C-833-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-833/01
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de norma
JUNTAS DE ESCALAFON
DOCENTE-Presencia de
delegado del Ministerio de Educación
EDUCACION-Inspección y vigilancia por el Estado/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Inspección y vigilancia por el Estado
Existe
obligación de carácter constitucional, en cuanto a la inspección y vigilancia
que debe ejercer el Presidente de la República sobre los establecimientos
educativos. Además, la autonomía territorial no sólo no es absoluta, sino que
está expresamente limitada por la propia Carta y la ley.
JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON
DOCENTE-Inexistencia de
facultades disciplinarias/DOCENTE-Aplicación del CDU
Referencia:
expediente D-3396
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 14, parcial, 17, parcial, y
19, parcial, del Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el
ejercicio de la profesión docente”, y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de
1995, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.
Actor : Iván Darío
Gómez Lee.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno
(2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano de la referencia demandó los artículos 14, parcial, 17,
parcial, y 19, parcial, del Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan
normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y los artículos 120 y 122
de la Ley 115 de 1995, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, y se subraya lo acusado.
“Decreto 2277 de 1979
“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión
docente
“Artículo 14.- Clase de Juntas. Las decisiones previstas en el presente
decreto, relacionadas con el Escalafón Nacional Docente y el régimen
disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede ante la
capital de la República y de las Juntas Seccionales, con sede en cada una de
las capitales de Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial
de Bogotá.
**(el demandante transcribe un supuesto
segundo inciso de este artículo y acusa de inconstitucional una expresión,
pero, revisado el Diario Oficial Nro. 35.374, del 22 de octubre de 1979, en el
que se publicó el Decreto 2277 de 1979, tal inciso no existe. Este supuesto
artículo, según el actor dice : “Los miembros en las juntas no tienen por
ese solo (sic) hecho el carácter de funcionarios públicos. Estarán
sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los
miembros de las Juntas y Consejos directivos de los establecimientos públicos del
orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y
recusaciones que rigen para los magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial”) (lo subrayado es lo demandado)
“Parágrafo.- El funcionamiento interno de las
Juntas será reglamentado por el Gobierno Nacional.”
“Artículo 17.- Juntas Departamentales. Las
Juntas de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, estarán
integradas en la siguiente forma :
“1.- El Gobernador del Departamento o el Alcalde de Bogotá, según el
caso, o su delegado, quien la presidirá.
“2.- Un
delegado del Ministro de Educación Nacional.
“3.- Un supervisor
de educación en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de
Bogotá.
“4 y 5.- Dos representantes del magisterio, normalista o bachiller
pedagógico el uno y licenciado en ciencias de la educación el otro, designados
por la asociación regional de docentes con personería jurídica, que agrupe el
mayor número de educadores afiliados en el respectivo nivel.
“6.- Un representante de las asociaciones de establecimientos
educativos no oficiales con personería jurídica, designado según el
procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo.
“7.- Un
representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personería
jurídica, designado por el Gobernador, o por el Alcalde de Bogotá.
“Parágrafo.- El
Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales será un abogado titulado,
designado por el Ministro de Educación Nacional, de terna que le presente el
Gobernador o el Alcalde de Bogotá, quien ejercerá, además, las funciones de
jefe de la respectiva oficina seccional de escalafón.”
“Artículo 19.-
Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de
Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de
inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón, la tramitación,
concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según
este decreto, en relación con el personal docente.” (**el demandante
continúa la transcripción del artículo con unas frases que no están contenidas
en artículo publicado en el Diario Oficial Nro. 35.374, del 22 de octubre de
1979, ya citado).
“Ley 115 de 1994
“Ley General de Educación
“Artículo 120.-
Junta Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando
de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente
conformación:
“a. Un delegado del
Ministro de Educación Nacional;
“b. Dos Directores
Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro;
“c. El Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;
“d. Dos
representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con
personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y
“e. Un
representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con
personaría jurídica, designado según el procedimiento que establezca el
reglamento.”
“Artículo 122.
Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón. El Ministro de Educación
Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón
Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cumplirá las
funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el
Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.”
III. LA
DEMANDA.
Considera el actor que los preceptos
demandados violan los artículos 13, 117, 118, 287 y 288 de la Constitución Política.
Para explicar el concepto de violación, el actor divide el tema así :
competencias constitucionales exclusivas, autonomía de las entidades
territoriales y principio de igualdad.
-
Sobre las competencias
constitucionales exclusivas, dice el actor, que el artículo 117 de la
Constitución establece que la Contraloría General de la Nación y el Ministerio
Público son órganos de control del Estado. El artículo 118 de la Carta señala
quiénes ejercen el Ministerio Público. En consecuencia, el artículo 14 del
Decreto 2277 de 1979, al disponer que las Juntas Seccionales de Escalafón
tienen facultad disciplinaria, según el inciso 1º de tal artículo, y que los
miembros de las juntas, por ese sólo hecho, no tienen el carácter de
funcionarios públicos (como dice el actor que establece el inciso 2º del mismo
artículo 14, que como se vio no figura en el Diario Oficial), está poniendo en
cabeza de personas privadas, como son los representantes de las asociaciones de
los establecimientos educativos no oficiales y de las asociaciones de padres de
familia (numerales 6 y 7, demandados del artículo 17, 19 del Decreto 2277 de
1979, y 120 de la Ley 115 de 1994), facultades disciplinarias, que sólo
competen al Ministerio Público.
-
Se viola la autonomía
de las entidades territoriales garantizada en los artículos 287 y 288 de la
Carta, al establecer en el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979;
y, 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, la presencia de un delegado del Ministerio
de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente, pues, este delegado
del Ministerio ejerce funciones administrativas, y su presencia se encuentra en
un organismo de control interno disciplinario. Por disposiciones
constitucionales, dice el actor, le compete a la administración municipal la
prestación de todos los servicios y el ejercicio autónomo de las demás
facultades, entre las que está la fiscalizadora, en el caso concreto del
control interno disciplinario, sobre servidores del nivel territorial. Además,
señala el demandante, es un asunto en el que la ley orgánica de distribución de
competencias, Ley 60 de 1993, ya estableció en los entes territoriales, la
competencia exclusiva de administrar, inspeccionar, vigilar y supervisar los
servicios educativos del orden municipal.
-
El principio de
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, para el actor se
viola pues, los preceptos demandados consagran prerrogativas a favor de los
docentes que se encuentran vinculados a la administración pública, al
concederle facultad falladora a la Junta Seccional de Escalafón, Junta que,
según el decreto 1726 de 1995, ejerce el control disciplinario interno de tales
docentes. Se desconoce, así, lo que sobre el punto consagra la Ley 200 de 1995,
en el artículo 61, al señalar que tal atribución disciplinaria está en cabeza
del jefe de la dependencia o de la seccional o regional, que falla el proceso
en primera instancia. Es decir, los servidores del sector de educación, a pesar
de que según la Ley 200 de 1995 son iguales en esta materia disciplinaria,
tienen un privilegio del que no gozan los demás servidores públicos, como es el
de contar con la Junta de Escalafón, como instancia de los procesos
disciplinarios.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron en
representación del Ministerio de Educación Nacional, el doctor Alfredo Duque
Rojas, y la Presidenta de la Federación Colombiana de Educadores, Fecode, para
defender la constitucionalidad de las normas. Se resumen así sus razones .
a) El interviniente que actúa en
representación del Ministerio de Educación, señala que algunos artículos del
régimen disciplinario aplicable a los docentes, el Decreto 1726 de 1995, fueron
declarados nulos por el Consejo de Estado. Es decir, se declararon nulas las
normas que, en aplicación del Código Unico Disciplinario, establecían como
organismos de control interno disciplinario de los docentes oficiales a las
Juntas Seccionales de Escalafón. En consecuencia, lo que el actor demanda, ya
no existe en la vida jurídica. Y por lo mismo, no son de recibo los argumentos
contra la expresión del inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2277 de
1979. Respecto de la presumible violación de los artículos 287 y 288 de la
Constitución, porque el artículo 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979 y los
artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994 establecen la presencia de un
delegado del Ministerio de Educación en las Juntas Nacional y Seccionales de
Escalafón, no existe tal violación en concepto del interviniente, ya que el
delegado del Ministerio ejerce funciones en cada Junta Seccional de Educación,
cumpliendo funciones de Secretario Educativo de la Junta, con voz pero sin
voto, como dice que lo dispone el artículo 122 de la mencionadas Ley. Además,
no existe ninguna disposición en la Constitución que inhabilite al delegado del
Ministerio para ser miembro de una Junta de esta naturaleza, ni que este hecho
reste autonomía a los entes territoriales.
b) La Presidenta de Fecode señala que no
comparte los argumentos de la demanda y pide a la Corte que declare la constitucionalidad
de lo acusado, por las razones que se resumen así : en primer lugar, analizó
las Oficinas de Escalafón y su función disciplinaria, y concluye que no se
viola el derecho de igualdad, ya que tal como ocurre en todas las dependencias
del Estado, según dispone el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, las Juntas de
Escalafón equivalen a la oficina encargada del control disciplinario interno,
dentro de la propia entidad, ya que los servidores públicos son investigados
por cada unidad y no por una Oficina Unica de Investigaciones disciplinarias, a
cargo de la Procuraduría General de la Nación. Dice la interviniente que en el
caso de los docentes oficiales, tal atribución de las Juntas Seccionales está
consagrada en el Decreto 1726 de 1995, por lo que no se ve dónde pueda estar
violándose el derecho de igualdad que alega el demandante. Menciona, además,
que no se violan competencias constitucionales, pues, el demandante confunde el
poder disciplinario prevalente de la Procuraduría con la función disciplinaria
interna de la entidad. Por otra parte, el Procurador, con base en el poder
prevalente, puede avocar la investigación disciplinaria que esté adelantando
cualquier entidad del Estado, y en tal evento, la oficina de control interno
pierde competencia a favor del Procurador. Esta competencia prevalente es
asunto muy distinto a creer, como lo pretende considerar el actor, que las
oficinas disciplinarias internas formen parte de la estructura de la
Procuraduría. Por esta razón, tampoco se puede afirmar que particulares están
asumiendo funciones del Ministerio Público, porque, cuando el Procurador asume
la competencia, las Juntas de Escalafón, inmediatamente la pierden, lo que
también pasa con los miembros particulares de las Juntas de Escalafón.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en el concepto Nro. 2498, del 27 de marzo de 2001, solicitó a la Corte declarar
constitucionales el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979,
y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, por los cargos formulados.
Declararse inhibida por carencia actual de objeto, respecto de las
expresiones acusadas del artículo 14, primer inciso, y 19 del Decreto 2277 de
1979 e inhibida por carencia de proposición jurídica, respecto de las
expresiones del artículo 14, “segundo inciso”, y los numerales 6 y 7 del
Decreto 2277 de 1979. Sus argumentos se resumen así:
Respecto de la solicitud de inhibición por
carencia actual de objeto, señala la Procuraduría que la Ley 200 de 1995, que
es desarrollo del precepto constitucional, artículo 124 de la Carta, unificó
las dispersas normas sustantivas y adjetivas de carácter disciplinario que
regulan la conducta de los servidores públicos. De la aplicación de esta Ley
sólo están exceptuados los miembros de la fuerza pública y los funcionarios de
la rama judicial. Los preceptos demandados de la Ley 115 de 1994 y del Decreto
2277 de 1979, en materia disciplinaria, son anteriores a la Ley 200. Por
consiguiente, en materia disciplinaria, quedaron derogados.
Señala que cuando el Gobierno expidió el
Decreto 1726 de 1995, que trató de revivir el régimen especial de los docentes,
fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
En consecuencia, las expresiones contenida
en el inciso primero artículo 14 del Decreto 2277 de 1979 y 19, del mismo
Decreto, quedaron derogadas, por lo que la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse por carencia actual de objeto.
En cuanto las expresiones demandadas del
inciso segundo del artículo 14 y los numerales 6 y 7 del artículo 17 del mismo
Decreto, no contienen relación alguna con atribuciones disciplinarias, por lo
que hay carencia de proposición jurídica, al no tener contenido jurídico
autónomo. Debe, en consecuencia, la Corte inhibirse de pronunciarse.
Respecto de la presunta vulneración de la
autonomía de los entes territoriales, por la presencia de un delegado del
Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente, la
Procuraduría señala que es desarrollo del artículo 67 de la Carta, al
establecer que la educación es un servicio público que tiene una función
social, en la que la Nación y las entidades territoriales participarán en la
dirección, financiación y administración. Además, el artículo 189, numeral 21,
faculta al Presidente para ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza.
El artículo 287 de la Carta consagra la autonomía de las entidades
territoriales, y el 288 de la misma Carta, señala que la ley de ordenamiento
territorial establecerá competencias entre la Nación y las entidades
territoriales. Precisa el señor Procurador, que la ley de ordenamiento
territorial que no es la Ley 60 de 1993, como lo cree el demandante, pues
aquélla no se ha expedido. De igual manera, las funciones establecidas en los preceptos
demandados no se refieren a la administración del servicio educativo, que es lo
que le compete a los entes territoriales.
En consecuencia, el numeral 2 del artículo
17 del Decreto 2277 y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, no viola el
principio de autonomía territorial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales y
decretos con fuerza de ley, como las que se acusan en la demanda que se
estudia.
2. Aclaración previa.
Como se observó en los antecedentes, el
demandante acusó de inconstitucionales algunas expresiones de los artículos 14,
17 y 19 del Decreto 2277 de 1979, Decreto expedido por el Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 8 de 1979, por considerar que se está poniendo en cabeza de particulares
facultades que sólo tiene el Ministerio Público.
Sin embargo, los artículos acusados, tal
como fueron transcritos por el demandante en el escrito respectivo, no
corresponden textualmente al contenido de los mismos que aparece en el Diario
Oficial Nro. 35.374, de fecha 22 de octubre de 1979.
Es así como no existe el supuesto inciso
segundo en la publicación del Diario Oficial citado. Por consiguiente, todos
los cargos que se relacionan directa o indirectamente con el argumento expuesto
por el actor, no pueden ser examinados por la Corte, por la sencilla razón de
que si la norma no existe no es posible pronunciarse sobre ella, ni
relacionarla con las consecuencias que el actor le atribuye.
Cabe advertir que tampoco adquiere
competencia la Corte para conocer la disposición si ésta existe pero en otra
norma o en otra ley o decreto, pues la competencia de esta Corporación es
rogada y, sólo excepcionalmente, en los casos señalados en el artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, puede hacer unidad normativa.
En consecuencia, la Corte se inhibirá de
estudiar las expresiones demandadas del artículo 14 del Decreto 2277 de 1979,
porque el supuesto inciso segundo no existe, y la acusación de la expresión del
inciso primero (y el régimen disciplinario), está directamente
relacionada con lo presumiblemente establecido en tal inciso segundo.
Igualmente, habrá de inhibirse en relación con los numerales 6 y 7 del artículo
17, la expresión demandada del 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d)
y f) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994, pues, se repite la acusación
consiste en que algunos miembros de las Juntas Nacional, Departamentales o
Seccionales de Escalafón Docente, que no son funcionarios públicos, tienen la
atribución de conocer de procesos disciplinarios, lo que, según el cargo,
constituye violación de competencias constitucionales en cabeza del Ministerio
Público.
En conclusión, la Corte se inhibirá de
pronunciarse sobre las expresiones demandadas del artículo 14; los numerales 6
y 7 del artículo 17; y de la expresión del artículo 19, todos del Decreto 2279
de 1979; y los literales d) y e) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994, y
examinará la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2279
de 1979 y los artículos 120, literales a), b) y c) y 122 de la Ley 115 de 1994.
3. Lo que se acusa.
Despejado lo anterior, se examinan las
acusaciones contra el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979 y los
artículos 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994, cuyos cargos
corresponden a la posible violación de la autonomía de las entidades
territoriales por la presencia de delegados del Ministerio de Educación
Nacional en las Juntas de Escalafón y una acusación general de violación del
principio de igualdad en la no aplicación de la Ley 200 de 1995, para los
docentes que tienen el carácter de servidores públicos.
4. La autonomía territorial y la presencia
de delegados del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón
docente.
Según el demandante se viola la autonomía
territorial garantizada en la Constitución, porque el artículo 17, numeral 2,
del Decreto 2277 de 1979, y los artículos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994,
establecen dentro de la conformación de las Juntas de Escalafón Nacional o
Seccionales, la presencia de un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Considera que por mandato constitucional, es a la administración territorial a
la que le compete el ejercicio autónomo de la prestación del servicio de la
educación, incluído el control interno disciplinario.
Para la Corte este cargo no prospera,
pues la presencia del Ministerio de Educación Nacional, a través de delegados o
representantes ante las mencionadas Juntas, es desarrollo de los principios
consagrados en el artículo 67 de la Constitución, artículo que, luego de
establecer que la educación es un derecho de la persona y un servicio público,
y poner en cabeza del Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de la
educación, consagra, en forma expresa, que el Estado es el encargado “de
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
y la ley.” (art. 67 de la Constitución). Precepto que se armoniza con lo
dispuesto en el artículo 189, numeral 22, sobre las facultades del Presidente
de la República, que dice : “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (…) 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza
conforme a la ley.”
Por consiguiente, existe obligación de
carácter constitucional, en cuanto a la inspección y vigilancia que debe
ejercer el Presidente de la República sobre los establecimientos educativos.
Además, la autonomía territorial, tal como está consagrada en los artículos
287, 288 y otros de la Constitución, no sólo no es absoluta, sino que está expresamente
limitada por la propia Carta y la ley.
En desarrollo del mandato constitucional
de inspección y vigilancia de la enseñanza, el Ejecutivo consideró que la
manera apropiada de hacerlo, respecto de la educación básica, era a través de
sus delegados o representantes en las Juntas de Escalafón Docente, lo que no
viola ningún precepto de la Carta. Además, la Corte Constitucional en la
sentencia C-589 de 1997, examinó un cargo semejante al ahora expuesto, y se
pronunció sobre la constitucionalidad de la presencia del delegado del
Ministerio de Educación en el Consejo Superior Universitario. Allí se dijo que
su presencia sirve de puente para coordinar las políticas nacionales o
territoriales, a fin de lograr la integración al sistema general de educación,
siempre y cuando la participación del Estado no sea mayoritaria ni
desproporcionada, asunto que no es objeto de acusación en este expediente. En
lo pertinente se transcribe la sentencia :
“En el caso de
las universidades públicas ha de aceptarse que de ella haga parte el Estado,
por cuanto éste tiene la responsabilidad y la obligación de promoverla,
fortalecerla y proveerla de recursos. Ahora bien: su participación en esa
comunidad en los máximos órganos de gobierno no puede ser mayoritaria ni desproporcionada,
en cuanto al número de representantes. Sin embargo, ello no impide a los
representantes gubernamentales actuar en igualdad de condiciones respecto de
los demás miembros de dichos organismos, y su voto, obviamente, tendrá el mismo
valor que el de aquéllos. Su presencia en esas instancias, entonces se
justifica en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a
la sociedad, que reclama una universidad independiente pero decisiva en la
búsqueda de soluciones a los problemas que la aquejan. La universidad, por su
parte, sin admitir la interferencia de los poderes públicos, tiene la
obligación de contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de
vida de la sociedad en la que está incursa y de rendirle cuentas no sólo de la
utilización de los recursos que el Estado le asigna, sino en general del
ejercicio de la especial condición que el constituyente les ha dado: la
autonomía.
“En consecuencia,
si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el
Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía
universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en
un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los
entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria.
“Según la norma
acusada, el Consejo Superior Universitario está integrado por: el Ministro de
Educación, o su delegado, quien lo presidirá, en las universidades del orden
nacional; o el gobernador, quien lo presidirá en las universidades
departamentales; o el alcalde, quien lo presidirá en las municipales.
“La participación
de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos
en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o
territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de
que ésta se integre al sistema general; no hay que olvidar que tanto la
Nación como las entidades territoriales, en los términos del artículo 67 de la
Constitución, tienen el deber de participar en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.” (sentencia C-589 de 1997, M.P., doctor
Carlos Gaviria Díaz) (se subraya)
Por las razones constitucionales, legales y
jurisprudenciales expuestas, la Corte no encuentra vulnerado el principio de
autonomía territorial, por la simple presencia de delegados o representantes
del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente. Sólo
por este aspecto, se declarará la exequibilidad de los artículos 17, numeral 2,
del Decreto 2277 de 1979, y 120 y 122 de la Ley 115 de 1994.
5. El
principio de igualdad en la aplicación del régimen disciplinario para los
docentes que se encuentran vinculados a la administración pública.
El cargo general de violación del principio de igualdad, el
actor lo explica en el sentido de que el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de
1994 consagran prerrogativas a favor de los docentes que se encuentran
vinculados a la administración pública, al concederle facultad falladora a la
Junta Seccional de Escalafón que los preceptos establecen, Junta a la que el
Decreto 1726 de 1995 le otorgó tal facultad. Lo que implica un fuero o una
prerrogativa para los docentes oficiales, que no consagra la Ley 200 de 1995,
ley a la que deben someterse los docentes.
La Corte no
entrará a analizar el cargo en relación con el Decreto 1726 de 1995, que es
reglamentario, no sólo por no ser competente para ello, sino porque el Consejo
de Estado, en reciente sentencia del 12 de octubre de 2000 (Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente,
doctor Alberto Arango Mantilla), declaró la nulidad de casi todos los artículos
del Decreto mencionado. Allí se señaló que las Juntas Seccionales de Escalafón
Docente no pueden establecerse con el carácter de unidad de control
disciplinario interno, de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995,
porque no pertenecen a la estructura administrativa de los órganos
territoriales, y, en estas condiciones, no tienen la jerarquía que exige la Ley
200 de 1995, por parte de quien adelanta una investigación disciplinaria.
Además, atendiendo el factor jerárquico de quienes presiden las Juntas
Seccionales, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, por no
estar debidamente garantizada la doble instancia.
En
consecuencia, el cargo por presunta violación del principio de igualdad no
prospera por cuanto ni las Juntas Seccionales de Escalafón tienen las
facultades disciplinarias a las que se refiere el actor, ni los docentes que
son servidores públicos están excluidos de la aplicación de la Ley 200 de 1995.
Sobre este
último aspecto, cabe recordar que la Corte se ha pronunciado en las sentencias
C-210 de 1997, C-481 de 1998, C-280 de 1996 y C-310 de 1997, entre otras, y en
ellas se ha dicho que sólo están exceptuados del sometimiento a la Ley 200 de
1995, aquellos funcionarios de la rama judicial a quienes, según los artículos
174, 175 y 178 de la Constitución, corresponde juzgarlos en proceso
disciplinario al Congreso de la República, y los miembros de la fuerza pública,
que se rigen por su propio estatuto disciplinario, tal como lo prevén los
artículos 171, 175 y 177 de la Ley 200 de 1995.
Por todas
las razones expuestas a lo largo de la presente providencia, la Corte se
declarará inhibida de pronunciarse sobre el artículo 14; los numerales 6 y 7
del artículo 17; la expresión demandada del artículo 19 del Decreto 2277 de
1979; y, los literales d) y e) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994, y
declarará exequibles, por los cargos examinados, el numeral 2 del artículo 17
del Decreto 2277 de 1979 y los artículos 120, literales a), b) y c), y 122 de
la Ley 115 de 1994.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero :
Declararse inhibida de pronunciarse sobre el artículo 14; los numerales
6 y 7 del artículo 17; la expresión demandada del artículo 19 del Decreto 2277
de 1979; y, los literales d) y e) del artículo 120 de la Ley 115 de 1994.
Segundo : Declarar exequibles, por los
cargos examinados, el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979; y
120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.