C-836-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-836/02
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma que no está produciendo efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
LEY ESTATUTARIA
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva tiene carácter restrictivo
INVESTIGACION
PREVIA-Objeto
La investigación previa es anterior al
proceso penal propiamente tal y persigue determinar si hay lugar o no a la
acción penal. Por ello es contingente y sólo tiene lugar en caso de duda sobre
la procedencia de la apertura de la instrucción. Se surte para determinar “si
ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a
conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible,
si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si
cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para
recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o
identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”
INVESTIGACION
PREVIA-Reserva/INVESTIGACION
PREVIA-Conocimiento y obtención de copias por rendir versión preliminar/INVESTIGACION
PREVIA-Recibo de versión preliminar/INVESTIGACION PREVIA-Solicitud
de versión libre ante conocimiento de trámite
Durante la investigación previa las
diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que haya rendido
versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La
versión preliminar se recibe cuando lo considere necesario el fiscal, salvo
que el imputado llegara a tener conocimiento de que en su contra se adelanta
una investigación previa, caso en el cual tiene derecho a solicitar y obtener
que se le reciba la versión libre. La duración máxima de esta fase previa al
proceso es de seis meses.
DEBIDO PROCESO EN
ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA-Efectividad
de garantías propias
DEBIDO PROCESO EN
ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA-Contradicción
de la prueba
RESOLUCION DE
APERTURA DE INVESTIGACION-Deber
de notificación de imputado conocido
RESOLUCION DE
APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificación de imputado conocido
INVESTIGACION
PREVIA-Determinada
existencia de imputado conocido debe notificarse auto de apertura
En cualquier momento en que se determine
la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigación
como autor o partícipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado
en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa.
NOTIFICACION-Finalidad
La notificación
es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el
contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene
como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como
nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución Política.
INVESTIGACION
PREVIA-Notificación de
apertura a imputado conocido
No es indiferente para el imputado
conocido que se le notifique o no la apertura de la investigación previa. Esta
notificación le hace conocer que contra él se sigue un investigación,
circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser oído en versión libre y
el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han
aportado al mismo. Sólo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de
contradicción, del cual es titular desde el momento mismo en que se le
determina como imputado dentro de la investigación.
OMISION
LEGISLATIVA INCONSTITUCIONAL-Clases
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Violación
del derecho de defensa
Referencia:
expediente D-4061
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal) y contra el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de
1995.
Actor: Hernán
Baquero Cleves.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Baquero Cleves presentó ante la
Corte Constitucional demanda contra el artículo 176 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal) y contra el inciso final del artículo 81 de la
Ley 190 de 1995. El actor considera que estas normas atentan contra los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de las normas acusadas, subrayando y resaltando la parte
demandada del artículo 81 de la Ley 190 de 1995.
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
“por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA
“...
CAPITULO VI
Notificaciones
Artículo 176.
Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras
disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias
y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la
investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la
prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la
investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala
día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto
el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara
extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción
de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de
revisión.
En segunda
instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la
prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del
recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución
de acusación.
Las providencias
de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de
cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.
“LEY 190 DE 1995
“por la cual
se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración
pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción
administrativa.
“El
Congreso de Colombia
DECRETA
“...
“ARTICULO 81o. GARANTIAS PROCESALES. La presente ley, o
cualesquiera otra de carácter penal sustantivo o procesal de efectos
sustantivos, no podrán aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas
normas no se aplicarán una vez producidos todos sus efectos. Se exceptúan de
estas prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para
el sindicado o procesado.
“Nadie podrá ser
condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba
legal, regular y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito,
infracción disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad.
“Toda duda,
conforme al principio "in dubio pro reo", debe resolverse por el juez
o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado.
“En desarrollo de
las actuaciones penales, disciplinarias y contravencionales, prevalece el
principio de la presunción de inocencia. En consecuencia, en todo proceso
penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estará siempre a
cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación preliminar como en las del
proceso.
“En caso de
existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación,
se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa.”
III. LA DEMANDA
Afirma el actor que
el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, al omitir incluir el auto de apertura de
la investigación dentro de la lista de providencias que deben notificarse, deja
a las personas conocidas sobre las cuales recae tal investigación desprovistas
del derecho de defensa que constitucionalmente se les reconoce. Por esta razón,
dicha norma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, así como el
Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 7°, 8° y 25, relativos a la
libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial,
respectivamente, normas que, en virtud de lo dispuesto por el canon 93
superior, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente,
el actor considera que las dos normas que demanda desconocen el derecho a la
igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, pues en su
sentir, por efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 81 de la
Ley 190 de 1995, a las personas que siendo servidores públicos cometen delitos
contra la administración pública, y sólo a ellas, la ley sí ordena que les sea
notificada la providencia de apertura de investigación. Explicando este cargo
afirma que esta última norma consagra “una garantía que no se les da a las
personas que incurriendo en delitos, no son servidores de la administración
pública. De donde se infiere un trato preferencial para los primeros en
perjuicio de los segundos.” Así, considera que el artículo 81 de la Ley 190 de
1995 introduce una discriminación contraria a la Carta que hace que las dos
normas que demanda -el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 y el inciso final del
artículo 81 de la Ley 190 de 1995- sean igualmente inconstitucionales.
De otro lado,
afirma la demanda que la providencia que ordena la apertura de la
investigación, por ser la primera decisión que se toma en el proceso, es de
carácter interlocutorio y en tal virtud debe ser notificada. Y que no es
posible tenerla como de sustanciación, pues entonces su cumplimiento inmediato
impediría que contra ellas se interpusieran recursos, lo cual conduciría al
desconocimiento del derecho de defensa del investigado.
Finalmente, el
demandante considera que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 forma parte de
una ley que debería haberse tramitado como ley estatutaria, por cuanto su
objeto material es la administración de justicia. No habiendo recibido este
trámite para su expedición estima que desconocido el artículo 153 superior.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
de la Fiscalía General de la Nación.
Dentro del
término correspondiente, intervino el doctor Gustavo Morales Marín actuado en
su condición de Fiscal General de la Nación (E), a fin de defender la
constitucionalidad de las normas demandadas. A su juicio, el demandante parte
de un inexacto entendimiento de la normas que acusa, las cuales, si son
interpretadas sistemáticamente dentro de todo el contexto del régimen procesal
penal, respetan a cabalidad el derecho de defensa.
Citando
jurisprudencia sentada anteriormente por esta Corporación, el señor Fiscal
General (E) sostiene que toda persona, incluso el imputado, tiene el derecho
indisponible y fundamental a la defensa, que comporta el de contradecir
las pruebas que se alleguen en su contra, incluso en la etapa de investigación
previa. En tal virtud, encuentra equivocada la afirmación del demandante según
la cual la no inclusión en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 de la
resolución de apertura de la investigación, como una de las providencias que
deben notificarse, signifique un desconocimiento del derecho constitucional a
la defensa. A su manera de ver, “aun cuando no aparezca taxativamente señalada
en la norma demandada la obligatoriedad de notificar al imputado del inicio de
la investigación penal, es claro, a la luz de la carta y de los presupuestos
constitucionales del debido proceso penal, que ello constituye un imperativo
para el operador judicial...”.
De otro lado,
estima que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 constituye un respaldo
normativo al principio del conocimiento oportuno de la investigación. En su
sentir, esta norma no discrimina por la naturaleza del delito investigado, sino
que, contrariamente, “afianza la plena vigencia del derecho constitucional a la
defensa para toda clase de actuaciones y durante todo su desarrollo”. La
interpretación armónica de esta norma con el artículo 176 de la Ley 600 de
2000, lleva al interviniente a concluir que cuando esta última norma afirma que
deben notificarse todas las providencias que ella indica, sin perjuicio “de las
señaladas expresamente en otras disposiciones”, está aludiendo, entre otros, al
inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, el cual, a su vez, alude a
todo tipo de actuaciones. Por todo lo anterior, considera que la notificación
de la resolución de apertura de la investigación al imputado conocido no es
facultativa.
Finalmente, la
intervención de la Fiscalía hace ver cómo la resolución de apertura de la
investigación no es de carácter interlocutorio, pero ello no implica por si
mismo una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el legislador
goza de libertad de configuración para estructurar los procesos, estableciendo
contra qué providencias cabe la interposición de recursos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la
existencia de una omisión legislativa relativa en relación con el artículo 176
de la Ley 600 de 2000, por lo cual pide que su constitucionalidad se condicione
a que en el listado de providencias que enuncia el mencionado precepto se
entienda incluida la resolución de apertura de investigación previa, cuando el
imputado es persona conocida. En relación con el artículo 81 de la Ley 190 de
1995, solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de
mérito, por tratarse de una norma derogada. En sustento de estas peticiones arguye
lo siguiente:
Respecto de
los cargos que se formulan en contra del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, la
vista fiscal sostiene que la Corte no debe llevar a cabo ningún pronunciamiento
de fondo, pues dicha norma se encuentra derogada justamente por el artículo 176
de la Ley 600 de 2000, también demandado en esta causa constitucional. Esta
conclusión proviene de lo regulado por el artículo 535 de Ley 600 de 2000, que
expresamente deroga el Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimiento
Penal) y sus disposiciones complementarias. Dentro de estas últimas se hallaba
la Ley 190 de 1995, conocida también como “Estatuto Anticorrupción”. Además, el
señor procurador hace ver que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 no puede
estar produciendo efectos en la actualidad, pues en virtud del principio de
legalidad a que se refiere el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, nadie puede
ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación
procesal.
En cuanto a la
acusación formulada en la demanda relativa a la inobservancia del trámite
propio de la expedición de leyes estatutarias en la adopción de la Ley 600 de
2000, el Ministerio Público recuerda la jurisprudencia sentada por esta
Corporación según la cual no todos los aspectos relacionados con la
administración de justicia, como sucede con las normas procesales, deben ser
expedidos mediante el trámite a que se refiere el artículo 153 de la
Constitución.
Al estudiar el
cargo central de la demanda, referente al desconocimiento del derecho al debido
proceso por la omisión legislativa consistente en no incluir dentro de las
providencias que deben ser notificadas la que ordena la apertura de la
investigación, la vista fiscal recuerda que la libertad de configuración que
tiene el legislador para diseñar los procedimientos judiciales, encuentra
límites en los derechos fundamentales de los sujetos procesales, atendiendo a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A partir de este presupuesto,
considera que la omisión legislativa que acusa el demandante genera la
inconstitucionalidad de la disposición “pues al no existir el deber de
notificar la resolución de inicio de investigación preliminar al imputado
conocido, se le impide a éste conocer que en su contra se está siguiendo una
actuación penal, coartándole flagrantemente su derecho de defensa, de tal
manera que a espaldas del implicado los funcionarios judiciales que ejercen el
poder punitivo del Estado pueden recaudar todas las pruebas que deseen y tomar
decisiones, sin que el imputado pueda controvertirlas o solicitar pruebas”.
El concepto
fiscal recuerda entonces que la omisión legislativa se configura, entre otros
supuestos, cuando el legislador al regular una institución omite un ingrediente
que permite la efectividad de un derecho fundamental como el de defensa. A su
juicio, esta es la situación que se presenta en la norma contenida en el
artículo 176 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, en aplicación del principio de
conservación de la ley, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición “siempre y cuando su contenido armonice con las disposiciones
constitucionales que garantizan el ejercicio de la contradicción y defensa
desde la etapa de investigación previa y durante toda la actuación penal
(artículo 29)”. En esta interpretación armónica de la norma acusada con del
artículo 29 superior es claro, afirma el concepto fiscal, que “es imperativo a
los funcionarios judiciales garantizar el derecho de defensa del imputado
cuando ha sido identificado, y para tal efecto debe enterársele de la
resolución de apertura de la investigación previa por los mecanismos de
publicidad que ha establecido el legislador en el Código de Procedimiento
Penal, esto es a través de la notificación...”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas acusadas
hacen parte de leyes de la República.
Cuestiones
previas: inhibición por derogatoria del artículo 81 de la Ley 190 de 1995; cosa
juzgada parcial respecto de algunos apartes del artículo 176 de la Ley 600 de
2000.
2. La Corte
comparte el concepto de la vista fiscal, según el cual debe proferirse un fallo
inhibitorio en relación con el último inciso del artículo 81 de la Ley 190 de
1995, por carencia actual de objeto, al encontrarse derogada tal disposición y
sin posibilidad de continuar produciendo efectos.
En
efecto, la norma acusada pertenece a la Ley 190 de 1995 -Estatuto
Anticorrupción- y dentro de ella al Capítulo IX sobre Disposiciones Varias. Se
intitula “Garantías Procesales” y su redacción no deja duda acerca de su
aplicación a todos los procesos penales y no solamente a los que se surtan en
relación con delitos contra la administración pública, como erradamente lo
estima el demandante. En tal virtud, adicionó el artículo 186 del Código de
Procedimiento Penal vigente en el momento de su expedición -Decreto 2700 de
1991-. En esta última norma el legislador extraordinario de 1991 no había
incluido dentro de la lista de providencias que debían ser notificadas la de
apertura de la investigación cuando hubiera imputado conocido, por lo cual el
artículo 81 de la Ley 190 de 1995 venía a suplir este vacío legal.
Ahora bien, el
Decreto 2700 de 1991 y sus disposiciones complementarias fueron derogados por
el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal- ,
cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 535.
Derogatoria.
Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el
Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las
disposiciones que sean contrarias a la presente ley.”(Resalta la Corte)
La expedición
del Nuevo Código Penal produjo el fenómeno de la derogación orgánica tanto del
Decreto 2700 de 1991 como sus normas complementarias. En efecto, este tipo de
derogación acaece siempre que el legislador regula nuevamente y de manera íntegra
una materia. Sobre ella, la Corte, en la Sentencia C-634 de 1996[1] afirmó lo siguiente: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por
reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera
cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la
segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias
a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia
regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad
entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”
De lo anterior
debe concluirse que el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 fue derogado por la
Ley 600 de 2000; además, en virtud del efecto general inmediato que se predica
de las normas procesales, principio recogido expresamente por el artículo 6°
del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la norma acusada de la Ley 190 de
1995, referente a la notificación del auto de apertura de la investigación, a
la fecha ha dejado de producir efectos. Por lo anterior la Corte se inhibirá de
producir un fallo de fondo en relación con tal disposición.
3. Mediante
Sentencia C-760 de 2001[2]
esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “la prueba trasladada” y “la que ordena el traslado para pruebas
dentro de la acción de revisión”, contenidas en el primer inciso del artículo 176 de la Ley 600 de 2000,
íntegramente demandado en esta oportunidad. En tal virtud, en la parte
resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en dicha
providencia en relación con esas expresiones, al haber operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional.
La reserva
de ley estatutaria no opera respecto de todas las leyes relacionadas con la
administración de justicia.
4. Afirma el
demandante que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 forma parte de una ley que
debería haberse tramitado como ley estatutaria, por cuanto su objeto material
es la administración de justicia; y que no habiendo recibido este trámite para
su expedición, el legislador desconoció el artículo 153 superior.
Al respecto,
debe la Corte reiterar la jurisprudencia sentada sobre el punto en ocasiones
precedentes, según la cual debe interpretarse restrictivamente el literal b)
del artículo 152 de la Constitución Política, que indica que mediante leyes
estatutarias el Congreso Nacional regulará, entre otras materias, la referente
a la administración de justicia. En efecto, ha dicho la Corporación que esta
norma superior debe leerse en armonía con las demás normas constitucionales "pues, de lo contrario, se llega al absurdo de afirmar que todo
código de procedimiento exige trámite estatutario, por contener normas que
regulan el funcionamiento de la justicia. Esto vacía de contenido la
competencia señalada en al legislador ordinario en el artículo 150-2, que
señala que corresponde al Congreso, por medio de leyes ordinarias,
"expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones".[3]
Por esta razón,
sostenidamente la jurisprudencia ha afirmado que la reserva de ley estatutaria
en materia de administración de justicia tiene un carácter restrictivo,
referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función
pública de administración de justicia y a sus funciones generales. Así lo
reiteró la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria
de Administración Judicial, cuando dijo lo siguiente:
“... Para la Corte, una ley estatutaria
encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal
b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la
estructura general de la administración de justicia y sobre los principios
sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir
los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía
suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este
tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye
la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de
procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto
en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes
ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer
una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben
ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que
ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos
fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma
u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer
parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la
atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código
que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación
que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el
artículo 153 de la Carta.
“...
Las consideraciones precedentes sirven,
además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador
regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido
que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los
miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las
cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al
legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces
–es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las
necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir
la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de
contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y
diligente. (Subrayas fuera de texto)
...”
no todo aspecto que de una forma u
otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer
parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la
atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código
que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación
que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el
artículo 153 de la Carta.”[4]
Con fundamento
en lo anterior, se descarta el cargo esgrimido en contra del artículo 176 de la
Ley 600 de 2000 por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
Jurisprudencia
relativa a la notificación del auto de apertura de la investigación previa.
5. La investigación
previa es anterior al proceso penal propiamente tal y persigue determinar si
hay lugar o no a la acción penal. Por ello es contingente y sólo tiene lugar en
caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción. Se surte
para determinar “si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio
haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley
penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de
responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la
acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la
individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta
punible”(Ley 600 de 2000, artículo 322).
Durante la
investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del
imputado que haya rendido versión preliminar tiene derecho a conocerlas y a que
se le expidan copias. La versión preliminar se recibe cuando lo considere
necesario el fiscal, salvo que el imputado llegara a tener conocimiento de que
en su contra se adelanta una investigación previa, caso en el cual tiene
derecho a solicitar y obtener que se le reciba la versión libre. La duración
máxima de esta fase previa al proceso es de seis meses.[5]
La norma que
ahora se examina indica las providencias que deben notificarse, señalando que
lo serán las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas de
sustanciación que menciona taxativamente. Toda vez que el auto de apertura de
la investigación es un auto de sustanciación no incluido en esta lista, debe
concluirse que actualmente el mismo, según la ley, no es objeto de
notificación,[6]
y que, por lo mismo, contra el mismo no proceden recursos[7].
6. En
anteriores oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre la efectividad de las garantías propias del derecho al debido proceso
durante la etapa de la investigación previa:
- Mediante
Sentencia C- 150 de 1993[8]
la Corte recordó que el derecho al debido proceso, y especialmente el de
contradicción de la prueba dentro del proceso penal, tenían efectividad durante
la etapa de investigación previa, pues el constituyente no había introducido
excepciones al respecto:
“En materia penal el proceso se desarrolla a
través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en
las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los
sujetos procesales.
“En la determinación de la responsabilidad
sólo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que
hayan podido discutirse, nada distinto reza el principio de que nadie puede ser
condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
“Aunque la etapa de la investigación previa
es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la
investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la
instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón que permita la
limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio
del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial.
“Con el acatamiento al principio de
contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder
punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa
como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir
la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en
contra del imputado, sindicado o procesado.
...
“Obsérvese que lo que se entiende por
"controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado
o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos
internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la
argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado
es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos
jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el
procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta,
se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones
al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación
previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador
señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de investigación
previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia
de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su defensa y a
controvertir las pruebas que se vayan acumulando.
“No pasa por alto la Corte que en el
desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos
internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garantía
como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento,
promoción, defensa y garantía específica de los derechos más preciados,
predicables de los hombres.”
Las anteriores
consideraciones fueron vertidas para fundamentar la decisión de inexequibilidad
parcial de los artículos 7º, 251, 272 y 342 del anterior Código de
Procedimiento Penal, en la medida en que consagraban restricciones al derecho
de contradicción al autorizar, durante la etapa de la investigación previa, la
existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria, de
la presentación de pruebas durante todo el proceso, o de la publicidad de la
prueba.
- En la
Sentencia C-412 de 1993[9],
al estudiar el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 que se refería a la
duración de la etapa de investigación previa sin señalar para ello un término
fijo, la Corte concluyó que la disposición era inexequible fundamentando esta
decisión en las siguientes consideraciones, entre otras:
“El principio contradictorio se
anticipa en esta etapa, pues frente al interés que anima a la función
investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés concreto, digno de
tutela, del imputado de resultar favorecido con una resolución inhibitoria que
descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción,
o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o
inculpabilidad. (C de P.P. art. 327).
“Si bien la formalización del conflicto
Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de
apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en
la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio
en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo
probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la
conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta
temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias
garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al
poder punitivo del Estado.
“...
“Dado que la recepción de la versión libre es
una facultad potestativa de la fiscalía, puede darse el caso de una persona que
sea investigada por el Estado, sin que ésta tenga conocimiento oportuno de esa
circunstancia, de la cual sólo conocerá más tarde cuando se la vincule a la
investigación o al proceso y se haya eventualmente acumulado en su contra un
acervo probatorio que dificulte o haga materialmente imposible su defensa.
“En esta hipótesis el desequilibrio
Estado-investigado es manifiesta. La utilización de los medios que tiene el
Estado en la etapa de la investigación previa se han ejercido con el único
objetivo de potenciar al máximo su función investigativa y punitiva, más allá
de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la acción penal,
excluyendo y nulificando en la práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo
por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada
expuesta a una ardua y desigual defensa.
“El derecho al debido proceso contiene en
su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la
imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o
formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el
ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la
intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la
persona humana postula la existencia del derecho
a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.” (Negrillas
fuera del original)
-En sede de
tutela, en la Sentencia T- 181 de 1999[10]
esta Corporación resolvió la solicitud de amparo del derecho al debido proceso
de una persona imputada de la comisión de un delito, a quien no se le había
escuchado en versión libre pese a haberlo solicitado, a quien la resolución de
apertura de investigación previa no le había sido notificada pese a ser
imputado conocido y respecto de quien la investigación previa se había
prolongado por más de 10 meses. Para tomar la decisión la Corte estudió, entre
otros temas, y si era facultativo del funcionario instructor notificar la
resolución de apertura de la investigación previa, cuando el imputado fuera
conocido.
Sobre este
último punto, reiterando los conceptos vertidos en la Sentencia C-150 de 1993
arriba citada, la Corte concluyó que la notificación de la resolución de
apertura de investigación al imputado conocido constituía un deber, que se
infería del tenor literal del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 (norma también
demandada en la presente oportunidad, sobre la cual, como antes se dijo,
recaerá un fallo inhibitorio por estar actualmente derogada). Agregó, además,
las siguientes consideraciones relativas a la obligación de llevar a cabo tal
notificación:
“Si esta fuese meramente
facultativa, como lo sostuvieron la Fiscalía y el Juzgado Treinta y dos Penal
del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la
defensa y a la controversia probatoria quedarían supeditados a la
discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, riñe abiertamente con el
alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas
garantías y a su plena vigencia aún en la etapa de investigación previa en el
proceso penal. No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de
contradicción, de defensa y debido proceso durante todas las fases que
integran el proceso penal y, por ende, también durante la etapa preliminar,
actualmente denominada de investigación previa.”
“Así las cosas, esta Sala considera que al no
habérsele notificado al tutelante la Resolución de apertura de investigación
-pese a tratarse de imputado conocido-, ni habérsele escuchado en versión libre
-pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidió ejercitar durante la
investigación preliminar su derecho de contradicción y, por ende, su defensa
pues, es bien sabido que, por expresa disposición del artículo 321 del C. de
P.P., sólo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que “rindió
versión preliminar”. O sea, la reserva de las diligencias durante la
investigación previa, es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar.
“De ahí que no pueda ser facultativo del
Fiscal notificar la resolución de apertura de investigación, o escuchar de
manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado.
“Por el contrario, el inciso final del
artículo 324 del C. de P.P., -modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de
1993- que la Corte Constitucional declaró exequible mediante Sentencia C-475 de
1997, es perentorio en señalar:
“...
Quien tenga conocimiento de que en una investigación
previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y
obtener que se le escuche de inmediato en versión libre.”
Esta misma posición fue reiterada posteriormente en
las sentencias T- 790 de 1999[11],
T-820 de 1999[12]
y T- 106 de 2000[13].
En las dos primeras se precisó que, para efectos de conceder por la vía de la
acción de tutela la protección al derecho al debido proceso en aquellos casos
en que se omite notificar al imputado la resolución de apertura de la
investigación, “lo que configura la trasgresión de los
mencionados derechos no es la omisión de la notificación, en si misma
considerada, sino la imposibilidad por esa omisión, de ejercer durante esta
fase el derecho de defensa y contradicción”. En el último se reiteró que “tan pronto se conozca o individualice los imputados, desaparece
cualquier excusa para omitir la notificación de la medida, porque a partir de
ahí existe una persona con el derecho a defenderse y la garantía constitucional
de que se le asegure dicho derecho”.
7. Del
anterior recuento de la jurisprudencia relativa a la efectividad del derecho de
defensa y contradicción se concluye que en cualquier momento en que se
determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la
investigación como autor o partícipe, el auto de apertura de la misma debe
serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de
defensa.
Las razones que
soportan las anteriores conclusiones fueron expuestas por la Corte en las
sentencias que arriba han sido comentadas, sin que se considere necesario
volver sobre ellas. No obstante, en la presente oportunidad resulta conveniente
insistir en que la notificación es el mecanismo mediante el cual se pone en
conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se
produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos
de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido
proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. Desde esta
perspectiva no es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o
no la apertura de la investigación previa. Esta notificación le hace conocer
que contra él se sigue un investigación, circunstancia que le permite solicitar
y obtener el ser oído en versión libre y el derecho subsiguiente a conocer el
expediente y las pruebas que se han aportado al mismo. Sólo sobre este
conocimiento puede ejercer el derecho de contradicción, del cual es titular
desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la
investigación.
Examen del
artículo 176 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal-
8. Hecho el
recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a la necesidad de
notificar la providencia que abre la investigación previa, entra la Corte a
estudiar la disposición acusada. Como se dijo, ella indica las providencias que
deben notificarse señalando que lo serán las sentencias, las providencias
interlocutorias y algunas de sustanciación que menciona taxativamente. Dado que
en esta lista taxativa no se incluye el auto de apertura de la investigación,
que es un auto de sustanciación, forzoso es concluir que actualmente el mismo,
según la nueva ley, no es objeto de notificación. Más aun si se tiene en cuenta
que el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que ordenaba esta
notificación, se encuentra actualmente derogado, como se expuso al explicar las
razones por las cuales la Corte se inhibiría para fallar de fondo sobre esa
norma, también demandada en la presente oportunidad.
Así las cosas,
al no disponer la ley que dicho auto deba ser notificado, y dado que -mientras
no le sea solicitada por el imputado- es facultativo del fiscal decretar de
oficio la recepción de la versión libre, actualmente es posible que una persona
sea investigada por el Estado como imputado de ser autor o participe de la
comisión de un ilícito, sin que mientras se adelanta esa investigación tenga
conocimiento de esa situación. Esta investigación surtida a espaldas del
imputado conocido ha sido calificada por esta Corporación como violatoria del
derecho al debido proceso y a la dignidad del investigado, como anteriormente
se vio al exponer la jurisprudencia sentada sobre el tema.
Por las
razones expuestas encuentra la Corte que efectivamente, como lo denuncia el
actor, la ley desconoce la Constitución al omitir incluir dentro de la lista de
providencias que deben ser notificadas la que ordena la apertura de la
investigación cuando el imputado es conocido. Se configura así una
inconstitucionalidad por omisión, pues el legislador, al no hacer tal
inclusión, pretermitió un requisito sine qua non para hacer efectivo el derecho de defensa
del imputado conocido que está siendo objeto de investigación preliminar.
En efecto las
clases de omisiones legislativas inconstitucionales en que puede incurrir el
legislador han sido explicadas por la Corporación de la siguiente manera:
“- Cuando no produce ningún precepto
encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución;
“- Cuando en cumplimiento del deber impuesto
por la Constitución, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;
“- Cuando en desarrollo de ese mismo deber,
el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de
los beneficios que otorga al resto.
“A esta clasificación propuesta cabe
agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al
regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.
“En el primer caso, de acuerdo con
la clasificación creada por Wessel, quien fue el primero en aceptar que el
"no hacer" del legislador puede vulnerar derechos individuales, se
presenta una omisión
legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un
determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el
legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones
dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio
de igualdad.” (Negrillas fuera del original)
En el caso presente,
la ley, al regular las notificaciones dentro del procedimiento penal, omitió
indicar que el auto de apertura de la investigación previa debía ser notificado
al imputado conocido, con lo cual conculcó el derecho de defensa del mismo,
desconociendo el artículo 29 superior. Se presenta entonces una
inconstitucionalidad relativa que impone a la Corte proferir un fallo de
exequibilidad condicionado, según el cual la norma acusada es exequible -pues
lo que dice no contradice la Carta Fundamental-, pero debe ser entendida como
referente también al auto de apertura de la investigación cuando existe
imputado conocido. Es decir, debe entenderse que dentro de las providencias que
deben notificarse al imputado, está incluido dicho auto.
La omisión
legislativa relativa se produce entonces por violación del derecho de defensa.
Debe recordarse, como lo muestra la jurisprudencia transcrita, que esta clase
de omisión no se produce solamente por violación del derecho a la igualdad,
sino también cuando se afecta el derecho de defensa. Este derecho, en el caso
presente, desde el inicio de la investigación debe ser garantizado al imputado
conocido, por cuanto, como componente del derecho al debido proceso, es de
aplicación directa e inmediata por estar expresamente enumerado en el artículo
85 de la Constitución Política. En tal virtud, aun sin el expreso
reconocimiento del legislador, su protección debe otorgarse concediendo al
imputado conocido el derecho a ser notificado del el auto de apertura de la
investigación.
Por otro lado,
aprecia la Corte que si la norma acusada indica que debe notificarse la
providencia que suspende la investigación previa, implícitamente debe aceptarse
que la que abre tal investigación debe igualmente notificarse al imputado
conocido, no habiendo ninguna razón para excluir esta comunicación.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para decidir en
el fondo la demanda incoada en contra del inciso final del artículo 81 de la
Ley 190 de 1995, por carencia actual de objeto, al haber sido derogada la
disposición.
Segundo: Ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en
Sentencia C-760 de 2001 respecto de las expresiones “la prueba trasladada” y
“la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión”, contenidas
en el primer inciso del artículo 176 de la Ley 600 de 2000.
Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 176 de la Ley 600 de 2000, condicionado a que se entienda que dentro
de la lista de providencias que deben notificarse se encuentra incluida la que
ordena la apertura de la investigación previa cuando hay imputado conocido,
respecto de quien debe surtirse tal notificación.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por
cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente
decisión.
MARTA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P Fabio Morón Díaz
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa
[3]
Sentencia C-055 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia C-037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
Cf. Ley 600 de 2000. artículos 323, 324 y 325.
[6]
De conformidad con el artículo 169 del Nuevo Código de Procedimiento Penal,
debe entenderse que el auto de apertura de la investigación es de
sustanciación. En efecto, el tenor de esta disposición es el siguiente:
Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se
denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso,
bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de
revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o
aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer
cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la
actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán
ser interlocutorias o de sustanciación.
[7] Cf. C.P.P artículo 189.
[8]
M.P Fabio Morón Díaz
[9]
M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
M.P Fabio Morón Díaz
[11]
M.P Alfredo Beltrán Sierra
[12]
M.P Alfredo Beltrán Sierra
[13]
M.P Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.