C-834-13
Sentencia
Sentencia C-834/13
AUDIENCIA DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Casos en que se solicitan medidas cautelares de carácter no
patrimonial no constituyen obstáculo de acceso a la administración de justicia
La
jurisprudencia ha establecido una regla según la cual la realización de la
audiencia de conciliación no implica per se, y de forma general, una
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el
contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se
constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho. En
tanto en el caso concreto no se aprecian elementos que lo constituyan como una
excepción a esta regla, no se encuentra contradicción entre el aparte demandado
y el derecho de acceso a la administración de justicia –artículo 229 de la
Constitución-.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de
igualdad exigen un mayor rigor argumentativo
Recuerda la Sala que los
cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir con una especial
carga argumentativa, la cual implica demostrar que dos o más sujetos,
instituciones, categorías o, como en este caso, mecanismos procesales son
asimilables por el ordenamiento jurídico; y que la diferenciación que entre
ellos realizó el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que
vulnera el contenido de igual trato por la ley derivado del artículo 13 de la
Constitución. En este sentido, es pertinente recordar lo establecido por la
sentencia C-635 de 2012, que en relación con los cargos de igualdad consagró:
“La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte
del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así
las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la
carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el
criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues
antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar
debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual.”
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con
el cargo por vulneración del derecho a la igualdad
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Jurisprudencia constitucional/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Garantía de acceso a
la justicia/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Limitación
razonable desde punto de vista constitucional
La Corte
Constitucional ha examinado la constitucionalidad de la conciliación como
requisito de procedibilidad para el inicio de los procesos judiciales de
carácter laboral, civil, familia, comercial y contencioso administrativo. Sin
desconocer que en materia de procesos laborales en Sentencia C-893 de 2001 se
concluyó que, por las particularidades de los derechos que allí se debaten y en
cuanto el artículo 53 de la Constitución establece expresamente que la
conciliación en materia de derechos inciertos y discutibles laborales tiene
carácter facultativo, dicho requisito de procedibilidad resultaba ser
inexequible; en relación con los demás procesos ha concluido que lejos de
desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la
conciliación extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer
efectivo y real este derecho fundamental. Y, por consiguiente, ha concluido de
manera reiterada y uniforme que se trata de una limitación razonable desde el
punto de vista constitucional.
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de “olas de acceso a la justicia”
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Objetivos
La creación
e implementación de estos mecanismos contribuye al logro de cuatro objetivos
básicos comunes: “(i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma
más efectiva de solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la
comunidad para participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la
congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal”.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo/DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y
procedimientos/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Acceso
efectivo a la justicia
Para la Corte resulta claro que la
justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han
previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución
pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de
las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen
la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se
busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución
de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal,
sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de
justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir
las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación
y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son
instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la
resolución pacífica de los conflictos.
AUDIENCIA DE
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligatoriedad
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Fines
AUDIENCIA DE
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Limitación principalmente temporal/AUDIENCIA DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Superación por voluntad de las partes
La exigencia de la audiencia de
conciliación como requisito de procedibilidad es un límite principalmente
temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual sólo impone a las
partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliación,
pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia: “Las
partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia,
pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no,
pueden decidir autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo
papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a
tener un rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo
información experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando
propuestas. Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes,
quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliación, por
ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a
la jurisdicción.”
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Consecución de la convivencia pacífica
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Descongestión de despachos judiciales
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Adecuación y conducencia para alcanzar fines del legislador
CONCILIACION
ADMINISTRATIVA-Condiciones
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
OBLIGATORIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Sentido y regulación
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Objetivo
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Fundamento constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA PROCESAL-Límites
La
Corte Constitucional ha resaltado que fue voluntad del Constituyente asignar al
Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales
destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como
manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para
“interpretar, reformar y derogar las leyes” -art. 150 numeral 1 de la
Constitución- y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones” -artículo 150 numeral 2 de la Constitución-. En el
mismo sentido en la sentencia C-346 de 1997, la Corte sostuvo que “en el
establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende
así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar
como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles
que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el
legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño
de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad,
proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en
consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y
que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de
acción". En cuanto a la posibilidad de imponer medidas cautelares, esta
Corporación ha señalado que “aunque el Legislador, goza de una considerable
libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de
adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas,
por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea
vencida en juicio. Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza
preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso,
en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea
condenada en un juicio.” Desde esta perspectiva, la libertad de configuración
del legislador se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la
propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de
una discrecionalidad sin controles. Tales límites están definidos por los
principios constitucionales, en aplicación de los cuales toda regulación debe
brindar soluciones razonables y proporcionales a los derechos y bienes
constitucionales que se encuentren en tensión.
MEDIDAS
CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el
ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la
integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa
manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades
judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión
adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en
casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la
decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no
estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción
o afectación del derecho controvertido.
MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos
para decretarlas
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido y alcance
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CASOS EN QUE SE
SOLICITEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER NO PATRIMONIAL-Contexto normativo
Referencia:
Expediente D -9509
Demandante: Martín
Bermúdez Muñoz
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., veinte
(20) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo cumplimiento de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Con fundamento
en la facultad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el 15 de enero de 2013, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz promovió
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613
(parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso”.
La demanda
presentada fue inadmitida por auto de 08 de febrero de 2013 y rechazada, luego
de analizar la corrección presentada por el accionante, por auto del 04 de
marzo de 2013. Interpuesto el recurso de súplica, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, por medio de auto de 24 de abril de 2013, dispuso que fuera
admitida la demanda presentada por el ciudadano Bermúdez Muñoz.
Por medio de
auto de 20 de mayo de 2013 el Magistrado Ponente dio cumplimiento a lo
dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para lo cual admitió la
demanda que ahora se decide.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados
por el accionante.
“LEY 1564 DE 2012
(julio
12)
Diario
Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio
de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO
QUINTO.
CUESTIONES
VARIAS.
TÍTULO II.
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
(…)
ARTÍCULO
613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite
conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de
copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos
términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de
Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación
correspondiente.
No será necesario agotar
el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea
la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en
los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial
o cuando quien demande sea una entidad pública.
Las entidades públicas
en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas
cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del
Proceso.
De acuerdo con el actor, el
aparte señalado del artículo 613 desconoce lo previsto en los artículos 13, 29,
229 y 238 de la Constitución.
III.
DEMANDA
1. Razones que sustentan la solicitud de declaratoria de
inexequibilidad
En
primer lugar el demandante realiza un breve recuento de la regulación que ha
existido en los últimos años sobre la necesidad de realizar audiencia de
conciliación como requisito de procedibilidad en las demandas que contengan
pretensiones relativas a controversias contractuales; o que busquen la nulidad
de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento de un derecho; o
que soliciten la reparación directa de un perjuicio causado cuando sean
presentadas ante la jurisdicción contencioso administrativas. La actualmente
vigente es la prevista en el artículo 161 del CPA y CCA, de acuerdo con la cual
esta audiencia se deberá realizar siempre que se trate de pretensiones que sean
conciliables –folios 17 a 19-.
Luego
menciona que el artículo 590 del Código General del Proceso estableció que “[e]n
todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de
medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de
agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Esta
regla general que elimina el requisito de procedibilidad cuando se soliciten
medidas cautelares en cualquier tipo de proceso, debe leerse en armonía con la
disposición demandada, que prevé una regla especial para la jurisdicción
contencioso administrativa. En efecto, el artículo 613 del mismo Código General
del Proceso estableció que en los procesos contencioso administrativos no será
necesario realizar audiencia de conciliación, entre otras ocasiones, cuando “el
demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial”.
Para
el accionante “[l]a aplicación de esta norma implica que los demandantes,
para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estarán obligados a
cumplir con este requisito de procedibilidad en todos los casos en los cuales
la medida cautelar no tenga carácter patrimonial y, particularmente estarán
obligados a hacerlo, cuando las medidas cautelares estén dirigidas a mantener
la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda
y tal petición no pueda cuantificarse en dinero” –folio 19 y 20-. La
realización de la audiencia de conciliación, que puede llevar hasta tres meses
–artículo 21 de la ley 640 de 2001-, “le impide al demandante acudir
inmediatamente a la jurisdicción y ello atenta evidentemente contra la
finalidad perseguida con la media cautelar” –folio 20-.
Sostiene
que “la posibilidad de solicitar medidas cautelares en un proceso forma
parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y al acceso
a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Solo en la medida en que
las normas que regulen el proceso sean idóneas para lograr que las pretensiones
que los ciudadanos impetren ante la jurisdicción puedan ser efectivamente
satisfechas, se estarán garantizando estos dos derechos constitucionales.//Si
el demandado, antes de que se profiera la sentencia, tiene la posibilidad de
modificar la situación de hecho existente para el momento en que el demandante
presenta la demanda e impedir que el demandante logre obtener la satisfacción
de su pretensión, es evidente que está eliminando el objeto del proceso: una
regulación legal de un proceso que no contemple disposiciones dirigidas a
impedir lo anterior, no podrá calificarse como proceso debido, adecuado o
eficaz” –folios 20 y 21-.
Continúa
el demandante con la explicación de lo que, según su criterio, constituye una
vulneración del principio de igualdad. Indica que “[c]uando el legislador
manifiesta que en el caso de las medidas cautelares de carácter patrimonial no
hay que cumplir el requisito, mientras que en el caso de las medidas cautelares
que no tengan carácter patrimonial sí hay que cumplirlo, introduce una
discriminación injustificada incompatible con el derecho fundamental de
igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.//El mismo derecho
tienen quienes soliciten medidas cautelares de contenido patrimonial que pueda
cuantificarse monetariamente como aquellos que soliciten medidas que no tengan
dicho carácter a que tales medidas sean efectivas y por tanto no se vean
afectadas por el periodo de tiempo necesario para llevar a cabo la conciliación
previa” –folio 23-.
En
su concepto “[p]articularmente en relación con la suspensión de los efectos
de un acto administrativo, que es la medida cautelar prevista en el artículo
238 de la C.P., tiene el mismo derecho quien pide suspensión provisional de un
acto administrativo que le impone una multa (medida que tendrá carácter
patrimonial) como quien pide esa medida respecto de un acto administrativo que
lo desvincula de un cargo público, o de un acto que le impone una sanción
disciplinaria” –folio 23-.
Luego
de citar la sentencia C-030 de 2006 proferida por esta Corporación, en la que
se resaltó el carácter de las medidas cautelares como mecanismos por los cuales
se busca asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte como resultado
de un proceso judicial, el accionante concluye que “obligar a quienes
interponen demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitan
una medida cautelar de carácter no patrimonial a agotar un requisito de
procedibilidad que no es exigido en ningún otro caso, resulta incompatible con
las normas constitucionales que establecen como medida cautelar la suspensión
de los actos administrativos y le imponen al legislador regular un proceso
debido que garantice la tutela judicial efectiva y que no introduzca
discriminaciones injustificadas” –folio 25-.
2.
Cargos presentados
Del
escrito de acción, cuyos apartes más relevantes fueron trascritos, la Corte
Constitucional concluye que el accionante presenta dos acusaciones contra el
aparte demandado del artículo 613 de la ley 1564 de 2012:
i)
Vulneración
del principio de igualdad, en cuanto la diferencia establecida
por el aparte demandado entre las medidas cautelares con carácter patrimonial y
aquellas que no tienen dicho carácter patrimonial introduce una discriminación
injustificada. Acusación que se sustenta al decir que el mismo derecho a que la
medida sea efectiva tienen unos y otros y, por tanto, a que “no
se vean afectadas por el periodo de tiempo necesario para llevar a cabo la
conciliación previa” –folio 23-.
ii)
Cargo
por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, que
surgiría por cuanto la obligación de realizar audiencia de conciliación
eliminaría o limitaría de forma desproporcionada la eficacia de las
medidas cautelares que no tengan un carácter patrimonial. Este sería el
resultado de impedir que el demandante acuda inmediatamente a la jurisdicción
–folio 20-, por cuanto este hecho daría al demandado la posibilidad de
modificar su situación de hecho existente, lo que impediría la satisfacción de
la pretensión del demandante –folio 20 y 21-. En concreto, se estaría afectando
el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto acudir a la
audiencia de conciliación i) retrasa, demora o dilata hasta en tres meses el
momento en que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; y ii) elimina lo sorpresivo de la medida cautelar, por cuanto se
pondría sobre aviso al demandado respecto de las pretensiones del actor y
respecto de su intensión de solicitar la medida cautelar.
Son estas
las acusaciones que la Sala analizará en el caso concreto.
Aunque
el accionante también menciona como vulnerados los artículos 29 y 238 de la
Constitución, en su escrito de acción no expone las razones por las cuales el
aparte demandado es contrario al contenido de estas disposiciones
constitucionales.
El
actor hace referencia al derecho al debido proceso –artículo 29 de la
Constitución-, pero el fundamento de la presunta vulneración es igual al
esgrimido para sustentar el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la
administración de justicia, esto es, restarle eficacia a la práctica de
medidas cautelares. Según el accionante, esta regulación vulneraría el artículo
29 de la Constitución pues el proceso no podría catalogarse como “proceso
debido, adecuado o eficaz” –folio 21-. Ante la coincidencia de argumentos
para sustentar la violación de uno y otro derecho, y por entender que el
contenido presuntamente vulnerado corresponde al derecho de acceso a la
administración de justicia, la Corte analizará esta acusación únicamente a la
luz del contenido del artículo 229 de la Constitución.
Otro
tanto ocurre con la presunta vulneración del artículo 238 de la Constitución,
de la cual el accionante tan solo manifiesta que “la norma demandada limita
el alcance de esta medida cautelar al imponerle al demandante la obligación de
cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación previa cuando
solicite medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial” –folio 23-.
Ante la inexistencia de argumentación respecto de esta presunta vulneración, la
Sala no hará referencia a la misma al resolver los problemas jurídicos
planteados por la demanda.
IV. INTERVENCIONES
1. Entidades Estatales
1.1.
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
La
Doctora Ángela María Bautista Pérez, actuando como apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, presentó oportunamente escrito de intervención, en el
que solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada. Sostiene
la representación del Ministerio que los cargos presentados por el demandante
no deberían prosperar por falta de sustento suficiente y, además, porque la
norma examinada no resulta contraria a la Carta Política.
El
Ministerio afirma que el aparte acusado no puede leerse de manera aislada de
las demás normas consagradas en el Código General del Proceso y que conforman
un entramado normativo que protege y garantiza la efectividad de los derechos
que se alegan vulnerados por el demandante, ni tampoco puede obviar las
legítimas finalidades que busca la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad en materia contencioso administrativa.
Concreta
las razones para declarar la exequibilidad de la norma así:
i)
La
voluntad del legislador al consagrar dicho requisito sólo para medidas
cautelares no patrimoniales, no obedece a un interés discriminatorio.
ii)
Lo
que busca la norma acusada es favorecer el interés general de proteger los
recursos públicos y el patrimonio del Estado, al no exigir la conciliación
extrajudicial en los eventos en que se soliciten medidas cautelares de carácter
patrimonial.
iii)
Busca
además fortalecer los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para
que la conciliación se consolide como la principal vía de solución de las
controversias contencioso administrativas.
iv)
El
requisito garantiza la materialización del derecho a una justicia pronta sin
tener que acudir a los estrados judiciales.
Concluye
el Ministerio que “una vía procesal o la otra: la que pasa por el
agotamiento previo al proceso de la conciliación, tanto como la que se lleva
directamente a la confrontación litigiosa garantizan el acceso a la
administración de justicia con igual validez y efectividad, sin que ninguno de
los argumentos del accionante demuestren lo contrario”.
Y,
finalmente, en cuanto al cargo por violación del artículo 238 de la Carta, el
Ministerio considera que la consagración del requisito de procedibilidad en
nada riñe con posibilidad de suspender los actos administrativos, lo cual podrá
ocurrir una vez llegue el asunto a la jurisdicción.
2.
Universidades y ciudadanos
2.1.
Intervención de la Universidad Externado
de Colombia
En
representación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad, el
doctor Juan Pablo Estrada Sánchez radicó oportunamente escrito de intervención
ante la Corte Constitucional, en el que solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión demandada contenida en el artículo 613 del
Código General del Proceso.
En
efecto, sostiene que limitar la no exigencia de audiencia de conciliación
extrajudiciales a las medidas cautelares de “carácter patrimonial” vulnera los
artículos 1, 13 y 229 de la Carta y, además, desconoce la Sentencia C-523 de
2009 en la que la Corte sostuvo, entre otras consideraciones, que las medidas
cautelares “constituyen una parte integrante del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no solo
porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque
contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que
quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de
cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces”.
Aduce
que la expresión normativa acusada vulnera el artículo 229 Superior en cuanto
cercena la posibilidad de que quienes acudan a la jurisdicción solicitando
medidas cautelares sin contenido patrimonial, vean cumplida la finalidad que la
ley y la jurisprudencia ha dado a las mismas, esto es, la de proteger los
derechos de los demandantes y evitar daños mayores.
Encuentra
entonces que se vulnera el acceso a la administración de justicia pues, durante
el término de tres meses que la ley establece como plazo para la realización de
la audiencia de conciliación, se le impide al demandante poner a consideración
del juez de la controversia la solicitud de medidas cautelares no
patrimoniales, y, por tanto, se evita que “el juez decida sobre su
procedencia, sin que su contraparte haya tenido tiempo de modificar las situaciones
existentes y tomar medidas que hagan inocuas las cautelas”. Lo anterior,
sostiene, se comprueba además con el hecho de que copia de la solicitud de
conciliación debe ser entregada a la contraparte, poniéndolo en sobre aviso, lo
cual resta cualquier efectividad que pudieren tener las medidas cautelares.
En
segundo lugar, el interviniente sostiene que la norma acusada viola el artículo
13 Superior. Aduce que la expresión “de carácter patrimonial” genera un trato
desigual no justificado dependiendo de si la medida cautelar afecta o no
derechos patrimoniales, pues “le asiste el mismo derecho a la efectividad de su
solicitud a quien pide una medida cautelar no cuantificable en términos
económicos o monetarios, que a quien solicita una de las que claramente tengan
un carácter patrimonial”.
Ejemplifica
la anterior afirmación, señalando que la norma propicia un tratamiento desigual
para quien pide una suspensión provisional de un acto administrativo de
naturaleza patrimonial, como la imposición de una multa, en relación con el
ciudadano que pide la misma suspensión frente a un acto que no tiene contenido
patrimonial, como una sanción disciplinaria.
2.2.
Intervención de la Universidad Libre de
Bogotá
El
doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarin, en su condición de Coordinador del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre, presentó intervención en el presente proceso de
constitucionalidad solicitando a la Corte declare condicionalmente exequible la
norma acusada.
Comienza
por explicar el ciudadano Burbano Villamarín que en materia contencioso
administrativo existe constitucionalmente la figura de la suspensión
provisional del acto administrativo (Art. 238 C.P.); que, según el artículo 13
de la Ley 1285 de 2009, será obligatorio agotar el requisito de procedibilidad
de la audiencia de conciliación extrajudicial para las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractuales; que el
artículo 590 del Código General del Proceso establece que en cualquier
jurisdicción siempre que se soliciten medidas cautelares no se deberá agotar el
requisito de procedibilidad; y que, por último, el artículo 613 de ese mismo
Código, sin derogar ni modificar ni reemplazar el artículo 238 Superior ni el
artículo 590 del Código, adiciona un caso especial consistente en que cuando la
medida cautelar sea de carácter patrimonial no debe agotarse el requisito de
procedibilidad.
Al
referirse a la medida cautelar de suspensión de actos administrativos, señala
el interviniente “la suspensión provisional en nuestro concepto por su
carácter superior constitucional y norma especial para un hecho determinado,
trátese de pretensiones patrimoniales o no, procede en su solicitud y para ello
su procedencia se ciñe es a la abierta contrariedad del acto atacado con el
ordenamiento legal, mas no por el hecho de catalogarse con el rótulo de medida
cautelar pues para este último tema el criterio legal es que el derecho
afectado por el acto administrativo sea de carácter conciliable, es decir
derecho dispositivo y es de tal categoría igual solicitándose o no la
suspensión provisional deberá agotarse el requisito de procedibilidad”.
Así,
sostiene que “una cosa es que solicite declarar nulidad de actos
administrativos que afectan derechos dispositivos de las personas, casos en los
cuales debo obligatoriamente agotar la conciliación y cuya regulación no es de
rango constitucional sino solo legal, como requisito de procedibilidad; y otra
bien distinta, es la suspensión provisional de rango constitucional e
instituto procesal que se puede solicitar en tanto persiga derechos de carácter
dispositivo en los cuales debo agotar el requisito y además podrá solicitar o
no la suspensión provisional en la medida que demuestre sumariamente el
perjuicio al ejecutar el acto administrativo atacado”.
Concluye
que para la procedencia de la suspensión provisional no debe observarse en nada
la norma acusada, en cuanto la figura del artículo 613 y la suspensión
provisional de actos administrativos son distintas, autónomas y operan con
criterios distintos.
Al
analizar la norma acusada con su alcance general, encuentra el interviniente
que pese a su errónea redacción puede conservarse en el ordenamiento jurídico.
Sostiene que una vez aclarado el asunto de la suspensión provisional, no
existirían en el contencioso administrativo otras medidas que se pudiesen
considerar como cautelares no patrimoniales y, por tanto, el problema estaría
salvado.
El
interviniente concluye que el demandante no tiene razón y que su solicitud debe
ceder al hecho de que “la situación cuando debe agotarse la conciliación
previa es siempre cuando se trate de materia conciliable (entiéndase derechos
dispositivos) y en el marco exclusivo del ejercicio de las acciones de nulidad
y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias
contractuales; y de otro lado que cuando se soliciten medidas cautelares
genéricamente hablando (patrimoniales o no) está consagrada la excepción de que
no será obligatorio el agotamiento del requisito previo”.
2.3.
Intervención de la ciudadana Catalina
María Duque López
La
ciudadana interviniente considera que la expresión demandada es contraria a la
Constitución Política en cuanto desconoce la reserva de ley estatutaria
consagrada en el artículo 152 Superior, así como la jerarquía normativa de las
leyes estatutarias sobre las leyes ordinarias. Además, sostiene que dicha
expresión viola el principio de unidad temática de la ley.
Frente
al primero de los argumentos, la señora Duque López afirma que la norma acusada
sólo podía adoptarse “mediante una reforma, una adición o la derogación de
la Ley Estatutaria de la Justicia” y no como ley ordinaria. Lo anterior, por
cuanto establecer como requisito previo al proceso la celebración de la
diligencia de conciliación trae consigo las siguientes implicaciones:
i)
Habilita
e impone ejercer una forma alternativa de solución de conflictos, permitiendo
que ciertas autoridades e instituciones no judiciales ejerzan funciones
jurisdiccionales.
ii)
Condiciona
el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.
iii)
Regula
un presupuesto procesal de la acción que genera serios riesgos para el acceso a
la administración de justicia.
Señala
que precisamente por razones esgrimidas, el legislador reguló mediante ley
estatutaria 1285 de 2009, el requisito de procedibilidad de la conciliación
extrajudicial para los procesos contencioso administrativos.
En
segundo lugar, sostiene que el artículo 613 contentivo de la expresión acusada
derogó preceptos contenidos en una ley ordinaria, desconociendo la jerarquía
que las leyes estatutarias tienen sobre ese tipo de leyes. Afirma que la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia
contencioso administrativa fue introducida por la Ley Estatutaria 1258 de 2009
y que la misma fue derogada parcialmente por el inciso segundo del artículo 613
de la Ley 1564 de 2012 “al excluir la exigencia de conciliación extrajudicial
en aquellos procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que
se adelantes y en los demás procesos en los que el demandante pida medidas
cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad
pública”.
Así
las cosas, concluye que se vulneran los artículos 152 y 153 de la Carta pues
una vez establecido como parte del corpus normativo de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia el requisito de procedibilidad de las acciones
contencioso administrativas, sólo por otra ley estatutaria podía suprimirse
dicho requisito “pre-procesal”.
Por
último, la ciudadana alega la violación del principio de unidad temática de la
ley. Sostiene que “el contenido de la norma legal cuestionada resulta ajeno
al tema o materia de la Ley 1564 de 2012 y rebasa el objeto central de dicha
ley, al incorporar una regulación sobre la jurisdicción contencioso
administrativa dentro de una codificación general referente a los procesos de
la jurisdicción ordinaria”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De
conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5594 en el
proceso de la referencia.
El
Procurador General solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte
acusado.
De
acuerdo con su concepto, resulta razonable que en materia contencioso
administrativa se pueda demandar directamente cuando se soliciten medidas
cautelares de carácter patrimonial, las cuales “se deben practicar antes de
que el demandado se entere de la existencia de un proceso en su contra y evite
el cumplimiento del pronunciamiento judicial” –folio 170-.
A
juicio del Ministerio Público “la disposición acusada es una consecuencia de
la filosofía que ha inspirado la conciliación prejudicial, que no es otra que
la descongestión judicial, mediante la solución expedita de los conflictos a
través de la discusión o trato entre las partes” –folio 170-. Recuerda que
la conciliación ha sido resaltada como un instrumento que permite la
realización de fines como la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía
en las relaciones sociales y, por otro lado, facilita el adecuado desarrollo de
la administración de justicia.
La
exigencia prevista en el aparte acusado del artículo 613 de la ley 1564 sólo
implica un límite de naturaleza temporal en el acceso a la administración de
justicia, por tanto, contrario a vulnerar derechos, “la conciliación
prejudicial constituye una herramienta para garantizar tales derechos, si se
tiene en cuenta que ella permite poner fin al conflicto a través de un arreglo
entre las partes” –folio 171-.
Respecto
del cargo de igualdad, solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte
demandado, por cuanto la Constitución no impone una regulación idéntica a dos
institutos que son claramente diferentes –folio 172-.
Finalmente,
con relación al cargo por vulneración del artículo 238 de la Constitución
solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud del
cargo –folios 167 y 168-.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Argumentos de la demanda
y problema jurídico
En el presente caso se controvierte la exequibilidad de la expresión
“de carácter patrimonial” contenida en el artículo 613 de
la ley 1564 de 2012.
De acuerdo con el actor dicha expresión mantiene la obligación de
acudir a audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad
ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, en su criterio, es
contrario al derecho de igualdad y al derecho de acceso a la administración de
justicia.
En este sentido, la acusación presentada tiene dos fundamentos
distintos:
i)
Vulneración
del principio de igualdad, en cuanto la diferencia establecida
por el aparte demandado entre las medidas cautelares con carácter patrimonial y
aquellas que no tienen dicho carácter introduce una discriminación
injustificada. Acusación que se sustenta al decir que el mismo derecho a que la
medida sea efectiva tienen unos y otros y, por tanto, a que “no
se vean afectadas por el periodo de tiempo necesario para llevar a cabo la
conciliación previa” –folio 23-.
ii)
Cargo
por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, que
surgiría por cuanto la obligación de realizar audiencia de conciliación
eliminaría o limitaría de forma desproporcionada la eficacia de las
medidas cautelares que no tengan un carácter patrimonial. Este sería el
resultado de impedir que el demandante acuda inmediatamente a la jurisdicción
–folio 20-, por cuanto este hecho daría al demandado la posibilidad de
modificar su situación de hecho existente, lo que impediría la satisfacción de
la pretensión del demandante –folio 20 y 21-. En concreto, se estaría afectando
el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto acudir a la
audiencia de conciliación i) retrasa, demora o dilata hasta en tres meses el
momento en que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; y ii) elimina lo sorpresivo de la medida cautelar, por cuanto
se pondría sobre aviso al demandado respecto de las pretensiones del actor y
respecto de su intensión de solicitar la medida cautelar.
Siendo estos los cargos formulados la Sala Plena de la Corte
Constitucional hará referencia a i) la audiencia de conciliación como requisito
de procedibilidad en los procesos contencioso administrativos; posteriormente abordará
ii) el significado y regulación de las medidas cautelares en los procesos
declarativos ante la jurisdicción contencioso administrativa; y, finalmente, iii)
dará solución al cargo formulado.
Como asunto previo, y en virtud del orden lógico que debe
acompañar a toda sentencia de constitucionalidad, se expondrán las razones que
la llevan a concluir sobre la ineptitud del primer cargo presentado por el
actor.
A.
Asunto previo: ineptitud del cargo por vulneración del
principio de igualdad –artículo 13 de la Constitución-
En
relación con la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, la
acusación contra el aparte del artículo 613 de la ley 1564 de 2012 se sustenta
al indicar que “[c]uando el legislador manifiesta que en el caso de las
medidas cautelares de carácter patrimonial no hay que cumplir el requisito,
mientras que en el caso de las medidas cautelares que no tengan carácter
patrimonial sí hay que cumplirlo, introduce una discriminación injustificada
incompatible con el derecho fundamental de igualdad dispuesto en el artículo 13
de la Constitución.//El mismo derecho tienen quienes soliciten medidas
cautelares de contenido patrimonial que pueda cuantificarse monetariamente como
aquellos que soliciten medidas que no tengan dicho carácter a que tales medidas
sean efectivas y por tanto no se vean afectadas por el periodo de tiempo
necesario para llevar a cabo la conciliación previa” –folio 23-.
Al
ser este el fundamento de la presunta contrariedad con el artículo 13 de la
Constitución, concluye la Sala que el mismo no cumple
con la carga de argumentación mínima requerida para ser analizado por la Corte,
por cuanto no presenta una acusación que pueda considerarse cierta, pertinente
y, en consecuencia, suficiente para adelantar el juicio por vulneración del
principio de igualdad.
Recuerda la Sala que los cargos por vulneración al principio de
igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, la cual implica
demostrar que dos o más sujetos, instituciones, categorías o, como en este
caso, mecanismos procesales son asimilables por el ordenamiento jurídico; y que
la diferenciación que entre ellos realizó el legislador resulta
desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de igual trato
por la ley derivado del artículo 13 de la Constitución. En este sentido, es
pertinente recordar lo establecido por la sentencia C-635 de 2012, que en
relación con los cargos de igualdad consagró:
“La Corte Constitucional ha
exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se
alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de
posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de
definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de
comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes
de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y,
(iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente
justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la
Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”
En el presente caso, encuentra la Sala que la acusación presentada
no cumple con las exigencias propias de los cargos de inexequibilidad por
igualdad, por cuanto falla al momento de determinar el criterio de comparación
o tertium comparationis para el caso concreto.
En efecto, el accionante no demuestra por qué las dos clases de
medidas cautelares deben ser tratadas de idéntica forma por la ley; es decir,
el actor no justifica satisfactoriamente por qué al legislador dentro de su
libertad de configuración en materia procedimental no le era permitido
diferenciar entre uno y otro tipo de medidas cautelares para los específicos
efectos de obligar la realización de audiencia de conciliación como requisito
procedimental. En otras palabras, el argumento presentado por el accionante
tiene un presupuesto lógico: que en los procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa las medidas cautelares de carácter patrimonial y las
de carácter no patrimonial son mecanismos procedimentales idénticos o, al
menos, no diferenciables en lo que a obligación de realizar audiencia de
conciliación se refiere; que dicha identidad tiene un fundamento constitucional
que, por consiguiente, obliga a un tratamiento idéntico al legislador
colombiano; y que, como resultado final, el legislador dentro de las opciones
de decisión política que el ordenamiento constitucional le permite, no tendría
la posibilidad de distinguir a efectos de la realización de la mencionada
audiencia entre estas dos clases de medidas cautelares.
La sustentación de este presupuesto lógico es la que se extraña en
la argumentación del actor, el cual, sólo se esfuerza en demostrar lo evidente:
que hay un trato distinto por parte del legislador respecto de unas y otras
medidas cautelares. Sin que en su escrito se encuentre una justificación
suficiente que demuestre por qué las disposiciones de la Constitución prohíben
este trato diferenciado.
Lo único que manifiesta al respecto es que dicha diferencia genera
una discriminación injustificada por cuanto “el mismo derecho tienen quienes
soliciten medidas cautelares de contenido patrimonial que pueda cuantificarse
monetariamente como aquellos que soliciten medidas que no tengan dicho carácter
a que tales medidas sean efectivas”, sin que de su escrito, se reitera, sean
apreciables las razones que justifiquen esta exigencia de igual trato.
Por esta razón, el cargo de igualdad presentado por el actor adolece
de falta de certeza, pues carece del primer elemento que debe
evidenciarse por parte del demandante: demostrar que existe un contenido
constitucional que preceptúa un trato igual entre medidas cautelares de
carácter patrimonial y las que no tienen dicho carácter.
Conocer
de fondo sobre estas acusaciones implicaría que la Corte creara el problema
jurídico, en tanto tendría que determinar las eventuales razones por las que
han debido ser reguladas de la misma forma las medidas cautelares de carácter
patrimonial y aquellas que no lo tienen. Esto, aparte de suplantar al actor en
el ejercicio de un derecho fundamental, implicaría ser parte y juez del mismo
proceso, rompiendo el principio de imparcialidad que debe regir la
administración de justicia.
Lo
anterior conduce, adicionalmente, a que el cargo por igualdad carezca también de
pertinencia, en tanto no plantea una controversia de naturaleza constitucional,
sino, simplemente, señala una diferencia existente en la regulación de dos
tipos distintos de medidas cautelares y resalta su desacuerdo con la misma,
situación que conduce, además, a su falta de suficiencia.
Por
estas razones la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la acusación presentada
por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución.
B. Consideraciones y respuesta al segundo cargo formulado
1. La
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia
contencioso administrativa: no vulnera el acceso a la administración de
justicia
La Corte
Constitucional ha examinado la constitucionalidad de la conciliación como
requisito de procedibilidad para el inicio de los procesos judiciales de
carácter laboral, civil, familia, comercial y contencioso administrativo. Sin
desconocer que en materia de procesos laborales en Sentencia C-893 de 2001[1]
se concluyó que, por las particularidades de los derechos que allí se debaten y
en cuanto el artículo 53 de la Constitución establece expresamente que la
conciliación en materia de derechos inciertos y discutibles laborales tiene
carácter facultativo[2],
dicho requisito de procedibilidad resultaba ser inexequible[3]; en relación
con los demás procesos ha concluido que lejos de desconocer, suspender o
impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación
extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer efectivo y real
este derecho fundamental. Y, por consiguiente, ha concluido de manera reiterada
y uniforme que se trata de una limitación razonable desde el punto de vista
constitucional.
En efecto, en
Sentencia C-1195 de 2001[4]
declaró exequibles los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001
–que consagran la conciliación como requisito de procedibilidad en general y en
particular frente a procesos civiles, de familia y contencioso
administrativos- al no encontrarlos contrarios a los artículos 1, 2, 6, 23,
84, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. En esa ocasión el
accionante estructuró su demanda sobre la base de que “el acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental de aplicación inmediata y
una garantía que se ve obstaculizada en forma inconstitucional con el
establecimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir
a la jurisdicción, por cuanto establece una condición suspensiva para acceder a
ella”.
Así, en
relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en general, la
Corte consideró, en primer lugar, que ésta se enmarca “dentro del conjunto
de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han
limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo
formalismo, o su carácter excesivamente adversarial”. Y explicó que el
instrumento de la conciliación y otros mecanismos alternativos de resolución de
conflictos “han sido adoptados en diversos países en un proceso sucesivo de
reformas, calificado por distintos doctrinantes como “olas de acceso a la
justicia”-esta referencia, al igual que las referencias jurisprudenciales
posteriores corresponden a la sentencia C-1195 de 2001, a menos que se indique
lo contrario-.
Explica que la
primera ola se refiere al “propósito de proveer servicios jurídicos para los
pobres mediante el establecimiento, por ejemplo, de servicios gratuitos de
asesoría legal, de defensores de oficio o del amparo de pobreza”. La
segunda ola se forma a partir de la consagración de figuras tales como las
acciones populares y de grupo, “como mecanismos para extender el acceso a la
justicia a la protección de los intereses difusos y de los derechos colectivos”.
Y la tercera ola se orienta a “garantizar la efectividad del acceso a la
justicia para la resolución de conflictos”, bien sea a través de vías judiciales
expeditas o, precisamente, de “procedimientos alternativos como la
negociación, el arbitraje o la mediación”.
Al
caracterizar los diferentes mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, señala que la mediación –donde incluye a la conciliación- “es
tal vez el más informal, expedito y económico en materia de
tiempo y costos de los mecanismos mencionados. Es también uno de los más
populares debido principalmente a que el mediador no decide quién tiene la
razón, no dispone de autoridad para imponer una decisión a las partes, tan sólo
las asiste para que conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y
encuentren alternativas de solución a su disputa.”[5] –subrayado
ausente en texto original-.
Concluye
entonces que la creación e implementación de estos mecanismos contribuye al
logro de cuatro objetivos básicos comunes: “(i) facilitar el acceso a la
justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de solución a los conflictos;
(iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resolución de
los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la
justicia estatal formal”.
Sostiene
además que el derecho a acceder a la justicia también guarda estrecha relación
con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para
asegurar la efectividad de los derechos y que esa relación se ve salvaguardada
con la existencia de mecanismos alternativos de resolución de conflictos como
la conciliación. Afirmó la Corte:
“para la
Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en
especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes
que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de
los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el
legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos
cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia
la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos
formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a
las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello,
mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la
descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso
efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos.”
En segundo
lugar, frente a la consagración de la conciliación extrajudicial como requisito
de procedibiliad para el inicio de procesos judiciales, la Corte señaló en
dicha oportunidad que “aún cuando en un principio estos mecanismos fueron
establecidos para que los particulares acudieran a ellos de manera voluntaria,
la prevalencia de la cultura del litigio[6] ha llevado a que se
consagre la obligatoriedad de la mediación ya sea en la etapa prejudicial, o
durante el proceso judicial”. Hace referencia a la consagración del
requisito en diferentes países para concluir que las estadísticas sobre el
funcionamiento de la conciliación en general y de la obligatoriedad de la
conciliación prejudicial en particular, aún cuando no son comparables entre sí,
muestran cómo el empleo de estos mecanismos reduce significativamente el tiempo
de resolución de los casos y contribuye efectivamente a modificar la cultura
del litigio.
Tras aplicar un
test de razonabilidad, la Corte concluyó que este requisito resulta ser
constitucionalmente admisible. Así, sostuvo que el mismo tiene finalidades
legítimas e imperiosas desde el punto de vista constitucional, a saber:
“(i)
garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los
individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia
pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones
injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales.”
Particularmente
sobre la cuarta finalidad, la Corte explicó que el intento obligatorio de
conciliación extrajudicial favorece la realización del debido proceso (artículo
29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la
resolución del conflicto. Señala que tal como lo ha reconocido la abundante
jurisprudencia de esa Corporación, “el debido proceso involucra, amén de
otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y
cumplida justicia[7]
y como quiera que la conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad
para resolver el conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones,
desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo 29.”(Subrayas
fuera de texto).
En segundo
lugar, la Corte concluye que el medio empleado para lograr los fines
mencionados resulta adecuado, en cuanto el requisito constituye una limitación legítima,
principalmente de orden temporal, que puede ser superado por la decisión de las
partes y que resulta efectivamente conducente para el logro de los fines
previstos.
Sostuvo la
Corte que la exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de
procedibilidad es un límite principalmente temporal para el acceso a la
justicia del Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la
fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar
ninguna decisión dentro de esa audiencia:
“Las partes
mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden
fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden
decidir autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo papel se
puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un
rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo información
experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando propuestas.
Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes
durante los primeros minutos de la audiencia de conciliación, por ejemplo,
pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la
jurisdicción.”
Para explicar
la efectiva conducencia del medio y los fines, la Corte se refirió a cada uno
de los procesos a los que las normas acusadas le aplican el requisito de
procedibiliad de la audiencia de conciliación extrajudicial. Así, en materia
contencioso administrativa afirmó que, en primer lugar, resulta ser un medio
adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia,
como quiera que “ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos
por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no
llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran
dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos,
puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”
En segundo
lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en estos procesos resulta ser un
medio adecuado y efectivamente conducente para “promover la participación de
los particulares en la administración de justicia, no sólo a través de la
intervención del conciliador, sino también cuando las partes autocomponen su
controversia. En ambos eventos, “se fortalece la capacidad de los individuos
para resolver de manera autónoma sus conflictos y para participar en la
administración de justicia’.”.
En tercer
lugar, la conciliación prejudicial obligatoria resulta ser un medio adecuado y
efectivamente conducente para promover la convivencia pacífica. Señala la Corte
que la audiencia de conciliación:
“constituye
un espacio para el diálogo, que permite limar asperezas,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.