C-837-13
Sentencia C-_______
Sentencia C-837/13
EXCLUSION DE PRENSA DIGITAL Y ESCRITA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exequibilidad de apartes demandados contenidos en los
artículos 2°, 3°, y 21 de Ley 98 de 1993
Las disposiciones demandadas no incurren en una
omisión legislativa relativa, puesto que concurren varias diferencias entre los
periódicos y la industria editorial en cuanto fenómenos económicos y
comerciales, las cuales hacen razonable que el legislador disponga de un
tratamiento diferenciado frente a los beneficios fiscales. Del mismo modo, la
Corte ha evidenciado que ese tratamiento diferente no involucra una afectación
de las libertades de información y prensa, así como de las libertades
económicas. Ello debido a que las normas acusadas no irrogan ningún
tratamiento específico y gravoso para la prensa digital y escrita, sino que
solo se basan en la regla del deber general de tributación, que tiene raigambre
constitucional. Con base en el mismo criterio, tampoco puede colegirse una
limitación al acceso a los bienes culturales que ofrecen los periódicos, puesto
que las normas acusadas no incorporan restricciones de esa índole.
Adicionalmente, se ha explicado cómo estas conclusiones no son incompatibles
con la posibilidad, prima facie válida desde la perspectiva constitucional, que
el legislador prevea normas particulares de fomento a favor de la prensa
escrita y digital, en razón de su evidente valor para el mantenimiento de la democracia
pluralista. Sin embargo, esta alternativa no implica que deban extenderse
beneficios actualmente previstos en la ley, que regulan supuestos fácticos
diferenciables, como sucede con la industria editorial. Por último, se han
expresado argumentos que demuestran que las previsiones demandadas en nada
alteran la normatividad que protege el derecho de autor frente a todas las
obras literarias, entre ellas las que se expresan a través de la prensa escrita
y digital. Por ende, los preceptos acusadas no interfieren en la eficacia de
dicha garantía constitucional. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena
concluye que los apartes normativos acusados y en cuanto a los cargos
contenidos en la demanda de la referencia, son compatibles con la
Constitución. Por ende, declara su exequibilidad.
EXENCION TRIBUTARIA-Facultad
legislativa para determinación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad
para establecer tributos/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa
no es absoluta
Para la Corte es claro que, al definir quiénes pagan y
quiénes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los
principios, valores y mandatos de la Constitución, adopta una decisión que sólo
a él corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que
corresponden al ámbito de la política tributaria que le compete, previa
evaluación de elementos de juicio diversos así como de las conveniencias y
circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo,
el Congreso ejerce una representación política; está llamado a defender los intereses
del Estado pero también los del pueblo al que representa; tiene que examinar la
conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los
eventos en los cuales sea admisible la exoneración de ellos, con base también
en el análisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. También se ha
destacado que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse
dentro de los límites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la
Constitución Política exige, según los dictámenes e imperativos que el
Constituyente previó; y también con arreglo al principio general de la
igualdad, aunque en la aplicación de este último no puede acogerse a un
criterio de cerrada equivalencia aritmética, ni tampoco al del igualitarismo
ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos económicos y
sociales de la tributación, la concepción constitucional de igualdad real y
material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de
situaciones e hipótesis frente a las cuales se encuentra.
EXENCION TRIBUTARIA-Concepto/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad y homogeneidad en configuración/EXENCION
TRIBUTARIA-Características fundamentales/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos
A través de las exenciones tributarias, el legislador
impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados
sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política
fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el
hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la
obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de
desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de
manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la
actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a
criterios razonables y de equidad fiscal. Todo beneficio fiscal que introduzca
el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad,
puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo,
desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha
señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter
taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo
operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis
previstas en la ley. El principio de generalidad que se exige de toda exención
no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato
diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención
tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin
embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a
todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin
distinciones injustificadas. En relación con los propósitos que persigue el
Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el
Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de
un instrumento de estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes
propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas
deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el
fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de
gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores
vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos
ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v)
una mejor redistribución de la renta global.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Contenido/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
La inconstitucionalidad de las omisiones legislativas
relativas está vinculada a la eficacia del principio de igualdad,
particularmente la igualdad ante la ley. En efecto, la omisión en comento se
produce cuando una norma otorga una posición jurídica a favor de un sujeto o
situación de hecho y omite injustificadamente de conceder la misma regulación a
otras personas o situaciones, a pesar que concurre un mandato constitucional
que así lo prevé. En ese sentido, para que se verifique una omisión
legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado los
siguientes requisitos: Primero, la existencia de una norma respecto de
la cual se predique el cargo. Esto debido a que en caso que no se evidencia
dicha regla jurídica, se estará ante una omisión legislativa de carácter
absoluto, frente a la cual la Corte carece de competencia, puesto que el
control de constitucionalidad solo se predica de preceptos legales debidamente
expedidos y vigentes, salvo las taxativas modalidades de control previo que
prevé la Carta Política. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas
de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un
ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado
normativo con los mandatos de la Constitución. Tercero, la ausencia de una
razón suficiente para tal exclusión. Cuarto, la generación de una situación de
desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros
de sus derechos fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato
constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o
ingredientes excluidos.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe
tratamientos tributarios diferenciados injustificados
De acuerdo con este principio, el deber de tributación
debe responder tanto a la obligación general de tributar como a las
particularidades del sujeto y el hecho generador, desde su perspectiva
económica y frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. La
equidad tributaria, entonces, es un criterio material que obliga a que la imposición
del deber de tributar responda a parámetros objetivos y que, en ese sentido,
impidan bien la imposición de cargas desproporcionadas para el contribuyente o
bien sea injustificadamente excluido del cumplimiento del mencionado deber. De
la misma manera, la equidad en el sistema tributario exige que fenómenos
económicos similares le sean imponibles las mismas obligaciones fiscales, salvo
que se evidencie la necesidad de cumplir con un fin constitucionalmente valioso
que exija un trato distinto. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional insiste en que el principio de equidad tributaria exige que la
imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y
extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, la cual determine que, en
caso que opere un tratamiento desigual, se encuentre justificado mediante una
razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales. Para la
Corte, el principio de equidad tributaria, establecido en las normas constitucionales
referidas, comporta la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa
materia, de suerte que proscribe toda formulación legal que implique
tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el
mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento
desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no
hay razones para un tratamiento igual. Dicho principio, adicionalmente, sirve
de guía para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios entre
los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la valoración de su
capacidad económica y de la naturaleza y fines del impuesto pertinente, para
evitar que se impongan gravámenes excesivos o beneficios exagerados.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento
El principio de equidad tributaria, en ese orden de
ideas, se fundamenta en un criterio de cargas soportables para el
contribuyente, el cual está a su vez soportado en una evaluación concreta tanto
de la capacidad económica como de la eficacia de los principios de igualdad y
de justicia del sistema fiscal en su conjunto. En términos de la
jurisprudencia constitucional, conforme al principio de equidad tributaria, los
gravámenes deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan capacidad
contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, con lo
que se garantiza el sostenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.
Este planteamiento, ha sido recogido a través de la construcción del principio
de generalidad que implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo
debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva y
desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas. Lo anterior no
impide, sin embargo, que en consideración de circunstancias particulares de
orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios,
siempre que ellos se encuentren debidamente justificados. En relación con el
condicionamiento del ejercicio de la potestad legislativa utilizada para
establecer tratos diferenciados a determinados grupos de contribuyentes, ha
dicho esta Corporación que el legislador no puede establecer un trato diferente
a dos grupos determinados, cuando tal medida no se adecua a ningún propósito
constitucional o legal. Ahora bien, en los casos en que la medida diferencial
sí resulte razonable a la luz de los fines del Estado Social de Derecho, la
jurisprudencia constitucional, ha sido respetuosa del margen de configuración
normativa del legislador.
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y
horizontal
Se distingue dos planos de la equidad tributaria:
vertical y horizontal. De acuerdo con el primero, la determinación del tributo
debe ser directamente proporcional a los ingresos del sujeto pasivo, con lo cual
se inserta dentro de las condiciones propias de progresividad fiscal. En
cambio, la equidad tributaria horizontal remite a la necesidad que los
contribuyentes que se encuentren en una misma situación fáctica deban recibir
un tratamiento paritario por parte del Estado y, para lo que interesa al
control de constitucionalidad, de las previsiones legales de índole fiscal.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de
equidad como límite
Es innegable el papel que juega la equidad tributaria
en la amplia facultad del legislador para fijar exenciones tributarias. Este
principio opera como límite de tal competencia, en tanto (i) exige que el
beneficio fiscal esté justificado en una razón suficiente y que exprese derechos,
principios y valores constitucionales; (ii) no vaya en contravía del análisis
de la capacidad contributiva del sujeto pasivo (equidad vertical); y (iii)
dicha razón de diferenciación constitucionalmente admisible opere como factor
válido de tratamiento distinto entre los contribuyentes que, de otro modo,
deberían concurrir de la misma forma en el financiamiento de los gastos del
Estado (equidad horizontal).
AMBITO DE PROTECCION DE LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE AUTOR-Tipos de prerrogativas
El derecho de autor contiene dos tipos de
prerrogativas: los derechos morales, que están relacionados con la facultad que
tiene el creador, en tanto persona natural, para que su obra se conozca y
mantenga su integridad y titularidad, por lo que tienen carácter personal,
extrapatrimonial, imprescriptible, irrenunciable, e inalienable. Los derechos
morales, en tal sentido, versan sobre (i) el derecho a divulgar la obra; (ii)
el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual; (iii) el derecho al
respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no
autorizadas sobre la misma; y (iv) el derecho al retracto, que le permite al
autor retirarla del comercio. De otro lado, los derechos patrimoniales
de autor tienen, como su nombre lo indica, contenido económico y se concentran
en el pago al creador o a la persona natural o jurídica titular de los derechos
por aquellas actividades que involucren la explotación de la obra protegida.
Dentro de las variables de esas facultades están (i) el derecho de reproducción
material; (ii) el derecho de comunicación pública no material, de
representación, ejecución pública y radiodifusión; y (iii) la transformación,
traducción, adaptación y arreglo musical, así cómo cualquier otra forma de
utilización de la obra.
PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y
patrimoniales a sus titulares
DERECHOS DE AUTOR-Límites a la potestad de configuración legislativa/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones
que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes
con las previsiones de protección previstas en los tratados internacionales
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenidos modulares y condiciones que deben cumplirse
para la validez constitucional de limitaciones a ese derecho
En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Corte
ha determinado que, respecto del objeto jurídico específico de esas libertades
deben distinguirse dos planos. La libertad de expresión apunta a la facultad
de transmitir la propia opinión, mientras que la libertad de información supone
una condición doble vía: tanto la facultad de fundar medios masivos de
comunicación para la transmisión de hechos, eventos y todo tipo de
acontecimientos, como la libertad del receptor acceder a la información, desde
una perspectiva de máximo pluralismo de medios y de contenidos. En términos de
la jurisprudencia reiterada, en la libertad de información el interés del
receptor de la misma es crucial, puesto que sin información no está en
condiciones de ejercer efectivamente su ciudadanía. En esa medida, con miras a
promover la mayor difusión de información, la libertad de información está
sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades que la libertad de
expresión en sentido estricto. Por otra parte, una y otra libertad se
diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; así
mientras que para la libertad de expresión basta que su titular cuente con las
facultades físicas y mentales necesarias para expresarse, la libertad de
información supone, además, que exista una infraestructura material apta para
captar y difundir la información. las limitaciones deben ser estrictamente
necesarias y proporcionadas, lo cual significa que (i) sean obligatorias para
cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, específica y concreta de
preservar un derecho ajeno o un componente particular y previamente definido
del orden, salud o moralidad públicas; (ii) la limitación no debe desconocer la
prohibición de la censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la
relación ente medios y fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la
limitación debe mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con
la finalidad y, a su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva
posible del ejercicio de la libertad de expresión; (iv) la limitación se
muestre proporcionada, esto es, basada en el equilibrio entre los diferentes
derechos y principios en conflicto, lo que exige cumplir con una armonización
concreta entre ellos; (v) la restricción debe ser posterior y no puede
constituir censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los requisitos
anteriores recae sobre la autoridad que adopta la limitación a la libertad de
prensa e información.
LIBERTADES ECONOMICAS-Aspectos esenciales
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento
Este concepto se funda en considerar que el Estado
tiene deberes específicos en dos aspectos definidos: De un lado, está llamado a
proteger y dar garantías a un mercado libre y competitivo, donde los diferentes
agentes que ofrecen bienes y servicios puedan concurrir equitativamente. De
otro lado, debe corregir las imperfecciones de ese mercado, pero no solamente
en lo que refiere a la promoción de la libre competencia, sino especialmente
frente a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, los cuales
están necesariamente atados a las situaciones de mercado. De allí que, en
últimas, la intervención estatal en el economía se fundamenta en la
compatibilización entre el mercado y los fines del Estado Social y Democrático
de Derecho. Ello quiere decir, entonces, que lo que se privilegia es la
eficacia de los derechos, que deben tener lugar y vigencia en un escenario que
alienta un mercado competitivo.
INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD
ECONOMICA-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
Estado está habilitado para intervenir en el mercado, con el fin de cumplir con
los objetivos mencionados y con base en el cumplimiento de determinados
requisitos. Al respecto, se ha sostenido que el Estado se encuentra
facultado, a través de la ejecución de medidas de intervención en la economía,
para corregir aspectos del mercado que impidan el cumplimiento de los fines
constitucionales de dicha intervención. Ello, incluso, mediante de instrumentos
que, de forma material, puedan limitar a la libertad económica y la libre
competencia. Sin embargo, tales límites deben estar fundados en motivos
razonables y proporcionados, que guarden una relación de identidad con la
consecución de los fines estatales antes descritos, en especial aquellos que se
derivan de (i) las funciones esenciales del Estado, descritas en el artículo 2º
Superior; y (ii) los objetivos constitucionales de la intervención del aparato
estatal en la economía, previstos en el artículo 334 C.P. En consecuencia, cuando la medida de intervención no esté vinculada a dichas finalidades,
se está prima facie ante una restricción injustificada de dichas garantías
constitucionales de los participantes del mercado.
INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD
ECONOMICA-Requisitos
La
Corte se ha ocupado de definir los requisitos para la legitimidad de las
medidas de intervención económica. A ese respecto, ha indicado que tal
intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley;
ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe
obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la
referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe
responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.. En últimas, de lo
que se trata es que la medida de intervención económica corresponda a un motivo
identificable y acorde con el ámbito propio de las funciones constitucionales
del Estado respecto del mercado.
LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Beneficios
INDUSTRIA EDITORIAL Y PRENSA ESCRITA Y DIGITAL-Diferencias
La primera diferencia radica en el tiraje de cada
publicación y, por ende, su vocación de permanencia. La prensa digital y
escrita está vinculada al ejercicio de la libertad de prensa e información, por
lo que está basada en la noticia y la actualidad. De ahí que su publicación
responda a criterios de periodicidad, precisamente con el fin que el medio de
comunicación transmita la información más reciente. Esto tiene un efecto
directo en cuanto a la escasa perdurabilidad de los ejemplares, particularmente
en lo que respecta a la prensa escrita, que en el caso de los diarios
principales corresponde a la impresión de decenas e incluso cientos de miles de
periódicos con pocos días de vigencia. Así, salvo las labores de archivo
histórico en hemerotecas y establecimientos similares, cerca de la totalidad de
los impresos de prensa pierden su valor intrínseco con el paso del tiempo. En
cambio, los libros e impresos análogos producidos por la industria editorial
tienen vocación de permanencia y no están sometidos, de manera general, a
criterios de renovación periódica. Por ende, el ejemplar producido no pierde su
valor intrínseco con el paso del tiempo sino que está dirigido a permanecer en
bibliotecas particulares o abiertas al público. De otro lado, el tiraje de los
libros es sustancialmente menor a los de los periódicos, de modo que incluso un
best seller solo alcanzará una fracción de los ejemplares que un diario imprime
en pocos días. Finalmente, la periodicidad de la prensa escrita hace posible
el esquema de negocio de las suscripciones, a través de las cual una persona
paga en adelanto una suma de dinero para que el diario envíe a su domicilio los
ejemplares emitidos en un periodo de tiempo, generalmente semestral o anual.
Esta alternativa comercial es inasible para el caso de los libros, pues su
venta se agota en la adquisición del ejemplar correspondiente. Esta diferencia
tiene consecuencias directas en lo que respecta a los derechos patrimoniales de
contenido reprográfico, que se predican de cada tipo de impreso. En tanto los
ejemplares de la prensa escrita carecen vocación de permanencia, no están
sometidos al riesgo de reproducciones no autorizadas, conocidas comúnmente como
piratería. Los libros e impresos similares, en la medida en que sí tienen
carácter perdurable, son comúnmente reproducidos de manera ilegal, en perjuicio
de los intereses económicos de la industria editorial y de los autores que
reciben regalías por la venta de los ejemplares. De ahí que resulte razonable
que el legislador establezca un tratamiento más favorable para la industria
editorial, merced de los riesgos a los que se enfrentan, los cuales son
inexistentes en el caso de los periódicos. La segunda diferencia entre la
industria editorial y la prensa digital y escrita fue presentada por varios de
los intervinientes y refiere a la pauta publicitaria. Tanto los periódicos
impresos como aquellos que usan la Internet como medio de comunicación dedican
ingentes espacios para la pauta publicitaria la cual, junto con las
suscripciones y los avisos clasificados, conforman las fuentes primarias de
financiación. En ese sentido, la prensa es un vehículo esencial para la
publicidad de diferentes bienes y servicios, precisamente por sus amplios
tirajes y su naturaleza periódica. Las ofertas y los nuevos productos y
servicios son publicitados en los periódicos, en tanto novedades comerciales que
deben ser difundidas a los potenciales consumidores en condiciones de
actualidad y continua renovación. Debido a que los libros carecen de las
mencionadas características de publicación periódica y amplio tiraje, no son
utilizados como instrumentos publicitarios, de modo que no tienen a su haber
los ingresos propios de la pauta publicitaria. Por ende, el esquema de negocio
difiere sustancialmente, puesto que si bien es cierto la industria editorial
realiza actividades publicitarias para la promoción de la venta de los libros,
estos carecen de pauta al interior de cada ejemplar. Ahora bien, en el caso
particular de las revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter
científico y cultural, los cuales son beneficiarios de los incentivos
contenidos en la ley acusada, también concurren diferencias importantes con la
prensa digital y escrita. Así, el tiraje de los periódicos impresos es mucho
mayor que el de las revistas culturales o científicas, las cuales tienen
ediciones mucho más reducidas, sobre todo porque apuntan a segmentos
específicos del conocimiento y, a su vez, a determinado público interesado en
sus contenidos. De otro lado, aunque estas revistas puedan apoyarse en
publicidad, no son utilizadas para la promoción de bienes y servicios de usual consumo,
precisamente porque están delimitadas a los mencionados segmentos. Antes bien,
es de común ocurrencia que la publicidad incluida en revistas culturales y
científicas apunte casi por completo a la difusión de eventos, programas
académicos y publicaciones de la misma área en la que se encuentra inserta, lo
cual dista de la promoción de bienes y servicios que fundamenta la pauta de los
periódicos. De allí que concurren evidentes diferencias económicas entre ambos
supuestos, lo que hace que no resulten en modo alguno análogos.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en relación con la exclusión de prensa
escrita y digital de beneficios fiscales en normas acusadas
Referencia: expediente D-9638
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2°, 3° y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan
normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.
Actor: Eduardo Cifuentes Muñoz
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad de los artículos 2°, 3° y 21 (parciales) de la Ley
98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y
fomento del libro colombiano”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes
acusados:
Artículo 2°. Para
los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas,
folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter
científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República
de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en
medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición
anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones
pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos
de azar.[1]
Artículo 3°. Se
entiende por empresa editorial la persona jurídica responsable económica y
legalmente de la edición de libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados de carácter científico o cultural,
pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o
parcialmente.
Artículo 21. Las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya
actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y
complementarios, durante veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta
exención beneficiará a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe
también de la distribución y venta de los mismos.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las
expresiones acusadas, en tanto circunscriben la aplicación de las reglas
contenidas en la Ley 98 de 1993 únicamente a la edición de libros, revistas,
folletos o coleccionados seriados de carácter científico o cultural,
contradicen los artículos 1, 2, 13, 20, 61, 70, 71, 73, 95-9, 333 y 363 de la
Constitución.
El argumento general del
ciudadano Cifuentes Muñoz se basa en considerar que las previsiones acusadas
incurren en una omisión legislativa relativa, que impone un tratamiento
discriminatorio contra la prensa escrita y digital, en tanto excluye a ese
sector de los beneficios contenidos en la Ley acusada. Para sustentar esta
conclusión, la demanda ofrece los argumentos siguientes:
3.1. El actor considera, como
primer argumento, que las normas acusadas, las cuales tienen por efecto excluir
a la prensa escrita y digital de los beneficios de la Ley 98/93, incurre en una
omisión legislativa relativa. Esto debido a que en los términos de los
artículos 1°, 2°, 3° y 21 de esa normativa, el concepto de libro es
amplio e incluye diversos tipos de impresos que tienen como objeto de la
difusión de la ciencia, la cultura y las expresiones artísticas. Por ende, no
hay lugar a excluir a los diarios escritos y digitales, pues ellos también
tienen esta función, al punto que pueden ser catalogados mediante mecanismos
estandarizados, que como el ISSN, comparten con otras publicaciones periódicas.
Por ende, si el objetivo de la
ley es cumplir con un mandato constitucional preciso, como es fomentar las
expresiones artísticas, culturales y científicas, entonces carece de fundamento
que los beneficios contenidos en la Ley acusada no sean extendidos a la prensa
escrita y digital. Esto más aun cuando la Corte, a través de la sentencia
C-1023/12, aceptó que categorías tales como las tiras cómicas e historietas
gráficas también eran acreedoras del grado de protección previsto en la Ley
98/93. Agrega que la discriminación expuesta se evidencia, por ejemplo, en el
hecho de “… lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, la única
disposición que junto con el artículo 23 (impuesto a las ventas) extiende un
beneficio explícito y concreto a los diarios, pero que lo hace en términos que
los diferencia de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico y cultural, a no ser que la distinción se justifique por la
existencia de dos posiciones arancelarias y no por una diferencia de
naturaleza”.
En ese sentido, el demandante
considera que la prensa escrita y digital solo tiene acceso a los mencionados
beneficios, lo que contrario sensu significa que los demás incentivos
contenidos en la Ley 98/93 no son predicables de dicha industria. Así, en
términos de la demanda, el primer cargo propuesto “se endereza (…) a
impugnar constitucionalmente la omisión legislativa de carácter relativo,
consistente en la no inclusión de los periódicos o diarios en la lista de
bienes culturales que hacen los artículos 2, 3, y 21 de Ley 98 de 1993 y los
cuales se aplica un sistema de incentivos y beneficios, de los cuales se
sustrae caprichosamente a estos bienes culturales y a las empresas que asumen
su desarrollo. “
Dicha omisión, en criterio del
actor, se estructura en tanto (i) existe un deber constitucional, contenido en
los artículos 70 y 71 C.P., consistente en la obligación estatal de promoción y
fomento de las distintas manifestaciones culturales, a través del ofrecimiento
de estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan actividades
relacionadas con dichas manifestaciones; (ii) existe un cuerpo legislativo, que
corresponde a la norma acusada, respecto del cual se predica la omisión; y
(iii) la ausencia de inclusión de la prensa escrita y digital como titular de
los mencionados beneficios e incentivos incorpora una discriminación
injustificada, pues a pesar de tratarse de industrias culturales, son excluidas
debido a la omisión legislativa. Así, “[t]ratándose de un precepto
que responde a una obligación constitucional, se ha excluido tácitamente al
grupo de empresarios, periodistas, escritores, diseñadores gráficos y demás
actores de la prensa escrita y digital de los beneficios que la ley otorga. En
su lugar, los beneficios se han concentrado exclusivamente en la industria
editorial, escritores y actores de las industrias culturales de carácter
gráfico que usan mecanismos diversos para difundir sus contenidos, cuyas
características sin embargo no pueden erigirse en causal de tratamiento
diferenciado frente al bien cultural que representa. (…) Al regularse
por la ley un segmento de la cultura asociado a la industria editorial, no ha
debido excluirse instrumentos como la prensa escrita y digital que hacen parte
de la actividad cultural y del proceso de creación de la identidad nacional, ni
ha debido privilegiarse unos determinados instrumentos de formación y difusión
del conocimiento y la expresión artística en desmedro de otros, pues con ello
se interfiere en la condición de libertad definida por el propio legislador
como elemento esencial de las actividades protegidas por la Constitución en los
artículos 70 y 71. Tampoco ha debido discriminarse entre industrias
editoriales con una función cultural.”
En consecuencia, para el actor
se impone la necesidad de remediar la omisión a través de una sentencia
integradora que extienda los mencionados beneficios e incentivos a la prensa
escrita y digital, tal y como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional
sobre esta materia.
3.2. La demanda propone, en
buena parte a partir de los argumentos expuestos, un segundo cargo relativo a
la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Para ello,
parte de señalar que los fines de la Ley 98/93, explicados por la Corte en la
sentencia C-1032/12, son debidamente cumplidos por la prensa digital y escrita,
lo que implica que la exclusión tácita de los beneficios que dicha norma otorga
involucra un tratamiento discriminatorio. Esto debido a que tanto la industria
editorial y gráfica, como la prensa escrita y digital, tienen la misma
condición de “agentes, creadores o diseminadores de cultura”.
Para sustentar la existencia de
un criterio fáctico que obliga al tratamiento análogo entre las industrias
culturales citadas, la demanda señala que “… existen numerosas similitudes
sustanciales entre la actividad de la prensa y las actividades a las que se
refieren las normas en cuestión, no sólo porque en forma permanente a través de
los periódicos se desarrollan y difunden contenidos de carácter científico y
cultural, sino también porque fundamentalmente la actividad de prensa está
estructuralmente conectada con la producción misma de la cultura, la difusión
del conocimiento y la libre circulación de las ideas. A través de una prensa
libre, se sientan las bases para consolidar una conciencia crítica, sin la cual
la actividad científica y cultural carecería de fundamento sólido y seguro. De
este modo, la prensa cumple una función capital en el fomento del acceso a la
producción científica y cultural, como lo es su contribución a la formación de
una opinión pública libre e informada. Cabe reiterar cómo las justificaciones
históricas de la libertad de prensa tienen una relación directa con la
necesidad de asegurar una actividad científica y cultural libre y plural. En
efecto, la libertad de expresión y el debate constituyen los medios más
propicios para crear un ambiente en el que florezca y evolucione el
conocimiento científico. De otro lado, la prensa se asocia a la esfera de la
autonomía personal y comunitaria, puesto que ella se ofrece como constante
domicilio de nuevas visiones o sirve de sostén a la recreación simbólica de las
tradiciones culturales del más variado tipo y naturaleza. Sobra reiterar la
función de control que ejerce la prensa contra el abuso de poder, lo que
resulta indispensable para forjar el desarrollo libre de la cultura y poner
coto a la opresión del poder que podría sin ese freno ahogar el libre
desarrollo de la sociedad civil como protagonista de la cultura. Finalmente, la
prensa como forjadora de una opinión pública que le sirve de sustento a la
democracia fortalece una cultura abierta y pluralista capaz de alentar el
incesante proceso de creación de la identidad nacional.”
En el asunto analizado, se tiene
que la libertad de configuración legislativa en materia tributaria se encuentra
delimitada por el mandato de promoción de las expresiones culturales, previsto
en los artículos 70 y 71 C.P. Por ende, carece de sustento que la prensa escrita
y digital, que tiene análoga condición de industria cultural, sea excluida de
los beneficios e incentivos, entre ellos los de índole tributaria, contenidos
en la legislación demandada. Además, a partir de varios ejemplos del derecho
comparado, el demandante demuestra que los tratamientos tributarios más
gravosos para la prensa, por ejemplo mediante la imposición de tributos al
papel, la tinta o a determinados tirajes, al igual que la negativa a conceder
determinadas exenciones, generalmente conllevan una afectación directa de la
libertad de expresión.
El actor insiste en que la
exclusión verificada en la norma acusada podría ser entendida, incluso, como
una modalidad de censura, en la medida en que impone a la prensa escrita y
digital obligaciones tributarias adicionales a las que tienen otras industrias
culturales. Esto resulta, en los términos de la demanda, en una mayor
afectación de los derechos fundamentales, en tanto “… el tratamiento
discriminatorio recae en un medio de comunicación especialmente vinculado al
control de la actividad pública y la formación de la opinión política y
filosófica, lo que de contera torna en sospechoso el criterio para el reparto
de cargas y beneficios.” De ahí que para el demandante en el caso deba
efectuarse un juicio estricto de proporcionalidad de la medida legislativa.
Indica que a pesar que en la
sentencia C-1023/12 se hizo uso de un juicio intermedio, en él también se
concluyó que la exclusión de las tiras cómicas y las historietas gráficas era
inconstitucional, premisa que a juicio del demandante también replicarse en el
caso analizado. Ello debido a que la prensa escrita digital ha sido, a través
de los siglos, un mecanismo que sirve al propósito de la difusión de la
cultura, la formación de la opinión pública y la libertad de expresión. Esto a
partir de condiciones de generalidad y cobertura a toda la población, lo que
hace que la prensa sea la principal fuente de los hábitos de lectura e,
incluso, de instrucción y acceso a la cultura de los ciudadanos. Así, a partir
de la cita de doctrina autorizada sobre la materia, el actor indica que la
prensa, “[c]omo medio posee una relación de carácter inclusivo con la
cultura. Los medios son “una modalidad de práctica cultural”, como su propio
nombre lo indica, cumple una función mediadora entre cultura y sociedad, entre
productores y consumidores de bienes culturales, produciendo, transformando o
difundiendo nada distinto que “productos culturales”.”
3.3. La demanda propone como
tercer cargo que la exclusión objeto de análisis afecta la libertad de fundar
medios masivos de comunicación, así como el derecho a la libre competencia.
Esto debido a que las normas acusadas, particularmente el artículo 21 de la Ley
98/93, confieren a las industrias editoriales que se dediquen exclusivamente a
actividades diferentes a la prensa, exención total del impuesto sobre la renta
y complementarios. Esta restricción hace que tales editoriales pierdan todo
interés en fundar un medio de prensa, pues ello las haría perder el incentivo
fiscal mencionado. A su vez, quienes optan por fundar tales medios, entran al
mercado en una situación de abierta desventaja, debido a que no son acreedores
de la referida excepción. Esto resulta más grave ante la actual situación
económica de los medios escritos, que en su tránsito a la era digital requieren
de incentivos estatales para su supervivencia en el mercado.
Sobre este último aspecto, la
demanda señala que la ausencia de tales incentivos es particularmente dañina
para la prensa regional, que tiene menores ingresos y, por ende, menos
capacidad de soportar las crisis en sus finanzas. La desaparición de ese
modalidad de medios, en criterio del actor, toma entonces la forma de un
mecanismo de censura, esta vez por la vía de la incapacidad financiera.
3.4. La demanda determina que
los preceptos acusados violan el derecho de autor, que tiene raigambre
constitucional. Esto debido a que si bien los artículos 24, 26, 27 y 28 de la
Ley 98/93 establecen tratamientos más favorables en materia de propiedad
intelectual y exención de tributos frente a las retribuciones al derecho de
autor, la exclusión explicada hace que tales incentivos no sean predicables de
la prensa digital y escrita. Esta circunstancia, como se explicó en la
sentencia C-1023/12 para el caso de las tiras cómicas y las historietas
gráficas, vulnera el derecho de autor respecto de la prensa entendida como
obra protegida.
3.5. Finalmente, el demandante
considera que los preceptos acusados vulneran el derecho de acceso a la
cultura. Esto debido a que excluye a la prensa escrita y digital, que es una
manifestación cultural, de la promoción y estímulo ordenada por la
Constitución; a la vez que incluye a otra industrias culturales sin que exista
un fundamento para esa distinción.
De igual manera, considera que
el mismo tratamiento diferente involucra una afectación del pluralismo
cultural, puesto que proscribe a la prensa como bien cultural, a pesar de sus
evidentes condiciones de universalidad y penetración, particularmente en las
regiones. Por ende, “[e]l derecho a la cultura, fundado en el pluralismo y
en la participación, se recorta indebidamente cuando para los efectos de su
promoción se colocan por fuera de su círculo de irradiación tanto a la prensa
como las personas que la editan y que por este medio contribuyen a su
mantenimiento como proceso social abierto. (…) estructurar legalmente el
deber legal de promoción de la cultura, cercenando de su mundo un bien como la
prensa y unas instituciones y personas como sus editores, sustrae
inconstitucionalmente oportunidades de acceso a la cultura y discrimina a
personas e instituciones cuya misión se proyecta en esta actividad.”
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Mediante escrito formulado por
apoderado judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Para
ello, parte de advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el principio de equidad tributaria es uno los límites del
legislador en el amplio margen para la definición de normas fiscales, es claro
que en el caso analizado la igualdad no es afectada, puesto que la prensa
digital y escrita difiere sustancialmente de la industria editorial, en al
menos dos sentidos.
Aunque es evidente que la prensa
cumple un papel en la difusión de la cultura, como lo señala el demandante,
esta tiene como característica esencial su amplia rotación, diaria, semanal o
mensual, habida cuenta que es un instrumento para el suministro de información
noticiosa. Esa característica se opone a los libros y demás impresos, que
tienen condición atemporal. De otro lado, en lo que respecta al ámbito
económico, la prensa escrita y digital inserta pauta publicitaria en sus
ediciones, lo que es inexistente en los libros y otros impresos objeto de los beneficios
de la Ley 93/98. A partir de esas diferencias, el interviniente concluye que “…
los matices de esta relación pueden ser muchísimos, pero por encima de las
intersecciones y quizá justamente por sus distanciamientos, el legislador puede
válidamente considerar que la industria del libro requiere incentivos
diferentes a los que necesita un casa dedicada a publicar un diario, un
semanario, etc.”
En segundo lugar, la Secretaría
destaca que la Ley acusada tiene como objeto el fomento de una forma particular
de expresión cultural, como son los libros, sin que se trate de una
normatividad general de promoción de la cultura. En ese sentido, no resultado
acertado exigir idéntico tratamiento cuando el objetivo del legislador es
otorgar determinados beneficios a la empresa editorial, precisamente en virtud
de sus particularidades, que no son análogas a las de la prensa. En criterio
del interviniente, “… aunque el libro y la prensa sean conductores del
conocimiento en la sociedad moderna, no por ello puede concluirse que las
condiciones económicas en que se editan sus productos sean equiparables. Ese
alto punto de contacto que los une como herramientas de consolidación de nuestro
conocimiento no es el criterio con el que los aborda el sistema tributario,
preocupado más por la supervivencia de la industria en el entorno económico en
el que se debate.”
Con base en los argumentos
anteriores, la Secretaría concluye que las diferencias anotadas permitían al
legislador prever un tratamiento disímil entre la industria editorial y la
prensa escrita y digital, sin que ello afecte el principio de equidad
tributaria.
4.2. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso con el fin de solicitar la adopción de un fallo inhibitorio ante la
inexistencia de cargo y, de manera subsidiaria, defender la exequibilidad de
los preceptos demandados.
En cuanto al primer aspecto,
sostiene que la demanda incumple con el requisito de pertinencia, exigido por
la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que sustenta la acusación en
un criterio de conveniencia, relativo a la necesidad que el legislador otorgue
beneficios tributarios a la prensa escrita y digital, particularmente por sus
actuales condiciones económicas. Estos asuntos son, en criterio del
interviniente, ajenos a una controversia jurídico constitucional, por lo que no
conformarían un cargo susceptible de ser decidido de fondo.
En lo que respecta a los asuntos
sustantivos, el Ministerio pone de presente que en el caso analizado no se está
ante una omisión legislativa relativa, sino ante la decisión expresa del
legislador de excluir a la prensa de los beneficios de la Ley 98/93,
precisamente en razón de las diferencias económicas que en periodicidad del
tiraje e inserción de publicidad tiene con los libros producidos por la
industria editorial. En razón de esas diferencias, el Congreso optó por
circunscribir los beneficios tributarios y demás estímulos a dicha industria,
sin que ello sea incompatible el principio de equidad tributaria.
Frente al cargo fundado en la
violación del principio de igualdad, el interviniente sostiene que el
tratamiento discriminatorio acusado es inexistente, merced de la diferencias
entre los libros y la prensa escrita y digital, específicamente en lo que
respecta al ámbito económico, lo que justifica un trato tributario
diferenciado.
De otro lado, señala que la
protección de la propiedad intelectual no se agota en lo dispuesto por las
normas acusadas, por lo que el legislador optó por conferir determinados
beneficios para la industria editorial y otros, de carácter más general, para
las demás obras y producciones intelectuales con raigambre cultural, como son
las producidas por la prensa escrita y digital. Por ende, no es acertado el
argumento de la demanda que considera que la ausencia de extensión de los
beneficios de la Ley 98/93 implica la violación del derecho de autor o
inclusive el derecho a la cultura. Para el Ministerio, “… al analizar la
jurisprudencia constitucional y el desarrollo del mandato contenido en el
artículo 61 de la Carta Política podemos concluir que el régimen de protección
y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de exclusiva aplicación
a ciertos tipos de obras que en consideración del legislador son equivalentes
al libro por tener un carácter científico y cultural, y ser transmisores del
conocimiento y preservadores de la cultura. Mientras que otros tipos de obras
intelectuales, que podrían guardar similitudes físicas con el libro, como bien
lo señala el demandante, no puede ser tratado como tal por tener una naturaleza
y contenido distintos”.
Finalmente, el interviniente
considera que ante la existencia de las mencionadas diferencias fácticas, las
normas acusadas se insertan en el amplio margen de configuración del
legislador, tanto para fijar las normas tributarias, como para definir los
mecanismos de intervención del Estado en la economía.
4.3. Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El Ministerio de las TIC, a
través de apoderado judicial, solicita a la Corte que declare las normas
acusadas acordes con la Constitución. En primer lugar, el Ministerio señala
que la norma acusada no viola el principio de igualdad y equidad tributaria.
Esto debido a que debe partirse de considerar, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, que la regla general en el ámbito fiscal es el deber
de tributación y la excepción la concesión de exenciones. A través de estos
estímulos el legislador fomenta determinados sectores, precisamente en razón de
sus especiales particularidades, de modo que no es acertado concluir que tales
beneficios deban extenderse a otros sectores con características disímiles. En
el caso analizado, el legislador optó por promover la industria editorial, en
el marco de una “… política de Estado en materia de la promoción de los
diferentes actores que participan en la creación de obras científicas y
culturales, para lo cual la Ley demandada se fundamenta en unos objetivos
válidos y razonables, en virtud de los artículos 60 y 71 constitucionales.”
Así, en el caso analizado se
consideró por el Congreso que lo conveniente era fomentar específicamente la
industria editorial, lo cual ni afecta el derecho a la igualdad frente otras
expresiones culturales, ni puede considerarse irrazonable o desproporcionado.
Respecto del cargo por violación
de las libertades económicas, el interviniente sostiene que la decisión
legislativa de prever beneficios a la industria editorial en modo alguno impide
que otros agentes decidan incursionar en la prensa escrita o digital, más a un
cuando esos beneficios son razonables y persiguen un fin constitucionalmente
legítimo. Así, “… la Ley 98 de 1993 se concibió dentro de una política de
incentivos para el fomento del libro principalmente y de la difusión de la
cultura; y no por ello se podría inferir que tales medidas vulneren la libertad
de empresas editoriales para participar en el mercado de las industrias
culturales, por el contrario, dicha ley adoptó medidas para su fomento, que
benefician tanto a autores, creadores, como instituciones que se dedican a la
producción cultural.”
Por último, en lo que respecta a
la presunta afectación del derecho de autor, el Ministerio indica que la
jurisprudencia constitucional al respecto ha reconocido que el legislador tiene
un amplio margen de configuración sobre la materia. A su vez no puede
concluirse, como lo hace el actor, que la norma acusada imponga un grado de
protección inferior a la prensa digital y escrita. En contrario, la lectura
integral de la norma lleva a la conclusión que dichos preceptos “… propenden
por un aumento y promoción de la industria editorial colombiana.”
4.4. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN
A través de escrito presentado
por apoderado judicial, la DIAN interviene en el presente proceso con el fin de
defender la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
La Dirección parte de señalar
que el concepto “cultura” es intrínsecamente amplio y diverso, en el cual caben
sin duda tanto la industria editorial como la prensa escrita y digital. Sin
embargo la Ley 98/93, a partir de las particularidades de los libros, los
cuales no son análogos a la prensa, determinó un grupo de beneficios e
incentivos para la citada industria. Entonces, si se parte de advertir que (i)
el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria;
(ii) los estímulos fiscales previstos en la norma acusada son proporcionales y
razonables en razón de la función cultural y de difusión científica que ejerce
la industria editorial; y (iii) la industria editorial no es asimilable, en
cuanto a sus condiciones y propósitos a la prensa escrita; entonces, la medida
acusada es compatible con la Constitución.
El interviniente insiste, de
manera consonante que con los anteriores, en que la Ley 98/93 no es una norma
que regule los incentivos a las industrias culturales, en general, sino que se
ocupa del ámbito editorial en virtud de sus especiales características. De ahí
que no resulte aceptable que, como se pretende en la demanda, se extiendan los
beneficios previstos en esa normativa a favor de otras expresiones culturales,
que no son análogas a la editorial.
Intervenciones académicas
4.4. Intervención de la
Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana
El Decano de la Facultad de
Comunicación de la Universidad Javeriana manifiesta que coadyuva la demanda de
la referencia. Resalta que la exclusión generada por las normas acusadas genera
un tratamiento discriminatorio contra la prensa escrita y digital. Esto a pesar
que estas publicaciones son un innegable instrumento de difusión cultural, como
se demuestra a partir de programas educativos implementados por varios diarios
del país. Este hecho, sumado a la penetración de la prensa y su alto nivel de
lectura, obligan a que los beneficios de la Ley 98/93 sean extendidos a la
prensa escrita y digital.
4.5. Intervención de la
Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano
La Decana del Programa de
Comunicación Social y Periodismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales
de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene con el fin de defender la
inexequibilidad de los preceptos acusados.
Para sustentar esa posición
sostiene que los periódicos tienen tanto una función informativa, como otra
relacionada con la cultura y la construcción de la democracia. Esto a partir de
la labor de conformación de opinión pública entre los ciudadanos. Por ese
motivo, no hay lugar a duda en cuanto a que la prensa escrita y digital
conforman elementos fundamentales para la difusión de la cultura y, en esa
medida, deben recibir el mismo tratamiento legal que otras expresiones que
tienen el mismo objetivo, so pena de incurrir en una discriminación
injustificada
4.6. Centro de Estudios de
Periodismo – CEPER de la Universidad de los Andes
El Director del CEPER interviene
en este proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas
demandadas. Para ello expresa que existe un vínculo entre el fortalecimiento de
la prensa y la democracia, lo que obliga a que dicho sector goce de un tratamiento
favorable. Esto más aún si la prensa escrita y digital opera no solo como un
mecanismo de información, sino también de difusión de cultura e investigación
social. En ese sentido, no existe justificación para la exclusión de la prensa
frente a los beneficios contenidos en la Ley 98/93.
Intervenciones
institucionales
4.7. Fundación para el
Fomento de la Lectura - Fundalectura
La Directora Ejecutiva de Fundalectura
coadyuva la demanda de la referencia. Para ello insiste en que la prensa
digital y escrita cumple cabalmente con las funciones de promoción de la
cultura que para el caso del libro adscribe el artículo 1° de la Ley 98/93.
Así, reitera los argumentos planteados por los demás intervinientes, que
explican la concurrencia de un tratamiento discriminatorio injustificado.
4.8. Proyecto Antonio Nariño
– PAN
La Coordinadora del PAN,
Proyecto que asocia a varias organizaciones relacionadas con la libertad de
prensa, coadyuva la demanda a partir de los mismos argumentos presentados por
Fundalectura y las Facultades de Comunicación Social y Periodismo antes
referidas.
4.9. Asociación Colombiana de
Editores de Diarios y Medios Informativos – Andiarios
La Directora Ejecutiva de
Andiarios solicita a la Corte que acoja las pretensiones de la demanda y declare
la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, a fin que los beneficios
de la Ley 98/93 sean extendidos a la prensa escrita y digital.
Andiarios parte de establecer,
de forma consonante con los demás intervinientes, que la prensa cumple los
objetivos de promoción de la cultura de que trata el artículo 1° de la Ley
mencionada, circunstancia que en criterio del interviniente justifica la
pretendida extensión. De otro lado expone que los periódicos tienen una
innegable contribución a la difusión a la cultura en el país, esto a partir de
diversos planos.
En primer lugar, la prensa
contribuye eficazmente a la transmisión del conocimiento. Esto debido a que
sus contenidos superan con creces la actividad informativa y han servido de
medio para la difusión de obras literarias, suplementos culturales, cursos en
diversas áreas del conocimiento, etc. Resalta el interviniente, en este
sentido, que esta es la razón por la cual los diarios están en un lugar central
de la formación de la cultura nacional, al punto que las bibliotecas dedican
esfuerzos importantes en su recopilación.
En segundo término, la prensa
escrita y digita favorece la fiscalización y el control del poder p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.