C-833-13
Sentencia C-833/13
Sentencia C-833/13
INCLUSION
COMO GANANCIA OCASIONAL DE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES EN
DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 2012 Y 2013 O EN CORRECCIONES DE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS-Desconoce los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 163 DE LA
LEY 1607 DE 2012-Inexequibilidad con efectos
hacia el futuro
La Corte declara la inexequibilidad del
artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, con efectos a futuro. Esto último teniendo
en cuenta el precedente fijado por esta Corporación en decisiones anteriores en
las que ha declarado la
inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias. En tal
sentido, la sentencia C-511 de 1996 declaró la inexequibilidad, con efectos a
futuro, de las normas demandadas “en
atención al principio de buena fe y al respeto que merecen las situaciones
creadas y consolidadas al amparo de las normas que serán declaradas
inexequibles”. El mismo criterio se mantuvo en la sentencia C-992 de 2001, donde
declaró la inexequibilidad, con efectos a futuro, de una norma que para el
momento de proferir el fallo había perdido vigencia. En esta ocasión sostuvo
que: “(p)odría pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular el
efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto
retroactivo, tal fallo no sería inocuo, Sin embargo, observa la
Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la
aplicación de las normas acusadas, se habrían producido situaciones jurídicas
consolidadas en cabeza de particulares, ello impediría un pronunciamiento en
este sentido, puesto que el mismo atentaría con el principio de seguridad
jurídica y expresas disposiciones de la
Carta sobre derechos adquiridos”. También mantuvo esta posición en la
sentencia C-1115 de 2001, al señalar que “en respeto a las situaciones
consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su vigencia, como al principio de
buena fe, los efectos de la presente decisión solo se proyectarán hacia el
futuro”.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio
pro actione
DEMANDA
DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Excepción al control de constitucionalidad/DEMANDA DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Límites funcionales al control de constitucionalidad que se derivan del
principio de separación de las ramas del poder público
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias argumentativas
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional establece,
entre sus contenidos, un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual
todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la
misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que
presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de
manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación
injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de
igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. Aquellos preceptos encuentran un desarrollo
específico en materia de política fiscal, en los principios de generalidad y
equidad que, a su vez, están en la base de la idea de justicia tributaria. De
acuerdo con lo establecido en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la
Constitución, todas las personas tienen el deber de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (exigencia de
generalidad), pero a la vez el diseño del sistema impositivo debe responder a
los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, los cuales
constituyen límites constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder
tributario. El principio de equidad (artículos 95 num. 9 y 363 CP.), ha sido
entendido como un desarrollo específico del principio de igualdad en materia
tributaria. Incorpora el mandato de generalidad de la tributación, en tanto
parte de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas
con capacidad de pago. Pero va más allá, al fijar criterios sobre la forma en que
debe llevarse a cabo dicha distribución de las cargas fiscales, incluyendo una
exigencia de equidad horizontal según la cual el sistema tributario debe tratar
de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma
capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después
de pagar sus contribuciones. También postula un mandato de equidad vertical,
también identificado con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir
la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica
soporten una mayor cuota de impuesto. El principio de justicia tributaria,
consagrado en el artículo 95 numeral 9 de la
Carta Política, ha sido interpretado como una síntesis de todas las exigencias
constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado.
Además de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes
mencionadas, también reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar
un efectivo control de la recaudación de los dineros públicos. Así pues, al
lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia también constituye un
componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el
recaudo de los tributos puede generar una injusta distribución de la carga fiscal,
en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos
contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones
públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos. Con
independencia de otros contenidos que puedan ser adscritos a las disposiciones
constitucionales que consagran los principios de igualdad (art. 13 CP.),
equidad y justicia tributaria (arts. 95-9 y 363 CP.), todos ellos fundamentan
una exigencia de equidad horizontal, conforme a la cual se debe gravar de
manera igual a quienes gozan de igual capacidad económica; ella, a su vez,
implica la prohibición de romper este principio de igual tratamiento para
dispensar del cumplimiento de sus obligaciones tributarias a un sujeto o grupo,
sin que medien circunstancias que justifiquen un tratamiento diferenciado. Es
precisamente esta exigencia la que se ve comprometida cuando el legislador
establece amnistías u otros mecanismos de saneamiento tributario, orientados a
generar incentivos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con
sus obligaciones fiscales. En anteriores decisiones la
Corte ha examinado la constitucionalidad de normas que establecen este tipo de
medidas y, a través de ellas, ha construido una doctrina sobre las condiciones
que aquellas deben satisfacer para no vulnerar los principios de igualdad,
equidad y justicia tributaria.
AMNISTIAS
Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia
constitucional
CONDICIONES
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina elaborada por la
Corte Constitucional
Se
sintetizan los elementos principales de la doctrina elaborada por esta
Corporación sobre las condiciones de constitucionalidad de las amnistías
tributarias: (i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten,
se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento
de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de
manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias
adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal
incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el
contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación
fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus
pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han
sido entendidas como sinónimos, en otras la
Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de
saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la
situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. La
Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de
una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas
últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide
el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos
o se disminuye la cuantía de dicha obligación. (ii) Las amnistías tributarias
comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia
tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes
incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el
reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han
satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii) Si bien en el
corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política
fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir
en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se
transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de
cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de
aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal
más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones
puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que,
en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv)
De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de
una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia
de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de
política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y
necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su
contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a
través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal
justificación, en todo caso corresponde a la
Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el
test de razonabilidad o principio de proporcionalidad. (v) En aplicación de
estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que:
a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales
específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus
obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo
los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a
los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114
de 2003); b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos
que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga
a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de
pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). (vi) Por el
contrario, ha encontrado ajustadas a la
Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a
través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad
económica en situación de crisis (C-260 de 1993); b. alivian la situación de
los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más
beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004); c.
facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero
sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de
haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de
sanciones (C-910 de 2004). (vii) En los casos en que la
Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías
tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no
afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su
vigencia.
REGIMEN
TRANSITORIO PARA INCLUSION DE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES EN
DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 2012 Y 2013 O EN CORRECCIONES DE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS-Características
INCLUSION
COMO GANANCIA OCASIONAL DE ACTIVOS OMITIDOS Y DE PASIVOS INEXISTENTES EN
DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 2012 Y 2013 O EN CORRECCIONES DE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS-No es aplicable la
regla de decisión contenida en sentencia C-910 de 2004
REGIMEN
TRANSITORIO PREVISTO EN ARTICULO 163 DE LA
LEY 1607 DE 2012-Constituye una amnistía
tributaria
Las premisas que hasta ahora han sido
establecidas, a saber: (i) que la medida prevista en la norma acusada
constituye una modalidad de amnistía tributaria y (ii) que ella establece un tratamiento
más beneficioso para los contribuyentes que incumplieron el deber de declarar
todos sus activos y no incluir pasivos inexistentes, respecto del que se
otorga, por un lado, al contribuyente cumplido y, por otro, al que se acogió al
régimen general previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no
constituyen argumentos suficientes para concluir que la norma demandada es
contraria a la
Constitución. Aún es preciso establecer si la afectación de los principios de
igualdad, equidad y justicia tributaria que prima facie genera este tratamiento
desigual, cuenta con una justificación suficiente capaz de derrotar las razones
en contra de su constitucionalidad
JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad/TRATAMIENTO
DESIGUAL EN REGIMEN TRANSITORIO PREVISTO EN ARTICULO 163 DE LA
LEY 1607 DE 2012-Justificación
Referencia:
expediente D-9680
Demanda
de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo transitorio y los
parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan
otras disposiciones”.
Actores: Diego Enrique Guarín Vega y Fuad Gonzalo
Chacón Tapias
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20)
de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Diego Enrique Guarín Vega y Fuad Gonzalo
Chacón Tapias presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el
parágrafo transitorio y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los
artículos 13, 95 numeral 9°, 136 numeral 1° y 363 de la
Constitución.
2. Mediante auto
del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la
Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó
comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y entidades: Presidencia del Congreso de la
República, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Por último, ordenó
correr traslado al Procurador General de la
Nación y fijar en lista las normas acusadas para efectos de intervención
ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del mismo Decreto.
3. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la presente
demanda.
II.
NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe el
texto de las normas acusadas:
Ley 1607 de 2012
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan
otras disposiciones.
Artículo 163. Adiciónese
al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:
Parágrafo
transitorio. Ganancia
ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las
declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013
únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto,
el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en
periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia
ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por
diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se
hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos
inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el
periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
En
cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán
transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por
la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario.
Parágrafo 1°. El impuesto a las ganancias
ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este
artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013,
2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó
la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos
inexistentes, automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso
2° de este artículo. En este último evento se podrá restar del valor del
impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente
pagado por el contribuyente.
Parágrafo 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos
y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en
el inciso 1° del presente artículo no generará la imposición de sanciones de
carácter cambiario.
III.
DEMANDA
5. Los
demandantes sostienen que, a través de las normas acusadas, el legislador incurrió
en una omisión legislativa relativa, dado que en ellas solamente se han
regulado algunas relaciones, dejando por fuera otros supuestos análogos, lo que
constituye una clara violación del principio de igualdad. Sostienen además que
a través de las normas demandadas el legislador configuró un saneamiento o
amnistía tributaria, que la jurisprudencia constitucional ha denominado como “condonación,
en todo o en parte, de las obligaciones a cargo de un contribuyente respecto
del cual ya se ha configurado la correspondiente obligación tributaria”, y
que a su juicio se trata de una prerrogativa inconstitucional. Señalaron los
actores: “la norma permite que el contribuyente que no ha pagado por todos
sus bienes empiece a hacer visible la realidad de su patrimonio, es decir que
el contribuyente que ha mantenido bienes sin declarar, dentro o fuera del país,
al hacerlo ahora sólo deberá pagar el impuesto de ganancia ocasional (…)”.
Agregan que la disposición representa un premio para quienes “han hecho
invisibles sus patrimonios reales o han declarado pasivos no ciertos, con la
finalidad de reducir el monto que les correspondía haber pagado por Rentas y en
algunos casos por Patrimonio”, toda vez que, “(p)or la norma acusada no
se generará renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable; no
dando lugar a las sanciones fiscales, ni de carácter cambiario, ni por
exactitud en las declaraciones y por ende tampoco habrá lugar al cobro de los
intereses de mora.”
6. Adicionalmente,
señalaron que en la sentencia C-511 de 1996[1] la Sala Plena de la
Corporación, al resolver un caso análogo al presente, sostuvo que conceder un
beneficio como el señalado al deudor del fisco basándose en su calidad de
moroso, resulta un agravio a los principios de justicia, equidad, eficiencia y
progresividad, en tanto la norma permite tributar menos al contribuyente que
incumplió con su obligación en relación con el contribuyente puntual, quien
debió satisfacer íntegramente sus obligaciones.
7. Así las cosas,
además de establecer un tratamiento inequitativo injustificado, las normas
demandadas generan un efecto desalentador para los contribuyentes cumplidos y a
la vez un estímulo para quienes omiten el pago de sus obligaciones, permitirles
una ventaja monetaria derivada de su actitud renuente. En consecuencia, los
demandantes afirman que los textos acusados vulneran los artículos 13 (igualdad),
95 numeral 9 y 363 de la Constitución (principios de justicia y equidad que
rigen la tributación).
8. Por otra parte,
los accionantes señalaron que los parágrafos acusados también desconocen el
artículo 136 numeral 1 de la Constitución, “toda vez que la norma censurada
se va a prestar para el “blanqueamiento” de dineros que se encuentren en el
exterior o que se hallen en el país y no hayan sido legalizados”. A juicio de
los actores, “esos dineros procedentes de ilícitos bajo el acogimiento del
artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 tendrán todas las oportunidades para ser
legalizados sin dificultad alguna, pues la norma en ningún aparte exige que el
contribuyente tenga que demostrar la procedencia de los dineros, lo cual da una
carta blanca a quienes se enriquecen con actividades fuera de la ley”.
9. Finalmente, los
demandantes sostienen que el parágrafo transitorio establecido por el artículo
163 de la Ley 1607 desconoce el principio de irretroactividad que rige en
materia tributaria (363 CP.), al disponer que el beneficio allí establecido
podrá aplicarse a las declaraciones de renta del año gravable 2012.
A juicio de los actores, esta norma sólo podría ser aplicable para el período
gravable de 2013, que se declara en el 2014, pues en ella se modifica un
aspecto de la obligación tributaria, como es la alícuota, que no puede ser
aplicado con carácter retroactivo. Al respecto señalan que: “mal haría la
norma en habilitar a la DIAN para recaudar valores correspondientes al período
gravable de 2012, ya que la sola contemplación de un agravio como este nos
encararía ante una flagrante retroactividad de la ley tributaria, que se
evidenciaría en la alícuota aplicable (…) la cual sería mucho menor acogiendo
la ley 1607 de 2012 que la que debía imponerse al momento oportuno del pago del
tributo en ese año”. En consecuencia, concluyen que no puede pasarse por
encima del principio de irretroactividad tributaria so pretexto de ampliar el
recaudo fiscal por la vía de lanzar un salvavidas a los contribuyentes.
IV.
INTERVENCIONES
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[2]
10. El apoderado de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,[3] interviene para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Sostiene que las normas demandadas persiguen varias
finalidades: por un lado, hacer frente a los altos niveles de evasión y elusión
fiscal e, igualmente, favorecer la visibilización del patrimonio real y cierto
de los contribuyentes, a través de un estímulo consistente en que de manera
voluntaria y por iniciativa propia, puedan incluir como ganancia ocasional,
en sus declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y
2013, únicamente, o en las correcciones a las que se refiere el artículo 588
del Estatuto Tributario, el valor de los activos omitidos y de los pasivos
inexistentes originados en períodos que ya se encuentran en firme y que, en
consecuencia, la Administración Tributaria no está en condiciones de
determinar. De esta manera, tales valores se verán reflejados como patrimonio
en períodos gravables posteriores, lo que permitirá su control y determinación
tributaria.
Señala que el inciso 1 del artículo 239-1 del Estatuto
Tributario (adicionado por el artículo 6 de la
Ley 863 de 2003), contempla un mecanismo análogo al previsto en las normas
demandadas, al establecer la posibilidad de incluir como renta líquida
gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones
previstas en el artículo 588 del Estatuto Tributario activos omitidos o pasivos
inexistentes, originados en periodos no revisables. En su opinión, las
diferencias entre ambas regulaciones consisten, primero, en el carácter
temporal de la medida establecida en la norma demandada, en contraste con el
carácter permanente del inciso primero del artículo 239-1 del Estatuto
Tributario; segundo, en que la norma demandada dispone que los activos omitidos
o los pasivos inexistentes sean incluidos como ganancia ocasional,
mientras que esta última dispone incluirlos como renta líquida gravable.
A partir de la similitud entre ambas regulaciones, el
interviniente defiende la constitucionalidad de las normas demandadas en esta
ocasión, con fundamento en el precedente establecido en la sentencia C-910 de
2004[4], donde se declaró la
exequibilidad por los cargos analizados del artículo 6 de la
Ley 863 de 2003, considerando que dicha norma en modo alguno establecía una
amnistía tributaria. Asimismo sostiene que el caso decidido en la sentencia
C-511 de 1996[5], invocada por los demandantes,
no constituye precedente debido a que en aquella ocasión la
Corte resolvió un asunto sustancialmente distinto del que hoy tiene a su
consideración.
En relación con el cargo por infracción al artículo 136,
numeral 1º, de la Constitución, el apoderado de la
DIAN señala que la norma fiscal demandada no tiene el alcance de blanquear o
legalizar unos ingresos que tienen origen irregular, ni el de inmiscuirse en la
labor o impedir la actuación de las autoridades de control. Antes bien,
sostiene que las normas acusadas, al permitir regularizar y actualizar el
patrimonio declarado por los contribuyentes, facilita su control por parte de
las demás autoridades, financieras o penales, con el fin de verificar su
procedencia lícita.
Finalmente, afirma que el cargo por infracción del
principio de no retroactividad debe desestimarse, porque las normas que
establecen un beneficio o un tratamiento más favorable para el contribuyente,
como es el caso de las normas demandadas, pueden ser aplicadas de manera
retroactiva sin contrariar lo dispuesto en el artículo 363, inciso 2º,
constitucional.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[6]
11. El apoderado
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,[7] solicita a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la
constitucionalidad del artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda; de manera
subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad de las normas demandas.
El interviniente plantea la excepción de ineptitud sustantiva
de la demanda, argumentando, en primer lugar, la inexistencia del cargo de
omisión legislativa relativa, toda vez que esta no se comprueba ni se trata de
argumentar por parte de los actores. En relación con los demás cargos el
interviniente sostiene que ellos no cumplen con el requisito de pertinencia, “al
exponer consideraciones subjetivas de utilidad o conveniencia” basadas “en
una supuesta premiación que se otorga a los contribuyentes que han hecho
invisibles sus patrimonios reales o declarado pasivos inciertos con la
finalidad de reducir el monto de impuestos a que estarían obligados”.
En su opinión, también carece de pertinencia el argumento
según el cual el parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto
Tributario comprende una modificación de conceptos que serían considerados como
renta líquida o patrimonio, por el concepto de ganancia ocasional, disminuyendo
así el valor a pagar por el contribuyente al momento oportuno en el que estaba
obligado a hacerlo. El interviniente señala que este argumento “carece de
contenido constitucional y es de difícil comprobación en la realidad, debido a
que no es posible determinar cual fue el impuesto que se causó o se debería
haber causado en el período de la omisión del activo o de la declaración del
pasivo, debido a que la DIAN no puede determinarlo (…) por haberse producido el
efecto de la firmeza de los períodos impositivos respectivos”; por lo
tanto, “resulta impertinente el cargo que se sustente en la afirmación que
el impuesto original generado por estos conceptos patrimoniales es superior al
impuesto de ganancia ocasional que se liquida como consecuencia del parágrafo
transitorio del artículo 239-1”.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
descalifica la aptitud de los cargos por violación del derecho a la igualdad y
a los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto no se ajustan a
los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que
los demandantes se limitan a señalar “un efecto psicológico negativo
respecto de los contribuyentes que cumplen la ley y un desequilibrio económico
entre el contribuyente puntual y el renuente”. En su opinión, el efecto
sicológico al que se refiere el demandante no corresponde a un cargo de
contenido constitucional ni legal. Por su parte, tampoco puede verificarse el
desequilibrio económico entre los contribuyentes que se produciría como
resultado de la aplicación de las normas demandadas. Según explica el
interviniente:
“(…)
si en gracia de discusión se comparan las bases sobre las que se liquidaría el
impuesto sobre la renta de dichos conceptos patrimoniales en los distintos
regímenes, se verifica que el artículo 188 del Estatuto Tributario presume la
base y porcentaje de la renta presuntiva en el 3% del patrimonio líquido
contribuyente, mientras que en el parágrafo transitorio del artículo 239-1 del
Estatuto Tributario la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto de
ganancia ocasional es el 100% del valor patrimonial de estos conceptos. Es
decir, existe una clara diferencia entre las bases tributarias a las cuales
está sometida la tributación de los activos omitidos o los pasivos inexistentes
en los dos regímenes. En materia de impuesto liquidado, la respuesta puede ser
similar debido a que en el régimen de renta presuntiva esta se liquida a una
tarifa del 33% o del 25% según corresponda, sobre el 3% del patrimonio líquido
depurado, mientras que en el régimen de ganancia ocasional por activos omitidos
o pasivos inexistentes, la tarifa aplicable es del 10% sobre el valor total del
activo o el pasivo, lo que normalmente llevaría a liquidar un impuesto superior
en este último caso”.
Finalmente, cuestiona la aptitud sustantiva del cargo según
el cual la norma demandada se va a prestar para el “blanqueamiento” de dineros
originados en actividades ilícitas, dado que se basa en un argumento “completamente
falso”. Sostiene que las declaraciones tributarias no tienen por objeto
legalizar bienes y activos procedentes de actividades ilícitas, la
investigación de estas irregularidades corresponde a los fiscales y jueces y
en, en todo caso, es obligación de los funcionarios de la
DIAN poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier
irregularidad que pueda ser constitutiva de un delito.
Por todo lo anterior, el apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita a la
Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud
sustantiva de la demanda. No obstante, también presenta argumentos para
defender la exequibilidad de las normas demandadas, en caso de que la
Corte decida proferir un fallo de fondo.
A este respecto señaló, en primer lugar, que el artículo
163 de la Ley 1607 de 2012 estableció un régimen transitorio que adiciona el
régimen general de renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos
inexistentes. Este último fue declarado ajustado a la constitución mediante
sentencia C-910 de 2004[8], en la que se estableció que
dicho régimen no constituía una amnistía tributaria, por cuanto con él no se
renuncia a gravar los activos no declarados o los pasivos inexistentes, como
tampoco a imponer las correspondientes sanciones por inexactitud. Según afirma
el interviniente, el régimen transitorio establecido en las normas que se
demandan en esta ocasión, presenta clara analogía con el régimen declarado
exequible por la Corte en la sentencia antes mencionada, toda vez que este
último “estableció la posibilidad de declarar los activos omitidos o los
pasivos inexistentes pagando una sanción del 5% de su valor en la declaración
del período 2003”; entretanto, en las normas que hoy se demandan, “el
valor de los activos o pasivos deberán someterse a la imposición de las
ganancias ocasionales gravadas a una tarifa del 10% sobre su valor total”.
Asimismo, el régimen transitorio establecido en el artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012 otorga claras facultades a la
DIAN para verificar su cumplimiento y obliga a canalizar a través del sistema
financiero los activos que se encuentren el exterior y se pretendan ingresar al
país para beneficiarse del tratamiento transitorio previsto en las normas
demandadas. Todo lo anterior permite ajustar la legislación tributaria al
nuevo régimen antievasión y elusión y a los instrumentos internacionales que
permiten el intercambio de información tributaria entre distintos países,
recientemente aprobados por el Congreso.
En segundo lugar, el apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sostiene que las normas acusadas no vulneran el principio de
igualdad, por cuanto no establecen un trato diferencial respecto de personas
que se encuentren en la misma situación de hecho. Señala que los
contribuyentes que han declarado la totalidad de sus activos no están en la
misma situación de quienes, por diversos motivos, que pueden ser lícitos o ilícitos,
no lo han hecho. Mientras los primeros se benefician del beneficio de firmeza
de las declaraciones tributarias, no ocurre igual con los segundos, quienes
quedan sujetos a la determinación de rentas líquidas gravables futuras y a la
aplicación de sanciones por inexactitud por parte de la
DIAN. Señala que, por las mismas razones, no se vulneran los principios de
justicia y equidad respecto del deber de contribuir a las cargas públicas, pues
precisamente las normas acusadas ofrecen una vía para que el contribuyente
cumpla con su deber y asuma las consecuencias de su omisión.
En tercer lugar, respecto de la infracción del artículo
136, numeral 1º, de la Constitución, el interviniente sostiene que la demanda
no ofrece ningún argumento que pueda sustentar este cargo, el cual, a su vez,
parte de un desconocimiento del principio constitucional de buena fe, en tanto
presume que los contribuyentes que se acojan al régimen transitorio establecido
en las normas demandadas, obtuvieron su patrimonio de manera ilícita.
Finalmente, señala que las normas demandadas no vulneran el
principio de no retroactividad, pues ellas rigen “únicamente a futuro y no
afectan los hechos sucedidos en períodos impositivos anteriores que se
encuentren en firme”. El interviniente sostiene que no existe una
aplicación retroactiva respecto del período gravable 2012, “pues el objeto
de la norma no afecta hechos ocurridos en dicho período”, toda vez que “los
activos omitidos y los pasivos inexistentes corresponden a períodos anteriores
al 2012 y que se encuentran actualmente en firme”.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario[9]
12. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En
concepto elaborado por dos de sus miembros[10] y sometido a la aprobación de
los demás integrantes del Consejo Directivo, dicha entidad presentó, en primer
lugar, algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del beneficio
concedido por la disposición acusada para, a continuación, presentar argumentos
en defensa de su constitucionalidad.
Sobre lo primero, señalan que las normas cuestionadas
establecen “un incentivo tributario dirigido al cumplimiento futuro y
saneamiento de irregularidades mediante el pago del tributo y uno a una
amnistía tributaria”, dado que esta última “supone la prexistencia de
una obligación tributaria incumplida hasta la fecha, la cual es dispensada a
cambio del cumplimiento de unas condiciones fijadas para ello”.
Sostienen que la razón para excluir que el supuesto
contemplado en la norma acusada constituya una amnistía es que, en este caso, “no
existen obligaciones ciertas e indiscutidas, la cuales el Estado renuncia a
exigir”, dado que aquella solo se aplica a los “activos omitidos o
pasivos inexistentes originados en períodos no revisables”. Por lo
anterior, “en la fecha en la cual el contribuyente decide acogerse al
beneficio tributario no hay una obligación prexistente, toda vez que éstas
quedaron extinguidas con la firmeza de la liquidación privada. Así, tratándose
de declaraciones que se encuentran en firme y sobre las cuales la
Autoridad Tributaria no puede ejercer su potestad fiscalizadora, mal puede
predicarse una renuncia del Estado al pago de una obligación exigible”.
Explican que la finalidad de la norma demandada es “brindar
al contribuyente la oportunidad de incluir los activos omitidos o excluir los
pasivos inexistentes de períodos no revisables, no como renta líquida, sino
como ganancia ocasional con el tributo correspondiente”. Admiten que si
bien ello “podría generar un menor tributo que aquel que se generaría si los
incluyera voluntariamente siguiendo la norma vigente para otros períodos
distintos al 2012 y 2013, (…) al mismo tiempo, causaría una obligación cierta y
el correspondiente recaudo en favor del fisco”.
Tras explicar la naturaleza jurídica del beneficio
establecido en las normas demandadas, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, sustenta la exequibilidad del artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012. Como punto de partida, el Instituto interviniente precisa
que el examen de constitucionalidad debe tener en cuenta el contexto en el que
se expide la norma demandada, la cual se enmarca en una reforma tributaria que
extiende la territorialidad de las personas y activos sujetos a tributación en
Colombia, expande la base gravable y los sujetos pasivos, establece nuevas
hipótesis de abuso y fraude, o confiere potestades administrativas para
fiscalizar y recalificar operaciones gravadas. Tal reforma se adiciona con la
suscripción de tratados internacionales para evitar la doble tributación y
prevenir la evasión, todo lo cual aconseja contar con un régimen de transición
que permita revelar los capitales ocultos a un menor costo fiscal del requerido
para las labores de fiscalización. Señala además que esta medida constituye una
estrategia de cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias recomendada
por la OCDE, organización de la cual nuestro país aspira a ser miembro.
Sobre esta base, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario sostiene que la regulación establecida en las normas acusadas no
infringe los principios de igualdad y equidad. Para sustentar esta conclusión,
se compara esta regulación transitoria, por un lado, con la establecida en la
norma general contenida en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario; por otra
parte, con el tratamiento otorgado a los contribuyentes cumplidos.
Respecto a la primera comparación, el interviniente explica
que en el régimen general de saneamiento previsto en el artículo 239-1 del
Estatuto Tributario “el valor de los activos se lleva a la declaración como
renta ordinaria, con lo cual se permite incluir costos y gastos, descuentos y
rentas exentas para llegar a la base gravable disminuida”; entretanto, “la
norma transitoria solo permite tratarlas como ganancias ocasionales sobre el
valor real del activo (…) lo que significa que la base gravable puede ser mayor
que la de la renta ordinaria”. Otra diferencia relevante es que “el
régimen transitorio no menciona la tarifa sino que se remite a la de ganancia
ocasional que la misma ley fijó en el 10% con la aspiración de que los
contribuyentes se sinceraran con la administración fiscal. En cambio, la tarifa
aplicable a la renta líquida es progresiva para las personas naturales o fija
del 25% para sociedades”. Así las cosas, “la mayor tarifa para rentas
ordinarias, presuntas o por comparación patrimonial, se compensa con la menor
base, en términos generales y, de otro lado, aunque ambos grupos han incurrido
en ocultamiento se les da la oportunidad de formalizar sus negocios y sus
patrimonios en distintas circunstancias, siendo menor el impacto del que se
acoge al trato especial mas pronto (…)”.
Por otra parte, al comparar el régimen transitorio
establecido en las normas demandadas con el tratamiento previsto para los
contribuyentes cumplidos, el interviniente destaca que estos últimos también
ven disminuida la tarifa de la ganancia ocasional al 10%. Señala que en la
reforma tributaria la reducción de saneamiento prevista en las normas acusadas
se acompaña de una reducción general de la tarifa aplicable a las ganancias
ocasionales, que beneficia tanto a los contribuyentes cumplidos como a los que
requieran acogerse al beneficio previsto en el régimen transitorio de
saneamiento.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el cargo
por violación al artículo 136, numeral 1º de la
Constitución, dado que no concurren los requisitos de certeza y
especificidad. Las razones no son ciertas, por cuanto el cargo no se
dirige contra una proposición jurídica real y existente, sino contra “una de
las tantas posibles consecuencias de la aplicación de la norma acusada, como es
el blanqueamiento de activos adquiridos ilícitamente”. El cargo tampoco se
apoya en razones específicas, por cuanto no se explica cómo la
disposición acusada quebranta la prohibición dirigida al Congreso de
inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136,
num. 1º, CP.). Sostiene que, si en gracia de discusión, se admitiera la
aptitud del cargo, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto “la
inclusión de los activos omitidos en las declaraciones de renta no libera al
contribuyente de la responsabilidad penal derivada del origen ilícito de los
recursos”.
Por último, en relación con el cargo por violación del
principio de no retroactividad de las normas tributarias, el interviniente
señala que no le asiste razón a los demandantes. Afirma que debe distinguirse
el período gravable en el que se omitieron los activos o incluyeron pasivos
inexistentes, de aquel período en el que se incluirá el valor de dichos activos
o pasivos como ganancia ocasional. Sostiene que, si bien el primero de estos
períodos es anterior a la entrada en vigencia de la
Ley 1607 de 2012, el incentivo contemplado en esta norma no está regulando
situaciones anteriores a su entrada en vigencia, sino que está dando solución a
la problemática generada por conductas que no habían sido investigadas. Añade
que, por supuesto, el segundo período gravable, en el que se incluirá el valor
de los activos o pasivos como ganancia ocasional para derivar de ello
consecuencias tributarias, ocurre con posterioridad a la entrada en vigor de la
ley. En apoyo de esta conclusión se refiere a la sentencia C-138 de 1996[11], indicando que en ella la
Corte estableció que medidas como la contemplada en las normas demandadas no
son contrarias al principio de irretroactividad de los tributos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN[12]
13. El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 5612 del 31 de julio de 2013, solicitó a la
Corte Constitucional declarar inexequibilidad del artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012, con efectos retroactivos al 26 de diciembre de 2012, momento
de promulgación de dicha ley.
La Vista Fiscal sostiene que el beneficio
contemplado en la norma demandada pertenece al género de las amnistías
tributarias, las cuales, a su juicio, “las más de las veces no tienen
ninguna justificación constitucional” a la luz de los principios de
igualdad, equidad y justicia tributaria, “ya que no puede premiarse al
sujeto obligado que actúa con conducta morosa o evasora, dándole condiciones y
tarifas de legalización tributaria más benignas y baratas que las impuestas al
contribuyente cumplido y que ha pagado tarifas más altas”. En respaldo de
esta posición, cita la sentencia C-992 de 2001[13], donde la
Corte sostuvo la inconstitucionalidad de amnistías tributarias cuya única
justificación consista en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario.
Afirma que la amnistía que se establece en la norma acusada
consagra un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo 239-1del
Estatuto Tributario (luego de la adición efectuada por el artículo 6º de la
Ley 863 de 2003), en tanto “para los casos amnistiados la tarifa de la
ganancia ocasional es únicamente del 10% (…) mientras que en los casos no
amnistiados la tarifa oscila entre el 19% y el 33% (…)”. En segundo lugar,
se permite al contribuyente amnistiado pagar su obligación en cuatro cuotas,
posibilidad no prevista para los casos no amnistiados. En tercer lugar, ella
permite la repatriación de activos omitidos sin control de origen y sin
sanciones de carácter cambiario, situación no prevista para los casos no
amnistiados. Finalmente, señala que la amnistía analizada no es transitoria
sino permanente, pues por la vía de la corrección de las declaraciones
tributarias se estimula al contribuyente para que omita activos o declare
pasivos inexistentes con el fin de pagar un menor impuesto, no ya entre el 19%
y el 33%, sino del 10%, al corregir la declaración dentro de los dos años
posteriores al vencimiento del plazo para declarar.
En relación con el cargo por violación al principio de
irretroactividad de la ley tributaria, el Ministerio Público sostiene que no le
asiste razón a los demandantes, toda vez que el artículo 338 constitucional
establece que las leyes que regulen contribuciones cuya base sea el resultado
de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo podrán aplicarse a
partir del período que comience después de entrar en vigencia la respectiva
ley. Sostiene que así sucede en el caso de la norma acusada, que al ser
promulgada el 26 de diciembre de 2012, es aplicable a partir del año 2013.
Para concluir, solicita la declaratoria de inexequibilidad
con efectos retroactivos de la norma demandada. Argumenta que, al existir
suficiente claridad sobre la prohibición constitucional de conceder amnistías
tributarias, tal decisión no iría en contra del principio de buena fe, pues la
mayoría de personas objeto de este beneficio tributario han contrariado este
principio mediante comportamientos elusivos o evasores.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 4o de la Constitución Política, la
Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Cuestión Preliminar. Examen de
aptitud sustantiva de la demanda
2. Debido a que el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuestionó la aptitud de todos
los cargos formulados en la demanda y que el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario hizo lo propio respecto del cargo por violación del artículo 136,
numeral 1º de la Constitución, corresponde a la
Sala examinar si las acusaciones presentadas por los demandantes satisfacen
los presupuestos mínimos que habilitan a esta Corporación para emitir un
pronunciamiento de fondo.
3. El artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los
ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán
contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la
indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de
(iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá
indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
y la forma en que fue quebrantado.
4. El tercero de
los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere
que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la
Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe
pronunciarse y, de este modo, respetar el carácter rogado del control de
constitucionalidad. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una
doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda,
expuestos de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001[14], en los siguientes términos:
Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda
tenga un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Certeza: Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos de la demanda se
dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas
vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.
Especificidad: Las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”, que permita verificar una
oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la
Constitución. De acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos
“vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
Pertinencia: El reproche
formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,
fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y
se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y
doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el
reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
“de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de
sus efectos.
Suficiencia: Se requiere la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.
Finalmente, la
Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de
tal manera que se garantice la eficacia del derecho fundamental que asiste a
todo ciudadano a participar en el control del ejercicio del poder a través del
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad (art. 40, num. 6º, CP.). Esto
quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.
6. En síntesis, los demandantes plantean cuatro cargos
en contra del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012:
(i) La existencia de una omisión
legislativa relativa, contraria al artículo 13 CP., al regular sólo algunas
relaciones y dejar por fuera otros supuestos análogos.
(ii)La infracción a los artículos 13,
95 numeral 9 y 363 constitucionales, que consagran los principios de igualdad, justicia
y equidad tributaria, debido a que la norma acusada introduce una amnistía que establece
un trato inequitativo entre los contribuyentes renuentes y quienes han cumplido
puntualmente sus obligaciones tributarias.
(iii)
Infracción del artículo
136 numeral 1 de la Constitución, con el argumento de que la norma censurada se
va a prestar para el “blanqueamiento” de dineros procedentes de actividades
ilícitas que se encuentren en el exterior.
(iv)
Desconocimiento
del principio de irretroactividad de la ley tributaria (art. 363 CP.), al
disponer que el beneficio tributario establecido en la norma acusada podrá
aplicarse a las declaraciones de renta del año gravable 2012.
7. Para examinar la aptitud sustantiva de la
primera de las acusaciones planteadas por los demandantes es preciso tener en
cuenta que la procedencia de cargos por omisión legislativa es excepcional, en
razón de los límites funcionales al control de constitucionalidad que se
derivan del principio de separación de las ramas del poder público (art. 113
CP.). En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que, además de
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para
evaluar la procedencia de cargos por omisión legislativa relativa el demandante
debe satisfacer unas cargas argumentativas específicas, a saber:
(i) Que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.[15] Además de los anteriores
criterios, en algunos pronunciamientos la
Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la
supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se
está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan
situaciones distintas.[16]
En el presente caso los demandantes no desplegaron
una carga argumentativa mínima que permitiera comprender el sentido de la
omisión legislativa imputada al artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012. En el escrito de acusación se limitan a señalar que la norma
demandada “solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros
supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad”. Sin
embargo, no cumplen con la carga de indicar cuáles son los casos análogos que
la norma debió regular; por qué la pretendida omisión que se imputa a la norma
carece de un principio de razón suficiente que torne injustificado el trato
desigual y cuál es el deber constitucional específico que está desconociendo el
legislador con la omisión denunciada.
Así las cosas, la
Corte concluye que no existe un cargo que la habilite para emitir un
pronunciamiento de fondo en torno a la existencia de una omisión legislativa
relativa que conduzca a una infracción del principio de igualdad.
8. Lo mismo ocurre con el cargo por violación al
artículo 136 numeral 1º constitucional, el cual carece de los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia, razón por la cual la
Corte se inhibirá para pronunciarse sobre el mismo.
Esta acusación no satisface el requisito de certeza
por cuanto no se dirige contra un contenido normativo que pueda ser adscrito al
artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, sino que versa sobre una consecuencia que,
a juicio de los actores, se deriva del beneficio tributario allí establecido,
como es la posibilidad de que éste facilite el “blanqueamiento” de dineros
procedentes de actividades ilícitas que se encuentren en el exterior.
El cargo tampoco es específico ni suficiente, dado
que los actores no argumentan de qué manera la prohibición dirigida al Congreso
de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, num. 1º, CP.) resulta infringida por
la norma demandada. Para llegar a comprender por qué el artículo 163 de la
Ley 1607 de 2012 desconoce dicha prohibición, sería menester desarrollar una
serie de premisas intermedias que permitan mostrar la relación entre la norma
demandada y la que proponen como parámetro de constitucionalidad. Esta carga
argumentativa le corresponde al demandante y no puede ser colmada de manera
oficiosa por la Corte, en virtud del carácter rogado del control de
constitucionalidad. Al no trazar un derrotero argumentativo que muestre con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce el artículo 136, numeral 1º de la
Constitución se incumple el requisito de especificidad y a la vez el de
suficiencia, por cuanto no logra sembrarse siquiera una duda mínima
sobre la existencia de una posible infracción de la norma constitucional
invocada como parámetro de control.
9. Entretanto, la acusación por desconocimiento del
principio de irretroactividad de la ley tributaria (art. 363 CP.) no satisface
el requisito de suficiencia. Los demandantes se limitan a señalar que la
aplicación de la norma acusada para el período gravable 2012 supone una
aplicación retroactiva de la ley tributaria, toda vez que aquella modificó uno
de los elementos esenciales del tributo, como es la alícuota aplicable. Sin
embargo, no cumplen con la carga de indicar de manera clara y suficiente en qué
consiste dicha modifica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.