C-830-10
Sentencia C-830/10
Sentencia C-830/10
PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL CONSUMO
DE TABACO Y SUS DERIVADOS-No
desconoce la libertad de empresa ni la libre iniciativa privada
LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites constitucionales/ECONOMIA SOCIAL DE
MERCADO-Características
LIBERTAD DE EMPRESA-Definición
La
jurisprudencia define a la libertad de empresa como “aquella (…) que se
reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo
(principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para
la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o
modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a
la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto
parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa
como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental
-a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma
jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y
laboral”. También ha dicho la Corte que dicha libertad “se fundamenta en la
libertad de organización de los factores de producción, la cual incluye la
libertad contractual, que ejercida por el sujeto económico libre, atiende la
finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de
los distintos agentes”.” Esta definición comparte muchos de sus elementos
constitutivos con un concepto más amplio, el de libertades económicas, que
engloba la libertad de empresa y la libre iniciativa privada. Para la Corte,
dichas libertados son “expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la
gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el
aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa
privada. En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido
objeto de especial protección constitucional. || Adicionalmente la libertad
económica permite también canalizar recursos privados, por la vía del incentivo
económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación
de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el
constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como
motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades
colectivas.
INTERVENCION DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE LAS
LIBERTADES ECONOMICAS-Modalidades
ACTIVIDAD ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICA-Validez constitucional/INTERVENCION ESTATAL EN LA
ECONOMIA-Requisitos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance
En lo que respecta a la validez constitucional de las
actividades estatales de intervención económica, la misma jurisprudencia ha
identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditación de
tal validez, como el grado de intensidad y la metodología de escrutinio
judicial de las medidas de intervención. Frente a lo primero, existe un
precedente consolidado en el sentido que la medida de intervención estatal en
la economía solo resultará admisible cuando se cumplan los siguientes
requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley;
ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe
obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la
referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y
v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Los
requisitos dos y cinco de la anterior enumeración refieren a la necesidad de
efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre el ejercicio de
las libertades económicas y la garantía de los principios y valores
constitucionales defendidos por la medida de intervención. Como se ha sostenido
en esta decisión, las libertades económicas son garantías que encuentran
restricción en las potestades de dirección del mercado por parte del Estado.
No obstante, ese carácter autorrestringido no puede entenderse como un
mecanismo que permita extender la medida de intervención más allá del núcleo
esencial de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, de modo que
las haga nugatorias y refrende un modelo económico de planificación
centralizada. Antes bien, existe un interés reconocido y protegido
constitucionalmente, en el sentido que deben preservarse las garantías mínimas
que posibiliten el intercambio comercial y, de manera más amplia, la
participación de los agentes de mercado, en un marco de condiciones que permita
el desarrollo económico y la libre competencia. En ese orden de ideas, el
control de constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de
intervención del Estado en la economía, deberá realizarse a partir de
parámetros definidos, relativos a la evaluación acerca de “(i) si la
limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre
prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente
adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en
esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o
claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el
núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su
operatividad se mantiene incólume”.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMAS QUE
CONTEMPLAN MEDIDAS DE INTERVENCION ECONOMICA-Intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la
materia que en cada caso sea objeto de análisis/JUICIO LEVE O DEBIL DE
PROPORCIONALIDAD-Preferencia de la jurisprudencia constitucional cuando se
trata de normas que contemplan medidas de intervención económica
EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Papel de la publicidad comercial
Uno
de los aspectos en que se expresa las libertades económicas es la posibilidad
de publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo. En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la
publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y que,
por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales
derechos. A este respecto, la Corte ha definido a la propaganda como la
actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de
atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a
través de cualquier medio de divulgación. A su vez, ha denotado a la publicidad
como la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional
con el propósito antes indicado. La importancia nodal publicidad en la sociedad
contemporánea y sus profundas implicaciones con distintas aristas del derecho
constitucional son asuntos que cobran una especial relevancia para esta
decisión. En los tiempos actuales, en donde prima el intercambio comercial y
el permanente flujo de información que incentiva la adquisición de bienes y
servicios, el ejercicio de la publicidad interesa en grado sumo al orden
jurídico. Para la presente sentencia, es pertinente adentrarse en tres planos
de vinculación entre la publicidad y el derecho constitucional, a saber, (i) la
publicidad como actividad protegida por las libertades económicas; (ii) la
relación entre la publicidad y los derechos del consumidor; y (iii) la
publicidad como discurso constitucional reconocido. Pasa la Corte a exponer los
aspectos centrales de cada uno de los planos mencionados.
PUBLICIDAD-Actividad
protegida por las libertades económicas/PUBLICIDAD Y LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Relación/PUBLICIDAD COMERCIAL-Discurso excepcionalmente
protegido por las libertades de expresión e información
PUBLICIDAD COMERCIAL-Limitaciones constitucionales admisibles
Sobre
las limitaciones constitucionales admisibles a la publicidad comercial resulta
especialmente relevante la sentencia C-010/00 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), decisión en la que la Corte estudió la constitucionalidad de varias
disposiciones integrantes de la Ley 24 de 1966, normatividad que reglamenta la
transmisión de programas por servicios de radiodifusión. Entre los preceptos
analizados se estudió aquellos dirigidos a prohibir (i) la publicidad comercial
en los órganos de radiodifusión de naturaleza pública; y (ii) los mensajes publicitarios
destinados a la propaganda de profesionales que carezcan del correspondiente
título de idoneidad, al igual que a la promoción de espiritistas, hechiceros,
pitonisas, adivinos y demás actividades similares. La Corte partió de
advertir, como ya se ha señalado, el carácter específico de la publicidad
comercial y, por ende, su tratamiento constitucional diferenciado, amén de su
naturaleza de modalidad de ejercicio de las libertades económicas. Así, se
indicó que “[u]na interpretación sistemática y teleológica conduce sin embargo
a otra conclusión, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma
protección constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de
expresión, por lo cual la ley puede intervenir más intensamente en la
propaganda, como se verá a continuación.|| La Constitución expresamente
establece que la ley debe regular la información que debe suministrarse al
público para la comercialización de los distintos bienes y servicios (CP art.
78), lo cual significa que la Carta no sólo permite sino que ordena una
regulación de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley
reglamente la información que se debe proveer en materia política, religiosa,
cultural o de otra índole. || Este mandato específico sobre la regulación de la
información comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la
estrecha relación de estos mensajes con la actividad económica y de mercado, en
la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas
transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en
general, más un desarrollo de la libertad económica que un componente de la
libertad de expresión, por lo cual la propaganda comercial se encuentra
sometida a la regulación de la “Constitución económica””. A partir de esta
afirmación, la Sala estimó que la publicidad comercial es una modalidad de
discurso que no es depositario del mismo grado de protección que otras
manifestaciones de información o de ideas, estas sí amparadas por los
postulados propios de la libertad de expresión. Esto debido a que no tiene por
objeto alentar la participación y deliberación democráticas, sino simplemente
facilitar las transacciones económicas. En ese orden de ideas, es válido que
el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad
comercial, siempre y cuando no involucren la violación directa de derechos
fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el agente
de mercado que hace uso del mensaje publicitario. A este respecto, la Corte
consideró en la sentencia en comento que “… la ley puede regular en forma más
intensa el contenido y alcance de la divulgación de esta publicidad, y por
ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En términos
generales, y conforme a los criterios metodológicos establecidos por esta
Corporación en decisiones precedentes, una regulación de la publicidad
comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar
un objetivo estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser
declarada inexequible sólo si de manera directa vulnera derechos fundamentales,
o recurre a categorías discriminatorias, o viola claros mandatos
constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no
vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones
manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada
constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la
intervención estatal en la economía y en la información de mercado.” La misma
jurisprudencia ha contemplado que las limitaciones a la publicidad comercial
pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que
determinada actividad, a pesar de ejercerse lícitamente, debe desestimularse en
razón de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro
verificable de daño a terceros. En tal sentido, no se opone prima facie al
ordenamiento constitucional que el legislador disponga reglas que busquen la
conformación de un mercado pasivo, esto es, la existencia correlativa de la
autorización para la producción y comercialización de determinado bien o
servicio y la fijación de políticas destinadas a desincentivar su consumo.
CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
PARA EL CONTROL DEL TABACO-Contenido/CONVENIO
MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACO-Determina
las obligaciones mínimas que debe implementar cada Estado parte
CONTROL JUDICIAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROHIBEN
O RESTRINGEN LA PUBLICIDAD DE TABACO-Derecho
comparado/VINCULO ENTRE LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y LIBERTAD DE EXPRESION-Derecho
comparado
PROHIBICION TOTAL DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE
TABACO Y SUS DERIVADOS-Responde a un
motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitación
PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
DE PRODUCTOS DE TABACO-Expresión del
principio de solidaridad
PUBLICIDAD COMERCIAL DE TABACO Y SUS DERIVADOS-Límites
TABACO-Consenso
global de la necesidad de implementar medidas dirigidas a desincentivar su
consumo/TABACO-Medidas relacionadas con su promoción y patrocinio
El
legislador previó la prohibición total de la publicidad y promoción del consumo
de tabaco, al igual que la restricción del patrocinio en eventos culturales y
deportivos, cuando el mismo esté dirigido a la publicidad directa o indirecta
de productos de tabaco y sus derivados. Estas medidas son compatibles con la
libertad de empresa y la libre iniciativa privada, puesto que el legislador
puede imponer restricciones, incluso a nivel de prohibición, a la publicidad
comercial, cuando concurran razones imperiosas que hagan proporcionales medidas
de esa naturaleza. En el caso analizado, existe un consenso global acerca del
carácter intrínsecamente nocivo de los productos de tabaco y sus derivados,
habida cuenta el daño cierto, objetivo y verificable que provoca a la salud de
quienes lo consumen y de los fumadores pasivos, al igual que al medio
ambiente. Esta comprobación, aunada al hecho que la prohibición legal en
comento, (i) no afecta el núcleo esencial de las libertad económicas, puesto
que es compatible con la producción y comercialización de los productos de
tabaco y sus derivados; (ii) preserva el derecho de los consumidores a conocer
sobre los efectos y consecuencias del consumo de dichos bienes; y (iii) es
desarrollo de compromisos suscritos por el Estado colombiano en materia de
control de tabaco; permite concluir que las normas analizadas no contravienen
las citadas libertades.
Referencia: expediente D-8096
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales
se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora
y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y
el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la
población colombiana”.
Actor: Pablo J. Cáceres Corrales
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C.,veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad de los artículos 14,
15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales se
previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y
se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono
de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población
colombiana”
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcriben las normas demandadas, las cuales son acusadas por
el actor en su integridad:
LEY
1335 DE 2009
(julio
21)
Diario
Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Disposiciones
por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad,
la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención
del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y
sus derivados en la población colombiana.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 14. Contenido en
los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna
persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos
de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines,
periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones
teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas,
video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios
similares.
Parágrafo. Los
operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión
comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de
Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de
comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior.
Las sanciones serán las
mismas previstas en la presente ley.
Artículo 15. Publicidad en
vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la
fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o
fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados.
CAPITULO
IV.
DISPOSICIONES
PARA PROHIBIR LAS ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE TABACO Y SUS DERIVADOS.
Artículo 16. Promoción. Prohíbase
toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados.
Artículo 17. Prohibición
del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y
culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o
comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones
o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción,
directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Cáceres Corrales
considera que las normas acusadas, que de manera unívoca disponen la
prohibición de la publicidad, difusión y promoción de productos de tabaco y sus
derivados, contradicen los artículos 333 y 334 de la Constitución, que prevén
la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Para sustentar esta
afirmación, expresa los siguientes argumentos:
3.1. La Ley 1335/09, habida
cuenta los objetivos previstos en su artículo 1º, está conformada por un grupo
de instrumentos jurídicos dirigidos a evitar las consecuencias dañinas que el
consumo de tabaco implica para la salud de los colombianos. En ese sentido,
tal normatividad se encuadra dentro de distintas previsiones del derecho
internacional, en especial aquellas proferidas en el marco de la Organización
Nacional de la Salud – OMS, que coinciden en considerar que el consumo del
tabaco y sus derivados constituye un grave problema de salud pública. No
obstante, para el actor tales compromisos internacionales deben ser aplicados
en el derecho de interno de forma que resulten compatibles con las libertades
constitucionales, en especial la libre iniciativa privada y la libertad de
empresa. Por ende, como la producción y comercialización del tabaco y sus
derivados es una actividad lícita, permitida por el ordenamiento colombiano y
que, incluso, es receptora de estímulos económicos e imposiciones de índole
tributaria, la prohibición absoluta que tales bienes sean anunciados al público
a través de los medios de comunicación, ocasiona una vulneración de dichas
libertades.
3.2. En criterio del demandante,
la consagración de la libertad de empresa como límite de la facultad estatal de
intervención en la economía es uno de los aspectos definitorios del Estado
social y democrático de derecho, respetuoso de las garantías fundamentales. Por
ende, existe un mandato constitucional expreso, que impone al Estado el deber
de eliminar todas las barreras que impidan el adecuado ejercicio de la libre
iniciativa privada, pues ello contradeciría aspectos esenciales del
constitucionalismo liberal, que circunscribe a través del Derecho el ejercicio
del poder político y económico.[1]
A partir de referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el
actor identifica tres planos en que se expresa el contenido y alcance de la
libre iniciativa privada y la libertad de empresa. “El primer aspecto que
allí encontramos es el de la consagración de tales derechos de orden económico
que ocupan un lugar en el orden constitucional. El segundo es el que considera
que esos derechos y libertades son relativos y no absolutos puesto que el
legislador puede señalar límites en función del bien común y el interés social
en todas las manifestaciones que considera el ordenamiento y, además de esas
restricciones, introducir en el ejercicio de los derechos y libertades los
criterios que sean adoptados en el marco de las políticas económicas y fiscales
de conformidad con las reglas constitucionales sobre el particular. El tercero
consiste en que las limitaciones no pueden ser de “tal magnitud que hagan
nugatorio el derecho o la libertad.”” Conforme a esta última previsión, el
actor pone de presente que el Estado tiene la facultad de prohibir una
actividad en particular, asumiéndose las consecuencias de ello, o permitirla,
caso en el cual podrá someterla a distintos grados de intervención, siempre y
cuando permitan el ejercicio de la libertad económica.
3.3. Fundado en las
consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-524/95 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), el demandante señala que la jurisprudencia ha previsto que
dentro de las facetas protegidas por la libertad económica se encuentra la
posibilidad que los empresarios utilicen la publicidad en medios de
comunicación como instrumento por excelencia para la promoción de sus productos,
sometida, por supuesto, a determinadas condiciones. Ello en el entendido que
de prohibirse esa facultad, les serían cercenados los canales adecuados y
suficientes para que los consumidores conozcan sobres las condiciones y
calidades de los bienes ofrecidos, más aun cuando se trata de mercancías cuya
comercialización está permitida por el Estado. Sobre el particular, la demanda
insiste en que “[l]a existencia de empresas es consecuencia del
sistema de derechos y libertades (…). Si el objetivo empresarial es
legítimo, también lo será la indispensable actividad de poner a disposición del
mercado (usuarios, compradores, etc.) los bienes y servicios que desea
intercambiar. Para ello dará a conocerlos mediante la difusión que técnicamente
le facilite el medio de comunicación que libremente utilice. Es bien claro que
sin esa actividad no le será posible ofrecer el producto al vendedor y el
comprador no reparará en la utilidad o beneficio que tales bienes le pueden
deparar. De hecho no los adquirirá. || Surge con claridad que si una empresa
tiene un objeto legal, al mismo tiempo es titular del derecho de promover sus
productos, el cual puede ser limitado por la ley para jamás prohibido.”
El ejercicio suficiente de la
facultad de hacer uso de la publicidad, en criterio del ciudadano Cáceres
Corrales, resulta de mayor importancia para el caso de productos como el tabaco
y las bebidas alcohólicas, puesto que existen expresas previsiones legales que
ordenan informar a sus consumidores sobre los potenciales efectos en su estado
de salud. Así, resultaría un contrasentido que a pesar de tales exigencias y
la licitud de la producción de tabaco, el legislador prohibiera el uso de la
publicidad de los productos mencionados. A este respecto el demandante
enfatiza que “[l]os competidores en el mercado no tiene más opción
que conquistar lealmente la voluntad de los consumidores cuando pueden
presentar su producto con todos los elementos que sean útiles para la formación
del juicio de dichos clientes. Si no pueden usar la publicidad, no pueden
participar en el mercado de libre competencia.”
3.4. Para el actor, el hecho que
existan varias normas de naturaleza tributaria, de carácter nacional y local,
que gravan la fabricación y comercialización de los productos derivados del
tabaco, es prueba fehaciente que se trata de una actividad lícita y, por ende,
cobijada por la libertad de empresa. En ese sentido, las disposiciones acusadas
desbordan el objetivo de la Ley 1335/09, pues dicha normatividad tiene por
finalidad la protección de la salud pública, pero las reglas demandadas
terminan por prohibir una actividad comercial en particular, a partir de la
restricción absoluta de sus canales de promoción. Además, no puede perderse de
vista que la producción y venta de los bienes citados ha sido aceptada con un
alto grado de libertad, al punto que no están sometidos a requisitos como la
consecución de registro sanitario por el Invima. En consecuencia, existe una
contradicción evidente entre el reconocimiento amplio de la licitud de la
comercialización del tabaco y sus derivados y la prohibición de la publicidad
propia de la libertad económica.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderada
judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte
la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Sostiene que las
limitaciones impuestas a la publicidad de productos de tabaco son adecuadas,
toda vez que constituyen “una política pública en materia de derecho a la vida,
salud, ambiente sano y protección de los menores de edad, que obliga a tomar
las medidas necesarias y drásticas para la cesación del consumo del tabaco.” En
este sentido, afirma que los apartes demandados de la Ley 1335 de 2009
representan un avance en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el
Estado colombiano al ratificar y aprobar el Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, mediante la Ley 1109 de 2006.
Agrega que en aplicación de la
Ley 1109 de 2006, la prohibición de la publicidad de productos de tabaco está
dirigida a evitar su consumo, finalidad que se encuentra acorde con la
protección del derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano.
Así, el Ministerio concluye que “debe
primar el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, frente a la
libertad de empresa que es a la norma que acude el señor demandante. Las
libertades económicas son reconocidas por la Constitución pero es la Ley la
que delimita el alcance cuando así lo exija el interés general de la comunidad.
No hay derechos absolutos, es una libertad que se encuentra atemperada por el
interés colectivo.”
4.2. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
Mediante apoderado judicial, el
Ministerio de la Protección Social presentó los siguientes argumentos dirigidos
a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar,
afirma que la prohibición de publicidad de productos de tabaco busca proteger
la salud de los habitantes y ajustar el ordenamiento jurídico interno a los
instrumentos internacionales sobre la materia. Al respecto, precisa que de
acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la
Salud para el Control del Tabaco, los Estados parte están obligados a: (i)
vigilar el consumo de tabaco y adelantar políticas de prevención; (ii)
proteger a la población de la exposición al humo de tabaco; (iii)
ofrecer ayuda a los fumadores para abandonar este hábito; (iv) advertir
de los peligros que el consumo representa para la salud; (v) adoptar
medidas relacionadas con prohibir la publicidad, promoción y patrocinio de
productos de tabaco; y (vi) elevar los impuestos de estos productos.
En segundo lugar, señala que en
el Estado social de derecho las autoridades públicas tienen la responsabilidad
de garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ciudadanos. De ahí
que, en su criterio, las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho a la
libertad de empresa, previstas en los artículos demandados, son un medio para
la satisfacción de los fines del Estado en el ámbito de la salud.
En tercer lugar, indica que “la
regulación contenida en la Ley 1335, en general y, en particular en lo relativo
a la publicidad, tiene su origen en la abrumadora evidencia científica que
demuestra que el humo del tabaco produce enfermedades, discapacidad y muerte en
las personas fumadoras.” Así, a su juicio, uno de los elementos que
incrementa el consumo del tabaco “es la publicidad en los diferentes medios
de comunicación dirigidos al público en general y sobre los cuales el poder de
discriminar el receptor del mensaje es mínimo o limitado.”
En cuarto lugar, el Ministerio
aduce que la medida relativa a la prohibición total de la publicidad de
productos de tabaco, en contraposición a medidas de prohibición parcial, se
justifica en la necesidad de prevenir el consumo en toda la población. En esta
medida, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
particularmente en la sentencia C-665 de 2007, decisión en la que la Corte
analizó la exequibilidad de la Ley 1109 de 2006 “por medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”, las
restricciones a la publicidad y promoción del tabaco son constitucionalmente admisibles.
Finalmente, afirma que el modelo
constitucional colombiano permite la intervención del Estado en la economía
para salvaguardar los derechos de los habitantes y el bienestar general. Al
respecto, reitera los argumentos expuestos por el Ministerio de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de señalar que, a
diferencia de lo estimado por el demandante, el derecho a la libertad de
empresa debe ceder ante los derechos a la vida y a la salud de la población que
buscan proteger las normas acusadas. Además, el Ministerio explica que, en todo
caso, dichas normas “[n]o vulnera[n] la libertad de empresa, la
iniciativa privada ni la libre competitividad”, pues la prohibición a la
publicidad de productos de tabaco “es adecuada, suficiente, proporcional y
goza de racionalidad conforme al bien jurídico que se protege.”
4.3. Intervención del
Ministerio de Educación Nacional
A través de escrito dirigido a
esta Corporación por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de
Educación Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos
demandados. Para el efecto, el Ministerio indica, al igual que el
Ministerio de la Protección Social, que en concordancia con la sentencia C-665
de 2007, las restricciones a la publicidad y promoción del tabaco son
constitucionalmente admisibles. En este sentido, transcribe in extenso
varios apartes de la citada sentencia.
Dado lo anterior, el Ministerio
sostiene que “el Convenio Marco [de la OMS para el control del tabaco]
y su Ley aprobatoria 1109 de 2006, hacen posible el desarrollo legislativo que
se ha concretado en la expedición de la Ley 1335 de 2009, sobre cuyas
disposiciones acusadas conceptúo que deben ser mantenidas, o en otras palabras,
que no son materia susceptible de inexequibilidad, pues no se está
restringiendo con ella la libertad de empresa, como tampoco la libertad de
mercados, ya que se mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo
del tabaco, su recolección y elaboración domésticos o su exportación en rama
y/o en productos fabricados, su distribución dentro de ciertas condiciones a
los mercados del tabaco y de los productos derivados del mismo.”
Adicionalmente, indica que el
propósito buscado mediante las normas demandadas tiene respaldo constitucional,
dado que pretenden proteger el derecho a la salud de las personas,
particularmente de los menores, a través de la prohibición de la publicidad de
los productos derivados del tabaco. En este sentido, afirma que se debe tener
en cuenta que de conformidad con los informes realizados por la Organización
Mundial de la Salud sobre la materia, “a fin de sobrevivir, la industria
tabacalera necesita sustituir con nuevos consumidores jóvenes a quienes
abandonan el tabaco o mueren.”
4.4. Intervención de la
Comisión Nacional de Televisión
La Comisión Nacional de
Televisión, por intermedio de apoderado judicial, solicita ante la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos demandados. Para
sustentar su solicitud, afirma que el fin buscado por las normas acusadas es
legítimo y constitucionalmente importante, toda vez que dichas disposiciones
buscan proteger el derecho a la salud de las personas y en especial de los
niños, mediante el control de los medios de divulgación de los productos derivados
del tabaco. Esto, en el entendido que el consumo de esos productos tiene
efectos nocivos en el cuerpo humano. Al respecto, la Comisión Nacional de
Televisión precisa: “Es entonces el fin supremo de la protección de la salud
de los colombianos y de la salud de los niños en especial y de ampararlos en
los riesgos que los productos referidos tienen sobre la salud, el que justifica
la prohibición como la que se plantea en cuanto a la publicidad de sus
productos.”
De otro lado, la Comisión
advierte que en concordancia con el artículo 333 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional (sentencias C-425 de 1992, C-176 de 1996, C-624
de 1998, C-616 de 2001, C-665 de 2007), el derecho a la libertad de empresa no
tiene carácter absoluto. Sobre el servicio público de televisión, la Comisión
señala que éste está sujeto a la prevalencia del interés público sobre el
interés privado, razón por la cual “los artículos objeto de la presente
acción no pueden reñir con el concepto constitucional de “libertad de
empresa”, pues el interés privado que pueda tener el accionante no puede
primar sobre el interés público.”
Además, en su criterio, la
prohibición total de publicidad de productos de tabaco es adecuada y conduce a
la satisfacción del fin constitucional señalado, pues dado que de manera
particular las normas demandas prenden proteger a los menores del consumo de
esos productos, en este caso no se puede argüir que los menores pueden decidir
si compran o no los artículos publicitados. Es por ello que en este contexto, “la
libertad económica puede ser limitada con el fin de alcanzar objetivos de
interés general, y más en el servicio público de televisión que es un servicio
especial, cuyas características son tan particulares que le ubican en una
posición privilegiada frente a los demás medios de comunicación social.”
4.5. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En escrito dirigido a esta
Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente
proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas. Reitera, en
primer lugar, que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio
Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento
jurídico interno mediante la Ley 1109 de 2006.
En segundo lugar, acoge los
argumentos expuestos por el Ministerio de la Protección Social, en el
sentido de afirmar que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-665 de 2007, las restricciones a la publicidad y promoción
del tabaco son constitucionalmente admisibles. Además, afirma que,
contrariamente a lo sostenido por el demandante, las disposiciones acusadas no
vulneran el derecho a la libertad de empresa, comoquiera que “se
mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo del tabaco, su recolección
y elaboración domésticos o su exportación en rama y/o en productos fabricados,
su distribución dentro de ciertas condiciones a los mercados del tabaco y de
los productos derivados del mismo.”
4.6. Intervención de la
Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicita ante la Corte
declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Para el efecto,
adujo que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, la actividad
económica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por el bien común. En
su criterio, dicha limitación justifica la intervención del Estado en la
economía “máxime cuando está en juego la salud pública que se erige entonces
en causa o motivo suficiente para limitar el ejercicio de un derecho individual
como lo es la libertad de empresa.”
De otro lado, destaca que en
consideración de su artículo 1°, la Ley 1335 de 2009 tiene por objeto “contribuir
a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional,
especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora”.
En este sentido, a su juicio, las normas acusadas coinciden con el
contenido del artículo 44 de la Constitución, pues pretenden amparar los
derechos de los menores evitando el consumo de tabaco en ese sector de la
población.
Con base en el argumento
anterior, el interviniente concluye que “cuando el legislador dictó la Ley
1335 de 2009 con el objeto de contribuir a garantizar los derechos de la salud
del territorio nacional, “especialmente la de los menores de 18 años de
edad” (niños, niñas y adolescentes) está cumpliendo a cabalidad el mandato
constitucional de proteger la salud y la vida de los niños, y es apenas lógico
que para cumplir este cometido deba acudirse a imponer reglas prohibitivas como
las contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 17 acusados en la citada Ley,
porque la publicidad es un medio por el que se induce a los menores de edad a
consumir el tabaco que científicamente es considerado como altamente adictivo y
que puede llevar a deteriorar la salud del ser humano causando incluso la
muerte.”
4.7. Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Nacional de
Colombia solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
demandadas. Afirma, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 13 del Convenio
Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento
jurídico interno mediante la Ley 1109 de 2006, el Estado colombiano (i)
reconoce que “una prohibición total de la publicidad, la promoción y el
patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.”; (ii) “procederá a una
prohibición total de dicha forma de publicidad, promoción y patrocinio del
tabaco.” En este sentido, reitera que mediante la sentencia C-665 de 2007, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicho Convenio, así como de su
Ley aprobatoria.
Con base en el argumento
expuesto, en segundo lugar, coincide con la Academia Colombiana de
Jurisprudencia al indicar que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo
legal del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. Al respecto,
señala: “las disposiciones demandadas por el actor, a saber los artículos
14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335, son precisamente parte de las medidas mediante
las cuales el Estado colombiano pretende dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 13 del Convenio Marco, por lo que se entiende que no sólo hay un
reconocimiento ante la comunidad internacional por parte del Estado colombiano
de pertinencia, necesidad y utilidad de tales medidas, sino que además hay un
compromiso y una obligación legal y constitucional del Estado de dar aplicación
a las mismas.”
En tercer lugar, explica que en
concordancia con el artículo 333 Superior y la jurisprudencia constitucional
(sentencias C-425 de 1992 y C-524 de 1995), el derecho a la libertad de empresa
no es un derecho de carácter absoluto, toda vez que puede ser restringido
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y los derechos
fundamentales. Es por ello que el legislador se encuentra facultado para
imponer restricciones a ese derecho, “máxime cuando tales limitaciones son
imperativas en atención a los compromisos adquiridos por Colombia ante la
comunidad internacional y éstos han sido asumidos en el bloque de constitucionalidad
dada la aprobación efectuada por el Congreso.”
Finalmente, el Decano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de
Nacional de Colombia presenta, a manera de anexo, un cuadro comparativo sobre
las medidas adoptadas por varios países en relación con la incorporación del Convenio
Marco de la OMS para el control del tabaco.
4.8. Intervención de la Universidad
del Rosario
Edgar Iván León Robayo y Yira
López Castro, profesores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario intervinieron en el presente proceso con el fin de defender la
exequibilidad de las disposiciones demandadas. Señalan que en virtud del
artículo 333 de la Constitución, la libertad de empresa tiene como límites el
bien común, el interés social y el patrimonio cultural de la nación.
Igualmente, si se trata de una persona jurídica, el derecho a la libertad de
empresa se encuentra sujeto a las restricciones relacionadas con “las formas
legales que así lo permiten y seguir los requisitos para su constitución, las
exigencias sobre capital mínimo, al igual que las obligaciones contables y
tributarias, entre otros aspectos.”
En este orden de ideas, indican
que en ejercicio del derecho a la libertad de empresa, “el empresario puede
hacer uso de estrategias publicitarias que promocionen la compra de bienes que
produce.” Al respecto, advierten que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el examen de constitucionalidad de las normas que tienen
contenido económico debe ser débil, comoquiera que la Constitución protege la
libertad de empresa y la iniciativa privada. Así, explican que en virtud de la
sentencia C-010 de 2000, “el examen de las disposiciones referidas a la
publicidad comercial se encuentra guiado por un escrutinio débil de
constitucionalidad que implica que las disposiciones examinadas sólo resultan
inconstitucionales en aquellos casos en los que: (i) se persigan fines
incompatibles con la Constitución; (ii) se empleen medios abiertamente
prohibidos por el texto constitucional o (iii) no exista una relación de
adecuación entre las finalidades perseguidas y los medios empleados.”
Con base en los argumentos
expuestos, la Universidad del Rosario sostiene que, a diferencia de lo estimado
por el demandante, las normas acusadas se ajustan a la Constitución, toda vez
persiguen un fin constitucionalmente valioso, este es, la protección del
derecho a la salud de todas las personas. Así mismo, dado que la publicidad
hace parte del conjunto de las denominadas libertades económicas y no del
ejercicio de la libertad de expresión, “está claro que las autoridades no
encuentran un límite constitucional para prohibir la publicidad.” Por
último, en su criterio, debido a que los mensajes publicitarios tienen
incidencia directa sobre las decisiones de los consumidores, “se trata de
una medida razonable el hecho de que el legislador haya decidido prohibir o
restringir su publicidad como medio para desincentivar el consumo de tabaco en
Colombia.”
4.9. Intervención de la
Universidad Externado de Colombia
El profesor Dionisio Manuel de la
Cruz Camargo, del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Derecho
de la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente proceso con el
fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos
demandados. Reitera que en concordancia con el artículo 333 Superior y la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de empresa no es un
derecho de carácter absoluto, pues puede ser restringido cuando así lo exijan
el interés social, el ambiente y los derechos fundamentales. Empero, afirma que
si bien el derecho a la libertad de empresa no tiene un carácter absoluto, el
Estado está sujeto a importantes límites en relación con su facultad de
intervención en la economía. Al respecto, explica que de conformidad con el
criterio de la Corte Constitucional en esta materia, la intervención del Estado
en la economía: “(i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de
la ley; (ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa;
(iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la
limitación de la referida garantía; (iv) debe obedecer al principio de
solidaridad; y (v) debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.”
En aplicación de los argumentos
indicados, a juicio de la Universidad las normas demandadas deben ser
declaradas exequibles por esta Corporación, porque la publicidad no hace parte
del núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa, pues en el presente
caso dicho núcleo consiste en el derecho a la fabricación y comercialización
del tabaco. En tercer lugar, dichas disposiciones persiguen un fin
constitucionalmente valioso, este es, la protección del derecho a la salud de
todas las personas. En cuarto término, en este ámbito, el deber de solidaridad
del Estado se expresa en el cumplimiento de su obligación de proteger la salud
y la vida de las personas. Finalmente, la medida de prohibición total de la
publicidad de productos de tabaco está en concordancia con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, porque “impedirá que menores adquieran un
hábito mortal a través del espejismo que se transmite a través de la publicidad
y mediante la promoción que muchas veces consiste en la provisión gratuita de
tabaco y sus derivados.”
4.10. Intervención de la
Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia
El Presidente de la Asociación
de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia intervino
en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos demandados. Señala que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley
335 de 1996, “Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción,
que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que
reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.” A su juicio, la
norma trascrita implica que existen dos tipos de comerciales que son
transmitidos por las empresas concesionarias del servicio de televisión por
suscripción: (i) aquellos que son editados en el país en el que se
origina la señal; (ii) los que son introducidos por el concesionario en
espacios que los programadores dejan libres, previa negociación con el
concesionario de cada país, es decir, “los que la ley califica como
comerciales distintos de los de origen.”
En virtud de lo expuesto, el
interviniente explica que los únicos comerciales que están sujetos a las
regulaciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión son los
incorporados por el concesionario, y no los que son editados en el país que
origina la señal. Esto es así, “si tenemos en cuenta que al concesionario no
le está permitido modificar el contenido de la señal de origen, so pena de
hacerse acreedor a las sanciones que la ley de derechos de autor establece para
ese tipo de violaciones.”
En este sentido, señala que el
artículo 14 de la Ley 1335 de 2009 debe ser declarado inexequible porque de
conformidad con Ley 335 de 1996, jurídicamente no es viable imponer
limitaciones a los operadores de televisión por suscripción en relación con la
emisión de señales producidas en el exterior. Además, porque como se indicó,
los operadores de televisión por suscripción no pueden modificar el contenido
de la señal de origen. Por las razones expuestas, “no puede la ley demandada
establecer de tajo la responsabilidad para los concesionarios del servicio de
TV por suscripción frente a los contenidos de publicidad que se emitan o
transmitan por los programadores internacionales.”
En suma, la Asociación de
Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia manifiesta: “apoyamos
los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad de las normas contenidas
en la Ley 1335 de 2009, relacionadas con la publicidad producida en el
exterior, pues adicional a los argumentos que sustentan el desconocimiento a la
libertad de empresa y la libre competencia, se desconoce por parte del
legislador la imposibilidad que existe para los operadores de esta industria,
ejercer una prohibición o impedimento a los programadores internacionales de
trasmitir comerciales o publicidad de tabaco.”
4.11. Intervención de la Liga
Colombiana contra el Cáncer
La Presidenta Nacional de la
Liga Colombiana contra el Cáncer solicita ante la Corte declarar la exequibilidad
de las disposiciones demandadas. En primer lugar, advierte que en el presente
proceso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante la sentencia
C-665 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
las normas de la Ley 1109 de 2006 –aprobatoria del Convenio Marco de la OMS
para el control del Tabaco- que prohíben la publicidad de productos de tabaco.
Adicionalmente, destaca que en la sentencia C-010 de 2000, esta Corporación
sostuvo que la protección del derecho a la salud constituye una justificación
válida para limitar el ejercicio del derecho a la libertad de empresa,
particularmente en el caso de la prevención del tabaquismo.
En segundo lugar, señala que
mediante la incorporación al ordenamiento jurídico interno del Convenio Marco
de la OMS para el control del Tabaco, el Estado colombiano reconoció “los
riesgos del tabaco sobre la salud y el carácter epidémico del tabaquismo sobre
la población, más particularmente sobre los niños.” En ese sentido, afirma
que en la Tercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco
de la OMS para el control del Tabaco, el Estado colombiano también reconoció
que la prohibición de la publicidad de la industria tabacalera constituye una
medida eficaz para prevenir el tabaquismo.
En tercer lugar, reitera los
argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Televisión, en el sentido de
afirmar que el fin buscado por las normas acusadas es legítimo y
constitucionalmente importante, toda vez que dichas normas buscan proteger el
derecho a la salud de las personas y los derechos fundamentales de los niños.
Por último, coincide con el
criterio según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la
Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la libertad
de empresa no tiene un carácter absoluto, pues está sujeto a la prevalencia del
interés general e implica obligaciones relacionadas con la protección del
bienestar de la población.
4.12. Intervención del Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia
El Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia intervino en el presente proceso para
defender la constitucionalidad de los artículos 14 a 17 de la Ley 1335 de 2009. Para sustentar su petición, señala que las normas acusadas
constituyen restricciones razonables a la libertad de empresa, en tanto
pretenden que el Estado colombiano pueda cumplir sus deberes constitucionales
de amparar a las personas de los riesgos derivados del tabaco.
Con base en ese argumento,
Dejusticia considera que el punto de partida para analizar la exequibilidad de
los artículos acusados implica “el reconocimiento de que el tabaco ocasiona
graves problemas a la salud de las personas y a los sistemas de salud, al menos
por cinco factores que interactúan entre sí. Primero, el consumo de tabaco es
adictivo, (…). Segundo, el tabaco ocasiona muy graves daños a la salud de los
consumidores, (…). Tercero, el humo de tabaco afecta no sólo al usuario sino
también a terceros, los llamados “fumadores pasivos”, pues quienes se
encuentran en un lugar cercano a quien consume tabaco terminan afectados por el
humo del fumador. (…). En cuarto lugar, los servicios de salud deben dedicar
cuantiosos recursos a atender las enfermedades asociadas al consumo de tabaco;
a su vez, dichas enfermedades implican pérdidas de productividad considerables
y costos generales importantes a las economías nacionales. Finalmente, sobre
todo para las personas de escasos recursos, en los países pobres, la adicción
al tabaco consume una parte no despreciable de los ingresos familiares, lo cual
reduce el gasto en vivienda, educación o salud.”
Ahora bien, dados los graves
efectos del tabaco sobre la salud, a su juicio, el Estado colombiano está
obligado a regular de manera estricta la producción, comercialización y consumo
del tabaco. En efecto, de conformidad con los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado colombiano en la materia y la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental que implica
para el Estado el deber de garantizar el acceso de todos los habitantes al
sistema de salud, así como “la prevención y el tratamiento de las
enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole y la educación de la
población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de la salud.” Así,
en su criterio, el Estado colombiano tiene la obligación de prevenir las
enfermedades asociadas con el consumo del tabaco, así como los “factores
subyacentes” que las causan.
Indica que, de hecho, el
argumento anterior fue acogido por la Corte en la sentencia C-665 de 2007, sentencia
mediante la cual la Corporación analizó la exequibilidad de la Ley 1109 de 2006
“Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el
control del tabaco”. En este sentido, reitera que la Ley 1335 de 2009 hace
parte del desarrollo legal del Convenio Marco. Entonces, resultan
constitucionalmente admisibles las limitaciones impuestas por la Ley 1335 de
2009 en relación con la publicidad de los productos derivados del tabaco, pues
de ello depende “que se pongan en marcha medidas estrictas para implementar
el convenio Marco y para reducir los daños sanitarios asociados al consumo de
tabaco y a la exposición del humo de cigarrillo.”
En consecuencia, el derecho
constitucional a la libertad de empresa puede ser restringido en aras de
salvaguardar los derechos fundamentales, en este caso, los derechos
fundamentales a la salud y a la vida. Al respecto, recuerda que de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corte (sentencias C-425 de 1992 y C-176 de 1996),
las actividades económicas que traen consigo un riesgo social deben ser
estrictamente reguladas, comoquiera que en virtud del texto constitucional el
interés general tiene prevalencia sobre el interés particular. De este modo, “se
desprende también la necesidad de control de estas iniciativas particulares,
pues, por un lado, se puede poner en peligro la dignidad humana; y por el otro,
el artículo 365 de la Constitución le ordenó a las autoridades públicas
mantener la vigilancia sobre este tipo de actividades.”
En este punto, afirma que de
acuerdo con la sentencia C-624 de 1998, los órganos de representación política
deben tener en cuenta los parámetros definidos por la jurisprudencia de la
Corte, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales sobre las libertades económicas. La verificación de las
limitaciones impuestas por el Legislador o el Ejecutivo en este ámbito, implica
evaluar “(i) si la limitación, - o prohibición-, persiguen una finalidad que
no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la
restricción propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto,
y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no
sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente,
(iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue
desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume.”
Por tanto, el derecho a la
libertad de empresa no es absoluto, pues está sujeto a restricciones y cargas
de orden constitucional y legal. Con relación al derecho de propiedad, en la
sentencia C-870 de 2003, la Corte precisó que “Sobre él recaen una serie de
cargas que son necesarias para que el dictado de la solidaridad sea real y
efectivo. Una de esas cargas consiste en que el ejercicio del derecho de
propiedad debe servir para mantener el medio ambiente sano y libre de elementos
que puedan perjudicar la salud de los ciudadanos.”
Ahora bien, respecto de las
limitaciones impuestas por el Legislador a la industria del tabaco, en la
sentencia C-524 de 1995 la Corte ha afirmado que la protección del derecho a la
salud constituye una justificación válida para restringir la publicidad de
artículos que sean nocivos para el cuerpo humano y el medio ambiente.
Igualmente, en la sentencia C-665 de 2007, “Al revisar las medidas que
propone el Convenio para evitar el consumo de tabaco, la Corte encontró que
todas se ajustaban a la Constitución, en la medida en que buscan proteger a las
personas de los efectos nocivos del tabaco.”
En este orden de ideas, a juicio
del interviniente, el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa
se concreta en el derecho a escoger y realizar determinadas actividades o
fabricar determinados productos, pero no incluye la promoción o publicidad de
esas actividades o productos, especialmente cuando éstos representan
importantes riesgos sociales. Frente a estos riesgos sociales, como el derivado
del consumo de tabaco, estima que el Estado debe adoptar medidas para
desincentivar su adquisición o consumo, tal y como lo prevé el Convenio Marco
de la OMS para el control del tabaco. Al respecto, explica: “En esos casos,
que son muy comunes frente a vicios, (…) es entonces perfectamente legítimo que
el Estado recurra a una forma que algunos autores han denominado ‘mercado
pasivo’, esto es, un mercado que el Estado y la sociedad simplemente toleran,
pero que desestimulan, por considerar que se trata de vicios o actividades no
deseables; entonces el Estado no sólo limita las posibilidades de desarrollo a
nivel espacial y temporal de esas actividades (…) sino que prohíbe cualquier
forma de publicidad de la misma y le impone altos impuestos, todo con el fin de
desestimular el consumo de esos productos o la realización de esas
actividades.”
Sobre este argumento, el
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia indica que en
sociedades pluralistas y democráticas como la colombiana, la prohibición
absoluta del consumo de tabaco en personas adultas resulta problemática. Sin
embargo, la prohibición de publicidad de productos de tabaco se ajusta a la
Carta, en tanto tolera y a la vez disuade su consumo. En este sentido, recuerda
que en la sentencia C-6...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.