C-837-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-837/01
COSA JUZGADA
RELATIVA-Normas de
organización territorial y racionalización del gasto público
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Asunto
de pertinencia legislativa
El
principio de unidad de materia es en primer término un asunto de pertinencia
legislativa. Es decir, por mandato constitucional el articulado de toda ley
debe conformar un cuerpo normativo organizado de manera coherente y
finalística, bajo el entendido de que el mismo debe hallarse referido a uno o
varios temas que en su conjunto resulten claramente necesarios al tratamiento
de actos, hechos o circunstancias que informan una materia del resorte del
Congreso de la República. Preeminencia temática que dentro de objetivos y
razonables criterios de conexidad, según lo ha destacado esta Corte, permite
inferir la potencial existencia de un núcleo rector, alrededor del cual orbitan
contenidos que pudiendo ser de diferente índole guardan para con su centro de
gravedad relaciones de pertenencia, afinidad y congruencia de carácter
trascendente, esto es, coadyuvantes en la configuración de preceptivas
jurídicas armónicas y consistentes para con las materias tratadas, al propio
tiempo que la inteligencia de la ley se ve correspondida en provecho de la
aplicación práctica y certera que sus destinatarios esperan.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Principio
rector de corte hermenéutico/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Título de
ley en consonancia con contenido
Se trata
igualmente de un principio rector de corte hermenéutico, toda vez que los
procesos interpretativos discurren activamente desde la concreción de la
iniciativa legislativa ante la respectiva Cámara, pasando por la sanción
correspondiente, hasta la fecha en que pierde todo efecto jurídico le ley,
interregno en el que la exposición de motivos juega un papel de capital
importancia tanto para la prosperidad legislativa del proyecto de ley como para
la eventual defensa y sustentación de la misma en sede constitucional.
Itinerario éste que a su vez pone de manifiesto el poder controlador que sobre
la integridad armónica de la ley ostentan concurrentemente el Legislador, el
Presidente, los ciudadanos del país, los servidores públicos y la Corte
Constitucional, en la perspectiva de la participación de todos en las
decisiones que los afectan; donde, sin lugar a dudas, el principio de unidad
de materia está llamado a desencadenar constructivos procesos de participación
democrática, tan caros a la pedagogía constitucional y legal que la Carta
inscribe en provecho de los contenidos sustanciales. En este orden de ideas el
título de la ley debe hallarse en consonancia con su contenido, de manera tal
que, sin hacerle concesiones al rigorismo exegético, permita identificarla en
relación con sus temas o finalidades dentro del piélago normativo que la
contiene.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Coexistencia
en una ley de materias orgánicas y ordinarias/LEY-Coexistencia de
materias orgánicas y ordinarias
LEY-Reglas para coexistencia de materias
orgánicas y ordinarias/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas para
coexistencia de materias orgánicas y ordinarias
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Grado
de parentesco temático y finalístico
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Criterio dominante
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
al legislador
UNIDAD NACIONAL
Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites recíprocos/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en materia financiera y presupuestal
UNIDAD NACIONAL
Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Responsables de la macroeconomía
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
amplia del legislador en materia económica
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Fuerza
vinculante
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
a potestad tributaria
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
en materia de bienes y rentas
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
amplia del legislador en materia presupuestal
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
al legislador en materia financiera y presupuestal
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en fuentes exógenas de financiación
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Grado
de intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas
tributarias
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
excepcional y limitada del legislador en fuentes endógenas de financiación
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
excepcional del legislador en fuentes endógenas de financiación
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiación
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos no destinados a financiación
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Porcentaje de ingresos de libre destinación para
financiación
ENTIDADES
TERRITORIALES-Crisis
macroeconómica/ENTIDADES TERRITORIALES-Desbalance fiscal y endeudamiento
ENTIDADES
TERRITORIALES-Deuda mayor
que capacidad de pago/ENTIDADES TERRITORIALES-Reducción de gastos
GASTO PUBLICO EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Control
en relación con los ingresos
ENTIDADES
TERRITORIALES-Crisis
económica/GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Crecimiento
desmedido
ENTIDADES
TERRITORIALES-Relación
entre ingresos y gastos
GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiación con recursos del situado fiscal
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos
de crédito interno y externo
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
para autorización de negociación de empréstitos territoriales
DEPARTAMENTO-Capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal
DEPARTAMENTO-Significado de “competencias” de gestión
administrativa y fiscal
COMPETENCIA-Significado
DEPARTAMENTO-Significado de “capacidades” de gestión
administrativa y fiscal
CAPACIDAD-Significado
DIPUTADO-Remuneración según categoría
departamental
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
sustentación adecuada de cargos
EDIL-Honorarios y seguros
JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL-Distribución
y apropiación de partidas globales
JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL-Nivel
dentro de escala funcional de competencias presupuestarias
JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL-Distribución
y apropiación de partidas globales asignadas
GASTO PUBLICO EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Racionalidad
y eficiencia
MONOPOLIO
RENTISTICO-Finalidad
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Viabilidad económica
MONOPOLIO
RENTISTICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No subsidia indefinidamente actividades ineficientes
ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición de transferencias por ineficiencia
ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Liquidación por ineficiencia
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Liquidación por pérdidas bajo presupuestos exigentes/SOCIEDAD
DE ECONOMIA MIXTA-Liquidación por pérdidas bajo presupuestos exigentes
PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL-Empresa
estatal deficitaria
ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS-Ineficiencia
por pérdidas
ENTIDADES
TERRITORIALES-Intervención
legislativa en ordenación del gasto
ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS EN MONOPOLIO RENTISTICO-No generación de rentas
EMPRESAS
PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Finalidad/EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Eficiencia/EMPRESAS
PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Consecuencias por pérdidas en actividad
económica
AUTONOMIA DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Garantía
y operancia/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibición de transferencias
CONTRALORIA
MUNICIPAL Y DISTRITAL-Existencia
supeditada a capacidad económica
CONTROL FISCAL
TERRITORIAL-Referente
financiero para viabilidad de contralorías
CONTRALORIA
MUNICIPAL Y DISTRITAL-Creación
y supresión
CONTRALORIA
MUNICIPAL Y DISTRITAL-Existencia
bajo ciertos requisitos y condiciones
REGIMEN ESPECIAL
DEL DISTRITO CAPITAL-Ejecutivo
como legislador secundario/REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Ejecutivo como
legislador secundario
REGIMEN DEL
DISTRITO CAPITAL-Legislador
ordinario
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Regulación de
legislación preexistente
Referencia: expedientes D-3297, D-3304, D-3306 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000
Demandantes: Yecid
Celis Melgarejo y otros; José Ovidio Claros Polanco; José Darío Muñoz Carvajal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos que se enuncian a continuación,
presentaron demandas de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000
"Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional", así:
- En el proceso D-3297, los ciudadanos
YECID CELIS MELGAREJO, ROSA NELLY URBINA CONTRERAS y CARLOS ARTURO RUIZ
MARTINEZ demandaron los artículos 1, 2, 10, 11 y 96, todos en forma parcial.
- En el proceso D-3304, el ciudadano JOSE
OVIDIO CLAROS POLANCO demandó toda la ley y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7p,
8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,
58, 59, 60, 89, 90, 91, 92, 93, algunos en forma total y otros parcial.
En el proceso D-3306 los ciudadanos JOSE
DARIO MUÑOZ CARVAJAL, NESTOR GUSTAVO GARZON GONZALEZ, JOSE IGNACIO CAMARGO ROZO
y HUMBERTO CIFUENTES OSORIO, demandaron toda la ley. Sin embargo, los actores
estipularon que de no prosperar la totalidad de sus censuras, demandaban
parcialmente los artículos 1, 2, 3 a 11, 52 a 60, 91, 92, 93 y 96.
Dada la identidad normativa, la Sala Plena
de la Corte decidió en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2000 acumular las
demandas, con el fin de ser tramitadas bajo una misma cuerda y ser resueltas
en una sola sentencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, según
Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000:
"LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma
parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan
otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Categorización de las entidades
territoriales
Artículo 1°. Categorización
presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo
en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su
población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente
categorización para los departamentos:
Categoría
especial. Todos aquellos
departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos
departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001)
habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes
de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001)
salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos aquellos
departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno
(390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno
(122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Tercera
categoría. Todos aquellos
departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y
trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de
ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población
igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los
departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una
determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre
destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los departamentos
cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento
porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 3°. Cuando
un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 4°. Los
Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del
treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado
para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar la
categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación
recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual
entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre
destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que
expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre
población para el año anterior.
La Dirección General
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor
General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que
trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada
año.
Si el respectivo
Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término
señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el
Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el primer
semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el
departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de
categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al
procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad
fiscal.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los
gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo,
la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento.
Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior
para su registro.
Artículo 2°. Categorización de los
distritos y municipios. El
artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 6°.
Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo
su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:
Categoría
especial. Todos aquellos
distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno
(500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y
quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno
(50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien
mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001)
y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos
corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los
distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en
una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
Parágrafo 2°. Ningún
municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el
siguiente.
Parágrafo 3°. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4°. Cuando
un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 5°. Los
alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y
uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el
año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la
categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente
artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo
Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo 6°. El
salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los
ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos
corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo 7°. Los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la
cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos
municipios podrán superar el cien por cien (sic) de sus ingresos corrientes de
libre destinación.
Parágrafo 8°. Los
municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a
trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9°. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación
obligatoria a partir del año 2004.
En el período
comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las
normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba
asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre
destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento
señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su
capacidad financiera.
La categoría
certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria
adopción.
En estos eventos,
los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización
deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.
Parágrafo
transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los
alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la
categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o
municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio
del Interior para su registro".
CAPITULO II
Saneamiento fiscal de las entidades
territoriales
Artículo 3°. Financiación de gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre
destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, aprovisionar el pasivo prestacional y pensional; y
financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
Parágrafo 1°. Para
efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de
libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación
específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo
a un fin determinado.
Los ingresos
corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo
dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se
podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a) El situado
fiscal;
b) La participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos
percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las
entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del
balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de
destinación específica;
e) Los recursos de
cofinanciación;
f) Las regalías y
compensaciones;
g) Las operaciones
de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes
especiales sobre la materia;
h) Los activos,
inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de
titularización;
i) La sobretasa al
ACPM;
j) El producto de la
venta de activos fijos;
k) Otros aportes y
transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos
financieros producto de rentas de destinación específica.
Parágrafo 2°. Los
gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se
financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito
o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia,
solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 3°. Los
gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en
que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante
la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo 4°. Los
contratos de prestación de servicios para la realización de actividades
administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos
de funcionamiento.
Artículo 4°. Valor máximo de los
gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de
funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus
ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
55%
Segunda
60%
Tercera y cuarta
70%
Artículo 5°. Período de transición
para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con
los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
2001
Año
2002
2003
2004
CATEGORIA
Especial
65.0%
60.0
55.0%
50.0%
Primera
70.0%
65.0%
60.0%
55.0%
Segunda
75.0%
70.0%
65.0%
60.0%
Tercera y Cuarta
85.0%
80.0%
75.0%
70.0%
Artículo 6°. Valor máximo de los
gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de
funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción
de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
65%
Segunda y tercera
70%
Cuarta, quinta y
sexta
80%
Artículo 7°. Período de transición
para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de
funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en
relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente
manera:
2001
Año
2002
2003
2004
CATEGORIA
Especial
61%
57%
54%
50%
Primera
80%
75%
70%
65%
Segunda y tercera
85.%85%
80%
75%
70%
Cuarta, quinta y sexta
95%
90%
85%
80%
Artículo 8°. Valor máximo de los
gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal,
en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos
diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por
ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de
categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los
diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de
dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera
y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán
superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.
Las Contralorías
departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes
anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se
indican a continuación:
Categoría
Límite gastos contralorías
Especial
1.2%
Primera
2.0%
Segunda
2.5%
Tercera y cuarta
3.0%
Artículo 9°. Período de transición
para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con
los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
2001
Año
2002
2003
2004
CATEGORIA
Especial
2.2%
1.8%
1.5%
1.2%
Primera
2.7%
2.5%
2.2%
2.0%
Segunda
3.2%
3.0%
2.7%
2.5%
Tercera y cuarta
3.7%
3.5%
3.2%
3.0%
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de
fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto
de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior,
excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos;
y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.
En todo caso,
durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de la las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de
inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el
Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los
ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central
departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas
de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 10. Valor máximo de los
gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos
de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los
honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20
de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos
corrientes de libre destinación.
Los gastos de
personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no
podrán superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los ingresos
Corrientes de libre destinación
CATEGORIA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes
máximos en la vigencia en salarios
mínimos
legales mensuales
Tercera 350
SMML
Cuarta 280
SMML
Quinta 190SMML
Sexta 150SMML
CONTRALORIAS
Límites a los
gastos de las contralorías municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes
de libre destinación
CATEGORIA
Especial 2.8%
Primera 2.5%
Segunda (más de
100.000 habitantes) 2.8%
Parágrafo. Los
concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los
ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos
($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes
adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la
siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
Artículo 11. Período de transición
para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías
distritales y municipales. Se
establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y
municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las
hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma
tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo
décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los
ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:
2001
Año
2002
2003
2004
CONCEJOS
Especial, primera y segunda
1.8%
1.7%
1.6%
1.5%
PERSONERIAS
Especial
1.9%
1.8%
1.7%
1.6%
Primera
2.3%
2.1%
1.9%
1.7%
Segunda
3.2%
2.8%
2.5%
2.2%
CONTRALORIAS
Especial
3.7%
3.4%
3.1%
2.8%
Primera
3.2%
3.0%
2.8%
2.5%
Segunda
3.6%
3.3%
3.0%
2.8%
(más de 100.000 habitantes
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una
cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado
sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la
vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta
de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como
el producto de los procesos de titularización.
En todo caso,
durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación
establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario
de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los
ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central
departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas
de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 12. Facilidades a Entidades
Territoriales. Cuando las entidades
territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las
rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos
adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas
quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley,
ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución
Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen,
hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En desarrollo de
programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podrán
entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado.
Artículo 13. Ajuste de los
presupuestos. Si durante la
vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre
destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el
presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes,
aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán
proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de
manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se
respeten los límites establecidos en la presente ley.
Artículo 14. Prohibición de
transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central departamental, distrital o
municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías, a
las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de
naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con
participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de
las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos,
directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa
Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a
que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años
seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o
enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las
transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.
CAPITULO III
Creación de municipios y racionalización de
los fiscos municipales
Artículo 15.
Modifícase el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
8°. Requisitos. Para que una
porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se
necesita que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el área del
municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales,
sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo
menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de
los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este
límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, Dane.
3. Que el Municipio
propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación
anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes,
durante un período no inferior a cuatro (4) años.
4. Previamente a la
presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el
órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por
el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio,
sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la
nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de
infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho
estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la
viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la
conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se
segregaría el nuevo.
En ningún caso podrá
crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del
municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción
de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la
misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.
Parágrafo 1°. El
respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del
Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa
popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado
a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de
los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.
Cuando no hubiere
precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un
nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que
participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá
realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha
de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se
archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse
tres (3) años después.
Parágrafo 2°. Se
podrán crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el
numeral segundo del presente artículo cuando, de conformidad con la
certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se
vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinación superiores a
ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales vigentes.
Parágrafo 3°. El
Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen.
Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido
el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus
anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo
Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."
Artículo 16.
Modifícase el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2°
de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos
en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios
cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República
considere su creación por razones de defensa nacional.
También podrán las
Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos
generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que
se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte
de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.
Los concejales de
los municipios así creados no percibirán honorarios por su asistencia a las
sesiones."
Artículo 17.
Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
15. Anexos. El proyecto de
ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una
exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones,
el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa
preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley".
Artículo 18.
Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes
sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí,
con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas
categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o
el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención
resulte más eficiente e implique menor costo.
Artículo 19. Viabilidad financiera de
los municipios y distritos. El
artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo
20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los
artículos 6° y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo
adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a
obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa
deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación
a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios
o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994,
entre otros instrumentos.
Si al término del
programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los
límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental
o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de
la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito,
a fin de que esta última, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que
contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el
artículo anterior y la asociación con otros municipios o distritos para la
prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento
de sus funciones administrativas.
Transcurrido el
término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de
ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y
siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de
gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa
del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito.
Al decidir la fusión
la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o
municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así
como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos
municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en
que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y
el origen de los pasivos.
En el caso en que se
decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación
municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán
ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el
territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.
Las oficinas de
Planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea
el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de
los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la
pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo."
Artículo 20. Honorarios de los
concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los
concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del
salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de
categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento
cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al
año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.
En los municipios de
categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70)
sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se
podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
A partir del año
2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta
setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al
año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta
sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al
año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente
hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones
extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto
máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio
puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el
presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar
los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente
para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto
sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la presente ley.
Parágrafo. Los honorarios
son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del
respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o
sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de
1992".
Artículo 21. Creación y supresión de
Contralorías distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos
clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría
que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus
propias Contralorías.
Las contralorías de
los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán
suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o
distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control
fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo. En los
municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la
vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría
departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra
modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
Parágrafo transitorio.
El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los
municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el
presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.
Vencido el término
señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para
financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o
distritos, salvo los necesarios para su liquidación".
Artículo 22. Salario de contralores y
personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo
159. El monto de los salarios
asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en
ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del
alcalde."
Artículo 23. Pagos a
los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas
Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o
indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del
respectivo municipio.
Artículo 24. Atribuciones del
personero como veedor del Tesoro.
En los municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá
las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar por el
cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa
establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad,
ecuación contractual y selección objetiva.
2. Velar por el
cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales
como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y valoración de costos ambientales.
3. Realizar las
visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias
de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones
en materia de tesoro público municipal.
4. Evaluar
permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el
respectivo municipio.
5. Exigir informes
sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona
pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.
6. Coordinar la
conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de
oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los
recursos públicos que se
gasten o inviertan
en la respectiva jurisdicción.
7. Solicitar la
intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de
la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando
lo considere necesario.
8. Tomar las medidas
necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de
veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos
con fines proselitistas.
9. Promover y
certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de
acuerdo con la ley.
10. Procurar la
celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos
presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del
Tesoro Público.
CAPITULO IV
Racionalización de los fiscos
departamentales
Artículo 25. Asociación de los
departamentos. Los
departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación,
la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el
cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte
más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos
podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su
cargo.
Artículo 26. Viabilidad financiera de
los departamentos. Incumplidos
los límites establecidos en los artículos 4° y 8° de la presente ley durante
una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento
fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados.
Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o
varias de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un
departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la
remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un
departamento de categoría cuatro.
A partir del año
2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la República,
procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en
la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento
superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que se hallen en
la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera
que realice anualmente.
Artículo 27. Salario de los
Contralores Departamentales.
El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún
caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador.
Artículo 28. Remuneración de los
Diputados. La remuneración de
los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones
corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:
Categoría de departamentos
Remuneración de diputados
Especial
30 SMLM
Primera
26 SMLM
Segunda
25 SMLM
Tercera y cuarta
18 SMLM
Artículo 29. Sesiones de las
Asambleas. El artículo 1° de
la Ley 56 de 1993, quedará así:
"Artículo
1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6)
meses en forma ordinaria, así:
El primer período
será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al
último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer
año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo
y el 30 de abril.
El segundo período
será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de
octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar
igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará
proporcionalmente al salario fijado.
Parágrafo 1°. La
remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación
proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o
sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2°. Los
Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la
Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les
garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia".
CAPITULO V
Reglas para la transparencia de la gestión
departamental, municipal y distrital
Artículo 30. De las inhabilidades de
los Gobernadores. No podrá ser
inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido
condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de
diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre
en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan
doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de
los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como
empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o
militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden
nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto
en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del
año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante
entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con
entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre
que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en
el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga
vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro
de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes
dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien haya
desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el
respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la
elección de gobernador.
7. Quien haya
desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución
Nacional.
Artículo 31. De las incompatibilidades
de los Gobernadores. Los
Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:
1. Celebrar en su
interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de
otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades
públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes
del mismo.
2. Tomar parte en
las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio.
3. Intervenir en
cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de
contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en
nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus
funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades
descentralizadas.
5. Ser apoderado o
gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del
respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del
mismo.
6. Desempeñar
simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como
candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el
período para el cual fue elegido.
Artículo 32. Duración de las
incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se
refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional
y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la
aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere
el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva
circunscripción.
Quien fuere
designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión.
Parágrafo. Para
estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las
circunscripciones territoriales.
Artículo 33. De las
inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
diputado:
1. Quien haya sido
condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a
partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido
del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.