C-830-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-830/02
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCESO Y ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance
PRUEBA JUDICIAL-Objeto
Las pruebas judiciales son los medios
señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el
convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos
respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los
casos concretos.
PRUEBA JUDICIAL-Práctica/PRUEBA ANTICIPADA O EXTRAJUDICIAL-Práctica
PRUEBA
ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Finalidad
Desde el punto de vista práctico las
pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de
asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y
por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no
podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como
ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra
gravemente enferma.
PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento
Desde el punto de vista constitucional
dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos
fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de
defensa o contradicción, contemplados en la Constitución, en cuanto ellos
implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la
facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las
formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las
pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar
la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas
sustanciales.
DICTAMEN
PERICIAL Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS
PRINCIPIO DE INMEDIACION EN NORMA JURIDICA
PROCESAL-Alcance
PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PRUEBAS-Alcance
PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PRUEBAS-Excepciones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad
DICTAMEN PERICIAL-Significado
DICTAMEN PERICIAL-Objeción por error grave
EXHIBICION DE DOCUMENTOS-Oposición y renuencia
DICTAMEN PERICIAL Y EXHIBICION DE
DOCUMENTOS-Objeciones y oposición se tramitarán
como incidente
OpoO
Referencia:
expediente D-3991
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 2º del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.
Actor: Hernán Antonio
Barrero Bravo
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del Art. 301 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley
2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de
conformidad con el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de |1989 y se
subraya la parte demandada:
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
"(Octubre 7)
"'Por el
cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
"Artículo
1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento
Civil :
“(...)
"132. El
artículo 301, quedará así :
“Procedimiento
para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas
de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la
práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.
“Las
objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como
incidente.
“La citación para
interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble,
deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el
emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá
emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y
320, para los efectos del inciso final del artículo 489”.
III.
DEMANDA
Manifiesta el demandante que la disposición acusada quebranta el
debido proceso, “porque el ‘juez de la prueba anticipada’, se pronuncia
previamente, sobre la peritación y la exhibición, prejuzgando sobre la misma, e
impidiendo que el juez del conocimiento – del proceso – lo haga, atendiendo el
fondo, el petitum, la causa petendi y otros medios de prueba, conforme a los
principios de la inmediación de la prueba (C.P.C. art. 181) y el análisis de
las pruebas en su conjunto (C.P.C. art. 187) (...)”.
Afirma que dicha norma no garantiza el derecho de defensa a la parte
contra la cual se van a usar la peritación y la exhibición, por decidir el
“juez de la prueba anticipada” las objeciones u oposiciones sin conocer el
fondo del proceso en el cual se van a hacer valer, ya que no conoce los
hechos, peticiones y el conjunto de otras pruebas, debidamente controvertidas
por las partes para hacer un pronunciamiento definitivo.
Citando a un autor nacional sostiene que el juez que practica el
dictamen o la exhibición anticipados no es el llamado a tramitar y decidir la
objeción o la oposición, porque ningún beneficio o ventaja se obtendría con
adelantar una serie de actos sin conocer el contexto del debate donde las
pruebas han de tomar cuerpo y realidad.
Expone que la
norma impugnada viola el derecho de acceder a la administración de justicia
previsto en el Art. 229 de la Constitución Política, el cual es inescindible
del debido proceso y únicamente dentro de éste se realiza con certeza.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando como apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar
a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en
las siguientes razones:
Existe una errónea interpretación de la
disposición acusada, por parte del demandante, pues el artículo establece que
debe citarse previamente a la contraparte para que ejerza el derecho de defensa
y así se garantiza el debido proceso.
Adicionalmente, el Art. 29 de la Constitución exige que todo
juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio y en cumplimiento de este principio el artículo acusado
dispone que las pruebas y la exhibición anticipadas deberán sujetarse a las
reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del
proceso.
Expresa que, así mismo, dichas pruebas pueden ser controvertidas en
el proceso al que se alleguen, por lo cual es errada la apreciación del actor.
Agrega que el legislador está facultado para establecer el trámite
de la objeción al dictamen pericial y la oposición a la exhibición, para lo
cual señala un incidente, que permite su desarrollo ágil sin vulnerar los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 4 de
Junio de 2002, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la
norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifiesta que el Art. 29 de la
Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía
de los derechos y libertades reconocidos en la misma a todas las personas.
Afirma que el Art. 228 superior establece
que la administración de justicia es función pública, la cual está sometida al
imperio de la ley, conforme a lo dispuesto en los Arts. 122 y 230 de la
Constitución, y al principio del debido proceso. En tal virtud, el legislador
debe definir las reglas propias de cada juicio y garantizar el cumplimiento de
dicho principio.
Indica que el Código de Procedimiento
Civil regula la práctica de pruebas anticipadas, con fines procesales o
extraprocesales y con o sin la intervención de la parte contraria.
Expresa que el procedimiento para
practicar tales pruebas es el establecido en las disposiciones correspondientes
a cada una de ellas en el curso del proceso, y el mismo código señala los
funcionarios judiciales competentes.
Expone que no es posible compartir los
argumentos del demandante contra la norma acusada porque las pruebas anticipadas
que tengan como destino un proceso judicial deben practicarse ante un despacho
judicial, el procedimiento es expreso y claro y si se practican con
intervención de la parte contraria ésta puede ejercer el derecho de defensa.
Sostiene que según la disposición atacada,
la objeción al dictamen pericial y la oposición a la exhibición deben
tramitarse como incidente, el cual comprende las etapas de proposición,
traslado a la otra parte, decreto y práctica de pruebas y decisión, en forma
tal que se protege el derecho fundamental al debido proceso.
Asevera que la actuación del juez y las
partes debe limitarse a la práctica de la prueba, sin aducir temas que puedan
ser objeto de un proceso judicial. Así mismo, la prueba practicada con citación
y audiencia de la presunta parte contraria no puede ser nuevamente objeto de
debate, lo cual es razonable y proporcionado en cuanto evita un desgaste de la
administración de justicia.
Señala que, de otra parte, el juez que
practica la prueba anticipada sólo tiene competencia para ello y no para su
valoración, pues ésta corresponde al juez de conocimiento del proceso al que se
aporte.
Agrega que no existe desconocimiento del
derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto el legislador da a
la parte contraria la oportunidad de intervenir en el trámite y ejercer el
derecho de defensa.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241- 5 de la
Constitución Política, por tratarse de una disposición que forma parte de un
decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias y que modificó una norma del Código de
Procedimiento Civil.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Corte decidir si la disposición contenida en el
Art. 301 del C.P.C., modificado por el Num. 132 del Art. 1º del Decreto ley
2282 de 1989, sobre el procedimiento para las pruebas y la exhibición
anticipadas, inciso 2º, en virtud de la cual las objeciones al dictamen
pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente, infringe los
derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de
justicia.
3. Solución del problema jurídico
planteado
3.1. Con fundamento en la cláusula de competencia general del
Congreso de la República para la expedición de las leyes, consagrada en el Art.
150 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los Arts.
29 y 228 ibídem, y específicamente con base en lo previsto en el Num. 2 del
primer artículo, en virtud del cual corresponde a aquella corporación “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”,
la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene
libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones
judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos,
garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
A este respecto ha señalado:
“Compete al legislador regular lo concerniente a los
medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el
legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los
siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el
derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el
derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho
de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador
las pruebas incorporadas al proceso.[1]”
[2]
En otra oportunidad expresó:
“Es indudable que corresponde al
legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la
tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La
Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador
para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra
su límite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes
y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las
normas en cualnto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos.
Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer
si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado
o no con sujeción a los referidos límites”.[3]
3.2. Las pruebas judiciales son los medios señalados por el
legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la
verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de
que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.
En materia procesal civil, el Art. 175 del código correspondiente
establece libertad probatoria, al estatuir que sirven como pruebas cualesquiera
“medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Agrega
que “el juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo
con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”.
Según el mismo código, dichas pruebas pueden practicarse en el curso
del proceso, o sea, con posterioridad a la notificación de la providencia de
admisión de la demanda, o por fuera del mismo. Estas últimas son las llamadas
pruebas anticipadas o extrajudiciales, las cuales pueden decretarse y
practicarse ante los jueces o ante otras autoridades públicas, como los
notarios y los alcaldes, con fines judiciales o no judiciales.
Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines
judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al
adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el
cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no
arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que
debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su
fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la
justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción,
contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos
implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la
facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las
formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las
pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar
la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas
sustanciales.
Acerca del procedimiento para su práctica, el Art. 301, inciso 1º,
del citado código dispone en forma lógica que “las pruebas y la exhibición
anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas
para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso”.
En el campo del procedimiento civil, algunas de tales pruebas se
pueden practicar sin la citación y audiencia de la parte contraria; otras se
pueden, o se deben, practicar con ellas. Como consecuencia, el valor
demostrativo es distinto, pues en el primer caso constituyen prueba sumaria, es
decir, no controvertida, y en el segundo configuran plena prueba.
En los casos particulares del dictamen pericial y la exhibición de
documentos, libros de comercio y otras cosas muebles, los Arts. 300, modificado
por el Num. 131 del Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, y 297 del C.P.C.
disponen, respectivamente, que “podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin
inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se
pretende hacer valer esa prueba”, y “el que se proponga demandar o tema
que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la
exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el
procedimiento consagrado en el número 4 del capítulo VIII de este título”.
3.3. Entre los principios que inspiran la estructuración y la
interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la
inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin
intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir,
las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio
a fin.
Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más
posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir,
alcanzar el ideal del derecho. Su mayor expresión tiene lugar en los procesos
orales.
Este principio, como los demás de su misma índole, no se aplica en
forma absoluta en los diversos ordenamientos jurídicos y es objeto de
atenuaciones o excepciones por razones de conveniencia o utilidad.
Como es lógico, el mismo es aplicable en el ámbito de las pruebas,
en el que reviste una importancia especial, y se traduce en la exigencia de
que el mismo juez decrete, practique y valore aquellas y, con base en ello,
adopte la decisión del asunto.
El principio de la inmediación está contemplado en el Art. 181 del
C.P.C., en virtud del cual “el juez practicará personalmente todas las
pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro
para que en la misma forma las practique.
“Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que
hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones
dentro de su jurisdicción territorial”.
Como puede observarse, en esta norma se establece una excepción
notable al citado principio, cuando por la asignación de la competencia
territorial el juez de conocimiento del proceso se encuentra en imposibilidad
de practicar las pruebas, caso en el cual debe acudir con tal fin a la
institución de la comisión que regula el mismo código. Otra excepción que
amerita señalarse es la prevista en su Art. 185, que trata de la prueba
trasladada.
Igualmente, en el campo probatorio rige, entre otros, un importante
principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera
que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez
debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del
mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es
suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de
ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus
concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella
verdad.
Este principio está previsto en el Art. 187 del C.P.C., en virtud
del cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a
cada prueba”.
3.4. El dictamen de peritos consiste en una declaración de carácter
técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida
por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados
expertos en la materia respectiva.
El Código de Procedimiento Civil regula el decreto y práctica de
este medio de prueba y dispone en su Art. 233 que “la peritación es
procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
El Art. 238 ibídem establece que el dictamen pericial puede ser
objetado por error grave.
Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta
de adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un
objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen
anticipado se formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si
existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá
establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción.
Para tal efecto, el juez que practica el dictamen debe llevar a cabo
su apreciación, con base en el decreto y práctica, y la consiguiente
apreciación, de otras pruebas, como es lógico y lo prevé la citada disposición
al señalar que “en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán
las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en
la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales
podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para
resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días
para practicarlas (...)”.
Dicho debate excluye, por razones de economía procesal, uno nuevo al
respecto en el proceso ulterior, al cual se aporte el dictamen, y se refleja
necesariamente en el sentido de la decisión que pueda adoptar el juez
correspondiente, respecto de las pretensiones y excepciones de las partes.
En esta situación, aunque es cierto que por parte del juez de
conocimiento del proceso no se cumple el principio de la inmediación en cuanto
a la práctica del dictamen pericial y en particular en cuanto a su apreciación
en relación con la objeción formulada, se trata de una excepción justificada
por la necesidad práctica de recibir pruebas por fuera de los procesos
judiciales y por la necesidad jurídica de garantizar con ellas los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y
defensa, como se anotó.
La aceptación del planteamiento del demandante conduciría a una
situación alternativa:
i) que el legislador niegue el decreto y la
práctica del dictamen pericial anticipado, lo cual es abiertamente contrario a
los mencionados derechos, y
ii) que el legislador contemple el decreto y
la práctica de dicha prueba únicamente sin citación y audiencia de la parte
contraria, caso en el cual obviamente no existiría la posibilidad de
formulación de objeciones y, por tanto, no habría necesidad de determinar si la
prueba es válida o no.
De adoptarse esta medida, el dictamen
constituiría prueba sumaria, en vez de plena, y privaría a los interesados de
la obtención de una prueba segura y formalmente completa, sin lugar a
incertidumbre y sin posibilidad de discusión en el proceso posterior, en
relación con sus pretensiones o sus excepciones. Ello limitaría
injustificadamente los citados derechos y vulneraría además el principio de la
economía procesal, ya que en la práctica el dictamen recibido sin contradicción
es de poca utilidad en el proceso y exigiría la recepción de uno nuevo en él,
con lo cual la situación resultaría aproximada a la generada por la negación
de la prueba.
Así mismo, contrariamente a lo manifestado por el actor, el juez que
practica el dictamen no prejuzga, es decir, no toma una decisión anticipada y
no autorizada sobre el asunto del proceso ulterior, puesto que su decisión se
refiere únicamente a la validez de la prueba específica del dictamen, y no a la
prosperidad o improsperidad las pretensiones y excepciones de las partes, con
base en los hechos respectivos.
De otro lado, no puede sostenerse que la disposición atacada
infringe el principio de la unidad de la prueba, pues éste debe cumplirse tanto
por el juez que practica el dictamen como por el de conocimiento del proceso,
al adoptar las resoluciones respectivas, en relación con grupos diferentes de
pruebas que tienen en común el dictamen anticipado.
3.5. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 283 del C. P. C., “la
parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se
hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la
oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá
pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica de un documento
público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha
desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica”.
Por su parte el Art. 286 ibídem estatuye que “podrá también
pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir
como prueba (...)” y el Art. 288 regula específicamente la exhibición de
libros y papeles de los comerciantes.
Así mismo, el Art. 285 del citado código contempla la oposición y la
renuencia a la exhibición.
La oposición puede ser planteada por la parte o el tercero frente a
quienes se solicite la exhibición, en el término de ejecutoria del auto que la
decreta, alegando que no tienen el objeto de ella, que el mismo no les
pertenece o que goza de reserva legal. Adicionalmente, el tercero puede alegar
que la exhibición le causa perjuicio.
La oposición injustificada de la parte genera una confesión ficta de
los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando los
mismos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se
apreciará como indicio en contra del opositor. En cambio, la oposición
injustificada del tercero origina la imposición de una multa.
Al trámite de la oposición son aplicables las mismas consideraciones
expuestas en relación con el de la objeción al dictamen pericial, con la
diferencia de que en este caso el juez competente no decide sobre la validez
de la prueba que es objeto del mismo y sólo resuelve si aquella es o no
justificada.
3.6. Al preceptuar la disposición impugnada que el trámite de las
objeciones y de la oposición será el correspondiente a un incidente, se
garantiza claramente el derecho de defensa de las partes y el debido proceso,
ya que, conforme a su regulación contenida en el Art. 137 del referido código,
el mismo debe proponerse por medio de escrito en el que se deberá consignar lo
que se pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se
pretenda aducir, salvo cuando éstas ya figuren en el proceso; de él debe darse
traslado a la otra parte por tres días para que exprese sus razones y pida las
pruebas que pretenda hacer valer, y el juez debe practicar las pruebas pedidas
que considere necesarias y las que ordene de oficio. Se configura así un
pequeño proceso declarativo cuya finalidad, señalada expresamente en el Art.
135 del mismo código, es resolver cuestiones accesorias.
Así mismo, se protege el derecho de acceso a la justicia en forma
efectiva en cuanto, al adelantarse posteriormente el proceso respectivo, las
partes podrán disponer de una prueba útil que permita establecer la verdad
material y que no podría practicarse en iguales condiciones en dicho proceso,
en lugar de desarrollar el mismo sin la posibilidad de alcanzar esa verdad por
la ausencia de las pruebas necesarias.
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que al expedir el
legislador la norma acusada, en ejercicio de su competencia y su libertad de
configuración, no quebrantó las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 229
de la Constitución Política, ni otras disposiciones superiores, y, por el
contrario, desarrolló sus mandatos, con sujeción a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. Por consiguiente, se declarará su exequibilidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 2o del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C -1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencia C - 1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] Sentencia C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.