C-832-06
Referencia
Sentencia C-832/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos
Cuando una norma específica no guarda relación de
conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede entonces ser
objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violación del artículo 158 o
principio de unidad de materia. Sin embargo, la Corte ya ha señalado de manera
reiterada que en estos casos el actor tiene la carga de demostrar (1) cual es
el contenido material o temático de la ley concernida; (2) cuales son las
disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia;
(3) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan
relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la
Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberá entrar a
determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad de
materia.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de ponderar el principio de unidad de
materia frente al principio democrático y de libre configuración del legislador
La Corte ha señalado que el juicio de
constitucionalidad por violación al principio de unidad de materia debe
ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el
principio democrático y de libre configuración del legislador. En esta medida,
la jurisprudencia reiterada indica que el juicio de constitucionalidad por
violación al principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no
existe ninguna relación de conexidad razonable (causal, temática, sistemática
y teleológica) entre la norma demandada y la ley que integra. En este sentido,
la Corte ha señalado que el principio de unidad de materia no puede ser
entendido de forma excesivamente estricta o rígida pues ello limitaría de
manera desproporcionada la facultad de configuración del legislador y en
consecuencia el principio democrático y el principio de conservación del
derecho.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley
de la cual hace parte la norma acusada
LEY ANTITRAMITES-Núcleo temático
FACTURA ELECTRONICA-Campo de aplicación en ley antitrámites
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de razones sobre vulneración
del principio de unidad de materia
Una
de las cargas del actor en la demanda de inconstitucionalidad por presunta
violación del principio de unidad de materia, es la de expresar con claridad y
suficiencia las razones por las cuales la materia de la norma demandada no
guarda relación de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte.
Esta carga mínima es requisito fundamental para que la Corte pueda adoptar una
decisión de fondo sobre el asunto respectivo. En el presente caso el actor
considera que la disposición viola el principio de unidad de materia. Sin
embargo, no aporta razones claras y suficientes en las cuales pueda fundarse su
solicitud. En efecto, en ninguna parte de la demanda el actor indica las
razones por las cuales la norma que permite utilizar una factura electrónica
usando cualquier tipo de tecnología disponible, no guarda relación de conexidad
con la Ley 962 de 2005. Por tales razones la Corte debe proceder a declararse
inhibida para fallar respecto del artículo 26 citado, pues como ha quedado
establecido, el actor dejó de aportar las razones que en su criterio explican
la vulneración del principio de unidad de materia.
LEY ANTITRAMITES-Plazo de conservación de libros y papeles
del comerciante/LEY ANTITRAMITES-Relación de conexidad entre norma
acusada y ley a la que pertenece/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
vulneración
Con el fin de racionalizar los trámites para el
ejercicio de actividades privadas, el artículo 28 estudiado unifica y disminuye
el término de conservación de los libros y papeles del comerciante. Al respecto
debe anotarse que uno de los efectos de la norma estudiada es que la
administración o los particulares que como las cámaras de comercio cumplen
funciones públicas frente a los comerciantes, pierden la facultad de exigir la
exhibición de tales documentos una vez vencido el nuevo plazo establecido. En
segundo lugar, la posibilidad que se confiere al comerciante o a quien ejerza
actividades comerciales de conservar, a su elección, en cualquier medio, -
papel o en otro medio técnico, magnético o electrónico que garantice su
reproducción exacta -, los papeles o documentos en que se soporte la práctica
comercial, también cumple el objetivo de “racionalizar” las exigencias de la
administración frente a las actividades comerciales. En este sentido, la norma
mencionada flexibiliza y facilita el cumplimiento de una obligación de los
particulares, exigible por la administración o por las cámaras de comercio. En
esta medida, parece claro que la disposición aclara, flexibiliza y disminuye
requisitos y procedimientos que debían adelantar los comerciantes o quienes
ejercieran las funciones de comercio. Con ello, la materia regulada en la norma
que se estudia resulta tener una conexidad teleológica con la materia de la Ley
962 de 2005.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Clases de conexidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad de tipo consecuencial
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Trámite
El
artículo 39 demandado - que modifica el artículo 5º de la Ley 43 de 1995 -
regula los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por
adopción. Esta norma guarda relación con el núcleo temático de la Ley 962 de
2005, por cuanto busca racionalizar los trámites y procedimientos
administrativos para los extranjeros que quieran naturalizarse en Colombia. En
efecto, la disposición demandada no incluye normas sustanciales novedosas, pues
su única función es reconocer claramente derechos constitucionales que en todo
caso deben ser aplicados por la administración, como el derecho a la igualdad
entre parejas casadas y uniones libres y el derecho de todo niño a una
nacionalidad. En este sentido nada puede objetarse a esta disposición, pues su
contenido lejos de incluir reformas sustanciales novedosas, regula y aclara el
trámite que debe seguirse para solicitar la nacionalidad colombiana por
adopción. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que no puede
confundirse el acto administrativo de reconocimiento de la nacionalidad
colombiana reservado al ejecutivo, con el trámite mismo para obtenerlo, el cual
debe consultar postulados de eficiencia y eficacia administrativa como lo
pretende el precepto acusado. De ahí que la norma demandada no contradiga el
principio constitucional de la unidad de materia.
DENUNCIA O QUEJA ANONIMA-Casos en que activa la función estatal de
control
La
disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en
los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se
trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las
autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente
innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas
previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar
trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los
principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma
contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los
requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida
por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a
racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no
ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias
anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones
administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por
congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de
eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que,
con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el
ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un
mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas
características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo
va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que
sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan
inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar
la función estatal de control.
Referencia: expediente D-6221
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 26, 28, 39, 78 y 81 (parcial) de la
Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos”
Actor: Álvaro Galvis Pino.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, once (11) de octubre de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Galvis Pino, demandó los artículos 1
numerales 1 y 2 (parciales), 26, 28, 39, 78, 81 (parcial) y 84 de la Ley 962 de
2005. Mediante auto de 22 de marzo de 2005, el Magistrado Sustanciador decidió
rechazar la demanda contra el artículo 84 de la Ley 962 de 2005 e inadmitir la
demanda contra el artículo 1(parcial) de la misma Ley. Dado que el demandante
no corrigió la demanda originalmente presentada, el Magistrado Sustanciador
decidió rechazar la demanda contra el artículo 1 (parcial). Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto
de los artículos demandados de la Ley 962 de 2005, según fue publicado en el
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005[1].
LEY 962 DE 2005
(Julio 8)
por la cual se dictan disposiciones
sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los
organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones
públicas o prestan servicios públicos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO II
Racionalización de
trámites para el ejercicio de actividades por los particulares
Artículo
26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura
electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando
cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los
requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su
autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su
conservación.
La
posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una
factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por
escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.
Artículo
28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio.
Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período
de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o
comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su
conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que
garantice su reproducción exacta.
Igual
término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente
se encuentren obligadas a conservar esta información.
Lo
anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas
especiales.
CAPITULO V
De las regulaciones, procedimientos y
trámites del sector de relaciones exteriores
Artículo
39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por
adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo
5°. Requisitos
para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir
Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se
refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política
que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los
mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de
nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio
continuo se reducirá a dos (2) años.
A
los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan
estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el
principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el
registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es
necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la
misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la
nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
Parágrafo
1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el
particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.
Parágrafo
2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están
domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de
Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la
expedición de la citada visa.
Parágrafo
3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de
Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la
Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán
colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que
ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la
Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
CAPITULO XV
Regulaciones,
procedimientos y trámites del sector comunicaciones
Artículo
78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional,
penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa
competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad
de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas
claramente identificables.
III. LA DEMANDA
El actor considera que los artículos
26, 28, 39, 78 y 81 (parcial) de la Ley 962 de 2005, infringen el artículo 158
de la Constitución Nacional. Sostiene el libelista que, las disposiciones
acusadas no guardan la debida relación de conexidad con el tema general de la
Ley, y no se dirigen a cumplir el propósito o finalidad de la misma. En
consecuencia, encuentra que vulneran el principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Carta.
A
juicio del actor, “en el caso concreto de la Ley 962 de 2005, la materia se
encuentra restringida a la racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que
ejercen funciones publicas o prestan servicios públicos, como al efecto el
autor de la iniciativa, Senador Germán Vargas Lleras, lo señala en la
exposición de motivos del proyecto número 37 del Senado del año 2003[2].
En dicho escrito, el autor precisa los efectos que se esperan con el proyecto
de Ley genéricamente denominado “antitrámites”: son los de “erradicar los
vicios estatales de la mordida, la corrupción rampante que se pasea por todo el
estamento y la inoperancia del Estado frente al Ciudadano” (negrilla original).
En
virtud de lo anterior, el demandante sostiene que todas las normas de la ley demandada
deben referirse a la racionalización de trámites y procedimientos
administrativos e indica que sólo pueden ser destinatarios de tales normas los servidores
de la administración pública, las empresas de servicios públicos domiciliarios
y los particulares que desempeñan funciones administrativas. En consecuencia, según
sostiene el actor, toda norma que exceda dicha finalidad y objeto debe ser
declarada inexequible.
Después
de hacer una exposición sobre los conceptos trámite y procedimiento
y sobre los elementos que caracterizan el Principio de Unidad de Materia, la
demanda expone los argumentos por los cuales, las normas acusadas deben ser
retiradas del ordenamiento jurídico. Tales argumentos son presentados de la
siguiente manera:
Para
el demandante, el artículo 26 (numerales 1 y 2) de la Ley 962 de 2005, es
inexequible en su totalidad, por cuanto, “la posibilidad de cobrar por el
suministro de un bien o servicio no depende de la expedición de una factura,
cualquiera sea su forma o medio, sino de la prestación efectiva o potencial de
dicho servicio o de la entrega o del consumo de un bien. Con esta disposición
el legislador modifica las condiciones de ejercicio de un derecho sustancial,
establece una modificación que deroga el régimen de los títulos valores
regulados por las normas constitucionales, al tiempo que lo impone de manera
indiscriminada a personas y entidades no incluidas dentro de los destinatarios
de la norma.”.
Según
el demandante, la Corte debe igualmente declarar la inexequibilidad del
artículo 28 de la Ley objeto de impugnación, por cuanto, la conservación de
libros y papeles de comercio no encuadra en la definición de “trámite” o
“procedimiento”, en la medida que, no constituye una acción positiva alguna
frente a la administración; es simplemente una previsión probatoria,
establecida por la Ley a favor del Estado, de los administrados comerciantes y
en especial de los terceros (tengan estos la calidad de comerciantes o no).
Frente
a esta situación, el accionante advierte que, “el comercio a pesar de su
evidente interés social, no es un servicio público, por lo cual, incluir normas
referidas a las obligaciones relacionadas con su ejercicio en la Ley, excede
además, el alcance sustancial que le era posible desarrollar al legislador en
la norma.
Adicionalmente,
el actor indica que “el artículo censurado se dirige a los comerciantes en
general y a otras personas que no lo son, pero que están legalmente obligadas a
conservar dicha información, sin discriminación alguna, con lo cual se incluye
a personas naturales y jurídicas que no son los destinatarios de la Ley, por no
ser parte de la administración, prestar servicios públicos o ejercer funciones
administrativas”.
En
concepto del demandante, el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, es inexequible,
por cuanto “contiene regula y modifica las condiciones sustanciales –requisitos
como tiempo de residencia, origen etc.- contenidas en la Ley 43 de 1993, para
adquirir la nacionalidad colombiana por adopción.”. Sobre este punto, la
demanda señala que, dicha norma no se refiere al trámite o procedimiento que
debe seguirse para ser nacional colombiano, ya que el artículo no contiene
trámite alguno, “con lo cual se exceden los límites posibles de la norma
“antitrámite” al versar sobre materias diferentes a las puramente
instrumentales”.
En
criterio del libelista, el artículo 78 de la disposición acusada, es
inconstitucional, por cuanto, “la derogatoria que contiene, implica
fundamentalmente la modificación del régimen de uso de espectro
electromagnético, concedido por el Estado a los particulares y de las
obligaciones que se derivan de la producción, comercialización y uso de
sustancias que aun cuando no son ilegales, pueden afectar la salud por su uso o
consumo”. Sobre este punto, agrega que, con dicha norma se sustrae del control
del Estado, la difusión publicitaria, de sustancias como el tabaco y el
alcohol, que pueden afectar gravemente la salud de la población.
Finalmente,
para el demandante la expresión acción jurisdiccional, penal, disciplinaria,
fiscal, contenida en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, “constituye una
evidente extralimitación del alcance de la Ley, por cuanto no se trata de
regular trámites o procedimientos administrativos, ya que se adueña de una
competencia no prevista por el alcance de la Ley para modificar los
procedimientos jurisdiccionales, (civiles, administrativos, laborales, penales,
etc.) disciplinarios y fiscales, así como, competencias de entidades del
Estado que no pertenecen a la administración”. En consecuencia, encuentra que
dicha disposición debe ser declarada inexequible. Adicionalmente, señala que
debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporación, si esta norma debe
ser expedida a través de una ley estatutaria, pues afecta derechos
fundamentales consagrados en la Carta, como el libre acceso a la administración
de justicia.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio
La
Superintendencia de Industria y Comercio, intervino para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del artículo 28 de la Ley 962 de 2005.
En
su criterio, la norma acusada deroga tácitamente el artículo 60 del Código de
Comercio, el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 2 y 3 del
Decreto 2620 de 1993, modificando en varios sentidos el procedimiento para la
destrucción de los libros del comerciante. Uno de los trámites modificados por
dicha norma era el que debía surtirse ante la Cámara de Comercio donde fueron
registrados los libros de comercio. Al suprimirse este trámite, la norma
demandada satisface el principio de unidad de materia.
Al
respecto indica que el artículo cuestionado establece: i) La obligación de conservar
los libros y papeles del comerciante solamente por el término de diez (10)
años, contados a partir del último asiento, documento o comprobante; ii) La
posibilidad de que tal conservación se realice en papel o en cualquier medio
técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta; y iii)
Elimina el procedimiento de reproducción y destrucción de los libros y papeles
que, bajo normas anteriores, se realizaba ante un funcionario de la cámara de
comercio. Con ello, el legislador intentó suprimir y simplificar trámites
innecesarios que dificultaban la actividad del comerciante.
En
este sentido, recuerda que en las respectivas exposiciones de motivos (Segundo
debate Cámara y Primero Senado) de la Ley 962 de 2005 se indica expresamente:
"En
aras de racionalizar y suprimir una serie de trámites innecesarios, se ha
realizado por parte de los ponentes de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes un trabajo juicioso y dispendioso de revisión de cada tema, el
cual tiene como resultado el proyecto de ley que hoy se somete a consideración
de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en su segundo debate en donde se
pretende darle al ciudadano un marco normativo, sencillo, claro y confiable.
(...)
"Del
capítulo inicial, en el que se reglamentan las disposiciones comunes, quiero
resaltar la importancia de la consagración de los principios a que deberán
someterse todas las actuaciones administrativas que adelanten no solo las
entidades estatales, sino también aquellos particulares que desempeñan función
administrativa o presten un servicio público. Igualmente, se destaca la
incorporación de una serie de disposiciones que permiten acompasar los
procedimientos administrativos con el desarrollo tecnológico actual, en
consonancia con lo previsto en la ley 527 de 1999. (...)"[3] (Subrayado fuera de
texto).
En
criterio de la Superintendencia, los apartes antes citados de la exposición de
motivos de la Ley 962 de 2005 demuestran que la intención del legislador en la
expedición de la citada ley fue la de concretar los postulados constitucionales
de eficiencia y eficacia, a través de la racionalización y reducción de
trámites y procedimientos administrativos del Estado y de los particulares que
ejercen funciones públicas.
Así
las cosas, considera que el artículo 28 estudiado no hizo otra cosa que cumplir
con la finalidad expresamente asignada por el legislador a la Ley 962 de 2005.
En efecto, considera que por virtud de lo señalado en el artículo 28, fueron
suprimidas las siguientes cargas para los comerciantes - y para quienes tienen
la obligación de conservar sus libros y papeles -, y por consiguiente, los
trámites que, en relación con ellas, debían surtirse o acreditarse ante la
administración pública o las cámaras de comercio:
1)
La de conservar los libros y papeles por más de diez (10) años, al unificar tal
período y fijarlo en diez (10) años para todos los obligados a conservar esta
información,
2)
La de conservar en papel los libros y documentos de comercio, al permitirse la
utilización de cualquier medio técnico idóneo y,
3)
La de realizar la verificación de la exactitud de la reproducción de la copia y
la consiguiente destrucción ante un funcionario designado por la cámara de
comercio en la que se encuentren registrados los libros y papeles.
En
este orden de ideas, el término y la forma de conservación de los libros y
papeles y el procedimiento de reproducción y destrucción de documentos previsto
en el artículo 60 del Código de Comercio[4],
así como las disposiciones contenidas en los artículos 134 del Decreto 2649 de
193[5] y en los artículos
2 y 3 del Decreto 2620 de 1993, quedaron derogados por virtud de lo señalado en
el artículo 28 de la Ley 962 de 2005.
Resulta
claro, entonces, que fueron suprimidos procedimientos que debían adelantar los
comerciantes ante particulares que ejercen funciones públicas, como son las
cámaras de comercio, cumpliendo a cabalidad con el objetivo y el enunciado de
la Ley 962 de 2005. En efecto, a partir de la expedición de esta ley, los comerciantes
no tendrán que contar con un funcionario de la cámara de comercio de su
domicilio para verificar la exactitud de la reproducción en medio técnico,
magnético o electrónico de sus libros y papeles y los jefes de registro
mercantil no están obligados a certificar tal exactitud, como tampoco a
suscribir un acta de destrucción.
Valga
señalar además que la norma demandada también cumple la misión de actualizar y
armonizar la legislación, en tanto desarrolla la Ley 527 de 1999. En efecto, en
caso de que se utilice un medio electrónico para la conservación de los
documentos del comerciante, se considera que éste es idóneo en tanto reúna los
requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, con lo cual
deviene innecesaria la conservación física (en papel) de los libros y papeles
del comerciante. En este evento, una vez se garantice la reproducción exacta de
los libros y papeles, a través del citado medio electrónico, el comerciante
está en posibilidad de destruir los soportes físicos (en papel) de tales
documentos, encontrándose obligado, únicamente, a conservarlos por un período
de diez (10) años en el medio electrónico en el que se hubieren reproducido.[6]
En
razón a lo expuesto, considera la Superintendencia que los argumentos del
demandante no son de recibo. En efecto, en cuanto a la
"Racionalización" señala que al eliminar el trámite mencionado ante
las cámaras de comercio y al unificar y reducir - esto último en ciertos casos
- el término durante el cual se deben conservar los papeles y libros contables,
se “reduce, limita o simplifica” la obligación de quienes deben llevar estos
documentos. Esto, por una parte, frente a las autoridades administrativas que
están facultadas para exigir su exhibición durante todo el tiempo que la ley lo
ordene, y por otra, frente a las cámaras de comercio, particulares que ejercen
funciones públicas, ante quienes anteriormente debía surtirse el procedimiento
mencionado.
Por
otra parte, el hecho de que se permita al comerciante realizar la conservación,
a su elección, en cualquier medio, sea en papel o en otro medio técnico,
magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta, también cumple
claramente con el objetivo de racionalizar una obligación de los particulares,
exigible por la administración, al permitirles utilizar medios distintos al
papel para tal conservación. Obligación cuya materialización se concreta al
momento en que las autoridades administrativas facultadas para ello, exijan la
exhibición de tales documentos y sus soportes.
En
conexión con lo anterior, indica que los tres efectos prácticos derivados del
artículo 28 de la Ley 962 de 2005, se concretan en que, de tres formas
distintas, se evita poner en marcha el aparato estatal para cumplir con la
obligación del comerciante - y de los no comerciantes - de conservar los libros
y papeles de comercio, así:
a)
La administración tiene un límite de tiempo durante el cual puede exigir la
exhibición de tales documentos, lo cual, a su vez, es correlativo a la
obligación de conservación mencionada.
b)
La administración no puede exigir que tal conservación - se reitera, lo cual es
una obligación de los particulares - se realice necesariamente en papel,
debiendo aceptar la utilización de otros medios que para muchos resultan más
prácticos y menos engorrosos.
c)
Las cámaras de comercio, como particulares que ejercen funciones públicas no
están facultadas en adelante para intervenir en el procedimiento de
reproducción y destrucción de documentos, correlativo a la obligación de quien
destruye los libros y papeles de reproducir de manera exacta tales documentos
para su conservación.
En
cuanto a los “Destinatarios de la norma", la Superintendencia encuentra
que, en efecto, la Ley 962 de 2005, en su artículo 2, establece que la misma se
aplicará a “los trámites y procedimientos administrativos de la Administración
Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden
y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se
exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría
y Contraloría respectivamente." (Subrayado fuera de texto).
A
este respecto señala que, por virtud del artículo 28 de la Ley 962 de 2005, la
administración pública no puede exigir, por una parte, la conservación de
libros y documentos por un término superior a diez años, y, por otra, tampoco
puede exigir que su conservación se lleve necesariamente en papel. Obligaciones
ambas exigibles por las autoridades administrativas, las cuales se simplifican.
Adicionalmente, indica que los efectos de la disposición contenida en el
artículo 28 de la Ley 962 recaen directamente sobre procedimientos que los
particulares debían adelantar ante las cámaras de comercio, esto es, ante
particulares que desempeñan funciones administrativas, en lo relativo a tales
funciones.
En
virtud de todo lo anterior, la Superintendencia concluye que el artículo 28 se
ajusta completamente a la materia y finalidad regulada por la Ley 962 de 2005.
Al respecto recuerda que esta Ley buscó "racionalizar y suprimir una serie
de trámites innecesarios" y plantear "disposiciones tendientes a
implantar soluciones de tecnología en la administración y reafirmar la
aplicación del principio de buena fe.”. En su criterio, los efectos prácticos
de la norma en manera alguna vulneran el ejercicio de derechos sustanciales, de
orden constitucional o legal. Por el contrario, por cuanto el fin último
obtenido con ellos es la simplificación de las obligaciones de conservación y
reproducción de libros y documentos, a cargo de los particulares, así como de
los procedimientos que éstos deben adelantar ante las cámaras de comercio para
tal reproducción y la destrucción de los mismos, la norma demandada atiende
directamente al principio de la buena fe, consagrado en la Constitución
Política y a los principios de economía, celeridad y eficacia, contenidos en el
Código Contencioso Administrativo. Así mismo, señala que el artículo 28 de la
Ley 962 de 2005 no contempla el cumplimiento de obligaciones diferentes a las
previstas en la ley. Por el contrario, se reitera, simplifica obligaciones y
suprime procedimientos antes existentes. En este sentido reitera que la norma
regula asuntos de competencia de la administración pública y de particulares
que ejercen funciones públicas.
Conforme
a lo expuesto, considera que el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 no
contraviene el artículo 158 de la Constitución Política, puesto que guarda
plena relación con la materia regulada por dicha Ley. En este sentido reitera
que la norma demandada apareja la simplificación de la obligación de
conservación y reproducción de los libros y documentos, obligación que se
materializa frente a la administración pública facultada para exigir su
exhibición durante el tiempo y de la manera en que la ley ordene, así como a la
racionalización de procedimientos adelantados ante las cámaras de comercio y
relacionados con la función pública por éstas ejercida.
Por
lo anterior, la Superintendencia solicita a la Corte declarar exequible el
artículo 28 de la Ley 962 de 2005 en tanto su contenido no contraviene las
normas superiores alegadas por el demandante como violadas.
2.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El
Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el presente proceso para
solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 39 de la Ley 962 del
2005.
En
su concepto, el artículo 39 establece nuevos requisitos para acceder a la
nacionalidad. En consecuencia, dado que estos requisitos solo pueden ser
definidos por Ley, era el Congreso y no el ejecutivo el encargado de expedirla.
Al respecto afirma que es totalmente privativo del Congreso la modificación
sustancial de cualquier ley ó su derogatoria y que con el ejercicio de esta
facultad no asalta la competencia de regulación administrativa asignada al
ejecutivo.
Adicionalmente,
señala que “no se puede confundir ni tener ambigüedades de ninguna naturaleza
con relación al artículo 39 de la ley antitrámite “acerca de si un requisito o
varios requisitos implican un trámite o si para la iniciación de dicho trámite
es ineludible el cumplimiento de unos requisitos”. En efecto, eso es lo que
acontece en el presente asunto, si el extranjero que solicita la nacionalidad
colombiana no cumple con el requisito exigido por la ley, no hay lugar a
trámite alguno ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si el trámite no
se surte es por falta del requisito legal.”. En este sentido afirma que todo
trámite implica el cumplimiento de unos requisitos, sin los cuales no se logra
el cometido propuesto y todo requisito exigido implica necesariamente un
trámite.
En
tercer lugar, señala que “no hay que pasar desapercibido, que la acusación del
accionante es contra el numeral 1.4 del artículo 39 de la Ley 962 del 2005 que
no existe como tal, dentro del texto de la ley antitrámite. Esto significa, la
total inocuidad de la solicitud de inexequibilidad de una norma inexistente.”.
Por lo anterior, solicita a la Corte se abstenga de estudiar y analizar una
norma que por sustracción de materia no está consagrada en la Ley 962 del 2005.
Ahora
bien, sobre la virtual violación del artículo 158 de la Constitución, la
interviniente indica lo siguiente: “el accionante no estableció la inexistencia
de una total y unívoca unidad de materia en el contexto de la Ley, ya que ha
sufrido un daltonismo legal al confundir los trámites insertos con las materias
que son objeto de la regulación de los procedimientos de varias entidades del
Estado. Por qué?. Si bien es cierto en la Ley 962 del 2005 se establece una
relación de trámites administrativos diferentes a saber: sobre la reserva legal
de permisos, sobre trámites autorizados por la ley, sobre información y
publicidad, sobre fortalecimiento tecnológico, sobre facturas electrónicas,
sobre la racionalización de la conservación y libros de comercio, sobre los
requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, entre otros, eso en manera
alguna está indicando que haya diversidad de materia ya que estos eventos
relacionados están integrados en la ley en forma conexa y se refieren
taxativamente a procedimientos o trámites propios de la administración para
cada uno de ellos. No se puede hacer referencia a que la ley está afectada por
falta de unidad de materia por referirse a distintos procedimientos legales
cuando estos constituyen una conexidad totalizante para establecer la unidad
material y conceptual de la ley antitrámite respecto al único tema de la misma:
"trámites y procedimientos".”.
Por
las razones expuestas, el Ministerio solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 962 del 2005 por medio del
cual se modificó el artículo 5 de la Ley 43 de 1993.
3.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
A
través de apoderado especial, el Departamento Administrativo de la Función
Pública intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de los
artículos 26, 28, 39, 78 y 81 de la Ley 962 de 2005.
El
interviniente comienza su concepto realizando algunas precisiones sobre el
concepto de “unidad de materia”. Al respecto indica que en la sentencia C-120
de 2006, la Corte Constitucional indicó que un control rígido referido al
principio de unidad de materia desconocería la “vocación democrática del
Congreso”. Considera que lo primero que es necesario determinar para hacer el
control constitucional del cual se habla es el “núcleo temático” de ley de la
cual hace parte la norma demandada. Para ello se debe apelar a distintos
elementos, como (1) la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las
razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se
determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir;
(2) el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en
las plenarias de las cámaras; (3) las variaciones existentes entre los textos
originales y los textos definitivos; (4) la producción de efectos jurídicos de
las distintas esferas de una misma materia; (5) su inclusión o exclusión de la
cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos
esos elementos permite inferir si una norma realmente es desarrollo de la materia
de la ley de que hace parte. Afirma adicionalmente, que la Corte ha encontrado
que dicha unidad de materia solo se rompe cuando existe absoluta falta de
conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica ente los
distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.
(Sentencia C-352 de 1998). Indica que según la jurisprudencia “lo que la
Constitución prohíbe es que "no se relacionen" los temas de un
artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y recuerda que al
demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. La
relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser de tipo
causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios reiterados por
la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación teleológica, la de la
conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte aceptó que se
respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a
los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna
con el tema de la ley”.
En
criterio del Departamento Administrativo de la Función Pública, el núcleo
rector de la Ley 962 de 2005 es la racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, con el objeto de
facilitar la actividad de las personas frente a la Administración Pública y
para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los
principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Para ello busca reducir en
tiempo y número de los trámites y procedimientos que se adelantan, de manera
que ellos se lleven a cabo en forma más ágil y menos compleja.
Indica
que este núcleo temático se expresa en la fijación de medidas claras para
conceder los términos más perentorios a la administración pública con el fin de
asegurar la eficacia en los trámites que los particulares adelanten ante la
administración y los particulares que ejerzan funciones públicas o presten
servicios públicos. Señala que bajo esta perspectiva, habrán de analizarse los
argumentos de inexequibilidad expuestos por el actor para determinar si los
preceptos acusados de la Ley 962 de 2005 guardan una conexidad causal, temática,
sistemática, teleológica o consecuencial con dicho núcleo temático y, en
consecuencia, se encuentran ajustados a nuestra Carta Política.
En
cuanto al artículo 26 de la Ley 962 de 2005, que establece la posibilidad de
utilizar la factura electrónica, el interviniente indica que no existe
evidencia de que dicho precepto quebrante o pueda quebrantar el principio de la
unidad temática consagrado en el artículo 158 Superior, ni tampoco que su
contenido temático entre en conflicto con el régimen legal de los títulos
valores previsto en el código de comercio. Considera a este respecto que la
norma acusada se contrae a facilitar algunas operaciones comerciales a través
de sistemas tecnológicos que son comunes a las entidades públicas y privadas y
a la comunidad en general, sujetas a una serie de requisitos de acreditación y
aceptación previa por parte de los usuarios y consumidores de bienes y
servicios. Adicionalmente, recuerda que en Colombia existen algunas
disposiciones que permiten la expedición y uso de las facturas electrónicas,
como por ejemplo la Ley 223 de 1995 y los Decretos 1165 y 1094 de 1996, con las
mismas características y ritualidades que para este tipo de instrumentos se
exigen de manera documental.
En
cuanto al artículo 28 de la Ley 962 de 2005, relativo a la conservación
documental de libros y papeles de comercio o en medios tecnológicos que
garanticen su reproducción, señala que lejos de ser contrario al núcleo
temático de la Ley 962 de 2005, facilita la actividad de los comerciantes y otras
personas frente a la administración pública, en orden a lograr un adecuado
cumplimiento de los fines del Estado, consultando los principios de celeridad,
eficiencia y eficacia.
En
cuanto al artículo 39 de la Ley 962 de 2005, referente a los requisitos para la
adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, señala el
interviniente: “no se vislumbra como un Estado social de derecho, como el
colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana y comprometido con las
garantías de los derechos fundamentales de los nacionales y extranjeros, pueda
considerar extraño al núcleo rector de la Ley 962 de 2005 que se racionalicen
los trámites y procedimientos administrativos para que los extranjeros que
quieran naturalizarse, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos,
puedan hacerlo, sin trabas adicionales innecesarias, más aún cuando la calidad
de colombiano enaltece y dignifica a todos los miembros de la comunidad
nacional.”. En este sentido señala que el procedimiento administrativo para
obtener la carta de naturaleza o resolución de inscripción por adopción
comporta el cumplimiento de una serie de actos separables, pero relacionados,
con miras a obtener la nacionalidad colombiana. En este sentido, debe señalarse
que el acto administrativo de reconocimiento de dicha condición no puede
confundirse, de ninguna manera, con el trámite mismo, que debe consultar
postulados de eficiencia y eficacia administrativa, tal como lo pretende el
precepto acusado.
Considera
que la expresión "acción jurisdiccional, penal, disciplinaria,
fiscal", contenida en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, no modifica
las disposiciones existentes sobre competencia para conocer de acciones
jurisdiccionales, penales, disciplinarias y fiscales ni constituye una prohibición
de carácter absoluto. Encuentra que la norma cuestionada, al evitar que se
promuevan un sinnúmero de actuaciones por parte de los ciudadanos, se ajusta al
espíritu de la Ley 962 de 2005, en cuanto pretende a través de la
racionalización y reducción de trámites y procedimientos administrativos del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas, dar cumplimiento a
los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia
administrativa, por todo lo cual mal puede aducirse vulneración del principio
de unidad de materia.
Finalmente,
en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, el interviniente
trae a colación “el principio jurisprudencial, expuesto en reiteradas
oportunidades por la Corte Constitucional, según el cual cuando los tribunales
constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el
principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático
que alienta la actividad parlamentaria.”.
Conforme
a lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos
presentados contra los artículos 26, 28, 39, 78 y 81 de la Ley 962 de 2005.
4.
Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá
En
la primera parte de su intervención, los representantes de la Cámara de Comercio
de Bogotá se refieren a la exequibilidad del artículo 1° de la Ley demandada.
Sin embargo, dado que la Corte rechazó la demanda contra este artículo se
prescindirá en los antecedentes del respectivo alegato.
En
segundo lugar, la Cámara solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo
26 de la Ley 962 de 2005. Para ello, comienza por explicar los antecedentes
normativos de la factura electrónica para luego explicar las características
del régimen actual. En cuanto a los antecedentes, recuerda que en Colombia
antes de la expedición de la ley demandada existían una serie de disposiciones
legales que permitían la generación y uso de facturas electrónicas con los
mismos efectos de una factura en papel. La Ley 223 de 1995 en su artículo 37
estableció la viabilidad en la utilización de facturas creadas, generadas,
remitidas y aceptadas vía mensaje de datos. El Decreto 1094 de 1996 y el
decreto reglamentario 1165 de 1996 desarrollaron el tema, permitiendo que este
tipo de documentos tuvieran una utilidad práctica en el escenario del comercio
electrónico. Al efecto, recuerda que el artículo 1 del Decreto 1094 de 1996
definió la factura Electrónica como: " "(..) el documento
computacional que soporta una transacción de venta de bienes o prestación de
servicios, transferido bajo un lenguaje estándar universal denominado Edifact
de un computador a otro ". Este sistema presentaba las siguientes
características: Solamente era válido como documento equivalente a las facturas
físicas de venta si se transmitía en una red de valor agregado; Aplicaba para
la factura de venta que no equivale a la factura cambiaria de compraventa; Se
debía utilizar el buzón electrónico (aunque resulte cuestionable su uso pues la
red de valor agregado genera su contenido y se mantiene actualizado); Servía de
soporte fiscal a las transacciones.
Señala
el interviniente que en la actualidad, - Ley 962 de 2005 - la Factura
Electrónica persigue que se supriman los costes de emisión, distribución y
conservación de la factura en papel, con la consecuente reducción de tiempo,
costos y espacio. Así mismo señala que lo que realmente aporta valor - dentro
de un esquema de Facturación electrónica-, es la integración automática de las
facturas con los sistemas informáticos de las empresas (emisoras/receptoras)
así como el establecimiento de un nuevo canal de interacción entre socios de
negocios. Estas circunstancias posibilitan la desmaterialización total de la
factura, mientras que al mismo tiempo habilitan más y mejores mecanismos para
desarrollar relaciones de negocios más eficientes y productivas.
A1
decir la norma vigente (artículo 26 de la Ley 962) que para todos los efectos
legales se pueden expedir, aceptar y archivar facturas electrónicas, está
significando que para dar soporte a obligaciones cambiarias se pueden utilizar
ese tipo de facturas, o lo que es lo mismo, que las mismas pueden tomar la
forma de títulos valores electrónicos. Señala la disposición en comento que
tales facturas deben reunir todos los requisitos legales, requisitos que deben ser
los establecidos en la Ley 527 de 1999, además de los consagrados por el Código
de Comercio para los títulos valores, cuando se pretenda que las facturas
electrónicas se tengan por dichos instrumentos. Así mismo recalca la norma la
necesidad de que la tecnología utilizada garantice la autenticidad e integridad
de la información de la factura, desde el momento de su expedición durante el
tiempo de su conservación. No obstante lo anterior, la ley sujeta el cobro de
servicios con fundamento en una factura electrónica, al consentimiento expreso
y por escrito del consumidor del bien o servicio.
En
ese orden de ideas, el interviniente considera que el sistema vigente tiene las
siguientes características:
• Se
establece la posibilidad de expedir factura electrónica y se le otorga plena
validez, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y se garantice su
autenticidad, integridad y conservación, existiendo plena neutralidad
tecnológica y no solamente la aplicación de EDIFACT;
• Adicionalmente,
se autoriza para cobrar servicios a través de estas facturas siempre y cuando
el usuario o consumidor manifieste su consentimiento en forma expresa y conste
por escrito;
•
La aplicación de esta disposición requiere la expedición de Decreto
Reglamentario que adecúe las condiciones y controles necesarios para la validez
de dicha factura, el cual se encuentra en proceso de elaboración por las áreas
competentes de la entidad (DIAN).`
Una
vez el interviniente ha mencionado las características del régimen actual, se
centra en demostrar que en Colombia es posible la existencia del título valor
electrónico una de cuyas modalidades es la factura electrónica. Adicionalmente,
considera que el funcionamiento fiscal de una factura electrónica - en los
términos de la Ley 962 - siempre que se garantice la integridad y la
conservación de su contenido, es equivalente al de una factura en papel. En
consecuencia, considera que el artículo 26 de la Ley 962 debe ser declarado
constitucional, pues lo que persigue es la simplificación de trámites y
procedimientos.
En
tercer lugar, la Cámara de Comercio solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 962 de 2005 por violación del
principio de unidad de materia.
A
su juicio, la Ley 962, según su propio título, dicta “disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos.". Indica que en el primer inciso del artículo
1 de la Ley se precisa, en los siguientes términos, el objeto de la Ley:
"Objeto
y principios rectores.- La presente Ley tiene por objeto facilitar las
relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que
las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades,
derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los
principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.
(...) "
Ahora
bien, el interviniente, recuerda la doctrina sentada por la Corte
Constitucional en sentencia C-309/02 sobre el principio de unidad de materia,
según la cual: "el Congreso vulnerará el principio constitucional sobre
unidad de materia `cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan
dentro del título que delimita la materia objeto de la legislación, o bien no
guardan relación interna con el contenido global del articulado.' (Ibidem)
".
En
este sentido considera que la modificación de los plazos de conservación
documental no es un asunto que se encuentre directamente relacionado con el
título de la Ley ni con la precisión que ella misma ha hecho de su objeto. Por
esta razón considera que el cargo está llamado a prosperar.
Señala
que contra este argumento podría alegarse que el contenido del artículo 28 se
relaciona con otros elementos de la Ley que pueden encontrarse en su exposición
de motivos, el contenido de los debates, las modificaciones de los textos
durante el trámite legislativo y otros elementos de juicio. Sin embargo,
considera que estos criterios tienen una eficacia limitada, especialmente
cuando la misma Ley ha precisado en su articulado cuál es su campo de
aplicación, como sucede en el caso presente. Señala que podría suceder que una
norma se hubiera incluido en el proyecto original, que hubiera sido considerada
en todos los debates de las comisiones y de las plenarias, que la exposición de
motivos se refiera a ella y que el Congreso la haya adoptado como legislación
permanente, y no obstante todo lo anterior, puede haberse incumplido el
principio de la unidad de materia. Con lo anterior quiere ponerse de presente
que, tal y como se sigue de la jurisprudencia, los criterios reseñados no
tienen carácter absoluto, sino que requieren ser valorados conjuntamente con el
título de la Ley y con las normas que en ella misma tengan por objeto la
delimitación del espectro objetivo de materias a regular.
Siguiendo
esta argumentación, encuentra que la Ley 962 no podía alterar la regulación de
los plazos y de los medios de conservación documental, en cuanto esas materias
no se refieren directamente a ningún trámite que deba adelantarse ante la
administración pública, ante particulares que ejerzan funciones públicas o que
presten servicios públicos. Por estas razones considera que el artículo 28
excede el núcleo temático prefijado por la propia Ley 962.
En
este sentido, el interviniente alega que la Ley 962 no eliminó la competencia
de las cámaras de comercio en lo relativo a la destrucción de los archivos del
comerciante. Indica que este es un asunto que guarda relación con el cargo, en
la medida en que si se entiende que no se ha eliminado esa competencia ni la
necesidad de la intervención de las cámaras de comercio en esas diligencias de
destrucción, se podrá vislumbrar que el único efecto normativo del artículo
demandado se refiere a la modificación de los plazos de conservación. Por ello
entiende que la norma ha sido expedida en contravención a los artículos 158 y
169 superiores. Al respecto, recuerda que ni en el artículo 60 del Código de
Comercio ni en el 28 de la Ley 962 se ha establecido como necesaria la
intervención de las cámaras de comercio vencido el plazo máximo de
conservación. En efecto, el comerciante puede no requerir la intervención de la
cámara para certificar la correspondencia entre el documento original y la
copia del mismo que será conservada, precisamente porque esa función sólo se
cumple cuando la destrucción va a tener lugar con anterioridad al vencimiento del
plazo máximo de conservación.
Concluye
la intervención señalando que el no haber incluido en la nueva ley la previsión
de que la exactitud sería verificada por la cámara de comercio no equivale a la
eliminación implícita de esta función, especialmente porque sólo con el
concurso de esta entidad es posible cumplir la exigencia de exactitud y porque
no es este un caso de derogación por regulación integral. Si fuera cierto el
planteamiento contrario, habría que asumir que siempre que se modifiquen algunos
aspectos relacionados con una materia y no se incluyan otros que sí estaban
regulados en la ley preexistente, ellos quedan tácitamente derogados, lo cual
sería tanto como negar la posibilidad de que se presentara una derogatoria
parcial.
Finalmente,
con el objeto de dar cumplimiento al artículo 13 del Decreto 2067/91, la Cámara
informa a la Corte que:
(a)
La Cámara de Comercio de Bogotá es accionista de la sociedad de certificación
digital denominada Certicámara S.A. En consecuencia, esta entidad tiene un
interés indirecto en la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 962 relacionado
con la factura electrónica, en la medida en que las exigencias de autenticidad
e integridad contenidas en él serían susceptibles de ser cumplidas a través de
los certificados digitales que esta sociedad expide.
(b)
La Cámara de Comercio de Bogotá es titular de la competencia señalada en el
artículo 60 del C.Co. Tiene interés directo en la determinación de si el
artículo 28 es constitucional o no. La decisión sobre la constitucionalidad de
esta norma incide adicionalmente en la regulación aplicable al deber de
conservación de documentos y al régimen de su destrucción, que son aspectos
relacionados íntimamente con los intereses generales del comercio que las
cámaras deben defender, a la luz del artículo 86 del Código de Comercio.
(c)
Dicha entidad no tiene interés alguno relacionado con la exequibilidad o
inexequibilidad de los acápites del artículo primero que han sido demandados.
5.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El
Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. En
su criterio, las normas demandadas no violan el principio de unidad de materia,
pues la unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta de conexión o
incongruencia causal, temática, sistemática o teleológica entre los distintos
aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En este sentido,
recuerda que la Corte ha señalado que la interpretación del principio de unidad
de materia no puede rebasar su finalidad y anular el principio democrático. En
consecuencia, sólo una interpretación razonable y proporcionada permitirá
descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad temática
mencionada.
En
desarrollo de la anterior doctrina, el interviniente procede a estudiar el
contenido temático de la Ley 962 de 2005 teniendo en cuenta la exposición de
motivos, el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y
en las plenarias de las cámaras y las variaciones existentes entre los textos
originales y los textos definitivos. Posteriormente estudia el alcance de cada
una de las disposiciones demandadas y su relación de conexidad con la materia
de la Ley. Procede la Corte a resumir el contenido del concepto en el mismo
orden en el cual este se presenta:
Resumen
de los antecedentes legislativos: exposición de motivos y debate en Cámara y
Senado.
El
proyecto de ley No. 037 de 2003 Cámara, se describía como una ley "Por la
cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.