C-834-01
Sentencia C-862/01
Sentencia C-834/01
ESTATUTO DE LA
COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL-Aprobación ulterior en suscripción
TRATADO
INTERNACIONAL-Aprobación
ulterior en suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial
subsana vicio de representación en suscripción
ESTATUTO DE LA
COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL-Contenido
TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL-Discusión y
coordinación de políticas
COMISION
LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL-Objeto
La CLAC
es un Organismo internacional de carácter gubernamental y consultivo, que busca
propiciar un espacio de discusión y de diálogo en materia de políticas aéreas
en Latinoamérica, asunto que cubre aspectos tan variados como pueden serlo la
seguridad operacional de la navegación aérea, la mayor eficiencia en la
prestación del servicio de transporte de pasajeros, carga o correo, el establecimiento
de instalaciones y servicios adecuados, las normas de aeronavegabilidad y de
mantenimiento y operación de aeronaves, la investigación sobre accidentalidad
aérea, la recopilación y circulación de todo tipo de datos estadísticos
relativos al transporte aéreo en todas sus modalidades, etc. El propósito que
persigue la CLAC facilita al Estado el cumplimiento de varios deberes suyos de
rango superior, como lo son el de garantizar la efectividad del derecho a la
vida y a la seguridad de las personas usuarias del transporte aéreo
internacional, así como el de ejercer la responsabilidad por la adecuada
prestación de ese servicio público que debe llevarse a cabo en forma permanente
regular y continua.
Referencia: expediente LAT-193
Revisión oficiosa de la Ley 622 de 2000
“Por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto de la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de
diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y se adoptan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
agosto ocho (8) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán
Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 622 de 2000 “Por medio de
la cual se aprueba el ‘Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación
Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil
novecientos setenta y tres (1973) y se adoptan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 23 de noviembre de 2000, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió mediante oficio a
la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 622 de 2000 “Por medio de la
cual se aprueba el ‘Estatuto de la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de
México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y
se adoptan otras disposiciones”.
Por Auto del 18
de diciembre de 2000, el entonces Magistrado Sustanciador, doctor Alejandro
Martínez Caballero, asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó
oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara los
pormenores de las etapas de negociación y celebración del estatuto de la
Comisión Latinoamericana de Aviación; así como a las Secretarías Generales de
Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite
legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se
ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al
despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que
rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO
DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 622 DE 2000
(noviembre 21)
“por medio de la cual se aprueba el
"Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)",
hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos
setenta y tres (1973), y se adoptan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“Visto el texto del
"Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)",
hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil
novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:
“(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
“El C.P. Adrián
Garza Plaza, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
“CERTIFICA:
“Que en los
archivos de esta Secretaría obra el original del Estatuto de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día
catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres, cuyo texto
y forma en español son los siguientes:
“«SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE
AUTORIDADES AERONAUTICAS
“(México, D.F., 11 al 14 de diciembre de
1973)
“ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA
DE AVIACION CIVIL - CLAC
“CAPITULO I
Constitución
“
Artículo 1. Las
Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes en las
deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de Autoridades
Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973, establecen por el
presente instrumento la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a fin de
alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas de aviación civil
en el área geográfica indicada en el artículo 2.
“Artículo 2. Podrán
integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, que en adelante se
denominará indistintamente la Comisión o la CLAC, solamente los Estados
situados en América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los
Estados del Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se
denominará Latinoamérica.
“Artículo 3. La
CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus conclusiones, recomendaciones
y resoluciones estarán sujetas a la aprobación de cada uno de los Gobiernos.
“CAPITULO II
Objetivos y funciones
“Artículo 4. La
Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las autoridades de aviación
civil de los Estados miembros una estructura adecuada dentro de la cual puedan
discutirse y planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y
coordinación de las actividades de aviación civil.
“Artículo 5. Para
el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará todas las funciones
necesarias, y en particular:
“a) Propiciar y
apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la Región, para el
desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y
desde Latinoamérica;
“b) Llevar a cabo
estudios económicos sobre el transporte aéreo en la Región;
“c) Promover un
mayor intercambio de información estadística entre los Estados miembros,
mediante una mejor y oportuna notificación de los formularios de la OACI y el
suministro de otra información estadística que se decida recopilar sobre una
base regional;
“d) Alentar la
aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en materia de
facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un desarrollo más
acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros, carga y correo
dentro de la Región;
“e) Propiciar
acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la mejor ejecución de
los planes regionales de la OACI, para el establecimiento de las instalaciones
y servicios de navegación aérea y a la adopción de las especificaciones de la
OACI en materia de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves,
licencias del personal e investigación de accidentes de aviación;
“f) Propiciar
acuerdos para la instrucción del personal en todas las especialidades de la
aviación civil;
“g) Propiciar
acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en el campo de la
aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de todos los recursos
disponibles, particularmente aquellos provistos dentro de la estructura del
programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
“CAPITULO III
Relaciones con la OACI y otros organismos
internacionales
“Artículo 6. La
Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de asegurar la armonización
y coordinación de sus actividades con los objetivos y planes de la OACI.
“Artículo 7. La
Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización
de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para
América Latina (Cepal), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(Alalc), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común
Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta),
a fin de cooperar con estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de
la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea
de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con
cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.
“CAPITULO IV
Organización y disposiciones de trabajo
“Artículo 8. Son
órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
“Artículo 9. La
Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros, celebrará
reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.
“Artículo 10. La
Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité
Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría
de los Estados miembros de la Comisión.
“Artículo 11. Las
reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la
mayoría de los Estados miembros.
“Artículo 12. Las
conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por
deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto.
Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán
por mayoría de los Estados representados.
“Artículo 13. En
cada reunión ordinaria, la Asamblea:
“a) Elegirá su
Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración una adecuada
representación geográfica;
“b) Establecerá el
programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del año en que se espera
tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.
“Artículo 14. La
Asamblea determinará su propia organización interna, disposiciones y
procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y grupos de trabajo y de
expertos para estudiar aspectos específicos de los asuntos que tratan los
artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá constituir grupos de trabajo
para estudiar y discutir aquellos de dichos asuntos que sólo sean de interés
para un grupo determinado de Estados miembros de la CLAC.
“Artículo 15. El
Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vicepresidentes, electos por
la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo
establecido por la Asamblea, pudiendo formar comités y grupos de trabajo o de
expertos, siempre que sea necesario.
“Artículo 16. Habrá
una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las
normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente
Estatuto.
“Artículo 17. Las
actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC contemplarán las necesidades
y aspiraciones particulares y comunes de las subregiones y considerarán las
proposiciones y conclusiones de las comisiones subregionales que se
establecieren o funcionaren para tratar sus cuestiones e intereses.
“Artículo 18. Los
Estados deberán estar representados en las reuniones de la CLAC por delegados
en número, rango y competencia apropiados a los problemas que hayan de
discutirse. Los jefes de delegación, en las Asambleas, debieran ser normalmente
los funcionarios de más alto rango, directamente responsables de la
administración de aviación civil internacional de sus respectivos países, y en
las otras reuniones, funcionarios de aviación civil de alto rango.
“CAPITULO V
“Cuestiones financieras
“Artículo 19. En
cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un presupuesto
aproximado de los gastos directos de sus actividades, de acuerdo con el
programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta el final del año
en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea Ordinaria.
“Artículo 20. El
Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a
los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado,
se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados.
“CAPITULO VI
Firma, aprobación y enmienda
“Artículo 21. El
presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados mencionados en
el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973, en la ciudad de México, D.
F.
“Artículo 22. El
presente Estatuto se someterá a la aprobación de los Estados signatarios. Las
notificaciones de aprobación serán depositadas en la Secretaría de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 23. El
presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a partir del día 14 de
diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de haber sido aprobado por
doce Estados de los mencionados en el artículo 2.
“Artículo 24. Para
retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá dirigir la notificación
respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos
Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones correspondientes a la Comisión y
a los Estados miembros. El retiro surtirá efectos seis meses después de
recibida la notificación.
“Artículo 25. El
presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los
Estados miembros.
“CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
“Artículo 26. Los
idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el portugués y el inglés.
“Artículo 27. Con
sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los servicios de Secretaría de
la CLAC, para estudios, reuniones, correspondencia, mantenimiento de archivos y
cuestiones semejantes, serán proporcionados por la Secretaría de la OACI a
través de la Oficina Regional Sudamericana.
“Artículo 28. Con
sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los gastos indirectos
inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados por la OACI. Los
gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros de la Comisión, pero
la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.
“Artículo 29. Los
gastos directos sufragados por la OACI por razón de las actividades de la CLAC,
se prorratearán entre los Estados miembros de la Comisión, en proporción al
porcentaje con que contribuyen al presupuesto de la OACI para el ejercicio al
que correspondan dichos gastos.
“Artículo 30. Los
gastos directos en que haya incurrido la OACI de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior, se recobrarán de los Estados miembros de la Comisión en
forma de contribución complementaria a aquella que los Estados miembros de la
Comisión pagan normalmente para cubrir los gastos de la OACI.
“Artículo 31. La
CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes provisionales durante la
Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo
1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su mandato hasta la clausura de la
primera Asamblea ordinaria de la CLAC.
“Artículo 32. La
primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el lugar y fecha que
determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia
en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible, deberá realizarse no más
tarde del tercer trimestre de 1974 y con anterioridad a la celebración del 21
período de sesiones de la Asamblea de la OACI.
“Artículo 33. El
Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará un
proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC que será sometido a
consideración de los Estados miembros. Sobre la base de este proyecto y de las
observaciones recibidas de los Estados miembros, el Comité Ejecutivo aprobará
el Reglamento Interno Provisional de las reuniones de la CLAC que se aplicará
durante la celebración de la primera Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se
aprobará el Reglamento definitivo.
“Artículo 34. El
Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará y
someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria de la CLAC el
programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos correspondientes a los
años 1975 y 1976.
“Hecho en la ciudad
de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y tres.
“Firmas ilegibles
por las Repúblicas de:
“Argentina, Brasil,
Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México,
Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile,
Perú, Cuba y Ecuador.
“Firmada en
consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18 de junio de
1975.
“La presente es
copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de
diciembre del año mil novecientos setenta y tres.
“Extiendo la
presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los nueve
días del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, a fin de
proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.
(Firma ilegible).
“El suscrito Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
“HACE CONSTAR:
“Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto
de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)" hecho en la
ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil
novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la
Oficina Jurídica de este Ministerio.
“Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
“El Jefe Oficina
Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
“PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
“Santa Fe de
Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997
“Aprobado. Sométase
a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
“La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
“DECRETA:
“Artículo 1º.
Apruébase el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil
(CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de
mil novecientos setenta y tres (1973).
“Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
"Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)",
hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil
novecientos setenta y tres (1973), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
“Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
“El Presidente del
honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
“El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
“El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
“El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
“REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
“Comuníquese y
cúmplase.
“Dada en Bogotá, D.
C., a 21 de noviembre de 2000.
“Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
“El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
“El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
“El Viceministro de
Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte,
Federmán Quiroga
Ríos.”
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
En representación del referido Ministerio,
intervino en el proceso de la referencia la ciudadana Janeth Mabel Lozano
Olave, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las
prescripciones de la Ley 622 y del Estatuto aprobado por esta.
Luego de hacer una breve referencia a los
antecedentes históricos de la Comisión latinoamericana de Aviación Civil, el
Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que las normas que componen el
Estatuto sometido a revisión desarrollan varios de los principios de la
Constitución Política, en especial los contenidos en los artículos 226 y 227 de
la Carta, en cuanto persiguen impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia
nacional.
“Este instrumento se constituye en una
herramienta valiosa para encaminar las acciones que se pretenden desarrollar en
el campo de la aviación civil, con lo que se busca conseguir un avance que
permita el diseño de una estrategia de globalización que facilite la
cooperación en ámbito de la aviación civil”, dice la institución.
Además, dice la interviniente, el Estatuto
en cuestión fomenta la integración de Colombia en el panorama internacional de
la aviación civil, lo cual repercute en un incremento de la cooperación y la
coordinación de las actividades relacionadas, todo ello dentro de un marco de
respeto por la soberanía nacional.
2. Intervención de la Aeronáutica Civil
En representación de la entidad de la
referencia intervino su Director General, el señor Juan Carlos Velez Uribe,
para solicitar la declaración de exequibilidad del Estatuto de Aviación Civil y
de su ley aprobatoria.
A juicio de la entidad, ninguno de los
cánones que componen la Ley y el Estatuto sometidos a revisión, contrarían los
preceptos constitucionales. Por el contrario, las normas se encuentran acordes
con el artículo 227 de la Carta Política, toda vez que facilitan las
actividades de cooperación y coordinación de la aviación civil, el intercambio
de información y propicia la integración internacional en materia de
aeronáutica y de cooperación técnica.
Finalmente, el organismo interviniente
sostiene que con la Ley de la referencia se da amplio desarrollo al Convenio de
Chicago de 1944, sobre aviación civil internacional, que fue aprobado por
Colombia mediante la Ley 12 de 1947, cuya constitucionalidad es evidente.
3. Intervención del Ministerio de Transporte
Intervino también en el proceso el
ciudadano José Guillermo Moreno Moreno, en representación del Ministerio de
Transporte, para solicitar que se declaren exequibles las disposiciones
estudiadas, toda vez que, a su juicio, la Ley 622 de 2000 cumple con los
requisitos constitucionales y legales previstos para este tipo de normatividad.
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
En concepto del señor Procurador General
de la Nación, la Ley que se revisa así como el estatuto que por ella se aprueba,
están acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declarados
exequibles por la Corte Constitucional.
Además de que la Ley de la referencia
cumple con los requisitos formales exigidos por la normatividad pertinente, la
Procuraduría estima que, desde el punto de vista material, las disposiciones
sometidas a estudio se ajustan plenamente a la Constitución Política, tanto en
su preámbulo, que señala un compromiso de integración del Estado colombiano con
la comunidad latinoamericana, como en los principios constitucionales que
propugnan por la promoción de las relaciones internacionales de Colombia con
los demás Estados.
Dice el Procurador: “Así, la finalidad de
la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, la cual no es otra que la de
alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas que puedan
presentarse en el transporte aéreo en América Latina, constituye un cabal
desarrollo del principio fundamental de nuestra Constitución Política, de
acuerdo con el cual, la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamericana.”
Sostiene también la Vista Fiscal que la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a la cual se vincula el Estado
colombiano mediante el acuerdo aprobado por la ley de la referencia, ejerce
funciones que tienen íntima relación con la protección de algunos derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política, como el derecho a la vida y a
la seguridad personal, ya que dicha comisión se encarga de coordinar la firma
de acuerdos internacionales para el “establecimiento de instalaciones y
servicios de navegación aérea y para la adopción de las especificaciones de la
OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), en materia de
aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del
personal e investigación de accidentes de aviación.”
Además -agrega- gracias a la adopción del
estatuto bajo examen, el Estado colombiano tendrá acceso a información
estadística sobre el manejo de la aviación en la región, que le permitirá
internacionalizar sus relaciones económicas. La adopción de esta normatividad
-termina diciendo la Procuraduría-, amplía las relaciones internacionales de
Colombia a través de la cooperación y la coordinación de actividades vinculadas
con la aviación civil en América Latina, sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, que no resultan onerosas para el país sino benéficas para él y
sus habitantes.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo a lo
establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es
competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del “Estatuto de la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México el catorce (14) de
diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”) y de la Ley 622 de
2000 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio y se adoptan otras
disposiciones”. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad
del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por
razones de fondo.
La suscripción del
tratado.
2. Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (folios 26 7 27), el ‘Estatuto de la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México
el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”) fue
suscrito por el doctor Jorge Barco Vargas, quien representaba a la autoridad de
aviación civil participante en la Segunda conferencia Latinoamericana de
Autoridades Aeronáuticas celebrada en México del 11 al 14 de diciembre de 1973.
Según la misma certificación, no existe constancia en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, “de que a dicho funcionario se le hubieran otorgado
Plenos Poderes en esa oportunidad”.
No obstante lo anterior,
el día 18 de noviembre de 1997 el Presidente de la República confirmó dicho
acto al aprobarlo y someterlo a la consideración del Congreso de la República,
según consta en documento obrante al folio 28 del expediente. Dicha aprobación
ulterior, conforme lo indica el artículo 8° de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, subsana
cualquier vicio de representación que hubiera podido presentarse, como lo ha
reconocido en otras oportunidades esta Corporación[1].
El trámite de la
Ley 622 de 2000.
3. El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo
indica el artículo 154 de la Carta. El proceso que le sigue es el mismo que se
le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes
debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan
efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum
previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los
términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y
quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la primera de las Cámaras
y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción
gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los
seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.
4. El día 18 de
agosto de 1999, el Gobierno Nacional, a través los Ministros de Relaciones
Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Transporte, presentó al Senado
el proyecto de ley radicado bajo el N° 71 de 1999, por medio del cual se
aprueba el “Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’
hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos
setenta y tres (1973”). El proyecto, junto con su correspondiente exposición de
motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 269 del 24 de agosto de
1999 (Pág. 7 y siguientes), y repartido a la Comisión Segunda Constitucional
del Senado de la República.
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el senador
Antonio Guerra de la Espriella y publicada en la Gaceta del Congreso N° 376 del
15 de octubre 1999 (Págs. 8 y 9). En dicha ponencia se hizo una proposición
aditiva, que planteaba a la comisión aprobar el texto del proyecto
gubernamental, incluyendo en él un artículo nuevo cuyo texto era el siguiente:
“Los gastos en que se deba incurrir
con ocasión de la aprobación a que se refiere el artículo 1° de la presente
ley, se harán con cargo al Presupuesto Ordinario de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil”.
- El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del
Senado, incluyendo la proposición aditiva antes mencionada, el día 9 de
noviembre de 1999. Lo anterior consta en la certificación expedida por el
Secretario General de dicha Comisión, que obra en el expediente al folio 153.
- La
correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, fue publicada en
la Gaceta del Congreso N° 430 del 11 de noviembre de 1999 (Págs. 3 y
siguientes).
- El proyecto fue
aprobado en segundo debate en el Senado el día seis (6) de diciembre de 1999,
según consta en el acta correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso
N° 548 del catorce (14) de diciembre 1999 y en la certificación expedida por el
Secretario General del Senado de la República, obrante en el expediente al
folio 143.
- Posteriormente el proyecto fue enviado a
la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 206 de 1999. La
ponencia para primer debate fue presentada por la representante Nelly Moreno
Rojas y publicada en la Gaceta del Congreso N° 134 de 2000 (Págs. 11 y 12).
- El proyecto,
según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes, fue aprobado por unanimidad en primer debate
en esa Comisión, en sesión llevada a cabo el día 17 de mayo de 2000. Dicha
aprobación se dio excluyendo del texto del proyecto, el artículo
correspondiente a la proposición aditiva aprobada en el Senado de la República.
- La Ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 213 de 2000 (Págs. 12
a 14)
- Finalmente el
proyecto fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria de la Cámara
de Representantes del 20 de junio de 2000, de conformidad con la certificación
expedida en esa fecha por el Secretario General de esa célula legislativa,
obrante en el expediente al folio 97.
- El diecinueve de
julio de 2000, el proyecto de ley fue enviado para sanción ejecutiva al
Presidente de la República, quien lo devolvió al Congreso Nacional con
objeciones por razones de inconstitucionalidad al considerar que el texto
aprobado en el Senado de la República, contenía un artículo que no había sido
aprobado en la Cámara de Representantes, con claro incumplimiento del artículo
161 de la Constitución Política.
- En sesiones
plenarias llevadas a cabo los días 16 de agosto y 17 de octubre de 2000, la
Cámara de Representantes y el Senado de la República, respectivamente, aprobaron
los informes de la Comisión Accidental de Mediación que proponía aceptar las
objeciones presidenciales.
- El 21 de noviembre de 2000 el proyecto de ley fue sancionado por el
Presidente de la República y remitido a la Corte Constitucional, dentro de los
seis días señalados por el artículo 241-10 de la Carta.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 622 del 21 de noviembre
de 2000 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
Contenido
General del Estatuto
5. El Estatuto
objeto de revisión por la Corte Constitucional, consta de siete capítulos y 34
artículos, cuyo contenido se resume a continuación:
En el Capítulo I,
las autoridades de aviación civil de los Estados participantes en la Segunda
Conferencia Latinoamericana de autoridades aeronáuticas, celebrada en México en
diciembre de 1973, manifiestan que establecen la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC), a fin de lograr la más amplia colaboración para resolver
los problemas de aviación civil en el área geográfica de Latinoamérica. Se
precisa en este Capítulo (artículo 3), que la CLAC es un organismo de carácter
consultivo y que sus conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán
sujetas a la aprobación de cada uno de los gobiernos.
En el Capítulo II
se precisan los objetivos y funciones de la Comisión. Al respecto se indica que
su objetivo primordial es proveer a la autoridades de aviación civil de los
Estados miembros, una estructura adecuada dentro de la cual puedan discutirse y
planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y coordinaciónación
de las actividades de aviación civil. A tales efectos desarrollará las
funciones que se enumeran en el artículo 5° cuales son: i) propiciar y apoyar
la coordinación y cooperación para el desarrollo ordenado y la mejor
utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica; ii)
llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la región; iii)
promover un mayor intercambio de información estadística; iv) alertar sobre la
aplicación de las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación
Civil Internacional -OACI-[2]
en materia de facilitación del transporte aéreo; v) propiciar acuerdos entre
los Estados de la región para la mejor ejecución de la navegación aérea.
El Capítulo III se
refiere a las relaciones con la OACI y con otros organismos internacionales, y
el IV determina que son órganos de la CLAC la Asamblea y el Comité Ejecutivo,
señalado cuáles son sus funciones y régimen. El Capítulo V regula las
cuestiones financieras de la Asociación.
Finalmente el
Capítulo VI dispone que el Estatuto creador de la CLAC estará abierto a la
firma de todos los Estados latinoamericanos. Así mismo contiene cláusulas
relativas a la ratificación del Convenio, a su entrada en vigencia, a su
enmienda y a las condiciones para el retiro de la Asociación. Por último el
Capítulo VIII contiene algunas disposiciones finales y transitorias relativas a
los idiomas oficiales del Convenio, a la organización de su Secretaría, a la
atención de los gastos directos e indirectos, al nombramiento provisional de
presidente y vicepresidentes y a las primeras reuniones de la Asamblea y del
Comité Ejecutivo.
Constitucionalidad
del Estatuto
6. La exposición de
motivos al proyecto que devino en Ley 622 de 2000, describe los antecedentes
históricos que dieron origen a la suscripción del Estatuto que ocupa la
atención de la Corte. Al respecto indica que la CLAC surgió como resultado de
los esfuerzos continuos de los países latinoamericanos para lograr un espacio
adecuado de discusión y coordinación de las políticas relativas al transporte
aéreo internacional, esfuerzos que fueron liderados principalmente por Colombia
durante la celebración de las denominadas conferencias CRAC (Conferencias
Regionales de Aviación Civil), y en la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas
celebrada en Bogotá en junio de 1973.[3]
Según se relata en
la ponencia para primer debate al proyecto de ley correspondiente, Colombia, en
el mes de octubre de 1974, mediante nota diplomática manifestó la intención de
hacer parte del Estatuto creador de la CLAC, y en efecto participó en el
Organismo realizando los aportes anuales exigidos en el mencionado Estatuto.
Posteriormente, para continuar con los pagos anuales referidos, en el año de
1992 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió a su homólogo de
Relaciones Exteriores, la ley de la República que otorgara validez al Estatuto
y permitiera seguir cumpliendo con dichas obligaciones. Así las cosas, se
presentó al Congreso Nacional el proyecto de ley aprobatoria del Estatuto en
mención.[4]
La CLAC es un
Organismo internacional de carácter gubernamental y consultivo, que busca, como
se dijo antes, propiciar un espacio de discusión y de diálogo en materia de
políticas aéreas en Latinoamérica, asunto que cubre aspectos tan variados como
pueden serlo la seguridad operacional de la navegación aérea, la mayor
eficiencia en la prestación del servicio de transporte de pasajeros, carga o
correo, el establecimiento de instalaciones y servicios adecuados, las normas
de aeronavegabilidad y de mantenimiento y operación de aeronaves, la
investigación sobre accidentalidad aérea, la recopilación y circulación de todo
tipo de datos estadísticos relativos al transporte aéreo en todas sus
modalidades, etc.
A juicio de la
Corte, el Estatuto bajo examen no solo no contradice la Constitución, sino que
desde varios puntos de vista constituye su adecuado desarrollo. En efecto, el
propósito que persigue la CLAC facilita al Estado el cumplimiento de varios
deberes suyos de rango superior, como lo son el de garantizar la efectividad
del derecho a la vida y a la seguridad de las personas usuarias del transporte
aéreo internacional, así como el de ejercer la responsabilidad por la adecuada
prestación de ese servicio público que debe llevarse a cabo en forma permanente
regular y continua. De esta manera se cumple, respecto del referido servicio,
el mandato contenido en el artículo 365 de la Carta, que indica: Los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
De otro lado, el
Tratado que se revisa permite también al Estado cumplir con obligaciones
contraídas en otros tratados públicos internacionales relativos a la
aeronavegación, pues dispone que dentro de las funciones que se encomiendan a
la Comisión, estará la de “alentar la aplicación de las normas y métodos
recomendados de la OACI en materia de facilitación.”
Así pues, el
Convenio bajo examen desarrolla diversas normas y objetivos de rango superior,
y además, por tratarse de la creación de un organismo consultivo, cuyas
conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación
posterior de cada uno de los Gobiernos, lo hace dentro de los parámetros de
respecto a la soberanía nacional y sobre la base de la equidad, la reciprocidad
y la conveniencia nacional, con lo cual se adecua al artículo 9° de la
Constitución.
Adicionalmente,
como sucede con todos los instrumentos internacionales que suscribe Colombia
con naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la internacionalización
de nuestras relaciones políticas, económicas, y sociales, en los términos del
artículo 226 de la Carta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto de
la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)” hecho en la ciudad de
México el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973)”.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 622 de 21
de noviembre de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)’ hecho en la ciudad de México
el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973”)
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la Sentencia C-400 de 1998 (M.P Alejandro Martínez
Caballero), la Corte dijo al respecto: Esta confirmación presidencial, conforme
al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su
artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado.
Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción de un tratado.
[2] La Organización de Aviación Civil Internacional es el organismo
rector de la aviación civil a nivel mundial, , constituido en Chicago en 1944.
Colombia aprobó su Convenio constitutivo mediante la Ley 12 de 1947
[3] Cf. Guillermo Fernández de soto, Juan Camilo Restrepo Salaza,
Mario Cárdenas Santamaría. Exposición de motivos al proyecto de Ley 71 de 1999
–Senado-. Gaceta del Congreso N° 269 del 24 de agosto de 1999.
[4] Cf. Antonio Guerra de la Espriella. Ponencia para primer debate
en el Senado al proyecto de Ley 71 de 1999 –Senado-. Gaceta del Congreso N° 376
del 15 de octubre de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.