Sentencia C-833 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-833-13 Sentencia C-833/13 Sentencia C-833/13 INCLUSION COMO GANANCIA OCASIONAL DE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES EN DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 2012 Y 2013 O EN CORRECCIONES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS-Desconoce los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 163 DE LA LEY 1607 DE 2012-Inexequibilidad con efectos hacia el futuro La Corte declara la inexequibilidad del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, con efectos a futuro. Esto último teniendo en cuenta el precedente fijado por esta Corporación en decisiones anteriores en las que ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias. En tal sentido, la sentencia C-511 de 1996 declaró la inexequibilidad, con efectos a futuro, de las normas demandadas “en atención al principio de buena fe y al respeto que merecen las situaciones creadas y consolidadas al amparo de las normas que serán declaradas inexequibles”. El mismo criterio se mantuvo en la sentencia C-992 de 2001, donde declaró la inexequibilidad, con efectos a futuro, de una norma que para el momento de proferir el fallo había perdido vigencia. En esta ocasión sostuvo que: “(p)odría pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto retroactivo, tal fallo no sería inocuo, Sin embargo, observa la Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la aplicación de las normas acusadas, se habrían producido situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares, ello impediría un pronunciamiento en este sentido, puesto que el mismo atentaría con el principio de seguridad jurídica y expresas disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos”. También mantuvo esta posición en la sentencia C-1115 de 2001, al señalar que “en respeto a las situaciones consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su vigencia, como al principio de buena fe, los efectos de la presente decisión solo se proyectarán hacia el futuro”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Excepción al control de constitucionalidad/DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Límites funcionales al control de constitucionalidad que se derivan del principio de separación de las ramas del poder público DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias argumentativas PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional establece, entre sus contenidos, un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Aquellos preceptos encuentran un desarrollo específico en materia de política fiscal, en los principios de generalidad y equidad que, a su vez, están en la base de la idea de justicia tributaria. De acuerdo con lo establecido en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución, todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (exigencia de generalidad), pero a la vez el diseño del sistema impositivo debe responder a los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen límites constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder tributario. El principio de equidad (artículos 95 num. 9 y 363 CP.), ha sido entendido como un desarrollo específico del principio de igualdad en materia tributaria. Incorpora el mandato de generalidad de la tributación, en tanto parte de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con capacidad de pago. Pero va más allá, al fijar criterios sobre la forma en que debe llevarse a cabo dicha distribución de las cargas fiscales, incluyendo una exigencia de equidad horizontal según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones. También postula un mandato de equidad vertical, también identificado con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. El principio de justicia tributaria, consagrado en el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política, ha sido interpretado como una síntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado. Además de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, también reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la recaudación de los dineros públicos. Así pues, al lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia también constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribución de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos. Con independencia de otros contenidos que puedan ser adscritos a las disposiciones constitucionales que consagran los principios de igualdad (art. 13 CP.), equidad y justicia tributaria (arts. 95-9 y 363 CP.), todos ellos fundamentan una exigencia de equidad horizontal, conforme a la cual se debe gravar de manera igual a quienes gozan de igual capacidad económica; ella, a su vez, implica la prohibición de romper este principio de igual tratamiento para dispensar del cumplimiento de sus obligaciones tributarias a un sujeto o grupo, sin que medien circunstancias que justifiquen un tratamiento diferenciado. Es precisamente esta exigencia la que se ve comprometida cuando el legislador establece amnistías u otros mecanismos de saneamiento tributario, orientados a generar incentivos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con sus obligaciones fiscales. En anteriores decisiones la Corte ha examinado la constitucionalidad de normas que establecen este tipo de medidas y, a través de ellas, ha construido una doctrina sobre las condiciones que aquellas deben satisfacer para no vulnerar los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional Se sintetizan los elementos principales de la doctrina elaborada por esta Corporación sobre las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias: (i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. La Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación. (ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad. (v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003); b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). (vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993); b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004); c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004). (vii) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. REGIMEN TRANSITORIO PARA INCLUSION DE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES EN DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 2012 Y 2013 O EN CORRECCIONES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS-Características INCLUSION COMO GANANCIA OCASIONAL DE ACTIVOS OMITIDOS Y DE PASIVOS INEXISTENTES EN DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 2012 Y 2013 O EN CORRECCIONES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS-No es aplicable la regla de decisión contenida en sentencia C-910 de 2004 REGIMEN TRANSITORIO PREVISTO EN ARTICULO 163 DE LA LEY 1607 DE 2012-Constituye una amnistía tributaria Las premisas que hasta ahora han sido establecidas, a saber: (i) que la medida prevista en la norma acusada constituye una modalidad de amnistía tributaria y (ii) que ella establece un tratamiento más beneficioso para los contribuyentes que incumplieron el deber de declarar todos sus activos y no incluir pasivos inexistentes, respecto del que se otorga, por un lado, al contribuyente cumplido y, por otro, al que se acogió al régimen general previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no constituyen argumentos suficientes para concluir que la norma demandada es contraria a la Constitución. Aún es preciso establecer si la afectación de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria que prima facie genera este tratamiento desigual, cuenta con una justificación suficiente capaz de derrotar las razones en contra de su constitucionalidad JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad/TRATAMIENTO DESIGUAL EN REGIMEN TRANSITORIO PREVISTO EN ARTICULO 163 DE LA LEY 1607 DE 2012-Justificación Referencia: expediente D-9680 Demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo transitorio y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Actores: Diego Enrique Guarín Vega y Fuad Gonzalo Chacón Tapias Magistrada sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Diego Enrique Guarín Vega y Fuad Gonzalo Chacón Tapias presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los artículos 13, 95 numeral 9°, 136 numeral 1° y 363 de la Constitución. 2. Mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y entidades: Presidencia del Congreso de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista las normas acusadas para efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del mismo Decreto. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la presente demanda. II. NORMA DEMANDADA 4. A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: Ley 1607 de 2012 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Artículo 163. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: Parágrafo transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario. Parágrafo 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2° de este artículo. En este último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente. Parágrafo 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario. III. DEMANDA 5. Los demandantes sostienen que, a través de las normas acusadas, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, dado que en ellas solamente se han regulado algunas relaciones, dejando por fuera otros supuestos análogos, lo que constituye una clara violación del principio de igualdad. Sostienen además que a través de las normas demandadas el legislador configuró un saneamiento o amnistía tributaria, que la jurisprudencia constitucional ha denominado como “condonación, en todo o en parte, de las obligaciones a cargo de un contribuyente respecto del cual ya se ha configurado la correspondiente obligación tributaria”, y que a su juicio se trata de una prerrogativa inconstitucional. Señalaron los actores: “la norma permite que el contribuyente que no ha pagado por todos sus bienes empiece a hacer visible la realidad de su patrimonio, es decir que el contribuyente que ha mantenido bienes sin declarar, dentro o fuera del país, al hacerlo ahora sólo deberá pagar el impuesto de ganancia ocasional (…)”. Agregan que la disposición representa un premio para quienes “han hecho invisibles sus patrimonios reales o han declarado pasivos no ciertos, con la finalidad de reducir el monto que les correspondía haber pagado por Rentas y en algunos casos por Patrimonio”, toda vez que, “(p)or la norma acusada no se generará renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable; no dando lugar a las sanciones fiscales, ni de carácter cambiario, ni por exactitud en las declaraciones y por ende tampoco habrá lugar al cobro de los intereses de mora.” 6. Adicionalmente, señalaron que en la sentencia C-511 de 1996[1] la Sala Plena de la Corporación, al resolver un caso análogo al presente, sostuvo que conceder un beneficio como el señalado al deudor del fisco basándose en su calidad de moroso, resulta un agravio a los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, en tanto la norma permite tributar menos al contribuyente que incumplió con su obligación en relación con el contribuyente puntual, quien debió satisfacer íntegramente sus obligaciones. 7. Así las cosas, además de establecer un tratamiento inequitativo injustificado, las normas demandadas generan un efecto desalentador para los contribuyentes cumplidos y a la vez un estímulo para quienes omiten el pago de sus obligaciones, permitirles una ventaja monetaria derivada de su actitud renuente. En consecuencia, los demandantes afirman que los textos acusados vulneran los artículos 13 (igualdad), 95 numeral 9 y 363 de la Constitución (principios de justicia y equidad que rigen la tributación). 8. Por otra parte, los accionantes señalaron que los parágrafos acusados también desconocen el artículo 136 numeral 1 de la Constitución, “toda vez que la norma censurada se va a prestar para el “blanqueamiento” de dineros que se encuentren en el exterior o que se hallen en el país y no hayan sido legalizados”. A juicio de los actores, “esos dineros procedentes de ilícitos bajo el acogimiento del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 tendrán todas las oportunidades para ser legalizados sin dificultad alguna, pues la norma en ningún aparte exige que el contribuyente tenga que demostrar la procedencia de los dineros, lo cual da una carta blanca a quienes se enriquecen con actividades fuera de la ley”. 9. Finalmente, los demandantes sostienen que el parágrafo transitorio establecido por el artículo 163 de la Ley 1607 desconoce el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria (363 CP.), al disponer que el beneficio allí establecido podrá aplicarse a las declaraciones de renta del año gravable 2012. A juicio de los actores, esta norma sólo podría ser aplicable para el período gravable de 2013, que se declara en el 2014, pues en ella se modifica un aspecto de la obligación tributaria, como es la alícuota, que no puede ser aplicado con carácter retroactivo. Al respecto señalan que: “mal haría la norma en habilitar a la DIAN para recaudar valores correspondientes al período gravable de 2012, ya que la sola contemplación de un agravio como este nos encararía ante una flagrante retroactividad de la ley tributaria, que se evidenciaría en la alícuota aplicable (…) la cual sería mucho menor acogiendo la ley 1607 de 2012 que la que debía imponerse al momento oportuno del pago del tributo en ese año”. En consecuencia, concluyen que no puede pasarse por encima del principio de irretroactividad tributaria so pretexto de ampliar el recaudo fiscal por la vía de lanzar un salvavidas a los contribuyentes. IV. INTERVENCIONES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[2] 10. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,[3] interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Sostiene que las normas demandadas persiguen varias finalidades: por un lado, hacer frente a los altos niveles de evasión y elusión fiscal e, igualmente, favorecer la visibilización del patrimonio real y cierto de los contribuyentes, a través de un estímulo consistente en que de manera voluntaria y por iniciativa propia, puedan incluir como ganancia ocasional, en sus declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013, únicamente, o en las correcciones a las que se refiere el artículo 588 del Estatuto Tributario, el valor de los activos omitidos y de los pasivos inexistentes originados en períodos que ya se encuentran en firme y que, en consecuencia, la Administración Tributaria no está en condiciones de determinar. De esta manera, tales valores se verán reflejados como patrimonio en períodos gravables posteriores, lo que permitirá su control y determinación tributaria. Señala que el inciso 1 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003), contempla un mecanismo análogo al previsto en las normas demandadas, al establecer la posibilidad de incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones previstas en el artículo 588 del Estatuto Tributario activos omitidos o pasivos inexistentes, originados en periodos no revisables. En su opinión, las diferencias entre ambas regulaciones consisten, primero, en el carácter temporal de la medida establecida en la norma demandada, en contraste con el carácter permanente del inciso primero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario; segundo, en que la norma demandada dispone que los activos omitidos o los pasivos inexistentes sean incluidos como ganancia ocasional, mientras que esta última dispone incluirlos como renta líquida gravable. A partir de la similitud entre ambas regulaciones, el interviniente defiende la constitucionalidad de las normas demandadas en esta ocasión, con fundamento en el precedente establecido en la sentencia C-910 de 2004[4], donde se declaró la exequibilidad por los cargos analizados del artículo 6 de la Ley 863 de 2003, considerando que dicha norma en modo alguno establecía una amnistía tributaria. Asimismo sostiene que el caso decidido en la sentencia C-511 de 1996[5], invocada por los demandantes, no constituye precedente debido a que en aquella ocasión la Corte resolvió un asunto sustancialmente distinto del que hoy tiene a su consideración. En relación con el cargo por infracción al artículo 136, numeral 1º, de la Constitución, el apoderado de la DIAN señala que la norma fiscal demandada no tiene el alcance de blanquear o legalizar unos ingresos que tienen origen irregular, ni el de inmiscuirse en la labor o impedir la actuación de las autoridades de control. Antes bien, sostiene que las normas acusadas, al permitir regularizar y actualizar el patrimonio declarado por los contribuyentes, facilita su control por parte de las demás autoridades, financieras o penales, con el fin de verificar su procedencia lícita. Finalmente, afirma que el cargo por infracción del principio de no retroactividad debe desestimarse, porque las normas que establecen un beneficio o un tratamiento más favorable para el contribuyente, como es el caso de las normas demandadas, pueden ser aplicadas de manera retroactiva sin contrariar lo dispuesto en el artículo 363, inciso 2º, constitucional. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6] 11. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,[7] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda; de manera subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad de las normas demandas. El interviniente plantea la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando, en primer lugar, la inexistencia del cargo de omisión legislativa relativa, toda vez que esta no se comprueba ni se trata de argumentar por parte de los actores. En relación con los demás cargos el interviniente sostiene que ellos no cumplen con el requisito de pertinencia, “al exponer consideraciones subjetivas de utilidad o conveniencia” basadas “en una supuesta premiación que se otorga a los contribuyentes que han hecho invisibles sus patrimonios reales o declarado pasivos inciertos con la finalidad de reducir el monto de impuestos a que estarían obligados”. En su opinión, también carece de pertinencia el argumento según el cual el parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario comprende una modificación de conceptos que serían considerados como renta líquida o patrimonio, por el concepto de ganancia ocasional, disminuyendo así el valor a pagar por el contribuyente al momento oportuno en el que estaba obligado a hacerlo. El interviniente señala que este argumento “carece de contenido constitucional y es de difícil comprobación en la realidad, debido a que no es posible determinar cual fue el impuesto que se causó o se debería haber causado en el período de la omisión del activo o de la declaración del pasivo, debido a que la DIAN no puede determinarlo (…) por haberse producido el efecto de la firmeza de los períodos impositivos respectivos”; por lo tanto, “resulta impertinente el cargo que se sustente en la afirmación que el impuesto original generado por estos conceptos patrimoniales es superior al impuesto de ganancia ocasional que se liquida como consecuencia del parágrafo transitorio del artículo 239-1”. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público descalifica la aptitud de los cargos por violación del derecho a la igualdad y a los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto no se ajustan a los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que los demandantes se limitan a señalar “un efecto psicológico negativo respecto de los contribuyentes que cumplen la ley y un desequilibrio económico entre el contribuyente puntual y el renuente”. En su opinión, el efecto sicológico al que se refiere el demandante no corresponde a un cargo de contenido constitucional ni legal. Por su parte, tampoco puede verificarse el desequilibrio económico entre los contribuyentes que se produciría como resultado de la aplicación de las normas demandadas. Según explica el interviniente: “(…) si en gracia de discusión se comparan las bases sobre las que se liquidaría el impuesto sobre la renta de dichos conceptos patrimoniales en los distintos regímenes, se verifica que el artículo 188 del Estatuto Tributario presume la base y porcentaje de la renta presuntiva en el 3% del patrimonio líquido contribuyente, mientras que en el parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto de ganancia ocasional es el 100% del valor patrimonial de estos conceptos. Es decir, existe una clara diferencia entre las bases tributarias a las cuales está sometida la tributación de los activos omitidos o los pasivos inexistentes en los dos regímenes. En materia de impuesto liquidado, la respuesta puede ser similar debido a que en el régimen de renta presuntiva esta se liquida a una tarifa del 33% o del 25% según corresponda, sobre el 3% del patrimonio líquido depurado, mientras que en el régimen de ganancia ocasional por activos omitidos o pasivos inexistentes, la tarifa aplicable es del 10% sobre el valor total del activo o el pasivo, lo que normalmente llevaría a liquidar un impuesto superior en este último caso”. Finalmente, cuestiona la aptitud sustantiva del cargo según el cual la norma demandada se va a prestar para el “blanqueamiento” de dineros originados en actividades ilícitas, dado que se basa en un argumento “completamente falso”. Sostiene que las declaraciones tributarias no tienen por objeto legalizar bienes y activos procedentes de actividades ilícitas, la investigación de estas irregularidades corresponde a los fiscales y jueces y en, en todo caso, es obligación de los funcionarios de la DIAN poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier irregularidad que pueda ser constitutiva de un delito. Por todo lo anterior, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, también presenta argumentos para defender la exequibilidad de las normas demandadas, en caso de que la Corte decida proferir un fallo de fondo. A este respecto señaló, en primer lugar, que el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 estableció un régimen transitorio que adiciona el régimen general de renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Este último fue declarado ajustado a la constitución mediante sentencia C-910 de 2004[8], en la que se estableció que dicho régimen no constituía una amnistía tributaria, por cuanto con él no se renuncia a gravar los activos no declarados o los pasivos inexistentes, como tampoco a imponer las correspondientes sanciones por inexactitud. Según afirma el interviniente, el régimen transitorio establecido en las normas que se demandan en esta ocasión, presenta clara analogía con el régimen declarado exequible por la Corte en la sentencia antes mencionada, toda vez que este último “estableció la posibilidad de declarar los activos omitidos o los pasivos inexistentes pagando una sanción del 5% de su valor en la declaración del período 2003”; entretanto, en las normas que hoy se demandan, “el valor de los activos o pasivos deberán someterse a la imposición de las ganancias ocasionales gravadas a una tarifa del 10% sobre su valor total”. Asimismo, el régimen transitorio establecido en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 otorga claras facultades a la DIAN para verificar su cumplimiento y obliga a canalizar a través del sistema financiero los activos que se encuentren el exterior y se pretendan ingresar al país para beneficiarse del tratamiento transitorio previsto en las normas demandadas. Todo lo anterior permite ajustar la legislación tributaria al nuevo régimen antievasión y elusión y a los instrumentos internacionales que permiten el intercambio de información tributaria entre distintos países, recientemente aprobados por el Congreso. En segundo lugar, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que las normas acusadas no vulneran el principio de igualdad, por cuanto no establecen un trato diferencial respecto de personas que se encuentren en la misma situación de hecho. Señala que los contribuyentes que han declarado la totalidad de sus activos no están en la misma situación de quienes, por diversos motivos, que pueden ser lícitos o ilícitos, no lo han hecho. Mientras los primeros se benefician del beneficio de firmeza de las declaraciones tributarias, no ocurre igual con los segundos, quienes quedan sujetos a la determinación de rentas líquidas gravables futuras y a la aplicación de sanciones por inexactitud por parte de la DIAN. Señala que, por las mismas razones, no se vulneran los principios de justicia y equidad respecto del deber de contribuir a las cargas públicas, pues precisamente las normas acusadas ofrecen una vía para que el contribuyente cumpla con su deber y asuma las consecuencias de su omisión. En tercer lugar, respecto de la infracción del artículo 136, numeral 1º, de la Constitución, el interviniente sostiene que la demanda no ofrece ningún argumento que pueda sustentar este cargo, el cual, a su vez, parte de un desconocimiento del principio constitucional de buena fe, en tanto presume que los contribuyentes que se acojan al régimen transitorio establecido en las normas demandadas, obtuvieron su patrimonio de manera ilícita. Finalmente, señala que las normas demandadas no vulneran el principio de no retroactividad, pues ellas rigen “únicamente a futuro y no afectan los hechos sucedidos en períodos impositivos anteriores que se encuentren en firme”. El interviniente sostiene que no existe una aplicación retroactiva respecto del período gravable 2012, “pues el objeto de la norma no afecta hechos ocurridos en dicho período”, toda vez que “los activos omitidos y los pasivos inexistentes corresponden a períodos anteriores al 2012 y que se encuentran actualmente en firme”. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[9] 12. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En concepto elaborado por dos de sus miembros[10] y sometido a la aprobación de los demás integrantes del Consejo Directivo, dicha entidad presentó, en primer lugar, algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del beneficio concedido por la disposición acusada para, a continuación, presentar argumentos en defensa de su constitucionalidad. Sobre lo primero, señalan que las normas cuestionadas establecen “un incentivo tributario dirigido al cumplimiento futuro y saneamiento de irregularidades mediante el pago del tributo y uno a una amnistía tributaria”, dado que esta última “supone la prexistencia de una obligación tributaria incumplida hasta la fecha, la cual es dispensada a cambio del cumplimiento de unas condiciones fijadas para ello”. Sostienen que la razón para excluir que el supuesto contemplado en la norma acusada constituya una amnistía es que, en este caso, “no existen obligaciones ciertas e indiscutidas, la cuales el Estado renuncia a exigir”, dado que aquella solo se aplica a los “activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos no revisables”. Por lo anterior, “en la fecha en la cual el contribuyente decide acogerse al beneficio tributario no hay una obligación prexistente, toda vez que éstas quedaron extinguidas con la firmeza de la liquidación privada. Así, tratándose de declaraciones que se encuentran en firme y sobre las cuales la Autoridad Tributaria no puede ejercer su potestad fiscalizadora, mal puede predicarse una renuncia del Estado al pago de una obligación exigible”. Explican que la finalidad de la norma demandada es “brindar al contribuyente la oportunidad de incluir los activos omitidos o excluir los pasivos inexistentes de períodos no revisables, no como renta líquida, sino como ganancia ocasional con el tributo correspondiente”. Admiten que si bien ello “podría generar un menor tributo que aquel que se generaría si los incluyera voluntariamente siguiendo la norma vigente para otros períodos distintos al 2012 y 2013, (…) al mismo tiempo, causaría una obligación cierta y el correspondiente recaudo en favor del fisco”. Tras explicar la naturaleza jurídica del beneficio establecido en las normas demandadas, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, sustenta la exequibilidad del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012. Como punto de partida, el Instituto interviniente precisa que el examen de constitucionalidad debe tener en cuenta el contexto en el que se expide la norma demandada, la cual se enmarca en una reforma tributaria que extiende la territorialidad de las personas y activos sujetos a tributación en Colombia, expande la base gravable y los sujetos pasivos, establece nuevas hipótesis de abuso y fraude, o confiere potestades administrativas para fiscalizar y recalificar operaciones gravadas. Tal reforma se adiciona con la suscripción de tratados internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión, todo lo cual aconseja contar con un régimen de transición que permita revelar los capitales ocultos a un menor costo fiscal del requerido para las labores de fiscalización. Señala además que esta medida constituye una estrategia de cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias recomendada por la OCDE, organización de la cual nuestro país aspira a ser miembro. Sobre esta base, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario sostiene que la regulación establecida en las normas acusadas no infringe los principios de igualdad y equidad. Para sustentar esta conclusión, se compara esta regulación transitoria, por un lado, con la establecida en la norma general contenida en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario; por otra parte, con el tratamiento otorgado a los contribuyentes cumplidos. Respecto a la primera comparación, el interviniente explica que en el régimen general de saneamiento previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario “el valor de los activos se lleva a la declaración como renta ordinaria, con lo cual se permite incluir costos y gastos, descuentos y rentas exentas para llegar a la base gravable disminuida”; entretanto, “la norma transitoria solo permite tratarlas como ganancias ocasionales sobre el valor real del activo (…) lo que significa que la base gravable puede ser mayor que la de la renta ordinaria”. Otra diferencia relevante es que “el régimen transitorio no menciona la tarifa sino que se remite a la de ganancia ocasional que la misma ley fijó en el 10% con la aspiración de que los contribuyentes se sinceraran con la administración fiscal. En cambio, la tarifa aplicable a la renta líquida es progresiva para las personas naturales o fija del 25% para sociedades”. Así las cosas, “la mayor tarifa para rentas ordinarias, presuntas o por comparación patrimonial, se compensa con la menor base, en términos generales y, de otro lado, aunque ambos grupos han incurrido en ocultamiento se les da la oportunidad de formalizar sus negocios y sus patrimonios en distintas circunstancias, siendo menor el impacto del que se acoge al trato especial mas pronto (…)”. Por otra parte, al comparar el régimen transitorio establecido en las normas demandadas con el tratamiento previsto para los contribuyentes cumplidos, el interviniente destaca que estos últimos también ven disminuida la tarifa de la ganancia ocasional al 10%. Señala que en la reforma tributaria la reducción de saneamiento prevista en las normas acusadas se acompaña de una reducción general de la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que beneficia tanto a los contribuyentes cumplidos como a los que requieran acogerse al beneficio previsto en el régimen transitorio de saneamiento. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el cargo por violación al artículo 136, numeral 1º de la Constitución, dado que no concurren los requisitos de certeza y especificidad. Las razones no son ciertas, por cuanto el cargo no se dirige contra una proposición jurídica real y existente, sino contra “una de las tantas posibles consecuencias de la aplicación de la norma acusada, como es el blanqueamiento de activos adquiridos ilícitamente”. El cargo tampoco se apoya en razones específicas, por cuanto no se explica cómo la disposición acusada quebranta la prohibición dirigida al Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, num. 1º, CP.). Sostiene que, si en gracia de discusión, se admitiera la aptitud del cargo, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto “la inclusión de los activos omitidos en las declaraciones de renta no libera al contribuyente de la responsabilidad penal derivada del origen ilícito de los recursos”. Por último, en relación con el cargo por violación del principio de no retroactividad de las normas tributarias, el interviniente señala que no le asiste razón a los demandantes. Afirma que debe distinguirse el período gravable en el que se omitieron los activos o incluyeron pasivos inexistentes, de aquel período en el que se incluirá el valor de dichos activos o pasivos como ganancia ocasional. Sostiene que, si bien el primero de estos períodos es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el incentivo contemplado en esta norma no está regulando situaciones anteriores a su entrada en vigencia, sino que está dando solución a la problemática generada por conductas que no habían sido investigadas. Añade que, por supuesto, el segundo período gravable, en el que se incluirá el valor de los activos o pasivos como ganancia ocasional para derivar de ello consecuencias tributarias, ocurre con posterioridad a la entrada en vigor de la ley. En apoyo de esta conclusión se refiere a la sentencia C-138 de 1996[11], indicando que en ella la Corte estableció que medidas como la contemplada en las normas demandadas no son contrarias al principio de irretroactividad de los tributos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[12] 13. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5612 del 31 de julio de 2013, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibilidad del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, con efectos retroactivos al 26 de diciembre de 2012, momento de promulgación de dicha ley. La Vista Fiscal sostiene que el beneficio contemplado en la norma demandada pertenece al género de las amnistías tributarias, las cuales, a su juicio, “las más de las veces no tienen ninguna justificación constitucional” a la luz de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, “ya que no puede premiarse al sujeto obligado que actúa con conducta morosa o evasora, dándole condiciones y tarifas de legalización tributaria más benignas y baratas que las impuestas al contribuyente cumplido y que ha pagado tarifas más altas”. En respaldo de esta posición, cita la sentencia C-992 de 2001[13], donde la Corte sostuvo la inconstitucionalidad de amnistías tributarias cuya única justificación consista en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario. Afirma que la amnistía que se establece en la norma acusada consagra un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo 239-1del Estatuto Tributario (luego de la adición efectuada por el artículo 6º de la Ley 863 de 2003), en tanto “para los casos amnistiados la tarifa de la ganancia ocasional es únicamente del 10% (…) mientras que en los casos no amnistiados la tarifa oscila entre el 19% y el 33% (…)”. En segundo lugar, se permite al contribuyente amnistiado pagar su obligación en cuatro cuotas, posibilidad no prevista para los casos no amnistiados. En tercer lugar, ella permite la repatriación de activos omitidos sin control de origen y sin sanciones de carácter cambiario, situación no prevista para los casos no amnistiados. Finalmente, señala que la amnistía analizada no es transitoria sino permanente, pues por la vía de la corrección de las declaraciones tributarias se estimula al contribuyente para que omita activos o declare pasivos inexistentes con el fin de pagar un menor impuesto, no ya entre el 19% y el 33%, sino del 10%, al corregir la declaración dentro de los dos años posteriores al vencimiento del plazo para declarar. En relación con el cargo por violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria, el Ministerio Público sostiene que no le asiste razón a los demandantes, toda vez que el artículo 338 constitucional establece que las leyes que regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo podrán aplicarse a partir del período que comience después de entrar en vigencia la respectiva ley. Sostiene que así sucede en el caso de la norma acusada, que al ser promulgada el 26 de diciembre de 2012, es aplicable a partir del año 2013. Para concluir, solicita la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos de la norma demandada. Argumenta que, al existir suficiente claridad sobre la prohibición constitucional de conceder amnistías tributarias, tal decisión no iría en contra del principio de buena fe, pues la mayoría de personas objeto de este beneficio tributario han contrariado este principio mediante comportamientos elusivos o evasores. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Cuestión Preliminar. Examen de aptitud sustantiva de la demanda 2. Debido a que el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuestionó la aptitud de todos los cargos formulados en la demanda y que el Instituto Colombiano de Derecho Tributario hizo lo propio respecto del cargo por violación del artículo 136, numeral 1º de la Constitución, corresponde a la Sala examinar si las acusaciones presentadas por los demandantes satisfacen los presupuestos mínimos que habilitan a esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo. 3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 4. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse y, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001[14], en los siguientes términos: Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Certeza: Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Especificidad: Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”, que permita verificar una oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Suficiencia: Se requiere la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia del derecho fundamental que asiste a todo ciudadano a participar en el control del ejercicio del poder a través del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad (art. 40, num. 6º, CP.). Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. 6. En síntesis, los demandantes plantean cuatro cargos en contra del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012: (i) La existencia de una omisión legislativa relativa, contraria al artículo 13 CP., al regular sólo algunas relaciones y dejar por fuera otros supuestos análogos. (ii)La infracción a los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 constitucionales, que consagran los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, debido a que la norma acusada introduce una amnistía que establece un trato inequitativo entre los contribuyentes renuentes y quienes han cumplido puntualmente sus obligaciones tributarias. (iii) Infracción del artículo 136 numeral 1 de la Constitución, con el argumento de que la norma censurada se va a prestar para el “blanqueamiento” de dineros procedentes de actividades ilícitas que se encuentren en el exterior. (iv) Desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria (art. 363 CP.), al disponer que el beneficio tributario establecido en la norma acusada podrá aplicarse a las declaraciones de renta del año gravable 2012. 7. Para examinar la aptitud sustantiva de la primera de las acusaciones planteadas por los demandantes es preciso tener en cuenta que la procedencia de cargos por omisión legislativa es excepcional, en razón de los límites funcionales al control de constitucionalidad que se derivan del principio de separación de las ramas del poder público (art. 113 CP.). En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que, además de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para evaluar la procedencia de cargos por omisión legislativa relativa el demandante debe satisfacer unas cargas argumentativas específicas, a saber: (i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.[15] Además de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.[16] En el presente caso los demandantes no desplegaron una carga argumentativa mínima que permitiera comprender el sentido de la omisión legislativa imputada al artículo 163 de la Ley 1607 de 2012. En el escrito de acusación se limitan a señalar que la norma demandada “solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad”. Sin embargo, no cumplen con la carga de indicar cuáles son los casos análogos que la norma debió regular; por qué la pretendida omisión que se imputa a la norma carece de un principio de razón suficiente que torne injustificado el trato desigual y cuál es el deber constitucional específico que está desconociendo el legislador con la omisión denunciada. Así las cosas, la Corte concluye que no existe un cargo que la habilite para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la existencia de una omisión legislativa relativa que conduzca a una infracción del principio de igualdad. 8. Lo mismo ocurre con el cargo por violación al artículo 136 numeral 1º constitucional, el cual carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, razón por la cual la Corte se inhibirá para pronunciarse sobre el mismo. Esta acusación no satisface el requisito de certeza por cuanto no se dirige contra un contenido normativo que pueda ser adscrito al artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, sino que versa sobre una consecuencia que, a juicio de los actores, se deriva del beneficio tributario allí establecido, como es la posibilidad de que éste facilite el “blanqueamiento” de dineros procedentes de actividades ilícitas que se encuentren en el exterior. El cargo tampoco es específico ni suficiente, dado que los actores no argumentan de qué manera la prohibición dirigida al Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, num. 1º, CP.) resulta infringida por la norma demandada. Para llegar a comprender por qué el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 desconoce dicha prohibición, sería menester desarrollar una serie de premisas intermedias que permitan mostrar la relación entre la norma demandada y la que proponen como parámetro de constitucionalidad. Esta carga argumentativa le corresponde al demandante y no puede ser colmada de manera oficiosa por la Corte, en virtud del carácter rogado del control de constitucionalidad. Al no trazar un derrotero argumentativo que muestre con claridad la manera como la disposición acusada desconoce el artículo 136, numeral 1º de la Constitución se incumple el requisito de especificidad y a la vez el de suficiencia, por cuanto no logra sembrarse siquiera una duda mínima sobre la existencia de una posible infracción de la norma constitucional invocada como parámetro de control. 9. Entretanto, la acusación por desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria (art. 363 CP.) no satisface el requisito de suficiencia. Los demandantes se limitan a señalar que la aplicación de la norma acusada para el período gravable 2012 supone una aplicación retroactiva de la ley tributaria, toda vez que aquella modificó uno de los elementos esenciales del tributo, como es la alícuota aplicable. Sin embargo, no cumplen con la carga de indicar de manera clara y suficiente en qué consiste dicha modifica...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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