C-829-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-829/14
DELITOS DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE HIJO
FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O
TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS-Menor punibilidad, no vulnera el derecho a la igualdad, ni implica
desprotección del derecho a la vida o del interés superior del menor/PUNIBILIDAD
REDUCIDA EN DELITOS DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL
VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO
FECUNDADO NO CONSENTIDAS-Trato diferenciado
La Corte abordó el análisis de los cargos de la
demanda encontrando que: i) la menor punibilidad de los tipos penales
demandados no implica violación del principio y el derecho a la igualdad, pues
la situación regulada atiende a las circunstancias de particular vulnerabilidad
emocional de la madre que lleva a cabo la conducta, quien previamente ha sido
también víctima de una grave agresión catalogada como delito, a partir de lo
cual su situación no resulta comparable con la de una madre que ha dado a luz
un hijo después de un embarazo pacífico y deseado, o al menos consentido; ii)
por las mismas razones, no puede hablarse de atentado ni desprotección del
derecho a la vida de la criatura concebida en tan extremas circunstancias, pues
el legislador ciertamente reprocha la conducta de la madre, en cuanto lesiona
altos intereses y valores jurídicos, aunque por las ya anotadas razones de
desigualdad fáctica, lo hace mediante el anuncio e imposición de una pena más
benigna que la que de no concurrir tales circunstancias sería aplicable; iii)
tampoco se desvanece ni invalida el principio sobre interés superior del menor,
por cuanto, se insiste, el legislador sí desaprueba y reprocha la conducta que
atenta contra los derechos de aquél, y la menor punibilidad no obedece a
ninguna situación atribuible al niño, sino a las graves circunstancias que
afectan a la madre, pues además el referido principio implica prioridad o
preferencia sobre los derechos de las demás personas, pero no su negación o
anulación, que es a lo que llevaría el desatender la particular situación de la
madre.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su
configuración
De este
modo, según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de cosa juzgada se configura
bajo dos requisitos: (i) que se proponga examinar la constitucionalidad del
mismo contenido normativo, de la misma proposición jurídica ya estudiada en una
sentencia anterior; y (ii) que se plantee dicho examen con fundamento en las
mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente
vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Es decir, que solo en
presencia de estas dos condiciones se aplica la prohibición de volver a
pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal y se genera a su
vez, la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
Recientemente se ha
sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de
la cosa juzgada “comprende todas las sentencias adoptadas por esta Corporación.
Conforme a ello ese efecto acompaña no solo a las decisiones de
constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también a aquellas que
adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las
sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por
adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de
exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos
temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las
sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad
diferida.”. De ahí que, una decisión de constitucionalidad que plantee una
interpretación o fije una condición, sirve de apoyo hermenéutico para
identificar el alcance que tuvo la decisión previa; es decir, para determinar
si el estudio de constitucionalidad pendiente ya ha sido adelantado en la
decisión anterior y con ello, se ha configurado cosa juzgada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción
La Corte ha establecido
que se presenta la cosa juzgada formal, cuando existe un pronunciamiento previo
del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo
y posterior estudio constitucional, por los mismos cargos de
inconstitucionalidad formulados en la nueva demanda. Por su parte, la cosa
juzgada material se presenta cuando se analiza una disposición legal con
contenidos normativos idénticos a otra que ya fue objeto de análisis de
constitucionalidad y sobre la cual la Corte ha emitido pronunciamiento. En este
contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se
predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones
jurídicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre
el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la
decisión precedente. Este supuesto se aproxima más a la denominada cosa juzgada
relativa, en la medida que en la primera sentencia se resolvieron unos cargos
distintos a los planteados en la nueva demanda.
COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o
inexequibilidad
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL
EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE
EXEQUIBILIDAD-Requisitos para su
configuración
La
jurisprudencia constitucional ha señalado una serie de requisitos que deben ser
acreditados para la verificación de la cosa juzgada material en los casos en
los que se ha declarado anteriormente la exequibilidad de un contenido
normativo idéntico al que se vuelve a estudiar:“(i) Que exista
una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico
contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos
jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad
entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio
lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la
nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya
realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido
reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para
sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y
normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este
Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los
cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo
análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz
de una nueva realidad ya no lo sean.”
PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Opciones ante
fallo previo sobre la misma materia
Se ha
señalado por parte de este Tribunal, que cuando existe un pronunciamiento previo que declara la
exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al
actualmente atacado, no es obligatorio para la Corte Constitucional estarse a
lo resuelto en la sentencia anterior. Por el contrario, tiene varias opciones:
(i) puede respetar el precedente, con lo cual decide seguir la ratio decidendi
anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo
resuelto y por tanto declarar exequible la norma demandada. (ii) Otra
alternativa, es abordar un análisis de fondo a través del cual la Corte puede
llegar a la misma conclusión de su fallo anterior, pero por razones adicionales
o diversas. Por otra parte, si la pretensión de la Sala es la de apartarse de tal decisión,
existe la imperiosa necesidad de justificar las razones por las cuales no se
sigue el precedente que constituye la sentencia anterior. En este sentido, la
Corte ha expresado que “[u]na vez reproducida la norma exequible,
la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida,
ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un
fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso
de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su
jurisprudencia o cambiarla”. Esta posibilidad evita la petrificación de la
jurisprudencia y funge como un mecanismo que aunque respeta el precedente y
garantiza la seguridad jurídica, no conduce a indeseables injusticias.
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Amplia
libertad de configuración legislativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
La
potestad de configuración de los delitos y las penas no es absoluta ni
ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, el legislador
no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de forma
injustificada un sistema de penas, pues la tipificación penal debe estar
precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que desbordan el
respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales que han sido
reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, por tanto,
deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el
legislador sólo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes
jurídicos suficientemente relevantes –examinados en un contexto social y
temporal determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores
implícitos en la Constitución- y que no son controlables mediante otros
instrumentos de intervención estatal menos caros para los derechos de las
personas.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de necesidad/ LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de estricta legalidad/ LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de
culpabilidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
La Corte ha señalado que el ejercicio del legislador en materia
penal, debe seguir parámetros muy claros que se resumen en el respeto a los
principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta
legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto,
este Tribunal ha sintetizado dichos requisitos en los siguientes términos: El deber de respetar los derechos
constitucionales y, en especial, su núcleo esencial, implica tener en cuenta
que los tipos penales son mecanismos de protección de estos derechos y, al
mismo tiempo, son restricciones severas al ejercicio de otros derechos. En
ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional.
Así, pues, al redactar los tipos penales, el Legislador debe especialmente
tener en cuenta el contenido material de los derechos constitucionales que con
ellos se busca proteger y los tratados internacionales ratificados por la República
de Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El deber de obrar
conforme al principio de necesidad de la intervención se concreta en asumir que
el derecho penal tiene un carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio,
de tal suerte que para criminalizar una conducta se requiere que no existan
otros medios de control menos gravosos (principio de mínima intervención), o
cuando existiendo y aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger
un bien jurídico de ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta
instituido para proteger valores esenciales de la sociedad, determinados
conforme a la política criminal del Estado. El deber de obrar conforme al
principio de estricta legalidad es relevante para la creación del tipo penal,
que es una competencia exclusiva del legislador y que obedece a una reserva de
ley en sentido material; para la prohibición de la analogía: “nullum crimen,
nulla poena sine lege stricta”; para la prohibición de emplear el derecho
consuetudinario para fundamentar y agravar la pena “nullum crimen, nulla poena
sine lege scripta”; para la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley:
“nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”, salvo que se trate de una norma
más favorable, en cuyo caso debe aplicarse en razón del principio de
favorabilidad; para la prohibición de establecer tipos penales o penas
indeterminados: “nullum crimen, nulla poena sine lege certa”; para el principio
de lesividad del acto: “nulla lex poenalis sine iniuria”. El deber de obrar
conforme al principio de culpabilidad comporta el derecho penal de acto, valga
decir, castigar a la persona por lo que hace y no por lo que es, desea, piensa
o siente; la configuración del elemento subjetivo del delito, pues no hay
acción sin voluntad, es decir, sólo se puede castigar una conducta intencional,
que es la hecha con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y
de querer; y la graduación de la pena de manera proporcional al grado de
culpabilidad. El deber de obrar conforme a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad es relevante tanto para el tipo penal como para la pena. En caso
de haber una diferencia de trato, que pueda ser prima facie contraria al
principio de igualdad, es menester aplicar un juicio estricto de
proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se analice, entre otros
elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal.
IGUALDAD-Triple papel en el
ordenamiento constitucional/ IGUALDAD-Carece de contenido material
específico/IGUALDAD-Carácter racional
La jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que desde el punto
de vista constitucional, la igualdad goza de una triple calidad: es un valor,
un principio y un derecho. Su consagración en diversos artículos de la
Constitución, indica que carece de un contenido material específico, lo que
quiere decir que permea toda esfera de actividad humana, por lo que puede ser
alegado en cualquier situación en la que exista un trato diferenciado
injustificado. De igual modo, la igualdad tiene un
carácter relacional, esto es, que las situaciones que se alegan desiguales se
vean frente a un aspecto de conjunción. De esta forma, cuando se trata de
resolver un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el análisis
debe ser relacional en el que se tenga en cuenta no solo la ajuste de la norma
demandada al parámetro constitucional sino que involucra un término de
comparación entre las situaciones que se consideran desiguales. Esta compleja
situación ha llevado a la Corte a desarrollar herramientas metodológicas como
el test de igualdad.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterio de comparación o
tertium comparationis
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende
RESPONSABILIDAD
PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional
PROSCRIPCION CONSTITUCIONAL DE TODA FORMA DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia
Constitucional
DERECHO
PENAL DEL ACTO-Alcance/PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO
PENAL-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
SANCION PENAL-Alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función
hermenéutica
DERECHOS DEL NIÑO-Protección reforzada
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia,
sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección
DERECHOS DEL NIÑO-Protección internacional
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Deberes del legislador
En virtud de la protección que le es propia de
manera prevalente a los menores, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado
que al legislador le asisten ciertos deberes: “(i) adecuar las normas existentes, para
que no vulneren los derechos fundamentales de los niños y no ignoren o dejen
por fuera medidas adecuadas de protección que sean indispensables para asegurar
un desarrollo libre, armónico e integral; e (ii) incluir las medidas que sean
necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos
tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho
referencia.”. En todo
caso, el legislador dentro de su amplio margen de configuración cuenta con un
extenso margen de apreciación de las circunstancias para diseñar las formas de
protección en los que los menores se encuentren inmersos, “estas deben ser
efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y
no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines”.
Referencia: expediente D-10171
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14
de la Ley 890 de 2004.
Demandantes: Mónica María Pedraza
Rodríguez, Ana Yuliana Cortés González, Ana María Barón Mendoza, David Andrés
Gómez Fajardo y Nicolás Eduardo Ramos Calderón.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil
catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del mecanismo consagrado en
el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mónica María
Pedraza Rodríguez, Ana Yuliana Cortés González, Ana María Barón Mendoza, David
Andrés Gómez Fajardo y Nicolás Eduardo Ramos Calderón, interpusieron acción
pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108 y 128 de la Ley
599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto,
a su juicio, vulneran lo consagrado en los artículos 11, 13 y 44 de la
Constitución Política, así como lo estipulado en los artículos 6 y 27 de la
Convención sobre los Derechos de los Niños, normativa perteneciente al bloque
de constitucionalidad.
II. NORMAS LEGALES
DEMANDADAS
A continuación se
transcriben los artículos anteriormente mencionados:
LEY 599 DE 2000
(Julio 24)
Diario Oficial No. 44097 de 24 de julio de 2000
Por la cual se expide el Código Penal.
ARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE
ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA
DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. [El texto incluye el incremento de la pena
establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero
de 2005] La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días
siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108) meses.
(…)
ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE
ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA
DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. [El texto incluye el incremento de la pena establecido
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005].
La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su
hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los artículos acusados
desconocen abiertamente los derechos a la igualdad y a la vida, así como el
interés superior del menor. Señalan, siguiendo a la Organización Mundial de la
Salud, que los recién nacidos están en mayor riesgo que los demás niños, es decir,
reclaman mayor cuidado y que en Colombia existe la obligación que emana de la
Convención sobre los Derechos de los Niños, de proteger a los menores por igual
como sujetos de derechos prevalentes.
Sobre el derecho a la igualdad, señalan que los artículos
demandados hacen una clara diferenciación entre el niño que nace fruto de una
fecundación consentida por la madre y el niño que es “fruto de acceso carnal
violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas” contemplándose penas menores en estos últimos
casos. Consideran que se vulnera la igualdad de los niños con la diversa
penalización de los supuestos fácticos contemplados en el artículo 108 de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal) y la establecida en los artículos 103 y 104 del
mismo Código, al igual que en el caso del abandono del menor, según lo regulado
en los artículos 127 y 128 ibídem.
Los demandantes indican que el bien jurídico protegido en
todos estos casos, es el de la vida del niño; sin embargo, la regulación
desequilibrada de la pena conduce a afirmar que “la vida de un niño fruto de
una fecundación o relación no consentida tiene un menor valor dentro del
sistema jurídico colombiano que la vida del resto de niños, y por tanto merece
menor protección”[1].
De ahí que, según los actores, el legislador esté desconociendo la obligación
constitucional de considerar e incluir siempre en sus creaciones normativas el
principio de igualdad, al punto de evitar cualquier trato discriminatorio
respecto a una población específica, pues podría generar daños irreparables[2]
en tales sujetos, a menos de que se pretenda la protección de un grupo en
situación de vulnerabilidad.
Desde esta perspectiva, la igualdad como principio y
derecho, “prohíbe cualquier tipo de acción injustificada constitucionalmente
que implique algún grado de discriminación respecto de cualquier persona”[3].
Por tanto, concluyen los demandantes, “para el legislador el hecho de
que el niño haya nacido como fruto de un acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida, es
suficiente causal para hacer diferenciaciones en la protección de los niños.
Esta desigualdad se hace evidente, entonces, en la [sic] diferencias de
pena para los delitos de homicidio y abandono de los niños dependiendo de cómo
el niño fue concebido. Definitivamente, a la luz del artículo 13 de la
Constitución colombiana, no hay justificación alguna para dicha distinción.”[4]
En relación con el interés superior del menor, los
demandantes insisten en que el constituyente no hace ninguna distinción entre
los niños fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, con aquellos que
no lo son”; por el contrario, los derechos de todos los niños son
preferentes, es decir, el legislador deberá protegerlos por igual, “dando
penas iguales a las madres que los abandonen o cometan homicidio sobre ellos,
independiente de si lo hacen dentro de los ocho primeros días o si son fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo no consentidas”[5].
Por consiguiente, para estos ciudadanos, los tipos penales acusados
desconocen abiertamente el mandato constitucional de proteger los derechos de
los niños, de manera prioritaria sobre los derechos de las demás personas, “por
el solo hecho de ser niños, sin ninguna otra consideración diferente”[6].
De igual modo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estiman
que “los niños y adolescentes deben ser protegidos prevalentemente en todo
momento hasta que cumplan la mayoría de edad, sin consideración de las
circunstancias de su concepción”[7].
Por otro lado, en relación al derecho a la vida los
ciudadanos demandantes señalan que “el legislador está otorgando a las
madres una forma de deshacerse de sus hijos y pagar una pena muy inferior, por
un hecho que nada tiene que ver con el niño”[8]. En este sentido, exponen que
las mismas razones por las que consideran que las normas demandadas atentan
contra el interés superior del niño, atentan contra su derecho a la vida.
Finalmente, los actores aluden a la ponderación
entre los derechos del niño y de la madre, toda vez que con esta demanda, “no
se pretende desconocer los derechos de la mujer al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad, a la autonomía o su libertad reproductiva”[9],
pero sí recordar, que se encuentran limitados por los derechos de los
demás, en este caso, particularmente por los de los niños. Al respecto,
consideran que “si la madre, por su propia cuenta, decidió no hacer uso de
la causal de justificación elaborada por la Corte para dar fin al
embarazo en un momento en el que aún no se habla de persona sino de nasciturus,
sino (sic) que decidió seguir adelante y tener al bebé no se justifica
que tenga una pena diferente a la de cualquier otra madre que cometa los tipos
penales de homicidio o abandono según sea el caso.”[10].
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Dentro del
término previsto, Fernando Arévalo Carrascal, en calidad de Director de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho, intervino en el proceso en referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que se declaren exequibles las normas acusadas.
El
Representante del Ministerio comienza por hacer referencia a los antecedentes
que se encuentran en la sentencia C-013 de 1997 que declaró exequibles los
artículos 328 y 347 del derogado Decreto Ley 100 de 1980, los cuales guardan
similitud en la redacción con los que ahora se encuentran sub judice,
por lo que considera que se está ante la cosa juzgada material en sentido lato.
Por otro
lado, estima que las normas acusadas no vulneran los derechos a la vida e
igualdad, ni los prioritarios de la niñez. Aduce, que si se analiza a
profundidad el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en la
sentencia C-355 de 2006, se encuentra que no eliminó ni sustituyó el tipo
básico de aborto, en tanto solo agregó unas circunstancias que justifican la
conducta, es decir, “las circunstancias que llevan a la justificación del
aborto (tercer supuesto), son las mismas de atenuación de los delitos descritos
en los artículos 108 y 128 del Código Penal”[11].
Por ello, para el Ministerio de Justicia y del Derecho resulta
contradictorio, que los demandantes justifiquen las circunstancias específicas
para la despenalización del aborto (artículo 122), más no las de los artículos
demandados, los cuales esperan se retiren de la normativa siempre que no estén
relacionadas con el autor, pues de ser así, considera que se podría convertir
lo allí regulado en un delito más grave.
En cuanto a
la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el representante del
Ministerio de Justicia y del Derecho señala que los tipos penales que se
pretenden comparar, cuales son, el tipo penal básico de homicidio y el tipo
penal agravado, están estructurados de forma diferente, con circunstancias o
elementos disímiles, sin que el legislador esté discriminando a algún sector en
detrimento de otro. Al respecto, considera que la diferencia de protección
injustificada que alegan los demandantes no es manifiesta ni se demuestra en su
argumentación.
En cuanto al
interés superior del menor, el interviniente considera que la configuración por
parte del legislador de tipos penales privilegiados o atenuados dentro del
ordenamiento, no lleva consigo necesariamente discriminación. Haciendo
referencia a la sentencia C-355 de 2006, arguye que en los casos de
infanticidio y de abandono del niño recién nacido por parte de la madre se
atempera la sanción, no por no estimar que el daño a la vida y a la integridad
no merezca protección o deba ser inferior, sino que se atienden exclusivamente
a los antecedentes que el mismo tipo incluye y a las circunstancias en medio de
las cuales la madre puede cometer esos delitos.
Por su parte,
frente a la consideración de la presunta vulneración del derecho a la vida, el
interviniente destaca que “no aparece demostrado que el legislador haya
renunciado a su deber de establecer sanciones para el delito de infanticidio o
abandono de un menor concebido dentro de las condiciones de los artículos 108 y
128 del C.P.[12],
de forma que la atenuación de la sanción no implica que esta no
exista. Por consiguiente, el delito contra la vida de un neonato, se castiga en
virtud de la protección especial que merecen los niños según el
ordenamiento jurídico colombiano.
Considera el
Ministerio de Justicia y del Derecho, que lo que pretenden los actores es que
el legislador desconozca el infortunio de las mujeres, y en consecuencia ignore
las circunstancias que pueden conducir al ilícito, obligándolas a comportarse
como si el hecho no hubiese sucedido, al nivel de revictimizarlas. Estima que “en
una sociedad donde se presume que todos somos libres e iguales ante la ley, no
podemos proponer bajo ningún punto de vista que las relaciones sexuales
voluntarias y haciendo uso de la autonomía personal, se equiparen a las
anormales violentas o contra la autonomía personal de una mujer.”[13]
Concluye el
interviniente, indicando que los demandantes no lograron desvirtuar la
seguridad jurídica y la presunción constitucional de las normas
acusadas, siendo procedente por tanto, la declaratoria de
exequibilidad de las mismas.
2.
Defensoría del
Pueblo
Dentro
del término legal, Luis Manuel Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la excepción de cosa juzgada material. Al mismo
tiempo, emite concepto de fondo a favor de la constitucionalidad de los
artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004. A diferencia de lo argumentado por los actores, esta entidad
indica que en el presente caso, “lo que se debe determinar es si en
estas normas se ha excedido el principio de libertad de configuración
legislativa en materia penal otorgada de acuerdo con los artículos 114 y 150 de
la Carta Política al legislador.”[14].
A su juicio, lo acusado se encuentra dentro de los límites de esta
configuración, como quiera que los argumentos presentados por los
demandantes no permiten concluir que haya existido arbitrariedad al momento de
asignar las penas a los respectivos tipos penales. De hecho, dicha asignación
se basó en los derechos constitucionales fundamentales de las personas y en el
control que se ejerce sobre el poder punitivo del Estado.
Por
ello, para la Defensoría, “el legislador no excedió los parámetros
constitucionales”[15],
toda vez que aplicó en debida forma el principio de necesidad de la
intervención penal, en la medida en que las disposiciones demandadas son
subsidiarias a otro tipo de acciones sancionatorias –vgr. Las establecidas en
el Código de Infancia y Adolescencia-.
Respecto
a lo determinado en la sentencia C-355 de 2006, el interviniente observa que es
evidente que para los demandantes, “toda mujer que se encuentre dentro de
las causales allí fijadas, deberá interrumpir efectivamente su embarazo”[16],
sin considerar casos en los que se sabe de tal estado en forma tardía,
siendo médicamente dificultoso acudir a esta opción, además de presentarse
obstáculos judiciales. En otras palabras, las mujeres que deciden continuar con
su embarazo a pesar de la posibilidad de interrumpirlo, deben ser sancionadas
si cometen las conductas descritas en las normas acusadas, en tanto han perdido
la oportunidad de un trato flexible, conclusión sin soporte, en la medida en la
que la “disminución de la intensidad del reproche punitivo se justifica por
las circunstancias a las que se vio sometida la mujer”[17]
Así
mismo, la entidad interviniente advierte que las normas desarrollan el
principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. La tipificación
de la conducta se orienta a la protección de la vida y la integridad personal del
hijo, sin que la intensidad del reproche penal pueda considerarse inferiormente
desproporcionada[18].
Plantea que “lo que determina el menor reproche son las circunstancias
del sujeto activo de la conducta y no una desvaloración del bien jurídico
protegido”[19].
Por
otro lado, las normas bajo examen cumplen con el principio de legalidad, bajo
el entendido de que “tanto la conducta como la sanción a imponer se
encuentran establecidas de forma clara e inequívoca en los tipos penales
descritos”[20].
De
igual modo, las disposiciones impugnadas respetan el principio de culpabilidad,
toda vez que se valoraron las circunstancias especiales en las que se encuentra
la mujer víctima de acceso carnal violento o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo no consentidas; es decir, la diferencia de trato se
evidencia, vuelve a puntualizar, en la madre, no el hijo.
Ahora
bien, frente a la Convención sobre los Derechos del Niño, el interviniente
considera que las normas demandadas no exceden los límites establecidos por
este instrumento internacional.
En
consideración a los anteriores parámetros, la Defensoría del Pueblo solicita la
declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados, por ser
una expresión del principio de libertad de configuración legislativa en materia
penal y no haberse presentado argumento que demostrara arbitrariedad en la
definición de los tipos penales, especialmente en la dosificación de la pena,
la cual no implica un trato discriminatorio, sino especial, teniendo en cuanta
las condiciones y circunstancias peculiares del sujeto activo.
3.
Universidad Sergio
Arboleda
Dentro
de la oportunidad procesal prevista, la Universidad Sergio Arboleda intervino
en el presente proceso, por intermedio del Director del Departamento de Derecho
Penal, Fernando Velásquez y la Asistente Académica del mismo Departamento,
Ingrid Bibiana Muñetones Rozo, para solicitar a la Corte Constitucional
proferir sentencia inhibitoria y en el caso de entrar a considerar el
fondo del asunto, declarar exequibles las normas demandadas.
Luego
de exponer el problema que se debate según el tenor de la acusación, los
intervinientes presentaron algunas observaciones sobre la forma de la demanda
de constitucionalidad. Señalaron que no reúne las condiciones que exige la
legislación, ya que carece de concreción respecto del contenido normativo que
es objeto de la demanda, del concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte debe conocer del asunto.
En
cuanto al fondo, la Escuela de Derecho interviniente, expuso algunas
precisiones respecto de distintos argumentos de la demanda. Particularmente, se
refirió a la facultad de configuración punitiva por parte del legislador,
anotando que este tiene la “libertad” de fijar las penas correspondientes a los
delitos, según lo cual determinó que este goza de amplio margen de
configuración para el diseño de política criminal de Estado. Igualmente,
hizo referencia al alcance del control constitucional frente al monto de una
pena para constatar que “no es posible por vía de la acción pública de
inconstitucionalidad sacar del ordenamiento jurídico una norma con el argumento
de que la pena fijada es insuficiente, desigual, ineficaz o, como en el
presente caso lo alegan los demandantes, que se torna permisiva.”[21]
Otro extremo sobre el cual hizo precisión, es el que se
refiere a los alcances del derecho a la igualdad. Al respecto, la universidad
interviniente consideró que la demanda resulta contradictoria por cuanto se
está en presencia de circunstancias fácticas que no son iguales. Al respecto,
señaló que “una mujer que da a luz un hijo fruto de una relación o
concepción consentidas NO es el mismo que aquella que queda en embarazo fruto
de una situación no consentida y en que ha quedado comprometida su integridad”[22].
Adicionalmente,
y luego de hacer las precisiones anotadas, la interviniente observó que en el
presente caso existe cosa juzgada constitucional. Indicó, que en el
Decreto Ley 100 de 1980, existieron dos artículos que se encontraban enmarcados
en el mismo bien jurídico tutelado y contaban con un tratamiento punitivo muy
similar a los que hoy son objeto de demanda, sobre los cuales este Tribunal se
pronunció en sentencia C-013 de 1997. En desarrollo de este punto, la
interviniente precisó la diferencia entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada
absoluta, la primera circunscrita a los preceptos constitucionales confrontados
en la sentencia y que se da en mayor medida de forma tácita y la segunda,
realizada frente a todo el contenido de las disposiciones de la Constitución
Política, la cual debe darse de forma expresa.
Todo
esto, para verificar que los cargos que se despliegan en esta demanda son muy
similares a los tratados en la sentencia C-013 de 1997, por lo tanto, existe
cosa juzgada frente a lo invocado por los demandantes en esta sentencia, lo que
imposibilita a la Corte realizar un nuevo pronunciamiento de fondo.
4.
Universidad Libre
Jorge
Kennet Burbano Villamarín actuando como ciudadano y director del observatorio
de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá y Vadith Orlando Gómez Reyes, como ciudadano y
docente del área de derecho penal de esa Facultad, por medio de su intervención
solicitaron a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos
demandados.
En
cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, los intervinientes
consideran que en los casos previstos en las normas demandadas, esto es, a
causa de haber sido sometida a fecundación en contra de su voluntad, o
afectando gravemente su vida o integridad por el acto violento o no consentido
que llevó a su embarazo, la madre se encuentra en un estado de perturbación
física y psicológica que conduce a una circunstancia muy diferente de quien sí
concibió al hijo con su consentimiento.
Frente
al derecho fundamental a la vida de los menores, los intervinientes consideran
que el legislador valoró las circunstancias extremas en que se encuentra la
madre, por lo que en uso de la libertad de configuración, “tomó en cuenta la
situación de la madre y atendiendo a su grado de culpabilidad decidió disminuir
el quantum punitivo.”[23].
Por lo anterior, los intervinientes concluyen que es imposible dar un trato
igual y la misma punibilidad a una mujer que decide concebir un hijo, que a la
mujer que ha sido víctima de una conducta delictiva, como resultado de la cual
queda en estado de embarazo.
Los
intervinientes aducen además, que para que exista la culpabilidad la persona
debe comprender la ilicitud de su acto, con plena capacidad mental. La madre
que actúa bajo un condicionante como los que establecen las normas demandadas,
atenúan su culpabilidad, no la eliminan por completo, por lo que el legislador
estableció un punto medio de pena, entre el homicidio agravado y la ausencia de
responsabilidad por falta de culpabilidad.
Por
último, respecto a la presunta violación a los derechos de los menores, indican
que en ningún momento se ven afectados, pues el legislador no ha determinado
que la vida de los niños que nacen a raíz de las circunstancias descritas en
los artículos demandados sea menos valiosa que la de los niños en la que la
madre aceptó la concepción. Así, no existe ningún hecho discriminatorio,
simplemente, se aplica una diferencia que atenúa la pena cuando las conductas
se comenten bajos las especiales circunstancias que señala el tipo.
5.
Casa de la
Mujer
En el término
previsto, esta institución interviene por intermedio de su Coordinadora
Institucional, Olga Amparo Sánchez Gómez, para solicitar a la Corte
Constitucional que se declaren exequibles las normas acusadas. Advierte
que la presente demanda no señala de manera expresa las solicitudes que
pretenden, pues “en ningún aparte se hacen requerimientos relacionados con
la alteración de la punibilidad, la proporcionalidad de la pena u otro que sea
considerado como solicitud manifiesta”[24].
La interviniente
advierte una confusión de los delitos de peligro y de resultado respecto de la
interpretación dada al artículo 128 demandado. Incluso, el afirmar que la
diferenciación existente otorga una protección más deficiente al niño que nace
de una fecundación o relación consentida, ponen en duda la prudencia del
legislador al amparar el bien jurídico de la vida, “al punto de señalar que
la legislación colombiana no ha tenido en cuenta el peligro que corre un menor
al ser abandonado, y que obvia los resultados que esta acción pueda ocasionar”[25]. Además,
en concepto de esta Institución, los demandantes confunden las normas que
velan por los derechos de las mujeres en general y los derechos específicos a
interrumpir voluntariamente el embarazo de acuerdo a la sentencia C-355 de
2006. Al respecto, equiparan el sujeto activo del delito de abandono o muerte
del nacido, con el de una interrupción de un no nacido, siendo poco rigurosos con
la hermenéutica exigida, como quiera que tampoco tuvieron presente los impactos
psicológicos, morales y físicos que la violencia sexual tiene en cualquier
individuo, y más aún en la mujer-madre. Se recuerda que la pena de este tipo
penal se incrementó, por lo que estará a disposición del juez que la dicte, sin
plantearse la posibilidad de la exoneración.
En concepto de la
interviniente, los demandantes no formulan de manera correcta la relación entre
los derechos de las mujeres –estipulados en normas vigentes nacionales y en el
bloque de constitucionalidad- y los derechos de las mujeres a interrumpir
voluntariamente el embarazo de acuerdo con a la sentencia C-355 de 2006. A su
juicio, es claro el desconocimiento de los derechos
de las mujeres, pues no se cita en ningún momento la Ley 1257 de 2008; por el
contrario, se enfoca en su totalidad sobre la sentencia C-355 de 2006, “equiparando
de esta manera la muerte y abandono del nacido con el aborto de un nasciturus.
Esto hace que se profundicen de alguna manera los preconceptos sociales sobre
las mujeres y sus derechos a la autonomía y libertad sexual y reproductiva.”[26].
De ahí que sea el Estado quien deba garantizar estos derechos y no los
individuos, quienes podrán sancionar moralmente a la mujer, sin tener en cuenta
las circunstancias que la llevaron a la comisión del ilícito. Observa, que
aunque los demandantes no lo admitan, censuran a la mujer por el hecho de no
haber elegido la opción de interrumpir el embarazo[27].
6.
Corporación
SISMA MUJER y la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
Dentro de la
oportunidad legal, la institución y el colectivo intervienen en el proceso de
referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que se declaren exequibles
las normas acusadas. Resaltan, en primer lugar, que la demanda no establece una
contradicción jurídica entre el texto acusado y la Constitución por lo que no
cumple con el estricto análisis de constitucionalidad objetivo[28]. Con
ello, los demandantes desconocieron que las penas que tasa el legislador para
los diferentes tipos penales no están sujetas únicamente de la valoración que
se haga de los bienes jurídicos a proteger, sino de los diversos factores que
influyan en el sujeto activo. Por tanto, desconocen el “estado de especial
afectación que la mujer en su condición de víctima sexual ostenta”[29].
Por otro lado, se
evidencia que la potestad de graduación de la pena por parte del legislador no
viola el principio de igualdad, encontrándose de tal forma ajustada a los
límites constitucionales. Es así como, las normas acusadas son aptas para proteger
el bien jurídico en cuestión, se ajustan a la necesidad de que este se ampare
en consideración a las especiales circunstancias del sujeto activo, al punto de
justificar un tratamiento a través de una pena menos gravosa para los derechos
fundamentales ya trasgredidos de la mujer violentada sexualmente e implican un
mayor beneficio social para la madre cuya autonomía reproductiva se ha visto
vulnerada.
En otro punto,
respecto al derecho a la igualdad, puntualizan que “la aplicación de tal
principio autoriza el tratamiento distinto a situaciones diferentes basadas en
el análisis de hechos en el ámbito social”[30].
Estiman, que si se trae a colación la sentencia C-355 de 2006, la decisión
en ella contenida no podría relacionarse de ninguna manera con los artículos
demandados, pues no solo el sujeto activo es distinto, también el pasivo,
variando de igual forma el objeto de la protección y el supuesto fáctico
descrito. Tales distinciones deben ser evidentes en la medida en que la
situación que se debe abordar en la sentencia, se relaciona con el fenómeno de
violencia de género, lo que conlleva una directa vulneración de derechos
humanos y perpetua el irrespeto por la dignidad de la mujer, al punto de
afectar su integridad y desarrollo personal.
Por consiguiente,
solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados, en
razón de considerar que (i) no se establece un adecuado análisis de
constitucionalidad objetiva; (ii) el establecimiento de las conductas y
de la pena por parte del legislador no transgrede los límites constitucionales
y no vulnera el principio de igualdad; (iii) y la violencia sexual
contra las mujeres es una expresión de discriminación que justifica el
tratamiento diferenciado.
7.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal por intermedio de Juan
David Riveros Barragán presentó fuera del término de fijación en lista,
intervención en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando
a la Corte Constitucional dictar sentencia inhibitoria en relación con
el derecho a la vida y el interés superior del menor, pero con referencia al
derecho de igualdad, declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
En cuanto al derecho de igualdad, sostiene el Instituto que
existe una diferencia inequívoca entre este concepto y el trato diferenciado,
la cual radica en las condiciones exactas en las que se da la situación, puesto
que la igualdad no tiene un contenido específico material y no se da una
protección mecánica o inmóvil. Indica, que el hecho de que medie o no el
consentimiento de la madre en la concepción, constituye y justifica la
diferencia fundamental en el trato.
Frente al punto de los requisitos de la demanda, el Instituto
destaca la inobservancia de los demandantes en cuanto a la claridad,
pertinencia, suficiencia y especificidad del cargo por violación del derecho a
la vida. Precisa, que no se concretan los cargos en las disposiciones
demandadas y no se desarrolla un examen pormenorizado de cada uno de los
artículos que son cuestionados por los demandantes. Por último, observa que no
se realiza un análisis minucioso del interés superior del menor, ni tampoco de
los derechos de las mujeres. Concluye que la argumentación es insuficiente,
para generar una duda real de la constitucionalidad de los artículos demandados
frente a estos dos últimos cargos.
8.
Intervenciones ciudadanas
8.1. En forma oportuna, intervinieron los ciudadanos
Angela Viviana Esteban Carvajal, Stefany Rojas Topaga, Libia Sonia Silva,
Andrés Felipe Guerra Castillo y Héctor Alfonso López, en defensa de la constitucionalidad
de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
a.
La demanda presentada no
cumple con las exigencias jurisprudenciales necesarias respecto de la demanda
en forma, en particular, con la especificidad y certeza de los cargos que se
formulan. Al respecto, afirman que “[r]esulta cuestionable el trato
indiferente que se le da a los dos tipos de conductas –Abandono y muerte del
hijo que sido fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas- pues solo se
enfoca en la pena atribuible a cada una de ellas, lo que lleva a unas
observaciones que no justifican de fondo la violación real existente ni la aclaración
de por qué no es correcta la atenuación. Es claro que los tipos penales en
cuestión, atienden a unas condiciones fácticas que ponen en situación de
agravio psicológico y físico a la mujer, por lo que, no exoneran de
responsabilidad a los sujetos activos de la conducta sino que mengua, la pena
derivada. De hecho existe una condición que genera diferencia, en un caso se
habla de un menor ya nacido, mientras que en el otro de aquel que está por
nacer”[31]
b.
Si la Corte considera que la
demanda cumplió con los mínimos requeridos, se advierte que la materia ya fue
abordada por esta Corporación, la cual se pronunció sobre la exequibilidad de
las normas demandadas en sentencia C-013 de 1997. Por ello, se está ante una cosa
juzgada formal que la Corte debe declarar. En todo caso, se oponen a la
presente demanda por considerar que las disposiciones legales acusadas no son
violatorias de los derechos y principios enunciados.
En
conclusión, solicitan la declaratoria de exequibilidad de los artículos
108 y 128 de la Ley 599 de 2000, en tanto el bien jurídico a proteger, se
ampara de manera efectiva, sin que la distinción lo afecte.
8.2.
De manera oportuna, en
el caso a tratar, intervino el ciudadano Jairo Andrés Rincón Bojacá, en apoyo
de los argumentos desarrollados por los demandantes. Adujo el interviniente,
que si se declaran inexequibles los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de
2000, no se vulnera el derecho de libertad reproductiva de las mujeres, ya que
estas normas “dan lugar u ocasión a una discreción arbitraria (supuestamente
legal) de otorgar a esa mujer que fue accedida sexualmente contra su voluntad,
la importantísima y delicada responsabilidad de decidir arbitrariamente privar
de la vida al recién nacido (niño), una vez lo ha dado a luz, y quien ha dejado
atrás su calidad de nasciturus”[32].
Manifestó, que se debe tener en cuenta que en la ponderación de los derechos,
tienen mayor protección los derechos del recién nacido, teniendo que ceder los
derechos de la madre.
Igualmente,
el ciudadano considera que la potestad de configuración del legislador en
materia penal es suficientemente amplia, pero se encuentra limitada por el
contenido material de los derechos constitucionales, lo que implica no
establecer normas que ocasionen vulneración de derechos como el de la vida.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las
competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional,
el Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad Nº
5778 del 4 de junio de 2014, en el proceso de la referencia, en el cual
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los preceptos
acusados.
Luego de sintetizar los argumentos de la
demanda, consideró oportuno en primer lugar, determinar si en el presente caso
existía cosa juzgada constitucional y de concluir que no se configura, se
referiría al fondo de la cuestión.
En concepto del Procurador, no existe
cosa juzgada constitucional en el presente caso en relación con la sentencia
C-013 de 1997. Este fallo examinó una demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal de 1980, que trataban del
delito de muerte de hijo de fruto de acceso carnal violento, abusivo o de
inseminación artificial no consentida, de ciertas circunstancias específicas de
atenuación del delito de aborto, del delito de abandono de hijo fruto de acceso
carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, así como
el agravante de este delito consistente en el abandono del hijo seguido de
lesión o muerte.
Considera en su intervención, que si bien
los cargos pueden parecerse a los de la demanda de inconstitucionalidad que se
debate, deben ser considerados como relativos y no alcanzan a cubrir el
presente proceso constitucional toda vez que, como lo ha afirmado la Corte
Constitucional, “cuando un contenido normativo declarado exequible por la
Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas
razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien
no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de
preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el
fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los
términos de la jurisprudencia constitucional”[33].
La Procuraduría estima que en el presente
caso, existe una razón que permite a la Corte apartarse del precedente del año
1997. Considera que los hechos de los dos casos que se deben fallar tienen
diferencias, particularmente referidas al contexto en el que se aplican las
disposiciones demandadas. En efecto, considera en su intervención que a partir
de la sentencia C-355 de 2006 la Corte cambió la línea jurisprudencial
sostenida hasta el momento en cuanto a que el nasciturus era titular del
derecho a la vida[34].
Señala que en 1997 existía una mayor protección al nasciturus concebido
en contra de la voluntad de la madre ya que el aborto aún en circunstancias
excepcionales estaba prohibido. Así, continua argumentando, “la menor
protección sobre las personas que están por nacer y cuya existencia ha sido
fruto de un acción que desconoce la libertad de la mujer, cambia el contexto e
incluso pone en tela de juicio la razón de ser de la normas demandadas todas
vez que es posible decir que la protección del niño recién nacido que ha sido
fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, ya
no sólo sufre una mengua por la menor punibilidad en el caso de su muerte o
abandono, sino que durante su permanencia en el vientre de la madre no tiene
protección alguna toda vez que su existencia puede terminarse sin más razones
que la causa forzada de su concepción.”[35].
La Vista Fiscal aduce, que el cargo esgrimido
por el accionante es diferente del presentado por el demandante en el proceso
que culminó con la sentencia C-013 de 1997. Considera que en el presente caso
los demandantes añaden un argumento nuevo consistente en que a partir de la
sentencia C-355 de 2006 “la
madre tiene la ‘oportunidad’ o posibilidad de interrumpir su embarazo en los
casos en los cuales la concepción sea consecuencia de un acto contrario a su
voluntad. En tal sentido, anotan los actores, no se justifican los tipos
penales si se tiene en cuenta que la mujer pudo haber recurrido a esa opción”[36].
Por otro lado, al analizar el fondo del
asunto, estima que se presenta la violación de los principios de igualdad, el
derecho a la vida y el interés superior del niño, dado que, no se aplica en su
totalidad la libertad de configuración en materia penal de la que goza el
legislador, basándose en los artículos 114 y 150 de la Constitución Nacional,
puesto que deja en evidencia la desproporción con la que se castiga a una madre
que atenta contra la vida de su hijo que ha sido concebido con su
consentimiento y contra la progenitora del infante que ha sido concebido sin su
consentimiento, presupuesto que quebranta el principio de igualdad.
Considera que los artículos censurados
establecen atenuantes a los delitos de homicidio y de abandono, por lo que se
pregunta si esa distinción punitiva a conductas similares quebranta el
principio de igualdad. Plantea que la posible respuesta podría ser la misma
consideración contenida en la sentencia C-013 de 1997 que justificaba el
tratamiento punitivo diferenciado en la concreta situación de la mujer que ha
sido víctima de una conducta punible. Sin embargo, considera que dicha
interpretación debe ser desechada con base en la existencia de circunstancias
que “el ordenamiento jurídico penal ya ha previsto un elenco de figuras e
instituciones que no solo atenúan la pena, sino que, en algunos casos,
atendiendo a la situación del sujeto activo de la conducta, permiten deducir
que no hay culpabilidad y que, por lo mismo, resulta factible prescindir de la
pena.”[37].
Al respecto hace referencia a los artículos 33, 55 a 57 y el 61 del Código
Penal.
En concepto del Ministerio Público,
descartada la situación de la madre como criterio diferenciador del trato
penal, lo que queda de fundamento es el origen del niño y su edad los cuales
constituyen criterios sospechosos que conducen a que el legislador haya
sobrepasado los límites constitucionales de su potestad legislativa y que por
el contrario son aspectos que ameritan un tratamiento más favorable. [38]
En
conclusión, el Procurador
General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de los
artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código
Penal”, que fueron modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por
considerar que se presenta un desconocimiento de las garantías mínimas que el
legislador posee en cuanto a la configuración en materia penal. En este caso,
se hace referencia a la desproporción con la que son castigadas las madres que
atentan contra la vida de los hijos que han sido concebidos sin su
consentimiento y las progenitoras que atentan contra los menores que conciben
con su pleno consentimiento.[39]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, los cuales fueron
modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. Problema jurídico
En atención a los cargos formulados en el
escrito de la demanda, la Corte debe resolver si los artículos 108 y 128 de la
Ley 599 de 2000, al establecer una diferenciación punitiva en los casos en que
la madre da muerte o abandona al hijo fruto de un hecho ajeno a su voluntad, frente
a los casos en que se incurre en homicidio o el abandono de hijos procreados
con el consentimiento, se vulneran los derechos a la igualdad, a la vida y el
interés superior del menor.
Antes de disponer los temas a desarrollar para resolver el problema
jurídico descrito, considera la Sala Plena pertinente analizar dos cuestiones
previas. La primera, respecto de la admisibilidad de la demanda. La segunda, si
se presenta el fenómeno de la cosa juzgada frente a la sentencia C-013 de
1997. Esto, como quiera que algunos de los intervinientes, llamaron la
atención tanto sobre la posible carencia de aptitud de la demanda frente
algunos de los requisitos que la Corte ha desarrollado para considerar el
análisis de constitucionalidad, como sobre el hecho de que los cargos
desplegados en la presente demanda son muy similares a los ya analizados en la
sentencia referida.
3. Primer asunto preliminar: Aptitud de la demanda
En este apartado, es oportuno analizar si los demandantes han
formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los
requisitos legales para admitir el estudio de constitucionalidad y que la Corte
ha desarrollado por vía jurisprudencial, sin dejar de lado el principio pro
actione que debe presidir el análisis de admisibilidad de la acción pública
de constitucionalidad.
El artículo 2º del Dec...
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