C-830-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-830/13
(Bogotá D.C., 13 de noviembre)
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS EN ARTICULO 47 DE LA LEY 1551 DE 2012-Cosa juzgada constitucional
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS EN ARTICULO 47 DE LA
LEY 1551 DE 2012-Exequibilidad del primer inciso
del parágrafo transitorio del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, bajo el entendido que suspensión y convocatoria no procede
cuando en el proceso ejecutivo los trabajadores reclamen acreencias laborales
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS EN ARTICULO 47 DE LA
LEY 1551 DE 2012-Vigencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Configuración
constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y
contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables
El Título VI de la
Constitución, relativo a la
Rama Legislativa, trae en su Capítulo 3, sobre las leyes, una serie de
preceptos que regulan su proceso de formación. Entre estos preceptos, en el
artículo 158, se destaca el relacionado con la unidad de materia, del cual
derivan tres mandatos para el legislador, a saber: (i) todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; (ii) si una
iniciativa no se aviene con el mandato anterior, el presidente de la respectiva
comisión la rechazará, siendo esta decisión apelable ante la misma comisión; y
(iii) cuando se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos mandatos
se reitera y complementa en el artículo 169 de la
Constitución, que dispone: el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido. Del primero de los
mandatos antedichos surge la necesidad de que haya correspondencia lógica entre
el título y el contenido de una ley, y de que las normas que la integran tengan
entre sí una conexidad interna. A partir de estas necesidades, al interpretar
los artículos 158 y 169 de la
Constitución, este tribunal ha destacado dos condiciones específicas para el
ejercicio de la función legislativa, a saber: (i) debe definir de manera
precisa, desde el mismo título del proyecto, cuáles son las materias de las que
se va a ocupar; (ii) debe mantener una relación de conexidad interna entre las
normas que conforman la ley, de manera tal que haya entre ellas una coherencia
temática y una correspondencia lógica con su materia general. A partir de estas
condiciones específicas, que se emplean a modo de parámetro del juicio, la
unidad de materia se desconocería cuando se incluye en la ley normas que (i) o
no encajan dentro el título que delimita la materia objeto de la legislación, o
(ii) no guardan relación interna con el contenido global del articulado. Así,
pues, la unidad de materia no es un límite
competencial al poder legislativo de las cámaras respecto de un contenido
material determinado: es una restricción a la iniciativa de hacerlo en un
contexto temático predeterminado.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades
La unidad de materia persigue dos finalidades: la coherencia y la
transparencia del proceso legislativo. Frente a la coherencia, la unidad de
materia propende porque el proceso legislativo siga un hilo conductor que le de
sentido, dentro del contexto específico definido por el propio legislador, de
tal suerte que no se distorsione al extenderse a materias aisladas e inconexas.
Se busca mantener un orden temático en el proceso de deliberación democrática,
que es propio del Congreso, que permita un debate informado y serio. Frente a la transparencia, la unidad de materia busca impedir que en
el proceso legislativo se introduzcan, de manera súbita, sorpresiva, inopinada
o subrepticia, e incluso anónima, iniciativas oportunistas que no guardan
relación con él y sobre las cuales no se ha dado un verdadero debate.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
En el contexto del proceso
legislativo, que se caracteriza por el debate, las propuestas, las
modificaciones y los ajustes a los textos normativos, no se puede asumir a la
unidad de materia como una exigencia inflexible o rígida, al punto de
convertirla en un obstáculo a dicho proceso. Tampoco se puede confundir la
unidad de materia, que plantea una exigencia de orden y de coherencia, con la
simplicidad temática del proyecto. Al interpretar el artículo 158 de la
Constitución, este tribunal ha puesto de presente que la expresión “materia”
debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de tal suerte que
permita comprender diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y
la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley.
Así, pues, una misma ley puede tener varios contenidos temáticos, siempre y
cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la
ley. Para establecer si una ley vulnera o no la unidad de materia es necesario
verificar si hay una relación de conexidad entre la parte y el todo, valga
decir, un vínculo objetivo entre cada parte y el tema general o materia dominante
de la ley. Esta relación de conexidad puede manifestarse de diversas formas,
como la causal, la temática, la sistemática o la teleológica. Por lo tanto,
este tribunal ha concluido que solo aquellos apartes, segmentos o proposiciones
de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley. Las diversas formas de relación de conexidad se
describen y precisan por este tribunal así: (i) La conexidad causal se refiere
a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones,
vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedición, valga decir, hace
relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan
lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del
contexto de la posible complejidad temática de la ley; (ii) La conexidad
temática alude a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante
o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o asunto que
corresponde a un de sus disposiciones en particular, sin que ello implique que
una misma ley no pueda referirse a varios asuntos; La conexidad sistemática se
entiende como la relación que debe haber entre todas y cada una de las
disposiciones de una ley, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo
organizado que responde a una racionalidad interna; (iv) La conexidad
teleológica tiene que ver con la identidad en los fines u objetivos que
persigue la ley tanto en su conjunto general como en cada una de sus
disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus
disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o
designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de
la ley.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Metodología
A partir
de los anteriores criterios, este tribunal ha diseñado una metodología para
examinar la posible vulneración de la unidad de materia, que tiene dos etapas
sucesivas de análisis. En la primera es menester determinar el “alcance
material o contenido temático” de la ley que contiene la disposición demandada.
En la segunda se debe verificar, de manera objetiva y razonable, si la
disposición demandada tiene una relación de conexidad causal, temática,
sistemática o teleológica con la materia de la ley, de tal suerte que su
incorporación en el texto de esta última esté justificada. Para determinar el
alcance material o contenido temático de una ley, hay tres herramientas útiles,
que es necesario emplear. Estas herramientas son: (i) los antecedentes de la
ley, valga decir, la exposición de motivos del proyecto de ley, los informes de
ponencia, las actas de los debates en comisiones y en plenarias y sus textos
originales, modificados y definitivos; (ii) el título o epígrafe de la ley, que
precisa y defina la materia a tratar; y (iii) el contexto o contenido básico de
la ley que se examina. Luego de fijar el alcance material o contenido temático
de la ley, a partir del uso conjunto o independiente de las antedichas herramientas,
según lo requiera cada caso, se puede emprender el juicio de control de
constitucionalidad de la norma demandada, a fin de verificar si existe la
referida relación de conexidad y, por tanto, definir si una determinada
disposición desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por
tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia previsto en los
artículos 158 y 169 de la
Carta Política.
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS EN ARTICULO 47 DE LA
LEY 1551 DE 2012-Relación de conexidad con la
autosostenibilidad fiscal y económica del municipio
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica,
temática y sistémica con la materia dominante
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS EN ARTICULO 47 DE LA
LEY 1551 DE 2012-No opera en procesos ejecutivos
promovidos con base en acreencias laborales
CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS EN ARTICULO 47 DE LA
LEY 1551 DE 2012-No vulnera derecho a acceder a la
justicia
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, “Por
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”.
Referencia:
Expedientes D-9633 y
D-9659 Acumulados.
Actores:
Jaime Campos Jácome y
Silvio Elías Murillo Moreno.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Texto
normativo demandado
Los ciudadanos Jaime Campos Jácome y Silvio Elías Murillo
Moreno demandaron la inconstitucionalidad
del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012. El primero demanda la totalidad del artículo y el segundo
las expresiones que aparecen subrayadas. El texto del artículo es el siguiente:
LEY 1551 DE 2012
(julio 6)
Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de
2012
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
CAPÍTULO XI.
OTRAS DISPOSICIONES.
(...)
ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de
procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los
municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los
requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.
El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un
abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su
incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el
proceso ejecutivo correspondiente.
El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación
acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma
de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la
que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de
los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las
acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.
En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de
pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por
ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en
los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya
vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Para proteger el patrimonio público, el representante legal del
municipio, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la
República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate,
podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté
justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que
sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del
acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la
audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción
popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se
decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá
decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que
conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga
en duda la causa del crédito.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de actos
administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la
obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación
prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo.
En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será
obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio,
cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de
dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento.
PARÁGRAFO 2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para
los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo
conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne
la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del
presupuesto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos
ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en
cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se
encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a
la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de
pago que dé fin al proceso.
Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación
prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no
sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.
Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean
acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones
a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en
programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad
acreedora.
Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad
pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los
intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se
comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos
vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se
trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el
municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones,
propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.
No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes
de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que
estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en
contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el
detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias
en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o
departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a
través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes,
determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios
que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado
adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá
consignarse en el acta de liquidación correspondiente.
2.
Demandas acumuladas: pretensiones y
razones.
En sesión
del 16 de mayo de 2013, la Sala Plena de la
Corte resolvió acumular el Expediente D-9659 al Expediente D-9633, para que se
tramiten de manera conjunta y se decidan en la misma sentencia. Ambas demandas
fueron admitidas por Auto del 4 de junio de 2013, salvo en lo relativo a los
cargos sobre la vulneración del preámbulo y de los artículos 228 y 277.7 de la
Constitución, contenidos en la demanda de la que se da cuenta en Expediente
D-9659.
2.1.
Expediente D-9633.
2.1.1.
Pretensión: El ciudadano Jaime Campos Jácome
solicita que se declare inexequible el artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, por vulnerar el artículo 158 de la
Constitución Política.
2.1.2.
Cargo: Se argumenta que la conciliación
prejudicial, en tanto requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos
que se adelanten contra municipios, no guarda una relación de conexidad con el
objeto de modernizar, organizar y regular el funcionamiento de los municipios,
que es la materia dominante de la Ley 1551 de 2012. Tanto los procesos
ejecutivos contra municipios como sus requisitos de procedibilidad son materia
propia de otras normas, como el Código de Procedimiento Civil o el Código
Contencioso Administrativo, o de las que los modifiquen o remplacen, y no de
normas que regulen el régimen municipal, como es la
Ley 1551 de 2012. Agrega que la norma demandada no estaba en el proyecto de
ley original, sino que fue incrustada artificiosamente, “rompiendo así la armonía
y consonancia que debe existir en toda ley que se expida por el Congreso de la
Republica.”.
2.2.
Expediente D-9659.
2.2.1.
Pretensión: El ciudadano Silvio Elías Murillo
Moreno solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas
de los dos primeros incisos, del parágrafo 1 y de parágrafo transitorio del
artículo 47 de la Ley 1551, por vulnerar los artículos 53 y 229 de la
Constitución Política.
2.2.2.
Cargo: En cuanto al artículo 53 de la
Constitución, se advierte que no es posible conciliar sobre derechos ciertos e
indiscutibles en materia laboral, como son aquellos que prestan mérito ejecutivo,
conforme a lo previsto en el artículo 53 de la
Constitución. En cuanto al artículo 229 de la
Constitución, el prever la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad para el proceso ejecutivo contra municipios implica que se “desconoce
la tutela judicial efectiva y el acceso efectivo a la administración de
justicia, habida cuenta que (sic.) el título ejecutivo base de la
ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible (art. 488
C.P.C.), cuya materialización de su importe se ve frustrada con tal
requisito”. Por último, y pese a la circunstancia de haber demandado sólo
unas expresiones del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el actor solicita a
este tribunal que declare la unidad normativa de estas expresiones con las
demás que conforman el artículo y se pronuncie sobre todo su texto.
3.
Intervenciones.
3.1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad. Esta intervención se centra sólo en el cargo relativo a la unidad
de materia, que encuentra adecuado para declarar la inexequibilidad de la norma
demandada. En su análisis, precisa el sentido de la regla de unidad de materia
a partir de las Sentencias C-546 de 1993, C-531 de 1995 y C-887 de 2002; señala
que el objeto de la ley es revisar y actualizar la legislación que constituye
el régimen municipal; y concluye que la norma demandada vulnera el artículo 158
de la Constitución. Advierte que la norma demandada en realidad modifica el
artículo 177 del C.C.A., norma que regula el pago o devolución de sumas
líquidas de dinero y la ejecución de dichas sumas, materia ajena a la dominante
de la Ley 1551 de 2012. Y agrega que la norma demandada introduce una nueva
causal de suspensión del proceso, con indiferencia de la jurisdicción que lo
tramite y del estado en el que se encuentre, lo que va en contra de las normas
procesales aplicables y genera una grave afectación de los derechos de los
demandantes.
3.2.
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios: exequibilidad. Esta intervención se centra también en la unidad de materia, a la
que se juzga de manera errónea como el único asunto a considerar en este caso,
para afirmar, a partir de la Sentencia C-126 de 2013, que la norma demandada sí
guarda una relación de conexidad con la materia dominante de la ley. Este
aserto lo refuerza con una cita de la
Sentencia C-273 de 2011, relativa a la identidad relativa y a la
consecutividad en el trámite de los proyectos de ley, para concluir que “existe
conexidad vigorosa” entre la norma demandada y el propósito de fortalecer
los entes locales y dotarlos de un estatuto adecuado para su cabal
administración.
3.3.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación: inhibición y, en
subsidio, exequibilidad. Sobre la base de las
Sentencias C-025 de 1993, C-023, C-032 y C-280 de 1996, C-400 de 2010, advierte
que la regla de unidad de materia no puede entenderse de manera que anule el
principio democrático y que, en este caso, la norma demandada es coherente con
el objeto de modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios,
en tanto regula el ejercicio de las acciones dirigidas contra ellas, en tanto
afectan sus presupuestos. Luego de hacer esta precisión, el interviniente
señala, al parecer, que los demás cargos no satisfacen en su concepto de la
violación los requisitos de “precisión, suficiencia y claridad”, pues su
argumentación es “vaga y subjetiva”.
3.4.
Intervención de la ciudadana Lina Camila Pulido Fajardo: inhibición. Afirma que la norma demandada fue derogada por el artículo 613 de la
Ley 1564 de 2012: Código General del Proceso. En efecto, este artículo regula
la audiencia de conciliación extrajudicial en procesos contencioso
administrativos y, de manera expresa, prevé que no será necesario agotar este
requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera sea la
jurisdicción ante la cual se adelanten. En vista de esta circunstancia, y a
partir de la Sentencia C-901 de 2011 que describe el fenómeno de la derogatoria
orgánica, considera que carece de sentido que la
Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de una norma derogada, que ya no
produce ningún efecto, dado que la nueva norma regula el procedimiento y,
conforme a lo previsto en la Ley 153 de 1887, entró en vigencia de manera
inmediata.
3.5.
Intervención de los ciudadanos Cristian Camilo Peña Castillo y Manuel Alejandro
Morales Quiroga: inhibición. Esta intervención se
limita al cargo sobre unidad de materia. Afirma que la demanda no tiene aptitud
sustancial, por falta de claridad en su concepto de la violación. Para
sustentar esta afirmación dicen que “no se desarrolló el tema de manera coherente
y conducente, es decir, en el escrito de la demanda se mencionan muchas normas
transgredidas, se mencionan antecedentes jurisprudenciales y hechos del trámite
legislativo en los cuales no logra explicar de manera clara como la disposición
demandada no llega a ser parte de la Ley 1551 de 2012”.
3.6.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. Fija el alcance de la regla de unidad de materia a partir de las
Sentencias C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-501 de 2001, C-618 de 2002, C-942 de
2008, C-040 de 2010 y C-015 de 2013. Sobre esta base, considera que la norma
demandada tiene conexidad con la materia dominante de la ley, en la medida en
que complementa y articula la organización administrativa de los municipios,
para “lograr el acceso y goce efectivo del derecho a la defensa de los
recursos públicos”. En cuanto al acceso a la justicia hace un extenso
recuento de referentes normativos (Ley 270 de 1996, Ley 640 de 2001, Ley 1285
de 2009, Código Contencioso Administrativo) y de Sentencias (C-037 de 1996,
C-893 y C-1195 de 2001, C-910 de 2004 y C-713 de 2008), para destacar que los
mecanismos alternativos de solución de conflictos y, en especial, la
conciliación no restringen per se el acceso a la justicia, sobre todo
cuando se trata de discutir intereses de contenido particular y subjetivo de
orden patrimonial, con ciertos y evidentes beneficios para los involucrados y
para la administración de justicia, a cuya descongestión se contribuye de
manera eficaz.
3.7.
Intervención del Ministerio del Interior: inhibición y, en subsidio,
exequibilidad. En sus tres escritos, el
interviniente presenta, a modo de consideración previa, una serie de
reflexiones sobre la aptitud de los cargos planteados contra la norma
demandada, cuyo concepto de la violación carece de certeza, pertinencia y
suficiencia. En cuanto a la unidad de materia, advierte que la conciliación,
conforme se precisa en la Sentencia C-1195 de 2001, genera “una alerta para
la misma administración” y contribuye a acercar a las partes para resolver
sus controversias; en tanto alerta, contribuye a realizar el debido proceso
(art. 29 C.P.) y, en especial, los principios de la función administrativa
(art. 209 C.P.), pues este instrumento busca la defensa de lo público, al “generar
alertas tempranas a nivel infrainstitucional en relación con la defensa pronta
para la defensa de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los
municipios”. En este contexto, señala que la conciliación extrajudicial no
es una temática exclusiva de los códigos procesales, sino un mecanismo
alternativo de solución de conflictos. En cuanto a la conciliación de
obligaciones laborales y al acceso a la justicia, destaca que la conciliación
tiene la virtud de reducir los tiempos y los costos de transacción propios de
la resolución de los conflictos; que en sí misma la conciliación no menoscaba
los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores; y que, por su
condición alternativa, en lugar de vulnerar el acceso a la justicia, contribuye
a solucionar los conflictos de manera más expedita, sin necesidad de congestionar
a la administración de justicia; en todo caso la conciliación no disminuye o
mengua la posibilidad de que fracasa se inicie el proceso ejecutivo.
3.8.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. Afirma que la norma demandada desconoce el derecho a acceder a la
justicia, en tanto impone una restricción excesiva sin que haya una
justificación razonable –y proporcional- para ello. Resulta inadmisible que sea
el propio Estado el que interponga obstáculos “antijurídicos a quienes tiene
(sic.) el derecho de que el Estado honre de manera cabal y oportuna sus
obligaciones”. A partir de las Sentencias C-160 de 1999 y C-334 de 2012
afirma que la conciliación no procede en los procesos ejecutivos, y que al
imponerse como requisito de procedibilidad se afecta la prontitud de la
justicia, que hace parte de su núcleo esencial. Indica que la norma demandada
es regresiva, según los criterios de la
Sentencia C-372 de 2011, en la medida en que desmejora la eficiencia y
efectividad del acceso a la justicia. Por último, advierte que la norma
demandada, al prever que la conciliación no requerirá aprobación judicial,
desconoce la cosa juzgada constitucional, pues la ratio de la
Sentencia C-713 de 2008 indica que se debe ampliar las medidas de protección
del erario y no reducirlas, como lo hace la ley.
3.9.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. Señala que la norma demandada sí guarda relación con la materia
dominante de la ley, en la medida en que es posible encontrar una relación de
conexidad entre la conciliación prejudicial y el objeto de modernizar estructuras
y funciones municipales. En efecto, advierte que no se puede perder de vista
que la norma demandada busca proteger el patrimonio público, propiciar una
adecuada defensa del municipio por medio de un comité de conciliación, y
autoriza a rebajar capital, intereses y sanciones de los créditos, para
invertir estas sumas en programas sociales del municipio.
3.10.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: exequibilidad. Advierte que sobre la vigencia de la norma demandada existen dos
visiones disímiles: una, de la
Procuraduría General de la Nación, que considera que ésta fue derogada por el
Código General del Proceso y, dos, de la
Contraloría General de la República, que considera no hubo dicha derogación.
Manifiesta compartir la segunda y, sobre la base de la
Sentencia C-598 de 2011, señala que la norma demandada, en tanto regula un
mecanismo alternativo para la solución de conflictos, garantiza el acceso a la
justicia, protege el patrimonio público y contribuye a resolver de manera
pronta, económica y eficaz conflictos patrimoniales en torno a los procesos ejecutivos.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición y, en subsidio,
inexequibilidad.
El
Ministerio Público recuerda que ya analizó la constitucionalidad de la norma
demandada, en el proceso de que se da cuenta en el Expediente D-9493, cuya
demanda plantea cargos similares a los que ahora se analizan, por ello solicita
a este tribunal que en lo relevante tenga en cuenta dicho concepto. En cuanto
al cargo de unidad de materia, “considera que carece de objeto un nuevo
pronunciamiento sobre el particular, pues (i) este Despacho considera que la
norma demandada se encuentra derogada y, por lo tanto, la
Corte se debe declarar inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y (ii) en
caso contrario, es decir, que la Sala Plena constate que la misma produce
efectos jurídicos, proceda a declararla inexequible por vulneración de los
artículos 29 y 229 de la Constitución”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012,
atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. Vigencia de la norma demandada.
2.1.1. El Ministerio Público y la ciudadana Lina Camila Pulido
Fajardo consideran que el artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012 fue derogado por el artículo 613 de la
Ley 1564 de 2012, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS
ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación
extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la
Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención
o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la
audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los
procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten,
como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas
cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad
pública.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares,
podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos
declarativos en el Código General del Proceso.
2.1.2. La norma que se acaba de citar entró en vigencia, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 627.1 de la
Ley 1564 de 2012, el 12 de julio de 2012, fecha en la cual esta ley fue
promulgada en el Diario Oficial 48.489. A partir de lo previsto en el artículo
626 ibídem sobre derogaciones, y dado el tenor literal del precitado artículo,
en cuyo inciso segundo se dispone que no será necesario agotar el requisito de
conciliación extrajudicial en los procesos ejecutivos, con independencia de la
jurisdicción ante la cual se adelanten, se argumenta que el artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, al ser contrario a la nueva norma, fue objeto de derogatoria.
2.1.3. El Ministerio Público plantea la hipótesis de la derogatoria
tácita, dentro de la cual ubica como especie a la derogatoria orgánica. La
ciudadana interviniente alude a la derogatoria orgánica. Ante estas
circunstancias, habría dos hipótesis relevantes de derogatoria a considerar en
este caso: la tácita y la orgánica[1].
La derogatoria tácita se presenta cuando existe una incompatibilidad entre la
ley anterior y la nueva ley, “lo que hace indispensable la interpretación de
ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es
parcial o total”[2].
La derogatoria orgánica, prevista en el artículo 3 de la
Ley 153 de 1887, se configura cuando la ley posterior “regula integralmente
la materia”.
2.1.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también se
refiere a la hipótesis de la derogatoria, a la que opone la hipótesis de la
vigencia, a partir de la inteligencia que del asunto hace la
Contraloría General de la República, la cual dice compartir.
2.1.5. La vigencia del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012 fue estudiada y definida, a modo de cuestión preliminar, por
este tribunal en la Sentencia C-533 de 2013, en los siguientes términos:
2.1. Vigencia de la norma
El concepto del Ministerio Público indica que luego de haberse
expedido la norma demandada [artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012], se profirió el Código General del Proceso (Ley 1564 de
2012) incluyendo una disposición legal (el artículo 613) que, a su parecer,
tiene un contenido normativo contrario al de la norma demandada y por tanto,
podría implicar su derogatoria. El Ministerio Público considera que es preciso
que la Corte Constitucional se pronuncie al respecto, pues de ser aceptada la
tesis de que el Código General del Proceso derogó la norma acusada en el
presente asunto, a la Corte le corresponde reconocer esta situación y, en
consecuencia, declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo con
relación a los cargos de la acción presentada.
2.1.1. Para el Ministerio Público la tensión entre los dos
contenidos normativos es evidente. Mientras que la norma acusada establece que
la conciliación prejudicial es un ‘requisito de procedibilidad de los
procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios’ (art. 47, Ley
1551 de 2012), el Código General del Proceso indica que ‘no será necesario
agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera
que sea la jurisdicción en la que se adelanten’ (art. 613, Ley 1564 de
2012).[3]
Es decir, mientras que la norma que forma parte del Código establece que ‘no es
necesario’ agotar el requisito de audiencia de conciliación extrajudicial en ningún
proceso ejecutivo, la primera establece que ‘sí es necesario’ agotar dicho
requisito en ‘los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios’.
2.1.2. Para el Procurador, existe un conflicto normativo entre dos
normas que regulan el tema de la conciliación como requisito de
procedibilidad en procesos ejecutivos que debe ser resuelto en
favor de la segunda de ellas por dos razones. (i) Por tratarse de la ley
posterior (art. 2, Ley 153 de 1887),[4]
y (ii) por haber sido derogada orgánicamente [en tanto la nueva norma
reguló en forma integral el tema de la conciliación como requisito de
procedibilidad en materia de procesos ejecutivos].
2.1.3. La Sala Plena de la
Corte Constitucional no comparte la posición defendida por el Ministerio
Público, puesto que el conflicto normativo que plantea el Ministerio Público,
es tan sólo aparente, no es un conflicto real que requiera solución.
2.1.4. Es cierto que la norma acusada regula la conciliación
prejudicial únicamente en los procesos ejecutivos adelantados en contra de un
municipio (art. 47, Ley 1551 de 2012). También es cierto que el segundo inciso
de la norma del Código de Procedimiento referida por el Ministerio Público, se
ocupa de regular la conciliación extrajudicial, advirtiendo que es un momento
procesal que ‘no será necesario agotar el requisito de procedibilidad’ (art.
613, Ley 1564 de 2012). Por tanto, parecería que el orden legal vigente
impusiera la conciliación prejudicial como requisito en los procesos ejecutivos
en contra de municipios, a la vez que señala que tal conciliación no es
requisito para adelantar dichos procesos.
No obstante, es tan sólo una contradicción aparente, puesto que el
artículo 1° del Código General del Proceso advierte, expresamente, que en el
presente caso se debe preferir el artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, al artículo 613 de dicho Código. En efecto, aquella primera
norma del estatuto procesal general fija el objeto del mismo en los siguientes
términos,
Código General del Procedimiento (Ley 1564 de 2012)
Artículo 1°.- Objeto. Este código regula la actividad procesal
en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además,
a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las
actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras
leyes.
De acuerdo con esta regla legal el Código se regula ‘la actividad
procesal’ en cuatro ámbitos del derecho, principalmente, los asuntos
civiles, los comerciales, los de familia y los asuntos agrarios. Adicionalmente,
se indica, que el código también se aplica (i) ‘a todos los asuntos de
cualquier jurisdicción o especialidad’ y (ii) ‘a las actuaciones de
particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales’, pero de manera subsidiaria. Es decir, si y sólo sí el
asunto no está regulado ‘expresamente en otras leyes’. En consecuencia,
por mandato expreso del Código General del Proceso, la posibilidad de que una
de sus normas (en este caso, el artículo 613) entre en conflicto con otra norma
de carácter legal y procesal, no existe (en esta ocasión, con el artículo 47 de
la Ley 1551 de 2012, sobre modernización de los municipios). El mismo Código
así lo señala, al advertir que en ámbitos como el contencioso administrativo,
se deben aplicar las normas especialmente diseñadas para esos asuntos.
2.1.5. Se sugiere que el artículo 613 debe ser aplicado de manera
preferencial en esta oportunidad, por cuanto la norma tiene por objeto regular
la ‘audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso
administrativos’. Es decir, se señala que en la medida que esta disposición
legal se ocupa de asuntos contencioso administrativos, expresamente, la regla
general de subsidiariedad del Código General del Proceso no se aplicaría, y, en
esta oportunidad el artículo 613 de dicho Estatuto debería aplicarse
preferentemente.
La Sala tampoco comparte esta posición, por cuanto la
norma que, aparentemente, generaría un conflicto normativo, no es el primer
inciso del artículo 613, que sí se dirige a los asuntos contencioso
administrativos, sino la regla legal contenida en el segundo inciso del
artículo. Se trata de una regla de carácter general, que se aplica en todas las
jurisdicciones, no está pensada o diseñada de forma específica para los
procesos ejecutivos contencioso administrativos (‘no será necesario agotar
el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea
la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en
los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando
quien demande sea una entidad pública’ inciso segundo, artículo 613, Código
General del Proceso).
2.1.6. Finalmente, debe la Sala indicar que, en cualquier caso, el
aparente conflicto normativo no debería ser resuelto mediante la regla según la
cual se debe preferir la Ley posterior.
Como se dijo, el artículo 2 de la
Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de
1886 y la 57 de 1887”, introduce en el
ordenamiento una regla de solución de conflictos normativos, en función del
momento de expedición de la ley. La norma que contemple la política legislativa
más reciente en torno a una misma cuestión, se debe preferir por encima de
aquella norma que contenga una política legislativa anterior. Ley posterior se
prefiere a la ley anterior, significa entonces, que se deben preferir las
nuevas soluciones jurídicas que en democracia se haya decidido construir, para
resolver una determinada situación.
En el presente caso, resolver el aparente conflicto normativo entre
el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 de la
Ley 1564 de 2012 es artificioso, puesto que ambas normas fueron expedidas por
el mismo Congreso de la República, prácticamente al mismo tiempo. La
Ley 1551 de 2012 fue expedida el 6 de julio, y publicada ese mismo día en el
Diario Oficial N° 48.483. La Ley 1564 fue expedida sólo 6 días después, el 12
de julio, y publicada ese mismo día en el Diario Oficial N° 48.489. De hecho,
el trámite de la Comisión de Conciliación, que se surtió en ambos procesos
legislativos, se llevó a cabo con relación a la
Ley 1551 de 2012, antes que con respecto a la
Ley 1564 del mismo año. El de aquella (1551) se hizo el 12 de junio de 2012
(Gaceta del Congreso, N°357) mientras que el de ésta se hizo el 5 de junio de
2012, 7 días antes. Es decir, en términos jurídicos, se ha de aceptar que si
bien una de las leyes se expidió seis días antes, se trata de normas legales
que fueron proferidas por el mismo legislador, al tiempo, para regular dos
asuntos diversos. Resolver conflictos normativos entre estas dos leyes,
teniendo en cuenta como criterio central la diferencia de tan sólo seis días,
es una argumentación, que pretende seguir al pie de la letra la regla
establecida en la ley de 1887, pero olvida el sentido básico de la misma: dar
prelación a las nuevas soluciones legislativas para resolver un asunto, sobre
las soluciones legislativas anteriores.[5]
2.1.7. Concluye la Sala Plena de la
Corte Constitucional que el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la
Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo
aparente. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está
vigente y es aplicable; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que
como se anotó se refiere a la conciliación prejudicial, en los procesos
ejecutivos que se promueven contra los municipios, y siendo una norma que
regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposición expresa
del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe
aplicarse preferentemente a dicho proceso, sin que pueda entenderse que el
artículo 613 del Código General del Proceso, la derogó.
2.1.6. Al haberse definido ya que el artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012 está vigente, procede seguir con el análisis de su
exequibilidad.
2.2. Existencia de cosa juzgada constitucional.
2.2.1.
Respecto de la constitucionalidad de los tres primeros incisos y del primer
inciso del parágrafo 1 del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, este tribunal ya se pronunció en la
Sentencia C-533 de 2013, proferida dentro del trámite del Expediente D-9493,
en los siguientes términos:
Declarar
EXEQUIBLE los apartes acusados del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”, bajo el entendido de
que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando
los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser
reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo.
2.2.2.
En la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-9493 se señalaba como
vulnerados los artículos 13, 53 y 229, lo que dio lugar a que este tribunal
planteara tres problemas jurídicos, a saber:
(i) ¿viola el legislador el derecho de acceso a la justicia al
establecer el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los
municipios, teniendo en cuenta de que se trata de derechos ciertos, expresos y
exigibles que pueden ser garantizados de una vez?
(ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al imponer a
los deudores de los municipios una carga procesal que no tienen los demás
deudores en los procesos ejecutivos (conciliación prejudicial), incluso
contrariando la regla general establecida en el nuevo Código General del
Proceso (art. 613, CGP)?
(iii) ¿viola el legislador los derechos laborales de los
trabajadores que tienen pendiente el pago de deudas por los municipios, susceptibles
de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a ‘la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’
(art. 53, CP) y el derecho a la igualdad, al exigirles un requisito procesal
(la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el
resto de los trabajadores?
2.2.3.
La respuesta a dichos problemas, en síntesis, es la siguiente:
En conclusión, (i) el legislador no viola el derecho de acceso a
la justicia al establecer la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los
municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca fines legítimos e
imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no prohibido, que es
conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica
desproporcionadamente otros valores, principios o derechos constitucionales].
(ii) El legislador no viola el principio de igualdad al imponer a
los deudores de los municipios una carga procesal (conciliación prejudicial)
que no tienen los demás deudores en los procesos ejecutivos considerados en
general, puesto que se trata de una decisión legislativa que constituye un
ejercicio razonable del poder de configuración normativa que busca una
finalidad legítima, mediante un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.
(iii) El legislador viola los derechos de los trabajadores que
tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante
un proceso ejecutivo, en especial los derechos a ‘la irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’ (art. 53, CP) y su
derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la
conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el
resto de los trabajadores. Es decir, la conciliación previa no es exigible como
requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales
susceptibles de ser reclamadas a los municipios.
2.2.4.
En el caso sub examine, en el Expediente D-9659 se da cuenta de una
demanda contra expresiones contenidas en los dos primeros incisos, en el primer
inciso del parágrafo 1 y en el parágrafo transitorio del artículo 47
de la Ley 1551 de 2012, y se señala que estas expresiones vulneran los
artículos 53 y 229 de la Constitución.
2.2.5.
Basta cotejar la demanda que ahora se analiza con la que ya estudió este
tribunal en la Sentencia C-533 de 2013, para advertir que su objeto y sus
cargos son sustancialmente los mismos. En efecto, en ambas se demanda
expresiones contenidas en los dos primeros incisos y en el primer inciso del
parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y también en ambas se
presentan como cargos la vulneración de los artículos 53 y 229 de la
Constitución. Por lo tanto, respecto de estos contenidos normativos existe
cosa juzgada constitucional y procede declarar estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-533 de 2013.
2.2.6.
La única diferencia relevante entre ambas demandas está en su objeto, pues la
primera incluye también al inciso tercero del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012 y la segunda, que ahora se examina, incluye una expresión
contenida en el inciso primero del parágrafo transitorio del mismo artículo.
2.2.7.
En vista de las anteriores circunstancias, respecto de las expresiones
demandadas del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por vulnerar los artículos
53 y 229 de la Constitución, se declarará estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-533 de 2013, salvo en cuanto atañe a la expresión demandada del
inciso primero parágrafo transitorio de este artículo, cuya análisis debe
hacerse en esta sentencia. En cuanto a la demanda de que se da cuenta en el
Expediente D-9633, dado que se trata de un cargo no analizado en la referida
sentencia, corresponde proseguir con su análisis.
2.3.
Aptitud de la demanda.
2.3.1.
Dado que el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y
los ciudadanos Cristian Camilo Peña Castillo y Manuel Alejandro Morales Quiroga
cuestionan la aptitud de la demanda de la que se da cuenta en el Expediente
D-9633, por considerar que su concepto de la violación no satisface los mínimos
argumentativos claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, es
procedente ocuparse de estudiar la aptitud de la demanda.
2.3.2.
El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la
Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero
de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación,
implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la
presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de
tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o
globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
2.3.3.
Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la
Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la
Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.3.4. En la
Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de
2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para
definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun
cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.3.5. Merece la
pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el
Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de
manifestar sus opiniones y su concepto a la
Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al
momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes[6].
Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto
es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva
sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la
Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe
ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de
la demanda.
2.3.6.
La demanda señala que la conciliación prejudicial, en tanto requisito de
procedibilidad de los procesos ejecutivos contra municipios, prevista en el
artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, no guarda relación de conexidad con el
objeto de esta Ley 1551 de 2012, que es modernizar, organizar y regular el
funcionamiento de los municipios y que, por lo tanto, desconoce el artículo 158
de la Constitución, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a la
misma materia y no se puede admitir disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. Si bien esta afirmación va acompañada de otras
calificaciones y asertos, de ello no se sigue que carezca de claridad, en la
medida en que sí hay un hilo conductor que permite comprender la demanda y su
justificación.
2.3.7.
Es innegable que la norma demandada regula la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad para los procesos ejecutivos que se promuevan
contra municipios, pues así lo dice de manera explícita en su primer inciso y
lo desarrolla en los siguientes. No se trata, pues, de una proposición jurídica
que el actor deduzca de manera subjetiva e injustificada. A partir de la
circunstancia cierta de que la norma demandada hace parte del Capítulo XI, el
actor argumenta que existe un conflicto constitucional, pues esta materia no
guarda relación con la materia dominante de la ley, ya que, tratándose como se
trata de una regla de procedimiento prejudicial, debería hacer parte de un
código de procedimiento. A la luz del principio pro actione, al menos prima
facie este argumento es verosímil.
2.3.8.
Si bien la demanda tiene algunos argumentos de conveniencia, crítica a la “improvisación
legislativa”, de posible afectación de normas que no se señalan como
vulneradas e incluso recomendaciones de tipo político, que podrían
llevar a pensar que carece de pertinencia, su argumento principal, que es el de
que la norma demandada no guarda relación con la materia dominante de la ley,
sí tiene naturaleza estrictamente constitucional.
2.3.9.
En vista de las anteriores circunstancias y, conforme al principio pro
actione, es posible advertir que la demanda sí es capaz de despertar una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada y que, por tanto,
al satisfacer los mínimos argumentativos requeridos, como se acaba de advertir
en este y en los párrafos anteriores, tiene aptitud sustancial.
3.
Problemas jurídicos a resolver: Corresponde a este tribunal
establecer: (i) si el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que prevé la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se
promuevan contra municipios, guarda una relación de conexidad con la materia
dominante de la Ley 1551 de 2012 y, por lo tanto, si vulnera o no el artículo
158 de la Constitución; y (ii) si la expresión demandada del primer inciso del
parágrafo transitorio del artículo 47 de la
Ley 1551 de 2012, al prever que los procesos ejecutivos contra municipios, en
curso en cualquier jurisdicción al momento de entrar en vigencia la ley,
deberán suspenderse con el objeto de convocar a una audiencia de conciliación
para promover un acuerdo de pago que de fin al proceso, vulnera los derechos
laborales de los trabajadores y el derecho a acceder a la justicia, reconocidos
por los artículos 53 y 229 de la
Constitución.
4. Cargo 1: Vulneración de la unidad de materia (art. 158 de la
C.P.).
4.1. Concepto de inconstitucionalidad: el
actor parte de la base de considerar que los procesos judiciales y, dada su
relación con ellos, los requisitos de procedibilidad prejudiciales, deben estar
regulados en códigos de procedimiento. A partir de esta base, considera que
regular estas materias en otro tipo de leyes es un ejercicio anti técnico, que
califica de improvisado e inconveniente. En este contexto, afirma que el
artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 regula una materia ajena al propósito de
modernizar, organizar y regular el funcionamiento de los municipios, y que su
introducción en la ley fue un ejercicio artificioso, contrario al artículo 158
de la Constitución.
4.2. La unidad de
materia, sus mandatos, sus finalidades y las formas de relación de conexidad.
4.2.1. El Título VI de la
Constitución, relativo a la
Rama Legislativa, trae en su Capítulo 3, sobre las leyes, una serie de
preceptos que regulan su proceso de formación. Entre estos preceptos, en el
artículo 158[7], se destaca el relacionado con la unidad
de materia[8], del cual derivan tres mandatos para el
legislador, a saber: (i) “todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”; (ii) si una iniciativa no se
aviene con el mandato anterior, el presidente de la respectiva comisión la
rechazará, siendo esta decisión apelable ante la misma comisión; y (iii) cuando
se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos mandatos se reitera
y complementa en el artículo 169 de la
Constitución, que dispone: “el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido”.
4.2.2. Del primero de los mandatos antedichos surge la necesidad de
que haya correspondencia lógica entre el título y el contenido de una ley, y de
que las normas que la integran tengan entre sí una conexidad interna. A partir
de estas necesidades, al interpretar los artículos 158 y 169 de la Constitución[9],
este tribunal ha destacado dos condiciones específicas para el ejercicio de la
función legislativa, a saber: (i) debe definir de manera precisa, desde el
mismo título del proyecto, cuáles son las materias de las que se va a ocupar;
(ii) debe mantener una relación de conexidad interna entre las normas que
conforman la ley, de manera tal que haya entre ellas una coherencia temática y
una correspondencia lógica con su materia general. A partir de estas
condiciones...
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