C-831-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-831/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de
violación
El ciudadano que ejerce la acción
pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con
precisión, entre otras, el concepto de la violación, es decir, la exposición de
las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda. Tal exposición debe ser realizada de forma clara, cierta, específica,
pertinente y suficiente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad
en concepto de violación
La Corte ha
indicado que si bien la claridad de la demanda no consiste en que se haga
"una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental", sí comporta el deber de seguir
un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Este
requisito fue observado por el actor.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza
en concepto de violación
La certeza
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto
de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;
"esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden".
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
no recaen sobre proposición jurídica real y existente/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación que no se deriva del texto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
específicas en concepto de violación
Para que las
razones sobre las que se funda la demanda sean específicas deben definir con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
definición de razones por las que texto acusado vulnera la Constitución
Referencia:
expediente D-3964
Norma Acusada:
Artículo 16 (parcial) del Decreto-Ley 1586 de 1989
Demandante: Héctor
Justino Jaramillo Ulloa
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.
C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano
Héctor Justino Jaramillo Ulloa solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad del inciso final del artículo 16 del Decreto Extraordinario
1586 de 1989.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de la norma acusada, así:
Decreto 1586 de 1989
(julio 18)
por el cual se ordena liquidar la empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y
se dictan otras disposiciones
Artículo 16: […]
"Las sentencias
proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en
Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas
mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de
ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la
liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro."
(se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA
El actor considera
que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.
Sostiene que el
artículo 13 de la Carta "resulta directamente violado por el precepto
acusado de inconstitucionalidad, al desconocerse el tiempo transcurrido entre
el despido de los trabajadores de la Empresa Ferrocarriles de Colombia y la
fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria
laboral disponiendo el reintegro de tales trabajadores o la fecha en que se
liquidó definitivamente dicha empresa (17 de Julio del año 1992), lo que ocurra
primero, como lo indica el precepto legal impugnado. De análoga manera ocurre
con el art. 58 ibídem"[1].
Considera que la
norma acusada permite dos interpretaciones posibles. En virtud de la primera,
se entendería que si la justicia laboral decide que el despido de un empleado
de la Empresa Ferrocarriles de Colombia no fue ajustada a las normas, "se
le tenga su contrato de trabajo como ininterrumpido o sin solución de
continuidad para todos los efectos legales y extralegales (convencionales),
habida cuanta al hecho de la liquidación y al cierre definitivo de la empresa,
naturalmente ello significa que de manera material al mencionado reintegro no
puede llevarse a cabo y consecuencialmente dicha obligación debe ser trocada
por una suma económica, es decir, reconocer aquellos emolumentos dejados de
percibir por el trabajador desde cuando fue despedido y hasta la ejecutoria de
la sentencia o la liquidación de la empresa, lo que ocurriere primero (como lo
dispone el artículo demandado) y, naturalmente, dicho lapso, es decir, el
tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia o la fecha de
liquidación de la empresa, debe rigurosamente reconocerse y aceptarse para
efectos de las pensiones de jubilación legales y/o convencionales, que dichos
trabajadores eventualmente consolidarían de ocurrir esta hipótesis"[2].
De acuerdo con la
segunda interpretación, "acogida por la Sala de Casación Laboral de la
Honorable Corte Suprema de Justicia [...] el trabajador únicamente tiene derecho
al pago de las condenas económicas indicadas en la sentencia, pero que de allí
no puede aceptarse ni derivarse el reconocimiento del tiempo transcurrido entre
el despido y la sentencia o la liquidación de la empresa y por consiguiente los
trabajadores no tienen derecho a que dicho lapso se les acumule o se les tenga
en cuenta para los efectos de sus pensiones jubilatorias, según tal exégesis,
por cuanto el artículo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 no lo dispuso así, ni de
su texto se desprende otra interpretación"[3].
Así pues, considera
que debe tenerse en cuenta que: i) los artículos 1741 y 1746 del Código Civil
disponen que cuando se anule un acto jurídico las cosas deberán ser restituidas
al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato
nulo; ii) que al no producirse la reparación del daño en la manera descrita, se
presenta, respecto de la aplicación de la norma acusada, una vulneración de los
derechos adquiridos de los trabajadores, lo cual contraviene el artículo 58 de
la Constitución; iii) que la jurisprudencia y la doctrina consideran que el
tiempo transcurrido entre el despido sin justa causa y el reintegro del
empleado o trabajador, debe ser reconocido para efecto de determinar la
compensación a la que éste tiene derecho; y iv) que "resulta evidente que
la redacción de la norma acusada al no haber consagrado de una manera clara el
derecho de los trabajadores despedidos ilegal e injustamente por la Empresa de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con derecho a reintegro, a que se les
computara dicho lapso de cesantía para efectos de su pensión de jubilación,
como ocurre con todos los trabajadores y funcionarios en idénticas
circunstancias, es decir, con derecho al reintegro, quebranta las normas antes indicadas"[4].
Por lo tanto, el
actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada o que, en
su defecto, que se condicione su constitucionalidad a que el tiempo
transcurrido entre el despido sin justa causa y la fecha de ejecutoria de la
sentencia o el vencimiento de la liquidación sea tenido en cuenta para el
reconocimiento de la pensión de jubilación.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Este Ministerio
intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de la norma.
Señala que por medio
de la ley "se puede reestructurar la administración pública, ya sea
creando, suprimiendo o fusionando entidades tal y como se hizo en el caso que
nos ocupa, sin que por ello se entiendan violados los derechos a la igualdad de
las personas que se encuentren desempeñando cargo alguno en la entidad objeto
de tal medida o se consideren vulnerados los derechos adquiridos de las mismas,
tal y como lo señala el actor". Cita algunos apartes de las sentencias
T-374 de 2000 y T-729 de 1998, proferidas por esta Corporación, en las que se
analiza este tema.
Indica que
"[c]onforme a lo expuesto es evidente que el legislador sea ordinario o
extraordinario está facultado para regular, como en el caso que nos ocupa, las
situaciones futuras que se puedan presentar como consecuencia de la
reestructuración, liquidación o supresión de una entidad, sin desconocer el
derecho adquirido de los trabajadores, pues debe preverse una indemnización a
título de reconocimiento sin justa causa"[5].
Así pues, estima que
los cargos expuestos en la demanda carecen de sustento constitucional.
2. Intervención
del Ministerio de Transporte
Este Ministerio
intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la norma.
Sostiene que la
norma acusada se ajusta a la Carta porque si la Empresa Ferrocarriles de
Colombia se encontraba en proceso de liquidación, carecía de sentido que se
reintegrara a las personas despedidas sin justa causa y que lo correspondiente
era proceder al pago de las indemnizaciones económicas a que hubiera lugar
"liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia o hasta el
vencimiento del término de liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya
lugar a reintegro"[6].
Considera que la
norma acusada no versa sobre los temas sobre los que se sustenta la demanda, de
manera que se le está dando un alcance del cual carece.
Señala que
"[s]i la figura del reintegro fue reemplazada por el pago de una condena
económica, debe tenerse en cuenta que lo accesorio sigue a lo principal y por
ende si el reintegro se suprime, es lógico que no produce efectos y los
beneficios sufren la misma suerte del reintegro, es decir, que no han nacido a
la vida jurídica, y su exigencia configura un reconocimiento importante"[7].
Por lo tanto,
"no existe fundamento plausible para que tenga cabida la ficción de la
continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la
liquidación de la empresa estatal, y por ser una norma especial la única
obligación era que a todos los trabajadores de los ferrocarriles nacionales se
les aplicara en su integridad, como en efecto se observa, se dio
cumplimiento"[8].
3. Intervención
del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Este Fondo intervino
por medio de apoderada para defender la exequibilidad de la norma.
Señala que dicha
entidad "mantiene su posición planteada en muchas ocasiones ante las
diferentes instancias judiciales del orden laboral"[9]. Para sustentar el
punto, la interviniente afirma que sobre este particular "se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias como la del 19 de
mayo y 6 de octubre de 1999, 26 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 23
de julio de 2001 entre otras y que ha manifestado: "[...] el artículo
16 del Decreto 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente
aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal
Ferrocarriles de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias
en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas
mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de
ejecutoria de la sentencia, pero sin que hubiere lugar al reintegro.'."[10].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Indica el Procurador
que "Corresponde al Despacho establecer si resulta inconstitucional o
adolece de omisión legislativa relativa la norma que, al regular una materia de
manera general, no prevé los efectos que posteriormente se deriven por la interpretación
que del precepto realice la jurisdicción ordinaria al resolver casos
particulares en aspectos que no son el objeto específico de regulación en la
norma acusada"[11].
Sostiene que el
propósito del juicio de constitucionalidad consiste en confrontar el texto de
la norma acusada con los preceptos de la Constitución y que en algunas
oportunidades ello conduce a que esta Corporación declare su exequibilidad
condicionada "cuando de manera directa, es decir, de la simple lectura de
la norma, pueden derivarse de ella varias interpretaciones posibles, de tal
manera que alguna y algunas de ellas deban rechazarse por contribuir al
ordenamiento superior"[12].
Considera que
"En el presente caso, se observa que la demanda no se dirige contra el
texto de la norma sino contra los efectos que de la misma ha derivado la
justicia ordinaria, por vía de interpretación, puesto que la norma no prevé el
tratamiento de los casos particulares que puedan presentarse y en especial,
para el caso que nos ocupa, de aquellos relacionados con las pensiones de
jubilación de los trabajadores. Por tanto, no es el precepto acusado el que
niega tal derecho como lo pretende el demandante, pues lo único que él indica
es que el reconocimiento del derecho al reintegro no puede efectivizarse y que,
por tanto, sólo se reconocerán los derechos de indemnización. Los efectos que
de la norma derive la justicia ordinaria al juzgar casos particulares escapa al
estudio de constitucionalidad"[13].
Considera que el
argumento según el cual habría una omisión legislativa no tiene asidero porque
la norma regula una cuestión específica, el modo alternativo de cumplir una
sentencia judicial, y no una circunstancia general relativa a las pensiones de
un grupo de personas.
Estima que la
demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, "los cuales no deben ser observados únicamente de manera
formal sino también en sentido material, manifestando de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente las razones que fundamentan la
contradicción objetiva y verificable, de la norma acusada con el ordenamiento
superior"[14].
Con base en estos
argumentos, el Procurador concluye que la Corte Constitucional carece de
competencia para conocer de la demanda de la referencia y solicita, por lo
tanto, que se inhiba para fallar de fondo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la que se acusa parcialmente en la demanda que se estudia.
2. Cuestión
previa
Antes de proceder al
análisis de los cargos formulados por el actor, la Corte estima necesario
determinar si la norma acusada se encuentra vigente. En efecto, el artículo 16
del Decreto–Ley 1586 de 1989 acusado responde a la necesidad de prever una
solución jurídica para las personas que fueron despedidas sin justa causa de la
empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo reintegro es imposible dado
que ésta fue liquidada en 1992.
De esta manera, la
Corte observa que si la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
tuvo lugar hace aproximadamente una década, basta con que haya un solo proceso
laboral promovido por un ex empleado de esta empresa, que alegue que de no
haber sido despedida de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sin justa
causa hubiera podido cumplir los requisitos necesarios para obtener la pensión
de jubilación, se tiene que la norma conserva su vigencia y su eficacia puesto
que es aplicable a dicho caso. Por lo tanto, la Corte no se inhibirá por esta
razón. No obstante, el Procurador pide el fallo inhibitorio por otras razones
que se pasa a analizar.
3. Requisitos de
la demanda. Ineptitud
3.1. El Procurador
solicita a la Corte que se profiera fallo inhibitorio porque la norma acusada
versa sobre la manera de dar cumplimiento a las sentencias en las que se
disponga el reintegro de quienes fueron despedidos de la empresa Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, la cual fue liquidada, y no sobre cuestiones
pensionales; porque no puede predicarse la omisión relativa por parte de una
norma de alcance específico cuando ella no regula otra materia diferente a la
de su objeto; y porque la demanda no cuestiona de manera directa el texto de la
norma sino una interpretación de la misma cuando ha sido aplicada a ciertos
casos particulares. Por ello, la Vista Fiscal estima que esta Corporación no
debe pronunciarse de fondo acerca de la demanda interpuesta.
La Corte
Constitucional pasa a determinar si la demanda cumple con los requisitos de
ley, de manera previa al análisis de los cargos formulados.
3.2. En esta
oportunidad, el actor sostiene que el artículo 16 del Decreto–Ley 1586 de 1989
vulnera el artículo 13 de la Constitución porque presenta una omisión
legislativa al no haber reconocido de manera expresa el derecho a la pensión de
jubilación de quienes hubieran alcanzado los requisitos para obtenerla si no
hubieran sido despedidos sin justa causa. Además, afirma que ello implica la
vulneración del artículo 58 de la Carta, que consagra el derecho a la propiedad
privada, porque se deja abierta la posibilidad de que la jurisdicción laboral
no reconozca el derecho a la pensión de jubilación en perjuicio de los derechos
adquiridos de los trabajadores.
3.3. En este orden
de ideas, la Corte Constitucional pasa a determinar si la demanda interpuesta
cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción pública de
inexequibilidad. Para tal propósito, se reitera que el ciudadano que ejerce la
acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe
referir con precisión, entre otras, el concepto de la violación, es
decir, la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el
contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones
que son objeto de la demanda. Tal exposición debe ser realizada de forma
clara, cierta, específica, pertinente y suficiente[15].
3.3.1. La Corte ha
indicado que si bien la claridad de la demanda no consiste en que se
haga "una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición
entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental"[16], sí comporta el deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Este requisito fue observado por el actor.
3.3.2. La certeza
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[17]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[18] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[19]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden"[20].
La demanda de la
referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no
recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor cuestiona la
exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se deriva de su
texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o supuesto de la
norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos prácticos dado
que el artículo acusado no versa sobre las pensiones de jubilación ni sobre los
requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisión del legislador
al haberse abstenido de regular la contabilización del tiempo para que los
trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación, no ataca un contenido
normativo comprendido por la disposición acusada, la cual se refiere al
cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en
liquidación.
3.3.3. Para que las
razones sobre las que se funda la demanda sean específicas deben definir
con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada"[21]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[22] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
Las razones que
expresa el demandante en esta ocasión no son específicas porque no se
definen las razones por las que el texto normativo acusado vulnera la Carta
Política. El actor no muestra que haya una oposición objetiva entre el artículo
16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 y los artículos 13 y 58 de la Constitución. La
norma acusada no tiene el contenido que el actor alega. Ella se limita a
señalar que "[l]as sentencias proferidas en contra de la empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro
del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas
liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento
del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al
reintegro".
Para que un
argumento basado en el principio de igualdad sea específico, debe comparar dos
grupos de personas y señalar la razón por la cual estos dos grupos deben ser
tratados de manera igual a pesar de que el legislador los trató de manera
diferente, o viceversa. En esta oportunidad, el actor no cumple este requisito
porque no delimita los grupos iguales que deberían ser tratados igual ni expone
la razón por la cual dicho trato igual es ordenado por la Constitución[23].
En cuanto al
argumento basado en los derechos adquiridos, el actor se limita a invocar el
artículo 58 de la Constitución sin decir por qué el trabajador despedido sin
justa causa y reintegrado tiene un derecho a que se le reconozca la pensión.
3.4. Por lo tanto,
esta Corporación habrá de acoger el concepto del Procurador en el sentido de
que ella debe inhibirse de conocer de la demanda de la referencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para pronunciarse
sobre la EXEQUIBILIDAD del artículo 16 del Decreto–Ley 1586 de 1989.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 66.
[2] Cfr. Folio 67.
[3] Cfr. Folio 67. El actor anexa a la demanda copia de la Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de junio de 1999; M.P. Rafael
Méndez Arango (Radicación N° 11670), en la que se analizan las condiciones de
aplicación del artículo acusado y la improcedencia de la petición de que se
reconozca la pensión de jubilación a quienes eventualmente hubieran podido
cumplir con los requisitos ordinarios para el efecto, en caso de no haber sido
desvinculados sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
[4] Cfr. Folio 69.
[5] Cfr. Folio 94.
[6] Cfr. Folio 89.
[7] Cfr. Folio 90.
[8] Cfr. Folio 90.
[9] Cfr. Folio 101.
[10] Cfr. Folio 103.
[11] Cfr. Folio 107.
[12] Cfr. Folio 108.
[13] Cfr. Folio 108.
[14] Cfr. Folio 109.
[15] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001; M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional se
declaró inhibida para conocer de una demanda contra un artículo legal, por
encontrar que ella no cumplía con los requisitos desarrollados en la
jurisprudencia de esta Corporación para que el cargo sea apto).
[16] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143
de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362
de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la
demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del
Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos
por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede
deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada
no lo son realmente contra ella”.
[18] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en
esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de
la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido
a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas
distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y
C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20] En este mismo sentido pueden
consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.
[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para
resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley
106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación
de los preceptos constitucionales invocados.
[22] Estos son los defectos a los cuales se
ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de
una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto
de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[23] Por el contrario, la Corte constata que la afirmación del
demandante en el sentido de que la norma acusada desconoce el derecho del que
gozan los demás trabajadores y funcionarios despedidos sin justa causa a que se
les reconozca el lapso durante el que estuvieron desvinculados de la empresa,
no es correcta. En efecto, los numeral 2° y 4° del artículo 8° del Decreto 2351
de 1965 "por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del
Trabajo", establece la indemnización a la que habrá lugar en caso de
despido sin justa causa. El numeral 5° del mismo artículo, establece una
condición especial para la aplicación de la norma que se comenta, en los
siguientes términos: "Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez
(10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de
Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en
las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios
dejados de percibir, o las indemnizaciones en dinero previstas en el numeral
4°, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la
indemnización, el Juez deberá estimar y retomar en cuenta las circunstancias
que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no
fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido,
podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización". Así pues, la
norma transcrita pone de presente que la regla aplicable en caso de despido sin
justa causa era la indemnización, salvo que la persona despedida hubiese
laborado al menos diez años, en cuyo caso el juez podía elegir entre el
reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización.
No se contempla en ningún lugar en la legislación vigente en ese momento, el
derecho al que el tiempo dejado de laborar se computase para efectos del
reconocimiento de la pensión, como lo alega en demandante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.