Sentencia C-831 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

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¿De qué trata? La sentencia analiza una demanda contra varios artículos de la Ley 56 de 1981, que regula las obras públicas de generación eléctrica y las expropiaciones y servidumbres necesarias para esas obras. Los demandantes consideraban que la ley dejaba por fuera la participación de organizaciones de consumidores y usuarios en los procesos judiciales de expropiación y servidumbre, lo que, según ellos, era una omisión inconstitucional. La Corte estudia si el legislador estaba obligado a incluir esa participación o si, por el contrario, su exclusión era válida. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió declarar exequibles (es decir, válidas y ajustadas a la Constitución) las normas demandadas. Consideró que no existía una obligación constitucional de permitir la participación de los usuarios en esos procesos judiciales. Explicó que la participación ciudadana se enfoca en la definición de políticas públicas sobre servicios, pero los trámites de expropiación y servidumbre son solo la implementación de esas políticas. Además, señaló que estos procesos solo interesan al propietario del inmueble y al Estado, y que la ley ya protege los derechos patrimoniales de los afectados. ¿Qué significa para una persona? Para un ciudadano común, esta decisión significa que, si su propiedad es necesaria para una obra pública de energía eléctrica, el proceso judicial para imponer la servidumbre o la expropiación se hará solo entre el dueño del terreno y la entidad estatal. Las organizaciones de usuarios no podrán intervenir como parte en ese trámite. Sin embargo, la ley sí obliga a la entidad a pagar una indemnización por los daños, y el propietario puede oponerse al valor propuesto. La Corte aclara que los ciudadanos aún pueden ejercer control sobre las políticas de servicios por otros medios, como la veeduría ciudadana.

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Texto de la sentencia
C-831-07 Sentencia C-_______ Sentencia C-831/07 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia Para el caso de las omisiones legislativas relativas, este instituto jurídico parte de considerar que, en ocasiones, el legislador puede proferir una disposición que omite incluir en sus efectos a determinados supuestos de hecho, pretermisión que involucra la afectación de normas de la Carta Política, generalmente con consecuencia de una discriminación injustificada por parte de la norma acusada. En estos eventos, es admisible la interposición de la acción pública, a efecto que se declare la existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia integradora que incorpore el supuesto de hecho excluido. La omisión legislativa relativa supone de dos condiciones, a saber: i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional La Corte se ha declarado incompetente para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se ha sustentado en considerar que (i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.” PARTICIPACION CIUDADANA-Redefinición del concepto La Constitución no limita el ejercicio participativo al ámbito electoral, sino que lo amplía a todas las instancias del ejercicio del poder político capacitadas para la definición de asuntos que interesan al ciudadano. Esta redefinición del concepto de participación involucra, entonces, la construcción de un nuevo tipo de ciudadanía, que trasciende el ámbito meramente representativo e incorpora instrumentos novedosos de diálogo entre la sociedad y el Estado, en los que se inscribe la participación de los usuarios en las comisiones de regulación tarifaria. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Exclusión de instancias de intervención de organizaciones de consumidores y usuarios en procesos de expropiación y servidumbre En criterio de la Corte, no existen razones de naturaleza constitucional para sostener que el legislador estuviere obligado a incluir instancias de intervención de las organizaciones de consumidores y usuarios en los aludidos procesos judiciales. La participación de los usuarios se circunscribe a las instancias de definición de las políticas relacionadas con la adecuada prestación de los servicios públicos, puesto que es precisamente ese ámbito donde están involucrados sus intereses. La exclusión de la participación como parte en dichos procesos de las organizaciones de consumidores y usuarios no es incompatible con la posibilidad que esas agrupaciones utilicen las herramientas que les ofrece la Constitución y la ley para el ejercicio de la veeduría ciudadana a los procesos de implementación de la política pública para la prestación de servicios públicos. PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE-Campo de la política pública definida por los órganos encargados de su regulación Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de garantizar la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos, pertenecen al campo de la implementación de la política pública previamente definida. En otras palabras, la adquisición por parte del Estado de los inmuebles destinados a la instalación de la obra pública y la imposición de gravámenes a la propiedad privada para los mismos fines son aspectos instrumentales a la fijación específica de los planes relacionados con la adecuada prestación de los servicios públicos. Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres son trámites judiciales propios de la etapa de implementación de la política pública previamente definida por los órganos encargados de la regulación respectiva PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE-Sujetos a quienes interesan Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres interesan únicamente a los sujetos que pueden verse afectados en sus derechos por la imposición de gravámenes a la propiedad, de manera particular (i) el propietario del bien inmueble, en tanto titular del derecho de dominio, o el poseedor, quien ejerce el goce y tenencia del mismo; y (ii) el Estado, quien es responsable de la solicitud de declaratoria de expropiación o servidumbre y del pago correlativo de las indemnizaciones a las que haya lugar. CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Legitimidad para actuar/CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 56/81, la legitimidad para actuar en estos procesos corresponde a las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de energía eléctrica, entidades que adoptarán el respectivo proyecto, el cual contemplará el trazado de la servidumbre correspondiente. La entidad de derecho público que haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecución deberá promover, en calidad de demandante, el proceso para la constitución de la servidumbre, sometidos a las siguientes reglas: (i) La demanda deberá adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, como el inventario de los daños que se causen y la estimación de su valor realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. Este cálculo se anexará al acta efectuada para el efecto, junto con el certificado de libertad y tradición del predio afectado. (ii) la entidad interesada deberá, al momento de interponer la demanda, poner a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estimativo de la indemnización. (iii) El juzgado correrá traslado al demandado por un término de tres días. En caso que luego de dos días de proferido el auto que ordena el traslado no se hubiere podido notificar la demanda, se procederá a emplazar a los demandados, según lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (iv) El demandado no podrá proponer excepciones, salvo las facultades del juez para que, en los casos previstos en la ley, deba abstenerse de proferir sentencia de fondo. INTERES GENERAL-Protección La Sala debe resaltar el especial carácter que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, a fin de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés general. DERECHOS PATRIMONIALES DEL POSEEDOR O PROPIETARIO DEL BIEN SIRVIENTE-Satisfacción La imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica es un proceso judicial interesado en la asunción por parte del Estado de los daños que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligación de pagar un estimativo de los perjuicios junto con la presentación de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor. Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor del bien sirviente a que se oponga a la liquidación propuesta en la demanda, caso en el cual se ordenará su cálculo por parte de peritos nombrados para el efecto. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA FIJAR PROCEDIMIENTOS-Límites Como lo ha sostenido este Tribunal de manera uniforme, el legislador cuenta con libertad de configuración normativa para fijar los procedimientos aplicables a los distintos procesos judiciales, libertad que sólo está limitada por los derechos y garantías constitucionales, en especial por las cláusulas propias del debido proceso, el derecho a la participación y el acceso a la administración de justicia. La fijación de un término breve de traslado al demandado, materia está contenida dentro del amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía tiene entre sus principales finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protección del interés general, representado en la pronta ejecución de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público. Referencia: expediente D-6769 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981. Actor: Juliana Hoyos Flórez Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Juliana Hoyos Flórez instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17, 18, 25, 27 (parcial) y 28 de la Ley 56 de 1981. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas: “LEY 56 DE 1981 [1] (septiembre 1º) “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras” EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) TITULO II. DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES (…) ARTICULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas. ARTICULO 17. Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18. PARAGRAFO. Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la vía gubernativa. CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIONES ARTICULO 18. Al igual que la Nación, los Departamentos y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo anterior, están facultadas para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios. El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente. PARAGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar. (…) CAPITULO II. PROCEDIMIENTO PARA SERVIDUMBRES ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (…) ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días. (…) 5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones. ARTICULO 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.” III. LA DEMANDA La demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, que forman parte del procedimiento de regulación de las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otras, por considerar que son contrarios a los artículos 2, 29, 78 y 229 de la Constitución Política. Afirma que los artículos demandados desconocen parámetros básicos del sistema normativo adoptado con la Constitución de 1991 y formula los cargos de inconstitucionalidad en relación con las normas superiores que consagran el derecho a la participación ciudadana y las que estipulan el derecho de defensa y de acceso a la justicia. 1. En primer lugar, afirma la demandante que los artículos 16, 17, 18, 25 y 27 (numerales 3 y 5) de la Ley 56 de 1981, que contienen el procedimiento para la expropiación de bienes y para la imposición de las servidumbres que se requieren para la realización de obras de construcción y ampliación de los servicios públicos, violan por omisión los artículos 2 y 78 de la Constitución Política. Sostiene que el procedimiento consagrado en los referidos artículos, por una parte, impide el ejercicio del derecho a la participación de todos en las decisiones que los afectan, conforme al art. 2 C.P. Por otra, no contienen disposición alguna que garantice “la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen”, en los términos contemplados por el artículo 78 de la Constitución. “Así pues, se tiene que los planes, proyectos y obras relacionados con la ampliación de servicios públicos, son de interés público (art. 16 acusado). Una vez lo declare así el Ejecutivo por medio de resolución contra la que no procede recurso alguno por la vía gubernativa, las empresas prestadoras del servicio público quedan facultadas para expropiar (art. 18 acusado). Y sin que medie declaración alguna, las empresas prestadoras del servicio quedan facultadas para promover procesos expeditos y casi secretos para imponer servidumbres (arts. 25 y 27 acusados)” Igualmente, resalta que dicho trámite impide por completo la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios. En ese orden de ideas, la actora advierte que “esta participación no es posible ni siquiera en sede judicial pues las normas acusadas prácticamente impiden el pronunciamiento de la parte demandada.” Para sustentar esta conclusión, señala que en relación con este cargo la Corte ya ha adoptado decisiones específicas, dirigidas a garantizar la participación en asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos cuando quiera que las normas aplicables no contemplen estos escenarios. Sobre este particular, la actora hace referencia a la sentencia C-150/03, la cual declaró exequibles condicionadamente algunas normas de la Ley 142/94, en el entendido que determinados procedimientos administrativos propios de las comisiones de regulación y de la determinación de regímenes tarifarios, contarán con instancias de participación de los usuarios del servicio. 2. En segundo lugar, sostiene la demandante que los numerales 3 y 5 del artículo 27, y el artículo 28 de la Ley 56/81 establecen en los procesos de imposición de servidumbres, cargas procesales que son violatorias de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 C.P. Hace consistir el cargo en que el numeral 3 del artículo 27 acusado permite un término de traslado de tan sólo tres días, mientras que el término general para los procesos abreviados es de diez días, de acuerdo con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Afirma la demandante que aunque la Constitución no contiene una norma específica sobre términos judiciales y que incluso algunos, como la tutela, lo son de sólo tres días en razón a que se trata de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, en este caso, la concesión de un término excepcionalmente corto carece de toda justificación. Para la ciudadana Hoyos Flórez, “este término resulta por ello mismo caprichoso pues limita las posibilidades de defensa de la parte demandada sin que exista razón o justificación alguna.” De otro lado, afirma que ante la prohibición de proponer excepciones, establecida por el numeral 5 del artículo 27, la parte demandada queda subordinada a una contraparte que goza de prerrogativas manifiestas frente a las que no puede siquiera ejercer su derecho de defensa. En este sentido, considera que el referido numeral viola la Constitución porque, en términos prácticos, excluye a la parte demandada del proceso, pues la inhabilita para acceder a la instancia procesal de las excepciones, a efectos de pronunciarse sobre la demanda (art. 29 C. P.). En esa medida, también la excluye del derecho de acceder en términos prácticos a la administración de justicia (art. 29 de la C. P.). 3. En tercer lugar, afirma la demandante que el artículo 28 acusado, al disponer que el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, permite que en un proceso civil (y no penal) se practiquen pruebas antes de que la parte demandada haya sido notificada. Por lo tanto, la norma prevé que la inspección se practique sin que el demandado pueda pronunciarse ni controvertir las pruebas practicadas. En estas condiciones, la parte demandada queda por completo excluida de un proceso que le es vinculante pero en el que no puede ejercer sus derechos de participar en la práctica de pruebas y controvertirlas. “Así pues, las normas acusadas en esta parte de la demanda violan los artículos 29 y 229 de la Constitución porque imponen unas condiciones procesales en las que se concede un término caprichosamente corto para la contestación de la demanda; en las que la parte demandada ejerza su derecho de hacer parte efectivamente en el proceso a través de la formulación de excepciones; y en las que se permite la práctica de pruebas sin que la parte demandada haya sido siquiera notificada.” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2] El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, intervino en representación de dicha entidad para oponerse a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, en tanto encuentran sustento en los artículos 2, 58, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política. El interviniente realiza la defensa de las normas acusadas en el orden de los cargos formulados en la demanda, de acuerdo con los argumentos siguientes: 1.1. En relación con el primer cargo, fundado en la violación por omisión del derecho de participación ciudadana consagrado en los artículos 2 y 78 de la Constitución Política, afirma que debe desestimarse. Para ello, considera que las normas acusadas no infringen de ninguna manera las disposiciones constitucionales señaladas por la demandante “pues la expropiación de bienes inmuebles con el fin de ejecutar obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, se realiza por las autoridades competentes y por mandato de la ley precisamente a favor de una comunidad que resulta beneficiada con la ampliación de coberturas y acceso a dichos servicios por virtud de las obras a realizar.” Sostiene la Superintendencia que en los casos de expropiación y de imposición de servidumbres el único interés que puede llegar a afectarse es el del particular propietario del bien inmueble. Por tanto, no pueden terceras personas, como las “organizaciones de consumidores y usuarios”, alegar ningún tipo de derecho a título de interés general pues, como se indicó, quien recibirá el beneficio de acceso o ampliación de coberturas a los servicios públicos, con las obras a realizar, es la comunidad y los usuarios de estos servicios. De la misma manera, considera que debe desestimarse el cargo porque las normas demandadas encuentran sustento en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual dispone que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social e, igualmente, que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Adicionalmente la referida norma constitucional señala que, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Consecuentemente, el cargo carece de sustento en la medida que desconoce lo previsto en el artículo 334 C.P., según el cual el Estado puede intervenir en la economía a fin de garantizar, entre otros objetivos, la racionalización de la misma en aras de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Por ello, desde la misma perspectiva, debe reconocerse que los servicios públicos también son parte integral del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son otras de las finalidades del Estado de acuerdo con lo previsto por el artículo 366 C.P. En consecuencia es fundamental que, con el propósito de asegurar este fin constitucional, el Estado permita que los agentes prestadores de los servicios públicos domiciliarios adelanten las obras de infraestructura que sean necesarias para obtener la mayor cobertura posible en beneficio de cada uno de los usuarios, lo que en ocasiones conlleva necesariamente a la expropiación de bienes inmuebles o a la imposición de servidumbres sobre éstos.[3] A su juicio, la perspectiva de análisis propuesta por la actora se muestra problemática. Ello en tanto el hecho de “permitir participar a comunidades como las organizaciones de consumidores y usuarios en el proceso de expropiación de inmuebles o imposición de servidumbres con fines de expansión de la cobertura de los servicios públicos, puede llegar a constituirse en un serio obstáculo para que la administración pueda cumplir los cometidos estatales de interés general que le corresponden según los mandatos constitucionales reseñados y es contraria a dichas disposiciones.” En su criterio, así las cosas, “la demandante perdió la perspectiva del marco constitucional y desconoce que la propiedad privada cumple una función social que implica obligaciones, y que éste derecho sólo será reconocido en la medida en que no contraríe intereses colectivos, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares en caso de conflicto.” 1.2. La Superintendencia desestima, del mismo modo, el cargo fundado en la violación del derecho a la defensa como consecuencia del procedimiento establecido para la imposición de servidumbres. A su juicio “permitir la intervención de terceros, ajenos a los intereses del propietario del inmueble sobre el cual recaerá el gravamen dentro del proceso especial, constituye una indebida interferencia en la satisfacción de las necesidades básicas de la población, pues todo retraso en la ejecución de las obras indispensables para la conducción de la energía eléctrica, impide el cumplimiento oportuno en la prestación de este servicio público en clara oposición a los mandatos constitucionales y legales que regulan la materia”. En ese orden de ideas, sostiene que el principio constitucional de solidaridad, que obliga a que los ciudadanos asuman ciertas cargas públicas, justifica el hecho que el legislador haya establecido un procedimiento breve para la constitución de servidumbres destinadas a la instalación de redes eléctricas, actividad intrínsecamente relacionada con la consecución del bienestar general. “Adicionalmente es preciso tener en cuenta, que si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 demandado, fija las reglas especiales que deben aplicarse al proceso que haga efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, también lo es que todo ello se hará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente.” (Negrilla y subrayado del texto original). Sobre el particular, la Superintendencia enfatiza que el procedimiento en comento fue regulado por el Decreto Reglamentario 2580/85, norma que en su criterio otorga suficientes herramientas procesales para garantizar los derechos de contradicción y defensa del propietario del predio afectado. Acerca de este procedimiento, la entidad interviniente destaca que “es así como se aseguran los intereses que puedan tener las personas indeterminadas, quienes una vez emplazadas en debida forma, podrán ser representadas por un curador ad litem para garantizar su derecho a la defensa. El principio de publicidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso, también está ampliamente regulado, impidiendo que se puedan presentar actuaciones ocultas dentro del proceso, como equivocadamente se afirma en la demanda. Por último, también los tenedores tienen a salvo el derecho de acudir ante la justicia ordinaria en el evento de existir derechos frente al propietario del inmueble. || De lo anterior se colige, sin esfuerzo alguno, que el proceso de imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, goza de todas las garantías fundamentales que comprenden el debido proceso.” 2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía[4] A través de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas o, de manera subsidiaria se inhiba de adoptar una decisión de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Con este fin, expone las razones que a continuación se sintetizan. 2.1. En relación con el cargo sobre la violación del derecho de participación ciudadana, el interviniente parte de considerar que de acuerdo con el artículo 58 C.P., (i) la propiedad privada, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, puede ser expropiada por vía judicial o administrativa, según lo determine el propio legislador para cada situación específica; (ii) la indemnización por expropiación se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y; (iii) la expropiación por vía administrativa tiene un control judicial posterior, lo que garantiza a los afectados con la medida el cumplimiento del debido proceso y sus derechos de contradicción y defensa. Con base en estas premisas, el Ministerio sostiene que “la ley 56 de 1981 recurre a la expropiación administrativa de manera excepcional, restrictiva y como última ratio al señalar en su artículo 18 que el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente. Se debe advertir que los artículos 8 al 15 de la citada ley, y sus decretos reglamentarios 2024 de 1982 y 1324 de 1995, establecen como etapas anteriores a la expropiación: la oferta de compra del bien inmueble y la negociación directa o enajenación voluntaria del predio a las entidades propietarias de los proyectos.”. De manera general, el interviniente sostiene que la expropiación a la que hacen referencia las normas acusadas está precedida de un procedimiento ajustado a los postulados del debido proceso. Ello en tanto dicho trámite dispone de distintas herramientas dirigidas a garantizar que el propietario del bien afectado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Así, el Ministerio resalta que, en primer término, debe emitirse “una resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, correspondiendo, a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona (Artículo 9 de la ley 56 de 1981 y Artículo 18 del decreto reglamentario 2024 de 1982). || Posteriormente en el evento en que los propietarios de los predios no lleguen a un acuerdo con la entidad dueña del proyecto con respecto del valor del bien objeto de negociación, se entra a una nueva etapa con la conformación de una comisión tripartita integrada por un representante de la entidad propietaria del proyecto, un representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y un representante de los propietarios de los predios afectados, que tendrán por función elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas (Artículo 10 de la ley 56 de 1981, y los artículos 18 (Parágrafo) y 19 del Decreto Reglamentario 2024 de 1982)|| Finalmente, si el propietario del predio exige un valor superior a los aprobados en el manual de los valores unitarios elaborado por la Comisión Tripartita, o superior al avalúo comercial de Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falta dicho manual, se entenderá que hay una negativa para enajenar el bien y se procede como último recurso a la declaratoria de expropiación a través de acto administrativo.” Las instancias del trámite descrito son, a juicio del interviniente, prueba que dentro del proceso de negociación directa que establece la Ley 56/81 y sus decretos reglamentarios se garantiza la participación del Estado, de las entidades dueñas del proyecto y de los propietarios de los bienes inmuebles declarados como utilidad pública y/o de interés social, al permitir que se suscite una etapa de negociación frente a la oferta de compra presentada por las entidades. Estas condiciones dan cumplimiento al artículo 2 C.P., en tanto dentro del proceso se concede la participación a los afectados con la declaratoria de utilidad pública e interés social de los inmuebles. De otro lado, el interviniente resalta que la citada declaratoria afecta específicamente los derechos de propiedad de los dueños de los predios, quienes deben ceder sus intereses particulares por los intereses sociales y de utilidad pública en beneficio de la comunidad en general. En consecuencia, la declaratoria de utilidad pública o interés social de un bien y la declaratoria de expropiación son disposiciones que conciernen a las personas que ostentan el derecho de dominio o tienen la posesión sobre el bien inmueble. Así, no hacen parte de la órbita de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en tanto no afectan de manera directa sus derechos. Por el contrario, los citados mecanismos de negociación y expropiación, permiten garantizar la ejecución de obras que redundan en beneficio de dichos usuarios y consumidores. 2.2. En lo que tiene que ver con la solicitud supletoria de inhibición ante la ineptitud sustantiva de la demanda, el Ministerio considera que el cargo propuesto no contiene razones claras y específicas sobre la necesidad que el procedimiento de expropiación contara con la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios, en los términos del artículo 78 C.P. Al respecto, el interviniente agrega que “el actor en su demanda no hace una interpretación sistemática de la ley 56 de 1981 en su conjunto. El actor desconoce que la declaración de expropiación de los bienes o derechos contenidos en el artículo 18 de la citada ley, sólo procede cuando se agota previamente la etapa de oferta de compra del bien y la etapa de negociación del mismo, sin que el propietario del bien llegue a un acuerdo en el valor del precio ofrecido o establecido en el manual de valores unitarios o en el avalúo comercial del bien inmueble, a falta del citado manual. De forma, ninguna de las entidades puede emitir declaraciones de expropiación sin que medie la resolución ejecutiva que declare los bienes de utilidad pública o interés social y que se produzca la respectiva negociación entre los dueños de los predios y las entidades para la enajenación de los bienes. Por otro lado, el demandante tampoco define de forma clara las razones por las cuales considera que en el proceso de negociación y/o expropiación es pertinente permitir la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios, como tampoco establece la manera como ésta participación debería llevarse a cabo dentro del proceso que establece el legislador en la ley 56 de 1981.”. El Ministerio agrega, sobre el mismo tópico, que la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, específicamente con el numeral tercero, referente a las razones que deben exponerse para establecer que el texto demandado es violatorio de la Constitución. Para sustentar esta conclusión señala que “los argumentos expuestos por la demandante son vagos y confusos, y no permiten inferir cuál es el concepto de violación del ordenamiento superior ni demuestra cómo el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas. En otras palabras la demandante no determina el motivo de trasgresión en sentido formal para cada una de las normas acusadas sin indicar específicamente cómo los artículos 16, 17, 18, 25, 27 parcial y 28 de la ley 56 de 1981 individualmente considerados vulneran los artículos 2 y 78 de la constitución política y por el contrario el actor se limita a hacer una manifestación general y vaga de que el régimen es por completo violatorio del derecho constitucional contenido en los artículos 2 y 78 de la constitución política (…) sin especificar las razones para cada una de las normas acusadas.” 2.3. En relación con el cargo sobre violación al debido proceso y acceso a la justicia, el Ministerio considera que debe desestimarse, pues la delimitación por parte del legislador de términos breves para el trámite del proceso no es caprichosa, sino que responde a los intereses sociales y de utilidad pública que subyacen a la imposición de servidumbres para los fines antes descritos. Destaca que respecto al cargo formulado por la demandante, consistente en que el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 impide el derecho de defensa al no permitir la presentación de excepciones, no configura un tratamiento procesal contrario al derecho al debido proceso. En contrario, tal prohibición obedece al principio constitucional de primacía del interés general sobre el particular y a la necesidad de satisfacer los requerimientos del servicio eléctrico y de acueducto de la comunidad, que son servicios públicos esenciales En lo referente al artículo 28 de la Ley 56 de 1981, que permite al juez practicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda una inspección judicial sobre el predio afectado y autoriza la ejecución de obras y que la demandante considera violatoria del derecho de defensa por la posibilidad de practicar pruebas antes de la notificación de la demanda, el interviniente controvierte esta conclusión. A su juicio, los derechos de contradicción y defensa resultan protegidos, puesto que el afectado tiene la posibilidad de presentar sus argumentos dentro del término de contestación de la demanda, término en el cual ya se encuentra enterado de la práctica de la diligencia de inspección. 3. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[5] El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar que las disposiciones demandadas se declaren ajustadas a las previsiones constitucionales que regulan la expropiación y el derecho al debido proceso. El interviniente realiza algunas consideraciones acerca del derecho de propiedad y sus limitaciones dentro del Estado Social de Derecho. Fundado en ellas, concluyó que la tradición demoliberal de defensa a ultranza de la propiedad había sido transformada en el constitucionalismo contemporáneo por una tesis que atribuye a la propiedad una función social que implica obligaciones, y más recientemente, una función ecológica. Resalta, en ese orden de ideas, que para “el caso colombiano, el artículo 58 de la Constitución, como lo hacía el 30 de la Carta Política de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la garantía del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la función social de ellos -hoy adicionada con la ecológica-, la prevalencia del interés general sobre el individual y las distintas formas de expropiación.” En desarrollo de los postulados expuestos, sostiene el interviniente que el legislador, en ejercicio de las competencias que le son propias, ha determinado las particularidades que en el proceso judicial para la imposición de las servidumbres derivadas de los proyectos cuya construcción implica un interés público. A su juicio, de ese procedimiento no se infiere que el demandado carezca de medios de defensa y cuya menor duración en el tiempo se justifica en razón del interés superior involucrado, que demanda mayor celeridad en la actuación judicial. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[6] El Procurador General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, en relación con la omisión legislativa relativa, pues considera que no hay violación de los artículos 2 y 78 de la Constitución. Subsidiariamente solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda en cuanto a la omisión legislativa relativa que se alega en la misma. Finalmente, pide que se declare la exequibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 27 y del artículo 28 de la Ley 56 de 1981. Para justificar estas solicitudes, pone a consideración de la Corte los siguientes argumentos: 1. En primer lugar, frente al cargo de la demanda relativo a la omisión legislativa por falta de regulación del derecho a la participación en los procesos de expropiación e imposición de servidumbres, de los que tratan las disposiciones demandadas, el Ministerio Público sostiene que la demanda no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para la construcción de un cargo fundado en dicha omisión. A su juicio, a) La acusación no se deriva de manera evidente de la disposición sino de la valoración subjetiva de la demandante y de la falta de interpretación sistemática de las disposiciones; b) La disposición no vulnera el derecho a la igualdad pues no excluye casos que debería contemplar; c) No se omite incluir un ingrediente o condición exigida por la Constitución, por cuanto no hay disposición superior que regule el proceso de expropiación y servidumbre ni que obligue a incluir mecanismos de participación en estos procesos; por tanto, no hay incumplimiento de un deber constitucional y; c) Las medidas no carecen de un principio de razón suficiente, por el contrario, son la concreción de facultades constitucionales otorgadas para el cumplimiento de los deberes y fines del Estado.” En ese sentido, solicita a la Corte que desestime esa censura, puesto que la norma se mostraría exequible, en tanto constituye una expresión legítima de la potestad legislativa. 2. Respecto a la presunta vulneración del principio de participación por parte de las normas citadas, la Vista Fiscal considera que ese principio no puede entenderse de forma aislada, sin que deba armonizarse con los demás fines del Estado. Así, aunque se parte reconocer que “es obligación del Estado promover y en algunos casos, garantizar la participación en la toma de decisiones, esto no implica que la única forma de participación sean los espacios directos de toma de decisiones, ni tampoco, que el Estado esté obligado a incluirla en cada una de sus actuaciones. El principio de participación debe armonizarse con los demás fines del Estado como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, debe entenderse como una contribución a la obligación de las autoridades de la República de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y debe interpretarse teniendo en cuenta la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la Carta.”. Con base en estas consideraciones, se tiene que los procedimientos de constitución de servidumbres y expropiación de bienes con destino a la prestación de servicios públicos, es un asunto en el que concurren los intereses del Estado, en tanto garante del bienestar general y el propietario del bien afectado con la medida. Este diálogo excluye, en criterio del Ministerio Público, a otras personas, en tanto no tienen un interés directo en los objetivos del citado trámite. Por ende, las normas acusadas no estaban obligadas a incluir instancias de participación a sujetos que no se verían afectados con la imposición de la servidumbre. Para el Procurador, aún “en un modelo ideal de democracia directa, existirían decisiones que deberían ser tomadas sin la aprobación directa de los ciudadanos, por un grupo de legisladores o por la administración pues así lo exige la buena marcha de una organización social. Con mayor razón en las complejas sociedades contemporáneas, no puede someterse toda decisión a la discusión de la ciudadanía. Por ello, la ausencia de mecanismos de participación en un procedimiento administrativo no lo hace per se inconstitucional.” Trasladados estos argumentos al ámbito de la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios, a la que hace referencia el artículo 78 C.P., la Vista Fiscal estima que el cargo es improcedente, habida cuenta que la demandante hace una interpretación errada de la disposición constitucional. Ello en razón a que de dicho precepto no es factible colegir que los usuarios y consumidores deban participar en todas las decisiones que debe tomar el legislador, la administración y las autoridades judiciales, para satisfacer las necesidades en materia de servicios públicos. Esos derechos de participación no comprenden la intervención en los procesos de expropiación y servidumbres que adelanten las empresas de servicios públicos, puesto que estos procedimientos no entran en la órbita de los intereses de los usuarios y consumidores. Sobre este particular, el Procurador hace énfasis en que la aplicación de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-150/03, propuesta por la demandante, es improcedente. En efecto, anota que en dicha decisión se debatía el derecho de participación de los consumidores y usuarios en la definición o modificación de las fórmulas tarifarias y su derecho a iniciar el proceso para el cambio de estas fórmulas y a estar informados sobre los criterios que emplean las comisiones de regulación para determinar dichas fórmulas. Por lo tanto, se advierte fácilmente que el argumento en que se apoya la demandante resulta equivocado porque hace referencia a una situación completamente diferente. En el presente caso se trata de decisiones técnicas relacionadas con la ampliación o mejoramiento del servicio que no afectan directamente a los usuarios. Para el Ministerio Público debe advertirse que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la participación en la prestación de los servicios públicos que tiene carácter obligatorio, es aquella que incide en la toma de decisiones relativas a la adopción de regulaciones sobre el acceso, consumo, facturación, reclamaciones, control y fiscalización, etc., dirigidos a garantizar la adecuada calidad, eficiencia y cobertura de los mismos y en general los derechos de los usuarios (Sentencias C-041/03 y C-741/03) y no para todas las decisiones que deban tomar el legislador y la administración en relación con la prestación de estos servicios. Por otra parte, afirma el Ministerio Público que las disposiciones acusadas son desarrollo de la potestad y el deber del Estado de regular la economía y en particular los servicios públicos como lo ordena el artículo 334 de la Constitución, “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.” Finalmente, estima que en relación con el punto que nos ocupa debe recordarse que el constituyente (Art. 369 C.P.) remitió al legislador la determinación de “los deberes y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión, fiscalización…,” de las empresas prestadoras de estos servicios. En consecuencia, el Congreso no incumplió ningún deber constitucional, sino que por el contrario, mediante las disposiciones acusadas busca cumplir con las obligaciones contenidas en la Carta Política y actúa en ejercicio de las facultades constitucionales de intervención y regulación. Por último, la Vista Fiscal advierte que no hay disposición constitucional que ordene la participación de los usuarios en los procesos de expropiación de las empresas de servicios públicos. Considera, en ese sentido, que la demandante no tiene en cuenta la naturaleza particular de los procesos de expropiación y servidumbre como herramientas excepcionales del Estado para garantizar la prestación de los servicios a su cargo y con ello la prevalencia del interés general. En conclusión, para la Procuraduría General, las disposiciones acusadas no desconocen los artículos 2 y 78 de la Constitución, por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, respecto del cargo de omisión legislativa planteado por la demandante. 3. En relación con el segundo cargo contenido en la demanda de inconstitucionalidad, referente a la presunta vulneración de los derechos a la participación, debido proceso y acceso a la justicia de los afectados en los procesos de expropiación e imposición de servidumbres, señala la Vista Fiscal que para analizar la participación de los afectados en éstos procesos es necesario recordar que la expropiación es el último recurso que utiliza el Estado para la adquisición de los bienes. Por ende, siempre está precedido de un proceso de enajenación voluntaria, dentro del trámite de expropiación judicial, o de negociación directa, en la expropiación por vía administrativa. “En cada una de estas actuaciones del legislador, la administración y las autoridades judiciales se debe garantizar el principio de publicidad, el cual está estrechamente ligado con el derecho de participación y de defensa, pues asegura que los interesados puedan conocer y controvertir tales decisiones. || “De otra parte, en cuanto a la relación con los afectados, ésta comienza en el momento en que se les notifica la resolución que declara la calidad de bienes de utilidad pública, la cual debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos en aplicación del principio de publicidad y la administración hace la consecuente oferta de compra. Recuérdese que la etapa de enajenación voluntaria (expropiación judicial) o de negociación directa (expropiación por vía administrativa) tiene por objeto llegar a un acuerdo de compra con el propietario del bien inmueble.” Sobre este preciso particular, la Procuraduría General señala que la Ley 56 de 1981 establece claramente en su artículo 10 la forma de participación de los afectados desde la primera etapa del proceso. La norma referida contempla el procedimiento para determinar los valores que han de pagarse a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de proyectos. En el desarrollo de dicho procedimiento, debe integrarse una comisión conformada por un representante de los propietarios de los predios afectados, un representante de la empresa propietaria del proyecto y un representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Señala la Procuraduría General que “Si se llega a un acuerdo, se firmará el contrato de compraventa y no será necesario pasar al proceso de expropiación. Por el contrario, si no es posible llegar a un acuerdo y teniendo en cuenta que el interés general prima, en estos casos, sobre el interés particular, es decir, que de la realización de esas obras depende el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado a que se refiere el artículo 2º de la Constitución y en particular la prestación de los servicios públicos, se pasa a la etapa de expropiación, en la cual también debe garantizarse la participación de los afectados, a través de la aplicación de los principios de publicidad y la debida ejecución de las notificaciones y comunicaciones pertinentes” Agrega el Procurador que “el procedimiento de expropiación debe seguir además de la Ley 56 de 1981, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, tenemos el artículo 451 que señala los requisitos de la demanda de expropiación entre los que se encuentra la resolución que decreta la expropiación, el certificado de la oficina de instrumentos públicos para determinar los titulares de derechos reales sobre el inmueble, los tenedores, los acreedores hipotecarios y prendarios, según el certificado de propiedad y tradición. A todos ellos debe notificárseles las actuaciones del proceso. Así mismo, recuérdese que quien no haya sido integrado al proceso puede presentar los incidentes correspondientes en el momento de realizar las diligencias propias del mismo.” || Finalmente, como lo señala el propio artículo 58 de la Constitución, aun en los casos en que el legislador autorice realizar la expropiación por vía administrativa, ésta puede ser objeto de posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. Es decir, que el afectado tiene siempre la posibilidad de discutir los diferentes aspectos del proceso ante las instancias judiciales.” 4. En último término, respecto de los cargos formulados por la demandante en el sentido de que las cargas procesales consagradas en los artículos 27 y 28, se muestran contrarias al derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, el Ministerio Público afirma que no se observan tales vulneraciones. Lo anterior por cuanto las disposiciones acusadas establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar del proceso expropiatorio y del establecimiento de las servidumbres, las cuales deben ser interpretadas sistemáticamente con las demás disposiciones que regulan la materia. Así, normas como la que señala el término de tres días para el traslado de la demanda encuentran fundamento en la amplia libertad de configuración que tiene el legislador en materia procesal, siempre y cuando garantice los derechos constitucionales propios del debido proceso. De otro parte, la apreciación de la demandante sobre la inconveniencia del término para el traslado de la demanda, no permite realizar una evaluación de constitucionalidad, por cuanto no existe disposición superior que establezca parámetros en esta materia. Por lo tanto, la presunta vulneración del artículo 29 no está debidamente sustentada en disposición constitucional alguna. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. A partir de la demanda presentada por la ciudadana Hoyos Flórez es posible identificar dos cargos definidos. En primer término, la actora considera que las normas acusadas presentan una omisión legislativa relativa, en tanto no incluye instancia procesal alguna, destinada a que los usuarios y consumidores de los servicios públicos participen en los trámites propios de la expropiación e imposición de servidumbres de los bienes afectados por obras de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otras obras análogas. En su criterio, esta omisión vulnera el artículo 78 C.P., norma que impone al Estado el deber de garantizar la participación de los consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que conciernen. Esta disposición, a su vez, se enmarca dentro del fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (Art. 2 C.P.). En segundo lugar, la demandante advierte que algunas previsiones de carácter procesal, para el caso específico del trámite de constitución de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica, contenidas en las disposiciones demandadas son contrarias a los derechos constitucionales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). A su juicio, las normas acusadas que (i) confieren un término de sólo tres días para oponerse la demanda de constitución de servidumbre; (ii) niegan la posibilidad de proponer excepciones en esta clase de procesos, sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley; y (iii) facultan a la autoridad judicial para practicar dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda, inspección judicial en que podrá autorizar la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; imponen cargas desproporcionadas al propietario del bien, que impiden la eficacia material de los derechos constitucionales citados. Para sustentar esta afirmación, la actora señala que las dos primeras restricciones hacen nugatorio, en la práctica, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Igualmente, la posibilidad de efectuar la citada inspección en la primera etapa del proceso judicial, impide que la parte demandada controvierta las pruebas allí recaudadas, en tanto no ha sido notificada. Ante estas censuras, los intervinientes en el proceso, al igual que el Ministerio Público, defienden unánimemente la exequibilidad de las normas acusadas. Respecto del cargo por violación del derecho a la participación de las asociaciones y usuarios, consideran que no es procedente, en tanto los procesos de expropiación y constitución de servidumbres son asuntos en los que el interés legítimo corresponde a la administración y al propietario del inmueble afectado. Por lo tanto, no es posible predicar la afectación de los derechos de la comunidad, en tanto los procedimientos anotados no hacen parte de los asuntos que la afecten, en los términos de los artículos 2º y 78 de la Constitución Política. En contrario, la utilización de predios particulares para la construcción de infraestructura en servicios públicos es una expresión de la prevalencia del interés general de esa comunidad, sin que pueda de los mismos derivarse consecuencias lesivas para sus intereses. De igual modo, la afectación de los bienes particulares en los términos previstos tiene una justificación constitucional clara, al tenor de lo previsto en el artículo 58 C.P., que prescribe la preeminencia del interés público en caso que entre en conflicto con los derechos particulares. Desde esa perspectiva, es evidente que la materia regulada por las normas demandadas es expresión válida de las facultades de intervención del Estado en la economía, según lo dispuesto en el artículo 334 C.P. Uno de los intervinientes recalca, igualmente, que la inclusión de instancias de participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en los citados procedimientos dificultaría el carácter expedito que el legislador ha conferido a los procesos judiciales en mención. Así, se estaría ante trámite de mayor duración, en perjuicio del interés común representado en la garantía de la adecuada prestación de los servicios públicos. En segundo término, los intervinientes y el Procurador General desestiman del mismo modo el segundo cargo propuesto en la demanda, relacionado con la incompatibilidad entre el derecho al debido proceso y los trámites de expropiación y constitución de servidumbres. En líneas generales, consideran que el procedimiento previsto en la Ley 56/81 se aviene a los postulados constitucionales, puesto que la interpretación sistemática de las normas demandadas con las demás que conforman la citada ley, permite concluir que, en relación con la expropiación (i) está precedida de un procedimiento que privilegia el acuerdo previo entre...

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