C-838-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-838/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Norma
que contiene prohibición de hacer
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades
de gobernador y alcalde distrital
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en normas de organización territorial
Referencia: expediente D-3354
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 30 a 51 y 70 de la Ley 617 de 2000.
Actor: Álvaro Darío Becerra Salazar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., nueve
(9) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y Trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Álvaro
Darío Becerra Salazar, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho
consagrado en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política,
presentó ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 30 a 51 y contra el artículo 70 de la Ley 617 de 2000,
por virtud de la cual “se reforma parcialmente la Ley 136, de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”. A juicio del demandante, las normas acusadas quebrantan los
artículos 14, 29, 150 y 158 de la Constitución Política.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas:
“LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
“por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional.”
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“(…)
“CAPITULO V
“Reglas para la transparencia de la gestión
departamental, municipal y distrital”
“Artículo 30. De las inhabilidades de los
Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como
Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier
época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a
partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido
del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad,
exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien
dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de
contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento
durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que
se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.
“Artículo 31. De las incompatibilidades de
los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su
reemplazo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por
sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con
el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o
administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los
partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el
derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera
del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la
administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno,
en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales
tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o
autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o
que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o
empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier
cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue
elegido.
“Artículo 32. Duración de las
incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los
gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el
período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del
mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a
que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la
respectiva circunscripción.
Quien fuere designado como Gobernador,
quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.
Parágrafo. Para estos efectos, la
circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones
territoriales.
“Artículo 33. De las inhabilidades de los
diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad,
exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien
dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
“Artículo 34. De las incompatibilidades de
los diputados. Los diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como
empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo
departamento.
2. Intervenir en la gestión de negocios o
ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas
que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o
por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el
artículo siguiente.
3. Ser miembro de juntas o consejos
directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del
respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o
contribuciones procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones
con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del
respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de
éste.
5. Ser representante legal, miembro de
juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista
de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
en el respectivo departamento.
Parágrafo. El funcionario público
departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre
con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de
terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en
causal de mala conducta.
“Artículo 35. Excepciones. Lo dispuesto en
los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o
por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
1. En las diligencias o actuaciones
administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos
mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.
2. Formular reclamos por el cobro de
impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.
3. Usar los bienes y servicios que las
entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten.
4. Ser apoderados o defensores en los
procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin
embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser
apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto
gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los
establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden
departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas
entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
“Artículo 36. Duración. Las
incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período
constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán
durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare
para el vencimiento del periodo fuere superior.
“Quien fuere llamado a ocupar el cargo de
diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de
su posesión.
“Artículo 37. Inhabilidades para ser
alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser
alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde
municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier
época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a
partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido
del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse
o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien
dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en
el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12)
meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del
mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor
o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de
la fecha de la elección."
“Artículo 38. Incompatibilidades de
los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el
ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por
sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con
el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o
administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los
partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera
del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la
administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno,
en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales
tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o
autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o
empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier
cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
“Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades
de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de
1994.
“Artículo 39. Duración de las
incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de
los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4,
tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses
después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso
de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de
veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
“Parágrafo. Para estos efectos la
circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones
territoriales.
“Artículo 40. De las inhabilidades de los
Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá
ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden
nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto
en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades
públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los
contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes
dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado
en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí
por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma
fecha."
“Artículo 41. De las incompatibilidades de
los concejales. Adiciónese el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los
siguientes numerales:
"5°. Ser representantes legales,
miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales,
empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio."
“Artículo 42. Excepción a las
incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c)
del siguiente tenor:
"c) Usar los bienes y servicios que
las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios
públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo
condiciones comunes a todos los que lo soliciten."
“Artículo 43. Duración de las
incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 47. Duración de las
incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y
distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional
respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses
siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de
concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de
su posesión."
“Artículo 44. De las incompatibilidades de
los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónese el artículo 126
de la Ley 136 de 1994, así:
8. "Ser representantes legales,
miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales,
empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o
distrito."
“Artículo 45. Excepciones a las
incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase
y adiciónese el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:
El literal c) del artículo 128 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
"c) Usar los bienes y servicios que
las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios
públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo
condiciones comunes a todos los que lo soliciten."
“Artículo 46. Duración de las
incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El
artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 127. Duración de las
incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la
terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán
durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare
para el vencimiento del período fuere superior.
“Quien fuere llamado a ocupar el cargo de
miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión."
“Artículo 47. Excepción al régimen de
incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido
en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.
“Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados,
concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras
locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de
juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de
incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de
intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o
diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período
de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten
proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro
de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o
concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros
públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
6. Por las demás causales expresamente
previstas en la ley.
“Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no
tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
“Parágrafo 2°. La pérdida de la
investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con
jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena
observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por
la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por
cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del
Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15)
días.
“Artículo 49. Prohibiciones relativas a
cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y
miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos
directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente
departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas,
representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
en el respectivo departamento o municipio.
“Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
“Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales,
auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o
municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este
inciso directa o indirectamente.
“Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto
en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre carrera administrativa.
“Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el
nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores
previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación
de personal a través de contratos de prestación de servicios.
“Artículo 50. Prohibición para el manejo
de cupos presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de
juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en
beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos
presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del
presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá
únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate
de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las
Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
“Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades
de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores
departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y
municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y
hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la
aceptación de la renuncia.”
“(…)
“Artículo 70. De la contratación. No podrá
contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las
bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales
establezcan a través de sus organizaciones gremiales.”
III. LA DEMANDA
En primer término, el demandante
considera que los artículos 30 a 51 de la ley en cuestión quebrantan el
artículo 158 de la Carta Política, ya que el tema sujeto a regulación, cual es
el de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, no
guarda relación temática con el objeto central de la Ley 617 de 2000, que es el
de fortalecer la descentralización y dictar normas para racionalizar el gasto
público. Según su criterio, “el capítulo V de la Ley 617 nada tiene que ver
con saneamiento de las finanzas públicas territoriales, por ello es ajeno a la
materia que regula la Ley 617 y por ello viola la Constitución Política, por lo
cual debe ser declarado inexequible.”
De otro lado -aduce-, el artículo 70 es
violatorio del canon 14 Constitucional porque, al impedir que los ciudadanos
que figuran como deudores morosos en las bases de datos de la DIAN contraten
con entidades estatales, está imponiendo una limitación ilegítima a la
personalidad jurídica de quienes, por la difícil situación económica del país,
no han podido ponerse al día con sus obligaciones.
Adicionalmente, sostiene que el artículo
70 vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Carta, toda vez que la norma acusada impone una sanción que se aplica sin
consideración al momento en que el ciudadano afectado entra en mora. Según el
libelista, la Ley sólo podría imponer la restricción a la capacidad contractual
a quien se ha convertido en deudor moroso con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley y no a los que figuraban como tales con anterioridad a esa
fecha.
Esta norma también quebranta la voluntad
de los artículos 150, inciso final y 158 de la Constitución, porque no existe
relación sustancial entre el propósito de la Ley 617 de 2000 y la disposición
que impone una limitación a la capacidad contractual de los asociados, visto
que ésta, en nada colabora con la descentralización, ni con la racionalización
del gasto público en las entidades territoriales; además de ser una norma que
modifica el Estatuto de Contratación de la Ley 80 de 1993.
Por último, señala el libelista, la
disposición contenida en el artículo 70 demandado se arroga competencias
exclusivas de la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 179 de 1994) en cuanto sólo a
esta le corresponde definir la capacidad de contratación de las personas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En representación
del referido ministerio, intervino en el proceso la ciudadana María Magdalena
Botia de Botia para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.
La representante de
la entidad sostiene, en respuesta al primer cargo de la demanda, que la Ley 617
de 2000 es reformatoria de la Ley 136 de 1994, ley que a su vez fue dictada
para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Agrega
que en dicha modernización se entiende incluido el funcionamiento y composición
de los concejos municipales, incluidas las inhabilidades e incompatibilidades
de sus miembros, así como las causales para la pérdida de la investidura. Esta
circunstancia, a juicio de la interviniente, demuestra que sí existe unidad de
materia entre las normas acusadas y el objetivo de la en la que se encuentran
insertas. Sucede lo mismo con el Decreto 1222 de 1986, en cuanto se vio
reformado por la Ley 617 de 2000, pues dicho decreto contiene el denominado
Código de Régimen Departamental, estatuto dentro del cual está prevista la
regulación de las inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios
respectivos.
Para el Ministerio,
el objetivo perseguido por la Ley 617 de 2000, consistente en regularizar los
gastos de funcionamiento de las entidades territoriales para impedir el
desbordamiento y colapso de la política macroeconómica no podría ser alcanzado
sino a través de la modificación o adición de las normas que regulan la
organización y funcionamiento de las entidades territoriales. En suma, existe
para la entidad una íntima relación material entre el propósito de
racionalización del gasto público y las normas que fueron acusadas.
En cuanto al
artículo 70 de la Ley 617/00, la interviniente advierte que los recursos
fiscales hacen parte de los mecanismos de financiación del gasto público y, por
tanto, de los ingresos de las entidades territoriales, por lo que resulta
evidente el vínculo material que existe entre la prohibición para contratar,
contenida en la norma, y el objetivo general de la ley de la referencia.
Relativo a los
demás cargos formulados contra el artículo 70, el Ministerio de Hacienda
sostiene, de un lado, que la capacidad jurídica para contratar es una
manifestación de la capacidad jurídica para obligarse y que, en cuanto tal, la
Ley puede determinar los requisitos para su ejercicio, de acuerdo con las
condiciones particulares del sujeto respecto del cual se predique. En el caso
del artículo demandado, la Ley restringió la capacidad contractual de los
deudores morosos del fisco en relación con las entidades del Estado, lo que a
juicio de la interviniente constituye una limitación acorde con la disposición
constitucional que obliga a toda persona a contribuir con el financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.).
De otra parte,
visto que el Estatuto General de Contratación fue adoptado mediante ley
ordinaria, es perfectamente legítimo que otras leyes ordinarias modifiquen sus
disposiciones, como ocurrió con la Ley 617/00.
Adicionalmente,
sostiene que la mora es una situación de incumplimiento extendida en el tiempo
que cesa con el pago de la obligación, por lo que no puede afirmarse, como lo
hace el demandante, que el mandato del artículo 70 constituya una “sanción
soterrada” sobre situaciones pasadas, sino de una restricción aplicada sobre
condiciones jurídicas concurrentes con la vigencia de la Ley 617/00.
Por último, la
doctora Botia arguye que el artículo en cuestión no modifica la Ley Orgánica
del Presupuesto pues mientras la norma acusada establece una limitante a la
capacidad contractual de los particulares, la Orgánica se ocupa es de señalar
la competencia de los jefes de organismos o secciones que conforman el
Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales para
comprometer al ente estatal al cual pertenecen. Esta falta de coincidencia
respecto del objeto regulado hace que no pueda configurarse la alegada
intromisión legal.
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Representado por su
presidente, el doctor Paul Cahn-Speyer Wells, y con ponencia del doctor Juan de
Dios Bravo González, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó a
la Corte Constitucional declarar ajustadas a derecho las normas acusadas.
En torno a la
posible inexequibilidad de los artículos 30 a 51 y visto el propósito general y
particular de la Ley 617 de 2000, el Instituto sostiene que las normas que se
agrupan bajo el capítulo V de es estatuto, tienen una relación de conexidad con
los aspectos vinculados a la buena administración y gestión de las entidades
territoriales, por lo que no puede alegarse falta de unidad de materia entre el
contenido de unos y otros.
El concepto
sostiene, además, que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo respecto del artículo 70 de la Ley 617/00, en razón de que el mismo fue
derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 y no se
encuentra produciendo efectos jurídicos.
3. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios
Mediante memorial
presentado el 20 de febrero de 2000, la Federación Colombiana de Municipios,
representada por su Director Ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo, solicitó a esta
Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 30 a 51 de la Ley 617 de
2000, mientras que solicita la inhibición respecto del 70 por haber sido
derogado expresamente en virtud de la Ley 633 de 2001.
A juicio de la
entidad, el epígrafe de la Ley 617/00 fue modificado tardíamente en el
proyecto legislativo que surtió sus trámites ante el Congreso de la República,
con el fin de soslayar la falta de correspondencia entre las normas que no
coincidían con el propósito original de la ley, cual era el del fortalecimiento
fiscal de las entidades territoriales. Para el interviniente, no existe
ciertamente un nexo de afinidad entre el estatuto ético de algunos servidores
públicos y el propósito de poner en orden las finanzas de las entidades
territoriales.
El vicio alegado,
más otros que tienen que ver con la vulneración de la reserva de ley
estatutaria de del Reglamento del Congreso, llevan a la federación a coadyuvar
los argumentos de la demanda.
De acuerdo con los
informes rendidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de
febrero y el 21 de marzo de 2001, respectivamente, las intervenciones del
Ministerio del Interior y de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez fueron
allegadas extemporáneamente al proceso de la referencia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
EL procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte inhibirse de
emitir pronunciamiento en relación con el artículo 70 de la Ley 617, por haber
sido derogado expresamente en virtud del artículo 134 de la Ley 633 de 2001 y
no estar produciendo efectos jurídicos. Así mismo, solicitó declarar exequibles
los artículos restantes que fueron objeto de demanda.
Para el señor
procurador, la materia regulada por los artículos acusados de la Ley 617 de
2000 hacen relación con el contenido general de dicho conjunto normativo, el
cual se encuadra en el objetivo de organizar, modernizar y regular el
funcionamiento de los municipios, distritos y de los departamentos, además de
fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público
nacional. Según lo dice la vista fiscal, “[e]l resultado del examen que resulta
de comparar el artículo 158 Superior, con el título de la Ley 617 de 2000, que
resume la intención del legislador al expedir el mencionado texto normativo de
orden legal, no puede ser otro que el de encontrar la relación directa y
principal, que exige la norma constitucional y la conexidad sistemática de las
normas demandadas con el tema originario de que se ocupa la Ley 617 de 2000(…)
al ser materias de la esencia del tema principal que se regula, pues es
evidente que el tema de las inhabilidades e incompatibilidades y demás
regulaciones conexas que se deriven de ella, al estar (sic) contenido en las
normas que la Ley anuncia modificar.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de
revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la
República.
2. Derogación
del artículo 70 de la Ley 617 de 2000
En relación
con esta norma, la Corte Constitucional se declarará inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo, como quiera que la misma fue derogada expresamente
por disposición del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 que, en lo pertinente,
señala:
“Artículo 134. Vigencia y
derogatorias.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le
sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3;
175; 210; 214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios
de radio y televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del
artículo 420; parágrafo 1° del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710
incisos 4º y 5º; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2;
822-1; los incisos 2° y 3° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto
Tributario; el artículo 8° de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191
de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de
servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo 2º y los
artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000…”
(Subrayas fuera del original)
La inhibición
se impone, además, porque al contener una prohibición de hacer, la norma no
podría estar produciendo efectos al momento de proferirse este fallo.
3. Cosa Juzgada
Constitucional
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-540 de 2001, declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000 en los siguientes
términos:
“Décimo.
Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 617 de
2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada
no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador,
Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de
situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución
Política.
“Décimo Primero. Declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la
incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al
alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la
República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la
Constitución Política.”
En esta oportunidad
y teniendo en cuenta que sobre dichas normas operaron los efectos de la cosa
juzgada constitucional, consagrados en el artículo 243 de la Carta Política[1], la Corte se estará a lo
resuelto en el fallo que acaba de citarse.
4. Violación del
principio de unidad de materia y cosa juzgada constitucional
La acusación que
recae sobre las normas restantes de la Ley 617 de 2000, esto es, sobre los
artículos 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50 y 51, está dirigida a cuestionar su sujeción al principio de unidad de
materia, previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución[2].
El reproche se
fundamenta en que no existe correspondencia de contenido entre el núcleo
temático de la Ley 617 de 2000, cual es el de dictar normas tendientes a
fortalecer la descentralización y a racionalizar el gasto público, y el fondo
regulativo de las normas acusadas, que es el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos.
No obstante, la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-837 de 2001, declaró exequibles las
normas que en esta oportunidad se demandan, según se desprende del numeral
primero de la parte resolutiva que, a la letra, dispuso:
“Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en
relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia.”
Además, las consideraciones
tenidas en cuenta por la Corte para declarar la exequibilidad de las normas, se
sintetizan en que:
“(…) [C]onsiderando
que con arreglo a la anterior sentencia[C-540 de 2001] el criterio predominante
de la ley 617 de 2000 es el de la organización territorial, el cual engloba
elementos de carácter político, democrático, administrativo, funcional,
presupuestal y económico, fuerza reconocer la exequibilidad de los preceptos
acusados al tenor del cargo por quebrantamiento del principio de unidad de
materia.”
VII. DECISION
En consecuencia de lo anterior, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
ESTARSE a lo resuelto en
la Sentencia C-837 de 2001, en relación con la exequibilidad de los artículos
30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y
51 de la Ley 617 de 2000, únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia.
SEGUNDO.-
ESTARSE a lo resuelto en
la Sentencia C-540 de 2001, en relación con la exequibilidad de los artículos
32 y 39 de la Ley 617 de 2000.
TERCERO.
INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 70 de la
Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en el numeral 2º de la parte
considerativa de esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la
Sentencia C-838/01
Referencia:
expediente D-3354
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 30 a 51 y 70 de la Ley 617 de 2000.
Dado que en el proceso D-3297, D-3304 y
D-3306 (acumulados), que culminó con la sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, al
cual se remite el presente fallo, aclare y salve parcialmente mi voto, los
argumentos allí expuestos también son aplicables en este caso y a ellos me
remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-838/01
Como quiera que en relación con las
Sentencias C-540 y 579 del presente año en las cuales se declaró la
exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los
cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito
magistrado salvó su voto, en esta ocasión, en razón del obligatorio acatamiento
a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto
continúo considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en
su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el
asunto.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
[1] También los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia
[2] Debe hacerse resaltar que la totalidad de las normas de la Ley 617
de 2000 fue demandada por violación al principio de unidad de materia, en los
procesos radicados con los números D-3256, ac. 3257, que culminaron con la
expedición de la Sentencia C-540 de 2001. No obstante, en esa oportunidad y en
lo concerniente a dicho cargo, la Corte Constitucional se declaró inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.