Sentencia C-837 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-837-13 Sentencia C-_______ Sentencia C-837/13 EXCLUSION DE PRENSA DIGITAL Y ESCRITA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exequibilidad de apartes demandados contenidos en los artículos 2°, 3°, y 21 de Ley 98 de 1993 Las disposiciones demandadas no incurren en una omisión legislativa relativa, puesto que concurren varias diferencias entre los periódicos y la industria editorial en cuanto fenómenos económicos y comerciales, las cuales hacen razonable que el legislador disponga de un tratamiento diferenciado frente a los beneficios fiscales. Del mismo modo, la Corte ha evidenciado que ese tratamiento diferente no involucra una afectación de las libertades de información y prensa, así como de las libertades económicas. Ello debido a que las normas acusadas no irrogan ningún tratamiento específico y gravoso para la prensa digital y escrita, sino que solo se basan en la regla del deber general de tributación, que tiene raigambre constitucional. Con base en el mismo criterio, tampoco puede colegirse una limitación al acceso a los bienes culturales que ofrecen los periódicos, puesto que las normas acusadas no incorporan restricciones de esa índole. Adicionalmente, se ha explicado cómo estas conclusiones no son incompatibles con la posibilidad, prima facie válida desde la perspectiva constitucional, que el legislador prevea normas particulares de fomento a favor de la prensa escrita y digital, en razón de su evidente valor para el mantenimiento de la democracia pluralista. Sin embargo, esta alternativa no implica que deban extenderse beneficios actualmente previstos en la ley, que regulan supuestos fácticos diferenciables, como sucede con la industria editorial. Por último, se han expresado argumentos que demuestran que las previsiones demandadas en nada alteran la normatividad que protege el derecho de autor frente a todas las obras literarias, entre ellas las que se expresan a través de la prensa escrita y digital. Por ende, los preceptos acusadas no interfieren en la eficacia de dicha garantía constitucional. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena concluye que los apartes normativos acusados y en cuanto a los cargos contenidos en la demanda de la referencia, son compatibles con la Constitución. Por ende, declara su exequibilidad. EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para establecer tributos/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta Para la Corte es claro que, al definir quiénes pagan y quiénes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constitución, adopta una decisión que sólo a él corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al ámbito de la política tributaria que le compete, previa evaluación de elementos de juicio diversos así como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representación política; está llamado a defender los intereses del Estado pero también los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneración de ellos, con base también en el análisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. También se ha destacado que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los límites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constitución Política exige, según los dictámenes e imperativos que el Constituyente previó; y también con arreglo al principio general de la igualdad, aunque en la aplicación de este último no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritmética, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos económicos y sociales de la tributación, la concepción constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hipótesis frente a las cuales se encuentra. EXENCION TRIBUTARIA-Concepto/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad y homogeneidad en configuración/EXENCION TRIBUTARIA-Características fundamentales/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos A través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley. El principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas. En relación con los propósitos que persigue el Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de un instrumento de estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Contenido/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos La inconstitucionalidad de las omisiones legislativas relativas está vinculada a la eficacia del principio de igualdad, particularmente la igualdad ante la ley. En efecto, la omisión en comento se produce cuando una norma otorga una posición jurídica a favor de un sujeto o situación de hecho y omite injustificadamente de conceder la misma regulación a otras personas o situaciones, a pesar que concurre un mandato constitucional que así lo prevé. En ese sentido, para que se verifique una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos: Primero, la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. Esto debido a que en caso que no se evidencia dicha regla jurídica, se estará ante una omisión legislativa de carácter absoluto, frente a la cual la Corte carece de competencia, puesto que el control de constitucionalidad solo se predica de preceptos legales debidamente expedidos y vigentes, salvo las taxativas modalidades de control previo que prevé la Carta Política. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Constitución. Tercero, la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Cuarto, la generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados De acuerdo con este principio, el deber de tributación debe responder tanto a la obligación general de tributar como a las particularidades del sujeto y el hecho generador, desde su perspectiva económica y frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. La equidad tributaria, entonces, es un criterio material que obliga a que la imposición del deber de tributar responda a parámetros objetivos y que, en ese sentido, impidan bien la imposición de cargas desproporcionadas para el contribuyente o bien sea injustificadamente excluido del cumplimiento del mencionado deber. De la misma manera, la equidad en el sistema tributario exige que fenómenos económicos similares le sean imponibles las mismas obligaciones fiscales, salvo que se evidencie la necesidad de cumplir con un fin constitucionalmente valioso que exija un trato distinto. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional insiste en que el principio de equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, la cual determine que, en caso que opere un tratamiento desigual, se encuentre justificado mediante una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales. Para la Corte, el principio de equidad tributaria, establecido en las normas constitucionales referidas, comporta la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia, de suerte que proscribe toda formulación legal que implique tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. Dicho principio, adicionalmente, sirve de guía para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la valoración de su capacidad económica y de la naturaleza y fines del impuesto pertinente, para evitar que se impongan gravámenes excesivos o beneficios exagerados. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento El principio de equidad tributaria, en ese orden de ideas, se fundamenta en un criterio de cargas soportables para el contribuyente, el cual está a su vez soportado en una evaluación concreta tanto de la capacidad económica como de la eficacia de los principios de igualdad y de justicia del sistema fiscal en su conjunto. En términos de la jurisprudencia constitucional, conforme al principio de equidad tributaria, los gravámenes deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el sostenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. Este planteamiento, ha sido recogido a través de la construcción del principio de generalidad que implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas. Lo anterior no impide, sin embargo, que en consideración de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios, siempre que ellos se encuentren debidamente justificados. En relación con el condicionamiento del ejercicio de la potestad legislativa utilizada para establecer tratos diferenciados a determinados grupos de contribuyentes, ha dicho esta Corporación que el legislador no puede establecer un trato diferente a dos grupos determinados, cuando tal medida no se adecua a ningún propósito constitucional o legal. Ahora bien, en los casos en que la medida diferencial sí resulte razonable a la luz de los fines del Estado Social de Derecho, la jurisprudencia constitucional, ha sido respetuosa del margen de configuración normativa del legislador. EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal Se distingue dos planos de la equidad tributaria: vertical y horizontal. De acuerdo con el primero, la determinación del tributo debe ser directamente proporcional a los ingresos del sujeto pasivo, con lo cual se inserta dentro de las condiciones propias de progresividad fiscal. En cambio, la equidad tributaria horizontal remite a la necesidad que los contribuyentes que se encuentren en una misma situación fáctica deban recibir un tratamiento paritario por parte del Estado y, para lo que interesa al control de constitucionalidad, de las previsiones legales de índole fiscal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de equidad como límite Es innegable el papel que juega la equidad tributaria en la amplia facultad del legislador para fijar exenciones tributarias. Este principio opera como límite de tal competencia, en tanto (i) exige que el beneficio fiscal esté justificado en una razón suficiente y que exprese derechos, principios y valores constitucionales; (ii) no vaya en contravía del análisis de la capacidad contributiva del sujeto pasivo (equidad vertical); y (iii) dicha razón de diferenciación constitucionalmente admisible opere como factor válido de tratamiento distinto entre los contribuyentes que, de otro modo, deberían concurrir de la misma forma en el financiamiento de los gastos del Estado (equidad horizontal). AMBITO DE PROTECCION DE LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE AUTOR-Tipos de prerrogativas El derecho de autor contiene dos tipos de prerrogativas: los derechos morales, que están relacionados con la facultad que tiene el creador, en tanto persona natural, para que su obra se conozca y mantenga su integridad y titularidad, por lo que tienen carácter personal, extrapatrimonial, imprescriptible, irrenunciable, e inalienable. Los derechos morales, en tal sentido, versan sobre (i) el derecho a divulgar la obra; (ii) el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual; (iii) el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma; y (iv) el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio. De otro lado, los derechos patrimoniales de autor tienen, como su nombre lo indica, contenido económico y se concentran en el pago al creador o a la persona natural o jurídica titular de los derechos por aquellas actividades que involucren la explotación de la obra protegida. Dentro de las variables de esas facultades están (i) el derecho de reproducción material; (ii) el derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión; y (iii) la transformación, traducción, adaptación y arreglo musical, así cómo cualquier otra forma de utilización de la obra. PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares DERECHOS DE AUTOR-Límites a la potestad de configuración legislativa/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes con las previsiones de protección previstas en los tratados internacionales LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenidos modulares y condiciones que deben cumplirse para la validez constitucional de limitaciones a ese derecho En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, respecto del objeto jurídico específico de esas libertades deben distinguirse dos planos. La libertad de expresión apunta a la facultad de transmitir la propia opinión, mientras que la libertad de información supone una condición doble vía: tanto la facultad de fundar medios masivos de comunicación para la transmisión de hechos, eventos y todo tipo de acontecimientos, como la libertad del receptor acceder a la información, desde una perspectiva de máximo pluralismo de medios y de contenidos. En términos de la jurisprudencia reiterada, en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial, puesto que sin información no está en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadanía. En esa medida, con miras a promover la mayor difusión de información, la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades que la libertad de expresión en sentido estricto. Por otra parte, una y otra libertad se diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; así mientras que para la libertad de expresión basta que su titular cuente con las facultades físicas y mentales necesarias para expresarse, la libertad de información supone, además, que exista una infraestructura material apta para captar y difundir la información. las limitaciones deben ser estrictamente necesarias y proporcionadas, lo cual significa que (i) sean obligatorias para cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno o un componente particular y previamente definido del orden, salud o moralidad públicas; (ii) la limitación no debe desconocer la prohibición de la censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la relación ente medios y fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la limitación debe mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con la finalidad y, a su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva posible del ejercicio de la libertad de expresión; (iv) la limitación se muestre proporcionada, esto es, basada en el equilibrio entre los diferentes derechos y principios en conflicto, lo que exige cumplir con una armonización concreta entre ellos; (v) la restricción debe ser posterior y no puede constituir censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores recae sobre la autoridad que adopta la limitación a la libertad de prensa e información. LIBERTADES ECONOMICAS-Aspectos esenciales ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento Este concepto se funda en considerar que el Estado tiene deberes específicos en dos aspectos definidos: De un lado, está llamado a proteger y dar garantías a un mercado libre y competitivo, donde los diferentes agentes que ofrecen bienes y servicios puedan concurrir equitativamente. De otro lado, debe corregir las imperfecciones de ese mercado, pero no solamente en lo que refiere a la promoción de la libre competencia, sino especialmente frente a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están necesariamente atados a las situaciones de mercado. De allí que, en últimas, la intervención estatal en el economía se fundamenta en la compatibilización entre el mercado y los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Ello quiere decir, entonces, que lo que se privilegia es la eficacia de los derechos, que deben tener lugar y vigencia en un escenario que alienta un mercado competitivo. INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD ECONOMICA-Alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Estado está habilitado para intervenir en el mercado, con el fin de cumplir con los objetivos mencionados y con base en el cumplimiento de determinados requisitos. Al respecto, se ha sostenido que el Estado se encuentra facultado, a través de la ejecución de medidas de intervención en la economía, para corregir aspectos del mercado que impidan el cumplimiento de los fines constitucionales de dicha intervención. Ello, incluso, mediante de instrumentos que, de forma material, puedan limitar a la libertad económica y la libre competencia. Sin embargo, tales límites deben estar fundados en motivos razonables y proporcionados, que guarden una relación de identidad con la consecución de los fines estatales antes descritos, en especial aquellos que se derivan de (i) las funciones esenciales del Estado, descritas en el artículo 2º Superior; y (ii) los objetivos constitucionales de la intervención del aparato estatal en la economía, previstos en el artículo 334 C.P. En consecuencia, cuando la medida de intervención no esté vinculada a dichas finalidades, se está prima facie ante una restricción injustificada de dichas garantías constitucionales de los participantes del mercado. INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD ECONOMICA-Requisitos La Corte se ha ocupado de definir los requisitos para la legitimidad de las medidas de intervención económica. A ese respecto, ha indicado que tal intervención: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.. En últimas, de lo que se trata es que la medida de intervención económica corresponda a un motivo identificable y acorde con el ámbito propio de las funciones constitucionales del Estado respecto del mercado. LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Beneficios INDUSTRIA EDITORIAL Y PRENSA ESCRITA Y DIGITAL-Diferencias La primera diferencia radica en el tiraje de cada publicación y, por ende, su vocación de permanencia. La prensa digital y escrita está vinculada al ejercicio de la libertad de prensa e información, por lo que está basada en la noticia y la actualidad. De ahí que su publicación responda a criterios de periodicidad, precisamente con el fin que el medio de comunicación transmita la información más reciente. Esto tiene un efecto directo en cuanto a la escasa perdurabilidad de los ejemplares, particularmente en lo que respecta a la prensa escrita, que en el caso de los diarios principales corresponde a la impresión de decenas e incluso cientos de miles de periódicos con pocos días de vigencia. Así, salvo las labores de archivo histórico en hemerotecas y establecimientos similares, cerca de la totalidad de los impresos de prensa pierden su valor intrínseco con el paso del tiempo. En cambio, los libros e impresos análogos producidos por la industria editorial tienen vocación de permanencia y no están sometidos, de manera general, a criterios de renovación periódica. Por ende, el ejemplar producido no pierde su valor intrínseco con el paso del tiempo sino que está dirigido a permanecer en bibliotecas particulares o abiertas al público. De otro lado, el tiraje de los libros es sustancialmente menor a los de los periódicos, de modo que incluso un best seller solo alcanzará una fracción de los ejemplares que un diario imprime en pocos días. Finalmente, la periodicidad de la prensa escrita hace posible el esquema de negocio de las suscripciones, a través de las cual una persona paga en adelanto una suma de dinero para que el diario envíe a su domicilio los ejemplares emitidos en un periodo de tiempo, generalmente semestral o anual. Esta alternativa comercial es inasible para el caso de los libros, pues su venta se agota en la adquisición del ejemplar correspondiente. Esta diferencia tiene consecuencias directas en lo que respecta a los derechos patrimoniales de contenido reprográfico, que se predican de cada tipo de impreso. En tanto los ejemplares de la prensa escrita carecen vocación de permanencia, no están sometidos al riesgo de reproducciones no autorizadas, conocidas comúnmente como piratería. Los libros e impresos similares, en la medida en que sí tienen carácter perdurable, son comúnmente reproducidos de manera ilegal, en perjuicio de los intereses económicos de la industria editorial y de los autores que reciben regalías por la venta de los ejemplares. De ahí que resulte razonable que el legislador establezca un tratamiento más favorable para la industria editorial, merced de los riesgos a los que se enfrentan, los cuales son inexistentes en el caso de los periódicos. La segunda diferencia entre la industria editorial y la prensa digital y escrita fue presentada por varios de los intervinientes y refiere a la pauta publicitaria. Tanto los periódicos impresos como aquellos que usan la Internet como medio de comunicación dedican ingentes espacios para la pauta publicitaria la cual, junto con las suscripciones y los avisos clasificados, conforman las fuentes primarias de financiación. En ese sentido, la prensa es un vehículo esencial para la publicidad de diferentes bienes y servicios, precisamente por sus amplios tirajes y su naturaleza periódica. Las ofertas y los nuevos productos y servicios son publicitados en los periódicos, en tanto novedades comerciales que deben ser difundidas a los potenciales consumidores en condiciones de actualidad y continua renovación. Debido a que los libros carecen de las mencionadas características de publicación periódica y amplio tiraje, no son utilizados como instrumentos publicitarios, de modo que no tienen a su haber los ingresos propios de la pauta publicitaria. Por ende, el esquema de negocio difiere sustancialmente, puesto que si bien es cierto la industria editorial realiza actividades publicitarias para la promoción de la venta de los libros, estos carecen de pauta al interior de cada ejemplar. Ahora bien, en el caso particular de las revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico y cultural, los cuales son beneficiarios de los incentivos contenidos en la ley acusada, también concurren diferencias importantes con la prensa digital y escrita. Así, el tiraje de los periódicos impresos es mucho mayor que el de las revistas culturales o científicas, las cuales tienen ediciones mucho más reducidas, sobre todo porque apuntan a segmentos específicos del conocimiento y, a su vez, a determinado público interesado en sus contenidos. De otro lado, aunque estas revistas puedan apoyarse en publicidad, no son utilizadas para la promoción de bienes y servicios de usual consumo, precisamente porque están delimitadas a los mencionados segmentos. Antes bien, es de común ocurrencia que la publicidad incluida en revistas culturales y científicas apunte casi por completo a la difusión de eventos, programas académicos y publicaciones de la misma área en la que se encuentra inserta, lo cual dista de la promoción de bienes y servicios que fundamenta la pauta de los periódicos. De allí que concurren evidentes diferencias económicas entre ambos supuestos, lo que hace que no resulten en modo alguno análogos. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en relación con la exclusión de prensa escrita y digital de beneficios fiscales en normas acusadas Referencia: expediente D-9638 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 3° y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. Actor: Eduardo Cifuentes Muñoz Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 2°, 3° y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes acusados: Artículo 2°. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.[1] Artículo 3°. Se entiende por empresa editorial la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o parcialmente. Artículo 21. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos. III. LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones acusadas, en tanto circunscriben la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 98 de 1993 únicamente a la edición de libros, revistas, folletos o coleccionados seriados de carácter científico o cultural, contradicen los artículos 1, 2, 13, 20, 61, 70, 71, 73, 95-9, 333 y 363 de la Constitución. El argumento general del ciudadano Cifuentes Muñoz se basa en considerar que las previsiones acusadas incurren en una omisión legislativa relativa, que impone un tratamiento discriminatorio contra la prensa escrita y digital, en tanto excluye a ese sector de los beneficios contenidos en la Ley acusada. Para sustentar esta conclusión, la demanda ofrece los argumentos siguientes: 3.1. El actor considera, como primer argumento, que las normas acusadas, las cuales tienen por efecto excluir a la prensa escrita y digital de los beneficios de la Ley 98/93, incurre en una omisión legislativa relativa. Esto debido a que en los términos de los artículos 1°, 2°, 3° y 21 de esa normativa, el concepto de libro es amplio e incluye diversos tipos de impresos que tienen como objeto de la difusión de la ciencia, la cultura y las expresiones artísticas. Por ende, no hay lugar a excluir a los diarios escritos y digitales, pues ellos también tienen esta función, al punto que pueden ser catalogados mediante mecanismos estandarizados, que como el ISSN, comparten con otras publicaciones periódicas. Por ende, si el objetivo de la ley es cumplir con un mandato constitucional preciso, como es fomentar las expresiones artísticas, culturales y científicas, entonces carece de fundamento que los beneficios contenidos en la Ley acusada no sean extendidos a la prensa escrita y digital. Esto más aun cuando la Corte, a través de la sentencia C-1023/12, aceptó que categorías tales como las tiras cómicas e historietas gráficas también eran acreedoras del grado de protección previsto en la Ley 98/93. Agrega que la discriminación expuesta se evidencia, por ejemplo, en el hecho de “… lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, la única disposición que junto con el artículo 23 (impuesto a las ventas) extiende un beneficio explícito y concreto a los diarios, pero que lo hace en términos que los diferencia de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico y cultural, a no ser que la distinción se justifique por la existencia de dos posiciones arancelarias y no por una diferencia de naturaleza”. En ese sentido, el demandante considera que la prensa escrita y digital solo tiene acceso a los mencionados beneficios, lo que contrario sensu significa que los demás incentivos contenidos en la Ley 98/93 no son predicables de dicha industria. Así, en términos de la demanda, el primer cargo propuesto “se endereza (…) a impugnar constitucionalmente la omisión legislativa de carácter relativo, consistente en la no inclusión de los periódicos o diarios en la lista de bienes culturales que hacen los artículos 2, 3, y 21 de Ley 98 de 1993 y los cuales se aplica un sistema de incentivos y beneficios, de los cuales se sustrae caprichosamente a estos bienes culturales y a las empresas que asumen su desarrollo. “ Dicha omisión, en criterio del actor, se estructura en tanto (i) existe un deber constitucional, contenido en los artículos 70 y 71 C.P., consistente en la obligación estatal de promoción y fomento de las distintas manifestaciones culturales, a través del ofrecimiento de estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan actividades relacionadas con dichas manifestaciones; (ii) existe un cuerpo legislativo, que corresponde a la norma acusada, respecto del cual se predica la omisión; y (iii) la ausencia de inclusión de la prensa escrita y digital como titular de los mencionados beneficios e incentivos incorpora una discriminación injustificada, pues a pesar de tratarse de industrias culturales, son excluidas debido a la omisión legislativa. Así, “[t]ratándose de un precepto que responde a una obligación constitucional, se ha excluido tácitamente al grupo de empresarios, periodistas, escritores, diseñadores gráficos y demás actores de la prensa escrita y digital de los beneficios que la ley otorga. En su lugar, los beneficios se han concentrado exclusivamente en la industria editorial, escritores y actores de las industrias culturales de carácter gráfico que usan mecanismos diversos para difundir sus contenidos, cuyas características sin embargo no pueden erigirse en causal de tratamiento diferenciado frente al bien cultural que representa. (…) Al regularse por la ley un segmento de la cultura asociado a la industria editorial, no ha debido excluirse instrumentos como la prensa escrita y digital que hacen parte de la actividad cultural y del proceso de creación de la identidad nacional, ni ha debido privilegiarse unos determinados instrumentos de formación y difusión del conocimiento y la expresión artística en desmedro de otros, pues con ello se interfiere en la condición de libertad definida por el propio legislador como elemento esencial de las actividades protegidas por la Constitución en los artículos 70 y 71. Tampoco ha debido discriminarse entre industrias editoriales con una función cultural.” En consecuencia, para el actor se impone la necesidad de remediar la omisión a través de una sentencia integradora que extienda los mencionados beneficios e incentivos a la prensa escrita y digital, tal y como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. 3.2. La demanda propone, en buena parte a partir de los argumentos expuestos, un segundo cargo relativo a la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Para ello, parte de señalar que los fines de la Ley 98/93, explicados por la Corte en la sentencia C-1032/12, son debidamente cumplidos por la prensa digital y escrita, lo que implica que la exclusión tácita de los beneficios que dicha norma otorga involucra un tratamiento discriminatorio. Esto debido a que tanto la industria editorial y gráfica, como la prensa escrita y digital, tienen la misma condición de “agentes, creadores o diseminadores de cultura”. Para sustentar la existencia de un criterio fáctico que obliga al tratamiento análogo entre las industrias culturales citadas, la demanda señala que “… existen numerosas similitudes sustanciales entre la actividad de la prensa y las actividades a las que se refieren las normas en cuestión, no sólo porque en forma permanente a través de los periódicos se desarrollan y difunden contenidos de carácter científico y cultural, sino también porque fundamentalmente la actividad de prensa está estructuralmente conectada con la producción misma de la cultura, la difusión del conocimiento y la libre circulación de las ideas. A través de una prensa libre, se sientan las bases para consolidar una conciencia crítica, sin la cual la actividad científica y cultural carecería de fundamento sólido y seguro. De este modo, la prensa cumple una función capital en el fomento del acceso a la producción científica y cultural, como lo es su contribución a la formación de una opinión pública libre e informada. Cabe reiterar cómo las justificaciones históricas de la libertad de prensa tienen una relación directa con la necesidad de asegurar una actividad científica y cultural libre y plural. En efecto, la libertad de expresión y el debate constituyen los medios más propicios para crear un ambiente en el que florezca y evolucione el conocimiento científico. De otro lado, la prensa se asocia a la esfera de la autonomía personal y comunitaria, puesto que ella se ofrece como constante domicilio de nuevas visiones o sirve de sostén a la recreación simbólica de las tradiciones culturales del más variado tipo y naturaleza. Sobra reiterar la función de control que ejerce la prensa contra el abuso de poder, lo que resulta indispensable para forjar el desarrollo libre de la cultura y poner coto a la opresión del poder que podría sin ese freno ahogar el libre desarrollo de la sociedad civil como protagonista de la cultura. Finalmente, la prensa como forjadora de una opinión pública que le sirve de sustento a la democracia fortalece una cultura abierta y pluralista capaz de alentar el incesante proceso de creación de la identidad nacional.” En el asunto analizado, se tiene que la libertad de configuración legislativa en materia tributaria se encuentra delimitada por el mandato de promoción de las expresiones culturales, previsto en los artículos 70 y 71 C.P. Por ende, carece de sustento que la prensa escrita y digital, que tiene análoga condición de industria cultural, sea excluida de los beneficios e incentivos, entre ellos los de índole tributaria, contenidos en la legislación demandada. Además, a partir de varios ejemplos del derecho comparado, el demandante demuestra que los tratamientos tributarios más gravosos para la prensa, por ejemplo mediante la imposición de tributos al papel, la tinta o a determinados tirajes, al igual que la negativa a conceder determinadas exenciones, generalmente conllevan una afectación directa de la libertad de expresión. El actor insiste en que la exclusión verificada en la norma acusada podría ser entendida, incluso, como una modalidad de censura, en la medida en que impone a la prensa escrita y digital obligaciones tributarias adicionales a las que tienen otras industrias culturales. Esto resulta, en los términos de la demanda, en una mayor afectación de los derechos fundamentales, en tanto “… el tratamiento discriminatorio recae en un medio de comunicación especialmente vinculado al control de la actividad pública y la formación de la opinión política y filosófica, lo que de contera torna en sospechoso el criterio para el reparto de cargas y beneficios.” De ahí que para el demandante en el caso deba efectuarse un juicio estricto de proporcionalidad de la medida legislativa. Indica que a pesar que en la sentencia C-1023/12 se hizo uso de un juicio intermedio, en él también se concluyó que la exclusión de las tiras cómicas y las historietas gráficas era inconstitucional, premisa que a juicio del demandante también replicarse en el caso analizado. Ello debido a que la prensa escrita digital ha sido, a través de los siglos, un mecanismo que sirve al propósito de la difusión de la cultura, la formación de la opinión pública y la libertad de expresión. Esto a partir de condiciones de generalidad y cobertura a toda la población, lo que hace que la prensa sea la principal fuente de los hábitos de lectura e, incluso, de instrucción y acceso a la cultura de los ciudadanos. Así, a partir de la cita de doctrina autorizada sobre la materia, el actor indica que la prensa, “[c]omo medio posee una relación de carácter inclusivo con la cultura. Los medios son “una modalidad de práctica cultural”, como su propio nombre lo indica, cumple una función mediadora entre cultura y sociedad, entre productores y consumidores de bienes culturales, produciendo, transformando o difundiendo nada distinto que “productos culturales”.” 3.3. La demanda propone como tercer cargo que la exclusión objeto de análisis afecta la libertad de fundar medios masivos de comunicación, así como el derecho a la libre competencia. Esto debido a que las normas acusadas, particularmente el artículo 21 de la Ley 98/93, confieren a las industrias editoriales que se dediquen exclusivamente a actividades diferentes a la prensa, exención total del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta restricción hace que tales editoriales pierdan todo interés en fundar un medio de prensa, pues ello las haría perder el incentivo fiscal mencionado. A su vez, quienes optan por fundar tales medios, entran al mercado en una situación de abierta desventaja, debido a que no son acreedores de la referida excepción. Esto resulta más grave ante la actual situación económica de los medios escritos, que en su tránsito a la era digital requieren de incentivos estatales para su supervivencia en el mercado. Sobre este último aspecto, la demanda señala que la ausencia de tales incentivos es particularmente dañina para la prensa regional, que tiene menores ingresos y, por ende, menos capacidad de soportar las crisis en sus finanzas. La desaparición de ese modalidad de medios, en criterio del actor, toma entonces la forma de un mecanismo de censura, esta vez por la vía de la incapacidad financiera. 3.4. La demanda determina que los preceptos acusados violan el derecho de autor, que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que si bien los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 98/93 establecen tratamientos más favorables en materia de propiedad intelectual y exención de tributos frente a las retribuciones al derecho de autor, la exclusión explicada hace que tales incentivos no sean predicables de la prensa digital y escrita. Esta circunstancia, como se explicó en la sentencia C-1023/12 para el caso de las tiras cómicas y las historietas gráficas, vulnera el derecho de autor respecto de la prensa entendida como obra protegida. 3.5. Finalmente, el demandante considera que los preceptos acusados vulneran el derecho de acceso a la cultura. Esto debido a que excluye a la prensa escrita y digital, que es una manifestación cultural, de la promoción y estímulo ordenada por la Constitución; a la vez que incluye a otra industrias culturales sin que exista un fundamento para esa distinción. De igual manera, considera que el mismo tratamiento diferente involucra una afectación del pluralismo cultural, puesto que proscribe a la prensa como bien cultural, a pesar de sus evidentes condiciones de universalidad y penetración, particularmente en las regiones. Por ende, “[e]l derecho a la cultura, fundado en el pluralismo y en la participación, se recorta indebidamente cuando para los efectos de su promoción se colocan por fuera de su círculo de irradiación tanto a la prensa como las personas que la editan y que por este medio contribuyen a su mantenimiento como proceso social abierto. (…) estructurar legalmente el deber legal de promoción de la cultura, cercenando de su mundo un bien como la prensa y unas instituciones y personas como sus editores, sustrae inconstitucionalmente oportunidades de acceso a la cultura y discrimina a personas e instituciones cuya misión se proyecta en esta actividad.” IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Mediante escrito formulado por apoderado judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Para ello, parte de advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de equidad tributaria es uno los límites del legislador en el amplio margen para la definición de normas fiscales, es claro que en el caso analizado la igualdad no es afectada, puesto que la prensa digital y escrita difiere sustancialmente de la industria editorial, en al menos dos sentidos. Aunque es evidente que la prensa cumple un papel en la difusión de la cultura, como lo señala el demandante, esta tiene como característica esencial su amplia rotación, diaria, semanal o mensual, habida cuenta que es un instrumento para el suministro de información noticiosa. Esa característica se opone a los libros y demás impresos, que tienen condición atemporal. De otro lado, en lo que respecta al ámbito económico, la prensa escrita y digital inserta pauta publicitaria en sus ediciones, lo que es inexistente en los libros y otros impresos objeto de los beneficios de la Ley 93/98. A partir de esas diferencias, el interviniente concluye que “… los matices de esta relación pueden ser muchísimos, pero por encima de las intersecciones y quizá justamente por sus distanciamientos, el legislador puede válidamente considerar que la industria del libro requiere incentivos diferentes a los que necesita un casa dedicada a publicar un diario, un semanario, etc.” En segundo lugar, la Secretaría destaca que la Ley acusada tiene como objeto el fomento de una forma particular de expresión cultural, como son los libros, sin que se trate de una normatividad general de promoción de la cultura. En ese sentido, no resultado acertado exigir idéntico tratamiento cuando el objetivo del legislador es otorgar determinados beneficios a la empresa editorial, precisamente en virtud de sus particularidades, que no son análogas a las de la prensa. En criterio del interviniente, “… aunque el libro y la prensa sean conductores del conocimiento en la sociedad moderna, no por ello puede concluirse que las condiciones económicas en que se editan sus productos sean equiparables. Ese alto punto de contacto que los une como herramientas de consolidación de nuestro conocimiento no es el criterio con el que los aborda el sistema tributario, preocupado más por la supervivencia de la industria en el entorno económico en el que se debate.” Con base en los argumentos anteriores, la Secretaría concluye que las diferencias anotadas permitían al legislador prever un tratamiento disímil entre la industria editorial y la prensa escrita y digital, sin que ello afecte el principio de equidad tributaria. 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la adopción de un fallo inhibitorio ante la inexistencia de cargo y, de manera subsidiaria, defender la exequibilidad de los preceptos demandados. En cuanto al primer aspecto, sostiene que la demanda incumple con el requisito de pertinencia, exigido por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que sustenta la acusación en un criterio de conveniencia, relativo a la necesidad que el legislador otorgue beneficios tributarios a la prensa escrita y digital, particularmente por sus actuales condiciones económicas. Estos asuntos son, en criterio del interviniente, ajenos a una controversia jurídico constitucional, por lo que no conformarían un cargo susceptible de ser decidido de fondo. En lo que respecta a los asuntos sustantivos, el Ministerio pone de presente que en el caso analizado no se está ante una omisión legislativa relativa, sino ante la decisión expresa del legislador de excluir a la prensa de los beneficios de la Ley 98/93, precisamente en razón de las diferencias económicas que en periodicidad del tiraje e inserción de publicidad tiene con los libros producidos por la industria editorial. En razón de esas diferencias, el Congreso optó por circunscribir los beneficios tributarios y demás estímulos a dicha industria, sin que ello sea incompatible el principio de equidad tributaria. Frente al cargo fundado en la violación del principio de igualdad, el interviniente sostiene que el tratamiento discriminatorio acusado es inexistente, merced de la diferencias entre los libros y la prensa escrita y digital, específicamente en lo que respecta al ámbito económico, lo que justifica un trato tributario diferenciado. De otro lado, señala que la protección de la propiedad intelectual no se agota en lo dispuesto por las normas acusadas, por lo que el legislador optó por conferir determinados beneficios para la industria editorial y otros, de carácter más general, para las demás obras y producciones intelectuales con raigambre cultural, como son las producidas por la prensa escrita y digital. Por ende, no es acertado el argumento de la demanda que considera que la ausencia de extensión de los beneficios de la Ley 98/93 implica la violación del derecho de autor o inclusive el derecho a la cultura. Para el Ministerio, “… al analizar la jurisprudencia constitucional y el desarrollo del mandato contenido en el artículo 61 de la Carta Política podemos concluir que el régimen de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de exclusiva aplicación a ciertos tipos de obras que en consideración del legislador son equivalentes al libro por tener un carácter científico y cultural, y ser transmisores del conocimiento y preservadores de la cultura. Mientras que otros tipos de obras intelectuales, que podrían guardar similitudes físicas con el libro, como bien lo señala el demandante, no puede ser tratado como tal por tener una naturaleza y contenido distintos”. Finalmente, el interviniente considera que ante la existencia de las mencionadas diferencias fácticas, las normas acusadas se insertan en el amplio margen de configuración del legislador, tanto para fijar las normas tributarias, como para definir los mecanismos de intervención del Estado en la economía. 4.3. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Ministerio de las TIC, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte que declare las normas acusadas acordes con la Constitución. En primer lugar, el Ministerio señala que la norma acusada no viola el principio de igualdad y equidad tributaria. Esto debido a que debe partirse de considerar, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la regla general en el ámbito fiscal es el deber de tributación y la excepción la concesión de exenciones. A través de estos estímulos el legislador fomenta determinados sectores, precisamente en razón de sus especiales particularidades, de modo que no es acertado concluir que tales beneficios deban extenderse a otros sectores con características disímiles. En el caso analizado, el legislador optó por promover la industria editorial, en el marco de una “… política de Estado en materia de la promoción de los diferentes actores que participan en la creación de obras científicas y culturales, para lo cual la Ley demandada se fundamenta en unos objetivos válidos y razonables, en virtud de los artículos 60 y 71 constitucionales.” Así, en el caso analizado se consideró por el Congreso que lo conveniente era fomentar específicamente la industria editorial, lo cual ni afecta el derecho a la igualdad frente otras expresiones culturales, ni puede considerarse irrazonable o desproporcionado. Respecto del cargo por violación de las libertades económicas, el interviniente sostiene que la decisión legislativa de prever beneficios a la industria editorial en modo alguno impide que otros agentes decidan incursionar en la prensa escrita o digital, más a un cuando esos beneficios son razonables y persiguen un fin constitucionalmente legítimo. Así, “… la Ley 98 de 1993 se concibió dentro de una política de incentivos para el fomento del libro principalmente y de la difusión de la cultura; y no por ello se podría inferir que tales medidas vulneren la libertad de empresas editoriales para participar en el mercado de las industrias culturales, por el contrario, dicha ley adoptó medidas para su fomento, que benefician tanto a autores, creadores, como instituciones que se dedican a la producción cultural.” Por último, en lo que respecta a la presunta afectación del derecho de autor, el Ministerio indica que la jurisprudencia constitucional al respecto ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración sobre la materia. A su vez no puede concluirse, como lo hace el actor, que la norma acusada imponga un grado de protección inferior a la prensa digital y escrita. En contrario, la lectura integral de la norma lleva a la conclusión que dichos preceptos “… propenden por un aumento y promoción de la industria editorial colombiana.” 4.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN A través de escrito presentado por apoderado judicial, la DIAN interviene en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de las disposiciones demandadas. La Dirección parte de señalar que el concepto “cultura” es intrínsecamente amplio y diverso, en el cual caben sin duda tanto la industria editorial como la prensa escrita y digital. Sin embargo la Ley 98/93, a partir de las particularidades de los libros, los cuales no son análogos a la prensa, determinó un grupo de beneficios e incentivos para la citada industria. Entonces, si se parte de advertir que (i) el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria; (ii) los estímulos fiscales previstos en la norma acusada son proporcionales y razonables en razón de la función cultural y de difusión científica que ejerce la industria editorial; y (iii) la industria editorial no es asimilable, en cuanto a sus condiciones y propósitos a la prensa escrita; entonces, la medida acusada es compatible con la Constitución. El interviniente insiste, de manera consonante que con los anteriores, en que la Ley 98/93 no es una norma que regule los incentivos a las industrias culturales, en general, sino que se ocupa del ámbito editorial en virtud de sus especiales características. De ahí que no resulte aceptable que, como se pretende en la demanda, se extiendan los beneficios previstos en esa normativa a favor de otras expresiones culturales, que no son análogas a la editorial. Intervenciones académicas 4.4. Intervención de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana El Decano de la Facultad de Comunicación de la Universidad Javeriana manifiesta que coadyuva la demanda de la referencia. Resalta que la exclusión generada por las normas acusadas genera un tratamiento discriminatorio contra la prensa escrita y digital. Esto a pesar que estas publicaciones son un innegable instrumento de difusión cultural, como se demuestra a partir de programas educativos implementados por varios diarios del país. Este hecho, sumado a la penetración de la prensa y su alto nivel de lectura, obligan a que los beneficios de la Ley 98/93 sean extendidos a la prensa escrita y digital. 4.5. Intervención de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano La Decana del Programa de Comunicación Social y Periodismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene con el fin de defender la inexequibilidad de los preceptos acusados. Para sustentar esa posición sostiene que los periódicos tienen tanto una función informativa, como otra relacionada con la cultura y la construcción de la democracia. Esto a partir de la labor de conformación de opinión pública entre los ciudadanos. Por ese motivo, no hay lugar a duda en cuanto a que la prensa escrita y digital conforman elementos fundamentales para la difusión de la cultura y, en esa medida, deben recibir el mismo tratamiento legal que otras expresiones que tienen el mismo objetivo, so pena de incurrir en una discriminación injustificada 4.6. Centro de Estudios de Periodismo – CEPER de la Universidad de los Andes El Director del CEPER interviene en este proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Para ello expresa que existe un vínculo entre el fortalecimiento de la prensa y la democracia, lo que obliga a que dicho sector goce de un tratamiento favorable. Esto más aún si la prensa escrita y digital opera no solo como un mecanismo de información, sino también de difusión de cultura e investigación social. En ese sentido, no existe justificación para la exclusión de la prensa frente a los beneficios contenidos en la Ley 98/93. Intervenciones institucionales 4.7. Fundación para el Fomento de la Lectura - Fundalectura La Directora Ejecutiva de Fundalectura coadyuva la demanda de la referencia. Para ello insiste en que la prensa digital y escrita cumple cabalmente con las funciones de promoción de la cultura que para el caso del libro adscribe el artículo 1° de la Ley 98/93. Así, reitera los argumentos planteados por los demás intervinientes, que explican la concurrencia de un tratamiento discriminatorio injustificado. 4.8. Proyecto Antonio Nariño – PAN La Coordinadora del PAN, Proyecto que asocia a varias organizaciones relacionadas con la libertad de prensa, coadyuva la demanda a partir de los mismos argumentos presentados por Fundalectura y las Facultades de Comunicación Social y Periodismo antes referidas. 4.9. Asociación Colombiana de Editores de Diarios y Medios Informativos – Andiarios La Directora Ejecutiva de Andiarios solicita a la Corte que acoja las pretensiones de la demanda y declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, a fin que los beneficios de la Ley 98/93 sean extendidos a la prensa escrita y digital. Andiarios parte de establecer, de forma consonante con los demás intervinientes, que la prensa cumple los objetivos de promoción de la cultura de que trata el artículo 1° de la Ley mencionada, circunstancia que en criterio del interviniente justifica la pretendida extensión. De otro lado expone que los periódicos tienen una innegable contribución a la difusión a la cultura en el país, esto a partir de diversos planos. En primer lugar, la prensa contribuye eficazmente a la transmisión del conocimiento. Esto debido a que sus contenidos superan con creces la actividad informativa y han servido de medio para la difusión de obras literarias, suplementos culturales, cursos en diversas áreas del conocimiento, etc. Resalta el interviniente, en este sentido, que esta es la razón por la cual los diarios están en un lugar central de la formación de la cultura nacional, al punto que las bibliotecas dedican esfuerzos importantes en su recopilación. En segundo término, la prensa escrita y digita favorece la fiscalización y el control del poder p...

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