Sentencia C-830 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-830-10 Sentencia C-830/10 Sentencia C-830/10 PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS-No desconoce la libertad de empresa ni la libre iniciativa privada LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites constitucionales/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Características LIBERTAD DE EMPRESA-Definición La jurisprudencia define a la libertad de empresa como “aquella (…) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. También ha dicho la Corte que dicha libertad “se fundamenta en la libertad de organización de los factores de producción, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto económico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes”.” Esta definición comparte muchos de sus elementos constitutivos con un concepto más amplio, el de libertades económicas, que engloba la libertad de empresa y la libre iniciativa privada. Para la Corte, dichas libertados son “expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada. En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protección constitucional. || Adicionalmente la libertad económica permite también canalizar recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas. INTERVENCION DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Modalidades ACTIVIDAD ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICA-Validez constitucional/INTERVENCION ESTATAL EN LA ECONOMIA-Requisitos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervención económica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditación de tal validez, como el grado de intensidad y la metodología de escrutinio judicial de las medidas de intervención. Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervención estatal en la economía solo resultará admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Los requisitos dos y cinco de la anterior enumeración refieren a la necesidad de efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre el ejercicio de las libertades económicas y la garantía de los principios y valores constitucionales defendidos por la medida de intervención. Como se ha sostenido en esta decisión, las libertades económicas son garantías que encuentran restricción en las potestades de dirección del mercado por parte del Estado. No obstante, ese carácter autorrestringido no puede entenderse como un mecanismo que permita extender la medida de intervención más allá del núcleo esencial de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, de modo que las haga nugatorias y refrende un modelo económico de planificación centralizada. Antes bien, existe un interés reconocido y protegido constitucionalmente, en el sentido que deben preservarse las garantías mínimas que posibiliten el intercambio comercial y, de manera más amplia, la participación de los agentes de mercado, en un marco de condiciones que permita el desarrollo económico y la libre competencia. En ese orden de ideas, el control de constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de intervención del Estado en la economía, deberá realizarse a partir de parámetros definidos, relativos a la evaluación acerca de “(i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMAS QUE CONTEMPLAN MEDIDAS DE INTERVENCION ECONOMICA-Intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis/JUICIO LEVE O DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Preferencia de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de normas que contemplan medidas de intervención económica EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Papel de la publicidad comercial Uno de los aspectos en que se expresa las libertades económicas es la posibilidad de publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y que, por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales derechos. A este respecto, la Corte ha definido a la propaganda como la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación. A su vez, ha denotado a la publicidad como la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito antes indicado. La importancia nodal publicidad en la sociedad contemporánea y sus profundas implicaciones con distintas aristas del derecho constitucional son asuntos que cobran una especial relevancia para esta decisión. En los tiempos actuales, en donde prima el intercambio comercial y el permanente flujo de información que incentiva la adquisición de bienes y servicios, el ejercicio de la publicidad interesa en grado sumo al orden jurídico. Para la presente sentencia, es pertinente adentrarse en tres planos de vinculación entre la publicidad y el derecho constitucional, a saber, (i) la publicidad como actividad protegida por las libertades económicas; (ii) la relación entre la publicidad y los derechos del consumidor; y (iii) la publicidad como discurso constitucional reconocido. Pasa la Corte a exponer los aspectos centrales de cada uno de los planos mencionados. PUBLICIDAD-Actividad protegida por las libertades económicas/PUBLICIDAD Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Relación/PUBLICIDAD COMERCIAL-Discurso excepcionalmente protegido por las libertades de expresión e información PUBLICIDAD COMERCIAL-Limitaciones constitucionales admisibles Sobre las limitaciones constitucionales admisibles a la publicidad comercial resulta especialmente relevante la sentencia C-010/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), decisión en la que la Corte estudió la constitucionalidad de varias disposiciones integrantes de la Ley 24 de 1966, normatividad que reglamenta la transmisión de programas por servicios de radiodifusión. Entre los preceptos analizados se estudió aquellos dirigidos a prohibir (i) la publicidad comercial en los órganos de radiodifusión de naturaleza pública; y (ii) los mensajes publicitarios destinados a la propaganda de profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, al igual que a la promoción de espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y demás actividades similares. La Corte partió de advertir, como ya se ha señalado, el carácter específico de la publicidad comercial y, por ende, su tratamiento constitucional diferenciado, amén de su naturaleza de modalidad de ejercicio de las libertades económicas. Así, se indicó que “[u]na interpretación sistemática y teleológica conduce sin embargo a otra conclusión, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma protección constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de expresión, por lo cual la ley puede intervenir más intensamente en la propaganda, como se verá a continuación.|| La Constitución expresamente establece que la ley debe regular la información que debe suministrarse al público para la comercialización de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no sólo permite sino que ordena una regulación de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la información que se debe proveer en materia política, religiosa, cultural o de otra índole. || Este mandato específico sobre la regulación de la información comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relación de estos mensajes con la actividad económica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en general, más un desarrollo de la libertad económica que un componente de la libertad de expresión, por lo cual la propaganda comercial se encuentra sometida a la regulación de la “Constitución económica””. A partir de esta afirmación, la Sala estimó que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no es depositario del mismo grado de protección que otras manifestaciones de información o de ideas, estas sí amparadas por los postulados propios de la libertad de expresión. Esto debido a que no tiene por objeto alentar la participación y deliberación democráticas, sino simplemente facilitar las transacciones económicas. En ese orden de ideas, es válido que el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad comercial, siempre y cuando no involucren la violación directa de derechos fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el agente de mercado que hace uso del mensaje publicitario. A este respecto, la Corte consideró en la sentencia en comento que “… la ley puede regular en forma más intensa el contenido y alcance de la divulgación de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En términos generales, y conforme a los criterios metodológicos establecidos por esta Corporación en decisiones precedentes, una regulación de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible sólo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categorías discriminatorias, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la economía y en la información de mercado.” La misma jurisprudencia ha contemplado que las limitaciones a la publicidad comercial pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que determinada actividad, a pesar de ejercerse lícitamente, debe desestimularse en razón de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro verificable de daño a terceros. En tal sentido, no se opone prima facie al ordenamiento constitucional que el legislador disponga reglas que busquen la conformación de un mercado pasivo, esto es, la existencia correlativa de la autorización para la producción y comercialización de determinado bien o servicio y la fijación de políticas destinadas a desincentivar su consumo. CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACO-Contenido/CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACO-Determina las obligaciones mínimas que debe implementar cada Estado parte CONTROL JUDICIAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROHIBEN O RESTRINGEN LA PUBLICIDAD DE TABACO-Derecho comparado/VINCULO ENTRE LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y LIBERTAD DE EXPRESION-Derecho comparado PROHIBICION TOTAL DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS-Responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitación PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO-Expresión del principio de solidaridad PUBLICIDAD COMERCIAL DE TABACO Y SUS DERIVADOS-Límites TABACO-Consenso global de la necesidad de implementar medidas dirigidas a desincentivar su consumo/TABACO-Medidas relacionadas con su promoción y patrocinio El legislador previó la prohibición total de la publicidad y promoción del consumo de tabaco, al igual que la restricción del patrocinio en eventos culturales y deportivos, cuando el mismo esté dirigido a la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco y sus derivados. Estas medidas son compatibles con la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, puesto que el legislador puede imponer restricciones, incluso a nivel de prohibición, a la publicidad comercial, cuando concurran razones imperiosas que hagan proporcionales medidas de esa naturaleza. En el caso analizado, existe un consenso global acerca del carácter intrínsecamente nocivo de los productos de tabaco y sus derivados, habida cuenta el daño cierto, objetivo y verificable que provoca a la salud de quienes lo consumen y de los fumadores pasivos, al igual que al medio ambiente. Esta comprobación, aunada al hecho que la prohibición legal en comento, (i) no afecta el núcleo esencial de las libertad económicas, puesto que es compatible con la producción y comercialización de los productos de tabaco y sus derivados; (ii) preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo de dichos bienes; y (iii) es desarrollo de compromisos suscritos por el Estado colombiano en materia de control de tabaco; permite concluir que las normas analizadas no contravienen las citadas libertades. Referencia: expediente D-8096 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C.,veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas, las cuales son acusadas por el actor en su integridad: LEY 1335 DE 2009 (julio 21) Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley. Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados. CAPITULO IV. DISPOSICIONES PARA PROHIBIR LAS ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE TABACO Y SUS DERIVADOS. Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados. III. LA DEMANDA El ciudadano Cáceres Corrales considera que las normas acusadas, que de manera unívoca disponen la prohibición de la publicidad, difusión y promoción de productos de tabaco y sus derivados, contradicen los artículos 333 y 334 de la Constitución, que prevén la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Para sustentar esta afirmación, expresa los siguientes argumentos: 3.1. La Ley 1335/09, habida cuenta los objetivos previstos en su artículo 1º, está conformada por un grupo de instrumentos jurídicos dirigidos a evitar las consecuencias dañinas que el consumo de tabaco implica para la salud de los colombianos. En ese sentido, tal normatividad se encuadra dentro de distintas previsiones del derecho internacional, en especial aquellas proferidas en el marco de la Organización Nacional de la Salud – OMS, que coinciden en considerar que el consumo del tabaco y sus derivados constituye un grave problema de salud pública. No obstante, para el actor tales compromisos internacionales deben ser aplicados en el derecho de interno de forma que resulten compatibles con las libertades constitucionales, en especial la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Por ende, como la producción y comercialización del tabaco y sus derivados es una actividad lícita, permitida por el ordenamiento colombiano y que, incluso, es receptora de estímulos económicos e imposiciones de índole tributaria, la prohibición absoluta que tales bienes sean anunciados al público a través de los medios de comunicación, ocasiona una vulneración de dichas libertades. 3.2. En criterio del demandante, la consagración de la libertad de empresa como límite de la facultad estatal de intervención en la economía es uno de los aspectos definitorios del Estado social y democrático de derecho, respetuoso de las garantías fundamentales. Por ende, existe un mandato constitucional expreso, que impone al Estado el deber de eliminar todas las barreras que impidan el adecuado ejercicio de la libre iniciativa privada, pues ello contradeciría aspectos esenciales del constitucionalismo liberal, que circunscribe a través del Derecho el ejercicio del poder político y económico.[1] A partir de referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el actor identifica tres planos en que se expresa el contenido y alcance de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. “El primer aspecto que allí encontramos es el de la consagración de tales derechos de orden económico que ocupan un lugar en el orden constitucional. El segundo es el que considera que esos derechos y libertades son relativos y no absolutos puesto que el legislador puede señalar límites en función del bien común y el interés social en todas las manifestaciones que considera el ordenamiento y, además de esas restricciones, introducir en el ejercicio de los derechos y libertades los criterios que sean adoptados en el marco de las políticas económicas y fiscales de conformidad con las reglas constitucionales sobre el particular. El tercero consiste en que las limitaciones no pueden ser de “tal magnitud que hagan nugatorio el derecho o la libertad.”” Conforme a esta última previsión, el actor pone de presente que el Estado tiene la facultad de prohibir una actividad en particular, asumiéndose las consecuencias de ello, o permitirla, caso en el cual podrá someterla a distintos grados de intervención, siempre y cuando permitan el ejercicio de la libertad económica. 3.3. Fundado en las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-524/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), el demandante señala que la jurisprudencia ha previsto que dentro de las facetas protegidas por la libertad económica se encuentra la posibilidad que los empresarios utilicen la publicidad en medios de comunicación como instrumento por excelencia para la promoción de sus productos, sometida, por supuesto, a determinadas condiciones. Ello en el entendido que de prohibirse esa facultad, les serían cercenados los canales adecuados y suficientes para que los consumidores conozcan sobres las condiciones y calidades de los bienes ofrecidos, más aun cuando se trata de mercancías cuya comercialización está permitida por el Estado. Sobre el particular, la demanda insiste en que “[l]a existencia de empresas es consecuencia del sistema de derechos y libertades (…). Si el objetivo empresarial es legítimo, también lo será la indispensable actividad de poner a disposición del mercado (usuarios, compradores, etc.) los bienes y servicios que desea intercambiar. Para ello dará a conocerlos mediante la difusión que técnicamente le facilite el medio de comunicación que libremente utilice. Es bien claro que sin esa actividad no le será posible ofrecer el producto al vendedor y el comprador no reparará en la utilidad o beneficio que tales bienes le pueden deparar. De hecho no los adquirirá. || Surge con claridad que si una empresa tiene un objeto legal, al mismo tiempo es titular del derecho de promover sus productos, el cual puede ser limitado por la ley para jamás prohibido.” El ejercicio suficiente de la facultad de hacer uso de la publicidad, en criterio del ciudadano Cáceres Corrales, resulta de mayor importancia para el caso de productos como el tabaco y las bebidas alcohólicas, puesto que existen expresas previsiones legales que ordenan informar a sus consumidores sobre los potenciales efectos en su estado de salud. Así, resultaría un contrasentido que a pesar de tales exigencias y la licitud de la producción de tabaco, el legislador prohibiera el uso de la publicidad de los productos mencionados. A este respecto el demandante enfatiza que “[l]os competidores en el mercado no tiene más opción que conquistar lealmente la voluntad de los consumidores cuando pueden presentar su producto con todos los elementos que sean útiles para la formación del juicio de dichos clientes. Si no pueden usar la publicidad, no pueden participar en el mercado de libre competencia.” 3.4. Para el actor, el hecho que existan varias normas de naturaleza tributaria, de carácter nacional y local, que gravan la fabricación y comercialización de los productos derivados del tabaco, es prueba fehaciente que se trata de una actividad lícita y, por ende, cobijada por la libertad de empresa. En ese sentido, las disposiciones acusadas desbordan el objetivo de la Ley 1335/09, pues dicha normatividad tiene por finalidad la protección de la salud pública, pero las reglas demandadas terminan por prohibir una actividad comercial en particular, a partir de la restricción absoluta de sus canales de promoción. Además, no puede perderse de vista que la producción y venta de los bienes citados ha sido aceptada con un alto grado de libertad, al punto que no están sometidos a requisitos como la consecución de registro sanitario por el Invima. En consecuencia, existe una contradicción evidente entre el reconocimiento amplio de la licitud de la comercialización del tabaco y sus derivados y la prohibición de la publicidad propia de la libertad económica. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderada judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Sostiene que las limitaciones impuestas a la publicidad de productos de tabaco son adecuadas, toda vez que constituyen “una política pública en materia de derecho a la vida, salud, ambiente sano y protección de los menores de edad, que obliga a tomar las medidas necesarias y drásticas para la cesación del consumo del tabaco.” En este sentido, afirma que los apartes demandados de la Ley 1335 de 2009 representan un avance en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al ratificar y aprobar el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, mediante la Ley 1109 de 2006. Agrega que en aplicación de la Ley 1109 de 2006, la prohibición de la publicidad de productos de tabaco está dirigida a evitar su consumo, finalidad que se encuentra acorde con la protección del derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Así, el Ministerio concluye que “debe primar el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, frente a la libertad de empresa que es a la norma que acude el señor demandante. Las libertades económicas son reconocidas por la Constitución pero es la Ley la que delimita el alcance cuando así lo exija el interés general de la comunidad. No hay derechos absolutos, es una libertad que se encuentra atemperada por el interés colectivo.” 4.2. Intervención del Ministerio de la Protección Social Mediante apoderado judicial, el Ministerio de la Protección Social presentó los siguientes argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, afirma que la prohibición de publicidad de productos de tabaco busca proteger la salud de los habitantes y ajustar el ordenamiento jurídico interno a los instrumentos internacionales sobre la materia. Al respecto, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, los Estados parte están obligados a: (i) vigilar el consumo de tabaco y adelantar políticas de prevención; (ii) proteger a la población de la exposición al humo de tabaco; (iii) ofrecer ayuda a los fumadores para abandonar este hábito; (iv) advertir de los peligros que el consumo representa para la salud; (v) adoptar medidas relacionadas con prohibir la publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco; y (vi) elevar los impuestos de estos productos. En segundo lugar, señala que en el Estado social de derecho las autoridades públicas tienen la responsabilidad de garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ciudadanos. De ahí que, en su criterio, las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho a la libertad de empresa, previstas en los artículos demandados, son un medio para la satisfacción de los fines del Estado en el ámbito de la salud. En tercer lugar, indica que “la regulación contenida en la Ley 1335, en general y, en particular en lo relativo a la publicidad, tiene su origen en la abrumadora evidencia científica que demuestra que el humo del tabaco produce enfermedades, discapacidad y muerte en las personas fumadoras.” Así, a su juicio, uno de los elementos que incrementa el consumo del tabaco “es la publicidad en los diferentes medios de comunicación dirigidos al público en general y sobre los cuales el poder de discriminar el receptor del mensaje es mínimo o limitado.” En cuarto lugar, el Ministerio aduce que la medida relativa a la prohibición total de la publicidad de productos de tabaco, en contraposición a medidas de prohibición parcial, se justifica en la necesidad de prevenir el consumo en toda la población. En esta medida, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia C-665 de 2007, decisión en la que la Corte analizó la exequibilidad de la Ley 1109 de 2006 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”, las restricciones a la publicidad y promoción del tabaco son constitucionalmente admisibles. Finalmente, afirma que el modelo constitucional colombiano permite la intervención del Estado en la economía para salvaguardar los derechos de los habitantes y el bienestar general. Al respecto, reitera los argumentos expuestos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de señalar que, a diferencia de lo estimado por el demandante, el derecho a la libertad de empresa debe ceder ante los derechos a la vida y a la salud de la población que buscan proteger las normas acusadas. Además, el Ministerio explica que, en todo caso, dichas normas “[n]o vulnera[n] la libertad de empresa, la iniciativa privada ni la libre competitividad”, pues la prohibición a la publicidad de productos de tabaco “es adecuada, suficiente, proporcional y goza de racionalidad conforme al bien jurídico que se protege.” 4.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional A través de escrito dirigido a esta Corporación por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Para el efecto, el Ministerio indica, al igual que el Ministerio de la Protección Social, que en concordancia con la sentencia C-665 de 2007, las restricciones a la publicidad y promoción del tabaco son constitucionalmente admisibles. En este sentido, transcribe in extenso varios apartes de la citada sentencia. Dado lo anterior, el Ministerio sostiene que “el Convenio Marco [de la OMS para el control del tabaco] y su Ley aprobatoria 1109 de 2006, hacen posible el desarrollo legislativo que se ha concretado en la expedición de la Ley 1335 de 2009, sobre cuyas disposiciones acusadas conceptúo que deben ser mantenidas, o en otras palabras, que no son materia susceptible de inexequibilidad, pues no se está restringiendo con ella la libertad de empresa, como tampoco la libertad de mercados, ya que se mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo del tabaco, su recolección y elaboración domésticos o su exportación en rama y/o en productos fabricados, su distribución dentro de ciertas condiciones a los mercados del tabaco y de los productos derivados del mismo.” Adicionalmente, indica que el propósito buscado mediante las normas demandadas tiene respaldo constitucional, dado que pretenden proteger el derecho a la salud de las personas, particularmente de los menores, a través de la prohibición de la publicidad de los productos derivados del tabaco. En este sentido, afirma que se debe tener en cuenta que de conformidad con los informes realizados por la Organización Mundial de la Salud sobre la materia, “a fin de sobrevivir, la industria tabacalera necesita sustituir con nuevos consumidores jóvenes a quienes abandonan el tabaco o mueren.” 4.4. Intervención de la Comisión Nacional de Televisión La Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de apoderado judicial, solicita ante la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos demandados. Para sustentar su solicitud, afirma que el fin buscado por las normas acusadas es legítimo y constitucionalmente importante, toda vez que dichas disposiciones buscan proteger el derecho a la salud de las personas y en especial de los niños, mediante el control de los medios de divulgación de los productos derivados del tabaco. Esto, en el entendido que el consumo de esos productos tiene efectos nocivos en el cuerpo humano. Al respecto, la Comisión Nacional de Televisión precisa: “Es entonces el fin supremo de la protección de la salud de los colombianos y de la salud de los niños en especial y de ampararlos en los riesgos que los productos referidos tienen sobre la salud, el que justifica la prohibición como la que se plantea en cuanto a la publicidad de sus productos.” De otro lado, la Comisión advierte que en concordancia con el artículo 333 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-425 de 1992, C-176 de 1996, C-624 de 1998, C-616 de 2001, C-665 de 2007), el derecho a la libertad de empresa no tiene carácter absoluto. Sobre el servicio público de televisión, la Comisión señala que éste está sujeto a la prevalencia del interés público sobre el interés privado, razón por la cual “los artículos objeto de la presente acción no pueden reñir con el concepto constitucional de “libertad de empresa”, pues el interés privado que pueda tener el accionante no puede primar sobre el interés público.” Además, en su criterio, la prohibición total de publicidad de productos de tabaco es adecuada y conduce a la satisfacción del fin constitucional señalado, pues dado que de manera particular las normas demandas prenden proteger a los menores del consumo de esos productos, en este caso no se puede argüir que los menores pueden decidir si compran o no los artículos publicitados. Es por ello que en este contexto, “la libertad económica puede ser limitada con el fin de alcanzar objetivos de interés general, y más en el servicio público de televisión que es un servicio especial, cuyas características son tan particulares que le ubican en una posición privilegiada frente a los demás medios de comunicación social.” 4.5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En escrito dirigido a esta Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas. Reitera, en primer lugar, que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1109 de 2006. En segundo lugar, acoge los argumentos expuestos por el Ministerio de la Protección Social, en el sentido de afirmar que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 2007, las restricciones a la publicidad y promoción del tabaco son constitucionalmente admisibles. Además, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a la libertad de empresa, comoquiera que “se mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo del tabaco, su recolección y elaboración domésticos o su exportación en rama y/o en productos fabricados, su distribución dentro de ciertas condiciones a los mercados del tabaco y de los productos derivados del mismo.” 4.6. Intervención de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Para el efecto, adujo que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, la actividad económica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por el bien común. En su criterio, dicha limitación justifica la intervención del Estado en la economía “máxime cuando está en juego la salud pública que se erige entonces en causa o motivo suficiente para limitar el ejercicio de un derecho individual como lo es la libertad de empresa.” De otro lado, destaca que en consideración de su artículo 1°, la Ley 1335 de 2009 tiene por objeto “contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora”. En este sentido, a su juicio, las normas acusadas coinciden con el contenido del artículo 44 de la Constitución, pues pretenden amparar los derechos de los menores evitando el consumo de tabaco en ese sector de la población. Con base en el argumento anterior, el interviniente concluye que “cuando el legislador dictó la Ley 1335 de 2009 con el objeto de contribuir a garantizar los derechos de la salud del territorio nacional, “especialmente la de los menores de 18 años de edad” (niños, niñas y adolescentes) está cumpliendo a cabalidad el mandato constitucional de proteger la salud y la vida de los niños, y es apenas lógico que para cumplir este cometido deba acudirse a imponer reglas prohibitivas como las contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 17 acusados en la citada Ley, porque la publicidad es un medio por el que se induce a los menores de edad a consumir el tabaco que científicamente es considerado como altamente adictivo y que puede llevar a deteriorar la salud del ser humano causando incluso la muerte.” 4.7. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Nacional de Colombia solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Afirma, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 13 del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1109 de 2006, el Estado colombiano (i) reconoce que “una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.”; (ii) “procederá a una prohibición total de dicha forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.” En este sentido, reitera que mediante la sentencia C-665 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicho Convenio, así como de su Ley aprobatoria. Con base en el argumento expuesto, en segundo lugar, coincide con la Academia Colombiana de Jurisprudencia al indicar que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. Al respecto, señala: “las disposiciones demandadas por el actor, a saber los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335, son precisamente parte de las medidas mediante las cuales el Estado colombiano pretende dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Convenio Marco, por lo que se entiende que no sólo hay un reconocimiento ante la comunidad internacional por parte del Estado colombiano de pertinencia, necesidad y utilidad de tales medidas, sino que además hay un compromiso y una obligación legal y constitucional del Estado de dar aplicación a las mismas.” En tercer lugar, explica que en concordancia con el artículo 333 Superior y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-425 de 1992 y C-524 de 1995), el derecho a la libertad de empresa no es un derecho de carácter absoluto, toda vez que puede ser restringido cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y los derechos fundamentales. Es por ello que el legislador se encuentra facultado para imponer restricciones a ese derecho, “máxime cuando tales limitaciones son imperativas en atención a los compromisos adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional y éstos han sido asumidos en el bloque de constitucionalidad dada la aprobación efectuada por el Congreso.” Finalmente, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Nacional de Colombia presenta, a manera de anexo, un cuadro comparativo sobre las medidas adoptadas por varios países en relación con la incorporación del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. 4.8. Intervención de la Universidad del Rosario Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro, profesores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervinieron en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Señalan que en virtud del artículo 333 de la Constitución, la libertad de empresa tiene como límites el bien común, el interés social y el patrimonio cultural de la nación. Igualmente, si se trata de una persona jurídica, el derecho a la libertad de empresa se encuentra sujeto a las restricciones relacionadas con “las formas legales que así lo permiten y seguir los requisitos para su constitución, las exigencias sobre capital mínimo, al igual que las obligaciones contables y tributarias, entre otros aspectos.” En este orden de ideas, indican que en ejercicio del derecho a la libertad de empresa, “el empresario puede hacer uso de estrategias publicitarias que promocionen la compra de bienes que produce.” Al respecto, advierten que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el examen de constitucionalidad de las normas que tienen contenido económico debe ser débil, comoquiera que la Constitución protege la libertad de empresa y la iniciativa privada. Así, explican que en virtud de la sentencia C-010 de 2000, “el examen de las disposiciones referidas a la publicidad comercial se encuentra guiado por un escrutinio débil de constitucionalidad que implica que las disposiciones examinadas sólo resultan inconstitucionales en aquellos casos en los que: (i) se persigan fines incompatibles con la Constitución; (ii) se empleen medios abiertamente prohibidos por el texto constitucional o (iii) no exista una relación de adecuación entre las finalidades perseguidas y los medios empleados.” Con base en los argumentos expuestos, la Universidad del Rosario sostiene que, a diferencia de lo estimado por el demandante, las normas acusadas se ajustan a la Constitución, toda vez persiguen un fin constitucionalmente valioso, este es, la protección del derecho a la salud de todas las personas. Así mismo, dado que la publicidad hace parte del conjunto de las denominadas libertades económicas y no del ejercicio de la libertad de expresión, “está claro que las autoridades no encuentran un límite constitucional para prohibir la publicidad.” Por último, en su criterio, debido a que los mensajes publicitarios tienen incidencia directa sobre las decisiones de los consumidores, “se trata de una medida razonable el hecho de que el legislador haya decidido prohibir o restringir su publicidad como medio para desincentivar el consumo de tabaco en Colombia.” 4.9. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El profesor Dionisio Manuel de la Cruz Camargo, del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Reitera que en concordancia con el artículo 333 Superior y la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de empresa no es un derecho de carácter absoluto, pues puede ser restringido cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y los derechos fundamentales. Empero, afirma que si bien el derecho a la libertad de empresa no tiene un carácter absoluto, el Estado está sujeto a importantes límites en relación con su facultad de intervención en la economía. Al respecto, explica que de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en esta materia, la intervención del Estado en la economía: “(i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; (iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y (v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” En aplicación de los argumentos indicados, a juicio de la Universidad las normas demandadas deben ser declaradas exequibles por esta Corporación, porque la publicidad no hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa, pues en el presente caso dicho núcleo consiste en el derecho a la fabricación y comercialización del tabaco. En tercer lugar, dichas disposiciones persiguen un fin constitucionalmente valioso, este es, la protección del derecho a la salud de todas las personas. En cuarto término, en este ámbito, el deber de solidaridad del Estado se expresa en el cumplimiento de su obligación de proteger la salud y la vida de las personas. Finalmente, la medida de prohibición total de la publicidad de productos de tabaco está en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque “impedirá que menores adquieran un hábito mortal a través del espejismo que se transmite a través de la publicidad y mediante la promoción que muchas veces consiste en la provisión gratuita de tabaco y sus derivados.” 4.10. Intervención de la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia El Presidente de la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados. Señala que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 335 de 1996, “Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.” A su juicio, la norma trascrita implica que existen dos tipos de comerciales que son transmitidos por las empresas concesionarias del servicio de televisión por suscripción: (i) aquellos que son editados en el país en el que se origina la señal; (ii) los que son introducidos por el concesionario en espacios que los programadores dejan libres, previa negociación con el concesionario de cada país, es decir, “los que la ley califica como comerciales distintos de los de origen.” En virtud de lo expuesto, el interviniente explica que los únicos comerciales que están sujetos a las regulaciones expedidas por la Comisión Nacional de Televisión son los incorporados por el concesionario, y no los que son editados en el país que origina la señal. Esto es así, “si tenemos en cuenta que al concesionario no le está permitido modificar el contenido de la señal de origen, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que la ley de derechos de autor establece para ese tipo de violaciones.” En este sentido, señala que el artículo 14 de la Ley 1335 de 2009 debe ser declarado inexequible porque de conformidad con Ley 335 de 1996, jurídicamente no es viable imponer limitaciones a los operadores de televisión por suscripción en relación con la emisión de señales producidas en el exterior. Además, porque como se indicó, los operadores de televisión por suscripción no pueden modificar el contenido de la señal de origen. Por las razones expuestas, “no puede la ley demandada establecer de tajo la responsabilidad para los concesionarios del servicio de TV por suscripción frente a los contenidos de publicidad que se emitan o transmitan por los programadores internacionales.” En suma, la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia manifiesta: “apoyamos los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ley 1335 de 2009, relacionadas con la publicidad producida en el exterior, pues adicional a los argumentos que sustentan el desconocimiento a la libertad de empresa y la libre competencia, se desconoce por parte del legislador la imposibilidad que existe para los operadores de esta industria, ejercer una prohibición o impedimento a los programadores internacionales de trasmitir comerciales o publicidad de tabaco.” 4.11. Intervención de la Liga Colombiana contra el Cáncer La Presidenta Nacional de la Liga Colombiana contra el Cáncer solicita ante la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. En primer lugar, advierte que en el presente proceso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante la sentencia C-665 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las normas de la Ley 1109 de 2006 –aprobatoria del Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco- que prohíben la publicidad de productos de tabaco. Adicionalmente, destaca que en la sentencia C-010 de 2000, esta Corporación sostuvo que la protección del derecho a la salud constituye una justificación válida para limitar el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, particularmente en el caso de la prevención del tabaquismo. En segundo lugar, señala que mediante la incorporación al ordenamiento jurídico interno del Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco, el Estado colombiano reconoció “los riesgos del tabaco sobre la salud y el carácter epidémico del tabaquismo sobre la población, más particularmente sobre los niños.” En ese sentido, afirma que en la Tercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco, el Estado colombiano también reconoció que la prohibición de la publicidad de la industria tabacalera constituye una medida eficaz para prevenir el tabaquismo. En tercer lugar, reitera los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Televisión, en el sentido de afirmar que el fin buscado por las normas acusadas es legítimo y constitucionalmente importante, toda vez que dichas normas buscan proteger el derecho a la salud de las personas y los derechos fundamentales de los niños. Por último, coincide con el criterio según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la libertad de empresa no tiene un carácter absoluto, pues está sujeto a la prevalencia del interés general e implica obligaciones relacionadas con la protección del bienestar de la población. 4.12. Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los artículos 14 a 17 de la Ley 1335 de 2009. Para sustentar su petición, señala que las normas acusadas constituyen restricciones razonables a la libertad de empresa, en tanto pretenden que el Estado colombiano pueda cumplir sus deberes constitucionales de amparar a las personas de los riesgos derivados del tabaco. Con base en ese argumento, Dejusticia considera que el punto de partida para analizar la exequibilidad de los artículos acusados implica “el reconocimiento de que el tabaco ocasiona graves problemas a la salud de las personas y a los sistemas de salud, al menos por cinco factores que interactúan entre sí. Primero, el consumo de tabaco es adictivo, (…). Segundo, el tabaco ocasiona muy graves daños a la salud de los consumidores, (…). Tercero, el humo de tabaco afecta no sólo al usuario sino también a terceros, los llamados “fumadores pasivos”, pues quienes se encuentran en un lugar cercano a quien consume tabaco terminan afectados por el humo del fumador. (…). En cuarto lugar, los servicios de salud deben dedicar cuantiosos recursos a atender las enfermedades asociadas al consumo de tabaco; a su vez, dichas enfermedades implican pérdidas de productividad considerables y costos generales importantes a las economías nacionales. Finalmente, sobre todo para las personas de escasos recursos, en los países pobres, la adicción al tabaco consume una parte no despreciable de los ingresos familiares, lo cual reduce el gasto en vivienda, educación o salud.” Ahora bien, dados los graves efectos del tabaco sobre la salud, a su juicio, el Estado colombiano está obligado a regular de manera estricta la producción, comercialización y consumo del tabaco. En efecto, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental que implica para el Estado el deber de garantizar el acceso de todos los habitantes al sistema de salud, así como “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole y la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de la salud.” Así, en su criterio, el Estado colombiano tiene la obligación de prevenir las enfermedades asociadas con el consumo del tabaco, así como los “factores subyacentes” que las causan. Indica que, de hecho, el argumento anterior fue acogido por la Corte en la sentencia C-665 de 2007, sentencia mediante la cual la Corporación analizó la exequibilidad de la Ley 1109 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”. En este sentido, reitera que la Ley 1335 de 2009 hace parte del desarrollo legal del Convenio Marco. Entonces, resultan constitucionalmente admisibles las limitaciones impuestas por la Ley 1335 de 2009 en relación con la publicidad de los productos derivados del tabaco, pues de ello depende “que se pongan en marcha medidas estrictas para implementar el convenio Marco y para reducir los daños sanitarios asociados al consumo de tabaco y a la exposición del humo de cigarrillo.” En consecuencia, el derecho constitucional a la libertad de empresa puede ser restringido en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, en este caso, los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Al respecto, recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (sentencias C-425 de 1992 y C-176 de 1996), las actividades económicas que traen consigo un riesgo social deben ser estrictamente reguladas, comoquiera que en virtud del texto constitucional el interés general tiene prevalencia sobre el interés particular. De este modo, “se desprende también la necesidad de control de estas iniciativas particulares, pues, por un lado, se puede poner en peligro la dignidad humana; y por el otro, el artículo 365 de la Constitución le ordenó a las autoridades públicas mantener la vigilancia sobre este tipo de actividades.” En este punto, afirma que de acuerdo con la sentencia C-624 de 1998, los órganos de representación política deben tener en cuenta los parámetros definidos por la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales sobre las libertades económicas. La verificación de las limitaciones impuestas por el Legislador o el Ejecutivo en este ámbito, implica evaluar “(i) si la limitación, - o prohibición-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricción propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume.” Por tanto, el derecho a la libertad de empresa no es absoluto, pues está sujeto a restricciones y cargas de orden constitucional y legal. Con relación al derecho de propiedad, en la sentencia C-870 de 2003, la Corte precisó que “Sobre él recaen una serie de cargas que son necesarias para que el dictado de la solidaridad sea real y efectivo. Una de esas cargas consiste en que el ejercicio del derecho de propiedad debe servir para mantener el medio ambiente sano y libre de elementos que puedan perjudicar la salud de los ciudadanos.” Ahora bien, respecto de las limitaciones impuestas por el Legislador a la industria del tabaco, en la sentencia C-524 de 1995 la Corte ha afirmado que la protección del derecho a la salud constituye una justificación válida para restringir la publicidad de artículos que sean nocivos para el cuerpo humano y el medio ambiente. Igualmente, en la sentencia C-665 de 2007, “Al revisar las medidas que propone el Convenio para evitar el consumo de tabaco, la Corte encontró que todas se ajustaban a la Constitución, en la medida en que buscan proteger a las personas de los efectos nocivos del tabaco.” En este orden de ideas, a juicio del interviniente, el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa se concreta en el derecho a escoger y realizar determinadas actividades o fabricar determinados productos, pero no incluye la promoción o publicidad de esas actividades o productos, especialmente cuando éstos representan importantes riesgos sociales. Frente a estos riesgos sociales, como el derivado del consumo de tabaco, estima que el Estado debe adoptar medidas para desincentivar su adquisición o consumo, tal y como lo prevé el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. Al respecto, explica: “En esos casos, que son muy comunes frente a vicios, (…) es entonces perfectamente legítimo que el Estado recurra a una forma que algunos autores han denominado ‘mercado pasivo’, esto es, un mercado que el Estado y la sociedad simplemente toleran, pero que desestimulan, por considerar que se trata de vicios o actividades no deseables; entonces el Estado no sólo limita las posibilidades de desarrollo a nivel espacial y temporal de esas actividades (…) sino que prohíbe cualquier forma de publicidad de la misma y le impone altos impuestos, todo con el fin de desestimular el consumo de esos productos o la realización de esas actividades.” Sobre este argumento, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia indica que en sociedades pluralistas y democráticas como la colombiana, la prohibición absoluta del consumo de tabaco en personas adultas resulta problemática. Sin embargo, la prohibición de publicidad de productos de tabaco se ajusta a la Carta, en tanto tolera y a la vez disuade su consumo. En este sentido, recuerda que en la sentencia C-6...

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