C-831-07
Sentencia C-_______
Sentencia C-831/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la
procedencia
Para el caso de las omisiones legislativas
relativas, este instituto jurídico parte de considerar que, en ocasiones, el
legislador puede proferir una disposición que omite incluir en sus efectos a
determinados supuestos de hecho, pretermisión que involucra la afectación de
normas de la Carta Política, generalmente con consecuencia de una
discriminación injustificada por parte de la norma acusada. En estos eventos,
es admisible la interposición de la acción pública, a efecto que se declare la
existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia
integradora que incorpore el supuesto de hecho excluido. La omisión legislativa
relativa supone de dos condiciones, a saber: i) El juicio de inexequibilidad
requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;
y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia
jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su
contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e
indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta
Fundamental.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
La Corte se ha declarado incompetente para
conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas
absolutas. Para ello se ha sustentado en considerar que (i) no es
metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la
carencia de norma susceptible de control, (ii) es indispensable que la demanda
de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido
por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o
parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe
una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado
y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una
determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche
constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son
expresiones de su voluntad.”
PARTICIPACION CIUDADANA-Redefinición del concepto
La Constitución no limita el ejercicio participativo
al ámbito electoral, sino que lo amplía a todas las instancias del ejercicio
del poder político capacitadas para la definición de asuntos que interesan al
ciudadano. Esta redefinición del concepto de participación involucra, entonces,
la construcción de un nuevo tipo de ciudadanía, que trasciende el ámbito
meramente representativo e incorpora instrumentos novedosos de diálogo entre la
sociedad y el Estado, en los que se inscribe la participación de los usuarios
en las comisiones de regulación tarifaria.
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Exclusión de instancias de intervención de
organizaciones de consumidores y usuarios en procesos de expropiación y
servidumbre
En criterio de la Corte, no existen razones de
naturaleza constitucional para sostener que el legislador estuviere obligado a
incluir instancias de intervención de las organizaciones de consumidores y
usuarios en los aludidos procesos judiciales. La participación de los usuarios
se circunscribe a las instancias de definición de las políticas relacionadas
con la adecuada prestación de los servicios públicos, puesto que es
precisamente ese ámbito donde están involucrados sus intereses. La exclusión de
la participación como parte en dichos procesos de las organizaciones de
consumidores y usuarios no es incompatible con la posibilidad que esas
agrupaciones utilicen las herramientas que les ofrece la Constitución y la ley
para el ejercicio de la veeduría ciudadana a los procesos de implementación de
la política pública para la prestación de servicios públicos.
PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE
SERVIDUMBRE-Campo de la
política pública definida por los órganos encargados de su regulación
Los procesos de expropiación y constitución de
servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de
garantizar la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación
de los servicios públicos, pertenecen al campo de la implementación de la
política pública previamente definida. En otras palabras, la adquisición por
parte del Estado de los inmuebles destinados a la instalación de la obra
pública y la imposición de gravámenes a la propiedad privada para los mismos
fines son aspectos instrumentales a la fijación específica de los planes
relacionados con la adecuada prestación de los servicios públicos. Los procesos
de expropiación y constitución de servidumbres son trámites judiciales propios
de la etapa de implementación de la política pública previamente definida por
los órganos encargados de la regulación respectiva
PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE
SERVIDUMBRE-Sujetos a
quienes interesan
Los procesos de expropiación y constitución
de servidumbres interesan únicamente a los sujetos que pueden verse afectados
en sus derechos por la imposición de gravámenes a la propiedad, de manera
particular (i) el propietario del bien inmueble, en tanto titular del derecho
de dominio, o el poseedor, quien ejerce el goce y tenencia del mismo; y (ii) el
Estado, quien es responsable de la solicitud de declaratoria de expropiación o
servidumbre y del pago correlativo de las indemnizaciones a las que haya lugar.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE
CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Legitimidad para actuar/CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE
CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 56/81, la
legitimidad para actuar en estos procesos corresponde a las entidades públicas
que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de
interconexión, transmisión y prestación del servicio público de energía
eléctrica, entidades que adoptarán el respectivo proyecto, el cual contemplará
el trazado de la servidumbre correspondiente. La entidad de derecho público que
haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecución deberá promover, en
calidad de demandante, el proceso para la constitución de la servidumbre,
sometidos a las siguientes reglas: (i) La demanda deberá adjuntar tanto el
plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del
proyecto con la demarcación específica del área, como el inventario de los
daños que se causen y la estimación de su valor realizada en forma clara y
discriminada por la entidad interesada. Este cálculo se anexará al acta
efectuada para el efecto, junto con el certificado de libertad y tradición del
predio afectado. (ii) la entidad interesada deberá, al momento de interponer la
demanda, poner a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor
estimativo de la indemnización. (iii) El juzgado correrá traslado al demandado
por un término de tres días. En caso que luego de dos días de proferido el
auto que ordena el traslado no se hubiere podido notificar la demanda, se
procederá a emplazar a los demandados, según lo dispuesto en el artículo 452
del Código de Procedimiento Civil. (iv) El demandado no podrá proponer
excepciones, salvo las facultades del juez para que, en los casos previstos en
la ley, deba abstenerse de proferir sentencia de fondo.
INTERES GENERAL-Protección
La Sala debe resaltar el especial carácter
que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, a fin
de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección
del interés general.
DERECHOS PATRIMONIALES DEL POSEEDOR O
PROPIETARIO DEL BIEN SIRVIENTE-Satisfacción
La imposición de servidumbres públicas de conducción
de energía eléctrica es un proceso judicial interesado en la asunción por parte
del Estado de los daños que se causen al propietario o poseedor del predio
sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligación de pagar un
estimativo de los perjuicios junto con la presentación de la demanda y a
reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor.
Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor
del bien sirviente a que se oponga a la liquidación propuesta en la demanda,
caso en el cual se ordenará su cálculo por parte de peritos nombrados para el
efecto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
FIJAR PROCEDIMIENTOS-Límites
Como lo ha sostenido este Tribunal de
manera uniforme, el legislador cuenta con libertad de configuración normativa
para fijar los procedimientos aplicables a los distintos procesos judiciales,
libertad que sólo está limitada por los derechos y garantías constitucionales,
en especial por las cláusulas propias del debido proceso, el derecho a la
participación y el acceso a la administración de justicia. La fijación de un
término breve de traslado al demandado, materia está contenida dentro del
amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, responde a un
fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constitución de
servidumbre pública de conducción de energía tiene entre sus principales
finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protección del interés
general, representado en la pronta ejecución de las obras necesarias para la
adecuada prestación del servicio público.
Referencia: expediente D-6769
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5)
y 28 de la Ley 56 de 1981.
Actor: Juliana Hoyos Flórez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Juliana
Hoyos Flórez instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16,
17, 18, 25, 27 (parcial) y 28 de la Ley 56 de 1981.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas:
“LEY 56 DE 1981 [1]
(septiembre 1º)
“Por la cual se dictan normas sobre obras
públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se
regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales
obras”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
TITULO II.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
(…)
ARTICULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los
planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión,
distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y
caudales, así como las zonas a ellos afectadas.
ARTICULO 17. Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación,
de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y
señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se
refiere el artículo 18.
PARAGRAFO. Contra la respectiva providencia no procederá recurso
alguno por la vía gubernativa.
CAPITULO I.
PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIONES
ARTICULO 18. Al igual que la Nación, los Departamentos y los
municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y
comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del
Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté asignada alguna o
algunas de las actividades previstas en el artículo anterior, están facultadas
para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios.
El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá
cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están
incapacitados para hacerlo voluntariamente.
PARAGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo
quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar.
(…)
CAPITULO II.
PROCEDIMIENTO PARA SERVIDUMBRES
ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía
eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las
entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales
generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio
público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los
predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de
transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la
servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la
vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios
para su ejercicio.
(…)
ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya
adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de
demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de
servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2
del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el
proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las
siguientes reglas:
(…)
3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al
demandado por el término de tres (3) días.
(…)
5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia
de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden
proponerse excepciones.
ARTICULO 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial
sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo
con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y
reconocimiento de la zona objeto del gravamen.”
III. LA
DEMANDA
La demandante
solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 16,
17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, que forman parte
del procedimiento de regulación de las expropiaciones y servidumbres de los
bienes afectados por obras públicas de generación eléctrica, acueductos,
sistemas de regadío y otras, por considerar que son contrarios a los artículos
2, 29, 78 y 229 de la Constitución Política.
Afirma que los
artículos demandados desconocen parámetros básicos del sistema normativo
adoptado con la Constitución de 1991 y formula los cargos de
inconstitucionalidad en relación con las normas superiores que consagran el
derecho a la participación ciudadana y las que estipulan el derecho de defensa
y de acceso a la justicia.
1. En primer
lugar, afirma la demandante que los artículos 16, 17, 18, 25 y 27 (numerales 3
y 5) de la Ley 56 de 1981, que contienen el procedimiento para la expropiación
de bienes y para la imposición de las servidumbres que se requieren para la
realización de obras de construcción y ampliación de los servicios públicos,
violan por omisión los artículos 2 y 78 de la Constitución Política.
Sostiene que el
procedimiento consagrado en los referidos artículos, por una parte, impide el
ejercicio del derecho a la participación de todos en las decisiones que los
afectan, conforme al art. 2 C.P. Por otra, no contienen disposición alguna que
garantice “la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen”, en los términos
contemplados por el artículo 78 de la Constitución. “Así pues, se tiene que
los planes, proyectos y obras relacionados con la ampliación de servicios
públicos, son de interés público (art. 16 acusado). Una vez lo declare así el
Ejecutivo por medio de resolución contra la que no procede recurso alguno por
la vía gubernativa, las empresas prestadoras del servicio público quedan
facultadas para expropiar (art. 18 acusado). Y sin que medie declaración
alguna, las empresas prestadoras del servicio quedan facultadas para promover
procesos expeditos y casi secretos para imponer servidumbres (arts. 25 y 27
acusados)”
Igualmente,
resalta que dicho trámite impide por completo la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios. En ese orden de ideas, la actora
advierte que “esta participación no es posible ni siquiera en sede judicial
pues las normas acusadas prácticamente impiden el pronunciamiento de la parte
demandada.”
Para sustentar
esta conclusión, señala que en relación con este cargo la Corte ya ha adoptado
decisiones específicas, dirigidas a garantizar la participación en asuntos
relacionados con la prestación de los servicios públicos cuando quiera que las
normas aplicables no contemplen estos escenarios. Sobre este particular, la
actora hace referencia a la sentencia C-150/03, la cual declaró exequibles
condicionadamente algunas normas de la Ley 142/94, en el entendido que
determinados procedimientos administrativos propios de las comisiones de
regulación y de la determinación de regímenes tarifarios, contarán con
instancias de participación de los usuarios del servicio.
2. En segundo
lugar, sostiene la demandante que los numerales 3 y 5 del artículo 27, y el
artículo 28 de la Ley 56/81 establecen en los procesos de imposición de
servidumbres, cargas procesales que son violatorias de los derechos al debido
proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 C.P.
Hace consistir
el cargo en que el numeral 3 del artículo 27 acusado permite un término de
traslado de tan sólo tres días, mientras que el término general para los
procesos abreviados es de diez días, de acuerdo con el artículo 409 del Código
de Procedimiento Civil.
Afirma la
demandante que aunque la Constitución no contiene una norma específica sobre
términos judiciales y que incluso algunos, como la tutela, lo son de sólo tres
días en razón a que se trata de un mecanismo de protección de derechos
fundamentales, en este caso, la concesión de un término excepcionalmente corto
carece de toda justificación. Para la ciudadana Hoyos Flórez, “este término
resulta por ello mismo caprichoso pues limita las posibilidades de defensa de
la parte demandada sin que exista razón o justificación alguna.”
De otro lado,
afirma que ante la prohibición de proponer excepciones, establecida por el
numeral 5 del artículo 27, la parte demandada queda subordinada a una
contraparte que goza de prerrogativas manifiestas frente a las que no puede siquiera
ejercer su derecho de defensa. En este sentido, considera que el referido
numeral viola la Constitución porque, en términos prácticos, excluye a la parte
demandada del proceso, pues la inhabilita para acceder a la instancia procesal
de las excepciones, a efectos de pronunciarse sobre la demanda (art. 29 C. P.).
En esa medida, también la excluye del derecho de acceder en términos prácticos
a la administración de justicia (art. 29 de la C. P.).
3. En tercer
lugar, afirma la demandante que el artículo 28 acusado, al disponer que el
juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de
la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y
autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean
necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, permite que en un proceso
civil (y no penal) se practiquen pruebas antes de que la parte demandada haya
sido notificada. Por lo tanto, la norma prevé que la inspección se practique
sin que el demandado pueda pronunciarse ni controvertir las pruebas
practicadas.
En estas
condiciones, la parte demandada queda por completo excluida de un proceso que
le es vinculante pero en el que no puede ejercer sus derechos de participar en
la práctica de pruebas y controvertirlas. “Así pues, las normas acusadas en
esta parte de la demanda violan los artículos 29 y 229 de la Constitución
porque imponen unas condiciones procesales en las que se concede un término
caprichosamente corto para la contestación de la demanda; en las que la parte
demandada ejerza su derecho de hacer parte efectivamente en el proceso a través
de la formulación de excepciones; y en las que se permite la práctica de
pruebas sin que la parte demandada haya sido siquiera notificada.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2]
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, intervino en representación de dicha entidad para oponerse a los
cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, en
tanto encuentran sustento en los artículos 2, 58, 334, 336, 365, 366, 367, 368,
369 y 370 de la Constitución Política.
El
interviniente realiza la defensa de las normas acusadas en el orden de los
cargos formulados en la demanda, de acuerdo con los argumentos siguientes:
1.1. En
relación con el primer cargo, fundado en la violación por omisión del derecho
de participación ciudadana consagrado en los artículos 2 y 78 de la
Constitución Política, afirma que debe desestimarse. Para ello, considera que
las normas acusadas no infringen de ninguna manera las disposiciones
constitucionales señaladas por la demandante “pues la expropiación de bienes
inmuebles con el fin de ejecutar obras para la generación, transmisión,
distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y
caudales, se realiza por las autoridades competentes y por mandato de la ley
precisamente a favor de una comunidad que resulta beneficiada con la ampliación
de coberturas y acceso a dichos servicios por virtud de las obras a realizar.”
Sostiene la
Superintendencia que en los casos de expropiación y de imposición de
servidumbres el único interés que puede llegar a afectarse es el del particular
propietario del bien inmueble. Por tanto, no pueden terceras personas, como las
“organizaciones de consumidores y usuarios”, alegar ningún tipo de
derecho a título de interés general pues, como se indicó, quien recibirá el
beneficio de acceso o ampliación de coberturas a los servicios públicos, con
las obras a realizar, es la comunidad y los usuarios de estos servicios.
De la misma
manera, considera que debe desestimarse el cargo porque las normas demandadas
encuentran sustento en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual
dispone que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social e, igualmente, que la propiedad tiene una
función social que implica obligaciones. Adicionalmente la referida norma
constitucional señala que, por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de
la comunidad y del afectado.
Consecuentemente,
el cargo carece de sustento en la medida que desconoce lo previsto en el
artículo 334 C.P., según el cual el Estado puede intervenir en la economía a
fin de garantizar, entre otros objetivos, la racionalización de la misma en
aras de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Por
ello, desde la misma perspectiva, debe reconocerse que los servicios públicos
también son parte integral del bienestar general y del mejoramiento de la
calidad de vida de la población, que son otras de las finalidades del Estado de
acuerdo con lo previsto por el artículo 366 C.P. En consecuencia es fundamental
que, con el propósito de asegurar este fin constitucional, el Estado permita
que los agentes prestadores de los servicios públicos domiciliarios adelanten
las obras de infraestructura que sean necesarias para obtener la mayor
cobertura posible en beneficio de cada uno de los usuarios, lo que en ocasiones
conlleva necesariamente a la expropiación de bienes inmuebles o a la imposición
de servidumbres sobre éstos.[3]
A su juicio, la
perspectiva de análisis propuesta por la actora se muestra problemática. Ello
en tanto el hecho de “permitir participar a comunidades como las
organizaciones de consumidores y usuarios en el proceso de expropiación de inmuebles
o imposición de servidumbres con fines de expansión de la cobertura de los
servicios públicos, puede llegar a constituirse en un serio obstáculo para que
la administración pueda cumplir los cometidos estatales de interés general que
le corresponden según los mandatos constitucionales reseñados y es contraria a
dichas disposiciones.” En su criterio, así las cosas, “la demandante
perdió la perspectiva del marco constitucional y desconoce que la propiedad
privada cumple una función social que implica obligaciones, y que éste derecho
sólo será reconocido en la medida en que no contraríe intereses colectivos, los
cuales prevalecen sobre los intereses particulares en caso de conflicto.”
1.2. La
Superintendencia desestima, del mismo modo, el cargo fundado en la violación
del derecho a la defensa como consecuencia del procedimiento establecido para
la imposición de servidumbres. A su juicio “permitir la intervención de
terceros, ajenos a los intereses del propietario del inmueble sobre el cual
recaerá el gravamen dentro del proceso especial, constituye una indebida
interferencia en la satisfacción de las necesidades básicas de la población,
pues todo retraso en la ejecución de las obras indispensables para la conducción
de la energía eléctrica, impide el cumplimiento oportuno en la prestación de
este servicio público en clara oposición a los mandatos constitucionales y
legales que regulan la materia”. En ese orden de ideas, sostiene
que el principio constitucional de solidaridad, que obliga a que los ciudadanos
asuman ciertas cargas públicas, justifica el hecho que el legislador haya
establecido un procedimiento breve para la constitución de servidumbres
destinadas a la instalación de redes eléctricas, actividad intrínsecamente
relacionada con la consecución del bienestar general. “Adicionalmente es
preciso tener en cuenta, que si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 56
de 1981 demandado, fija las reglas especiales que deben aplicarse al proceso
que haga efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía
eléctrica, también lo es que todo ello se hará sin perjuicio de las
reglas generales contenidas en los libros 1º y 2º del Código de Procedimiento
Civil, que le serán aplicables en lo pertinente.” (Negrilla y
subrayado del texto original).
Sobre el
particular, la Superintendencia enfatiza que el procedimiento en comento fue
regulado por el Decreto Reglamentario 2580/85, norma que en su criterio otorga
suficientes herramientas procesales para garantizar los derechos de
contradicción y defensa del propietario del predio afectado. Acerca de este
procedimiento, la entidad interviniente destaca que “es así como se aseguran
los intereses que puedan tener las personas indeterminadas, quienes una vez
emplazadas en debida forma, podrán ser representadas por un curador ad litem
para garantizar su derecho a la defensa. El principio de publicidad de las
decisiones adoptadas dentro del proceso, también está ampliamente regulado,
impidiendo que se puedan presentar actuaciones ocultas dentro del proceso, como
equivocadamente se afirma en la demanda. Por último, también los tenedores
tienen a salvo el derecho de acudir ante la justicia ordinaria en el evento de
existir derechos frente al propietario del inmueble. || De lo anterior se
colige, sin esfuerzo alguno, que el proceso de imposición de la servidumbre
pública de conducción de energía eléctrica, goza de todas las garantías
fundamentales que comprenden el debido proceso.”
2.
Intervención del Ministerio de Minas y Energía[4]
A través de
apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía intervino en el presente
proceso con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las
normas acusadas o, de manera subsidiaria se inhiba de adoptar una decisión de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Con este fin, expone las razones
que a continuación se sintetizan.
2.1. En
relación con el cargo sobre la violación del derecho de participación
ciudadana, el interviniente parte de considerar que de acuerdo con el artículo 58
C.P., (i) la propiedad privada, por motivos de utilidad pública o
interés social definidos por el legislador, puede ser expropiada por vía
judicial o administrativa, según lo determine el propio legislador para cada
situación específica; (ii) la indemnización por expropiación se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado y; (iii) la
expropiación por vía administrativa tiene un control judicial posterior, lo que
garantiza a los afectados con la medida el cumplimiento del debido proceso y
sus derechos de contradicción y defensa.
Con base en
estas premisas, el Ministerio sostiene que “la ley 56 de 1981 recurre a la
expropiación administrativa de manera excepcional, restrictiva y como última
ratio al señalar en su artículo 18 que el acto administrativo mediante el cual
se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes o
derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo
voluntariamente. Se debe advertir que los artículos 8 al 15 de la citada ley, y
sus decretos reglamentarios 2024 de 1982 y 1324 de 1995, establecen como etapas
anteriores a la expropiación: la oferta de compra del bien inmueble y la
negociación directa o enajenación voluntaria del predio a las entidades
propietarias de los proyectos.”.
De manera
general, el interviniente sostiene que la expropiación a la que hacen
referencia las normas acusadas está precedida de un procedimiento ajustado a
los postulados del debido proceso. Ello en tanto dicho trámite dispone de
distintas herramientas dirigidas a garantizar que el propietario del bien
afectado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Así, el Ministerio
resalta que, en primer término, debe emitirse “una resolución ejecutiva que
declare de utilidad pública la zona de un proyecto, correspondiendo, a la
entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de
todos los inmuebles comprendidos en tal zona (Artículo 9 de la ley 56 de 1981 y
Artículo 18 del decreto reglamentario 2024 de 1982). || Posteriormente en el
evento en que los propietarios de los predios no lleguen a un acuerdo con la
entidad dueña del proyecto con respecto del valor del bien objeto de
negociación, se entra a una nueva etapa con la conformación de una comisión
tripartita integrada por un representante de la entidad propietaria del
proyecto, un representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y un
representante de los propietarios de los predios afectados, que tendrán por
función elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para
liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra;
determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se
presenten en la determinación de inventarios y las áreas (Artículo 10 de la ley
56 de 1981, y los artículos 18 (Parágrafo) y 19 del Decreto Reglamentario 2024
de 1982)|| Finalmente, si el propietario del predio exige un valor
superior a los aprobados en el manual de los valores unitarios elaborado por la
Comisión Tripartita, o superior al avalúo comercial de Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, si falta dicho manual, se entenderá que hay una negativa para
enajenar el bien y se procede como último recurso a la declaratoria de
expropiación a través de acto administrativo.”
Las instancias
del trámite descrito son, a juicio del interviniente, prueba que dentro del
proceso de negociación directa que establece la Ley 56/81 y sus decretos
reglamentarios se garantiza la participación del Estado, de las entidades
dueñas del proyecto y de los propietarios de los bienes inmuebles declarados
como utilidad pública y/o de interés social, al permitir que se suscite una
etapa de negociación frente a la oferta de compra presentada por las
entidades. Estas condiciones dan cumplimiento al artículo 2 C.P., en tanto
dentro del proceso se concede la participación a los afectados con la
declaratoria de utilidad pública e interés social de los inmuebles.
De otro lado,
el interviniente resalta que la citada declaratoria afecta específicamente los
derechos de propiedad de los dueños de los predios, quienes deben ceder sus
intereses particulares por los intereses sociales y de utilidad pública en
beneficio de la comunidad en general. En consecuencia, la declaratoria de utilidad
pública o interés social de un bien y la declaratoria de expropiación son
disposiciones que conciernen a las personas que ostentan el derecho de dominio
o tienen la posesión sobre el bien inmueble. Así, no hacen parte de la órbita
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en tanto no afectan de
manera directa sus derechos. Por el contrario, los citados mecanismos de
negociación y expropiación, permiten garantizar la ejecución de obras que
redundan en beneficio de dichos usuarios y consumidores.
2.2. En lo que
tiene que ver con la solicitud supletoria de inhibición ante la ineptitud
sustantiva de la demanda, el Ministerio considera que el cargo propuesto no
contiene razones claras y específicas sobre la necesidad que el procedimiento
de expropiación contara con la participación de las organizaciones de
consumidores y usuarios, en los términos del artículo 78 C.P. Al respecto, el
interviniente agrega que “el actor en su demanda no hace una interpretación
sistemática de la ley 56 de 1981 en su conjunto. El actor desconoce que la
declaración de expropiación de los bienes o derechos contenidos en el artículo
18 de la citada ley, sólo procede cuando se agota previamente la etapa de
oferta de compra del bien y la etapa de negociación del mismo, sin que el
propietario del bien llegue a un acuerdo en el valor del precio ofrecido o
establecido en el manual de valores unitarios o en el avalúo comercial del bien
inmueble, a falta del citado manual. De forma, ninguna de las entidades puede
emitir declaraciones de expropiación sin que medie la resolución ejecutiva que
declare los bienes de utilidad pública o interés social y que se produzca la
respectiva negociación entre los dueños de los predios y las entidades para la
enajenación de los bienes. Por otro lado, el demandante tampoco define de forma
clara las razones por las cuales considera que en el proceso de negociación y/o
expropiación es pertinente permitir la participación de las organizaciones de
consumidores y usuarios, como tampoco establece la manera como ésta
participación debería llevarse a cabo dentro del proceso que establece el
legislador en la ley 56 de 1981.”.
El Ministerio
agrega, sobre el mismo tópico, que la demanda no cumple con los requisitos
mínimos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, específicamente
con el numeral tercero, referente a las razones que deben exponerse para
establecer que el texto demandado es violatorio de la Constitución. Para
sustentar esta conclusión señala que “los argumentos expuestos por la
demandante son vagos y confusos, y no permiten inferir cuál es el concepto de
violación del ordenamiento superior ni demuestra cómo el precepto acusado
infringe las normas superiores invocadas. En otras palabras la demandante no
determina el motivo de trasgresión en sentido formal para cada una de las
normas acusadas sin indicar específicamente cómo los artículos 16, 17, 18, 25,
27 parcial y 28 de la ley 56 de 1981 individualmente considerados vulneran los
artículos 2 y 78 de la constitución política y por el contrario el actor se
limita a hacer una manifestación general y vaga de que el régimen es por
completo violatorio del derecho constitucional contenido en los artículos 2 y
78 de la constitución política (…) sin especificar las razones para cada una de
las normas acusadas.”
2.3. En
relación con el cargo sobre violación al debido proceso y acceso a la justicia,
el Ministerio considera que debe desestimarse, pues la delimitación por parte
del legislador de términos breves para el trámite del proceso no es caprichosa,
sino que responde a los intereses sociales y de utilidad pública que subyacen a
la imposición de servidumbres para los fines antes descritos.
Destaca que
respecto al cargo formulado por la demandante, consistente en que el numeral 5
del artículo 27 de la Ley 56 de 1981 impide el derecho de defensa al no
permitir la presentación de excepciones, no configura un tratamiento procesal
contrario al derecho al debido proceso. En contrario, tal prohibición obedece
al principio constitucional de primacía del interés general sobre el particular
y a la necesidad de satisfacer los requerimientos del servicio eléctrico y de
acueducto de la comunidad, que son servicios públicos esenciales
En lo referente
al artículo 28 de la Ley 56 de 1981, que permite al juez practicar dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda una
inspección judicial sobre el predio afectado y autoriza la ejecución de obras y
que la demandante considera violatoria del derecho de defensa por la
posibilidad de practicar pruebas antes de la notificación de la demanda, el
interviniente controvierte esta conclusión. A su juicio, los derechos de
contradicción y defensa resultan protegidos, puesto que el afectado tiene la
posibilidad de presentar sus argumentos dentro del término de contestación de
la demanda, término en el cual ya se encuentra enterado de la práctica de la
diligencia de inspección.
3.
Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[5]
El Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para
solicitar que las disposiciones demandadas se declaren ajustadas a las
previsiones constitucionales que regulan la expropiación y el derecho al debido
proceso.
El
interviniente realiza algunas consideraciones acerca del derecho de propiedad
y sus limitaciones dentro del Estado Social de Derecho. Fundado en ellas,
concluyó que la tradición demoliberal de defensa a ultranza de la propiedad
había sido transformada en el constitucionalismo contemporáneo por una tesis
que atribuye a la propiedad una función social que implica obligaciones, y más
recientemente, una función ecológica. Resalta, en ese orden de ideas, que para
“el caso colombiano, el artículo 58 de la Constitución, como lo hacía el 30
de la Carta Política de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la
garantía del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, la función social de ellos -hoy adicionada con la
ecológica-, la prevalencia del interés general sobre el individual y las
distintas formas de expropiación.”
En desarrollo
de los postulados expuestos, sostiene el interviniente que el legislador, en
ejercicio de las competencias que le son propias, ha determinado las
particularidades que en el proceso judicial para la imposición de las
servidumbres derivadas de los proyectos cuya construcción implica un interés
público. A su juicio, de ese procedimiento no se infiere que el demandado
carezca de medios de defensa y cuya menor duración en el tiempo se justifica en
razón del interés superior involucrado, que demanda mayor celeridad en la
actuación judicial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[6]
El Procurador General de la Nación rindió
el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el
que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas
acusadas, en relación con la omisión legislativa relativa, pues considera que
no hay violación de los artículos 2 y 78 de la Constitución.
Subsidiariamente solicita que la Corte se
declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la
demanda en cuanto a la omisión legislativa relativa que se alega en la misma.
Finalmente, pide que se declare la exequibilidad de los numerales 3 y 5 del
artículo 27 y del artículo 28 de la Ley 56 de 1981. Para justificar estas
solicitudes, pone a consideración de la Corte los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, frente al cargo de la
demanda relativo a la omisión legislativa por falta de regulación del derecho a
la participación en los procesos de expropiación e imposición de servidumbres,
de los que tratan las disposiciones demandadas, el Ministerio Público sostiene
que la demanda no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia
para la construcción de un cargo fundado en dicha omisión. A su juicio, a)
La acusación no se deriva de manera evidente de la disposición sino de la
valoración subjetiva de la demandante y de la falta de interpretación
sistemática de las disposiciones; b) La disposición no vulnera el derecho a la
igualdad pues no excluye casos que debería contemplar; c) No se omite incluir
un ingrediente o condición exigida por la Constitución, por cuanto no hay
disposición superior que regule el proceso de expropiación y servidumbre ni que
obligue a incluir mecanismos de participación en estos procesos; por tanto, no
hay incumplimiento de un deber constitucional y; c) Las medidas no carecen de
un principio de razón suficiente, por el contrario, son la concreción de
facultades constitucionales otorgadas para el cumplimiento de los deberes y
fines del Estado.” En ese sentido, solicita a la Corte que desestime esa
censura, puesto que la norma se mostraría exequible, en tanto constituye una
expresión legítima de la potestad legislativa.
2. Respecto
a la presunta vulneración del principio de participación por parte de las
normas citadas, la Vista Fiscal considera que ese principio no puede entenderse
de forma aislada, sin que deba armonizarse con los demás fines del Estado.
Así, aunque se parte reconocer que “es obligación del Estado promover y en
algunos casos, garantizar la participación en la toma de decisiones, esto no
implica que la única forma de participación sean los espacios directos de
toma de decisiones, ni tampoco, que el Estado esté obligado a incluirla en cada
una de sus actuaciones. El principio de participación debe armonizarse con los
demás fines del Estado como son: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, debe
entenderse como una contribución a la obligación de las autoridades de la
República de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares y debe interpretarse teniendo en cuenta la prevalencia del
interés general consagrado en el artículo 1º de la Carta.”.
Con base en estas consideraciones, se tiene que los
procedimientos de constitución de servidumbres y expropiación de bienes con
destino a la prestación de servicios públicos, es un asunto en el que concurren
los intereses del Estado, en tanto garante del bienestar general y el
propietario del bien afectado con la medida. Este diálogo excluye, en criterio
del Ministerio Público, a otras personas, en tanto no tienen un interés directo
en los objetivos del citado trámite. Por ende, las normas acusadas no estaban
obligadas a incluir instancias de participación a sujetos que no se verían
afectados con la imposición de la servidumbre. Para el Procurador, aún “en un modelo ideal de democracia directa, existirían decisiones que
deberían ser tomadas sin la aprobación directa de los ciudadanos, por un grupo
de legisladores o por la administración pues así lo exige la buena marcha de
una organización social. Con mayor razón en las complejas sociedades
contemporáneas, no puede someterse toda decisión a la discusión de la
ciudadanía. Por ello, la ausencia de mecanismos de participación en un
procedimiento administrativo no lo hace per se inconstitucional.”
Trasladados
estos argumentos al ámbito de la participación de las organizaciones de
consumidores y usuarios, a la que hace referencia el artículo 78 C.P., la Vista
Fiscal estima que el cargo es improcedente, habida cuenta que la demandante
hace una interpretación errada de la disposición constitucional. Ello en razón
a que de dicho precepto no es factible colegir que los usuarios y consumidores
deban participar en todas las decisiones que debe tomar el legislador, la
administración y las autoridades judiciales, para satisfacer las necesidades en
materia de servicios públicos. Esos derechos de participación no comprenden la
intervención en los procesos de expropiación y servidumbres que adelanten las
empresas de servicios públicos, puesto que estos procedimientos no entran en la
órbita de los intereses de los usuarios y consumidores.
Sobre este
particular, el Procurador hace énfasis en que la aplicación de las reglas
fijadas por la Corte en la sentencia C-150/03, propuesta por la demandante, es
improcedente. En efecto, anota que en dicha decisión se debatía el derecho de
participación de los consumidores y usuarios en la definición o modificación de
las fórmulas tarifarias y su derecho a iniciar el proceso para el cambio de
estas fórmulas y a estar informados sobre los criterios que emplean las
comisiones de regulación para determinar dichas fórmulas. Por lo tanto, se
advierte fácilmente que el argumento en que se apoya la demandante resulta
equivocado porque hace referencia a una situación completamente diferente.
En el
presente caso se trata de decisiones técnicas relacionadas con la ampliación o
mejoramiento del servicio que no afectan directamente a los usuarios. Para el
Ministerio Público debe advertirse que, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, la participación en la prestación de los servicios públicos que
tiene carácter obligatorio, es aquella que incide en la toma de decisiones
relativas a la adopción de regulaciones sobre el acceso, consumo, facturación,
reclamaciones, control y fiscalización, etc., dirigidos a garantizar la
adecuada calidad, eficiencia y cobertura de los mismos y en general los
derechos de los usuarios (Sentencias C-041/03 y C-741/03) y no para todas las
decisiones que deban tomar el legislador y la administración en relación con la
prestación de estos servicios.
Por otra parte, afirma el Ministerio Público que las disposiciones
acusadas son desarrollo de la potestad y el deber del Estado de regular la
economía y en particular los servicios públicos como lo ordena el artículo 334
de la Constitución, “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.”
Finalmente,
estima que en relación con el punto que nos ocupa debe recordarse que el
constituyente (Art. 369 C.P.) remitió al legislador la determinación de “los
deberes y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y
sus formas de participación en la gestión, fiscalización…,” de las empresas
prestadoras de estos servicios. En consecuencia, el Congreso no incumplió
ningún deber constitucional, sino que por el contrario, mediante las
disposiciones acusadas busca cumplir con las obligaciones contenidas en la
Carta Política y actúa en ejercicio de las facultades constitucionales de
intervención y regulación.
Por último, la Vista Fiscal advierte que no
hay disposición constitucional que ordene la participación de los usuarios en
los procesos de expropiación de las empresas de servicios públicos. Considera,
en ese sentido, que la demandante no tiene en cuenta la naturaleza particular
de los procesos de expropiación y servidumbre como herramientas excepcionales
del Estado para garantizar la prestación de los servicios a su cargo y con ello
la prevalencia del interés general.
En conclusión, para la Procuraduría General, las
disposiciones acusadas no desconocen los artículos 2 y 78 de la Constitución,
por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 16,
17, 18, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, respecto del cargo de
omisión legislativa planteado por la demandante.
3. En relación con el segundo cargo contenido en la
demanda de inconstitucionalidad, referente a la presunta vulneración de los
derechos a la participación, debido proceso y acceso a la justicia de los
afectados en los procesos de expropiación e imposición de servidumbres, señala la
Vista Fiscal que para analizar la participación de los afectados en éstos
procesos es necesario recordar que la expropiación es el último recurso que
utiliza el Estado para la adquisición de los bienes. Por ende, siempre está
precedido de un proceso de enajenación voluntaria, dentro del trámite de
expropiación judicial, o de negociación directa, en la expropiación por
vía administrativa. “En cada una de estas actuaciones del legislador, la
administración y las autoridades judiciales se debe garantizar el principio de
publicidad, el cual está estrechamente ligado con el derecho de participación y
de defensa, pues asegura que los interesados puedan conocer y controvertir
tales decisiones. || “De otra parte, en cuanto a la relación con los afectados,
ésta comienza en el momento en que se les notifica la resolución que declara la
calidad de bienes de utilidad pública, la cual debe ser inscrita en la oficina
de registro de instrumentos públicos en aplicación del principio de publicidad
y la administración hace la consecuente oferta de compra. Recuérdese que la
etapa de enajenación voluntaria (expropiación judicial) o de negociación
directa (expropiación por vía administrativa) tiene por objeto llegar a un
acuerdo de compra con el propietario del bien inmueble.”
Sobre este
preciso particular, la Procuraduría General señala que la Ley 56 de 1981
establece claramente en su artículo 10 la forma de participación de los
afectados desde la primera etapa del proceso. La norma referida contempla el
procedimiento para determinar los valores que han de pagarse a los propietarios
de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de
proyectos. En el desarrollo de dicho procedimiento, debe integrarse una
comisión conformada por un representante de los propietarios de los predios
afectados, un representante de la empresa propietaria del proyecto y un
representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Señala la
Procuraduría General que “Si se llega a un acuerdo, se firmará el contrato
de compraventa y no será necesario pasar al proceso de expropiación. Por el
contrario, si no es posible llegar a un acuerdo y teniendo en cuenta que el
interés general prima, en estos casos, sobre el interés particular, es decir,
que de la realización de esas obras depende el cumplimiento de las obligaciones
a cargo del Estado a que se refiere el artículo 2º de la Constitución y en
particular la prestación de los servicios públicos, se
pasa a la etapa de expropiación, en la cual también debe garantizarse la
participación de los afectados, a través de la aplicación de los principios de
publicidad y la debida ejecución de las notificaciones y comunicaciones
pertinentes”
Agrega el Procurador que “el procedimiento de
expropiación debe seguir además de la Ley 56 de 1981, las disposiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, tenemos el
artículo 451 que señala los requisitos de la demanda de expropiación entre los
que se encuentra la resolución que decreta la expropiación, el certificado de
la oficina de instrumentos públicos para determinar los titulares de derechos
reales sobre el inmueble, los tenedores, los acreedores hipotecarios y
prendarios, según el certificado de propiedad y tradición. A todos ellos debe
notificárseles las actuaciones del proceso. Así mismo, recuérdese que quien no
haya sido integrado al proceso puede presentar los incidentes correspondientes
en el momento de realizar las diligencias propias del mismo.” || Finalmente,
como lo señala el propio artículo 58 de la Constitución, aun en los casos en
que el legislador autorice realizar la expropiación por vía administrativa,
ésta puede ser objeto de posterior acción contenciosa- administrativa, incluso
respecto del precio. Es decir, que el afectado tiene siempre la posibilidad de
discutir los diferentes aspectos del proceso ante las instancias judiciales.”
4. En último
término, respecto de los cargos formulados por la demandante en el sentido de
que las cargas procesales consagradas en los artículos 27 y 28, se muestran
contrarias al derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, el
Ministerio Público afirma que no se observan tales vulneraciones. Lo anterior
por cuanto las disposiciones acusadas establecen las condiciones de tiempo,
modo y lugar del proceso expropiatorio y del establecimiento de las
servidumbres, las cuales deben ser interpretadas sistemáticamente con las demás
disposiciones que regulan la materia. Así, normas como la que señala el
término de tres días para el traslado de la demanda encuentran fundamento en la
amplia libertad de configuración que tiene el legislador en materia procesal,
siempre y cuando garantice los derechos constitucionales propios del debido
proceso. De otro parte, la apreciación de la demandante sobre la
inconveniencia del término para el traslado de la demanda, no permite realizar
una evaluación de constitucionalidad, por cuanto no existe disposición superior
que establezca parámetros en esta materia. Por lo tanto, la presunta
vulneración del artículo 29 no está debidamente sustentada en disposición
constitucional alguna.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. A partir de la demanda presentada por la ciudadana
Hoyos Flórez es posible identificar dos cargos definidos. En primer término,
la actora considera que las normas acusadas presentan una omisión legislativa
relativa, en tanto no incluye instancia procesal alguna, destinada a que los
usuarios y consumidores de los servicios públicos participen en los trámites
propios de la expropiación e imposición de servidumbres de los bienes afectados
por obras de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otras
obras análogas. En su criterio, esta omisión vulnera el artículo 78 C.P.,
norma que impone al Estado el deber de garantizar la participación de los
consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que conciernen.
Esta disposición, a su vez, se enmarca dentro del fin esencial del Estado de
facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (Art. 2 C.P.).
En segundo lugar, la demandante advierte que algunas
previsiones de carácter procesal, para el caso específico del trámite de
constitución de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica,
contenidas en las disposiciones demandadas son contrarias a los derechos
constitucionales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la
administración de justicia (Art. 229 C.P.). A su juicio, las normas acusadas
que (i) confieren un término de sólo tres días para oponerse la demanda
de constitución de servidumbre; (ii) niegan la posibilidad de proponer
excepciones en esta clase de procesos, sin perjuicio del deber del juez de
abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley; y (iii)
facultan a la autoridad judicial para practicar dentro las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la demanda, inspección judicial en que
podrá autorizar la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de
la servidumbre; imponen cargas desproporcionadas al propietario del bien, que
impiden la eficacia material de los derechos constitucionales citados.
Para sustentar esta afirmación, la actora señala que
las dos primeras restricciones hacen nugatorio, en la práctica, el ejercicio
del derecho de contradicción y defensa. Igualmente, la posibilidad de efectuar
la citada inspección en la primera etapa del proceso judicial, impide que la
parte demandada controvierta las pruebas allí recaudadas, en tanto no ha sido
notificada.
Ante estas censuras, los intervinientes en el proceso,
al igual que el Ministerio Público, defienden unánimemente la exequibilidad de
las normas acusadas. Respecto del cargo por violación del derecho a la
participación de las asociaciones y usuarios, consideran que no es procedente,
en tanto los procesos de expropiación y constitución de servidumbres son
asuntos en los que el interés legítimo corresponde a la administración y al
propietario del inmueble afectado. Por lo tanto, no es posible predicar la
afectación de los derechos de la comunidad, en tanto los procedimientos
anotados no hacen parte de los asuntos que la afecten, en los términos de los
artículos 2º y 78 de la Constitución Política. En contrario, la utilización de
predios particulares para la construcción de infraestructura en servicios
públicos es una expresión de la prevalencia del interés general de esa
comunidad, sin que pueda de los mismos derivarse consecuencias lesivas para sus
intereses. De igual modo, la afectación de los bienes particulares en los
términos previstos tiene una justificación constitucional clara, al tenor de lo
previsto en el artículo 58 C.P., que prescribe la preeminencia del interés
público en caso que entre en conflicto con los derechos particulares. Desde esa
perspectiva, es evidente que la materia regulada por las normas demandadas es
expresión válida de las facultades de intervención del Estado en la economía,
según lo dispuesto en el artículo 334 C.P.
Uno de los intervinientes recalca, igualmente, que la
inclusión de instancias de participación de las organizaciones de consumidores
y usuarios en los citados procedimientos dificultaría el carácter expedito que
el legislador ha conferido a los procesos judiciales en mención. Así, se
estaría ante trámite de mayor duración, en perjuicio del interés común
representado en la garantía de la adecuada prestación de los servicios
públicos.
En segundo término, los intervinientes y el Procurador
General desestiman del mismo modo el segundo cargo propuesto en la demanda,
relacionado con la incompatibilidad entre el derecho al debido proceso y los
trámites de expropiación y constitución de servidumbres. En líneas generales,
consideran que el procedimiento previsto en la Ley 56/81 se aviene a los
postulados constitucionales, puesto que la interpretación sistemática de las
normas demandadas con las demás que conforman la citada ley, permite concluir
que, en relación con la expropiación (i) está precedida de un
procedimiento que privilegia el acuerdo previo entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.