C-838-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-838/08
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE FIJA
EN 12% EL MONTO DE LA COTIZACION MENSUAL AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DE
LOS PENSIONADOS
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite
de las objeciones
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación
del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY-Término para la publicación/OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY-Cumplimiento en cuanto a presentación y publicación de
objeciones por parte del Gobierno
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite
en el Congreso de la República
INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación
por mayoría absoluta de las cámaras
La Corte encuentra que los informes sobre las objeciones
presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas
exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto
favorable de la mayoría de sus integrantes.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Requisitos/REQUISITO DE ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
El anuncio
debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; el anuncio debe
darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y
previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; la fecha de
la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,
determinable; un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a
aquella para la cual ha sido anunciado. En el caso concreto, la Corte encuentra
que los anuncios hechos para la votación de las objeciones presidenciales
cumplieron con los requisitos señalados.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Término
inferior a dos legislaturas para el trámite de las objeciones Presidenciales en
el Congreso de la República
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el Congreso debe
tramitar las objeciones presidenciales en un lapso inferior a dos legislaturas,
en concordancia con la exigencia prevista en el artículo 162 constitucional,
que confiere el mismo término para la tramitación del proyecto de ley,
requisito que en el presente caso se encuentra cumplido, toda vez que la
insistencia del Congreso se produjo en menos de dos legislaturas.
OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República
debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa
La
jurisprudencia constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso
respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de
sustentación argumentativa, sin que sea necesario agotar una labor de
convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a
discrepar del Gobierno, con lo que se aportan elementos de juicio mínimos que
permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente.
En el presente caso, para la Corte este requisito también se encuentra
cumplido.
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Precedentes constitucionales en relación con el requisito de aval
del Gobierno para las modificaciones en proyectos de Ley
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales
Respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en
virtud del inciso segundo del artículo 154 constitucional, es preciso
distinguir entre al menos cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de
ley que haga referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por
quien haga sus veces ante el Congreso, caso en el cual se daría estricto
cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de
ley referido en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de
iniciativa legislativa haya sido presentado por un congresista o por cualquiera
de los actores sociales o políticos constitucionalmente facultado para ello,
distinto al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no
versa sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no
ha sido presentado por el Gobierno, durante el trámite legislativo se le
incluyen preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del
artículo 154 constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con
iniciativa reservada, presentado por el Gobierno, en el curso del debate
legislativo se le incluyan modificaciones que tengan origen en propuestas
presentadas por congresistas. Mientras el primer evento, al menos desde la
perspectiva del artículo 154 constitucional, no generaría controversia, las
restantes situaciones suscitarían dudas sobre si el proyecto de ley incurrió en
un vicio de forma que acarrearía su declaratoria de inexequibilidad. La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado de las distintas hipótesis
planteadas y ha sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se
requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo
señalado anteriormente; en la cuarta situación, es decir, cuando en un proyecto
que trata de una materia de iniciativa reservada, presentado originalmente por
el Gobierno ante el Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en
las propuestas de los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En
efecto, en esta última situación se ha distinguido entre aquellas
modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en
el cual deben contar con el aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o
modificaciones que no tienen tal alcance, las cuales no requieren aval.
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Formas de ejercicio/INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL
GOBIERNO-Condiciones que convalidan el aval del Gobierno
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Requisitos de aval del Gobierno y oportunidad para manifestarse
El consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe
estar probado dentro del trámite legislativo, pero no requiere ser presentado
por escrito ni mediante fórmulas sacramentales. El aval tampoco tiene que ser
dado directamente por el Presidente de la República, pudiendo ser otorgado por
el ministro el titular de la cartera que tiene
relación con los temas materia del proyecto.
Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo
correspondiente, sin que conste su oposición a la iniciativa congresual en
trámite, permite inferir el aval ejecutivo. Además, la Corte ha aceptado que el
aval sea otorgado por quien haga las veces del
ministro correspondiente. En cuanto a la oportunidad en la que debe
manifestarse el aval, se tiene que este debe manifestarse antes de la
aprobación del proyecto en las plenarias
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Modificaciones que requieren del aval gubernamental para ser
introducidas por el Congreso
El Congreso de la República puede introducir
modificaciones a los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno
Nacional, correspondientes a temas de iniciativa exclusiva ejecutiva y estas
modificaciones no requieren del aval gubernamental, salvo que se trate de temas
nuevos o de modificaciones que alteran
sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con
el aval del Gobierno, y en tratándose de proyectos de ley que no hayan sido
presentados por el Gobierno y que originalmente no incluían materias sujetas a
iniciativa legislativa privativa ejecutiva, pero si dichas modificaciones
recaen sobre estas materias, se requiere el aval del Gobierno.
COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Carácter
parafiscal
COTIZACION EN SALUD-Naturaleza jurídica/COTIZACION
EN SALUD-Características
En cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la
Corte ha sido constante en afirmar que (i) se trata de rentas parafiscales que
constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos,
representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por
la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que
debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado; (ii) es un gravamen que
se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en
Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con
fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; (iii)
se caracteriza, a su vez, por su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los
demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o
singularidad, ya que sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social;
su destinación específica, toda vez que redunda en beneficio exclusivo del
grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo
en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la
tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado
a un cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al
presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el
numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal,
ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la
República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe
verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas
que los crean.
EXENCION TRIBUTARIA-Concepto
La Corte ha
explicado que las exenciones tributarias son medidas legislativas que tienen
por efecto exceptuar a ciertos sujetos pasivos de la obligación de pagar un
tributo existente o creado por legislador, respecto del cual el hecho gravado
esta claramente delimitado en la ley.
EXENCION TRIBUTARIA-Determinación de la
cotización en salud de los pensionados en 12% constituye una exención
tributaria/EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa legislativa exclusiva del
Gobierno
En lo que se
refiere a la exención tributaria, el proyecto de ley que fija el monto de las
cotizaciones de los pensionados era uno de aquellos que, en virtud de lo
prescrito por el segundo inciso del artículo 154 de la Constitución Política,
correspondía a la iniciativa privativa o exclusiva del ejecutivo, pues dicha
norma superior prescribe que sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes que “decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales”, y dado que la cotización al Sistema de
Seguridad Social en Salud es una especie del género de las obligaciones
tributarias llamado “contribución parafiscal”, es claro que el proyecto de ley
correspondía a aquellos que son de la iniciativa exclusiva del Gobierno.
CONGRESO-Modificación que amplía la
cobertura de beneficios propuestos en proyecto de origen gubernamental no
requiere aval del Gobierno
CONGRESO-Aprobación del
proyecto de ley que fija en 12% el monto de la cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados constituye una exención cuya
modificación no requería el aval gubernamental
La Corte
estima que la modificación introducida por el Congreso al proyecto de ley de
origen gubernamental tampoco constituye una alteración esencial de la propuesta
legislativa, por lo cual, tampoco por este concepto exigía del aval
gubernamental. Lo anterior si se atiende a que una modificación de esta
naturaleza debe ser entendida como aquella que cambia substancialmente la
materia de la iniciativa, de modo que ésta ya no pueda ser tenida como la misma
sino como otra esencialmente diferente. En la presente oportunidad, la
variación introducida por el Congreso consistió en extender una exención a toda
la población pensionada, y no sólo a un sector de ella como lo proponía la
iniciativa gubernamental. En tal virtud, el cambio introducido solo consiste en
generalizar una medida propuesta por el Gobierno, lo cual no altera
sustancialmente el contenido material de la ley. Simplemente extiende su
cobertura. Habiendo constatado que la modificación introducida por el Congreso
al proyecto de ley en curso no resulta ser un tema nuevo ni de carácter
esencial, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia examinada, tal
modificación no requería de aval gubernamental.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-No se vulnera por exonerar a los pensionados de la
obligación de contribuir con el 0.5% adicional del ingreso base de cotización
en salud
La Corte
concluye que al introducir la modificación al artículo 1° del proyecto de ley,
que tendrá como efecto práctico exonerar a toda la población pensionada de la
obligación de contribuir con un 0.5% adicional del ingreso base de cotización,
lo que pretendió el Congreso fue restringir el alcance inicialmente dado al
principio de solidaridad en la Ley 1122 de 2007, para dar eficacia a una de las
manifestaciones constitucionales del principio de igualdad, cual es el de
proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta.
CONGRESO-Aprobación de
exención generalizada a los pensionados en la cotización mensual al régimen
contributivo en salud realiza el principio de igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por
exonerar a los pensionados de la obligación de contribuir con el 0.5% adicional
del ingreso base de cotización en salud
A juicio de la Corte, la exención
generalizada, no solo no contradice el principio de igualdad, sino que antes bien
lo realiza. Pretende aplicar iguales beneficios a dos grupos de la población
cotizante que dependen económicamente de una asignación mensual fija,
generalmente derivada de la relación laboral, sea ella el salario para los
trabajadores activos, o la mesada pensional para los pensionados. La población
pensionada forma parte de aquel grupo de personas que según la Constitución
merece protección especial dada su situación de debilidad manifiesta, bien por
razones de edad en el caso de la pensión de vejez, de incapacidad física o
psíquica en el caso e la pensión de invalidez, o de debilidad económica en el
caso de la pensión de sobrevivientes. Situación de debilidad en la que no se
hallan los trabajadores independientes, y que justifica el trato dispar
dispensado por el legislador a unos y otros.
OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada
Referencia: expediente OP-102
Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al
proyecto de ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se
adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), recibido en la
Secretaría General el día seis (6) de junio del mismo año, la Presidenta del
Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley
número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan
dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10
de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, con el fin de que
este organismo de control resolviera sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al referido
proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y
Cámara.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto íntegro
del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los
apartes objetados por el Gobierno, correspondientes únicamente al texto íntegro
del artículo 1°, cuya objeción no fue aceptada por el Congreso, es decir,
respecto de los cuales el Congreso insistió en su constitucionalidad:
“Ley N_______________________________________________
“POR LA CUAL SE ADICIONAN DOS INCISOS AL ARTÍCULO 204 DE LA LEY 100
DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1122 DE 2007 Y UN INCISO AL
ARTÍCULO 19 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 797
DE 2003
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
Artículo 1:
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá
incluido a continuación del actual inciso primero, así:
“Artículo 204.
Monto y distribución de las cotizaciones.
(…)
“La cotización
mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del
ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir
del primero de enero de 2008.”
Artículo 2: Al
artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797
de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo: las
personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales
sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren
dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el
Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de
Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente
ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente
decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. (sic)
Durante este
lapso, el gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del
presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas
que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección
“ECONÓMICA” para la vejez de esta franja poblacional.”
Artículo 3°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
de manera expresa toda disposición anterior que le sea contraria.”
III. EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el
siguiente:
3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretaría del Senado de la
República el 24 de julio de 2007 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar y por el Ministro de la Protección Social,
doctor Diego Palacio Betancourt.[1] El mismo fue publicado en
la Gaceta del Congreso n.° 345 del 26 de julio de 2007.[2]
3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente
al senador Iván Díaz Mateus.[3]
3.3. Mediante comunicación del 6 de septiembre de 2007 remitida a
los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
así como a los presidentes de las comisiones séptimas de estas dos
corporaciones, el señor Presidente de la República presentó una solicitud de
trámite de urgencia en relación con el proyecto de ley
número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se
adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”. En vista de lo
anterior, las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes mediante sendas resoluciones fechadas ambas el 11 de septiembre
de 2007, autorizaron a sus comisiones séptimas para sesionar conjuntamente con
su homóloga de la otra Corporación, a fin de dar primer debate al proyecto de
ley antes mencionado.[4]
3.4 El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate
en sesiones conjuntas presentado por el senador ponente Iván Díaz Mateus fue
publicado en la Gaceta del Congreso N° 460 de 20 de septiembre de 2007.[5]
El informe de ponencia, el pliego de modificaciones y el texto propuesto para
primer debate en sesiones conjuntas presentado por el representante a la Cámara
Pompilio Avendaño Lopera fue publicado en al Gaceta del Congreso N° 528 del 18
de octubre de 2007.[6]
3.5. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el
secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la
República,[7] el proyecto fue discutido
y aprobado en sesión conjunta de las comisiones séptimas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar el 28 de noviembre
de 2007. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del
proyecto fue anunciada previamente a las comisiones séptimas conjuntas en las
sesiones del 30 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre del mismo año,
conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003.
3.6. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la
República se designó a los senadores Dilian Francisca Toro Torres e Iván Díaz
Mateus. Para los mismos propósitos, en la Cámara de Representantes fueron
designados los representantes Pompilio Avendaño Lopera y Elías Raad Hernández.
La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la
Gaceta del Congreso N° 637 de 2007.[8] Para la Cámara de
Representantes, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 636 de 2007.[9]
3.7. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación
suscrito por el Secretario General del Senado de la República,[10]
el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de esa Corporación
legislativa el 11 de diciembre de 2007. En el mismo informe se hace constar
que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta
n.° 26 del 10 de diciembre de 2007.
3.8. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el
Secretario General de la Cámara de Representantes,[11]
el proyecto fue aprobado en sesión plenaria de esa corporación legislativa
llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007, consignada en el Acta 090 de la
misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación
del proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria
del 10 de septiembre de 2007, según Acta 089 de la misma fecha.
3.9. A través de oficio del 18 de diciembre de 2007, recibido en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 27 de
diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado de la República
remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción
ejecutiva.[12]
3.10. Mediante oficio del 4 de enero de 2008, el proyecto de ley fue
devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidenta del Senado de la República,
sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de
inconstitucionalidad. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en
dicha dependencia el 9 de enero de 2008.[13]
3.11. Mediante escrito del 28 de abril de 2008, la senadora Dilian
Francisca Toro Torres y el representante Elías Raad presentaron informe sobre
las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su
rechazo. Este informe aparece publicado en las gacetas del Congreso números 200
de 2008 y 199 del mismo año.[14]
3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario
General (e) de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado
y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el día 13 de mayo de 2008, previo su
anuncio en la sesión plenaria del día 6 de mayo de 2008.[15]
3.13 Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario
General del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y
aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria del día 21 de mayo de
2008, previo su anuncio en la sesión plenaria del día 20 de mayo de 2008.[16]
3.14. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República,
mediante oficio fechado el 28 de mayo de 2008, recibido en esta corporación
judicial el 6 de junio del mismo año, la Presidenta del Senado de la República
remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.[17]
IV. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES
Mediante
comunicación del cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008), recibida en la
presidencia del Senado de la República el 9 de enero del mismo año, el
Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, presentó formalmente memorial de objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad respecto del artículo1° del proyecto de ley número No. 026
de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por la cual se adicionan dos incisos
al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley
1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y
Cámara.
Dichas objeciones fueron formuladas de la
siguiente manera:
a. Violación del
artículo 154 de la Constitución Política.
Al parecer del
Gobierno Nacional, el artículo 1° del proyecto de ley que objeta desconoce el
inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política, conforme al cual sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y
22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales.
En el presente
caso, haciendo uso de este derecho de iniciativa legislativa exclusiva, el
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público y
el Ministro de la Protección Social, presentó un proyecto de ley a
consideración del Congreso; no obstante, lo que se pretendía con dicha
iniciativa ejecutiva no vino a corresponder con lo que finalmente fue aprobado
por el Congreso de la República. Es decir, a juicio del Gobierno, la versión aprobada del
Proyecto de ley número 026 de 2007 Senado, 121 de 2007 Cámara, no contó con su
aval.
Abundando
en explicaciones, el Gobierno afirma que como lo hizo ver en la exposición de motivos, el proyecto de
ley perseguía el propósito de “redistribuir el impacto que se generó con el
incremento en 0.5 puntos de la cotización para salud ordenado por la Ley 1122
de 2007 sobre los ingresos de los pensionados. La fórmula presentada por el
Gobierno reducía el impacto del incremento establecido por la Ley 1122 de 2007
para algunos pensionados, los dejaba igual para otros y los incrementaba para
los restantes.” Agrega que “el
incremento de los 0.5 puntos porcentuales en la cotizaciones de solidaridad de
los pensionados definido por la Ley 1122 de 2007, generaría recursos del orden
de $70 mil millones al año, los cuales son indispensables para complementar el
financiamiento de la cobertura universal en salud.” La propuesta del Gobierno,
afirma, buscaba hacer una redistribución de ese incremento al interior de los
pensionados sin afectar este monto.
Explicando las consecuencias económicas que para
cada uno de los pensionados podía llegar a significar su iniciativa, sostiene
que el incremento del 0.5 decretado por la Ley 1122 de 2007 generaría los
recursos por el monto global arriba mencionado, “individualmente
el impacto no resultaba sustancial, pues el aporte adicional propuesto iba
desde $1.928 al mes hasta $75.642 para quienes devengan más de veinticinco (25)
smlm, en este último caso representando menos del 1% de su ingreso mensual. En
otras palabras, se buscaba un mayor aporte de solidaridad de aquellos
pensionados que a su vez reciben un mayor subsidio del Estado para el pago de
sus mesadas pensionales.”
Ahora bien, prosigue el escrito de objeciones
indicando que durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la
República, tanto las comisiones conjuntas que surtieron el primer debate, como
las plenarias de ambas cámaras legislativas introdujeron modificaciones
sustanciales al proyecto de ley, pues “aprobaron la
eliminación del incremento del 0.5% ordenado por la Ley 1122 de 2007 no obstante
el desacuerdo expresado por el Gobierno durante todas las etapas del trámite
legislativo, pues siempre se manifestó que dicha supresión resultaba totalmente
inconveniente toda vez que comprometía las metas de cobertura universal
planteadas por el mismo Congreso de la República y la sostenibilidad financiera
de las mismas, dado que el Régimen Subsidiado en Salud estaría dejando de
percibir recursos anuales por cerca de $70 mil millones y por lo tanto con esta
decisión se estaba postergando la afiliación a dicho Régimen de 300.000
personas pobres y vulnerables, sin capacidad de pago.” De esta forma, concluye,
se desvirtuó la iniciativa gubernamental.
Prosigue el Gobierno poniendo de
presente que por la materia del proyecto de ley, que versaba sobre
contribuciones parafiscales como modalidad de tributo, era necesario su aval. Y
en sustento de esta afirmación trae a colación diversos pronunciamientos de
esta Corporación en los cuales se ha reconocido que las cotizaciones al Sistema
de Seguridad Social en Salud son una forma de contribución parafiscal[18]. Además, cita la Sentencia
C-1707 de 2000, en la cual la Corte afirmó que “la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe
al acto de la mera presentación del proyecto de ley”, sino que “debe entenderse
como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las
leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores
del trámite parlamentario”.[19]
Así las cosas,
el Gobierno concluye que “teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no sólo
nunca otorgó su aval para lo hoy estipulado en el artículo 1° del proyecto de
ley, sino que manifestó a través de la Viceministra General del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en sus intervenciones en las sesiones de las
Comisiones Conjuntas y de las respectivas Plenarias su desacuerdo con dicha
disposición, es claro, por lo tanto, que lo establecido en el artículo 1° de la
iniciativa es inconstitucional.”
b. Violación
del artículo 48 de la Constitución Política
Recuerda el
Gobierno que conforme al artículo 48 de la Carta, “la Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Agrega que esta
Corporación ha delimitado el alcance del principio de solidaridad, señalando
que el mismo “corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad…,
constituyéndose en patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo
una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados
para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de
una vida digna por parte de los mismos…”.[20]
Además, en materia de salud, dicho principio de solidaridad “supone una
redistribución de los recursos, económicos, administrativos, humanos,
institucionales, etc., con que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Salud,
para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atención en los
distintos niveles referidos”.[21]
Explicado lo anterior, el escrito de
objeciones afirma que la exención que vino a quedar consagrada en el artículo
1° del proyecto de ley objetado desconoce el principio de solidaridad, en la
medida en que se está excluyendo “a un sector importante de la población del financiamiento
requerido para la cobertura universal que debe lograrse de acuerdo con la Ley
1122 de 2007 del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, aún teniendo la obligación de contribuir a dicha financiación,
desprotegiendo así un sector igualmente importante y críticamente vulnerable,
si se tiene en cuenta que con los recursos contemplados por el artículo 204 de la
Ley 100 de 1993, el que se pretende reformar, se financia la cobertura
universal del Régimen Subsidiado de Salud, esto es, la posibilidad de acceso a
servicios de salud por parte de la población más pobre y vulnerable del país.”
Recuerda entonces el Gobierno, que esta Corporación judicial reconoció que “si
bien es cierto que los pensionados son sujetos de especial protección por parte
del Estado, también lo es que su condición no justifica excluirlos del pago de
cotizaciones en salud cuyo fundamento descansa en el principio de solidaridad.”[22]
c. Violación
del artículo 13 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno acusa la
violación del artículo 13 superior por parte del artículo 1° del proyecto de
ley objetado. Lo anterior por cuanto exime del pago del 0.5% adicional al 12% sobre el monto
de la mesada pensional como cotización al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a todos los pensionados, sin que exista una razón válida para dicha
exención. Para explicar dicha carencia de razón válida, expone lo siguiente:
“No existe
razón alguna para excluir a la totalidad de dicha población del pago, pues como
arriba se estableció, la Corte declaró ajustado a la Constitución el incremento
del 0.5% dispuesto en la Ley 1122 de 2007. Aún más, consideró esta una medida
legítima toda vez que con dichos recursos se financia la universalización de la
cobertura de los servicios de salud. De esta manera, todas las personas y
ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos y
cargas del Estado, no obstante la observancia del principio de equidad, el cual
se materializa en la exigencia de aportar más a quien más tiene y viceversa. La
exención hecha por el artículo 1° de la iniciativa viola lo anterior, pues
otorga privilegios a un sector determinado sin hacer clasificación alguna,
alejándose de cualquier motivo legítimo para ello, poniendo en una situación de
desigualdad a aquellas personas que no siendo pensionadas, deben cotizar el
12.5% al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a quienes, por el
simple hecho de ser pensionados, deben pagar sólo el 12%.”
Abundando en explicaciones, el
Gobierno sostiene que la situación fáctica de quienes son pensionados y la de
los que no lo son, desde el punto de vista económico, es la misma. Por lo que
no hay razón para exonerarlos del incremento del 0.5 en la cotización a salud,
ya que tiene las mismas necesidades que aquellos ciudadanos que tienen iguales
niveles de ingresos, pero que no son pensionados. Incluso, dice el Gobierno,
pueden tener menores responsabilidades y gastos a su cargo que la población
laboralmente activa. Agrega que “cosa distinta es considerar establecer cotizaciones
diferenciadas en razón al ingreso que perciben los pensionados, de tal manera
que cada uno aporte de acuerdo con su capacidad económica, tal y como lo
propuso el Gobierno Nacional en su momento.”
V. CONTENIDO DE LA INSISTENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Mediante
memorial del 28 de abril de 2008, la Comisión Accidental designada para el
estudio de las objeciones presidenciales presentó el informe que sería sometido
a debate en las plenarias de ambas cámaras y aprobado por ellas. El resumen de
los argumentos expuestos por dicha Comisión es el siguiente:
a. En relación con la violación del artículo 154 de la
Constitución Política:
En lo relativo a
la objeción de inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional por la
presunta violación del artículo 154 de la Carta, el informe congresual de
objeciones recuerda que dicha norma superior consta de cuatro incisos, el
tercero de los cuales indica que “Las Cámaras podrán introducir modificaciones
a los proyectos presentados por el Gobierno”. Agrega que esta
Corporación judicial se ha pronunciado “ampliando
esta disposición constitucional”, y que ha explicado que los Congresistas
dentro de su función legislativa pueden presentar modificaciones y adiciones a
cualquier proyecto de ley, “facultad se aplica en el estudio de todos los
proyectos de ley independiente del origen del proyecto, tal es el caso de los
proyectos de iniciativa del Gobierno Nacional”, con la única condición de que
las modificaciones “guarden una relación o conexidad razonable y sistemática
con los temas propuestos en el proyecto.”[23]
Así la cosas, el informe de la Comisión Accidental
concluye que esta primera objeción no debe proceder, “toda vez que es
contundente la posición Constitucional frente a la posibilidad de que los
Congresistas introduzcan modificaciones al texto del proyecto de ley presentado
por el Gobierno Nacional, que ha tenido iniciativa exclusiva gubernamental, la
cual procede toda vez que se refieran a los temas que se están tratando en el
proyecto de ley y que se presenten en los debates realizados en ejercicio de su
función legislativa”.
b. En relación con la violación de los artículos
13 y 48 de la Constitución Política.
En lo que tiene que ver con la objeción de
inconstitucionalidad presentada por la violación de los artículos 13 y 48 de la
Constitución, el informe presentado por la Comisión
Accidental expone que lo que buscó el Congreso de la República al modificar el
proyecto de ley presentado por el Gobierno, no fue desconocer las necesidades
presupuestales exigidas para atender la cobertura universal del Sistema de
Seguridad social en Salud, sino “continuar con el
espíritu del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, el cual tiene
la intención de no lesionar ni menoscabar los ingresos de los trabajadores y
mucho menos disminuir los ingresos de los pensionados.”
Profundizando en la anterior explicación, agrega
el informe que “si la intención del proyecto era corregir las falencias de la
Ley 1122 de 2007, al establecerse que el 0.5% que se aumentó en la cotización
corría a cargo de los empleadores y por ello no procede el pago a cargo
exclusivo de los trabajadores, en tal virtud se estableció que los pensionados
no asumirán el 0.5% adicional con el fin de no gravar en mayor proporción su
mesada”.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, el informe de la Comisión accidental creada para estudiar las
objeciones presidenciales al proyecto de ley concluye proponiendo “estarse al texto aprobado por el honorable
Congreso de la República y no aceptar las objeciones que por
inconstitucionalidad presentó el Gobierno Nacional”.
VI. INTERVENCION CIUDADANA
Según informe de la Secretaría General de esta
Corporación, durante el término de fijación en lista no se produjeron
intervenciones ciudadanas.[24]
VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la
oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación,
doctor Edgardo José Maya Villazón, quien solicitó a la Corte que estime
infundadas las objeciones presidenciales de la referencia, y en consecuencia
declare la exequibilidad del artículo 1° del proyecto de ley número No. 026 de
2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos incisos al
artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122
de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 6° de la Ley 797 de 2003”.
En sustento de
esta solicitud expuso las siguientes consideraciones:
En primer lugar, dice la vista fiscal que el artículo objetado no
requería del aval del Gobierno Nacional. Lo anterior por cuanto, a su parecer,
el artículo 154 superior, en relación con la iniciativa gubernamental, plantea
las siguientes situaciones: “i.) la contemplada en el inciso primero de
la citada disposición constitucional, que le confiere la Gobierno Nacional una
cláusula general que le permite presentar ante el Congreso de la República
cualquier clase de proyectos sobre distintas materias; ii.) la
establecida en el segundo inciso, cuando aduce: “sólo podrán ser dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los
numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del
artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del
Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales.” lo cual significa que en
esos asuntos la iniciativa es privativa y exclusiva del ejecutivo y, iii.)
la consagrada en el inciso tercero de la precitada disposición constitucional
en cuanto a que las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos
presentados por el Gobierno”.
En cuanto a lo preceptuado en el inciso segundo, el señor Procurador
estima que la iniciativa ejecutiva exclusiva respecto de los asuntos allí
mencionados, implica también que “las modificaciones y adiciones que afecten
sustancialmente la iniciativa requieren de la autorización o aval del Gobierno
Nacional”, cosa que no sucede en los casos que caen bajo las prescripciones del
inciso primero del artículo 154 de la Carta, en donde caben todas las
modificaciones que el congreso quiera introducir, sin necesidad de aval
gubernamental, siempre y cuando se respete la regla de la unidad de materia.
En el caso presente, el señor Procurador estima que el proyecto de
ley que el Gobierno presentó ante el Congreso se relacionaba con
“modificaciones al régimen de seguridad social en salud, en especial sobre el
monto y distribución de las cotizaciones, asunto que no está en la lista de
los temas a que alude el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución
Política, por lo que, las modificaciones al mismo, no requerían el aval del
ejecutivo.” (Subrayado original). Es decir, al parecer del Ministerio
Público, el Gobierno confunde la iniciativa exclusiva con la iniciativa
general, y por ello que si un proyecto de ley es de su iniciativa, así no
corresponde a ninguno de los asuntos taxativamente señalados por la
constitución en el artículo 154, “ipso facto se transforma en uno que requiere
aval”, interpretación que resulta inconstitucional.
De otro lado, la vista fiscal discute que la disminución del 0.5% de
las cotizaciones de los pensionados al sistema de seguridad social en salud
constituya una exención, pues las exenciones implican que por voluntad del
legislador, un grupo de personas que caen bajo las normas generales que imponen
una obligación tributaria, se sustraigan del gravamen en cuestión.[25]
Explicado lo anterior, el concepto del señor Procurador entra a
recordar que es propio del procedimiento legislativo que se puedan introducir
por parte de las cámaras modificaciones, adiciones y supresiones a los
proyectos de ley, las cuales solo encuentran el límite que señala el artículo
158 de la carta; por lo tanto, pueden incluso revestir la forma de artículos
nuevos, siempre que respeten de manera inequívoca el principio de unidad de
materia. Esta posibilidad, recuerda, obedece al principio de consecutividad que
gobierna el trámite legislativo.
Pasando a referirse a las demás objeciones presentadas por el
Gobierno, el Ministerio Público afirma que el proyecto de ley no vulnera los
artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Al respecto afirma que el
Gobierno se equivoca cuando afirma que el principio de solidaridad se ve
desconocido por cuanto al eliminarse la obligación de los pensionados de
aportar al Sistema de Salud un 0.5% adicional, se hace imposible lograr la
cobertura universal de dicho Sistema. Al parecer del señor Procurador esta
apreciación del gobierno es errada, porque “la obligación que tiene el Estado
de cumplir con los mandatos del artículo 48 de la Constitución Política, y de
manera concreta la cobertura en salud del régimen subsidiado, no se puede
descargar en una sola fuente de financiación como son los aportes de los
pensionados.” Agrega que el aporte que hacen hoy en día los pensionados
equivalente al 12% de su pensión es muy significativo, si se tiene en cuenta
que los empleados cotizan con un 12.5% monto del cual su empleador asume el
8.5%. Así las cosas, la vista fiscal concluye que si la disminución del
porcentaje de cotización afecta los ingresos públicos, corresponde al Estado
buscar otra forma de financiamiento.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación del principio de
igualdad, sostiene la vista fiscal que esta tampoco se presenta. Pues los
pensionados no se encuentran en la misma situación que las demás personas
cotizantes al sistema, por lo que “el legislador puede adoptar decisiones
diferenciadas en relación con dichos montos, sin que por ello, se vulnere el
derecho a la igualdad.”
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación
es competente para conocer de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el artículo 1° del proyecto de ley número No.
026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos
incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la
Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la
Constitución Política.
2. Verificación de la constitucionalidad del
trámite de las objeciones
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, “el examen de forma en el marco de unas objeciones
presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al
trámite de la ley objetada[26].
El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse
dentro del año siguiente a su promulgación[27].”[28]
2.1.
El trámite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de
la República
2.1.1 Oportunidad de las objeciones.
a. Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la referencia
fue discutido y aprobado en sesión conjunta de las
comisiones séptimas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007. Posteriormente, el
proyecto fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República del 11
de diciembre de 2007 y en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del
mismo día. [29]
b. Como
también se dijo anteriormente, a través de oficio del
18 de diciembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el 27 de diciembre del mismo año, el Secretario
General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la
República para su sanción ejecutiva. [30]
c. Mediante oficio del 4 de enero de 2008, el Gobierno devolvió
el proyecto a la Presidencia del Senado, sin la respectiva sanción ejecutiva,
por razones de inconstitucionalidad. El documento
contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 9 de enero de
2008, según se aprecia en constancia manuscrita visible en el folio 55 del
cuaderno principal del expediente.
d. De
conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno tiene
seis (6) días hábiles[31] y completos para
devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte
artículos. El proyecto de ley número No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007,
Cámara, tiene tres (3) artículos, por lo que en aplicación del precepto
constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar
objeciones.
e. El proyecto
de ley fue recibido en la Presidencia de la República el 27 de diciembre de
2007. Como se trata de días completos, el término de 6 días debería comenzar a
contarse a partir del 28 de diciembre de 2007. El lapso para la presentación de
las objeciones vencería el 8 de enero de 2009. No obstante, para esas fechas
el Congreso de la República se encontraba en receso, por lo que resultaba
aplicable el artículo 197 de la Ley 5ª de
1992 –Reglamento Interno del Congreso-, conforme al cual, en el caso de
presentarse objeciones presidenciales, “Si las cámaras han entrado en
receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado
dentro de los términos constitucionales”, sin que se imponga la devolución del proyecto al Congreso.
En el mismo
sentido el artículo 166 de la Constitución Política reza así:
“ARTICULO 166. El Gobierno
dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier
proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el
proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días
cuando los artículos sean más de cincuenta.
“Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere
devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y
promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el
Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado
dentro de aquellos plazos.” (Negrillas y
subrayas fuera del original)
En cumplimiento de lo anterior y
estando dentro del término constitucional, con fecha 4
de enero de 2008 la Presidencia de la República publicó el proyecto objetado en el
Diario Oficial N° 46.861. En efecto, el texto completo
de las objeciones se encuentra publicado a folios primero y siguientes de dicho
Diario. [32]
Es de anotarse
que esta Corporación ha avalado el anterior procedimiento en casos similares.
Véase:
“En este caso, el
término para la sanción del proyecto o la presentación de objeciones por parte
del Gobierno, transcurrió y tuvo vencimiento cuando las Cámaras se encontraban
en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el término previsto por la
Constitución para los efectos de la presentación de objeciones pudiera
extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su período de sesiones
ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 197 de
la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, “Si las cámaras han
entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto
objetado dentro de los términos constitucionales”. Atendiendo esta
disposición, las objeciones presidenciales al proyecto de ley 258 de 2003
Cámara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416
de 30 de diciembre de 2003”. (Auto 119 de 2004, por el cual se declaró la
nulidad de la Sentencia C-700 de 2004).[33]
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones
presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente
presentadas y publicadas.
2.1.2 Trámite de discusión y aprobación de las objeciones.
f. El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado
de la República el 9 de enero de 2008[34]. Fue publicado en la
Gaceta del Congreso N° 06 del 29 de enero de 2008.[35]
El envío de las objeciones presidenciales a la Presidencia del Senado de la
República para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ningún reparo
de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por esta Corporación, “pues así
se impone desde que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del
artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria,
sino a la comisión constitucional permanente de las cámaras, las objeciones
parciales a los proyectos de ley.”[36]
g. Por
designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la comisión accidental
encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones
presidenciales estuvo conformada por la senadora Dilian
Francisca Toro Torres y el representante a la Cámara Elías Raad.
h. La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto
de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de
Representantes se hizo en las gacetas del Congreso
números 200 de 2008 y 199 del mismo año[37],
respectivamente.
i. El anuncio de
la votación del informe de las objeciones presidenciales en la Cámara de
Representantes se hizo en la sesión plenaria del día 6 de mayo de 2008. Así
consta en el acta N° 106 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 326 del
6 de junio de 2008. El texto del anuncio es el siguiente:
“Dirección de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:
“Antes de someter a votación la proposición por favor lea los
proyectos que se van a discutir el próximo martes 13 a las 3:00 de la tarde.
“Subsecretario Auxiliar (E.), doctor Ramón Silva:
“Por instrucciones del señor Presidente y de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2003, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión
Plenaria del día martes 13 de 200 8 para la siguiente Sesión en la cual se
debatan proyectos de ley.
“Informe de Conciliación sobre Objeciones al Proyecto de ley número
121 de 2007 Cámara, 026 de 2006 Senado, por la cual se adicionan dos incisos al
artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122
de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 6° de la Ley 797 de 2003.”
j. El informe de
objeciones presentado ante la Cámara de Representantes fue aprobado en sesión
del 13 de mayo de 2008, tal como consta en el acta N° 108 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta N° 353 del 11 de junio de 2008. El informe fue aprobado
por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso.
Dicha aprobación se dio en los siguientes términos:
“Dirección de la Presidencia, doctor Berner León Zambrano Erazo:
“El siguiente punto señor Secretario.
“Secretario General (E), doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:
“Informe de Objeciones, al proyecto de ley 121 de 2007 Cámara, 026
de 2007 Senado, por el cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al
artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797
de 2003.
“…
“… nos permitimos presentar el informe por el cual no se acogen las
objeciones que el gobierno presentó al proyecto de ley e insistimos en su
sanción conforme al texto aprobado en el Congreso de la República.
“…
“Puede usted someter a aprobación el informe señor Presidente.
“Dirección de la Presidencia, doctor Berner León Zambrano Erazo:
“En consideración el informe de objeciones leído, se abre su
discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Cámara?
“Secretario General (E), doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:
“Aprobado, de acuerdo al registro electrónico por las mayorías
exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso.” (Subrayas fuera del original)
k. El anuncio de
la votación del informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la
República se hizo en la sesión plenaria del día 20 de mayo de 2008. Así consta
en el acta N° 47 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 479 de 2008. [38] El texto del anuncio es el siguiente:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
“Sí señor Presidente, los Proyectos para discutir y votar en la
próxima Sesión Plenaria del Senado de la República, son los siguientes:
“Proyecto de Ley con Informe de Objeciones
* Proyecto de Ley 26/07 Senado, 121/07 Cámara, “Por el cual se adicionan los dos incisos al Artículo 204 de la
Ley 100 del 93, modificado al Artículo décimo de la Ley 1122/2007 y un inciso
al Artículo diecinueve de la Ley 100 de 1.993 modificado por el Artículo sexto
de la Ley 797 de 2003…”.
l. El informe de
objeciones presentado ante el Senado de la República fue aprobado en sesión del
21 de mayo de 2008, tal como consta en el acta N° 48 de la misma fecha,
publicada en Gaceta N° 480 del 30 del 30 de julio de 2008[39].
Dicho informe fue aprobado en los siguientes términos:
“Con la venia de la Presidencia y del orador,
interpela la honorable Senadora DilianFrancisca Toro Torres:
“Pues decirle que sometamos a aprobación la negación
de las objeciones del señor Presidente, que es lo que yo traigo en el Informe,
el Informe que yo presento es negando las objeciones
que presenta el Gobierno Nacional a este Proyecto,
entonces yo quiero que por favor señor Presidente lo someta.
“La Presidencia abre la discusión del Informe en
el cual declaran las objeciones infundadas, presentadas por el Ejecutivo y,
cerrada
su discusión, el Senado imparte su aprobación
por unanimidad.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
m. La Corte
Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones presidenciales
fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que
tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de
sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Corte,
conforme a la cual para la aprobación de los informes sobre las objeciones presidenciales
en las plenarias de las cámaras legislativas es necesario contar con mayoría
absoluta. “Dicha tesis fue adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte
sostuvo que la mayoría absoluta se imponía en vista de que el proyecto objetado
era devuelto a las Plenarias para “segundo debate”, lo cual imponía los
requisitos propios de dicho trámite (art. 167 C.P.)[40].” [41]
La posición anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006[42]
y C-1040 de 2007[43]”
Ahora bien, aunque el informe sobre la votación en la Cámara de
Representantes, contenido en el Acta N° 108 del 13 de mayo de 2008[44]
no indica expresamente que fue aprobado por “mayoría absoluta”, sí expresa que
fue aprobado “por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del
Congreso”. Así las cosas, la Corte entiende que esta certificación se refiere a
su aprobación por mayoría absoluta, no obstante que dicho informe no señala
exactamente cuántos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobación de
dicho informe de objeciones. Así ha sido admitido en otras oportunidades
anteriores por esta misma Corporación, como sucedió en los casos analizados en
las Sentencias C-985 de 2006[45] y C-179 de 2002[46].
Ciertamente, sobre esta circunstancia la Corte ha dicho:
“La Corte dentro de un criterio de
flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo,
adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a
partir de la lectura de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, puede
admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum
deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta
de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista
solicita la verificación posterior.”[47]
Por su parte, el
texto del Acta N° 48, correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado de la República
del día 21 de mayo de 2008, indica con toda claridad que la aprobación del
informe que proponía negar la objeciones presidenciales se dio por unanimidad.
n. Así mismo, la
Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos
para el anuncio de la votación. Ciertamente, al respecto artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:
“Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.”
De acuerdo con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.