C-835-01
Sentencia C-862/01
Sentencia C-835/01
TRATADO
INTERNACIONAL-Suscripción
ACUERDO DE
COOPERACION CON CUBA PARA CONTROL DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Finalidad
ACUERDO DE
COOPERACION CON CUBA PARA CONTROL DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Contenido
ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios
internacionales para prevención, control y represión
CONVENCION DE
GINEBRA-Reserva sobre
autonomía del poder judicial para investigación y juzgamiento/CONVENCION
SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Reserva
sobre autonomía del poder judicial para investigación y juzgamiento
Referencia: expediente LAT-195
Revisión de
Constitucionalidad de la Ley 625 del 2000 por medio de la cual se aprueba el “
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión
del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos
Conexos”.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes agosto del dos mil uno (2001).
De la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia
autenticada de la ley 625 del 2000, por medio de la cual se aprueba el acuerdo
de cooperación entre la República de Colombia y el Gobierno de Cuba para la
Prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en la Habana, Cuba, el 14
de enero de 1999.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y
una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte Constitucional a su revisión.
I.
TEXTO
Dice así la
ley objeto de análisis.
“(LEY 625
11/12/2000)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos,
suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999
El Congreso de Colombia
Visto el texto del
‘Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión
del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos
conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). «ACUERDO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CUBA PARA LA PREVENCION, EL CONTROL Y LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo
referidos como las "Partes’.
De Acuerdo con lo
establecido en la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de
1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971 y la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, para los efectos de este Acuerdo en
adelante "La Convención", así como las resoluciones adoptadas en el
Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al 10 de junio de 1998;
Considerando que para
obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus delitos conexos, se
hace necesario implementar medidas que permitan dar un tratamiento integral y
equilibrado al problema;
Conscientes que la
lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución
y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el
numeral I del artículo 3° de la Convención, es una responsabilidad compartida
de la Comunidad Internacional;
Teniendo en cuenta
que por el creciente e ilícito beneficio económico de las organizaciones de
delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y
venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se
hace necesario realizar acciones coordinadas para perseguir los bienes producto
de estas actividades;
Preocupados por los
daños irreparables que causa a la vida humana el uso indebido de sustancias
estupefacientes y sicotrópicas; Considerando que para obtener resultados
eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace
necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir,
controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;
Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su derecho interno y
respetando los principios del derecho internacional; Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I Objeto y
ámbito de aplicación
Las Partes convienen
en desarrollar la cooperación prevista en la Convención a fin de prevenir,
controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico,
distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y sus delitos conexos.
2. Las Partes se
prestarán asistencia para el intercambio de información a que se refiere este
Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al desvío de precursores y químicos
esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la
Convención.
3. Las Partes, se
prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas
de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la eficacia en los
resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicot rópicas y sus delitos conexos.
4. Las Partes,
cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho interno, podrán
autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin de realizar
operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y
distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos
conexos, en los términos de dicha autorización.
ARTICULO II.
Intercambio de información.
1. Las Partes podrán
brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes individuales o
asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.
2. Las Partes
cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de naves y aeronaves
de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el tráfico ilícito, de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas
esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la
Convención a fin de que las Autoridades Competentes puedan adoptar las medidas
que consideren necesarias.
3. Las Partes,
igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno, darán a
conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados
por las Autoridades Competentes respectivas. Como consecuencia de la
cooperación brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre las
actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la
asistencia prevista en este instrumento.
4. Las Partes, se
comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea el caso, recurrirán a
los provistos por Interpol para el intercambio de información no judicializada.
Así mismo y en circunstancias urgentes las Partes podrán acudir a la Interpol
para transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra información, según lo prevé la Convención.
ARTICULO III
Prevención y control al desvío de precursores y sustancias químicas esenciales.
1. Para los fines de
este Acuerdo, se entenderá por precursores y sustancias químicas esenciales
toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el proceso de
extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustancias
sicotrópicas tanto de origen natural como sintético.
2. Por ser un
desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren sometidas a
control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que se refiere el
Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las Partes iniciarán
consultas para identificar y definir de común acuerdo los precursores y
sustancias químicas esenciales que deban controlarse adicionalmente a las
contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las tendencias del desvío de
tales sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrápicas.
3. Cada vez que las
Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas
esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y utilizarán el mismo
mecanismo para las posteriores actualizaciones o revisiones de la misma. La
Parte Requerida contará con un término de tres meses para manifestar por
escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la lista de
sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.
ARTICULO IV Control
de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de precursores y
sustancias químicas esenciales.
1. Las Partes
cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones comerciales,
aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los precursores y
sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar sobre estas
operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los precursores y
sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto de desvío.
2. Las Partes
verificarán que toda operación de importación, exportación, reexportación,
tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias químicas
esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en particular
de los documentos o ficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de
transporte, etc.
3. Las Partes
procederán a intercambiar información para identificar operaciones inusuales o
sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden
ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes aspectos:
a. Cantidad del químico
vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado, transportado,
transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades;
b. Nombre,
dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de precursores
y sustancias químicas esenciales;
c. Rutas de comercio
de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas previamente para
ser utilizadas por los comerciantes, corredores y transportadores de su país;
d. Sustancias
químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes,
cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.
4. La Parte que
reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la otra Parte,
verificará al consignatario o destinatario de los precursores y sustancias
químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se emplearán para
fines lícitos.
En el caso de que
éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del territorio de la
otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también se verificará a
estos últimos.
5. Las Partes se
comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas de
etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el
presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a
fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.
6. Las Partes de
conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre licencias
otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones, importaciones,
transporte, distribución, así como los medios de pago con que se efectúen o se
hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio de
precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean aportadas
a las investigaciones y procesos administrativos o penales que adelanten las
Autoridades Competentes de cada Parte.
7. La Autoridad
Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la otra, la
información no judicializada que posea sobre las personas y organizaciones que
se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo, exportación,
distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar, si hay lugar,
la investigación respectiva.
8.La Autoridad
Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad Central
de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y
sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez
recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del
envío.
9. La Autoridad
Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que indique que
la operación de exportación es sospechosa o inusual, o que los precursores y
sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la
producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá negar la
exportación.
De lo anterior,
notificará a la autoridad central de la Parte importadora.
ARTICULO V
Asistencia técnica y prevención.
1. Las Partes se
prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la
actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos
conexos.
2. Las Partes, en la
medida de lo posible, realizarán seminarios, conferencias y cursos de
entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este Acuerdo.
3. Las Partes
intercambiarán información sobre políticas y programas de prevención y
rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto
del tráfico ilí cito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás
conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de la Convención.
ARTICULO VI Acciones
coordinadas.
1. Las Partes
siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera,
llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las
Partes.
2. Con el fin de
mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de conformidad con lo
establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9° de la Convención, las
Partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual
procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.
3. Las Partes se
asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en
este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes actuarán
únicamente en su respectivo territorio.
ARTICULO VII Reserva
de información.
1. Toda información
comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado,
según el derecho interno de cada una de las Partes.
2. La información
obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo.
En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar
previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya
proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.
3. Lo dispuesto en
el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en
el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencia del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos
conexos. La utilización de dicha información y sus resultados será comunicada a
la Autoridad Central que la proporcionó.
ARTICULO VIII
Comisión conjunta.
1. Para el
seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una Comisión Conjunta
integrada por miembros designados por las dos Partes.
2. La Comisión
tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las
siguientes funciones:
a) Proponer a las
autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las
materias a que se refiere el presente Acuerdo;
b) Proponer a las
autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere
este Acuerdo;
c). Realizar el
seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el
presente Acuerdo.
3. La Comisión podrá
constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de
cualquier otra entidad susceptible de ayudarle en su labor, y ello a propuesta
de una o de las dos Partes contratantes.
4.
Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la Comisión se
reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la
fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su
inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de
orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos
de la actuación.
ARTICULO IX
Autoridades centrales
Las Partes
designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente Acuerdo, las
cuales se comunicarán directamente entre sí.
La designación y
modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas mediante Notas
Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en que las Partes se
comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos
para la entrada en vigor del Acuerdo.
ARTICULO X
Disposiciones finales.
1. Cualquier
controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo será solucionada directamente por las Partes, para lo cual realizarán consultas
con las Autoridades Centrales respectivas.
2. El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas
Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales
internos.
Cualquiera de las
Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante denuncia
formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto noventa (90)
días después de la fecha de recepción por otra Parte. Las solicitudes de
asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte
Requerida.
Suscrito en La
Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil novecientos noventa
y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República de Colombia Por el Gobierno de la República de Cuba
Guillermo Fernández
de Soto Roberto Robaina González
Ministro de
Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones
Exteriores
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La
Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, documento que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el primero (1°) de febrero de dos mil (2000).
El Jefe de la
Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela. RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., 16 de febrero de 2000 APROBADO. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de
Soto.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y
la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y
delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo
de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos,
suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República
Mario Uribe Escobar.
El Secretraio General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez
Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio
Villamizar Trujillo. El Secretraio General de la honorable Cámara de
Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
COMUNIQUESE Y
CUMPLASE.
EJECUTESE, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.
C., a 11 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA
ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El
Ministro de Justicia y del Derecho. Rómulo González Trujillo.
II
INTERVENCIONES
El ciudadano GABRIEL MERCHAN BENAVIDES,
obrando en calidad de representante legal de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, presentó escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar
exequible la ley 625 de 2000, aprobatoria del Acuerdo suscrito entre la
República de Colombia y el Gobierno de Cuba para la prevención, el control y la
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y materias afines.
Puntualiza en primera instancia y como
razones de conveniencia no sólo la magnitud y la tendencia creciente de todo el
ciclo del tráfico ilícito de estupefacientes y la amenaza que constituye este
fenómeno criminal para la sociedad y las economías lícitas, sino también el
hecho de que amenaza la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los
estados.
La lucha contra
esta actividad ilícita que se desarrolla a nivel internacional requiere, en
aplicación del principio de corresponsabilidad, la colaboración entre los
diferentes estados de la comunidad internacional para lograr eficacia. El
acuerdo objeto de revisión, precisa el Director de Estupefacientes, permite
poner en marcha instrumentos y mecanismos orientados a este propósito,
especialmente para el control del desvío y de las operaciones comerciales,
aduaneras y de distribución sobre los precursores y sustancias químicas
esenciales.
Como razones de
orden jurídico estima que el acuerdo no se opone en ninguna de sus partes a la
Carta Política y que, más bien, desarrolla varios de sus preceptos, con mayor
razón cuando su propio texto señala que las Partes al cumplir las obligaciones,
lo harán “siempre que no contravengan su derecho interno”, lo cual es
indicativo del respeto a los principios consagrados en la Convención de Viena
sobre los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985.
Las distintas
previsiones del acuerdo en materia de cooperación, intercambio y capacitación
no desconocen ni la soberanía ni la potestad punitiva del Estado. Su objetivo
se ordena a impulsar la integración latinoamericana y se enmarca como
desarrollo o solidificación de tratados anteriores suscritos por Colombia en
esta materia.
Recuerda el
Director de Estupefacientes que este Acuerdo fue suscrito en representación del
Estado Colombiano por Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones
Exteriores, plenamente habilitado para el efecto en virtud de los dispuesto en
los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política y en el artículo 7,
numeral 2, literal a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
El ciudadano
JOSE CAMILO GUZMÁN SANTOS actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y
Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico,
solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la ley 625 de 2000
tanto porque su trámite en el Congreso de la República como su contenido se
ajustan plenamente a la Carta Política.
En cuanto a lo
primero recuerda que la ley se aprobó, a iniciativa de los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en los debates
reglamentarios y fue sancionado por el Presidente de la República.
Respecto al contenido de la Ley el
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que se ciñe a
los parámetros que la Carta, especialmente porque recoge y desarrolla varios de
los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y los que determinan
la consecución de sus propios fines.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En su vista fiscal
el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de la Ley 625 de 2000, salvo las expresiones “lo confirmarán
mediante canje de notas”, contenidas en el artículo III, respecto de las cuales
pide se declare la constitucionalidad bajo el entendido de que tal confirmación
requiere el previo agotamiento del trámite interno previsto para las
modificaciones o adiciones a los tratados.
En primer
término no encuentra el Procurador General reparo de constitucionalidad alguno
respecto de la competencia para la suscripción del Acuerdo por parte del
Ministro de Relaciones Exteriores porque, de conformidad con lo establecido en
la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dicho
funcionario no requería de la presentación de plenos poderes para esos actos,
confirmados luego por el Presidente de la República.
Examina el Jefe
del Ministerio Público el trámite de la ley bajo revisión para concluir, luego
de detallado examen del proceso legislativo en este caso, que la Ley 625 de
2000 cumplió los requisitos formales de orden constitucional y legal para su
aprobación.
Para el
análisis material del Acuerdo el Procurador se refiere a su finalidad y
contenido, especialmente la cooperación bilateral para hacer frente al tráfico
ilícito de estupefacientes y el interés de las partes en lograr resultados
eficaces en este campo. El concepto fiscal relaciona todos y cada uno de los
elementos temáticos del Acuerdo.
En punto a su
constitucionalidad expresa el Procurador General que como este instrumento
internacional promueve y desarrolla la Convención de Viena de 1988 y su ley
aprobatoria que fueron objeto de revisión constitucional mediante Sentencia
C-176 de 1994, las consideraciones y condicionamientos hechos en esa
oportunidad por la Corte resultan aplicables en este caso.
Así, el
Convenio se rige por los principios de soberanía nacional y autodeterminación
de los pueblos, pues el propio preámbulo somete la aplicación de sus cláusulas
al respeto de las legislaciones internas y a los principios de Derecho
Internacional, particularmente al facilitar el intercambio de información y la
acción de las Partes, en la prevención, control y presión del narcotráfico,
para asegurar la existencia, soberanía, integridad y no intervención de los
estados, en todo lo cual juega un papel vital también la asistencia en
capacitación.
Encuentra el
Procurador ajustados a la Carta los mecanismos previstos en el artículo 2º en
la medida que subordina el intercambio de información investigativa al
ordenamiento interno de las Partes, dentro del cual han de tenerse en cuenta
las consideraciones y condicionamientos hechos por la Corte Constitucional
cuando declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Convención de Viena. La
definición que trae el convenio sobre precursores y sustancias químicas
esenciales y los cuadros I y II constituyen un desarrollo de la Convención y
por ello no merecen reproche de inconstitucionalidad.
Pero las
adiciones que se acuerden entre las Partes en relación con precursores y
sustancias químicas esenciales no contempladas en los cuadros referidos, a las
que hacen relación los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo, es necesario
que se sujeten, “además de los previsto en el artículo 12 de la Convención de
Viena, al agotamiento del trámite interno previsto en el ordenamiento legal
colombiano para las modificaciones o adiciones de los tratados, es decir, que
deberán ser aprobadas por el Gobierno, ratificadas por el Congreso y revisadas
por la Corte Constitucional, sólo así puede entenderse la constitucionalidad de
este artículo cuando señala que las adiciones serán confirmadas mediante Canje
de Notas”.
El Procurador
considera que el artículo 5º del Convenio -asistencia para la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones
criminales-, también constituye desarrollo del artículo 9-2 de la Convención.
Las acciones coordinadas previstas en el artículo 6º y las obligaciones que se
regulan desarrollan igualmente el artículo 9 de la Convención y por tanto no
pueden ser interpretadas de manera contraria a la Constitución y deben
sujetarse a la reserva 4º formulada por el Congreso respecto del artículo 9,
párrafo 1º, incisos c y e de la citada Convención, es decir que deben “respetar
la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la
investigación o juzgamiento y a las declaraciones 1 y 4 igualmente formuladas
por el Congreso.
No encuentra
tampoco el Procurador General vicio de constitucionalidad a los demás aspectos
del Acuerdo y en concreto a la capacitación entre los Estados orientada a
hacer frente eficazmente al tráfico ilícito de estupefacientes y otros delitos
conexos. A la misma conclusión llega el Ministerio Público en el examen del
contenido de la ley aprobatoria en cuanto se limita a aprobar el texto del
convenio y señalar la vinculación jurídica de Colombia a sus disposiciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia y los alcances del control
de la Corte
La Corte
Constitucional es competente para revisar este Tratado Internacional y su ley
aprobatoria conforme lo dispone el articulo 241-10 de la Carta Política. Se
trata de un control previo, completo y automático de constitucionalidad sobre
el contenido material del tratado y de su ley aprobatoria, así como de la
regularidad de su trámite legislativo.
2. La suscripción del tratado
El Acuerdo entre el Gobierno de Colombia
y el de Cuba para la prevención, el control y la represión del tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos fue suscrito en
la Habana, el 14 de enero de 1999 por el doctor Guillermo Fernández de Soto en
su condición de Ministro de Relaciones Exteriores.[1] De conformidad con lo previsto en el
artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena, sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, para la suscripción de este Convenio, el Canciller,
por razón de sus funciones, no requería de la presentación de plenos poderes.
Su competencia resulta incuestionable si, además, se tiene en cuenta que, según
la misma constancia, el Presidente de la República le impartió la
correspondiente aprobación ejecutiva el 16 de febrero de 2000.
3. Trámite de la Ley 625 del 11 de
diciembre de 2000
Las leyes aprobatorias de tratados deben
iniciar su trámite en el Senado de la República con la presentación del
correspondiente proyecto (artículo 154, 157, 158 y 160 de la Carta). Se
requiere, en razón del trámite ordinario que le corresponde, su publicación
oficial previa; su aprobación reglamentaria en los debates en las comisiones y
plenarias de cada cámara; observar que entre el primero y segundo debate medie
un lapso no inferior a ocho días , y entre la aprobación del proyecto en una de
las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurra por los menos
quince días (artículo 160 ib.) y obtener la sanción gubernamental.[2]
De acuerdo con
los documentos allegados al expediente se tiene que el proyecto de ley
aprobatoria fue presentado por el Gobierno Nacional al Senado de la República,
a través de los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del
Derecho. Su texto, precedido de la exposición de motivos, fue publicado
oportunamente en la Gaceta del Congreso N° 69 de 24 de marzo de 2000.
La ponencia para primer debate en el
Senado de la República fue publicada en La Gaceta del Congreso N° 141 del 10 de
mayo de 2000. La Comisión Segunda del Senado le impartió aprobación por
unanimidad en primer debate en su sesión del 24 de mayo siguiente, cumplida con
el quórum deliberatorio y decisorio que exige el reglamento congresional.[3] La ponencia para segundo debate fue presentada y
publicada el 18 de mayo de 2000. La plenaria del Senado la aprobó con un
quórum de 87 senadores de 102.[4]
La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 379 del 20 de septiembre de 2000. El proyecto fue aprobado por
unanimidad en sesión del 29 de septiembre siguiente y con el quórum
reglamentario.[5] El proyecto fue aprobado con 135 votos
afirmativos, por la plenaria de la Cámara el 7 de noviembre de 2000[6].
El Presidente de la República sancionó el
11 de diciembre de 2000 la Ley 625, aprobatoria del Acuerdo suscrito con el
Gobierno de Cuba.
El texto de la ley fue remitido por el
Gobierno Nacional a la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000, esto es
dentro del término previsto en el artículo 241-10 de la Constitución Política y
para el efecto allí señalado.[7]
La Corte considera que el trámite de la
ley aprobatoria, previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso,
se cumplió satisfactoriamente.
4. La finalidad
del Acuerdo
El Acuerdo
objeto de revisión, suscrito entre los Gobiernos de Colombia y de Cuba, tiene
como propósito esencial obtener resultados eficaces contra las diversas y
complejas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, especialmente en materia de control, prevención y represión,
mediante la realización de acciones coordinadas, el intercambio permanente de
información y la asistencia técnica para el apoyo de programas de
capacitación.
Las partes
hacen explícito, a través de los diversos mecanismos previstos, que la
producción, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes,
sicotrópicos, precursores y sustancias químicas esenciales, es una
responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional.
5. Contenido del Acuerdo
Este acuerdo de cooperación consta de un
preámbulo, sobre principios y propósitos fundamentales, y diez artículos en
los que se precisan los mecanismos de cooperación, asistencia para el
intercambio de información, capacitación y acciones coordinadas orientadas y
ordenadas a prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción,
fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
El artículo primero, que define y
establece el objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo, precisa que la
asistencia que se prestarán las Partes tiene como objeto detectar las
organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, apoyar programas de
capacitación para mejorar la lucha contra estas formas delictivas y la
autorización de acciones coordinadas con el fin de realizar operaciones de
investigación en esta materia, siempre que no contravengan el derecho interno
de cada Estado.
El artículo segundo, relativo al
intercambio de información, precisa que las Partes cooperarán entre sí para
brindarse información mutua sobre rutas de naves y aeronaves utilizadas para el
tráfico ilícito de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias químicas
esenciales. En la medida que lo permita el ordenamiento interno se puede dar a
conocer mutuamente los resultados de las investigaciones adelantadas por las
autoridades competentes respectivas, lo mismo que la información no
judicializada.
El artículo tercero del Acuerdo define los
precursores y las sustancias químicas esenciales y precisa que las medidas en
él previstas se aplicarán exclusivamente a las sustancias que se encuentran
sometidas al control en los cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988.
Este mismo artículo señala que cada vez
que las Partes de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas
esenciales, “lo confirmarán mediante Canje de Notas”.
El artículo cuarto se refiere a los
mecanismos establecidos para el control de operaciones comerciales, aduaneras y
de distribución de precursores y sustancias químicas esenciales, dentro de los
cuales se incluye intercambio de información, verificación de documentación
oficial, identificación de operaciones inusuales, información oportuna sobre
cambios de identificación de productos en cada país, otorgamiento de licencias
y reporte oportuno de exportaciones.
El numeral 7º de este artículo indica que
la autoridad central de una Parte podrá solicitar a la autoridad central de la
otra, información no judicializada sobre personas y organizaciones que se
ocupan del ciclo económico de estas sustancias, con el fin de iniciar, si hay
lugar, la investigación respectiva.
El artículo 5º establece la prestación de
asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación sobre las actividades de las organizaciones
criminales del narcotráfico y prevé el intercambio de información sobre
políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación e
investigación policial.
El artículo 6º autoriza a las Partes
llevar a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una, pero
indicando que su ejecución se restringe al respectivo territorio.
El artículo 6º precisa que toda
información comunicada tendrá carácter reservado, según el derecho interno de
cada una de las Partes y limita el uso de la misma a los fines del Acuerdo,
salvo autorización escrita de la respectiva autoridad central.
El artículo 8º crea una Comisión Conjunta
para el seguimiento del Acuerdo y le señala sus funciones, sin perjuicio de las
que le concedan las autoridades competentes.
El artículo 9º autoriza a las Partes la
designación de las Autoridades Centrales previstas en el Acuerdo y su
comunicación mediante notas diplomáticas.
El artículo 10º
señala que cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o
aplicación del Acuerdo será solucionada directamente por las Partes.
La misma disposición establece que la
entrada en vigor del convenio será la fecha en que las Partes se comuniquen por
notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos y que cualquiera
de las Partes podrá poner fin al Acuerdo a través de la denuncia formalizada.
6. La Constitucionalidad del Acuerdo.
El estudio de constitucionalidad que hace
la Corte, del Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Cuba, parte por reconocer y destacar la importancia de los
convenios internacionales para poder llevar a acabo con eficiencia y
efectividad la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas. Los
propósitos de cooperación, intercambio y control de los precursores químicos
que motivan la firma del instrumento bilateral son plenamente afines con los
principios rectores del la Carta Política.
Las medidas tendientes a optimizar la
lucha contra el tráfico de sustancias psicotrópicas se relaciona en especial
con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y
libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el
artículo 2° de la Constitución.
El Acuerdo objeto de revisión es
desarrollo de la Convención de Viena contra el tráfico de ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en 1988 y aprobada por
Colombia mediante Ley 67 de 1993 en tal sentido, la Corte encuentra que el
presente Convenio se ajusta a las prescripciones y observaciones hechas por
esta Corporación en la sentencia C-176 de 1994 en materia de cooperación e
intercambio de información.
Los fines perseguidos por el Acuerdo se
formulan conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución al
reconocer el respeto de la legislación interna de cada una de las Partes
Contratantes y conforme a lo prescrito en el artículo 9° superior sobre el
respeto de los principios de derecho internacional, de la soberanía y de la
autodeterminación de los pueblos.
En relación al artículo II del Acuerdo las
medidas de intercambio de información allí contempladas son desarrollo de las
formas de cooperación previstas en el artículo 9 literal a. de la Convención de
Viena que fueron declaradas exequibles en la sentencia C- 176 de 1994. De otro
lado, es importante destacar que la cooperación e intercambio de información
están subordinadas a lo prescrito en el ordenamiento interno de las Partes
Contratantes, en especial el intercambio de información sobre presuntos
implicados, hechos y resultados de las investigaciones seguidas por las
autoridades competentes, prevista en el artículo II del Convenio, deben
interpretarse conforme a la reserva establecida por Colombia en el momento de
aprobar la Convención de Viena. La reserva mencionada, resguarda la autonomía
del Poder Judicial para investigar y juzgar los delitos y en consecuencia el
intercambio de información no puede ser comprometido por el Gobierno colombiano
en virtud de la división de poderes.
En lo relativo al contenido del artículo
III de Acuerdo sub examine sobre la prevención y control al desvío de
precursores y sustancias químicas esenciales, la Corte no encuentra ningún
reparo frente a la definición de lo que deberá entenderse por precursores y
sustancias químicas esenciales ni frente a la remisión que se hace a la
Convención de Viena. El Acuerdo sobre el control a las sustancias y precursores
químicos puede considerarse como uno de los puntos centrales en la lucha
contra el tráfico de estupefacientes y en ese sentido el tema es un desarrollo
de la mencionada Convención. Sin embargo, con relación a lo prescrito en el
artículo III numerales 2 y 3 respecto a la definición, adición, revisión y actualización
de las sustancias químicas esenciales por medio del canje de notas, esta
prescripción sólo se puede entender constitucional si la introducción de
modificaciones cumplen con lo previsto en el ordenamiento interno colombiano
respecto al trámite para la ratificación de instrumentos internacionales, es
decir, que deben ser aprobadas por el Gobierno, debatidas y aprobadas por el
Congreso y revisadas por la Corte Constitucional para luego, proceder al canje
de notas respectivo.
En el artículo IV que hace referencia al
control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de sustancias
químicas esenciales también se contempla el intercambio de información y a
pesar de que no se subordina al ordenamiento interno debe entenderse e interpretarse
conforme a la prevalencía y respeto de la normatividad nacional como principio
rector de la totalidad del Acuerdo.
Respecto al artículo V que define la
asistencia técnica y de prevención, la Corte no encuentra ningún reparo a las
formas de cooperación allí previstas máxime cuando ellas son desarrollo del
artículo 9 de la Convención de Viena declarado exequible en su momento.
Las acciones coordinadas previstas en el
artículo VI en desarrollo del tercer propósito de cooperación para la acción conjunta
de las Partes Contratantes en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas, no pueden ser interpretadas en ningún caso por las autoridades
colombianas en forma que contraríen la Constitución Política. Las acciones
conjuntas deben sujetarse a lo previsto en la cuarta reserva hecha a la
Convención de Ginebra:
“4. Colombia
formula reserva respecto del artículo 9º, párrafo 1º, incisos b), c), d) y e)
de la Convención, en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las
autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los
delitos.
Tal reserva tiene
su justificación a la luz del artículo 249 de la Constitución Política que
establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama
Judicial y no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial
en sus dos etapas de investigación y juicio.” Sentencia
C-176 de 1994.
La Corte
Constitucional considera que el Acuerdo sub examine es un importante
instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de
sustancias químicas esenciales en forma conjunta y mancomunada con el fin de
optimizar los controles frente a la diversidad de conductas que se relacionan
con la producción y distribución de estupefacientes tal y como lo establece la
Convención de Viena en su artículo 1°. Por ello y por cumplir con los fines
propios de un estado social de derecho, por sujetar la aplicación del Acuerdo a
la vigencia del orden interno y por cumplir con el trámite prescrito para la
aprobación del tratado, esta corporación procederá a declarar la exequibilidad
de la Ley 625 de 2000 aprobatoria y del Acuerdo internacional suscrito entre el
gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba
suscrito en La Habana el 14 de enero de 1999.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y La República de Cuba para
la prevención, el control y la represión, del tráfico ilícito de
estupefacientes firmado en la ciudad de La Habana el 14 de enero de 1999 y la
Ley 625 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicho convenio en los términos
señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Certificación O.J. AT. 4630 de 2 de febrero de 2001 expedida por
el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
(fl.193).
[2] Sentencia C-280/01, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Constancia del Secretario de la Comisión 2ª del Senado de 5 de
febrero de 2001.
[4] Certificación del Secretario General del Senado; Acta No. 02 de
la sesión del 6 de febrero de 2001 y Gaceta del Congreso No. 311 del 8 de
agosto de 2000.
[5] Certificación de 1 de febrero/2001,expedida por el Secretario de
la Comisión 2ª de la Cámara de Representantes.
[6] Certificación de 30 de enero/2001, expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes.
[7] Nota remisoria de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.