C-831-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-831/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por diferencia de materia y normas
INTERCAMBIO
ELECTRONICO DE DATOS-Adecuación
de regímenes jurídicos
INTERCAMBIO
ELECTRONICO DE INFORMACION-Regulación
COMERCIO
ELECTRONICO-Objeto
MENSAJE DE DATOS-Acceso y uso
DOCUMENTO
ELECTRONICO-Nivel de
seguridad
MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito/MENSAJE DE
DATOS-Equivalencia funcional
MENSAJE DE DATOS
EN ARRESTO O ALLANAMIENTO-Equivalencia
al escrito
PRIVACION DE LA
LIBERTAD O ALLANAMIENTO DE DOMICILIO-Requisitos/PRIVACION DE LA LIBERTAD O
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO-Mandamiento judicial escrito es uno de los
requisitos
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Requisitos
para la privación
MENSAJE DE DATOS
EN ACTUACION JUDICIAL-Requisitos
para validez
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Interpretación
restrictiva de reserva de ley
Referencia: expediente D-3371
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 527 de
1999.
Actor: Daniel Peña Valenzuela.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto del año
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Peña Valenzuela demandó el artículo
6º de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso
y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.673, del 21 de agosto de 1999, y se
subraya lo demandado:
"Ley 527 de 1999
(agosto 18)
por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO II
Aplicación de los requisitos jurídicos de
los mensajes de datos
Artículo
6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por
escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la
información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma
constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso
de que la información no conste por escrito.”
III. LA DEMANDA
El actor estima que el artículo 6º de la
Ley 527 de 1999 vulnera los artículos 28 y 152 de la Constitución Política, con
fundamento en las siguientes razones.
El demandante afirma que de acuerdo con el
título de la Ley 527, ésta es aplicable a todo tipo de información en forma de
mensaje de datos, salvo cuando se trate de obligaciones contraídas por el
Estado colombiano en virtud de Convenios y Tratados internacionales, o respecto
de las advertencias legales necesarias para defender los derechos de los
consumidores. De manera que la Ley 527 regula el tema sin importar sí los
mensajes de datos están relacionados con actividades mercantiles.
A su juicio, el legislador dispuso en el
artículo demandado que el requisito establecido por cualquier norma respecto de
un escrito se satisface con un mensaje de datos, y tendrá sus mismos efectos,
siempre y cuando la información que contiene pueda ser consultada con
posterioridad, sin distinguir el tipo de norma, ni su jerarquía dentro del
ordenamiento jurídico.
De otra
parte, indica que el artículo 28 superior señala el derecho fundamental de toda
persona a ser libre, no ser molestada en su persona o familia, no ser arrestada
o reducida a prisión, ni su domicilio registrado salvo mandamiento escrito de
autoridad judicial competente.
Por lo
tanto, sostiene que entrada en vigor la Ley 527, y especialmente el artículo
6º, demandado, se entendería que el requisito establecido en el artículo 28
superior, relacionado con el mandamiento escrito, estaría satisfecho con un
mensaje de datos si la información que contiene puede ser consultada con
posterioridad.
En ese orden de ideas, estima que la Ley
527 reguló un aspecto esencial del artículo 28 de la Carta Política, que
contiene un derecho fundamental que requiere de una ley estatutaria para
regular los procedimientos y recursos para su protección, mediante los
requisitos especiales para este tipo de leyes, establecidos en los artículos
152 y 153 de la Constitución Política.
En
consecuencia, como la Ley 527 no es una ley estatutaria ni fue tramitada como
tal, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la misma.
Igualmente solicita que la confrontación de la norma acusada se haga frente a
la totalidad de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Transporte
La Jefe de
la Oficina Jurídica de este Ministerio interviene en el proceso de la
referencia y manifiesta que, de conformidad con la definición de mensaje de
datos que trae el artículo 2º de la Ley 527, el artículo 6º, demandado,
pretende un “avance tecnológico, por diferentes medios electrónicos de
comunicación con el fin de realizar operaciones a través del comercio
electrónico”, y no la regulación del derecho fundamental a la libertad, que
debe cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 28 de la
Constitución Política.
Señala que según lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, el cumplimiento del mandato del artículo 28 de la Constitución
Nacional depende de las regulaciones que el legislador disponga en cada código
de procedimiento, para administrar justicia y, por lo tanto, estima que no es
de recibo el juicio planteado por el actor.
También afirma que la Ley 527 no fue
tramitada como una ley estatutaria porque ella no tiene esa naturaleza. Se
trata de una ley ordinaria, que no regula asuntos relacionados con los derechos
fundamentales, ni con los procedimientos y recursos para su protección, de modo
que no era exigible que se le impartiera el trámite especial de una ley
estatutaria, por la sola referencia que haga sobre materias específicas
señaladas en el artículo 152 de la Carta Política.
En consecuencia, solicita se declare la
exequibilidad de la norma demandada.
2. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Director del Derecho y Ordenamiento
Jurídico de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y
sostiene que el actor le está dando los efectos, el alcance y la interpretación
incorrecta al artículo 6º, demandado, toda vez que éste no desarrolla el
artículo 28 constitucional, relativo al derecho a la libertad, ni tiene
conexión temática con el derecho al libertad y el mandamiento escrito para
afectarlo.
Indica que el objeto de la Ley 527 fue,
desde la presentación del proyecto y la exposición de motivos, el de regular el
comercio de bienes y servicios por vía electrónica y telemática; proyecto que
presentó el Gobierno con base en el modelo de la “Resolución 51/162 de 1996 de
la Asamblea general de la ONU y aprobatoria de la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico elaborada por la Cnudmi (Comisión de la Naciones Unidas para el
desarrollo del Derecho Mercantil Internacional). Y que su “relevancia es
cualificada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 527/99,
puesto que en su interpretación habrá de tenerse en cuenta su origen
internacional.”
A lo anterior agrega que en la exposición
de motivos del proyecto se afirmó que “el mensaje electrónico de datos, se
considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas…”, así
como en los debates en las respectivas Cámaras “el objeto o campo de aplicación
de ley nunca se alejó del comercio electrónico de bienes y servicios.” Por lo
tanto, estima que, sí el campo de aplicación de la Ley 527 es el del comercio
electrónico de bienes y servicios, la autonomía de la voluntad y la buena fe
contractual (arts. 3º y 4º ibídem) constituyen principios orientadores de
interpretación, que pertenecen a ese campo de regulación jurídica como, según
afirma, se manifestó en la ponencia para primer debate, que trae en cita.
En esas condiciones, considera que la Ley
527 expresa “una tendencia de derecho internacional privado” mediante la regula
el comercio electrónico, para facilitarlo y promoverlo y, en consecuencia,
solicita se declare la exequibilidad del artículo 6º, porque el cargo carece de
fundamento.
3. Intervención del Ministerio de
Comercio Exterior
El Ministerio interviene en el proceso de
la referencia por medio de apoderado, quien considera que la norma demandada es
exequible, y así solicita se declare, con fundamento en las razones que a
continuación se sintetizan.
A su juicio, el artículo 6º de la Ley 527
es una norma de carácter general, que se aplica, salvo las excepciones del
artículo 1º ibídem, a todos los casos en que el ordenamiento jurídico exige que
la comunicación de la información se haga por escrito y que, analizado en el
contexto de la ley que lo contiene, tiene como finalidad adaptar la legislación
a los avance de la tecnología; razón que explica que el trámite dado a esa ley
fuera el de una de naturaleza ordinaria y no el de una estatutaria.
Por consiguiente, la norma acusada no es
un desarrollo del artículo 28 superior, así como su finalidad no la constituye
la afectación al núcleo esencial del derecho a la libertad personal y a la
inviolabilidad del domicilio, cuya esencia consiste en el derecho que tiene
toda persona a su privacidad, intimidad y autonomía, tema sobre el cual sita la
sentencia C-433 de 1996 de esta Corporación.
Además, cita la sentencia C-266 de 1994
sobre la que, según afirma, la Corte Constitucional estableció el alcance del
contenido de las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, en
especial cuando se trata de derechos fundamentales, al igual que las sentencias
C-566 y C-013 de 1993; providencias que, en su criterio, evidencian el
desacierto del demandante al darle a la norma enjuiciada un alcance que no
tiene, esto es, el de regular un aspecto estructural de los derechos a la
libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, pues si ello fuera
cierto, las normas que desarrollan los mecanismos de protección de ese derecho
en el Código de Procedimiento Penal estarían dentro de la órbita de una ley
estatutaria, que implicaría que la competencia del legislador al expedir
códigos en todos los ramos de los eventos establecidos en el numeral 2º del
artículo 152 de la Constitución fuera limitada.
4. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la
norma enjuiciada, con base en las siguientes consideraciones.
Estima que el argumento del actor para
atacar el artículo 6º, demandado, es infundado, ya que ese artículo debe ser
interpretado de manera armónica con todo el articulado de la Ley 527. En
efecto, de conformidad con el literal b) del artículo 2º ibídem, el comercio
electrónico abarca cuestiones generadas por toda relación de índole comercial,
sea o no contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos. De
manera que las finalidades del legislador con la ley en comento son, entre
otras, otorgarle a las operaciones comerciales un grado óptimo de eficacia,
confiabilidad, confidencialidad y seguridad a las transacciones de carácter
mercantil realizadas por medios electrónicos.
A continuación cita apartes de la
sentencia C-662 de 2000 de la Corte Constitucional, sobre la que denomina “Ley
de Comercio Electrónico” y señala que, sin necesidad de un mayor análisis, es
evidente que ésta no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política,
relacionado con aspectos puramente penales, porque aquella reglamenta las
disposiciones de los mensajes de datos que se utilizan, básicamente, en las
transacciones mercantiles señaladas en el artículo 2º. Además, lo dispuesto en
la Constitución respecto del artículo 28, sobre la el derecho a libertad se
desarrolla en el Código de Procedimiento Penal, de modo que no es posible
considerar que una orden de captura o de allanamiento, por ejemplo, se expida
por medios electrónicos como el mensaje de datos. A propósito de la libertad
personal, cita la sentencia C-024 de 1994.
De otra
parte, sostiene que la Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia
C-662 de 2000 sobre el trámite otorgado al proyecto que se convirtió en la Ley
de comercio electrónico, por lo que a su juicio hay cosa juzgada respecto del
cargo de supuesta violación del artículo 152 de la Constitución. En
consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del artículo 6º demandado.
5. Intervención del Ministerio de
Comunicaciones
De conformidad con el informe de
Secretaría General, del 21 de febrero de 2001, este Ministerio presenta escrito
de intervención en el proceso de la referencia de manera extemporánea, el 20 de
febrero del mismo año, cuando ya se había vencido el término de fijación en
lista. En dicho escrito el apoderado judicial solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada y expone los argumentos que se resumen a
continuación.
Recuerda en primer término los
antecedentes de la Ley 527 de 1999 y su inspiración directa en la ley modelo
de comercio electrónico de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (UNCITRAL en inglés, CNUDMI en español). Destaca el
hecho de que al igual que la ley modelo la ley colombiana no busca alterar
las reglas relativas a comunicaciones jurídicamente relevantes sobre papel,
sino que estas tengan equivalente en forma de comunicación electrónica y al
respecto recuerda el texto del artículo 6° atacado.
En cuanto a los alcances de la ley afirma
que esta sienta definitivamente el valor jurídico en términos probatorios y de
validez de los mensajes de datos en medios electrónicos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI),
Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Al
respecto hace referencia al debate jurisprudencial en torno al valor jurídico
del fax y a las decisiones que en este campo fueron proferidas por la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[1].
Hace énfasis en la existencia de antecedentes legales en nuestro ordenamiento
jurídico que han dado validez a documentos en medios no tradicionales como
por ejemplo los Decretos 1487 de 1999, 2150 de 1995 y 1818 de 1998.
Se detiene particularmente en la noción
de equivalente funcional y explica su contenido con base en la guía de
aplicación de la ley modelo de comercio electrónico, para luego afirmar que
con la ley colombiana no se varía en este campo ningún aspecto sustancial de
procedimiento y que en manera alguna se requiere de una ley estatutaria.
Señala finalmente que el “mandamiento
escrito” a que se refiere el artículo 28 constitucional es objeto de un
sinnúmero de normas nacionales e internacionales que guían su interpretación
con papel o sin papel, por lo que no es la ley 527 de 1999 la que lo
desarrolla.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2487, recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 20 de marzo del año 2001, presenta escrito frente al proceso
de la referencia y solicita a la Corte declarar exequible el artículo 6º de la
Ley 527 de 1999, con base en las siguientes consideraciones:
Señala que, de conformidad con el
expediente legislativo de la Ley 527 de 1999, el ámbito de aplicación de la ley
si bien es un poco más amplio que el del comercio electrónico, no por ello
contraría el ordenamiento superior, toda vez que se limita a regular el valor
jurídico de la información que se maneja por ese medio, lo que, además, ayuda a
precisar el tema en el capítulo VIII del título XIII del Código de
Procedimiento Civil, en los términos en que, según afirma, se pronunció la
Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 200.
De otra parte, estima que es necesario
diferenciar el término “información”, contenido en la norma demandada y que
restringe su alcance, de lo que constituye una “actuación judicial o
administrativa.” En su criterio, la norma demandada se refiere a la información
entendida como un documento, que puede ser aportado como prueba de un hecho a
un proceso judicial o administrativo, y que regula el valor jurídico y
probatorio de los mensajes de datos, sin que sea posible extender su alcance a
las actuaciones procesales establecidas en la Constitución y la ley y mucho
menos al mandamiento escrito de que trata el artículo 28 superior, que tiene su
propia reglamentación, por ejemplo, el artículo 95 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, que se refiere al uso de medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos para el cumplimiento de las funciones
de los despachos judiciales, y que no puede ser desconocido por una norma
ordinaria como la que se estudia.
De manera pues que, dado que el actor
yerra en sus apreciaciones y planteamientos, al punto que se evidencia
confusión, no considera necesario analizar el cargo sobre la exigencia del
artículo 152 constitucional, que invoca como vulnerado, en relación con las
materias reservadas a las leyes estatutarias, porque es claro que la orden de
captura o de allanamiento no puede ser suplida por un mensaje de datos
electrónico.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.La materia sujeta a examen
Para el demandante el artículo 6 de la
Ley 527 de 1999 viola los artículos 28 y 152 de la Carta por cuanto al
establecer que cuando cualquier norma exija que la información conste por
escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la
información es accesible para su posterior consulta, se entendería que el
requisito exigido en el artículo 28 de la Constitución, relacionado con
mandamiento escrito para proceder a un arresto o allanamiento estaría
satisfecho con un mensaje de datos en los términos del artículo atacado.
Según el actor, tratándose en este caso
de la regulación de un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 C.P.
–la libertad personal-, la norma ha debido ser objeto de ley estatutaria y no
de una simple ley ordinaria como sucede con la Ley 527 de 1999.
Los intervinientes de manera unánime
solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma.
Para los apoderados del Ministerio de
Justicia y de Desarrollo Económico el campo de aplicación de la Ley 527 de 1999
se restringe al comercio electrónico de bienes y servicios, por lo que el
artículo 6° acusado debe ser entendido desde esta perspectiva y no la del
actor, pues no existe conexión temática con el derecho fundamental a la
libertad, ni mucho menos con el mandamiento escrito para afectarlo. Para el
representante del Ministerio de Desarrollo además la Corte no podría entrar en
el examen del cargo sobre supuesta violación de la reserva de ley estatutaria
en relación con el artículo 28 constitucional pues sobre este aspecto ya se
habría pronunciado esta Corporación en la Sentencia C-662 de 2000.
Los representantes del Ministerio de
Comercio Exterior y de Transporte hacen énfasis por su parte en que la norma
atacada no es un desarrollo del artículo 28 Constitucional y que por lo tanto
su finalidad no es afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad
personal o la inviolabilidad del domicilio y que la sola referencia que se
haga en la Ley 527 de 1999 sobre materias específicas señaladas en el
artículo 152 de la Carta no obligaba a que su expedición se hiciera mediante
una ley estatutaria.
El interviniente del Ministerio de
Comunicaciones centra su intervención en la noción de equivalencia funcional y
en la ausencia de violación de la Constitución por la norma demandada en la
medida en que no se afecta ningún aspecto sustancial del procedimiento
colombiano con el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.
El señor Procurador General de la Nación
al solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, considera
por su parte que si bien el ámbito de aplicación de la ley 527 de 1999 va más
allá del comercio electrónico y se refiere en forma genérica al acceso y uso
de los mensajes de datos, el demandante yerra al plantear una relación entre una
norma que regula el valor jurídico y probatorio de los mensajes de datos con
una norma constitucional que regula actuaciones judiciales, como son las
contenidas en el artículo 28 Superior. Ante esta confusión considera
innecesario el examen del cargo relativo a la violación del artículo 152
Constitucional, pues en su concepto es claro que el mandamiento escrito
exigido para una captura o allanamiento no puede ser suplido con un mensaje de
datos electrónico.
Corresponde a la Corte en consecuencia examinar
(i) si el ámbito de aplicación de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio
electrónico o si fija de manera general el régimen de los mensajes de datos,
(ii) si con la norma acusada se desarrolla el artículo 28 de la Constitución, y
(iii) si en esta circunstancia asiste razón o no al demandante al alegar que la
materia regulada por el artículo atacado ha debido ser objeto de ley
estatutaria
Esta Corporación debe esclarecer
previamente si, como lo afirma uno de los intervinientes, se presenta el fenómeno
de cosa juzgada constitucional en relación con el cargo relativo a la supuesta
violación del artículo 152 de la Carta.
3. Ausencia de cosa juzgada constitucional
Para el interviniente en nombre del
Ministerio de Desarrollo Económico esta Corporación ya se pronunció C-622 de
2000 sobre el trámite surtido para la expedición de la Ley 527 de 1999, por lo
que a su juicio hay cosa juzgada constitucional en relación con la supuesta
violación de la reserva de ley estatutaria que tendrían las disposiciones
consagradas en dicha ley.
Al respecto la Corte constata que dentro
de los cargos planteados por el demandante en el proceso que culminó con la
sentencia C-622 de 2000 figuraba el supuesto desconocimiento de los artículos
152 y 153 superiores, al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil
por la vía de una ley ordinaria, cuando según el actor, ha debido hacerse por
ley estatutaria, a lo que esta Corporación respondió que no asistía razón al
demandante teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la interpretación que
se debe dar a los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria y que
claramente los artículos que el actor consideraba como violatorios de dicha
reserva (artículos 9 a 15 y 28 de la Ley 527 de 1999) no infringían la
Constitución por este concepto.
Es decir, que la materia y las normas
sobre las que se pronunció la Corte en la referida sentencia son diferentes de
las que ahora se proponen y que aluden a la supuesta violación por el artículo
6 de la Ley 527 de 1999 de la reserva de ley estatutaria, que en concepto del
actor existiría en relación con la supuesta regulación hecha por la norma
atacada del artículo 28 superior que consagra el derecho fundamental a la
libertad.
En consecuencia, para la Corte no se configura
por este concepto el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se
entrará a continuación en el análisis de los argumentos del actor, luego de
examinar el contexto en el que fue expedida la Ley 527 de 1999 y los
principales elementos que la configuran.
4. El contexto de la Ley 527 de 1999,
su contenido y ámbito de aplicación.
Como tuvo oportunidad de señalarlo ya esta
Corporación en la Sentencia a que se hizo referencia en el acápite anterior,
los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos
requieren la adecuación de los regímenes jurídicos para ponerlos en
concordancia con las transformaciones que aquellos han provocado en la
organización social, económica y empresarial, a nivel mundial[2].
La sentencia resumió en los siguientes
términos los antecedentes y las principales características de la Ley 527 de
1999 con la que el legislador pretendió responder a la necesidad de adecuar el
ordenamiento jurídico colombiano a las dificultades planteadas ante la falta de
un régimen específico que regulara el intercambio electrónico de informaciones
y otros medios conexos de comunicación de datos que comienzan a reemplazar a
los tradicionales soportes documentales basados en el papel. Así dijo la Corte:
“2.3.
La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas
para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI[3]
Como quedó
expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales
resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de
negociación y de comunicación.
Ante esa
realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho
Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de
comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de
fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de
datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y
seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio
internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su
rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre
comerciantes y usuarios de bienes y servicios.
La
Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley
Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su
incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para
agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.
El régimen
legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo
del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer:
"...
al legislador
nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le
permitieran eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un
marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas
de negociación designadas por el nombre de comercio electrónico.".
“...
La
ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la
evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las
comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la
promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este
tipo.[4]
...”
Según
se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se
basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo
del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electrónico.
2.4. Los
antecedentes de la Ley 527 de 1999
La Ley 527 de
1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho
mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron
parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a
iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios
de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.
Como ya quedó
expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana
un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan
las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y
técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones
que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable,
seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.
Así,
pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas
tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones
ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que
dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la
falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de
informaciones[5]
y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas
sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a
diferencia del soporte documental que es el tradicional.
De
ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de
datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de
papel y a los usuarios de información con soporte informático.
3. Estructura
de la Ley 527 de 1999
La
Ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber:
Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii);
firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii)
reglamentación y vigencia.
Del
texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar
cuatro temas: - Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; - Las
firmas digitales; - Las entidades de certificación y, - La admisibilidad y
fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente
técnico, con apartes de la exposición de motivos, se ilustra cada uno de estos
temas:
3.
1. Mensajes electrónicos de datos
El
mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones
comerciales telemáticas.
Por
ello la ley lo describe en la siguiente forma:
"Mensaje
de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser,
entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
el telegrama, el telex o el telefax". (Artículo 2º literal b).
La
noción de "mensaje" comprende la información obtenida por medios
análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la
configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico.
Cuando
en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios
similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente
destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden
ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un
futuro.
El
mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos
consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por
cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.
Dentro
de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una
prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de
comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las
Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad
en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines
contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones
jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es
decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de
leerse e interpretarse.
Por
otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular
trascendencia, en la integridad de la información para su originalidad y
establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en
otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la
satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y
las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de
Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la
transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.
Así
mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté alterado,
pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su condición de "original".
Esas condiciones se considerarían escritos complementarios o serían asimiladas
al sobre utilizado para enviar ese documento "original".
-
Equivalentes funcionales
El
proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los
"equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los
propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel,
para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas
electrónicas.
Se
adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera
en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad,
que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los
mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un
documento consignado en papel.
En
conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares
niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado
de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del
origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos
técnicos y jurídicos plasmados en la ley.
3.2. Firmas
digitales
En
el capítulo I de la parte III, respecto de la aplicación específica de los
requisitos jurídicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para
efectos de su aplicación se entiende por firma digital:
"....
un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un
procedimiento matemático conocido vinculado a la clave criptográfica privada
del iniciado, permite determinar que este valor numérico se ha obtenido
exclusivamente con la clave criptográfica privada del iniciador y que el
mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación".
(Artículo 2º. Literal h).
A
través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos
determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido
modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar
el mensaje recibido.
Una
de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de
una firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas
aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo,
mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma
original.
Mediante
el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos
matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su
autor, y una clave pública, conocida como del público. La firma digital es el
resultado de la combinación de un código matemático creado por el iniciador
para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el
mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su
autor.
La
firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las
comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración
las siguientes funciones de esta:
-
Identificar a una
persona como el autor;
-
Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar;
-
Asociar a esa persona con el contenido del documento.
Concluyendo,
es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada
sobre papel y replicada por el ordenador a un documento informático no es
suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la
firma autógrafa, por lo que se crea la necesidad de que existan
establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas.
Por
lo tanto, quien realiza la verificación debe tener acceso a la clave pública y
adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde
a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificación
que trataremos más adelante.
3.3. Entidades
de certificación.
Uno
de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente
público o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jurídica
a las relaciones comerciales por vía informática. Estos entes son las entidades
de certificación, que una vez autorizadas, están facultados para: emitir
certificados en relación con claves criptográficas de todas las personas,
ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la
transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones
relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.
La
entidad de certificación, expide actos denominados Certificados, los cuales son
manifestaciones hechas como resultado de la verificación que efectúa sobre la
autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptográficas y la
integridad de un mensaje de datos.
La
naturaleza de la función de las entidades de certificación se considera como la
prestación de un servicio público, para lo cual vale la pena detenerse un
momento.
El
artículo 365 de la Constitución Política hace referencia al tema de los
servicios públicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades
públicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este
servicio lo presten los particulares, si reúnen los requisitos exigidos por la
ley y cuenta con la aprobación de la Superintendencia, organismo rector para
todos los efectos.
El
proyecto de ley señala que podrán ser entidades de certificación, las Cámaras
de Comercio y en general las personas jurídicas, tanto públicas como privadas,
autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los
requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con
fundamento en el artículo 31 del proyecto.
Una
vez las entidades de certificación sean autorizadas, podrán realizar
actividades tales como, emitir certificados en relación con las firmas
digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales
certificadas; servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y
recepción de mensajes de datos; servicios de archivo y conservación de mensajes
de datos, entre otras.
A
la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendrán
deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil,
deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer.
En
consecuencia, las entidades de certificación, son las encargadas entre otras
cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios
electrónicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto
grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control
ejercido por un ente público, control que redunda en beneficio de la seguridad
jurídica del comercio electrónico.
La
comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la Superintendencia de
Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de
las entidades de certificación, por cuanto su competencia es afín con estas
labores.
La
función que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada,
le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República como Suprema
Autoridad Administrativa, cuando señala que una de sus funciones es la de
ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
En
razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se
consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y
vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación,
actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en
cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio.
3.
4. Alcance probatorio de los mensajes de datos
El
proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como
medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de
prueba originalmente escritos en papel. Veamos
"Admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán
admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada
a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento
Civil.
En
toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación
de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y
probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el
solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido
presentado en su forma original" (artículo 10).
Al
hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento
Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo
coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario,
encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica,
teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad,
integridad de la información e identificación del autor.
Criterio para
valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de
un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en
la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de
la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en
la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente
(artículo 11).”
Como se desprende de esta extensa cita, la
Ley 527 de 1999 no se limita al tema del comercio electrónico, aun cuando sus
orígenes y su inspiración internacional conciernen fundamentalmente al ámbito
mercantil.
Al respecto recuerda el señor Procurador
en su intervención que del análisis del respectivo expediente legislativo se
comprueba que si bien el proyecto inicial restringía el contenido de la norma
al campo exclusivamente comercial, éste se fue ampliando para hacer finalmente
referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos. En este
sentido en el texto definitivo se eliminó la alusión al “comercio electrónico
en general” contenida en el título del capítulo I de la parte primera de la
ley, para hacer simplemente referencia a “las disposiciones generales”.
En consecuencia, contrariamente a lo
señalado por los intervinientes representantes de los Ministerios de Justicia y
de Desarrollo, ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones
comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los
mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus
disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de
nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el
artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado
de esta materia[6].
Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones
judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos,
informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los
documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del
cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y
eficacia.
En este sentido considera la Corte necesario
precisar el alcance de la noción de equivalencia funcional en la que se inspira
la disposición objeto de análisis en este proceso, a la que se refirió esta
Corporación en la Sentencia C-662 de 2000 y a la que alude la guía de
aplicación de la ley modelo de UNCITRAL de comercio electrónico.
En dicha guía, que trae en cita el
interviniente del Ministerio de Comunicaciones, se expresa lo siguiente:
“16. Así pues, la
Ley Modelo sigue un nuevo criterio denominado a veces ‘criterio del equivalente
funcional’, basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito
tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a
determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del
llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple
funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos;
asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la
reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un
ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados
suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la
presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe
señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por
medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del
papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez,
especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los
datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora
bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar
a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio
electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación
consignada sobre papel.
17. Un mensaje de
datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de
naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables
de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio
flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos
aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio
del ‘equivalente funcional’, se prestó atención a esa jerarquía actual de los
requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado
de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función
que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se
presenten por escrito (que suele constituir un ‘requisito mínimo’) no debe ser
confundido con otros requisitos más estrictos como el de ‘escrito firmado’,
‘original firmado’ o ‘acto jurídico autenticado’.
18. La Ley Modelo no
pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de
papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los
requisitos de forma de la documentación sobre papel con miras a determinar los
criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la
atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un
documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en
los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente
funcional respecto de las nociones de ‘escrito’, ‘firma’ y ‘original’, pero no
respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no
se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los
requisitos actualmente aplicables al archivo de datos”.
Es decir
que como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
como de la ley de la que hace parte la disposición objeto de análisis en este
proceso, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares
niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos
técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y
rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el
análisis de las disposiciones respectivas.
A partir de
estos antecedentes y precisiones, procede la Corte a examinar los cargos
concretos planteados por el demandante contra el artículo 6 de la Ley 527 de
1999.
5. Análisis de los cargos
5.1. La relación de la norma atacada con
el artículo 28 constitucional
Afirma el demandante que la mención que se
hace en el artículo 28 constitucional sobre la necesidad de un mandamiento
escrito estaría satisfecho, de acuerdo con la norma atacada, por un mensaje de
datos, simplemente si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta. Es decir, que en su sentir con el artículo atacado se
reguló un aspecto esencial del derecho fundamental a la libertad consagrado en
dicha norma.
Para la Corte resulta claro, sin embargo,
que la disposición atacada no tiene como objeto el desarrollo del artículo 28
constitucional, el cual sirve de fundamento a las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimiento Penal[7].
La ley 527 y el artículo atacado en
particular aluden simplemente a la posibilidad de reconocer como equivalentes
a un escrito los mensajes de datos entendidos como “la información generada,
enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos
(EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”[8].
Así la norma demandada señala:
Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma
requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es
accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este
artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma
constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso
de que la información no conste por escrito.”
Ahora bien, tomando en cuenta la
equivalencia funcional a que se refiere la norma atacada, puede válidamente
entenderse que la mención que se hace del escrito en el artículo 28 constitucional
y que se reproduce en los artículos 294 y 350 del C.P.P.[9], se puede llegar a
cumplir con el mensaje de datos a que se refiere el artículo atacado, es decir
que se puede entender que la norma regula un aspecto –la equivalencia al
escrito de un mensaje de datos- que de manera indirecta puede tener incidencia
en el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en la Constitución y en
la Ley para proceder a un arresto o a un allanamiento.
Esta circunstancia sin embargo no resulta
violatoria de la Constitución porque (i)la exigencia del escrito no es el
único requisito necesario para proceder a privar de la libertad a una persona
o a registrar su domicilio; (ii) de acuerdo con una comprensión sistemática de
la disposición atacada con el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia la simple accesibilidad del documento para su
posterior consulta no es el único requisito para reconocer validez jurídica al
mensaje de datos dentro de una actuación judicial; (iii) no todas las
materias que de manera directa, o indirecta como sucede en este caso, se
refieran a un derecho fundamental deben ser objeto de ley estatutaria.
La Corte procede a examinar cada una de
estos aspectos:
5.2. El
carácter escrito del mandamiento judicial es apenas uno de los requisitos
señalados en el artículo 28 de la Constitución y su cumplimiento no
necesariamente debe estar circunscrito a la existencia de un documento de
papel.
El artículo 28 de la Constitución consagra
que “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Entonces
para proceder a privar de la libertad a una persona o para allanar su domicilio
no sólo es necesario un mandamiento escrito, sino que éste debe emanar de una
autoridad competente, haber sido dictado por motivos previamente definidos en
la ley, además de requerir el cumplimiento de las formalidades legales que haya
establecido la ley y en particular para este caso, el Código de Procedimiento
Penal y las demás disposiciones aplicables.
Es decir, que la norma atacada sólo de
manera indirecta podría llegar a tener una incidencia en la regulación de uno de
los requisitos a los que se refiere la norma superior que consagra el derecho
fundamental a la libertad personal. No es pues el regulado en el artículo 6°
atacado, como lo alega el demandante, un aspecto esencial que desarrolle de
manera directa el texto constitucional pues la disposición se limita a
establecer una equivalencia funcional entre el escrito tradicional y el mensaje
de datos, debiendo en todo caso entenderse su contenido en concordancia con las
demás disposiciones de la Ley 527 de 1999, y de ser el caso, con el artículo 95
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a que ya se hizo
referencia, norma que en materia penal debe igualmente concordarse con el
artículo 148 del C.P.P que dispone:
“Artículo
148. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los
medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no
atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Cuando
las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video se
levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será suscrita por
quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito cuando sea
estrictamente necesario.”
Cabe anotar
además que la exigencia constitucional del carácter escrito del mandamiento
judicial no puede entenderse limitado al escrito sobre papel, sino que bien
puede, obviamente en el marco de cumplimiento de los requisitos específicos que
señale la ley, ser cumplido mediante un mensaje de datos.
5.3. Los requisitos exigidos en relación
con el reconocimiento de validez de un mensaje de datos y los presupuestos
necesarios para una actuación judicial.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 95
de la Ley 270 de 1996, las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquiera
medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento
de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera
que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre
que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales. De igual forma, establece dicha
norma que en los procesos que se tramiten con soporte informático se
garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por
el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad
de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca
la ley.
Es decir, que para que al mensaje de datos,
reconocido como equivalente del escrito por la norma atacada, se le pueda dar
valor dentro de una actuación judicial, como la que invoca el demandante, no
basta que la información que el mensaje de datos contiene sea accesible para su
posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los demás
requisitos a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
En este sentido asiste razón al señor
Procurador cuando destaca la diferencia entre información contenida en un
mensaje de datos y actuación judicial. Sin embargo, no comparte la Corte su
negativa ante el posible reemplazado del escrito sobre papel por un mensaje de
datos electrónico en las condiciones anotadas en esta providencia.
Es decir siempre que puedan garantizarse
la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la
identificación de la función jurisdiccional además del cumplimiento de los
demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso
las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de
defensa (artículo 29 C.P.).
5.4. La no exigibilidad de una ley estatutaria para regular materias
que se relacionen de manera indirecta con un derecho fundamental y que hagan
referencia a un aspecto meramente procedimental.
Siendo pues únicamente a partir de una
lectura sistemática, tanto de la Ley 527 de 1999, como de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, que la norma atacada encuentra una relación
indirecta con uno de los requisitos exigido por el artículo 28 constitucional,
resulta evidente para la Corte que en el presente caso no existe posibilidad de
violación del artículo 152 de Carta.
La reserva de ley estatutaria en materia
de derechos fundamentales ha de interpretarse de manera restrictiva, como de
manera repetida lo ha señalado esta Corporación, y no cabe, según lo pretende
el demandante entender que cualquier referencia a un derecho fundamental exija
la expedición de una ley estatutaria. Así ha dicho la Corte que:
“En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional
del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes
estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia
legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular
derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada
competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o
indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos
fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una
interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una
interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias
basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en
detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la
Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas
de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos
fundamentales y |de los mecanismos para su protección, pero no tienen como
objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados
derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque
ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”[10].
En el mismo sentido esta Corporación
señaló que :
“Las
leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto
desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual
se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de
ley estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron concebidas con el fin de
ocuparse detalladamente de asuntos que de una forma u otra se relacionen con
un derecho fundamental, como puede ser el caso del divorcio o las nulidades
matrimoniales, sino para regular el ejercicio y alcance de estos derechos, y
sus garantías de manera general”[11].
La norma atacada, ni en su finalidad ni en
su contenido está dirigida a afectar el núcleo esencial del derecho a la
libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. El actor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.