C-836-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-836/01
DOCTRINA
PROBABLE-Ambito de
aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Alcance
FUNCION JUDICIAL-Sujeción a la Constitución/CONSTITUCION
POLITICA-Composición
ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de
principios, derechos y deberes constitucionales
AUTORIDAD
PUBLICA-Límites
constitucionales/AUTORIDAD PUBLICA-Potestades constitucionales
interpretadas a partir del complejo dogmático
CONSTITUCION
POLITICA-Partes dogmática
y orgánica
AUTORIDAD
PUBLICA-Prerrogativas
justificadas en una razón suficiente
PODER JUDICIAL-Límites constitucionales en
interpretación autónoma
JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Nivel/AUTORIDAD-Prerrogativas orgánicas
sujetas a una razón suficiente/PODER JUDICIAL-Autonomía e independencia
como garantías institucionales/PODER JUDICIAL-Legitimación de autonomía
e independencia
Para
interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y
establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento,
el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y
prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la
Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa
medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder
judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para
realizar los fines que la Carta les asigna.
JUEZ-Promoción y protección de la dignidad de la persona
DERECHO A LA
IGUALDAD-Fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Garantías
fundamentales/ACTIVIDAD JUDICIAL-Operancia de garantías fundamentales de
la igualdad/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley
La
igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal,
está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las
personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante
la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin
embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la
actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia
materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas
consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo
tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las
autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la
interpretación en la aplicación de la ley.
COLABORACION
ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Labor compartida de creación del derecho
ORGANOS DEL
ESTADO-Creación del
derecho es una labor compartida/ORGANOS DEL ESTADO-Límites a creación
del derecho/LEY-Interpretación
JUEZ-Interpretación de la ley con sujeción a
la igualdad
JUEZ-Justificación del papel creador
JUEZ-Función creadora en jurisprudencia/JUEZ-Agente
racionalizador e integrador del derecho/DOCTRINA PROBABLE-Alcance de la
expresión
Esta
función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la
construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las
instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración
del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción
respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del
ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto,
coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización
de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse
a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y
abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían
desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual
no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se
derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e
integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión
“probable” que la norma acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la
expedición de la Ley 169 de 1896. La palabra probable, que hace alusión a un
determinado nivel de certeza empírica respecto de la doctrina, no implica una
anulación del sentido normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
DOCTRINA
JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación de fuerza normativa
La fuerza
normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la
autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de
su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2)
de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de
igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena
fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del
Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento
jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la
realidad social que pretende regular.
DOCTRINA
PROBABLE-Constitución por número plural de
decisiones judiciales
DOCTRINA
JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Fundamento
constitucional de la fuerza normativa/IGUALDAD ANTE LA LEY-Obliga al
juez/IGUALDAD DE TRATO-Obliga al juez
El
fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por
la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las
decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente
del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante
la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de
igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del
principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen
que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre
situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.
AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Armonía/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD
DE TRATO-Armonía/JUEZ-Realización de la igualdad material
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconocimiento
caprichoso/DEBERES CONSTITUCIONALES-Desconocimiento caprichoso de la
jurisprudencia
Una decisión
judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera
distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la
autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el
cumplimiento de un deber constitucional.
JUEZ-Actividad creadora/JUEZ-Atribución de criterios materiales
de igualdad
DERECHO-Estabilización de relaciones humanas/DERECHO-Nivel de
certeza respecto de comportamientos
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Estabilidad de la interpretación
y aplicación del ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Decisión de casos iguales
La certeza que
la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales
de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la
seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza
sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y
la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en
principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el
ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las
personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite
inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad
jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque
los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus
obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de
interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que
las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se
encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles
interpretaciones de la ley.
DOCTRINA
JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No
facultad omnímoda del juez para interpretar la ley/JUEZ-No facultad
omnímoda de interpretar la ley/JURISDICCION ORDINARIA-Interpretación y
aplicación consistente de la ley
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Aspecto subjetivo/PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance
En su
aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe,
consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la
confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión
constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades
judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de
fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire
contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de
justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del
Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la
sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción
nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las
expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de
la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En
virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como
administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada
decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un
estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una
conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los
principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.
ORDENAMIENTO
JURIDICO-Unidad/ESTRUCTURA JURISDICCIONAL-Jerarquía
funcional/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de
interpretación del órgano máximo de la jurisdicción
El
artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social
de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de
organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería
desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de
interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la
cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una
estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente
jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas
asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior
encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia
ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso
significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe
dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución.
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA-Alcance
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance
El
principio de publicidad de la actividad judicial, que implica el derecho de
acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de
las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de
considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada
decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la
comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la
jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo
y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme.
Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y
aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía
jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual
los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su
decisión.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Labor de interpretación/CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Creación judicial de derecho/CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Flexibilidad de labor de creación judicial de derecho
Corresponde
a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de
unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En
esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular
explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de
integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin
embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y
reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino
que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente,
necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como
elemento regulador y transformador de la realidad social. Con todo, para
cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la
creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad
para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto,
no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello
se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que
petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades
sociales.
ACTIVIDAD
JUDICIAL-Sujeción al
imperio de la ley
La
sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no puede reducirse a la
observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se
refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas,
estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la
Constitución.
LEY FORMAL-Interpretación conforme a la Constitución
CONSTITUCION
POLITICA-Función
integradora del ordenamiento
ACTIVIDAD
JUDICIAL-Puntos de
partida necesarios/ACTIVIDAD JUDICIAL-Respeto de los propios actos
Son la Constitución y la ley los puntos de partida
necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de
la formulación de principios jurídicos más o menos específicos, construidos
judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material en los
casos concretos. La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos de
partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran
sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud
de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales
fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos
jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores.
Esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de
resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en
cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con
base en su propia doctrina judicial.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Determinación de cuando los jueces se pueden apartar/JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Forma como los jueces deben manifestar decisión de
apartarse
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Motivación
en cambio de legislación
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de situación social, política o económica
Un cambio
en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación
e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema,
no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la
necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la
jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte
Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de
la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un
replanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa que los
jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que
sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o
política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre
la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que
fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia
esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes
jurídicos involucrados en el caso particular.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Falta de unidad
Ante falta
de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad
de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el
imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos
materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de
los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a
la doctrina judicial de la Corte Suprema.
DOCTRINA
PROBABLE-Emanación de fuerza normativa
La fuerza
normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada
constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la
jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la
interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo,
mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social
y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b)
la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de
buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar
contra sus propios actos.
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Fundamento/DOCTRINA
PROBABLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Carga argumentativa mayor del juez
inferior para apartarse
La
autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su
fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las
personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo
mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de
los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga
argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia
decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano
para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.
DOCTRINA
PROBABLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Variación
por juzgar erróneas decisiones anteriores/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Fundamento
explícito suficiente
La
expresión “erróneas” que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema
puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a
cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la
doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no
responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error
sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En
segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea,
por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se
fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado
que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el
tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer
lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico
positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. Debe
entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada
justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no
constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema
de Justicia sin un fundamento explícito suficiente.
DECISION
JUDICIAL-Parte que tiene fuerza normativa/SENTENCIA-Parte
que tiene fuerza normativa
Si la
parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas
jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta
obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias
tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en
diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o
afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos
suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de
derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o
aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la
decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial.
SENTENCIA-Importancia de los obiter dicta
Los
obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como
materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En muchos casos
permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que
tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser
seguidos en posteriores decisiones.
DOCTRINA
JUDICIAL-Criterios de
igualación o de diferenciación
Referencia:
expediente D-3374
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1.896.
Actor: Carlos
Alberto Maya Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá
D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos
Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896.
La Corte mediante
auto de febrero dos (2) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado
sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor de la
disposición demandada es el siguiente:
“Artículo 4. Tres
decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación,
sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces
podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la
doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Considera el actor
que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 2, 3,
4, 5, 29, 228, 230, y 243 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Sostiene el
escrito, que el artículo 4° de la ley 169 de 1.896, no se ajusta a los
principios y valores de la Constitución Política de 1.991. El demandante
considera que la disposición es inconstitucional por dos razones principales.
En primer lugar,
afirma que la disposición demandada resulta arcaica y que fue redactada en el
contexto de un país parroquial con una población muy pequeña, y con un número
bastante menor de conflictos sociales al que existe hoy en día, lo cual explica
la referencia a tres decisiones uniformes respecto de un mismo punto de
derecho. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma
que la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la
efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. Estos objetivos
constitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo
tanto, resulta contrario a la Constitución, que los jueces en sus decisiones
puedan desconocerlos apartándose de la jurisprudencia. Afirma que los recursos
de casación y de súplica, aun cuando son diferentes en su naturaleza, tienen
como objetivo unificar la jurisprudencia. Siendo ello así, los jueces
inferiores están constitucionalmente obligados a seguir las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia, como juez de casación.
Por otra parte, el demandante esgrime un segundo
motivo de inconstitucionalidad fundamentado en la posibilidad que tiene la
Corte Suprema de Justicia para apartarse de su propia jurisprudencia cuando la
considere errónea. Al respecto dice:
“El art. 4º de la
Ley 169 de 1.896 le otorga un poder discrecional a la Corte Suprema de
Justicia, entre otras cosas para que varíe la doctrina en caso de que juzgue
erróneas las decisiones anteriores.”
“Por ello, viola la
Constitución Política de 1.991, porque no asegura la efectividad de los
derechos, porque no procura la exactitud, porque no otorga seguridad jurídica,
porque no le da prevalencia al derecho sustancial, porque no respeta el imperio
de la ley, porque no señala una fuerza vinculante de la Carta para los jueces
de la República.”
Dice, de
manera general, que la vigencia de un orden justo en el cual prevalece el
derecho sustancial implica un nuevo entendimiento del sometimiento que tienen
los jueces al imperio de la ley. Afirma que ya no se trata del sometimiento a
la ley en sentido formal, sino que el concepto de ley se debe entender, en este
momento, en un sentido amplio. En particular afirma que la actividad de la
Corte Suprema se encuentra sujeta a la Constitución Política. En esa medida,
la disposición deviene inconstitucional al permitirle a la Corte Suprema
cambiar su jurisprudencia cuando considere que esta es errónea.
Para mostrar las
repercusiones que dicha potestad tiene narra cómo la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha variado sustancialmente su jurisprudencia respecto de la
indexación de salarios y demás prestaciones laborales sin que para ello exista
fundamento alguno y anexa un listado de fallos en los que casos similares se
han resuelto de manera distinta.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó
escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando en
consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma el
mencionado ciudadano, que la norma demandada plasmó de manera clara que las
tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de
Casación constituyen doctrina probable, es decir doctrina viable, aceptable,
plausible y no una doctrina obligatoria para el juez o funcionario, puesto que
lo obligatorio en desarrollo de la ley es precisamente la ley emanada del
legislador.
En éste mismo
orden de ideas, argumenta el interviniente, la controvertida norma –artículo 4°
de la ley 169 de 1896- contiene el vocablo “podrán”, es decir que como criterio
o fuente auxiliar de derecho, se impone tan sólo en los eventos de vacíos de la
ley sustancial.
En
consecuencia, a juicio del ciudadano, la norma atacada frente a los artículos
228 y 230 de la Constitución encuentra perfecta correspondencia y armonía, pues
si bien el primero de los artículos mencionados se refiere a la prevalencia del
derecho sustancial, el artículo atacado señala la doctrina probable de manera
facultativa o discrecional y no de manera obligatoria. En cuanto a lo
dispuesto en el artículo 230 superior, continúa el escrito, es allí donde se
establece que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la
doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Con todo,
dice el concepto mencionado:
“Con base de (sic) esta concepción sistemática y
jerarquizada del ordenamiento jurídico subyacen posiciones conceptuales de
alguna manera superadas por la Carta Política de 1991. El Estado Social de
Derecho se estructura sobre valores y principios, en muchos caos diferentes a
los que dieron paso al estado liberal de derecho, dentro del cual nació la concepción
normativa jerarquizadaque acaba de reseñarse. Este modelo estatal,
responsable de la obligación de sepultar para siempre el régimen absolutista,
dio prevalencia a la posición del legislador
“De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el
estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del
interés general. El juez al poner en relación la constitución- sus principios
y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad
interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos
constitucionales. En ese sentido la legislación y la decisión judicial son
ambas procesos de creación de derecho.”
Así las
cosas, concluye el mencionado ciudadano afirmando que la jurisprudencia y la doctrina
son criterios auxiliares del juez, son optativos, más no vinculantes, es decir
no son fuentes obligatorias, ellos son un instrumento orientador.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada, dándole una interpretación según la
cual los jueces son autónomos en sus decisiones, lo que implica que si bien
pueden separarse de los criterios establecidos por los altos tribunales, deben
justificar las razones por las cuales lo hacen, con el fin de racionalizar la
administración de justicia y garantizar el principio de igualdad frente a la
aplicación de la ley.
Empieza el
concepto planteando que el problema jurídico consiste en determinar si la
doctrina probable, -la cual equipara al sistema de precedentes- es contraria al
imperio de la ley y a los principios de autonomía judicial y de prevalencia del
derecho sustancial.
Posteriormente
hace un recuento de la evolución del sistema de fuentes dentro del sistema
jurídico colombiano, sosteniendo que una concepción tradicionalista, como la
que originó aquella que subyace a la disposición acusada, parte de la
distinción entre fuentes materiales y formales. Establece que dentro de las fuentes
formales están la Constitución, la ley y los contratos, y que, dentro de las
fuentes materiales están “las circunstancias históricas, políticas, económicas,
sociales y culturales que dan origen a la norma jurídica y que modulan la
interpretación de la misma”. Sin embargo, dice, a pesar de que siguen estando
vigentes algunos de los elementos que se sostenían en el momento en que fue
creada la norma, la importancia que se les asignaba antaño no parece ser
adecuada a las actuales circunstancias jurídicas y sociales de nuestro país.
Afirma que un
correcto entendimiento del artículo 113 lleva a concluir que si bien se debe
preservar el valor del principio democrático que subyace a la expresión
“imperio de la ley”, tampoco se puede desconocer que la finalidad de los
poderes públicos como poderes constituidos está en el logro de los fines del
Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución. Este razonamiento
resulta aplicable a la rama judicial, y fue consagrado expresamente en la
exposición de motivos y en el artículo 1º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Para realizar las finalidades constitucionales
resulta imperativo armonizarlas con la autonomía judicial y en esa medida,
estima necesario ponderar nuestro actual sistema de fuentes y otorgarles un
valor determinado a partir de los postulados constitucionales relevantes.
Después de
hacer un recuento de las competencias normativas asignadas constitucionalmente
a los diversos entes administrativos, legislativos y autónomos, tanto
nacionales como territoriales, pasa a decir que la producción de dichas normas,
su interpretación y su aplicación están sujetas a ciertos principios
constitucionales como la dignidad, la realización de la igualdad, la
responsabilidad, el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de
justicia y otras, que se refieren a la forma en que se ejercen funcional y
orgánicamente las potestades del Estado, dentro de las cuales incluye la
prevalencia del derecho sustancial, así como la independencia y la autonomía de
los jueces.
Posteriormente
sostiene que la independencia y autonomía de la rama judicial no se oponen a
que en su interior haya una organización administrativa jerarquizada. Estas
características de la función judicial tienen dos referentes básicos, el
primero, que prohibe la interferencia de las demás ramas del poder en las
decisiones judiciales, y el segundo, que supone una independencia de los
funcionarios judiciales respecto de sus superiores. Esta autonomía de los
funcionarios respecto de sus superiores está consagrada en aras de promover los
derechos y garantías de las personas y en particular, el principio de la doble
instancia consagrado en tratados internacionales de derechos humanos.
Después de
hacer un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional que se
relacionan con el valor normativo de las decisiones judiciales, resalta
aquellas instituciones jurídicas mediante las cuales esta Corporación ha
extendido el valor interpartes de las decisiones judiciales para darles el
carácter de normas generales aplicables a casos similares. Dichas
instituciones jurídicas, dice, están encaminadas a realizar el derecho a la
igualdad en la administración de justicia, garantizando la aplicación de la ley
con los mismos criterios, con el objetivo de erradicar la arbitrariedad de la
actividad judicial.
Sostiene que
el análisis sistemático de las normas y la jurisprudencia constitucionales
determinan un sistema de fuentes con las siguientes características:
-Un sistema
legal que logre su coherencia y plenitud mediante la integración de fuentes
formales y materiales.
-La
Constitución, como norma fundamental de ese sistema debe sujetar la actividad
productora de derecho en todas las esferas, tanto públicas o como privadas.
-El principio
general de la sujeción a la ley no desvirtúa la aplicación directa de la
Constitución, especialmente cuando sea necesaria para la protección de los
derechos fundamentales.
-La doctrina
y la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional son obligatorias en sus respectivo campos.
-La doctrina
constitucional es obligatoria frente a vacíos legislativos.
-Las
interpretaciones que haga la Corte del texto constitucional, hacen una unidad
con éste y son obligatorias para los jueces.
-Los altos
tribunales unifican e integran el ordenamiento, garantizando la igualdad en la
aplicación de la ley.
-Los jueces
interpretan autónomamente la ley pero no la Constitución.
-Los jueces
deben argumentar porqué se separan de las interpretaciones de los altos
tribunales y estos a su vez, cuando lo hagan respecto de su propia
jurisprudencia.
Según la
vista fiscal, las características anteriormente mencionadas compaginan
adecuadamente la autonomía judicial con los valores, principios, fines y
derechos constitucionales. Dicha autonomía, dice, no se puede entender como
impermeabilidad total a la finalidad de los altos tribunales como unificadores
de la jurisprudencia nacional. La jurisprudencia determina las expectativas de
la comunidad jurídica en torno a la aplicación del ordenamiento y, en esa
medida, es la forma como se realiza la seguridad jurídica, sin la cual se
vulneraría la igualdad frente a la aplicación de la ley. Esto, sin embargo, no
significa la adopción de un sistema de precedentes como el anglosajón, sino una
revaluación del papel de la jurisprudencia como mero criterio auxiliar
facultativo de la actividad judicial. En esa medida, si el juez decide
apartarse de la jurisprudencia, lo puede hacer, pero tiene la carga
argumentativa de fundamentarlas razones que lo llevaron a hacerlo. Señala el
procurador que del mismo modo, el juez puede apartarse de la ley, cuando no
hacerlo sea abiertamente inconstitucional, pero, también en estos casos tiene
la carga argumentativa de mostrar porqué lo hizo.
Por otra
parte, respecto del seguimiento de las propias decisiones, por parte de los
altos tribunales, señala que estos pueden cambiar su propia jurisprudencia, sin
embargo, es indispensable que muestren explícitamente los motivos que los
llevan a hacerlo. Es normal, prosigue, que los cambios en la realidad social y
jurídica sean tenidos en cuenta por parte de los altos tribunales.
Finaliza su
escrito afirmando que tanto una concepción de la jurisprudencia como criterio
auxiliar, como una que establezca la imperatividad absoluta del precedente
niega el carácter discursivo del derecho, y por lo tanto, reitera, la
jurisprudencia debe seguirse prima facie, a menos que haya elementos que
justifiquen apartarse de ella.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241,
numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte
de un ordenamiento de carácter legal.
Fundamentos
y Consideraciones
El demandante
aduce dos cargos contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896. Según el primer
cargo, la potestad de los jueces inferiores para desviarse de la doctrina
probable impide darle uniformidad de la jurisprudencia nacional y de ese modo
hace imposible lograr los objetivos constitucionales de eficacia de los
derechos y de prevalencia del derecho sustancial. En segundo lugar,
afirma que la norma demandada resulta inconstitucional al permitir que la Corte
Suprema varíe su jurisprudencia cuando la considere errónea, porque otorgarle
esta facultad para cambiar su propia jurisprudencia con fundamento en errores
cometidos anteriormente implica un alto grado de inseguridad jurídica, que
impide garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos.
Los cargos
presentados en la demanda ponen de presente que el artículo demandado contiene
dos normas que otorgan la facultad de los distintos jueces para apartarse de la
jurisprudencia de la Corte Suprema. Una de tales normas que faculta a los
jueces (inferiores) para apartarse de la doctrina probable –tres decisiones
uniformes de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación sobre un mismo
punto de derecho-, y otra que permite que la Corte Suprema cambie su
jurisprudencia cuando la considere errónea.
Antes de
plantear los problemas jurídicos que debe resolver esta Corporación, resulta
indispensable establecer el ámbito de aplicación y el alcance que la
disposición demandada tiene en la actualidad, dado que hace parte de una ley
que fue promulgada a finales del Siglo XIX.
1. Ambito
de aplicación y alcance actual de la disposición demandada
1. La figura
de la doctrina legal más probable, como fuente de derecho fue consagrada
inicialmente en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó
los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, establecía que
“[e]n casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más
probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal
de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más
probable.” Posteriormente, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los
procedimientos judiciales, en su artículo 371 especificó aun más los casos en
que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la
Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal,
estableciendo que “[e]s doctrina legal la interpretación que la Corte
Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También
constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos
decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de
la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir
leyes apropiadas al caso.” A su vez, el numeral 1º del artículo 369 de
dicha ley estableció como causales de casación, la violación de la ley
sustantiva y de la doctrina legal.[1]
Posteriormente,
en el artículo 4º demandado, la Ley 169 de 1896 estableció la facultad de los
jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de
éste última, y la institución de la doctrina legal fue remplazada por la de
doctrina probable. Sin embargo, con ello no se estaba avalando la plena
autonomía de los jueces inferiores para interpretar la ley, pues la misma Ley
169, en su artículo 2º, determinó que, como causal de casación, la violación
directa de la ley sustantiva, podía surgir por “efecto de una
interpretación errónea de la misma”, o por la “indebida aplicación de
ésta al caso del pleito”.
Por lo tanto,
si bien la contradicción de la doctrina legal fue excluida como causal de
casación, y se permitió a los jueces inferiores y a la Corte Suprema apartarse
de las decisiones de ésta última, las causales de casación por “interpretación
errónea” y por “aplicación indebida de la ley” debían entenderse como
contradicciones con la interpretación y aplicación hechas por la Corte Suprema
de Justicia como juez de casación. Esto resulta evidente si tiene en cuenta
que, en su artículo 1º, dicha ley dispone que los fines principales de la
casación son “uniformar la jurisprudencia” y “[e]nmendar los
agravios inferidos a las partes”.[2]
De tal modo,
la Ley 169 de 1896 pretendió flexibilizar la obligación de los jueces de
seguir la doctrina legal dictada por la Corte Suprema,[3] abriendo la posibilidad
de transformar el Derecho por vía jurisprudencial, sin que ello significara
prescindir de la casación como mecanismo para unificar la interpretación y la
aplicación del ordenamiento jurídico, centralizando dicha función en la Corte
Suprema de Justicia. El que en el momento de expedición de la Ley 169 de 1896
la contradicción de la doctrina probable fuera considerada una “violación de la
ley”, y constituyera causal de casación, pone de presente que, en su sentido
originario, el concepto de ley al que hace referencia la norma iba más allá de
su acepción en sentido formal, y que interpretarla erróneamente o aplicarla
indebidamente al caso concreto era contradecirla. Con todo, posteriormente la
Corte Suprema interpretó dicha expresión como una figura optativa para el juez,
restringiendo de ese modo la causal de casación por violación de la ley y
descartando la contradicción de la jurisprudencia –en las modalidades de
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley- como causales de
casación, o de revisión.[4]
Por otra
parte, sin embargo, al interpretar jurisprudencialmente el artículo 16 de la
Constitución de 1886, la Corte Suprema fue incorporando paulatinamente el
principio de igualdad ante la ley.[5]
Con ello fue desarrollando sus diversas facetas, y dándole un carácter
material, cuya aplicación el juez está obligado a argumentar en sus decisiones,
anticipándose al concepto de igualdad de trato en casos iguales,[6] que quedaría
posteriormente plasmada en el artículo 13 de la Constitución de 1991 como
obligación para todas las autoridades del Estado.
Desde un
punto de vista orgánico, es necesario tener en cuenta que para el año de 1896,
la Corte Suprema de Justicia era la cabeza única de la jurisdicción y que, a
pesar de que el Consejo de Estado también contaba con un fundamento
constitucional como cabeza de la justicia contencioso administrativa, el
ejercicio de esta competencia estaba supeditado constitucionalmente a que la
ley estableciera dicha jurisdicción. Posteriormente, en 1905, el Acto
Legislativo No. 10 suprimió el Consejo de Estado, sin que jamás hubiera
ejercido su función jurisdiccional. No fue sino hasta el año de 1910, mediante
el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley 130 de 1913, que se dispuso la
creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restableciéndose
el Consejo de Estado a través del Acto Legislativo 01 de 1914. Fue sólo hasta
entonces que se estableció en nuestro país la dualidad de organizaciones
jurisdiccionales.
En la medida
en que el Consejo de Estado carecía legalmente de funciones jurisdiccionales en
el momento en que fueron expedidas las normas que crearon la doctrina legal y
la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonomía que
conferían, resultaban aplicables a toda la actividad judicial. Con todo, la
regulación actual de los procedimientos judiciales ante las diversas
jurisdicciones y de las facultades de los jueces pertenecientes a cada una de
ellas son independientes. A pesar de ello, y sin desconocer que la autonomía
judicial varía dependiendo de la jurisdicción y de la especialidad funcional,
el análisis general de dicha prerrogativa es predicable de los jueces que
integran la administración de justicia, tanto los que corresponden a la
denominada jurisdicción ordinaria, como a los que pertenecen a la justicia
administrativa y constitucional.
2.
Planteamiento de los diversos problemas jurídicos y metodología de la
exposición
Esta
Corporación debe analizar los siguientes problemas:
a) Si a
la luz de la Constitución Política actual, los jueces inferiores que pertenecen
a la jurisdicción ordinaria pueden apartarse de las decisiones tomadas por la
Corte Suprema de Justicia como juez de casación. En tal evento, es necesario
determinar también, si dicha facultad es constitucionalmente admisible en todos
los casos, o si, por el contrario, es limitada. De tratarse de una facultad
limitada, esta Corporación debe establecer cuáles son y cómo se dan tales
limitaciones. Es decir, qué parte de las decisiones de la Corte Suprema
resulta obligatoria para los jueces inferiores, y cómo están obligados a
aplicarlas.
b) Si la
Corte Suprema puede variar su propia jurisprudencia por considerarla errónea.
Esto supone necesariamente el análisis del concepto de error y, por
consiguiente, de los casos en que la Corte puede considerar errónea su
doctrina. Por otra parte, en caso de tratarse de una facultad limitada y en la
medida en que la Corte sí esté vinculada en algunos casos por su propia
doctrina jurisprudencial, resulta indispensable determinar qué parte de ésta
resulta obligatoria y cómo está obligada a seguirla.
El problema
jurídico planteado se relaciona directamente con el valor constitucional de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria:
(1) para las decisiones de los jueces ordinarios inferiores –llamado
“precedente vertical”- y (2) para las futuras decisiones de esa misma
Corporación –precedente horizontal-. En particular, el problema se relaciona
con las condiciones en que, tanto los jueces inferiores, como la misma Corte,
pueden apartarse de las decisiones de ésta, en virtud de la función
uniformadora de la jurisprudencia que tiene el recurso extraordinario de
casación.
3. El
fundamento constitucional de respeto de la propia jurisprudencia, por parte de
la Corte Suprema de Justicia
3.1
Cuestiones preliminares: la interpretación de la autonomía e independencia
judicial
El artículo
230 de la Constitución establece que los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad
judicial. Por otra parte, el artículo 228 establece que la administración de
justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo
funcionamiento es autónomo.
Es necesario
preguntarse entonces, ¿cuál es el sentido que debe darse al sometimiento de
los jueces al imperio de la ley, y a su autonomía para interpretar y
aplicar el ordenamiento jurídico? Para responder a dicha pregunta se debe
tener en cuenta, a su vez, que: (1) el artículo 113 de la Carta establece que
los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente; (2) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo; (3) que la
Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y; (4) que el
principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con
las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad –como derecho-
tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de
protección y trato por parte de las autoridades del Estado (art. 13).
1. La
función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades
asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse
enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Si bien la
Constitución debe considerarse como una unidad de regulación, está compuesta
por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos
fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras,
la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas
otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con
sus funciones. En la parte dogmática de la Constitución, a su vez, se
encuentra el artículo 2º, que establece que el Estado está estructurado para
cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades –entre ellas las que
componen la jurisdicción ordinaria- están instituidas para proteger los
derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia.
Como
finalidades constitucionales el Estado debe garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. El hecho de que la
Constitución establezca en su parte dogmática que las autoridades del Estado
están encaminadas a garantizar los principios y derechos constitucionales tiene
repercusiones fundamentales respecto de la interpretación constitucional del
alcance de las potestades de las autoridades estatales, y por lo tanto, también
de la forma como dichas autoridades deben ejercer sus funciones.
La distinción
entre las partes orgánica y dogmática de la Constitución permite establecer
unos criterios de ponderación en la propia Carta, que permiten interpretar los
límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades. En
efecto, esas potestades constitucionales deben ser interpretadas a partir del
complejo dogmático de la Constitución. Este principio hermenéutico ha sido
reconocido por esta Corporación desde sus inicios:
“En síntesis, la
Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma
solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los
principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma.
La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la
estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control,
las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se
comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y
valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución
o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos
materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.” (resaltado
fuera de texto) Sentencia T-406/92 (M.P. Ciro Angarita Barón)
A su vez, en
otra Sentencia, esta Corporación estableció que el alcance de las prerrogativas
otorgadas a las autoridades públicas debe estar justificado en un principio de
razón suficiente:
“Como antes se vio, la
noción de poder público
que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la
trasciende, toda vez que sólo existe y se legitima a partir de su vinculación a
los fines esenciales que, según la Constitución, el Estado está llamado a
cumplir.”
“En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una
prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario
exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil,
necesaria y proporcionada a dicha finalidad.” Sentencia C-539/99 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
Refiriéndose específicamente a los
límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento
jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución,
la Corte Constitucional ha sostenido:
“23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la
prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella
que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en
conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la
actividad del Estado.[7]
En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que
tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de
implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas,
ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de
aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el
objetivo constitucional de la igualdad.” (resaltado fuera de texto) Sentencia
T-1072/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)[8]
2. Lo
anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento
de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para
interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa
de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en
la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.
En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del
poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias
para realizar los fines que la Carta les asigna.
3.2 El
valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la igualdad
3. Según lo
establecen expresamente el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Carta
Política, dentro de los propósitos constitucionales que orientan la actividad
de los jueces –como sucede con todas las autoridades públicas- están las de
propugnar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el
respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad.
La igualdad,
además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está
consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las
personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad
ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las
autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo
que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como
consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el
litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad
de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una
igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley.
La
comprensión integrada de estas dos garantías resulta indispensable para darle
sentido a la expresión “imperio de la ley”, al cual están sometidos los
jueces, según el artículo 230 de la Constitución. En efecto, cualquier sistema
jurídico, ético, moral y en fin, cualquier sistema de regulación que pretenda
ordenar la conducta social humana necesita reducir la multiplicidad de
comportamientos y situaciones a categorías más o menos generales. Sólo de esta
forma puede dicho sistema atribuir consecuencias a un número indeterminado de acciones
y situaciones sociales. En un sistema de derecho legislado, estas
consecuencias jurídicas se atribuyen mediante la formulación de normas
escritas, generales, impersonales y abstractas. Estas características de la
ley, si bien son indispensables para regular adecuadamente un conjunto bastante
amplio de conductas sociales, implican también una limitación en su capacidad
para comprender la singularidad y la complejidad de las situaciones sociales, y
por lo tanto, no es susceptible de producir por sí misma el efecto regulatorio
que se pretende darle, y mucho menos permite tratar igual los casos iguales y
desigual los desiguales. Para que estos objetivos sean realizables, es
necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que le permita realizar
su función normativa.
4. La
Carta, en su artículo 113, establece que “los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de
sus fines.” Con fundamento en este mandato constitucional, la creación del
derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual
participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones
están limitados por una serie de condicionamientos materiales. El texto de la
ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los
casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique,
integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la
igualdad en su sentido constitucional más completo.[9] A este respecto, la
Corte Constitucional ha resaltado que el ordenamiento jurídico, y dentro tal la
ley, tanto en sentido material como en sentido formal, requieren de la
actividad del juez para darle sentido al ordenamiento jurídico:
“Lo primero digno de destacarse en la teoría de
Cossio, es que subraya el hecho innegable de que el juez constituye un momento
esencial del derecho, puesto que la vocación inherente a las normas jurídicas
generales es la aplicación. Más fácil se concibe un sistema jurídico sin
legislador que sin jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar la norma
sobre el caso concreto, el derecho deja de ser lo que es. A diferencia de
las otras normas que simplemente se observan o no, las normas jurídicas se
aplican, ha dicho Kelsen[10]
en su propósito de discernir el derecho de los demás sistemas reguladores de la
conducta humana. El juez no puede menos que fallar, halle o no en el
ordenamiento elementos que le permitan justificar su decisión. (...)”
(Resaltado fuera de texto) Sentencia C-083/95
Especificando
la labor de colaboración armónica entre las ramas del poder en nuestro contexto
actual, es necesario reconocer que el papel creador del juez en el Estado
contemporáneo no se justifica exclusivamente por las limitaciones materiales de
la actividad legislativa y el aumento de la complejidad social. Tiene una
justificación adicional a partir de los aspectos teleológicos y normativos,
sustanciales del Estado Social de Derecho. Esta ha sido la posición adoptada
por esta Corporación desde sus inicios. Al respecto, la Sentencia T-406 de
1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), estableció:
“8. El aumento de la complejidad fáctica y
jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento
de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas
circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los
principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios
dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.