C-832-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-832/07
PSICOLOGIA-Definición de la profesión
La Psicología es una
ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos
de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la
perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el
desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y
contextos sociales tales como: la educación, la salud, el trabajo, la justicia,
la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la
investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma
válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las
organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al
aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que
contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de
los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida.
PSICOLOGIA-Perspectiva impuesta por el
legislador
La vista
fiscal afirma que el paradigma de la complejidad es sólo una de las numerosas
opciones ideológicas existentes para la comprensión del ser humano y de su
entorno, y excluyen sin justificación aparente una amplia gama de corrientes de
pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo,
emocional y social del ser humano, por lo cual vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza y de cátedra.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Concepto general/LIBERTAD
DE ENSEÑANZA-Aspectos que comprende/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Titulares
PLURALISMO Y AUTONOMIA DE LA PERSONA
La
constitución no impone un modelo específico de educación. En ella se adopta un
sistema mixto –público y privado- en el que el pluralismo cumple un destacado
papel, y en donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales
fundamentales son un objetivo esencial. La certeza con la que el legislador
define la perspectiva desde la cual se aborda la psicología no es neutra frente
a paradigmas diferentes al de la complejidad, resultando legalmente imposible
adoptar otras opciones teóricas, metodológicas, pedagógicas o terapéuticas,
también reconocidas y respectadas en el ámbito académico y profesional.
CONGRESO-Competencia de
regulación-Exclusiones
La fijación
de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de aquellos
condicionamientos y limitaciones que la Constitución autoriza al legislador
imponer, respecto del servicio público de educación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por
ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los artículos 2 numeral 5; 14, y
expresiones y literales del artículo 25 de la ley 1090 de 2006
Referencia: expediente D-6694
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1º (parcial), 2° numeral 5 (parcial), 11 literal c), 14, y 25 literales a), b),
c) y d) de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la
profesión de psicología, se dicta el código deontológico y bioético y otras
disposiciones”
Actores: Dalia Carreño Dueñas y Carlos Alberto Piñeros Cortés
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Dalia Carreño Dueñas y Carlos Alberto
Piñeros Cortés presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las
expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad”
contenidas en el artículo 1°; el parágrafo único del mismo artículo 1º; las expresiones
“excepto en aquellas circunstancias particulares
en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los
psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la
confidencialidad” del numeral 5 del
artículo 2°; el literal c) del artículo 11; el artículo 14; las expresiones “excepto
en los siguientes casos” del inciso primero del artículo 25 y los literales
a), b), c) y d) del mismo artículo 25, de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual
se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el código
deontológico y bioético y otras disposiciones”.
Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2007, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda en relación con i) las expresiones “desde la
perspectiva del paradigma de la complejidad” del artículo 1º, ii) las
expresiones “excepto en aquellas circunstancias
particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a
otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de
la confidencialidad” del numeral 5
del artículo 2°, iii) el artículo 14 y iv) la expresión “excepto en los
siguientes casos” del inciso primero del artículo 25 y sus literales a),
b), c) y d), de la Ley 1090 de 2006.
En el mismo auto se inadmitió la
demanda en relación con la acusación formulada en contra del parágrafo único
del artículo 1° y el literal c) del artículo 11 de la Ley 1090 de 2006, por considerar que la misma no cumplía cabalmente
con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al actor
para efectos de que corrigiera la demanda.
Igualmente, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las
disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del
Congreso de la República, así como también a los Ministros de Educación
Nacional y de la Protección Social, para
que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los
artículos y expresiones acusadas. Con idéntico propósito se invitó al Colegio
Colombiano de Psicólogos.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del
veintitrés (23) de marzo de 2007, rechazó la demanda formulada contra el parágrafo único del artículo 1° y el literal c) del artículo 11
de la Ley 1090 de 2006, por no haberse presentado
escrito de corrección.
La Magistrada Ponente, mediante auto del
veinticuatro (24) de septiembre de 2007, invitó a los Directores de los
Departamentos de Psicología de las Universidades Nacional y de los Andes y a la
Decana Académica de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana a
pronunciarse sobre el primer cargo de la demanda, en atención a su relación con
el derecho a la autonomía universitaria.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de
conformidad con su publicación en el Oficial No. 46.383. Se subraya lo
demandado.
“LEY 1090 DE 2006
(septiembre 6)
por la cual se reglamenta el ejercicio de
la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras
disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
T
I T U L O I
DE
LA PROFESION DE PSICOLOGIA
Artículo 1º.
Definición. La
Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que
estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser
humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la
finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en
los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la
salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la
calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus
conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los
individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la
vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos
para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo
de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de
vida.
Parágrafo. Por lo anterior y teniendo en
cuenta: La definición de salud por parte de OMS; En la que se subraya la
naturaleza biopsicosocial del individuo, que el bienestar y la prevención son
parte esencial del sistema de valores que conduce a la sanidad física y mental,
que la Psicología estudia el comportamiento en general de la persona sana o
enferma. Se concluye que, independientemente del área en que se desempeña en el
ejercicio tanto público como privado, pertenece privilegiadamente al ámbito de
la salud, motivo por el cual se considera al psicólogo también como un
profesional de la salud.
(…)
Titulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.
De los principios generales. Los psicólogos que ejerzan su profesión en Colombia se regirán
por los siguientes principios universales:
(…)
5.
Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la
confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de
su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás sólo con el
consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto
en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un
evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios
de las limitaciones legales de la confidencialidad.
(…)
Título VII
DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO y BIOÉTICO PARA EL
EJERCICIO DELA PROFESION DE PSICOLOGÍA
Capítulo I
De los principios generales del Código
Deontológico y Bioético para el ejercicio de la profesión de psicología
(…)
Artículo 14. El profesional en Psicología
tiene el deber de informar, a los organismos competentes que corresponda,
acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de
reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona
y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.
(…)
Artículo 25. La información obtenida por el
profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente
contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto
en los siguientes casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por
autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres,
empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este
último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la
evaluación o intervención y del destinatario del informe psicológico
consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el
contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para
el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras
personas o entidades;
b) Cuando las
autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos por la ley,
la información que se suministre será estrictamente la necesaria;
c) Cuando el
cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le
imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En
tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de
estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona
encargada para recibir la misma;
d) Cuando se
trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información
solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma.”
III.
LA DEMANDA
Los actores afirman que las expresiones “desde la perspectiva del
paradigma de la complejidad” contenidas en el artículo 1º de la Ley 1090 de
2006, vulneran las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra (C.Po art. 27), pues “la imposición de un único paradigma desconoce
la historia misma de la psicología y las escuelas que la integran”,
especialmente aquellas que son “abiertamente opuestas y contrarias a este
paradigma como el psicoanálisis, el conductismo y la piagetiana entre otras”.
Precisan que imponer el paradigma de la complejidad “llevaría a
la censura de las facultades que forman en y desde otras escuelas y paradigmas
contrarias a éste”, al tiempo que implica “cercenar la vida de la
academia misma (pluralista por excelencia) que es fomentada por un
Estado pluralista y social de derecho como el nuestro”. Asimismo,
consideran que imponer una única forma de entender, aprender e investigar la
psicología viola la “esencia de la persona vulnerando sus opciones teóricas
y decisiones terapéuticas”, lo que impide la realización como profesionales
de la psicología y como personas que se interesan por esa disciplina.
También son de la opinión que se vulnera la libertad que se predica
de la “búsqueda del conocimiento” y de “la expresión artística”, según
el artículo 71 de la Carta Política y la garantía constitucional de estas
libertades que “no pueden tener otra imposición diferente que la propia
voluntad, curiosidad y ansía de saber”.
Destacan, además, que la libertad de enseñanza involucra, “la potestad
de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de
fijar un ideario del centro e incluso de impartir en los mismos una educación
acorde con su plan educativo institucional”, libertad que se vería
cercenada al censurarse la enseñanza, aprendizaje e investigación de los demás
paradigmas de la psicología diferentes al de la complejidad. En sustento de sus
argumentos, citan las sentencias T-662 de 1999 y T-219 de 1993 de esta
Corporación.
Afirman finalmente que el paradigma de la complejidad “pertenece
a una reflexión que critica los fundamentos epistemológicos propios de la
ciencia clásica psicológica y los considera ‘lineales’ en oposición a lo
‘complejo’” de manera que “sería incoherente que se buscara formar
psicólogos sobre un supuesto “paradigma” que precisamente ha criticado el
origen epistemológico de la psicología misma y que desprecia su propia
historia” como lo son el positivismo, el pensamiento dialéctico y la
epistemología genética, “para circunscribirse a una sola posición
conceptual, que por lo demás, sólo es válida para un grupo reducido de
psicólogos.” -Negrilla original-
El cargo contra las expresiones demandadas contenidas
en los artículos 2º., numeral 5, 14 y 25 –inciso primero- y literales a), b),
c) y d) de la Ley 1090 de 2006, se funda en su vulneración al secreto
profesional reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política, deber que
los demandantes estiman inviolable. Advierten que la referida disposición
superior “señala la importancia del secreto
profesional para la vida en sociedad y cómo tiene el carácter de absoluto por
las implicaciones éticas, morales y jurídicas de éste”, según se ha
pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-411 de 1993 y T-073 de
1996, que citan en algunos de su apartes.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio
de la Protección Social
El Ministro de la Protección Social, a través de apoderada,
intervino para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
En cuanto a la acusación formulada en contra de las expresiones “desde
la perspectiva del paradigma de la complejidad” del artículo 1º de la Ley
1090 de 2006, sostiene que las mismas bien pueden ser interpretadas de distintas
maneras, de manera que “no con ello se viola el derecho a la libertad de
enseñanza, aprendizaje o cátedra”.
En relación con el secreto profesional, considera que el legislador
puede establecer condiciones para su respeto y determinar los casos en que éste
se puede restringir, regulación que debe estar enmarcada dentro de los
parámetros de la Carta, y “sus criterios estructurales y sistemáticos”.
En su concepto, si bien es cierto que el secreto profesional tiene
“garantías constitucionales”, pues las revelaciones de aspectos de la intimidad
confiados a un profesional vulneran la vida privada del paciente, el mismo no
es absoluto. Precisa que “en ocasiones el profesional a pesar de tener el
deber de guardar la información, tiene la obligación de revelarla, como un
encargo legal, cuando esté en riesgo la vida del interesado, la de sus
familiares y terceros”; y que en estos casos “se deben ponderar la vida
y la confianza”.
Finalmente, sostiene que “es inadmisible que en un Estado Social
de Derecho se pretenda ejercer las profesiones, -en especial aquellas que
tienen que ver con la salud-, sin control o límite alguno” y recuerda que
es obligación del Estado controlar y asegurar la prestación del servicio
público esencial y obligatorio de la salud.
2. Colegio colombiano de psicólogos
El Colegio Colombiano de Psicólogos, atendiendo a la invitación formulada
por esta Corporación, hizo llegar el concepto suscrito por el Presidente del
Consejo Directivo Nacional, José Rodríguez Valderrama, mediante el cual se
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente
señala que las expresiones “desde la perspectiva del paradigma de la
complejidad” del artículo 1° de la Ley 1090 de 2006, no contrarían la
Constitución, pues “el “Paradigma de la Complejidad” no es un paradigma
particular de la psicología, ni de ninguna otra ciencia. Se propone desde el
nivel epistemológico con carácter de proyecto, es decir, de idea en
construcción; consecuente con el propio principio de complejidad de las ideas
de apertura sistemática, el paradigma convoca a todas las disciplinas y
ciencias a contribuir en la clarificación y critica de sus conceptos. El nivel
del discurso desde el que se formula y la universalidad de significación que
posee, tanto en lo ontológico como en lo epistemológico, enfatiza la
complejidad y unidad natural del universo (totalidad) y de los sistemas que lo
componen, cuya solidaridad está dada por sus interdependencias
multidireccionales. Así mismo, centra en el principio de autoorganización la complejidad
de los sistemas vivos, indisolublemente asociados en su entorno, donde el
hombre es el pináculo de la complejidad. Se propone este paradigma recuperar la
multiplicidad dimensional humana, al mismo tiempo que su unidad
bioantropososcial especifica. Por lo tanto, la expresión “…desde la perspectiva
del paradigma de la complejidad” únicamente puede hacer referencia a este
amplio y significativo horizonte humano, obviamente no exclusivo de la
Psicología, sino compartido por el amplio espectro de las ciencias y saberes
atenientes a su complejidad bio-psico-antropo-social”(sic).
Afirma que esta
propuesta “no se contrapone a las escuelas o enfoques particulares de la
disciplina, ni obstaculiza lógica o epistemológicamente las especificidades que
éstos asumen como presupuestos de su objetivo de estudio o campo problemático.
En consecuencia, la generalidad del nivel desde el cual se propone no es
posible considerar como una imposición jurídico-legal de un solo y único
paradigma de la psicología. Es así que la expresión demandada no atenta contra
la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”.
De otra parte indica que “las universidades son abiertas al
conocimiento y a la crítica de los saberes, como corresponde a su definición, a
su concepto; precisamente por esta razón la Constitución Política Colombiana le
garantiza la autonomía a la Universidad; así mismo, las ‘libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra’ que tienen… el mismo
fundamento de la autonomía del conocimiento son consagrados en la Carta Magna.
Bien lo señalan los demandantes al respecto. Sin embargo, sin detrimento de la
autonomía de las instituciones universitarias en general, las instituciones
pueden definir énfasis filosóficos de formación que no menoscaben ni la
autonomía del saber, ni la autonomía de las personas que en ellas se forman.
Así, pues, la formulación del Paradigma de la Complejidad, como la teoría del
pensamiento complejo, dado su carácter general y universal, bien podría
inspirar los perfiles de formación deseados y distintos en una institución
universitaria con referencia expresa al mismo”.
Respecto de las expresiones acusadas del numeral 5 del artículo 2°
de la Ley 1090 de 2006, considera que éstas deberían interpretarse bajo la
misma lógica que la Corte interpretó las disposiciones del Código Penal, en la
sentencia C-411 de 1993 referidas a esta materia. Y ello toda vez que, como lo
ha sostenido la Corte Constitucional, el secreto profesional es absoluto, salvo
que se trate de circunstancias que eviten la consumación de un delito futuro.
En relación con el artículo 14 acusado, el interviniente encuentra
pertinente referirse a los diferentes contextos y escenarios donde puede
ejercer diferentes funciones profesionales un psicólogo, los cuales difieren en
su nivel de compromiso relativo con la "intimidad" de las personas y
son diferentes a la relación terapéutica. Explica -a título de ejemplo- que,
aparte de la relación clínica persona a persona o de la intervención clínica
grupal, los psicólogos pueden ejercer su profesión en la psicología escolar,
donde el consultante directo puede ser cualquier miembro de la comunidad
educativa, o en virtud de la cual pueden desempeñar diversas funciones ajenas a
la consulta personal, así como desarrollar tareas administrativas o
investigativas en otros contextos que no comprometen información íntima de las
personas o de sus familias, ámbitos en los cuales no hay cabida para el secreto
profesional, sino que se rigen por las normas éticas correspondientes.
Advierte que el artículo 14 hace referencia al deber que tiene el
psicólogo, como tal y como ciudadano, de cooperar con las autoridades en la
disminución del delito que entraña la violación de los derechos humanos, la
Constitución y la ley. En cumplimiento de este deber, el mismo Código
Deontológico hace referencia a la obligación de informar en caso de encontrarse
frente a delitos graves, en virtud de la naturaleza de la profesión de
psicología, su vocación, su área de conocimiento y su compromiso con el hombre.
Precisa que el psicólogo tiene la información directamente dada por la persona
que lo consulta y con quien se establece el “contrato psicológico de
confidencialidad”, pero, toda vez que la información dada puede comprometer
a terceros que igualmente deben ser amparados en casos en que se presenten
violaciones graves contra ellos, se hace necesario conocer la información con
la que el psicólogo cuenta. En síntesis, afirma, “la Ley 1090 de 2006 recoge
en este artículo lo que ha entendido como imperativo deber del psicólogo, y
precisamente por su condición de psicólogo, el defender la dignidad de la
persona en los aspectos de maltrato o abuso, del sometimiento a situaciones
crueles, a reclusiones ilegítimas, degradantes e inhumanas”.
Sobre las excepciones señaladas en los literales a, b, c, y d, del
artículo 25 de la Ley 1009 de 2006, afirma que éstas “se refieren a los
agentes sociales que, por la naturaleza de su relación con la persona o con la
ley, solicitan, exigen como condición o requieren para la toma de decisiones de
su competencia o interés que se practique evaluación o intervención psicológica
de la persona. Por lo tanto, el respectivo informe o información es el primer
elemento a considerar”. Se pregunta, de seguirse el raciocinio de los
demandantes, si estaría entonces vedado a las autoridades, jueces, educadores,
empleadores y padres o tutores solicitar y obtener información psicológica de
relevancia para la toma de las decisiones en sus ámbitos de competencia.
En su opinión, concluye el interviniente, en los casos reseñados,
los sujetos directos del derecho a la inviolabilidad del secreto profesional
son los familiares o tutores y la persona por extensión.
3.
Intervención del Ciudadano Fernando Gómez Cabal
El ciudadano
Fernando Gómez Cabal intervino en el presente proceso para solicitar se declare
la inconstitucionalidad de las expresiones “desde
la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006.
Sostiene que las expresiones demandadas del artículo 1° de la
Ley 1090 de 2006, desconocen “las bases de la psicología como una disciplina
mucho más amplia que una simple ciencia natural y muchas de sus observaciones
se han hecho basándose en la introspección y por medios humanísticos que,
muchas veces, son contradictorias con los postulados de la ciencia positiva”.
Advierte que con las mismas se dejan por fuera disciplinas
como el psicoanálisis y las corrientes denominadas humanísticas y limitan la
fuente del conocimiento de la psicología a los estudios basados en
experimentación controlada y en métodos estadísticos. Cosa muy distinta,
indica, es que en muchos casos las investigaciones controladas han dado
resultados confirmatorios de postulados previos que habían sido planteados por
medios distintos al método científico, que aprovecha el mencionado “paradigma
de la complejidad”.
Manifiesta que el hecho de favorecer una teoría sobre otra
es un claro ejemplo del ejercicio de sus libertades individuales, de conciencia
y de desarrollarse libremente. Pero que “una cosa muy distinta es que el
Estado mismo, como regulador y legislador, favorezca vertientes teóricas sobre
otras. En este caso se tiene un atentado contra las libertades de los
individuos que busquen investigar o desarrollar su disciplina y conocimientos
de maneras que no son compatibles” o no son relevantes desde el punto de
vista del “paradigma de la complejidad”.
Considera que en el caso examinado, el Estado “otorga un
plus” a una propuesta ideológica, lo cual atenta contra el libre desarrollo
de la personalidad, las libertades de conciencia, de cátedra, de libre
investigación científica y de pensamiento de aquellos individuos que ejercen la
psicología lícitamente y no comparten los postulados del mencionado “paradigma
de la complejidad” o incluso los paradigmas de las ciencias positivas.
Advierte que “esto desconoce adicionalmente la riqueza subyacente en la
psicología como una disciplina que puede anclarse tanto en las humanidades como
en las ciencias naturales, si es del caso particular necesario o de interés del
individuo investigador pero que en últimas recae es en este, y nunca en el
Estado, tomar dicha decisión”.
Explica que favorecer una teoría psicológica equivale a
favorecer una teoría jurídica sobre otra y advierte que, a partir de la
vigencia de la Ley 1090 de 2006, podría interpretarse como prohibida la
enseñanza de otras vertientes y teorías psicológicas incompatibles con la
teoría privilegiada. Es así que “la libertad de cátedra, la libertad de
enseñanza y de conciencia, además del libre desarrollo de la personalidad se
ven vulnerados por la restricción interpretativa a una sola escuela de la
psicología, cuando hay varias vertientes y múltiples posibles interpretaciones
sobre la forma de abordar los estudios psicológicos.”
En relación con las demás normas acusadas,
solicita se apliquen los mismos criterios establecidos por la Corte en materia
del secreto profesional del médico.
4. Concepto de la Decana Académica de la Facultad de Psicología de la
Universidad Javeriana
Para la doctora Robledo Gómez, la Psicología se caracteriza por un
estatuto complejo, “en su condición de ‘ciencia puente’ o ‘ciencia bisagra’,
cuyos saberes y conocimientos se producen entre la frontera de las llamadas
ciencias de la vida y de las ciencias de la sociedad”, complejidad que no
sólo se refiere a las distintas formas de abordar las tradicionales dicotomías
con las que se describe al ser humano y al conocimiento al interior de la
disciplina, sino a las relaciones con otras disciplinas provenientes de nuevos
campos de conocimiento, como la neuropsicología, la sociopsicología, la
psicolingüística o la biopsicología. Cita a Cornelius Castoriadis para
significar que las ciencias “que se ocupan de lo humano, comportan un alto
grado de complejidad, puesto que el hombre es a la vez objeto y sujeto de su
saber”, tales como la sociología, la antropología o la lingüística.
Así entendida, “la complejidad en el marco de la construcción de
lo humano en la psicología, no como un enfoque, ni como una escuela, son como
una perspectiva de construcción, en interacción constante con otras
disciplinas, la expresión ‘desde el paradigma de la complejidad’, no
debería entenderse de manera restrictiva”, pues “la perspectiva de la
complejidad de lo humano no hace referencia a escuelas, metodologías, técnicas,
ni procedimientos específicos” (Negrilla original).
En el contexto propuesto por Edgar Morin y otros autores, lo
paradigmático no haría referencia a los modelos de problemas y soluciones que
comparte una comunidad científica, “sino a una perspectiva más amplia de
aproximación a lo humano como proyecto metacientífico que contribuya a la
construcción y clarificación de sus conceptos, proyecto al cual concurren
solidariamente distintas disciplinas, entre ellas la psicología”.
En ese orden de ideas, concluye la doctora Robledo, la expresión
demandada no impone un marco epistemológico o desarrollos de conformidad con
una escuela determinada a las universidades que ofrecen la formación en
psicología, por lo que no se encuentra que quebranten la libertad de cátedra ni
la autonomía universitaria.
5. Concepto del Director del Departamento de Psicología de la
Universidad Nacional de Colombia
Para el doctor Peña, en el mundo académico resulta impensable una
definición anticipada del enfoque teórico o los supuestos epistemológicos que
deban tener una disciplina o una profesión, puesto que “es fundamentalmente
el mundo del encuentro de las distintas visiones que se tengan del mundo, es el
mundo donde las imposiciones autoritarias deben dar paso a la discusión y al
debate abiertos”. Indica que las profesiones son conjuntos de prácticas
socialmente reguladas para prestar servicios a la comunidad, y en tal virtud es
usual que sus fundamentos teóricos –válidos en la medida de la utilidad
pragmática de los servicios que ofrece- y metateóricos –o paradigmas- sean
diversos y cambiantes.
La psicología como disciplina, advierte, carece en la actualidad de
un paradigma único, ni siquiera aparece uno dominante en forma evidente, lo que
significa “la convivencia y el debate de múltiples corrientes teóricas
fundamentadas en distintos paradigmas epistemológicos” como lo son “las
corrientes psicodinámicas, conductistas, cognoscitivistas, sistémicas,
humanistas. Que han sido importantes en la historia y el presente de la
disciplina psicológica”.
Advierte que la psicología no sólo se fundamenta en las diversas
corrientes teóricas propias de la disciplina, sino en teorías y conceptos de
las otras disciplinas y campos en los cuales ejercen los psicólogos. Pone de
ejemplo la psicología clínica, que se nutre directa o indirectamente de la
psiquiatría, la farmacología o la sociología de la salud mental; o la
psicología organizacional, con nexos fuertes con la gestión de recursos humanos
y el derecho laboral. En estos campos, prosigue el doctor Peña, el supuesto
teórico y epistemológico es múltiple, de conformidad con la diversidad de
paradigmas que confluyen en ellos.
Recuerda que el paradigma de la complejidad es propuesto por Morin
como una alternativa al paradigma de la simplicidad que, en su opinión, ha sido
el supuesto científico tradicional, y propone una forma de construir
conocimiento complejo basado en una serie de principios, lo que no significa en
todo caso que sea la única forma de considerar la producción de conocimiento.
Acepta el doctor Peña que el paradigma de la complejidad “ha alcanzado a la
psicología, aunque no de una manera central”. Incluso, advierte, las
corrientes dominantes en la psicología contemporánea no tienen a esta propuesta
como su fuente de inspiración.
Concluye el doctor Peña que “considerar, desde la ley, que esta
es la perspectiva que define a la psicología es simplemente un despropósito.
Aquellos que defienden ese paradigma deben estar dispuestos a defender en el
debate académico y con sus productos académicos su importancia y valor en lugar
de establecerlo a través de una ley. Una cosa es afirmar que el ser humano y su
comportamiento son asuntos complejos y otra cosa es afirmar que el abordaje y
estudio del comportamiento humano deba hacerse desde el ‘paradigma de la
complejidad’”. En virtud de las consideraciones expuestas, el doctor Peña
es de la opinión que las expresiones demandadas son contrarias a la libertad de
enseñanza y de cátedra, a la libertad de aprendizaje y a la libertad de
investigación.
6. Concepto del Director del Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes y Profesor Asociado, doctor Jorge Larreamendy-Joerns
El doctor Larreamendy-Joerns indica que una de las características
de la psicología como área del saber es la variedad paradigmática y
metodológica que la sustentan, que son consecuencia de múltiples factores de los
cuales menciona tres: “Las tradiciones académicas que confluyen en la
psicología, sus múltiples niveles de granularidad [grain size] o definición y
la variabilidad en las definiciones de su objeto de estudio”.
En cuanto hace a las tradiciones académicas cita, a título de
ejemplo, la escuela norteamericana, influida por el funcionalismo y el
conductismo, que continúa plenamente vigente, la psicología soviética o el
aporte de Piaget. Por otra parte, “la naturaleza del objeto estudiado y su
delimitación tienen una incidencia directa en los modos de indagación y no
sorprendentemente en las posturas epistemológicas”, lo cual se debe a los
distintos niveles de definición del objeto de estudio psicológico, el cual
puede ir desde la evaluación del proceso cognoscitivo de lectura y comprensión
de un texto, hasta estudios de tendencias poblacionales en muestras de gran
tamaño. Y en cuanto hace a la variabilidad de las definiciones del objeto de
estudio de la psicología, el doctor Larreamendy-Joerns hace referencia a la
oposición entre la postura de la psicología cognitiva de corte computacional
–que define lo psicológico como proceso fundamentalmente mental e individual- y
los recientes desarrollos en teoría sociocultural y cognición, que conciben lo
psicológico como procesos de naturaleza intrínsecamente social.
No obstante la solidez del conocimiento acumulado, la psicología,
advierte, está lejos de la unificación teórica, a pesar del deseo de muchos.
Indica que cualquier proceso de indagación del conocimiento que
busque productos de calidad, parte de reconocer la complejidad de los fenómenos
y procesos psicológicos. Sin embargo, partir de esta premisa “no implica
necesariamente adoptar una perspectiva particular sobre la naturaleza misma de
la complejidad, concepto sobre el cual aún existe considerable debate
académico”. Por ello, el “paradigma de la complejidad” se reduce a ser una
perspectiva de tantas otras que reconocen la complejidad del objeto de estudio
de la psicología. “Dicho de otra manera”, manifiesta, “reconocer la
complejidad de lo psicológico no obliga, en ningún caso, a adoptar el paradigma
de la complejidad que se menciona en la Ley 1090 de 2006”. En su criterio,
concluye, este antecedente legal “no agrega nada a nuestro ejercicio como
psicólogos y, por el contrario, sienta un precedente que no podría ser
considerado sino como ciencia defectuosa y cuestionable”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el veintitrés (23)
de mayo el concepto número 4312, donde solicita a la Corte declarar
inexequibles las expresiones“desde la perspectiva del paradigma de la
complejidad” contenidas en el artículo 1°. Además, solicita declarar la
constitucionalidad condicionada de las expresiones “excepto en
aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente
daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las
limitaciones legales de la confidencialidad”, contenidas en el numeral
5° del artículo 2°, “siempre que la información correspondiente tenga
relación directa con el asunto, para evitar que circunstancias ajenas conocidas
por el profesional sean divulgadas sin justificación alguna”.
En cuanto a la frase “los psicólogos informarán a sus usuarios de
las limitaciones legales de la confidencialidad”, contenida en el numeral 5 del
artículo 2º., el Procurador estima que se ajusta a la Carta
Política, en el entendido que la indicación al paciente sobre las causales que
eventualmente darían lugar a revelar el secreto profesional debe ser previa a
la evaluación y al tratamiento.
En relación con el artículo 14, la Vista Fiscal solicita un fallo de
exequibilidad condicionada, “en el sentido de que la información que está
obligado a suministrar el profesional de la Psicología es estrictamente la
relacionada con los hechos constitutivos de violaciones de los derechos
humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o
degradantes de que sea víctima cualquier persona, pero no aquella que tenga que
ver con los datos o hechos de la vida íntima del paciente que hubiese conocido
el psicólogo en razón del ejercicio profesional”. La parte demandada del
inciso primero del artículo 25 y el literal d) de dicha norma, son en su
opinión constitucionales y así solicita a la Corte lo declare, mientras que los
literales a), b) y c) el citado artículo 25 deberían ser declarados
constitucionales en forma condicionada, en el entendido que la revelación del
profesional debe circunscribirse estrictamente a los asuntos que motivan la
evaluación o intervención y que se ha de mantener reserva sobre los asuntos no
relacionados con la misma.
La Vista Fiscal afirma que el paradigma de la complejidad “es
sólo una de las numerosas opciones ideológicas existentes para la comprensión
del ser humano y de su entorno”. Recuerda que el paradigma de la
complejidad fue expuesto por “Edgar Morin (1977, 1980, 1984, 1986, 1991,
1994, 1995, 1996), en contraposición a lo que denomina paradigma de la
simplificación. Esta concepción analiza los fenómenos multidimensionales de la
sociedad y de la humanidad, en su totalidad y en su complejidad multidimensional
e interrelacionada: la complejidad antropológica, sociológica, ética, política,
histórica. El paradigma de la complejidad distingue entre el ser y el entorno,
pero no los separa fracturando la relación que es posible ver entre ellos, sino
que los liga.[1]”
Advierte que “existen otras ideologías o corrientes de
pensamiento psicológico[2]” y
reseña entre tales el conductismo -la corriente más influyente en
la psicología social hasta la década del 60-, que analiza la manera como
el ambiente afecta al individuo vía estímulos, antecedentes o sucedáneos;
la Psicología Cognitiva
-una escuela de la psicología
que se encarga del estudio de los procesos mentales implicados en el
comportamiento-; la Psicología Evolucionista –que propone que la psicología y la conducta de los
humanos y primates pueden ser entendidas conociendo su historia evolutiva-; la
Psicología Experimental -que considera que los fenómenos psicológicos
pueden ser estudiados por medio del método experimental-; la Psicología de la
Gestalt –que es una corriente de pensamiento dentro de la psicología moderna
que estudia las leyes a través de las cuales la mente configura los elementos
que llegan a ella a través de los canales sensoriales, la percepción o de la
memoria-; la Psicología Humanista -que pretende la consideración global de la
persona y el acento en sus aspectos existenciales y que surge como crítica a
una psicología inscrita hasta entonces como ciencia
natural y al psicoanálisis centrado en los aspectos negativos y
patológicos de las personas-; y, finalmente, la Vista Fiscal menciona el
Psicoanálisis - conjunto de teorías y disciplina creadas en principio para
tratar enfermedades
mentales, basada en la revelación del inconsciente-.
De acuerdo con lo anterior opina que, tal y como lo señalan los
demandantes, las expresiones acusadas circunscriben el aprendizaje, la
investigación y el desarrollo profesional de la Psicología a una ideología
científica determinada -el paradigma de la complejidad-, y excluyen, sin
justificación aparente, una amplia gama de corrientes de pensamiento que
igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social
del ser humano, por lo cual vulneran el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la libertad de enseñanza y de cátedra, según desarrollo de la Sentencia
SU-642 de 1998.
En este orden de ideas, para el Procurador, la restricción
consistente en que la psicología se aplique desde la perspectiva del paradigma
de la complejidad carece de razonabilidad, dado que no persigue finalidad
constitucional alguna y, como tal, viola el derecho de los estudiantes, los
docentes y los profesionales de la psicología a optar libremente por la
ideología que más se adapte a sus ideas, tendencias y aspiraciones académicas y
laborales.
En el mismo sentido,
advierte que la libertad de enseñanza y de cátedra es vulnerada ante la
imposición al docente de una determinada ideología para impartir sus
conocimientos. Así las cosas, en su criterio, las expresiones acusadas desconocen
también el derecho de los docentes “de expresar libremente su ideología en
la materia y desnaturaliza la esencia de los centros de formación de esta
ciencia, los cuales deben garantizar la pedagogía únicamente desde la
perspectiva del pluralismo”.
En relación con las demás normas y expresiones acusadas de la Ley
1090 de 2006, el concepto del Procurador advierte que debe analizarse “si a
la luz de la Carta Política es válido que el legislador consagre excepciones a la
confidencialidad de los profesionales de la psicología”. Sobre este
particular, considera que la revelación de la información obtenida por los
psicólogos en razón de su profesión es constitucionalmente válida en casos
excepcionales y bajo condiciones estrictas.
Para la Vista Fiscal el secreto profesional es la obligación
permanente de silencio que contrae el profesional en el transcurso de cualquier
relación de trabajo, “respecto a todo lo sabido o intuido sobre una o más
personas”[3], y que tiene un aspecto ético-moral
y otro jurídico. Desde el punto de vista ético-moral, existe el deber de
guardar toda información obtenida a través del ejercicio de la profesión, más
aún si dicha información puede producir daño sobre el paciente en caso de ser
revelada. En cuanto al matiz legal, advierte el Procurador, en la mayoría de
países, la ley que regula el ejercicio de las profesiones plantea todo lo
relacionado con el secreto profesional, lo que incluye aspectos tales como la
indicación de quien o quienes están a cargo de la obligación y los casos en que
se encuentran eximidos de su observancia.
Señala que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha
puesto de presente la relación inescindible entre el secreto profesional y
otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. En
este sentido, afirma, “la inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de
la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y
circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su
dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente,
desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a
conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar
lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su
prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las
ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo
de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y
sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de
lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo
absolutamente reservado.” [4]
Sobre el alcance de la expresión “inviolable”, la
vista Fiscal hace referencia al salvamento de voto del doctor Vladimiro Naranjo
Moreno, dentro de la sentencia C-411 de 1993, de donde concluye que el secreto
profesional es inviolable para proteger la intimidad, honra y buen nombre de
quien acude a un profesional, de lo cual no obstante no se sigue que sea
absoluto, puesto que en algunas circunstancias excepcionales el legislador
puede establecer condiciones bajo las cuales resulte legítima la revelación de
la información obtenida por los profesionales en razón del ejercicio
profesional, siempre que dicha revelación se justifique y responda a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Manifiesta que las circunstancias que limitan la inviolabilidad del
secreto profesional pueden clasificarse en dos grupos dependiendo de la persona
solicitante de la evaluación o procedimiento psicológico: “i) las que se
derivan de una evaluación o procedimiento psicológico solicitada directamente
por el paciente y ii) las que surgen con ocasión de la solicitud de un
tercero.”
La vista Fiscal hace un análisis de la sentencia C-264 de 1996,
donde se analizaron hipótesis similares a las planteadas en el presente asunto,
y deduce que las salvedades al secreto profesional acusadas se justifican por
su excepcionalidad y porque tienden a proteger otros intereses superiores. En
ese orden de ideas, el Ministerio Público encuentra que, en aplicación de
criterios similares a los expuestos en dicha jurisprudencia, las excepciones al
secreto profesional contempladas en el numeral 5o. del artículo 2o., y en los
literales b), c) y d) del artículo 25, no vulneran la Carta Política si a las
mismas se da el entendimiento que invoca para solicitar la constitucionalidad
condicionada de las mismas.
En cuanto al literal a) del artículo 25, señala que cuando la
evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridades judiciales u otras
autoridades y el informe se ciñe estrictamente a los aspectos pertinentes
manteniendo reserva en los asuntos que no guardan relación con el motivo de la
solicitud de la autoridad respectiva, no cabe entender vulnerada la
Constitución
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 14, acude a las
mismas razones expuestas en la Sentencia C-264 de 1996 en la que se
diferenciaron dos situaciones: “cuando la evaluación o intervención ha sido
solicitada por autoridad competente o entes judiciales, caso en el cual,
procede la revelación del secreto por parte del profesional y, la ‘que se
presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al
médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su
relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la
condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por
su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría
tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34).’”
Sin embargo, advierte que la jurisprudencia constitucional también
ha esbozado un criterio conforme al cual, en la situación límite en que
inevitablemente debe decidirse entre la vida y la confidencialidad, la
preservación de la vida desplaza a la conservación del secreto. Señala que, así
como lo advirtió la sentencia C-411 de 1993, debe tratarse de una situación
extrema en la que la no revelación de la información sujeta al secreto tenga
justamente la potencialidad de inmolar la vida de una persona.
Sostiene que en este caso no cabe duda que las violaciones de los
derechos humanos, los malos tratos o las condiciones de reclusión crueles,
inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de las cuales
tenga conocimiento un psicólogo en razón de su profesión son situaciones extremas
cuya revelación desplaza el secreto profesional en cuanto comprometen valores
superiores como el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la libertad,
razón por la que el Despacho considera que el artículo 14 acusado se aviene a la
Carta Política, sin dejar de lado que la información susceptible de ser
revelada es aquella relacionada con la situación respectiva, pues sería
irrazonable y desproporcionado que toda la información proveniente del paciente
fuera suministrada por el profesional, olvidando que deben mantenerse en la
reserva aquellos datos y hechos de la vida íntima que no tienen conexidad con
los hechos a que se refiere la norma.
Concluye que la constitucionalidad del artículo 14 acusado deberá
condicionarse en el sentido de que la información que está obligado a
suministrar el profesional de la Psicología es estrictamente la relacionada con
los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos, malos
tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea
víctima cualquier persona, pero no aquella que tenga que ver con los datos o
hechos de la vida íntima del paciente que hubiese conocido el psicólogo en
razón del ejercicio profesional.
Finalmente, respecto del literal a) del artículo 25 señala que la
información obtenida por el profesional puede ser revelada cuando la evaluación
o intervención ha sido solicitada por autoridad competente y entes judiciales,
pues ello se justifica en la medida en que la presentación del peritazgo o
dictamen -en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal-, no puede
considerarse violatorio del deber de sigilo, siempre que el informe se ciña
estrictamente a los aspectos pertinentes y se mantenga la reserva en los
asuntos que no guardan relación con el motivo de la solicitud de la autoridad
respectiva.
En relación con la excepción al secreto profesional cuando dicha
evaluación o intervención ha sido solicitada por profesionales de la enseñanza,
padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto
evaluado, considera que se trata de individuos que tienen un interés
legítimo para solicitar que una persona se someta a evaluaciones, sesiones o
procedimiento de psicología y para conocer la información producto de esas
evaluaciones o procedimientos, en fundamento de lo cual cita la sentencia
T-073A de 1996.
A la luz de la Constitución Política, expone el
Procurador, terceras personas pueden solicitar evaluaciones o procedimientos
psicológicos, pero, tal y como ha expuesto en los puntos anteriores, los únicos
aspectos que pueden revelarse por parte del profesional al tercero con interés
legítimo y como solicitante de alguna evaluación o procedimiento psicológico,
incluyendo la hipótesis de la orden judicial, son los relativos al tema que
otorga el interés legítimo y que dan origen a la solicitud de evaluación o de
intervención, pues el rompimiento del secreto profesional por fuera de dichos
aspectos compromete otros derechos fundamentales del paciente. En demostración
de su aserto, pone de ejemplo el caso de una persona que se somete a una
evaluación psicológica porque aspira a un cargo, evento en el cual sería
totalmente irrazonable que el informe de psicología laboral solicitado por el
empleador respectivo comprendiera las tendencias sexuales de esa persona.
Con la descrita salvedad, encuentra que el literal a)
del artículo 25 no es violatorio de la Carta Política, no sin antes advertir
que los destinatarios de la información quedan obligados a no divulgarla puesto
que en ellos se radica de igual forma el deber de confidencialidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley.
Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si el
Legislador, al proceder a la reglamentación de una profesión –concretamente la
psicología-, puede definirla a partir de una determinada corriente ideológica
científica o si, por el contrario, esta adscripción a una perspectiva científica
del conocimiento vulnera las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
En segundo lugar, habrá de determinar si las excepciones al
secreto profesional que deben guardar los psicólogos según lo establece la Ley
1090 de 2006, son legítimas constitucionalmente.
1. Antecedentes,
contenido y alcance del artículo 1º. de la Ley 1090 de 2006
El Congreso, por
iniciativa parlamentaria[5], expidió la Ley 1090 de
2007, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología,
se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones”.
Dicha Ley regula
la profesión de la psicología en siete (7) títulos. A saber: (i) Titulo I. De la
Profesión de Psicología; (ii) Titulo II. Disposiciones Generales; (iii) Titulo
III. De la Actividad Profesional del Psicólogo; (iv) Título IV. De los
Requisitos Para el Ejercicio de la Profesión de Psicólogo; (v) Título V. De los
Derechos, Deberes, Obligaciones y Prohibiciones del Profesional de Psicología;
(vi) Título VI. De las Funciones Públicas del Colegio Colombiano de Psicólogos;
(vii) Título VII. Del Código Deontológico y Bioético para el Ejercicio de la
Profesión de Psicología.
1.1. En el Título I “de la Profesión de
Psicología”, el artículo 1°, bajo el título de “definición”, señala
que “la Psicología es una ciencia sustentada en la
investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo
cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del
paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo
del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos
sociales tales como: la educación, la salud, el trabajo, la justicia, la
protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la
investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida,
ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las
organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al
aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que
contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de
los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida”.
Al definir la
profesión de psicología, el legislador señaló concretamente que la misma estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional
y social del ser humano con una perspectiva concreta, la del paradigma de la
complejidad, y que su finalidad es la de propiciar el desarrollo del
talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos
sociales.
1.2. La
definición de la psicología y la mención expresa al paradigma de la complejidad
fue objeto de la Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes.
Allí se dijo:
“La Ley 58 de 1983, del 28 de diciembre,
reguló la profesión de psicología, estableciendo como válidos para el ejercicio
los requisitos previstos en el Decreto 8 de 1980 para las modalidades
educativas correspondientes, admitiendo los títulos obtenidos en el exterior
con base en lo dispuesto en el Decreto 174 de 1980, de la misma manera le dio
validez a los títulos de Magíster y doctor en psicología expedidos con
anterioridad a esa ley, contempló los requisitos académicos y su inscripción
legal ante el Ministerio de Salud que le otorgaba la licencia respectiva para
ejercer la profesión en el territorio nacional.
La mencionada ley contemplaba como
funciones del Psicólogo titulado entre otras, la utilización de métodos y
técnicas psicológicas con los objetivos de investigación básica y aplicada,
docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, orientación y
selección vocacional y profesional, análisis y modificación del comportamiento
individual o grupal y profilaxis psicológica.
Hoy, pasados once años de la citada
regulación y ante los avances de la ciencias y las biotecnologías y el
desarrollo de la sociedad con connotación en el tejido social y con la
expedición de la Carta Magna de 1991 y la legislación en materia de educación,
se hace necesario que se reglamente la profesión de Psicología teniendo en
cuenta los nuevos paradigmas en cuanto al comportamiento humano se refiere en
el aspecto social, salud y su quehacer científico, previa concertación con el
Colegio Nacional de Psicólogos, entidad que aglutina el mayor número de
psicólogos de Colombia, con participación de la Academia Nacional en relación
con esta profesión, se pretende a través de esta iniciativa incorporar en 124
artículos cuyo alcance y contenido es a todas luces constitucional y legal
constituir una nueva ley donde todos los profesionales de la psicología se
encuentren representados.
(…)
La psicología al apropiarse del nuevo
paradigma de la complejidad, está empezando a estudiar a la persona como un
sistema complejo adaptativo que recibe, procesa, manipula y registra la
información tanto interna como externa, de manera explícitas e implícitas, para
emitirla en transformación de su contexto y en conductas adaptadas a su
reproducción y sobrevivencia, impulsando la evolución cultural como mecanismo
de su autorrealización plena. Dentro del contexto globalizado del siglo XXI,
este nuevo modelo de ser humano, sus competencias y sus complejidades, trae
también responsabilidades éticas ineludibles en las complejas interacciones de
las redes de relaciones para la protección de la vida humana, de la vida en la
biosfera, de la calidad de vida de las instituciones y sociedades creadas por
el hombre, de la calidad de la vida mental y la salud mental.
Las neurociencias, las ciencias cognitivas
y las ciencias humanas y sociales se están integrando para construir una
cosmovisión unificada basada en el paradigma de la complejidad donde el hombre
y su conciencia de las cosas puede tomar decisiones en las bifurcaciones del
camino, consultando las interrelaciones entre los eventos de los diferentes
niveles de análisis, proyectándose en la fantasía y la creatividad hacia
escenarios futuros y construyendo una cultura a escala humana para aprovechar
mejor nuestra herencia genética y nuestras potencialidades emergentes”[6].
2. Análisis de la expresión “desde la perspectiva del
paradigma de la complejidad”, contenida en el inciso primero del artículo
1º. de la Ley 1090 de 2006
Para los
accionantes, con la expresión impugnada el legislador impone un único paradigma
para el entendimiento, aprendizaje e investigación de la psicología, con lo que
se vulneran las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
(C.Po. arts. 27 y 71).
De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política,
el Estado garantiza las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra. En relación con dicho texto, el cual debe
concordarse con el artículo 71 superior, según el cual la búsqueda del
conocimiento y la expresión artística son libres, la Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse en numerosas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.