C-833-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-833/02
DEMANDA CIVIL-Causales
de improcedencia de admisión garantizan acceso efectivo a la administración de
justicia
PROCESO CIVIL-Iniciación
DEMANDA CIVIL-Fundamento
de los requisitos para admisión
La exigencia de estos requisitos
encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación,
a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al
Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de
una relación procesal.
DEMANDA CIVIL-Inadmisión
DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisión
DEMANDA CIVIL-Carga de subsanar inadmisión
DEMANDA CIVIL-Finalidad de la inadmisión
Al regularse de manera especifica el
estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un
desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es
garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la
presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir
que no haya una litis definida.
DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisión son taxativas
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
El artículo 229 de la Constitución
garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de
justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el
reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Se
está consagrando la posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la
jurisdicción siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad
jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final, y ello implica
obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes
accionan el aparato de la justicia.
DEBIDO PROCESO-Adopción de decisiones con sujeción a
procedimientos establecidos
DEBIDO PROCESO-Inclusión de requisitos de forma no lo
desconocen
DEMANDA CIVIL-Requisitos mínimos razonables para
admisión
Referencia:
expediente D-4015
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 85 (parcial) del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989.
Demandante: William
Fernando León Moncaleano.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil
dos (2002).
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en los artículos 40, numeral
6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano William Fernando
León Moncaleano, demandó la inconstitucionalidad del artículo 85 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 37 del
decreto Ley 2282 de 1989.
Por auto de seis (6) de mayo de dos mil dos
(2002), el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, después
de requerir al actor para que estructurara el concepto de la violación alegada.
Por tanto, ordenó fijar en lista la norma acusada, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se
comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al
señor Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y el Derecho, con el
objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, con la advertencia de que se subraya lo parcialmente acusado,
“DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987,
y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes reformas
al Código de Procedimiento Civil:
“37. El artículo 85, quedará
así:
Inadmisibilidad y rechazo de
plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los
requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los
anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de
pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres
numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere
presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no
sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho
de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor
que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto
apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea
incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos el juez señalará
los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término
de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.
El juez rechazará de plano la
demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de
caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término
esta vencido.
Si el rechazo se debe a falta
de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente
dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se
ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de
aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”.
B. La demanda.
El actor estima que la norma acusada,
vulnera los artículos 1, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, por cuanto
se está otorgando al juez la facultad de inadmitir o rechazar la demanda cuando
no se reúnen las exigencias previstas en el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil. En estos eventos el juez debería hacer uso de sus
facultades para indicar a los demandantes los defectos y subsanar la demanda
bien desde el comienzo del proceso o en la etapa probatoria.
En concepto del actor, resulta dispendiosa
la consecución de ciertos documentos que deben aportarse como anexos de la
demanda y este hecho genera inadmisión o rechazo, con lo que se impide la
posibilidad de tener acceso a la administración de justicia. Igual ocurre
cuando hay indebida acumulación de pretensiones, pues el desconocimiento que
sobre la materia tenga el apoderado, afecta a la parte demandante o al titular
del derecho sustancial. Por tanto, según su afirmación, se entraba el inicio
del proceso apoyándose en formalismos que equivalen a la denegación de la
justicia.
C. Intervenciones.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó
escrito el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, designado por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, en el que solicita la declaración de exequibilidad del
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Después de un análisis de la jurisprudencia
de esta Corporación, en relación con el acceso a la administración de
justicia, consideró que la actividad procesal está planeada para cumplirse en
momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad, al
punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que
debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada
cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente.
La norma acusada pretende que en el
ejercicio de los derechos ejercidos por los ciudadanos a nombre propio, a
través de apoderado judicial, al colocar en funcionamiento la rama
jurisdiccional, prevalezca la protección de la confianza tanto en la ética como
en materia de seguridad del tráfico jurídico. Por ello, al establecer unos
requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, lo que busca es
hacer mas viable el derecho a la administración de justicia sin atentar en
ningún momento contra su núcleo esencial.
En consecuencia, concluye que la existencia
de dicha disposición tiene como propósito fundamental propiciar la credibilidad
y seriedad de la justicia y dar aplicación a los derechos fundamentales
consagrados en la Carta Política.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio del concepto número 2917 del 17
de junio de 2002, la Procuradora General de la Nación (E), doctora Nubia
Herrera Ariza, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
artículo 1 numeral 33 del decreto 2289 de 1989 que modificó el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil.
El Ministerio Público considera que la
norma demandada, encuentra respaldo constitucional en el artículo 229 de la
Constitución, que garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la
administración de justicia.
Este derecho no es absoluto y por ende, el
legislador esta facultado para regular su ejercicio, toda vez que al
permitirse que cualquier individuo solicite a los jueces competentes la
protección, reconocimiento o restablecimiento de los derechos, deberá hacerlo
con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio,
exigencia que va desde su inicio, esto es la presentación de la demanda tal
como lo dispone el Estatuto de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento acarreará
una consecuencia, como se establece en la norma acusada.
Con acierto el legislador en el precepto
acusado impone el deber al juez para que señale los defectos de que adolezca la
demanda, para que a su vez el demandante los corrija en el término de cinco
días y si no lo hiciere la demanda será rechazada. Con esta exigencia se obliga
al juez de conocimiento para que, de una parte no proceda de manera arbitraria,
y de otra, determine con exactitud las falencias que se presenten en el libelo
demandatorio o sus anexos y se subsanen, so pena del rechazo de la misma;
además se impide el desgaste innecesario del aparato judicial, al esperan que
se propongan excepciones (inepta demanda), se tramiten o en el peor de los
casos se tenga que proferir un fallo inhibitorio o absolutorio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de la
demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5 de la Constitución, pues se acusan artículos contenidos en un decreto
con fuerza de ley.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Corresponde a esta Corporación
analizar si el legislador está facultado para regular las causales de
inadmisibilidad y rechazo de la demanda, o si por el contrario, tal como lo
afirma el demandante, la existencia de estos requisitos van en contra de los
postulados del Estado social de derecho, a la luz de la Constitución de 1991,
pues se impide el acceso efectivo de todas las personas a la administración de
justicia y se está dando prevalencia al derecho formal por encima del derecho
sustancial.
2.2. Tanto para el ciudadano que intervino
en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, como para
el Ministerio Público, la norma acusada, es constitucional, pues lo que busca
es precisamente impedir el desgaste innecesario del aparato judicial.
Es, dentro de este contexto, que la Corte
ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia.
Tercera. Al establecer ciertas causales
para la improcedencia de la admisión de la demanda, el legislador pretende
garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
3.1. Se acusa como inconstitucional el
aparte del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la
inadmisibilidad de la demanda, pues como se dijo, para el ciudadano demandante
este precepto entorpece el aparato judicial y hace nugatorio el acceso a la
administración de justicia, a su vez que “opera por puras formalidades que
entraban la consecución de los fines del Estado ”.
La acusación que hace el actor es parcial y
en nada toca el tema del rechazo de plano de la demanda, razón por la que
teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es rogada, el análisis
que se efectuará en esta sentencia, únicamente estará limitado a estudiar el
tema de la inadmisión. Así, la declaración de exequibilidad o inexequibilidad
será parcial, limitada únicamente al aparte demandado, contrario a lo expuesto
por el señor Procurador y por el Interviniente del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
3.2. Sobre este aspecto, es necesario
precisar que la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción,
se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para
garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el
proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con
una sentencia inhibitoria.
Por ello, la demanda debe ajustarse a
determinados requisitos establecidos de manera general en el artículos 75 del
Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos
en el artículo 76 ibidem.
La exigencia de estos requisitos
encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación,
a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al
Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de
una relación procesal.
3.3. En consecuencia, si la demanda cumple
con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario
tendrá que ser rechazada.
Sin embargo, este procedimiento no es tan
rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la
oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días,
corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez
se los indique.
La inadmisión obedece según el precepto
acusado a los siguientes vicios de forma: a) que no se hubiere presentado
personalmente; b) que el demandante la formule por si mismo, debiendo hacerlo
por representante; c) que el poder de quien actúa en nombre de otro no sea
suficiente d) que presente defectos formales de los previstos en los artículos
75 y 76, o no se acompañen los anexos ordenados en el artículo 77; e) que
contenga indebida acumulación de pretensiones (artículo 85), o sea que reúnan
los tres requisitos generales del artículo 82, esto es competencia del juez,
que aquellas no se excluyan y que deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Entonces, debe entenderse que el auto que
inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de
la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los
defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente
por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean
corregidos.
3.4. Significa lo anterior, que al
regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de
requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en
cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando
un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo
una controversia, es decir que no haya una litis definida.
3.5. Ahora bien, para el actor el precepto
acusado va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, pues en su
concepto, esta forma de Estado que fue contemplada por primera vez en la
Constitución de 1991, no puede servir de fundamento para desconocer los
derechos de quien acude a una instancia judicial, dejando al arbitrio de un
funcionario, la procedencia o improcedencia de la acción que se instaura.
En realidad, bajo ningún argumento es viable
desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de
solucionar una controversia busca la protección por parte del Estado.
No obstante, la Corte se aparta del
concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da
al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales
de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que
tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente
subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran
específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez
inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente
fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de
ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los
funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los
derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996).
3.6. Por otra parte, el artículo 229 de
la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la
administración de justicia, con el fin de solicitar la protección,
reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la
Constitución y la ley.
En efecto, se está consagrando la
posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la jurisdicción siendo
parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de
obtener una decisión final, y ello implica obviamente la existencia de
pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
Dentro de este contexto, corresponde
también a la noción del debido proceso el que las decisiones judiciales se
adopten con arreglo y sometimiento absoluto a los procedimientos previamente
establecidos por el legislador. Al respecto la Corte ha dicho:
El proceso es una
institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal
virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la
sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es
la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una
sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de
celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se
desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y
que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad,
a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
El impulso de la
actuación procesal esta diseñada en relación con el tiempo, que es factor
esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del
logro del objetivo del proceso.
En función del
tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que
también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal
establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice
dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de
conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el
ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los
principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se
infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el
artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función
administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función
jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. (Sentencia T-416 de 1994 M.P. doctor
Antonio Barrera Carbonell)
De aceptarse entonces que la inclusión de
ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería
como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe
estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto
a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en
su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos
inocuos.
La norma demandada al establecer unos
requisitos mínimos razonables para la admisión de la demanda, busca hacer mas
viable el derecho a la administración de justicia, garantizando los derechos de
quienes intervienen en el proceso.
En consecuencia, por no encontrar
vulneración de ningún artículo constitucional, se declarará exequible el
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en el aparte demandado.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárese EXEQUIBLE el aparte
demandado del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989, por el cargo formulado por
el actor y analizado por la Corte en esta sentencia.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.