ha sido admitido en otras oportunidades anteriores por esta misma Corporación, como sucedió en los casos analizados en las Sentencias C-985 de 2006[45] y C-179 de 2002[46]. Ciertamente, sobre esta circunstancia la Corte ha dicho: “La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a partir de la lectura de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista solicita la verificación posterior.”[47] Por su parte, el texto del Acta N° 48, correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado de la República del día 21 de mayo de 2008, indica con toda claridad que la aprobación del informe que proponía negar la objeciones presidenciales se dio por unanimidad. n. Así mismo, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio de la votación. Ciertamente, al respecto artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” De acuerdo con...

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