C-833-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-833/07
PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección
constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración
legislativa
DERECHOS DE AUTOR-Alcance/DERECHOS DE
AUTOR-Contenido
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción/DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección
Definida por
el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de
derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la
autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente
remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que
se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el
titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a
cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no
puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes,
ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser
establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del
artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de
libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir
a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o
gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se
mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una
gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes,
sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras
de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de
aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la
explotación de los derechos de los que son titulares.
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS-Finalidad
La
legislación colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, sujetas a unas precisas
condiciones legales y con un régimen voluntario de afiliación, en armonía con
los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el
ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y
sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión
individual como la gestión colectiva de tales derechos. Las sociedades de
gestión colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en armonía
con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia, entre otros
aspectos, en cuanto a la obligación de admitir como socios a los titulares de
derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la
respectiva actividad, la información que deben suministrar a los miembros, el
destino de los recaudos, o el tope de gastos de administración.
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS-Integración
Los titulares
de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una
sociedad de gestión colectiva pueden, en ejercicio de su autonomía privada,
gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a través de otra modalidad
asociativa, la cual, en ese mismo ámbito de la autonomía privada, puede dar
lugar a asociaciones de segundo grado. Por demás está señalar que dichas
asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gestión
colectiva, pues para ello, tal como se dispone en la Ley 44 de 1993, en armonía
con la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido puntualizado por
esta Corporación, se requeriría que se integrasen en una sociedad de gestión
colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el
efecto. Pero eso no es óbice para que dichas formas asociativas, de primero o
segundo grado, adelanten de manera conjunta, en el ámbito de la autonomía
privada, la gestión de los derechos individuales de sus integrantes. La
disposición acusada no limita el derecho de asociación de los titulares de
derechos de autor y derechos conexos que decidan optar por la gestión
individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley y en ejercicio
de su autonomía, asociaciones de primer o segundo grado, y no cabe la
pretensión conforme a la cual en una asociación en la cual se integran unas sociedades
estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y
control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones
delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o
formas asociativas distintas, que no están sujetos a esos límites y controles,
ni ejercen la modalidad de gestión colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo
atiende la norma demandada.
Referencia: expedientes D-6649 y D-6650 (acumulados)
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 y 27de la
Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y
se modifica la Ley 29 de 1944”.
Demandantes:
Nicolás Garrido Abad y
Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás Garrido Abad presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, a la cual
se le asignó el radicado de esta Corporación D-6649. Por su parte, el ciudadano
Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda contra los artículos 25 y 27 de la
misma ley, la cual fue radicada como D-6650. Estos dos procesos fueron
acumulados y repartidos a este despacho para su trámite.
Mediante Auto del dos de febrero del presente año, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir las referidas demandas con respecto al
artículo 27 de la Ley 44 de 1993, e inadmitir la demanda identificada con el
radicado D-6650 en lo que se refiere al artículo 25 de la Ley 44 de 1993 en la
medida en que el accionante no señaló las normas constitucionales que se
consideraban infringidas, así como las razones por las cuales esa disposición
era contraria al texto Superior.
Los accionantes propusieron el incidente de
recusación en contra del Magistrado Sustanciador, pero la Sala Plena, mediante
Auto A-046 del catorce de febrero de 2007 decidió rechazarlo por impertinente[1].
Así las cosas, en Auto del nueve de abril del año en curso el Magistrado
Sustanciador resolvió rechazar la demanda D-6650 en lo que se refiere al
artículo 25 de la Ley 44 de 1993, por cuanto la misma no se corrigió en el
término previsto en el Auto del 2 de febrero. Por otro lado, en la misma
providencia, se dispuso la fijación en lista, correspondiente al artículo 27 de
la Ley 44 de 1993, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General
de la Nación para lo de su competencia. Del mismo modo se ordenó comunicar las
demandas D-6649 y D-6650 al Presidente de la República, al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al
Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor, al Director de la Asociación de Productores e Industriales Fonográficos
de Colombia (ASINCOL), al Director de la Asociación Nacional de Medios de
Comunicación (ASOMEDIOS) al Director de la Asociación Colombiana de Intérpretes
y Productores Fonográficos (ACINPRO) y a los decanos de las facultades de
derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si
lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 40.740 de 5 de febrero de 1993:
“LEY NÚMERO 44 DE 1993
Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de
1982 y se modifica la Ley 29 de 1944
(…)
ARTÍCULO 27. Con
el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de
la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de
los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán
asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la
Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la
forma y condiciones de su constitución, organización, administración y
funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia”
III.
LAS
DEMANDAS
Las demandas
identificadas con los radicados D-6649 y D-6650 presentan similar contenido y
estructura en relación con los cargos de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 de la Ley 44 de 1993, razón por la cual se presentan integradas en
el recuento de antecedentes.
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los accionantes consideran que la disposición acusada
vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de las demandas
En la demanda a la que correspondió el expediente
D-6649 se señala que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por
cuanto, para efectos de crear un ente recaudador de derechos de autor y
derechos conexos, privilegia a las sociedades de gestión colectiva reconocidas
por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo cual se excluye de tal
posibilidad a otras formas asociativas diferentes. Agrega el demandante que si
bien la norma persigue el loable objetivo de “… realizar una actividad de
administración de derechos que minimice los costos a través de una gestión
global de tales prerrogativas”, tal objetivo se ve desvirtuado por el hecho
de que el ente recaudador sólo puede ser constituido por Sociedades de Gestión
Colectiva y del mismo sólo pueden hacer parte ese tipo de sociedades.
En este sentido, el actor hace referencia a los
fallos de esta Corporación[2] en los que, en su
criterio, se ha trazado una línea jurisprudencial en torno a la igualdad que
asiste a los titulares de derechos de autor y de derechos conexos para
gestionar sus derechos patrimoniales a través de formas asociativas distintas a
las sociedades de gestión colectiva.
Para el actor, esa amplia posibilidad de gestión que
tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos supone que las
formas asociativas distintas a las sociedades de gestión, a las que decidan
acogerse, no pueden ser excluidas “… de ninguna forma globalizada de
recaudación o de gestión de derechos, como la creada por la norma acusada.”
Expresa el demandante que los anteriores criterios
fueron reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1236 de 2005,
de cuyo texto considera posible inferir que “… aquellas formas asociativas
distintas a las sociedades colectivas de gestión, estarían en condiciones
igualitarias de constituir una entidad recaudadora de esos derechos y tener
asiento en la misma”. Agrega que si bien es cierto que la Ley 44 de 1993,
en su artículo 13, establece unas atribuciones para las sociedades colectivas
de gestión, tal como se señaló por la Corte en esa sentencia, tal previsión no
impide que las otras formas asociativas ejerzan atribuciones para la gestión de
los derechos patrimoniales de sus afiliados, conclusión que, en su criterio, se
ve reforzada por el hecho de que el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 establece
que los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podrán constituir
sociedades de gestión colectiva para la defensa de sus intereses, pero no
prohíbe que dichos titulares conformen otras formas asociativas para proteger
esos mismos interese patrimoniales.
Concluye esta
demanda señalando que, en la práctica, “… la figura del recaudo establecida
por la disposición en comento, no ha sido implementada todavía en el contexto
nacional colombiano de la gestión de los derechos patrimoniales de autor o
conexos, por lo que su retiro del ordenamiento jurídico no supondría ningún
traumatismo para la gestión de estos derechos.”
En la demanda a
la que correspondió el radicado D-6650, a su vez, se exponen los mismos
argumentos, pero, en algunos apartes, ellos se hacen extensivos a la
consideración de que la disposición acusada también vulnera, por las razones ya
expuestas, el derecho de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de
autor y conexos que hayan optado por gestionar individualmente tales derechos,
en la medida en que los excluye de la posibilidad de acceder a la entidad de
recaudo prevista en la ley.
IV. INTERVENCIONES
1. Dirección Nacional de Derecho de
Autor
La Dirección
Nacional de Derecho de Autor interviene para solicitar a la Corte que declare
la exequibilidad de la disposición demandada.
Como punto de
partida, la entidad señala que, “[c]omo quiera que los argumentos de la
demanda giran en torno a una presunta violación del artículo 13 de la
Constitución, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si “las
otras formas asociativas” diferentes a las sociedades de gestión colectiva
de derecho de autor o derechos conexos (en adelante S.G.C.) se encuentran en
igualdad de condiciones a ésta últimas y si, en consecuencia, el artículo 27 de
la Ley 44 de 1993, discrimina a dichas “formas asociativas” al
impedirles constituir organizaciones recaudadoras de derecho de autor o hacer
parte de ellas.”
A juicio de la
interviniente, las formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión
colectiva no poseen las mismas facultades y prerrogativas que las S.G.C., razón
por la cual la norma acusada no lesiona el ordenamiento constitucional.
Para fundamentar
la anterior aseveración la entidad divide su intervención en tres partes: (i)
algunos aspectos generales en relación con la sociedades de gestión colectiva,
(ii) análisis de los principales desarrollos jurisprudenciales en relación con
la gestión colectiva e individual del derecho de autor y (iii), una conclusión
deducida de lo anterior en el sentido de que la norma acusada se ajusta a los
planteamientos constitucionales.
1.1. La entidad interviniente presenta, en primer lugar, algunos aspectos
generales de las S.G.C. y destaca las ventajas que las mismas tienen sobre
otras formas de administración del derecho de autor y los derechos conexos,
tanto para los autores y los demás titulares de derecho, como para los usuarios
de obras y prestaciones.
1.1.1. A
renglón seguido enuncia las principales funciones de las S.G.C., puntualizando
que su objeto social es la administración del derecho de autor o los derechos
conexos de sus asociados y que, precisamente, ese objeto social es el que
identifica y distingue a las sociedades de gestión colectiva del resto de
asociaciones comerciales o civiles, así como de las agremiaciones o sindicatos.
Expresa que si
bien “… los autores, artistas productores fonográficos, organismos de
radiodifusión y los titulares derivados de derechos de autor y derechos conexos
están en plena libertad de asociarse en gremios, sindicatos, fundaciones y
demás corporaciones con el fin de representar ante la sociedad en general los
intereses políticos, sociales, culturales o económicos de sus asociados …”,
tales formas asociativas “… no poseen el carácter de sociedad de gestión
colectiva, pues como tales, no están pensadas para administrar principalmente y
de manera colectiva, los derechos patrimoniales de los autores y titulares de
derechos conexos”.
Enuncia a
continuación las funciones de las S.G.C., entre las que resalta las funciones
de mera gestión colectiva del derecho de autor y derechos conexos, y las de
promoción social y cultural de los afiliados. Entre las primeras, señala que a
las S.G.C. corresponde la representación de los titulares de derecho y destaca
que en nuestro país las sociedades de gestión colectiva se consideran “mandatarias
de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas”. (Ley 44 de
1993 artículo 13, numeral 4.) Agrega que, en virtud de la representación que
realizan las S.G.C., les corresponde negociar y realizar los contratos con los
usuarios de las obras. Finalmente, prosigue, dentro de las funciones de
administración, a las S.G.C. les corresponde la tarea de recaudar las
remuneraciones exigidas a los usuarios por el uso de las obras o prestaciones
que conforman su repertorio.
Precisa la
interviniente en este aparte que “… dado que la comunicación pública de
obras y prestaciones musicales es probablemente la prerrogativa que más se
gestiona de manera colectiva, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 (norma
demandada en la presente oportunidad) autoriza a estas sociedades para
constituir ‘una entidad recaudadora’.”
1.1.2. Expresa
la interviniente que, teniendo en cuenta “… el importante papel que las
sociedades de gestión colectiva pueden desarrollar no sólo en la promoción y
defensa de los derechos de los autores y demás titulares de derechos, sino en
la difusión y disposición de las obras …” se hace necesaria la intervención
del Estado en la materia.
Pone de presente
que en el campo comunitario, de conformidad con la Decisión Andina 351 de 1993,
para que puedan funcionar la S.G.C. deben contar con la aprobación de la
oficina nacional competente (en Colombia la Dirección Nacional de Derecho de
Autor), la cual también ejerce la inspección y vigilancia a partir de
diferentes mecanismos de control establecidos en la ley.
De este modo,
expresa, para que una asociación pueda administrar colectivamente el derecho de
autor o los derechos conexos, debe contar con una autorización otorgada por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo cual implica que debe sujetarse a “…
una serie de condiciones destinadas a determinar si dicho ente social cuenta
con las debidas herramientas jurídicas, económicas y administrativas que
garanticen un adecuado desarrollo de sus actividades.”
1.1.3. Al
referirse de manera específica al tema de las organizaciones recaudadoras, la
entidad interviniente pone de presente que “… la explotación de la música, a
diferencia de otras actividades artísticas, tiene la característica de su
profunda masificación al punto que en cualquier lugar del mundo … millones de
personas pueden tener acceso a las obras y prestaciones musicales en virtud de
la explotación que de ellas realizan principalmente los organismos de
radiodifusión y los establecimientos abiertos al público.”
En ese proceso,
prosigue, entran en juego diferentes titulares de derecho, como puede ser, en
un caso determinado, cuando se comunica al público un disco compacto o un
archivo digital, el autor de la obra, el intérprete y el productor del
fonograma. De esta manera, señala la posibilidad que ofrece el artículo 27 de la
Ley 44 de 1993 de que las S.G.C. constituyan un agente recaudador, permite
realizar el cobro por cualquier concepto de forma unificada, con lo cual se
facilita la gestión, tanto de las sociedades de gestión colectiva, como de
quienes están obligados a realizar el pago.
En esa medida, señala
la entidad interviniente, la citada disposición propende por un sistema de “ventanilla
única”, que busca facilitar al usuario la utilización de las obras y
prestaciones musicales y hacer más efectiva la labor de las sociedades de
gestión colectiva, atendiendo a las especiales características de la
explotación de la música.
1.2. En un segundo acápite, la Dirección Nacional de Derecho de Autor
sostiene que, contrariamente a lo expresado por los demandantes, un análisis de
los precedentes jurisprudenciales sobre la materia conduce a la conclusión de
que las formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión colectiva no
se encuentran en igualdad de condiciones con éstas.
Manifiesta que
un análisis de las sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005 muestra que, si
bien los autores y demás titulares de derecho pueden gestionar sus intereses
patrimoniales individual o colectivamente, en cualquier caso, deben hacerlo
dentro del ordenamiento legal, y que si quieren asociarse para gestionar
colectivamente sus derechos, tienen que ajustarse a las condiciones previstas
en la ley para el efecto, obtener la respectiva autorización de funcionamiento
y someterse a la inspección y vigilancia del Estado. De allí que, concluye, “…
no puedan existir ‘otras formas asociativas’ diferentes a las sociedades
de gestión colectiva que pretendan cumplir las mismas funciones de éstas, hasta
tanto no hubieren satisfecho las condiciones que para tal efecto el legislador
ha considerado pertinentes.”
1.2.1. Expresa
la entidad interviniente que en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte, al
estudiar una demanda contra la expresión contenida en el literal c) del
artículo 2 de la Ley 232 de 1996, que señalaba que los comprobantes de pago que
debían acreditar los establecimientos que comunicaran públicamente obras
musicales debían ser expedidos por la autoridad legalmente reconocida según lo
dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas correspondientes, se pronunció
sobre la interpretación conforme a la cual dicha autoridad competente eran
únicamente las sociedades de gestión colectiva, para puntualizar que en nuestro
ordenamiento está permitida tanto la gestión individual como la gestión
colectiva, razón por al cual, cuando sea del caso, las autoridades de policía
también deben solicitar los paz y salvos expedidos por quien decida adelantar
la gestión individual. Prosigue señalando que no obstante que la anterior
conclusión corresponde a lo que se expuso como ratio decidendi en esa
sentencia, de manera inexplicable, en la parte final de los considerandos y en
la parte resolutiva de la sentencia, se hizo referencia a unas “formas
asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva”, expresión que
algunos han interpretado como la posibilidad de constituir formas asociativas
para desarrollar las funciones propias de las sociedades de gestión colectiva
sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y
sin someterse al control y la vigilancia del Estado.
Para el interviniente esa no es la conclusión que se
desprende de la Sentencia C-509 de 2004, puesto que la premisa a partir de la
cual la Corte tomó su decisión es la de que los autores y titulares de
derecho están en plena libertad de gestionar sus derechos individual o
colectivamente, sin entrar a analizar la posibilidad de que la gestión
colectiva se adelantase a través de formas asociativas distintas a las
sociedades de gestión colectiva. Tal posibilidad, agrega, no hace parte de la ratio decidendi de
la Sentencia C-509 de 2004, y la referencia a las otras formas asociativas
podría tomarse como un obiter dictum en el sentido que “… los autores gozan de una amplia libertad para asociarse y
constituir sindicatos, fundaciones o agremiaciones pero, cuando esta asociación
tenga como fin gestionar colectivamente el derecho de autor, deberán cumplir
los requisitos señalados en la ley y obtener la respectiva autorización del
Estado, pues … la gestión colectiva del derecho de autor es una actividad
regulada, inspeccionada y vigilada por el Estado colombiano, la cual no puede
ser ejercida por ‘otras formas asociativas’ al margen de dicho control
estatal.”
1.2.2 Al
analizar la Sentencia C-424 de 2005 la entidad interviniente indicó que en
dicho fallo se había examinado la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley
44 de 1993, en el cual se disponía la forma como los artistas, intérpretes o
ejecutantes de obras y los productores de fonogramas podían hacer efectivos los
derechos derivados de la publicación comercial o reproducción, respecto a lo
cual la Corte había dispuesto que, para ejercer estos derechos, los titulares
no estaban obligados a constituir una asociación de gestión colectiva, ya que,
de igual manera, lo podían hacer de forma individual por sus propios medios.
Sin embargo, la Dirección arguye que no se puede derivar una interpretación en
el sentido de que la Corte hubiera permitido que los titulares de derechos de
autor y conexos pudiesen constituir otras formas diferentes a las SGC para la
administración de sus intereses, o que, unas y otras, estuviesen en igualdad
de condiciones.
1.2.3. Como conclusión
preliminar, la entidad interviniente expresa que considera haber demostrado “… la imposibilidad de afirmar que la jurisprudencia constitucional
hubiere ‘trazado una línea jurisprudencial en lo referente a la igualdad que le
asiste a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos para gestionar
sus derechos patrimoniales a través de formas asociativas distintas a las de
gestión colectiva y en general; a cualquier mecanismo alterno que la Ley regule
para la gestión patrimonial de sus prerrogativas’, tal como lo afirman los
demandantes y que constituye una de las bases fundamentales de sus
pretensiones.”
Agrega que, por el contrario, de la
jurisprudencia constitucional se desprende que “… los
autores y demás titulares están en plena libertad de gestionar individual o
colectivamente sus derechos, pero que si acogen esta última forma de
administración, deberán hacerlo dentro de los parámetros y condiciones
determinadas por la legislación vigente, y no como tácitamente lo afirman los
demandantes a través de ‘otras formas asociativas’ que no cumplen con
dichas condiciones ni se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia por
parte del Estado.”
1.3. A manera de conclusión, la interviniente establece que, en
Colombia se puede realizar la gestión de los derechos de autor de forma
individual o colectiva, y que, para esta última, es necesario que se haga por
medio de una sociedad de gestión colectiva. Así mismo, señala que con esta
restricción no se desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que las S.G.C.,
dados los requisitos de ley que deben cumplir para su constitución y
funcionamiento, no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas que otras formas de asociación.
En este sentido,
considera que una equiparación entre las diferentes formas de asociación y las
S.G.C. traería graves consecuencias tanto para los titulares de derechos como
para los usuarios de los mismos, puesto que dificultaría la administración,
tráfico y la definición de los diferentes derechos de autor y conexos, en decir
que, se desconocerían todas aquellas ventajas que trae para el sistema la
limitación de que los derechos sean administrados y gestionados por las S.G.C.
Por otra parte, de darse la razón a las demandas presentadas se afectaría el
derecho a la igualdad de aquellas personas jurídicas que debieron cumplir con
determinados requisitos y exigencias para poder constituirse como asociaciones
de gestión colectiva.
1.4. Por último, la Dirección Nacional de Derecho de Autor presenta una
petición especial a la Corte para que defina el alcance que debe tener la expresión
las otras formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión
colectiva, en atención a que, al haberse incluido en la Sentencia C-509 de 2004,
ha dado lugar a diferentes interpretaciones, en particular a que se pretenda
que “… los autores y demás titulares pueden libremente crear “formas
asociativas” para gestionar el derecho de autor de sus afiliados pero sin
cumplir los requisitos legales para tal efecto, y absolutamente fuera del
alcance de la inspección y vigilancia por parte del Estado.”
Pone de presente
que al amparo de esa interpretación sobre el alcance de la Sentencia C-509 de
2004 han surgido en el país asociaciones como “PROMOSICAR”, “Sociedad de
derechos Autorales”, “SACIC”, “ASOMUSICOL”, “ANAISOL” y “ASDAYC”, entre otras,
que se han abrogado la facultad de adelantar actos de gestión colectiva, por
fuera de la reglamentación la inspección y la vigilancia del Estado.
Para terminar,
con la finalidad de demostrar las situaciones planteadas en el escrito de
intervención, la Dirección allega copia de 43 consultas elevadas por
ciudadanos, entidades y autoridades, a fin de que se defina el tema de la
gestión individual y colectiva del derecho e autor, y el alcance de la
Sentencia C-509 de 2004[3]. En particular, la
interviniente solicita que sea la propia Corte Constitucional la que defina
cual es el alcance del concepto “otras formas asociativas diferentes a
gestión colectiva”, y si pueden esas otras formas asociativas desempeñar
funciones similares a las de las S.G.C., aún cuando no cuenten con la
autorización de la autoridad competente.
2. Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La Facultad de
jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene en el presente asunto
para solicitar a la Corte que, en relación con los cargos examinados, declare
la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de
que: a. La misma no excluye la posibilidad de que formas de asociación
distintas de las sociedades de gestión colectiva puedan crear las entidades de
recaudación allí previstas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que
para el efecto señale el gobierno nacional; b. Lo anterior, sin perjuicio de la
facultad que tienen los titulares de los derechos para hacerlos exigibles de
manera individual y, c. Que las formas de asociación distintas a las sociedades
de gestión colectiva podrán participar en la entidad de recaudación.
Para llegar a
esa conclusión la entidad interviniente empieza por hacer un recuento de la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular de las sentencias
C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C-424 de 2005. Después de un análisis sobre el
contenido de dichas sentencias, la interviniente expresa que, como de acuerdo
con las mismas, en Colombia cabe la gestión colectiva, la gestión individual y
la gestión a través de otras formas asociativas, una interpretación de la norma
demandada conforme a la cual las entidades de recaudación allí previstas pueden
ser constituidas únicamente por sociedades de gestión colectiva, excluyendo a
otras formas de asociación, resulta contraria a la jurisprudencia
constitucional.
3. Asociación Nacional de
Medios de Comunicación -ASOMEDIOS
ASOMEDIOS se
opone a los argumentos presentados por los demandantes ya que, en su criterio,
la designación que la ley hizo a las SGC para constituir los agentes
recaudadores cumple con el propósito de facilitar el ejercicio de esta
actividad para los titulares y usuarios del derecho de que se trate, e,
igualmente, permite reducir los costos administrativos.
Manifiesta su
discrepancia con las demandas, al considerar que no cumplen los requisitos que
permitan a esta Corporación un pronunciamiento de fondo, ello en tanto los
motivos de inconstitucionalidad aducidos no son claros ni suficientes, y las
afirmaciones esgrimidas, parten de supuestos que sobrepasan el contenido mismo
del artículo demandado.
Luego de
referirse al texto normativo cuya constitucionalidad se discute, asevera que lo
dispuesto en la norma acusada, no vulnera el derecho a la igualdad, en tanto no
impide el ejercicio del derecho de asociación de los autores en otro tipo de
sociedades diferentes a las de gestión colectiva, así como tampoco niega a
quienes optan por una gestión individual de sus derechos patrimoniales de autor
y conexos, la posibilidad de ejercer el recaudo correspondiente.
Por último,
advierte que el texto de la norma demandada está redactado de una manera
abierta, por lo cual no pueden derivarse de él, consecuencias adversas al
derecho a la igualdad. Contrario a ello, lo que pretende es facilitar una
actividad que le es común a todas las sociedades de gestión colectiva,
posibilitando la constitución de una entidad encargada del recaudo de las
remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales, y
de la difusión de los fonogramas, a un muy bajo costo.
Con fundamento
en lo anterior, solicita a esta corporación declararse inhibida para dirimir la
constitucionalidad de la norma demandada.
4. Asociación
Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO
ACINPRO
interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición
demandada, para lo cual inicia su argumentación refiriéndose a las sociedades
de gestión colectiva (S.G.C) de las cuales destaca tres funciones básicas así:
4.1. Las
Sociedades de Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos.
4.1.1. Las SGC
permiten y facilitan a los titulares de las obras y los fonogramas y las
interpretaciones o ejecuciones artísticas, el ejercicio efectivo de sus
derechos, evitando la debilidad que implicaría para quien actúa a título
individual negociar el licenciamiento de derechos frente a los conglomerados de
usuarios (Radio, televisión, comerciantes etc.), grupos éstos, que de por sí
detentan un inmenso poder habida su importancia en la vida social y económica
de un Estado.
4.1.2. Las
SGC son el mejor medio para que los usuarios accedan de manera lícita a las
obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones artísticas, ya que ponen a
disposición de los consumidores los repertorios de obras que los titulares les
han encomendado para su gestión.
Expresa que las
nuevas tecnologías y el entorno digital permiten reivindicar la gestión
colectiva de los derechos, ya que el titular individualmente considerado, no
está en capacidad de brindar licencias de está índole, lo que traería como
consecuencia que se haría nugatorio del derecho de los titulares, a la vez que
se negaría a los usuarios un procedimiento lícito para acceder a las obras y
las prestaciones.
4.1.3. Las
SGC facilitan al Estado colombiano el cumplimiento de la obligación de
protección de la propiedad intelectual en los términos del artículo 61 de la
Constitución Política y de los instrumentos internacionales, tales como la
Convención de Roma de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 48 de 1975, y
el tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, aprobada
mediante la Ley 545 de 1999 y promulgada mediante el Decreto 2769 de 2002,
mecanismos encaminados a la adopción de medidas de protección para que los
derechos no se queden en el plano de la consagración sino que trasciendan al
plano del ejercicio y cumplimiento íntegro.
4.2. Prosigue
el interviniente, en un acápite separado, refiriéndose a la solidaridad entre
los autores como imperativo en el ejercicio común de sus derechos, afirmando
que la gestión de estos por parte de las SGC no se limita a la consecución de
fines lucrativos, sino que se extiende a muchas otras funciones encomendadas
por el legislador, entre las que se encuentran: Velar por la salvaguarda de la
tradición intelectual y artística nacional, fomentar la producción intelectual
y el mejoramiento de la cultura nacional y, primordialmente, procurar los
mejores beneficios y seguridad social para sus socios.
En cuanto hace a
la solidaridad como imperativo, el interviniente, citando a Ulrico Uchtenhagen,
expresa que es un hecho conocido que “… en los ámbitos de los mercados
musical y literario, es excluido el ejercicio individual de los derechos de
autor por el mismo autor – o su editor en calidad de representante y encargado.
Los autores han perdido la vista global sobre las utilizaciones de sus obras, y
los grandes usuarios –sobretodo las emisoras- no están en condiciones de entrar
directamente en contacto con los autores. La reunión de los derechos por género
de obras y por país en una mano, la unión internacional de las sociedades de
derecho de autor y de otras entidades de gestión (de aquí en adelante
denominadas brevemente ‘sociedades de derechos de autor’), y el otorgamiento de
autorizaciones o licencias globales para la utilización de las obras, se han
convertido en condiciones indispensables para poder ejercer los derechos de
autor.”[4]
En punto de la
seguridad social, los autores, compositores, y artistas interpretes o
ejecutantes, se encuentran generalmente excluidos del sistema, ya que por
desempeñar profesiones liberales, no cuentan con una relación laboral o unos
ingresos siquiera medios y estables. Bajo esta perspectiva, el ministerio de
protección social promulgó el Decreto 3615 de 2005 “Por el cual se
reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva
al sistema de seguridad social integral”,[5] en él
se establecen una serie de requisitos dirigidos a que las SGC obtengan la
respectiva autorización y cumplan con la función de afiliación al sistema de
salud de sus socios, lo cual no sería posible si el afiliado hubiese actuado de
manera independiente, como quiera que la SGC tienen la posibilidad de destinar
el 10 % de lo recaudado para dicho fin.
4.3. Finalmente, la entidad interviniente afirma
que no se transgrede el derecho a la igualdad como se afirma en la demanda en
tanto que, no son equiparables las demás formas de asociación con las SGC, pues
si bien estas últimas gozan de ciertas prerrogativas otorgadas por el
legislador, también tienen a su cargo una serie de exigencias como acreditar
un mínimo de afiliados, fijarles topes tanto a los presupuestos destinados a
fines sociales y culturales como a los gastos, someter los presupuestos al
control de legalidad de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y someterse
a un control y vigilancia por parte del Estado, condiciones que no cumplen otro
tipo de asociaciones para llevar a cabo una gestión colectiva de los derechos
de autor y conexos.
Expuestas las
anteriores consideraciones, solicita se declare la exequibilidad del artículo
27 de la Ley 44 de 1993.
5. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO
De manera
preliminar SAYCO expone que el actor, pese haber prestado sus servicios a la
organización recaudadora Sayco-Acinpro, desconoce su existencia, en cuanto
afirma que la figura de recaudo establecida en la norma no ha sido aún
implementada en el contexto nacional de la gestión de los derechos
patrimoniales de autor o conexos, razón por la cual, su retiro del ordenamiento
jurídico no causaría ningún traumatismo en la gestión de estos derechos. Agrega
que la solicitud de inexequibilidad en estos términos resulta incongruente con
lo pretendido inicialmente, esto es, que se entiendan incluidas en el artículo
demandado las formas asociativas distintas a la gestión colectiva.
Acto seguido,
pone de manifiesto que las sociedades de gestión colectiva ejercen funciones
que no cualquier otro ente puede realizar por el hecho de ser colectivo, a
menos que se ajuste a las disposiciones legales vigentes, posición que ha sido
acogida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, quien también ha
manifestado que, en atención a la Ley 44 de 1993, quien pretenda autorizar de
manera colectiva la comunicación pública de un repertorio de obras musicales
deberá, indefectiblemente, ser reconocido como sociedad de gestión colectiva,
tornándose imposible, que dicha potestad sea ejercida por cualquier otro tipo
de persona jurídica.
Para afianzar sus consideraciones, el interviniente
cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de presente
que la existencia de sociedades de gestión colectiva, no impide que los
titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan
otro tipo de asociaciones, siempre que lo hagan sujetándose a las exigencias
que la ley consagra.
Asevera que el
artículo 27 de la ley 44 de 1993, no vulnera el derecho a la igualdad de otro
tipo de asociaciones de autores diferentes a las de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, pues claramente aquellas no se encuentran
facultadas por la ley para recaudar y distribuir dineros por concepto de
derechos patrimoniales de autor.
Finalmente
indica que, apoyadas en la Sentencia C-509 de 2004, personas inescrupulosas han
creado aparentes asociaciones de autores, las cuales, si bien cuentan con un
certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de
Comercio [6], no tienen la calidad de
sociedades de gestión colectiva, hecho que, según el interviniente, ha generado
confusión entre los usuarios de la música, entre los que se encuentran, dueños
de establecimientos públicos y empresarios. Lo anterior ha ocasionado un
detrimento de los derechos patrimoniales de autor y conexos, que tiene como
agravante la ausencia de control y vigilancia por parte del Estado.
Bajo el
planteamiento anterior, dichas asociaciones exigen sumas de dinero por obras
que no representan, estafando con ello a los usuarios, expidiendo paz y salvos
sobre obras que son representadas exclusivamente por SAYCO, lo que en términos
del interviniente, ha generado la privación de los derechos patrimoniales de
los autores o titulares de las obras comunicadas públicamente sin que la
Dirección Nacional de Derecho de Autor haya podido ejercer control sobre los
dineros de asociaciones que no detentan la calidad de sociedades de gestión
colectiva.[7]
Concluye
solicitando pronunciamiento en el sentido que las únicas asociaciones
legalmente facultadas para recaudar y distribuir los dineros provenientes de
los derechos patrimoniales de los autores son las sociedades de gestión
colectiva, las cuales se encuentran sometidas a inspección, vigilancia y
control del Estado a diferencia de otro tipo de asociaciones que, sin estarlo,
han proliferado como consecuencia de la sentencia C-509 de 2004, generando las
consecuencias adversas señaladas.
6. Autores,
Creadores, Artistas Intérpretes y Ejecutantes de la Música y de las Artes
Escénicas -INTERAUTORES
A través de su representante legal este organismo
privado, sin ánimo de lucro, presenta las razones por las cuales considera que
procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, debido a que
la misma no se ajusta a los parámetros del artículo 13 de la Constitución.
Entre los
derechos fundamentales de naturaleza constitucional que el interviniente
considera vulnerados por la disposición demandada, se refiere, en primer lugar,
a la dignidad humana fundada en el trabajo y la solidaridad de las personas que
hace parte de la concepción de Colombia como un Estado social de derecho.
Centra su acusación en el hecho de que las normas vigentes, entre ellas el
artículo acusado, no permiten que los autores, los compositores y los
intérpretes reciban una retribución digna y justa por la explotación de su
talento musical, debido a que las autoridades competentes han tolerado la
creación de un monopolio rentístico de recaudo de los derechos de autor y los
derechos conexos en cabeza de las entidades SAYCO y ACINPRO, las cuales,
coligadas entre sí, generaron otra persona jurídica distinta denominada
ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO ORSA, la cual asumió con exclusividad el recaudo de
los derechos de autor por la ejecución publica de las obras musicales y los
derechos conexos de la interpretación, ejecución y producción fonográfica, en
el territorio nacional.
Como
consecuencia de lo anterior, afirma el interviniente que a los autores y
compositores y, los artistas interpretes o ejecutantes y autoproductores
fonográficos colombianos, se les ha impedido el cobro de manera individual de
sus derechos patrimoniales provenientes de la ejecución pública de obras
musicales, lo que deriva en un rompimiento del principio de igualdad ante la
ley, al no recibir aquellos la misma protección y trato por parte de las
autoridades, que la que reciben SAYCO, ACINPRO Y ORSA.
Sumado a ello,
los autores y titulares de derechos conexos, no gozan de las mismas
prerrogativas que tienen los afiliados a las referidas entidades, y menos aún
cuentan con la libertad de oportunidad de acceder a sus ingresos o constituir
otro tipo de asociaciones independientes para tal fin, sin que sea necesario
pertenecer al monopolio rentístico o ser discriminados por el mismo.
En lo que atañe
a la Dirección Nacional de Derecho de Autor asegura , jamás ha promovido las
condiciones para que se respete el principio de igualdad real y efectiva de los
autores y titulares de derechos conexos a quienes, por el contrario, ha
discriminado y marginado, impidiéndoles la constitución de nuevas entidades que
cuenten con el aval gubernamental y el apoyo al recaudo y a la distribución,
proceder que pugna con derechos de origen internacional como es el caso de la
Decisión Andina 351 de 1993, la cual no establece un número límite de
sociedades para llevar a cabo el cobro de los derechos de autor y conexos, sino
que, por el contrario, en aras del derecho universal de asociación, permite sin
restricción la creación de las mismas, debiendo únicamente obtener un permiso
de la oficina nacional competente.
En punto del
derecho de participación en las decisiones de la entidad, afirma Interautores
que, para el caso SAYCO ACINPRO ORSA, las condiciones de ingreso para los
titulares de derechos de autor son casi imposibles de cumplir, ello sumado a la
modalidad de voto ponderado en la toma de decisiones, que opera en las empresas
de editores de música en SAYCO, con el que personas jurídicas de capital,
imponen sus decisiones sobre personas naturales avasallando los derechos de
autores y compositores. A manera de ejemplo afirma que, mientras una empresa
editora de música puede llegar a cobrar semestralmente mil quinientos millones
de pesos, un autor y compositor de altísima jerarquía comercial cobra diez
millones de pesos, lo que equivale a decir que la persona jurídica tiene 1500
votos, en contraste con el compositor quien tiene 10.
Bajo esta
perspectiva, Interautores concluye que el artículo 27 de la ley 44 de 1993, no
garantiza un régimen de asociación libre ni un recaudo y distribución
equitativa entre los titulares de los derechos, en contravía a ello, contradice
el artículo 25 de la Constitución Política concerniente al trabajo como un
derecho y obligación social, merecedor de especial protección por parte del
Estado.
Considera que la
disposición en comento contradice ostensiblemente el principio de igualdad
frente a la ley, y desfigura el artículo 62 de la Constitución relativo a la
protección de la propiedad intelectual al no conceder a los autores y titulares
de derechos conexos la posibilidad de recaudar y distribuir sus derechos
patrimoniales a través de entidades asociativas distintas a SAYCO ACINPRO Y
ORSA, y menos aún de manera individual.
Se remite a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando de manera específica la
Sentencia C-509 de 2004, la cual asegura ha sido tergiversada, en su texto,
contenido y efectos por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y de
los grandes monopolios, quienes en todo el ámbito nacional, pretenden impedir a
los autores y titulares de derechos conexos cobrar individualmente y
organizarse de manera autónoma para tal fin, en entidades de gestión colectiva
diferentes a las existentes.
Finalmente y
como respaldo a la demanda, ratifica que los empleadores de los artistas, las
compañías discográficas y editores musicales de marcas tradicionales en
Colombia y algunas multinacionales, son propietarios del 50 % de la recaudación
del patrimonio económico de las citadas sociedades de gestión, propiciando con
su poder adquisitivo un monopolio ante los diferentes medios de comunicación,
lo que consecuencialmente ha generado una situación de desigualdad o exclusión
en el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes optan por una gestión
cultural individual.
7. Unión
de Compositores Colombianos -UNICCO
Este
interviniente solicita que sea declarada la inexequibilidad de la disposición
demandada por considerar que no se ajusta a los parámetros del artículo 13 de la
Constitución.
De manera
inicial, expone que la entidad encargada de vigilar el respeto y el orden justo
en el recaudo de derechos de autor y derechos conexos ha consentido la creación
de un monopolio rentístico en cabeza de la organización SAYCO-ACINPRO, la que a
su vez generó otra persona jurídica distinta a ella, denominada ORGANIZACIÓN
SAYCO ACINPRO ORSA, la cual, efectúa el cobro por concepto de derechos de autor
sin la licencia correspondiente emanada de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor.
Afirma que en
abierta contradicción de la ley y en detrimento patrimonial de los
compositores, los directivos de la ORSA disponían unilateralmente el envío de
un 50% del bruto del recaudo a ACINPRO, remitiendo el 50% restante a SAYCO,
cuando lo que disponía la normatividad era: Repartir un 60% del recaudo
nacional a favor de los compositores pertenecientes a SAYCO y el 40% restante a
los interpretes integrantes de ACINPRO. Situación irregular que sólo se
estabilizó con posterioridad al año 2003.
Asegura que la
norma bajo estudio desconoce el mínimo vital de los autores, representado en
una retribución digna y justa derivada del ejercicio y explotación de su
talento musical.
Finalmente
considera que la norma en comento no garantiza un régimen de asociación libre,
ni un recaudo y distribución equitativa entre los titulares de derecho de
autor, y que ejemplo de ello es el voto ponderado impuesto en SAYCO, que genera
ingresos a dicha entidad, por un monto de dos mil millones de pesos anuales,
que equivalen a 2000 votos en las decisiones internas de asambleas, estatutos y
otras.
8. Asociación Nacional de Autores e Interpretes
de la Canción Colombiana Titulares del Derecho de Autor –ANAICOL y Asociación
de Autores, Compositores e Interpretes y Músicos Profesionales Colombianos
–SACIC
Pese haber presentado
escritos separados las citadas entidades, coinciden en sus argumentaciones y
pedimentos dirigidos a la declaración de inexequibilidad de la disposición
demandada, ratificando su respaldo a los cargos del actor.
En el acápite
introductorio de su intervención, resaltan la importancia de las Sentencias
C-509 de 2004 y 424 de 2005, con base en las cuales, organizaciones como las
que ellos representan, se han abanderado en la defensa de casi diez mil
colombianos en lo que respecta a derechos de autor y la Ley 232 de 1995.
Anexan al
expediente, como respaldo a su solicitud, comunicaciones y respuestas a
derechos de petición emitidas por funcionarios públicos y alcaldías, con
negativas relativas al funcionamiento y operación de las intervinientes;
documentos cuyo contenido consideran ilegal, monopolístico y discriminatorio.
La Asociación de
autores SACIC, se refiere al monopolio establecido por las organizaciones SAYCO
ACINPRO durante más de 60 años, las que al no permitir el surgimiento de nuevas
asociaciones desconocen las Sentencias C-509 de 2004 y 424 de 2005, en las que,
a su parecer, se dejo claro que los autores, compositores, interpretes y
músicos profesionales colombianos se encuentran en igualdad de condiciones con
respecto a dichas organizaciones.
Sugiere el
representante de SACIC que junto a la norma acusada se examinen en términos de
constitucionalidad los artículos 12, 16 y 22 de la Ley 44 de 1993, en especial
el primero, que hace referencia al numero de socios requerido para el
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, a la vez que cuestiona
los actos que confieren personería jurídica y autorización de funcionamiento a
las organizaciones SAYCO ACINPRO, los cuales fueron expedidos por la Alcaldía
Mayor de Bogotá y no por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, sugiriendo
con ello, que hay sociedades que aprovechan su poder político en un momento
determinado para retraerse de la ley.
9. Intervención de Estaban Antonio Salas Sumosa y Nadia Rubi
Martínez
Después de citar la norma cuya exequibilidad se
discute, manifiestan su desacuerdo frente a las razones fácticas y jurídicas
que sirven de fundamento al actor, por considerarlas confusas y
contradictorias, pues, de un lado, reconoce el demandante que las gestiones
desplegadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
conexos difieren de las adelantadas en forma individual o, mediante otras
formas asociativas, y de otro, aduce que la disposición demandada discrimina o
excluye esas formas distintas de gestionar los derechos de autor y conexos.
Prosiguen refiriéndose
a los derechos exclusivos como aquel conjunto de prerrogativas que la ley le
otorga a los autores, los cuales tienen un doble fundamento que responde a
intereses morales y patrimoniales. En virtud a ellos, los creadores de las
obras de manera exclusiva, pueden decidir su explotación, bien por si mismos o
por las personas a las que les conceden la correspondiente autorización. Dichos
derechos se manifiestan en la posibilidad del autor de prohibir o autorizar el
uso de sus obras por parte de los usuarios, y de percibir una retribución.
Luego de presentar un esquema sobre la normatividad
en materia de derechos exclusivos, gestión individual y gestión colectiva,
concluyen los ciudadanos intervinientes que, con fundamento en las citadas
normas, el autor puede llevar a cabo la gestión individual de sus derechos, no
obstante, plantean como una gran dificultad en el ejercicio individual de
derechos colectivos, la carencia de capacidad y mecanismos adecuados para
controlar los usos, negociar con los usuarios y recaudar las remuneraciones,
exaltando así la gestión colectiva como una opción mucho mas adecuada para el
encargo de administrarlos.
Agregan que, con
fundamento en la Sentencia C-509 de 2004, en el ordenamiento colombiano el
legislador permite tanto la gestión individual como la gestión colectiva de los
derechos de autor y sus derechos conexos, lo que permite que sus titulares
puedan reclamarlos de modo directo e incluso a través de personas jurídicas
constituidas por ellos mismos para la defensa de sus intereses y basados en el
derecho de libre asociación.
No obstante en
sentir de los intervinientes, el fallo citado resultó insuficiente y ha
propiciado confusión, pues no hubo pronunciamiento sobre la posibilidad de que
cualquier asociación autorice la comunicación pública de las obras musicales y
prestaciones artísticas, como tampoco se le confirió a la gestión individual
facultades que son propias de la gestión colectiva. Por tal razón, los
ciudadanos intervinientes se adhieren al salvamento de voto de la Sentencia
C-424 de 2005, en el cual se dijo que, si bien la Corte reitera la permisión
del ordenamiento jurídico para ejercer una gestión colectiva o individual, no
hace una valoración en torno a la imposición de distintos modelos de gestión,
dada la existencia de casos señalados de manera precisa por el legislador, en
los que la gestión colectiva resulta obligatoria.
Traen a
colación, los artículos 10, 13 y 27 de la Ley 44 de 1993, para argüir que si
bien la redacción de tales disposiciones no es prohibitiva, no se puede incluir
en ellas, como pretende equivocadamente hacerlo el actor, a otras asociaciones
y a las formas individuales de gestión distintas a las sociedades de gestión
colectiva, pasando por alto una gama de presupuestos legales y jurídicos que se
exigen como condición indispensable para la constitución de estas últimas.
Señalan los
intervinientes que gracias a las sociedades de gestión colectiva un gran numero
de usuarios, en distintos lugares y momentos, pueden acceder a las obras de
manera más expedita, simplificando las negociaciones, el control de las
utilizaciones, y la recaudación de los derechos a un costo razonablemente bajo,
prerrogativas a las que no responde la gestión individual, ya sea adelantada
por una persona jurídica o por una natural.
Sumado a lo
anterior, el advenimiento de la tecnología digital y las redes interactivas,
hacen imposible el control sobre el uso de dichas obras, la negociación con los
usuarios y el recaudo de la correspondiente remuneración, por lo que,
tratándose de la gestión del derecho de comunicación pública de las obras
musicales, es menester acudir a las sociedades de gestión colectiva, no siendo
posible que personas jurídicas diferentes a estas ejerzan idénticas
atribuciones.
Adicionalmente,
refieren que las sociedades de gestión colectiva al recaudar el pago de los
derechos patrimoniales provenientes de derechos de autor y, determinar la
distribución entre sus asociados, ostentan un contenido patrimonial. Como
corolario de lo anterior, están sometidas a la regulación de la Constitución
económica y, de contera, son sujetos pasivos de la intervención del Estado, lo
que no ocurre con otras formas asociativas de derecho privado.
Así las cosas, y
dado que el artículo acusado es de carácter facultativo y no imperativo, la
ausencia de reglamentación no se erige como razón suficiente para que sea
excluido de nuestro ordenamiento jurídico, lo que, sumado a las anteriores
argumentaciones, sirve de fundamento a los intervinientes para solicitar se
desestimen las pretensiones del actor y se mantenga incólume el artículo 27 de la
Ley 44 de 1993, por no ser atentatorio del derecho a la igualdad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. De
manera preliminar el señor Procurador General de la Nación se refiere a la
solicitud elevada por los demandantes ante la Corte Constitucional y en la que
señalan que el Procurador Edgardo Maya Villazón debe declararse impedido para
expedir el concepto sobre esta demanda, en razón de un circular expedida por su
despacho en abril 27 de 2006, en la cual, en criterio de los demandantes, se
favorece “… expresamente la actividad de las sociedades de gestión colectiva
Sayco y Acinpro”. Sobre el particular el Ministerio Público señala que los
demandantes no invocan disposición jurídica alguna que sirva de fundamento al
impedimento del Procurador General de la Nación, y que el supuesto fáctico en
que lo sustentan no tiene respaldo legal en las correspondientes disposiciones
del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual considera que “… el impedimento
propuesto es impertinente, que no existe causal legal alguna que le impida
cumplir su función constitucional de intervención como Ministerio Público en la
presente causa y, en consecuencia, procederá de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política a emitir el concepto
correspondiente.”
2. Expresa
a continuación la vista fiscal que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con el derecho de los titulares no afiliados a
las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y conexos, la norma
demandada debe declararse exequible bajo condición.
En ese sentido,
el Ministerio Público señala que la Corte Constitucional, “… al examinar la
constitucionalidad de algunas disposiciones de las Leyes 44 de 1993 y 232 de 1995,
ha precisado el alcance de las normas que permiten ejercer el derecho al
recaudo de las remuneraciones originadas en los derechos de autor y conexos
provenientes de la ejecución pública y la comunicación de los fonogramas,
estableciendo que tales recaudos se pueden hacer: (i) a través de las
Sociedades de gestión; (ii) mediante la utilización de otros mecanismos de
recaudo en los términos que fije la ley o, (iii) de forma individual.”
Después de hacer
un análisis sobre el alcance de los pronunciamientos que en esta materia hizo la
Corte Constitucional en las sentencias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.