C-829-13
Sentencia C-829/13
Sentencia C-829/13
(Bogotá DC, 13 de noviembre)
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Se ajusta a la
Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido
material
El examen de validez formal del “Convenio
sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos
espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972,
y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma,
aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias
del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de
análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Convenio
sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos
espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, la
Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la
integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la
autodeterminación), el deber del Estado y de las autoridades de la
República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes y demás derechos y libertades, la obligación del Estado de
responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados pro la acción u omisión de sus autoridades, a la facultad del
Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y del
Congreso de la republica de aprobar tratados internacionales y promover la
integración económica, así como el mandatos de internacionalización de las relaciones
económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional declara exequible el contenido del “Convenio
sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos
espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, así
como la Ley 1591 del 20 de noviembre de 2012, que lo aprobó.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA
DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
La
Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo
establecido por el artículo 241.10 de la
Constitución Política, todo lo cual tiene como finalidad evitar que el
Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la
Constitución. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de
las leyes que los aprueban, presenta unas características particulares, al ser:(i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada
directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano.
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Examen formal
PROCESO DE NEGOCIACION DE INSTRUMENTO
INTERNACIONAL-Representación y competencia en suscripción de las
convenciones
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Trámite legislativo
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Examen material
RELACIONES INTERNACIONALES-Régimen
constitucional
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Antecedentes
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Contenido
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Nuevo
fundamento
En
reiterada jurisprudencia la Corte se ha referido a la naturaleza objetiva de la
responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que irrogue a los
particulares. Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la
Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad
no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o
no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular
aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier
actuar público produce o no un daño antijurídico, es decir un perjuicio en
quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. Este nuevo fundamento de la
responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha
sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la
noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda
de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del
principio de solidaridad y del de igualdad de todos ante las cargas públicas.
La doctrina ha contribuido a la labor jurisprudencial, aportando definiciones
de daño y precisando los elementos necesarios para que pueda hablarse de la
obligación estatal de resarcirlo. En primer lugar los tratadistas han puesto
especial énfasis en mostrar que el daño es el elemento sine qua non de la
responsabilidad estatal. Sin embargo, no es un requisito suficiente, pues,
además de su existencia, es preciso que sea atribuible al Estado y que éste
tenga la obligación de reparación. Ha dicho entonces la doctrina que el daño,
para que sea objeto de la responsabilidad del Estado, (i) debe existir, (ii)
debe ser imputable al él, y (iii) debe ser antijurídico; no es antijurídico
aquel daño que, en virtud de las normas legales, deba ser soportado por quien
lo padece
Referencia:
expediente LAT - 403
Revisión de Constitucionalidad:
de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el
Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales,
hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.”
Magistrado
ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Textos
normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria
El texto del
“Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho
en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972 y su Ley aprobatoria
1591 del 20 de noviembre de 2012, se incorporan como Anexos de esta sentencia.
2.
Intervenciones.
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado el
cumplimiento de los requisitos formales previstos en la
Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en razón
de que el contenido del mismo consulta los principios y postulados que
gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior, considera que la
Corte debe declarar exequible el instrumento internacional a la par con la
ley aprobatoria numero 1591 de 2012.
2.2. Ministerio de Defensa Nacional.
Previas las consideraciones relativas a la soberanía
sobre la órbita geoestacionaria, considera que la
Corte debe declarar exequible el Convenio y su ley aprobatoria,
condicionada a que el Presidente de la
República consigne una declaración interpretativa en la que se declare que el
Estado colombiano reafirma que el segmento de la orbita geoestacionaria que le
corresponde, forma parte del territorio colombiano, según lo establecido en los
artículos 101 y 102 de la
Constitución Política y que ninguna norma de tratados, convenios o enmiendas
podrá ser contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al
respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.
2.3. Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de la
Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el
Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho
en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”,
por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos
constitucionales y el régimen jurídico internacional vigente.
2.4. Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones Departamento Administrativo Dirección
Nacional de Inteligencia.
Propugna por
su exequibilidad de la
Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el
Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho
en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”,
tras considerar que el convenio bajo estudio no riñe con las normas
constitucionales y se ajustan a los artículos 9 y 224
C.P.
2.5. Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales – IDEAM-.
Considera que el Convenio debe ser
declarado exequible, por cuanto reúne en su componente técnico todas las
estipulaciones pertinentes y es de gran relevancia para el país, que se
encuentra actualmente en el proceso de adquisición y puesta en órbita de un
satélite de observación de la tierra.
2.6. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil.
La adhesión de Colombia al “Convenio sobre
la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales” es
necesaria y altamente conveniente para el país y no se advierte en su texto o
en su trámite aspecto alguno que riña con la
Constitución Política, por lo que debe ser declarada exequible junto con su
ley aprobatoria.
2.7. Universidad de los Andes.
El Convenio y su ley aprobatoria deben
ser declarados exequibles, por cuanto no
contiene disposiciones que contravengan en lo absoluto la
Constitución, y por el contrario, su objeto es regular el régimen de
atribución de responsabilidades en favor de las víctimas de daños ocasionados
por objetos espaciales, cuyo reconocimiento es importante para Colombia, pues
complementa aquellas relaciones que pueda tener con otros Estados, ya sea como
sujetos activos o pasivos de un daño por responsabilidad espacial.
Frente al artículo 101 constitucional, que trata el
asunto de la órbita de los satélites geoestacionarios, el convenio no tiene
contenido alguno que se refiera a la misma, pues se enfoca en las
responsabilidades que pueden derivarse de los daños causados por cualquier
objeto espacial, en cualquier orbita, en la tierra y en el espacio aéreo.
2.8. Universidad Sergio Arboleda.
La Corte
debe declarar exequible el Convenio y su ley aprobatoria, mediante la
reinterpretación del artículo 101 constitucional, a la luz del principio
consuetudinario de no apropiación del espacio ultraterrestre por parte de los
Estados.
En caso contrario, podría considerarse que el
convenio es exequible de manera condicionada, imponiendo al Presidente de la
República, la obligación de realizar una declaración interpretativa frente al
artículo 101 constitucional, que considera la orbita geoestacionaria como parte
del territorio Colombiano[1].
2.9. Universidad Nacional de Colombia.
No encuentra reparos frente a la formación material
de la ley, que conlleve su inexequibilidad.
Frente a su contenido material, si es el Estado
colombiano el que irroga el perjuicio, su responsabilidad patrimonial
internacional surge del artículo 90 constitucional, que establece ésta se
origina en i) la acción u omisión de las autoridades públicas; ii) que ese
comportamiento produzca un daño antijurídico y iii) que este sea imputable al
mismo Estado.
No obstante encuentra que la convención carece de la
segunda exigencia constitucional - la configuración de un daño antijurídico - ,
motivo por el que recomienda a la Corte, declare la exequibilidad de la
convención, bajo el entendido que el Estado colombiano responde exclusivamente
por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las
autoridades públicas, es decir por aquellos en que los perjudicados no estén en
el deber jurídico de soportar, de conformidad con lo prescrito por el artículo
90 de la Constitución Política.
3.
Concepto del Procurador General de la Nación[2].
Se advierte
que dentro del proceso legislativo de la Ley 1591 de noviembre de 2012, se dio
cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes,
prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el
reglamento del Congreso de la República y la remisión por parte del Presidente
de la República se realizó en forma oportuna (CP., art. 241.10).
Frente al
contenido material del “Convenio sobre
la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”,
debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los
artículos 9, 224, 225 y 227 de la
Constitución Política, al impulsar y promover canales para lograr una
indemnización plena y equitativa de las víctimas de daños ocasionados por
objetos espaciales.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
1.1. La
Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo
establecido por el artículo 241.10 de la
Constitución Política, todo lo cual tiene como finalidad evitar que el
Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la
Constitución.
1.2. El
control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los
aprueban, presenta unas características particulares, al ser: “(i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano.”
2. Examen
Formal.
La
Corte realizará el control formal de constitucionalidad del presente Convenio
y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación
del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado;
(ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el
Congreso de la República.
2.1. El
proceso de negociación del instrumento internacional: representación y
competencia en la suscripción de las convenciones.
2.1.1. El
control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 7
a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
de 1969.
2.1.2. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 24 de enero de 2013
manifestó que el “Convenio sobre la responsabilidad internacional por
daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y
Moscú, el 29 de marzo de 1972, fue adoptado en nombre del Estado colombiano por
el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la
República de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,
Douglas Botero Boshell, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el
día 29 de marzo de 1972.
2.1.3.
Frente al otorgamiento de plenos poderes, manifestó el Ministerio de Relaciones
Exteriores, que no fueron expedidos por el Presidente de la
República, en tanto de conformidad con el artículo 7º, numeral 2º de la
Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, “(...) En
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de
Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión
diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado
acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los
representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o
uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
conferencia, organización u órgano.(...)”
2.1.4. El “Convenio
sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos
espaciales” (Convenio de Responsabilidad), fue aprobado el 29 de
noviembre de 1971 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto para
la firma el 29 de marzo de 1972 en las ciudades de Washington, Londres y Moscú,
toda vez que los Estados Unidos de Norteamérica, el Reino Unido y la
URSS, fueron designados por el artículo XXIV del Convenio, como Gobiernos
depositarios.
2.1.5. No
obstante se trata de un convenio multilateral, la manifestación del consentimiento del Estado colombiano,
conforme al texto del convenio, le correspondía hacerla al Embajador que
estuviese acreditado ante alguno de los Estados designados como depositarios.
En consecuencia, al haberse adoptado en la ciudad de Washington, le
correspondía hacerlo, al Embajador de Colombia ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
2.1.6. Sin
embargo, conforme al artículo 8 de la
Convención de Viena, sobre el derecho de los Tratados, “Un acto relativo a la celebración de un
tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda
considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá
efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.”
2.1.7. Al respecto, la
Cancillería señaló que la confirmación de tal acto por parte del
Presidente de la República, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189
numeral 2 de la Constitución Política, fue realizada por el Presidente Señor
Juan Manuel Santos Calderón, mediante aprobación ejecutiva, el día 19 de julio
de 2011, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la
República el Convenio en ciernes.
2.2. El
proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la
República.
-
Iniciativa y radicación.
El Proyecto
de Ley fue radicado en el Senado de la
República, por el Gobierno Nacional, por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad
con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos
legislativos en el Senado de la República.
-
Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen
publicados en la Gaceta del Congreso No. 667[3]
de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de
darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la
Carta).
2.2.1.
Trámite en el Senado de la República.
2.2.1.1.
Primer debate.
-
Publicación de la ponencia.
La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Carlos
Fernando Motoa Solarte, el día 18 de noviembre de 2011 y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 865 del 18 de noviembre de 2011[4].
- Anuncio
para votación en primer debate.
El Proyecto
de Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2011 Senado, fue anunciado previamente
en la sesión del 28 de marzo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer
debate, en la próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 10 de abril a las 10
am, según consta en Acta 18, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 233 de mayo 15 de 2012[5].
- Aprobación
en primer Debate (quorum y mayoría).
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 10 de abril de 2012, según
consta en la Acta No. 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo de 2012[6]
y de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado
por los trece (13) Senadores que conforman la
Comisión, sin que se presentaran votos en contra.
2.2.1.2.
Segundo Debate:
- Término
entre Comisión y plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 10 de abril
de 2012 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 23 de mayo de
2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)
días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)
-
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Carlos
Fernando Motoa Solarte y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 165 del 20 de abril de 2012[7].
- Anuncio
para votación para segundo debate.
El proyecto
de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 22 de mayo de 2012,
según consta en el Acta No. 48[8] de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de julio de 2012[9],
para ser discutido y votado en la siguiente sesión.
-
Aprobación en Segundo Debate.
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 23 de mayo de 2012,
según consta en el Acta No. 49[10] de
esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 10 de julio de 2012,
mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la
Ley 5 de 1992, y un quorum de 93 de 100 Senadores.
El texto
definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la
República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 292 del 31 de mayo de
2012.
2.2.2.
Trámite en la Cámara de Representantes.
2.2.2.1.
Primer Debate.
- Término
entre Senado y Cámara.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 23 de mayo de
2012, e iniciado el primer debate en la
Cámara de Representantes el día 5 de septiembre de 2012, se cumple el
requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro
momento legislativo. (C.P. art. 160).
-
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La
ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada el 8 de agosto
de 2012, por el representante a la
Cámara Víctor Hugo Moreno Bandeira y fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 512 del 14 de agosto de 2012[11].
- Anuncio
de Votación.
El proyecto
de ley fue anunciado el día 28 de agosto de 2012, según consta en
el Acta No. 7[12] de
esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 692 del 12 de octubre de
2012[13], en los
siguientes términos:
“Hace uso de la
palabra la Secretaria General de la
Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí señor Presidente. Siguiente punto del Orden del Día. Anuncios de
proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para la próxima
sesión en donde se debaten y se aprueben proyectos de ley, para dar
cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003.
(...)
Proyecto de ley número 250 de 2012, 115 de 2011 Senado, por medio
de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre responsabilidad internacional por los
daños causados por objetos especiales¿ hecho en Washignton, (sic) Londres y
Moscú, el 29 de marzo de 1972.
Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María
Ángela Holguín Cuéllar; Ministro de Comunicaciones y Tecnología
de la Información, doctor Diego Molano Vega.
Ponente: honorable Representante Víctor Hugo Moreno Bandeira.
Publicaciones.
Ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número
512 de 2002.
Cuarto Proyecto de ley anunciado en las mismas condiciones que los tres
primeros.
(...)”
- Aprobación
del Proyecto.
En la sesión
del 5 septiembre de 2012 se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en
votación ordinaria, con la presencia de 18 congresistas, según lo registrado en
el Acta No. 9[14] del
5 de septiembre de 2012, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 730 del 25 de octubre de 2012[15],
conforme a la certificación expedida por la
Secretaria General de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, mediante constancia del 23 de enero de 2013.
2.2.2.2. Segundo
Debate.
- Término
entre Comisión y Plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 5
de septiembre de 2012 e iniciado el segundo debate el 10 de octubre de 2012, se
cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre
uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
-
Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante
Cámara Víctor Hugo Moreno Bandeira y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 651 del 28 de septiembre de 2012[16].
- Anuncio
para votación en Plenaria.
De
conformidad con la certificación del 21 de enero de 2013, expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta
Corporación el 22 de enero de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado
en la sesión Plenaria del día 9 de octubre de 2012, según consta en el Acta
No. 159 de esa misma fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 81 del 12 de marzo de 2013[17].
-
Aprobación.
El proyecto
fue aprobado por la Plenaria de la
Cámara el día 10 de octubre de 2012, por unanimidad con el voto favorable de
los 140 Representantes presentes, según consta en el Acta No. 160 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 12 de marzo de 2013[18]
y la certificación allegada por el Secretario General de la
Cámara Representantes.
En la
Gaceta del Congreso No 705 de 2012 se publicó el texto definitivo
aprobado del Proyecto Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2012 Senado.
2.3.
Sanción Presidencial y envío a la
Corte Constitucional.
2.3.1.
Sanción.
El
Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba
el Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho
en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”, convirtiéndose en la de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012, la cual fue publicada en el
Diario Oficial No. 48.620 de 20 de noviembre de 2012.
2.3.2.
Remisión gubernamental oportuna.
Mediante
oficio recibido el día 22 de noviembre de 2012, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley
aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de
ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la
Constitución.
2.4.
Conclusión.
El proyecto
de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington,
Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”,
(i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las
mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las
ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación;
(iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y
plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite
no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la
Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad su trámite.
3. Examen
Material.
La
Corte realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido
material de las disposiciones del tratado y la ley.
3.1. El
régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.
Las
relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos
150.16, 226 y 227) y la internacionalización del país, así como la celebración
de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).
3.2.
Antecedentes.
3.2.1. Como
consecuencia de los avances logrados en la tecnología espacial a partir de la
segunda mitad del Siglo XX, se dio inició a la conquista del espacio
ultraterrestre, lo que motivó a los juristas y los Estados a conformar un
cuerpo de reglas internacionales para la regulación y control de los avances y
conquistas científicas en materia espacial, dando origen al derecho internacional
del espacio ultraterrestre.
3.2.2. La
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el 13 de
diciembre de 1963, la primera iniciativa mediante la “Declaración de los
Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre”, con base en la que
posteriormente se desarrollaron cinco tratados que conforman el “Iuris
Spatialis Internationalis” y que constituyen los principales instrumentos
en el ámbito del espacio ultraterrestre[19].
3.2.3. Además
del Acuerdo bajo examen en esta oportunidad, son ellos: i) el “Tratado sobre
los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración
y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre de 1966, abierto a
la firma el 27 de enero de 1976 en Londres, Moscú y Washington D.C.; ii) el “Acuerdo
sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos
lanzados al espacio ultraterrestre”, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 1967, abierto
a la firma el 22 de abril de 1968 en Londres, Moscú y Washington D.C.; iii) el “Convenio
sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, aprobado
el 12 de noviembre de 1974 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma el 14 de enero de
1976 en Nueva York y iv) el “Acuerdo que debe regir las actividades de los
Estados en la Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado el 5 de diciembre de
1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma el 18
de diciembre de 1974.
3.3. El “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados
por objetos espaciales”.
El “Convenio
sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos
espaciales” (Convenio de Responsabilidad), aprobado el 29 de
noviembre de 1971 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto para
la firma el 29 de marzo de 1972 en Londres, Moscú y Washington, el cual entró
en vigor el 1 de septiembre de 1972, establece: (i) la responsabilidad
internacional del Estado que lance un objeto al espacio, (ii) por los daños que
cause dicho objeto o sus componentes a las personas o bienes de otro Estado
sobre la superficie terrestre, en el espacio, o a aeronaves en vuelo. Consta de
28 artículos.
3.4.
Declaraciones Preliminares.
3.4.1. El Convenio, en sus declaraciones
preliminares, admite el interés general de la humanidad en promover la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, y reconoce los principios
que según el Tratado aprobado por la
Asamblea de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1966, deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluida la luna y otros cuerpos celestes, entre los que se
destacan: (i) la libertad e igualdad en
la exploración y utilización del espacio ultraterrestre por todos los Estados; ii) la prohibición de la apropiación del espacio ultraterrestre;
iii) la sujeción de las actividades espaciales al Derecho internacional y a la
Carta de la ONU; iv) la prohibición de la puesta en órbita de objetos
portadores de armas nucleares o de destrucción masiva; v) la responsabilidad de
las actividades que se desarrollen en el espacio ultraterrestre y vi) el principio de cooperación y asistencia mutua en las
actividades espaciales.
3.4.2. Por otra parte, aceptan las partes del Convenio, que
la actividad de exploración y utilización del espacio ultraterrestre entraña
riesgos por la eventual caída de objetos lanzados al espacio; y que no obstante
las medidas de precaución que tomen los Estados y los organismos
intergubernamentales en su lanzamiento, es necesario el diseño de normas y
procedimientos que permitan asegurar la pronta reparación de los daños
ocasionados por objetos espaciales.
3.4.3. Algunos de los intervinientes han considerado
necesario que al momento del depósito del instrumento de ratificación, el
Presidente de la República presente una declaración interpretativa frente a que
la porción de la orbita geoestacionaria que le corresponde a Colombia, forma
parte de su territorio. Examinado el Convenio, encuentra la
Corte que su contenido se enfoca a las responsabilidades que puedan derivarse
de los daños causados por objetos espaciales, en cualquier órbita, en la tierra
y en el espacio aéreo, sin hacer referencia alguna a elemento o segmento alguno
de la órbita geoestacionaria ni a su régimen jurídico, por lo que no
contraviene lo prescrito en el artículo 101 de la
Constitución Política, que sobre los límites de Colombia, establece: “También
son parte de Colombia, (...) el segmento de la orbita geoestacionaria, (...),
de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales”.
3.4.4. Para
esta Corporación, la ratificación por parte del Estado colombiano del “Convenio
sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos
espaciales” constituye un desarrollo del mandato de internacionalización de
las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas (CP., art. 226 y
227) que redundará en beneficios para el Estado colombiano, al permitir la
formulación de las reclamaciones internacionales para la reparación de los
daños que le hayan sido ocasionados al mismo Estado o a sus habitantes, con
objetos espaciales. Lo anterior, congruente con el mandato constitucional que
establece como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad y el
deber de las autoridades del Estado de proteger a los habitantes del territorio
en su vida, honra y bienes (C.P. Arts. 2 y 58), así como para la determinación
de la responsabilidad del Estado colombiano, en los casos de daños ocasionados
por objetos espaciales en los que participe (CP., art. 90).
3.5.
Definiciones - Artículos I y V.
3.5.1. Este
artículo, estipula el significado para efectos del Convenio, de las siguientes
expresiones: “daño”, “lanzamiento”, “Estado de lanzamiento”
y “objeto espacial”, conceptos que se describen a continuación:
- El “daño” es
“la perdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a
la salud, así como la perdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de
los Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones
internacionales intergubernamentales”; concepto que permite delimitar el
ámbito frente al cual opera la responsabilidad de los Estados, al establecer la
responsabilidad cuando sea sujeto activo de un lanzamiento, o la facultad de
reclamar, cuando sea el afectado, o lo haga a nombre de los perjudicados.
- Dentro de
la expresión “lanzamiento”, para efectos del convenio se incluye también
todo intento de lanzamiento, ampliando de esta forma la responsabilidad de los
Estados a todos los procesos que se realicen, con el fin de impulsar objetos al
espacio ultraterrestre, sin que sea necesario que el lanzamiento haya sido
efectivo, en razón de que tanto los lanzamientos como sus intentos pueden
acarrear daños.
- Se consideran
“Estados de lanzamiento”: i) el Estado que lance el objeto espacial, entendido
como la acción de impulsar un objeto al espacio; ii) el Estado desde cuyo
territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial; iii) el
Estado que promueva el lanzamiento de un objeto espacial, entendido como aquel
Estado sin cuya autorización o contribución, el objeto no se hubiera lanzado al
espacio ultraterrestre[20], conceptos
que permiten la definición de los sujetos que pueden ser considerados
generadores del daño y como tal responsables de su reparación.
- Por ultimo, se
estipula que el término “objeto espacial” incluye también las partes
componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.
3.5.2. El
artículo V, establece que un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se
lanza un objeto espacial, se considerará como participante en un lanzamiento
conjunto, para efectos de responsabilidad, disposición que a juicio de esta
Corporación, da claridad sobre los responsables por los daños que se produzcan,
posibilitando la reclamación y reparación de los ismos.
3.5.3.
En relación con las definiciones contenidas en los Tratados, esta Corporación
ha indicado que, las definiciones de algunos términos contenidos en los
convenios no suelen vulnerar en sí mismas la
Constitución, en tanto “contribuyen a un mejor entendimiento e
interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la
correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica” [21].
Específicamente, los conceptos contenidos en los artículos I y VII, no riñen la
Constitución, en la medida que su función es otorgar significados específicos
a los términos empleados por el convenio, para la correcta interpretación y
aplicación del mismo, sin menoscabo de principios constitucionales ni intereses
nacionales.
3.6.
Responsabilidad: en tierra, aeronaves en vuelo y fuera de la tierra, exenciones
- Artículos II, III, V y XXII.
3.6.1. El régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado en
Colombia, esta definido en el artículo 90 de la
Constitución Política, que señala: “El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas.” Sobre el particular, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:
“Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en
nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por
la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la
Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con
los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado,
le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las
personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la
obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas
(art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).[22]
Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se
configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un
daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una
relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo
constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la
Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro
de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo
consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la
víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber
jurídico de soportarlo[23]. En cuanto al incumplimiento del Estado, este se
presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su
cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido
fijadas. Finalmente, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea
indemnizable, se exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que
el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea
atribuible a su conducta negligente.”[24]
“[25]
Igualmente, la Sentencia C- 043 de 2004, dijo:
“8. En reiterada jurisprudencia la
Corte se ha referido a la naturaleza objetiva de la responsabilidad del Estado
por el daño antijurídico que irrogue a los particulares. (...) Lo esencial del
cambio introducido por el artículo 90 de la
Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad
no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o
no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular
aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier
actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en
quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.
(...)
Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en
la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores
y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho,
especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los
particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del
principio de solidaridad y del de igualdad de todos ante las cargas públicas.[26]
(...)
9. La doctrina ha contribuido a la labor jurisprudencial, aportando
definiciones de daño y precisando los elementos necesarios para que pueda
hablarse de la obligación estatal de resarcirlo. En primer lugar los
tratadistas han puesto especial énfasis en mostrar que el daño es el elemento
sine qua non de la responsabilidad estatal. Sin embargo, no es un requisito
suficiente, pues, además de su existencia, es preciso que sea atribuible al
Estado y que éste tenga la obligación de reparación. Ha dicho entonces la
doctrina que el daño, para que sea objeto de la responsabilidad del Estado, (i)
debe existir, (ii) debe ser imputable al él, y (iii) debe ser antijurídico; no
es antijurídico aquel daño que, en virtud de las normas legales, deba ser
soportado por quien lo padece.”
3.6.2. El
Convenio subexamine establece la responsabilidad de los Estados de lanzamiento,
en los siguientes términos:
- La
responsabilidad del Estado de lanzamiento frente a los daños
causados en la superficie de la Tierra o a aeronaves en vuelo, es absoluta, sin
necesidad de que la víctima pruebe la culpa técnica o la negligencia en la
operación, el manejo, del ingenio espacial (Art. III), en tanto se funda en el
daño antijurídico con independencia de la conducta que la ocasiona.
- La responsabilidad del Estado de lanzamiento, frente a los daños ocasionados
por fuera de la superficie de la tierra, a otro objeto espacial o a las
personas a bordo del mismo, se configura únicamente cuando se demuestre que
incurrió en culpa. (Arts. III y IV), siendo por lo tanto una responsabilidad
subjetiva, en tanto la víctima deberá probar la culpa de quien produjo el daño
o el dolo en los casos a que haya lugar.
3.6.3. Como se puede observar, el Convenio al
definir la responsabilidad de los Estados, supone el desempeño desde dos puntos
de vista; el primero, cuando como Estado de lanzamiento, le corresponde
responder por los daños que ocasione; y el segundo, cuando desempeña la función
de conducir la reclamación al Estado o Estados de lanzamiento. Se prevén las
normas correspondientes para ambos eventos.
3.6.4. El Convenio,
al contemplar la responsabilidad del Estado de lanzamiento
frente a los daños causados en la superficie de la
Tierra o a aeronaves en vuelo, sin necesidad de que la víctima pruebe la culpa
técnica o la negligencia en la operación, el manejo, del ingenio espacial (Art.
III), así como la solidaridad de los Estados de lanzamiento cuando ocasionen
daños a un tercer Estado, en la superficie de la tierra o en sus aeronaves en
vuelo (Art. IV), armoniza con la
Constitución Política, en especial, con el artículo 90 que establece la
responsabilidad patrimonial del Estado, cuando por la acción u omisión de las
autoridades públicas se produzca un daño antijurídico.
3.6.5. Para la Corte, las disposiciones del Convenio sobre la
definición de la responsabilidad de los Estados de lanzamiento, en los casos en
que el Estado colombiano deba presentar la reclamación por los daños
ocasionados al mismo Estado o a quienes éste represente, se ajustan a la
Constitución Política, en especial, con el deber de las autoridades de
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes (CP., arts. 2, 58), el deber de
los nacionales y extranjeros de cumplir la
Constitución y la Ley (CP., art 4) y la obligación del Estado y de loas
personas de proteger los bienes del Estado (CP., art. 8), en la medida que fijan
los parámetros de la responsabilidad por los daños, facilitando la reparación
de las personas y las cosas que hayan resultado afectadas
3.6.6. El Convenio establece unas excepciones al régimen de
responsabilidad que contempla que: (i) no habrá lugar a responsabilidad para el
Estado de lanzamiento, cuando se demuestre que los daños son total o
parcialmente el resultado de una negligencia grave o de un acto de omisión
cometido con intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de
personas físicas o morales a quiénes este último represente (art. VI. 1),
exención que no se tendrá en cuenta cuando el Estado de lanzamiento no haya
respetado el Derecho Internacional, la Carta de Naciones Unidas o las normas
contenidas en el Tratado del Espacio (1967) en el desarrollo de sus actividades
(art. VI.2); y (ii) no se aplicarán las disposiciones del Convenio, a los
daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento, frente a sus
nacionales y a los nacionales de un país extranjero que como resultado de una
invitación del país de lanzamiento, participen en las operaciones del objeto
espacial, desde su lanzamiento, hasta su descenso, o se encuentren en las
proximidades del lanzamiento o recuperación (art. VII).
Considera la Sala que las disposiciones anotadas no desconocen la
Carta Política, y por el contrario, respetan la soberanía nacional y la libre
determinación del Estado colombiano (C.P. art. 9), en tanto lo excluye de
responsabilidad cuando el hecho generador del daño suceda por culpa exclusiva
de la víctima, o cuando por tratarse de daños a sus nacionales o extranjeros
que participen en la operación, le corresponda a cada Estado, según su legislación
interna, definir la responsabilidad y las indemnizaciones a que haya lugar.
3.7.
Amparos del Convenio- Artículos IV y VII.
3.7.1. El Convenio señala en sus artículos IV y VII,
que están amparados por sus disposiciones los Estados, las personas físicas,
las personas morales, los bienes en la superficie de la tierra, las aeronaves
en vuelo y los bienes a bordo de los objetos espaciales fuera de la superficie
de la tierra, conceptos que se aplican en forma análoga, cuando el Estado es
quien produce los daños, o cuando es el perjudicado por ellos, o demandante.
3.7.2. En criterio de la
Corte, la definición de los sujetos y los objetos amparados, proporciona
claridad en la interpretación del convenio, y permite la definición de los
daños y de la indemnización correspondiente, para efectos del reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial del Estado frente a perjuicios ocasionados a
terceros Estados (CP., art 90) o para la satisfacción de la reparación y la
indemnización del Estado como afectado o de quienes éste represente,
armonizando con los principios y valores propios
del Estado Social de Derecho (CP., art. 1) y con la obligación del Estado de
salvaguardar de los habitantes del territorio en su vida, honra, bienes y demás
derechos y libertades (CP., arts. 2 y 58).
3.8.
Régimen de Solidaridad - Artículo IV y V.
3.8.1. Esta Corporación, no tiene objeción de
constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos IV y V del Convenio que disponen, la responsabilidad solidaria
frente a los daños ocasionados, en los casos en que haya más de un Estado de
lanzamiento y determina que la distribución de la carga de la indemnización
entre los dos primeros Estados, se hará acorde al grado de culpa y si ello no
fuere posible, se distribuirá por partes iguales, sin que ello signifique un
perjuicio para el Estado afectado, de reclamar su indemnización (Art. IV), en
la medida que no contraría ningún postulado constitucional, pero sí permite a
los Estados de lanzamiento cuando lo consideren adecuado, hacer acuerdos de
distribución de la carga financiera.
3.8.2. Además de lo anterior, se garantiza la efectividad de los
derechos de los Estados que hayan sufrido daños, en la medida que podrán
reclamar la indemnización a cualquiera de los Estados de lanzamiento, al ser
estos solidariamente responsables, recibiendo la reparación a los daños
irrogados, pudiendo el Estado que pague los daños, repetir contra lo demás
Estados.
3.9.
Reclamación: Legitimación y trámite – Artículos VIII, IX, X y XI.
No encuentra la
Corte contradicción entre los artículos VIII, IX, X y XI, del Convenio y la
Constitución Política, al tratarse de disposiciones de carácter instrumental,
que definen el procedimiento para la formulación de las reclamaciones, señalando quien las realiza y frente
a que daños[27], como es su trámite[28] y cuales son los plazos para su presentación[29], disposiciones
que permiten que los procesos de reclamación por daños entre los Estados se
encuentren regulados, de manera que se garantice la atención de la solicitud
por los Estados responsables y la pronta y adecuada reparación de las víctimas
de los daños causados. Al respecto, considera la
Corte que las normas y procedimientos precedentes desarrollan los artículos 9,
224, 226 y 227 de la Constitución Política, al promover canales para el logro
de una indemnización plena y equitativa de las víctimas de daños ocasionados
por objetos espaciales, y son idóneos para determinar la responsabilidad de los
Estados y de los organismos intergubernamentales.
3.10.
Indemnización: Tasación y Moneda – Artículos XII y XIII.
Los artículos XII y XIII que consagran que la
indemnización que el Estado de lanzamiento deba pagar por los daños que cause,
se fijará conforme el derecho internacional y los principios de justicia y
equidad, y que la moneda de pago será la del Estado demandante, a menos que
conjuntamente hayan pactado otra cosa, no entrañan vulneración de ningún
postulado constitucional; por el contrario, significa la reparación de los
daños de tal manera que la persona física o moral, el Estado o la organización
internacional afectadas, retornen a la condición que habría existido de no
haber ocurrido el perjuicio.
Actualmente los estándares en el Estado colombiano
de reparación por vulneraciones a derechos como la vida, integridad personal o
a la salud, obedecen al concepto de reparación integral, creado por las
naciones Unidas, y ampliamente desarrollado por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.
A la luz del concepto de reparación integral, no
basta la indemnización, sino que ésta es una de las formas de reparar que debe
ser acompañada de la restitución, la satisfacción y las medidas de no
repetición[30].
3.11. Procedimiento
si no hay acuerdo: Comisión de reclamaciones - Artículos XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX.
3.11.1. En Convenio indica que el trámite que deberá
surtirse en caso de que los Estados no hayan llegado a un acuerdo en el pago de
la indemnización por los daños causados, así.
- Las partes interesadas constituirán una Comisión
de Reclamaciones (art. XIV) la cual estará compuesta por tres miembros, nombrados
uno por cada uno de los Estados demandantes y de lanzamiento, y un tercero,
quien la presidirá, nombrado conjuntamente y señala el curso que debe surtirse
cuando no se hacen los nombramientos en los términos señalados, pudiéndose
acudir al Secretario General de las Naciones Unidas para la designación del
Presidente y a la provisión de los demás miembros por este último (arts. XV,
XVI y XVII).
- Los artículos XVIII y XIX, establecen que
corresponderá al Comité, de Reclamaciones, la definición motivada de los
fundamentos de la reclamación y la cuantía de la indemnización, dentro de un
termino de máximo un año desde su constitución, decisión que será obligatoria
si así lo han pactado las partes, o en caso contrario formulará un laudo que
tendrá el carácter de recomendación que las partes atenderán de buena fé.
- El artículo XX prescribe las normas relativas a
las costas de la Comisión de Reclamaciones, las cuales en principio se
dividirán por partes iguales, a menos que se defina otra cosa.
3.11.2. A juicio de esta Corporación, las normas
contenidas en los artículos precedentes, al ser disposiciones de carácter
operativo que se orientan a la solución pacífica de las controversias que se
puedan presentar entre los Estados, por los daños ocasionados por los objetos
espaciales, por sí solas no entrañan la vulneración de ningún postulado
constitucional. Por el contrario, posibilitan la determinación de las
responsabilidades de los Estados y la reparación de las víctimas.
3.12.
Entrada en vigor, Enmiendas, revisiones, retiros e idiomas – Artículos XXIV,
XXV, XXVI, XXVII y XXVIII.
3.12.1. Las
disposiciones sobre entrada en
vigor, enmiendas, revisiones, retiros e idiomas, armonizan con la
Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le
asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos,
proponer modificaciones y disponer el retiro del mismo, cuando lo considere
conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional que determina que las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en
el respeto a la autodeterminación de los pueblos.
4. Razón
de la decisión.
4.1. El
examen de validez formal del “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en
Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, y su Ley aprobatoria,
arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del
Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que
precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.
4.2.
Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Convenio
sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos
espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, la
Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la
integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación
(CP. Art. 9), el deber del Estado y de las autoridades de la
República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes y demás derechos y libertades (CP. Arts. 2 y 58), la
obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados pro la acción u omisión de sus autoridades
(CP., art. 90), a la facultad del Presidente de la
República de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2) y del
Congreso de la republica de aprobar tratados internacionales y promover la
integración económica (CP., art. 150.16), así como el mandatos de
internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la
nación con otras naciones (CP., arts. 226 y 227)
4.3. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional declarará exequible el contenido del “Convenio
sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”,
hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, así como la
Ley 1591 del 20 de noviembre de 2012, que lo aprobó.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en
Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la
cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en
Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.
Tercero-.
Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la
República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la
República.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con
aclaración de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARIA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Anexo
LEY 1591 DE 2012
(noviembre 20)
Diario Oficial No. 48.620 de 20 de noviembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en
Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el
texto del “Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en
Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado
instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos
de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la cual consta de diecisiete (17) folios).
CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES
Los Estados
Partes en el presente Convenio,
Reconociendo
el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Recordando
el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes,
Tomando en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.