C-829-10
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-829/10
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
del cargo por violación del principio de unidad de materia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
del cargo por violación de la reserva legal en materia de educación superior
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Condiciones
que impone/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa para el
demandante
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Garantía
constitucional
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Exigencia
de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional que legitima la
autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas
como públicas
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Límites
FACULTAD
REGLAMENTARIA-Preexistencia
de contenido material legislativo como requisito esencial para ejercerla
RESERVA DE LEY EN
MATERIA EDUCATIVA-Alcance
SERVICIOS PUBLICOS-Competencia para
regulación
DERECHO A RECIBIR
EDUCACION DE CALIDAD-Criterios
mínimos de cumplimiento en el ámbito interno
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Desarrollo
de programas académicos y otorgamiento de títulos correspondientes
ACREDITACION Y
REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS EN LA EDUCACION SUPERIOR-Marco normativo
EDUCACION SUPERIOR-Objeto del registro
de programas académicos
EDUCACION SUPERIOR-Aprobación y
registro de programas académicos permite al Estado ejercer inspección y
vigilancia
LIBERTAD DE
CATEDRA-Contenido
y alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección
Sentencia C-829/10
Referencia:
expediente
D-8070
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1188 de 2008, “Por la cual se regula el
registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes:
Santiago
Alejandro Jiménez Campiño y otro
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2010, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Santiago Alejandro Jiménez
Campiño y Aroldo Antonio Goez Medina presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008.
El
26 de marzo de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 24 de marzo del mismo
año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al
despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Mediante
Auto del 16 de abril de 2010, el magistrado sustanciador resolvió admitir la
demanda y dispuso comunicarla al Ministerio de Educación Nacional, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN y a los decanos de las
Facultades de Derecho de la Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico,
Libre y Simón Bolívar para que, si lo consideraban conveniente, interveniesen
con el propósito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad
de la disposición acusada. Además, dispuso correr traslado de la demanda al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y
fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de
que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la
Ley 1188 de 2008, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 46.971 de 25 de abril de 2008.
LEY
1188 DE 2008
(abril
25)
Por
la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y
se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para poder ofrecer y
desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado
en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo.
El registro calificado es el instrumento del Sistema
de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las
condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior.
Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el
registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que
se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información
de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente.
ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE CALIDAD. Para obtener el
registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación
superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los
programas y condiciones de calidad de carácter institucional.
Condiciones de los programas:
1. La correspondencia entre la denominación del
programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención
del correspondiente título.
2. La adecuada justificación del programa para que sea
pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y
científico de la Nación.
3. El establecimiento de unos contenidos curriculares
acordes con el programa que se ha establecido y que permitan garantizar el
logro de los objetivos y sus correspondientes metas.
4. La organización de todas aquellas actividades
académicas que fortalezcan los conocimientos teóricos y demuestren que
facilitan las metas del proceso formativo.
5. La adecuada formación en investigación que
establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la
capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.
6. La adecuada relación, efectiva con el sector
externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.
7. El fortalecimiento del número y calidad del
personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de
docencia, investigación y extensión.
8. El uso adecuado y eficiente de los medios
educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor
sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante.
9. La garantía de una infraestructura física en aulas,
bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura,
que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y
garanticen la labor académica.
Condiciones de carácter institucional:
1. El establecimiento de adecuados mecanismos de
selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la
escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo,
credo, discapacidad o condición social.
2. La existencia de una estructura administrativa y
académica flexible, ágil y eficiente, al servicio de la misión de las
instituciones de educación superior.
3. El desarrollo de una cultura de la autoevaluación,
que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo.
4. La existencia de un programa de egresados que haga
un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales, involucre la
experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito
de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida.
5. La implantación de un modelo de bienestar
universitario que haga agradable la vida en el claustro y facilite la
resolución de las necesidades insatisfechas en salud, cultura, convivencia,
recreación y condiciones económicas y laborales.
6. La consecución de recursos suficientes para
garantizar el cumplimiento de las metas con calidad, bienestar y capacidad de
proyectarse hacia el futuro, de acuerdo con las necesidades de la región y del
país.
Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad
institucional, las solicitudes de registro calificado de los programas de las instituciones
de educación superior estatales tendrán plena financiación del Estado.
El Ministerio de Educación Nacional con los docentes y
directivos docentes fijará mediante resolución las características específicas
de calidad de los programas de educación superior. En el proceso de definición
de dichas características se identificarán los elementos generales de cada
programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan
incluir en sus currículos elementos que los particularicen, en virtud de no
afectar la potestad constitucional en materia de la autonomía universitaria.
ARTÍCULO 3o. La actuación administrativa no podrá
exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en
debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la
correspondiente solicitud. En el curso de la actuación se designarán los
respectivos pares académicos quienes deberán realizar visita de verificación
con la coordinación de un funcionario del Viceministerio de Educación Superior,
y quien coordinará la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de
Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento
de la educación superior, Conaces, Comisión que emitirá concepto recomendando
al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento o no del registro
calificado.
A partir de la radicación, en debida forma, de la
solicitud de registro calificado, por parte de la
Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional tiene
un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el
término establecido sin que el Ministerio comunique el otorgamiento o no del
registro calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que
justifique la demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de
conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Dicho silencio dará lugar
a investigación disciplinaria en contra del funcionario responsable.
PARÁGRAFO. A la institución de educación superior le
asisten los derechos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4o. La información que reciba el Ministerio
de Educación Nacional en desarrollo de los procesos de evaluación y
verificación de los programas y de las instituciones de Educación Superior,
tendrá el carácter de reserva, y solo podrá ser conocida por la correspondiente
Institución a través de su representante legal o apoderado.
El Ministerio de Educación Nacional publicará en el
sistema Nacional de Información de la
Educación Superior, SNIES, las decisiones favorables de los correspondientes
procesos de evaluación.
ARTÍCULO 5o. Todas las instituciones de Educación
Superior podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el
nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando
cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y
ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías
educativas.
ARTÍCULO 6o. Las instituciones de educación superior,
respecto de los programas académicos en funcionamiento y que tengan en curso
solicitud de registro calificado, y hayan presentado las mismas en los términos
fijados por el Ministerio de Educación Nacional, mientras se resuelven dichas
solicitudes, podrán ser objeto, sin restricción alguna de las diferentes
fuentes de recursos y programas de financiación para estudiantes, programas e
instituciones de educación superior que se ofrecen por entidades públicas
privadas, de carácter mixto o del sector solidario y el Icetex.
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el artículo 1o del Decreto 2566 de 2003.
III.
FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Para
los demandantes, la disposición impugnada vulnera los artículos 27, 67, 69,
113, 150 numeral 23, 189 numerales 11, 21, 22 y 365 de la
Constitución Política.
2. Explicación
de los cargos
Para sustentar la demanda los accionantes presentan
las siguientes consideraciones:
2.1. Con
la ley demandada se desconoce
el principio de la unidad de materia, puesto que una misma ley está regulando
todas las instituciones de educación superior, entre las que se cuentan las
instituciones técnicas profesionales o escuelas tecnológicas, desconociendo el
artículo 69 de la Constitución Política, que confirió a las universidades la
consagración de un régimen establecido en leyes especiales. Por ello, el
legislador no podía regular en una misma disposición legal aspectos concernientes
a entidades educativas de diverso contenido en su concepción y propósito.
2.2. Se
vulnera la autonomía universitaria, dado que la ley impugnada establece la
necesidad de que los programas académicos obtengan un registro calificado,
otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, consagrando una serie de
requisitos que posibilitan una intromisión del poder ejecutivo en las
decisiones que hacen parte de la autonomía universitaria. Esta situación
contraría el precepto constitucional del artículo 69, pues impide que los entes
universitarios creen y diseñen los contenidos de los programas ofrecidos por
los mismos.
A
esa presentación general del cargo, los demandantes adicionan unas
consideraciones particulares, que es posible referir a contenidos normativos
concretos de la ley.
Así,
señalan, en primer lugar, que la afectación de la autonomía universitaria se
presenta por la previsión conforme a la cual se faculta al Ministerio de
Educación Nacional para que, junto con los docentes y directivos docentes, fije
mediante resolución, las características específicas de calidad de los
programas de educación superior, identificando los elementos generales de cada
programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan
incluir en sus currículos elementos que los particularicen.
En
segundo lugar, para los demandantes, la previsión conforme a la cual debe
existir correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos
curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente
título, constituye una diáfana invasión al campo de la autonomía académica,
máxime si se considera que su aprobación gubernamental está supeditada a las
características que el Ministerio de Educación Nacional establece por medio de
resolución.
Del
mismo modo, para los demandantes, la afectación de la autonomía universitaria
también se predica, de manera especial, de la exigencia de una adecuada
justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del
país y el desarrollo cultural y científico de la
Nación, en la medida en que esa calificación de pertinencia quedaría
supeditada a los criterios del gobierno y dejaría de ser una decisión autónoma
de las universidades.
2.3. La Ley 1188 de 2008, viola la
distribución de competencia legislativa en materia de educación superior, por
cuanto el artículo 67 de la
Constitución Política define la educación como un servicio público y
corresponde al legislador su regulación. Por ello, al Gobierno Nacional no le
compete establecer las condiciones de calidad de los programas académicos de
educación superior, ni mucho menos ejercer controles que eventualmente
conduzcan a la imposición de sanciones o medidas correctivas. Circunstancia que
implica también un desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues se
constituye en una injerencia en asuntos propios de las universidades, en
relación con el diseño de sus planes de estudio.
2.4. Para
los demandantes, la facultad que la
Ley 1188 de 2008 le confiere al gobierno nacional para fijar las
características específicas de los programas de educación superior, implica un
desbordamiento de la potestad reglamentaria y vulnera la autonomía
universitaria, porque permite una intervención del gobierno, con alcances
homogenizadores, en el diseño de los planes de estudio y los programas
académicos, aspecto que corresponde regular a las propias universidades, en el
marco fijado con carácter general por el legislador.
2.5.
En criterio de los demandantes, la Ley 1188 de 2008 vulnera el artículo 67 y
los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la
Constitución Política, en la medida en que, en materia de educación, sólo al
legislador corresponde regular la función de inspección y vigilancia, sin que
pueda trasladar esa competencia al ejecutivo. Este desbordamiento de la función
de inspección y vigilancia se aprecia específicamente en la exigencia de que se
establezcan mecanismos adecuados de selección y evaluación de estudiantes y
docentes, según criterios fijados por el Gobierno Nacional, lo cual usurpa la
función académica exclusiva de las universidades, al señalar aspectos cómo la
evaluación de los docentes, desconociendo de la misma forma el concepto
constitucional de autonomía universitaria.
2.6. La
norma en comento vulnera la libertad de cátedra, debido a que el registro
calificado de programas académicos implica que las condiciones señaladas por el
legislador sean definidas en su contenido por el Ministerio de Educación
Nacional, lo que supone la imposición de criterios y métodos educativos
vulnerando con ello el citado principio constitucional. En particular, para los
demandantes, esa libertad se afecta cuando, como condición de calidad para obtener el
registro calificado de los programas académicos, se impone una referencia
obligada a un modelo de enseñanza que implique “[e]l uso adecuado y eficiente de los
medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el
profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Mediante escrito allegado
a esta Corporación, el 6 de mayo de 2010, el ciudadano Héctor Fabio Jaramillo
Santamaría intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda y solicitar
la declaratoria de inconstitucionalidad de la
Ley 1188 de 2008.
Sostiene que, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 69 de la Constitución Política, las universidades gozan de una
autonomía que les otorga una garantía institucional, la cual debe ser protegida
mediante un régimen especial que establezca el legislador.
Indica, por otra parte, que el artículo 67 de la
Carta Política reconoce la educación como un derecho de las personas y un
servicio público que tiene una función social.
Señala que por disposición constitucional le
corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación, con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines,
la formación moral, intelectual y física de los educandos. Manifiesta que, en
efecto, el artículo 67 de la Carta Política le atribuye al Estado las funciones
de regulación, inspección y vigilancia, del servicio público de la educación.
Precisa que la primera función es entendida como la
competencia para expedir normas reguladoras del servicio público de educación,
mientras que la función de inspección y vigilancia es de competencia del
Presidente de la República, competencia que debe ejercerse con sujeción a la
regulación existente.
Con base en lo anterior, sostiene que algunos apartes
de la ley demandada vulneran la constitución Política. En efecto, señala que el
artículo 2 de la ley al otorgarle una competencia especial de regulación al
Ministerio de Educación Nacional para determinar los elementos generales de los
programas educativos, contraría la garantía institucional y la autonomía
universitaria, pues la creación de los programas académicos y sus
características principales, forman parte connatural del desarrollo de la
actividad que cumplen las universidades de ofrecer un servicio público de
calidad. Por esa razón, considera que trasladar la competencia de regulación al
Ministerio de Educación viola algunos artículos de la
Constitución Política.
Indica que la facultad que se le concede al Ministerio
de Educación rebasa con creces el ámbito de la inspección y vigilancia, porque
conlleva la expedición de normas generales con carácter vinculante, reguladoras
de un asunto que es de la esencia de las universidades, como son sus programas
académicos, lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 67 de la
Carta Política, es función del Congreso de la
República y no del mencionado Ministerio.
Además, señala que la norma demandada le otorga al
Ministerio de Educación una facultad regulatoria absolutamente amplia, sin
ningún referente concreto que le de precisión, pues se refiere a aspectos
generales de los programas sin que éstos hayan sido definidos por la ley.
2. Asociación Colombiana de Universidades
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 7 de
mayo de 2010, la Asociación Colombiana de Universidades intervino en el proceso
de la referencia para señalar que considera acertadas las razones expuesta por
los demandantes y, en consecuencia, coadyuvar su solicitud de que se declare la
inexequibilidad de la Ley 1188 de 2008.
Para este interviniente, la ley demandada vulnera la
autonomía universitaria pues, fija unilateralmente condiciones específicas para
los programas académicos y para las instituciones universitarias.
Señala que la norma demandada excede los límites
impuestos por la Constitución, toda vez que regula aspectos propios de la
universidad conjuntamente con disposiciones que están destinadas, por ejemplo,
a las instituciones técnicas y tecnológicas.
Indica que la ley desconoce la autonomía universitaria
y abre las puertas para que el ejecutivo exceda su potestad reglamentaria y,
adicionalmente, condiciona, incluso, la libertad de cátedra, aspecto en el cual
comparten las consideraciones de la demanda en cuanto a que la norma acusada
impone criterios y métodos de enseñanza al educador, quien debe sujetarse a la
estandarización de los contenidos que ello implica.
3. Universidad Nacional de
Colombia
En escrito radicado en la
Corte el 11 de mayo de 2010, el Rector de la
Universidad Nacional de Colombia intervino para oponerse a las pretensiones de
la demanda.
Expresa que al revisar los antecedentes de la
regulación de la universidad en la
Asamblea Constituyente, es claro que el propósito del constituyente fue el de
permitir una amplia libertad para las universidades, pero sin llegar al extremo
de sustraer la educación superior al cumplimiento de algunos estándares, al
menos mínimos, de calidad, ni vedarle al Estado su función de inspeccionar la
calidad de las instituciones de educación superior.
Agrega que el artículo 67 de la
Constitución plasma un deber estatal, cual es el de garantizar a la sociedad
que las instituciones educativas, incluyendo a las universidades, cumplan unos
parámetros mínimos, los cuales no pueden fijarse autónomamente por las
universidades, puesto que se trata de actividades que trascienden el ámbito
puramente privado de estudiantes y universidades, por su enorme relevancia
social.
En ese contexto sostiene que el propósito del
constituyente fue determinar la exigencia de que sea la ley la que establezca
los parámetros mínimos de calidad que deben reunir los programas educativos que
ofrecen las universidades, sin que los mismos puedan provenir autónomamente del
gobierno.
Después de hacer un breve recuento sobre la autonomía
universitaria en la Constitución Colombiana, a partir de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como una sucinta reseña
internacional sobre los alcances de esa autonomía, este interviniente concluye
que la Ley 1188 de 2008 no es contraria al ordenamiento constitucional.
4. Ministerio de Educación Nacional
Mediante escrito de mayo 11 de 2010, el Ministerio de
Educación, obrando mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de
la demanda y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
Ley 1188 de 2008.
Considera el interviniente que los demandantes
incurren en error al indicar que la ley demandada es contraria al principio de
unidad de materia legislativa, toda vez que es claro que la
Ley 30 de 1992 reglamentó en su conjunto el servicio público de la educación
superior y que lo que hace la Ley 1188 de 2008 es regular lo concerniente al
registro calificado de los programas de educación superior ofrecidos por las
instituciones de educación superior, sin exista exigencia de ningún orden de
hacerlo en forma separada para las universidades. Es decir, no existe
imperativo constitucional alguno, conforme al cual el legislador deba regular
de manera separada las instituciones de educación superior que posean el
carácter de universidades, sin que le sea dado incluirlas dentro de contexto
regulatorios más amplios en materia educativa.
En lo relacionado con la autonomía
universitaria, en primer lugar, sostiene que esta facultad no debe ser
entendida como un poder omnímodo de las instituciones de educación superior,
sino que ella debe ejercerse con su consecuente limitación dentro del ámbito
constitucional y legal, respetando los intereses superiores del Estado en la
prestación de un servicio público que tiene una función social, como lo es el
de la educación.
Con base en lo anterior, indica que
es pertinente considerar que la suprema inspección y vigilancia que por mandato
constitucional corresponde al Estado, en perfecta armonía con el ejercicio de
la autonomía universitaria, le otorga la legitimidad necesaria para reglamentar
la prestación del servicio público de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del
servicio. Señaló que la ley es expresa al establecer que para ejercer la
inspección y vigilancia, el Estado debe propender por la creación de mecanismos
de evaluación de calidad de programas académicos de las instituciones de
educación superior.
A su vez, sostiene que esa
reglamentación encuentra su fundamento en el artículo 150 de la
Constitución, cuando preceptúa que le corresponde al Congreso expedir las
leyes que regirán el ejercicio de la función pública y la prestación de los
servicios públicos y, en ellas determinar los parámetros que, tanto las
autoridades públicas, como las entidades privadas, deben atender para
garantizar la calidad y la eficiencia de dichos servicios, así como las
condiciones que se exigirán para acceder a ellos.
En cuanto a la supuesta violación
de la distribución de competencia legislativa en materia de educación superior,
señala que mediante la Ley 1188 de 2008 el legislador simplemente reglamenta el
servicio público de educación superior, sin dejar el ejercicio de esta facultad
al gobierno.
Indica que uno de los objetivos
pretendidos por el legislador al expedir la
Ley 1188 de 2008 es el de ejercer la facultad de reglamentar el registro de
programas académicos, señalando mediante ley los criterios y los parámetros con
base en los cuales el Presidente puede ejercer su potestad reglamentaria. Así
pues, el contenido y los criterios establecidos por el legislador fueron
planteados de manera general y básica para que posteriormente fuesen
reglamentados en detalle por el gobierno.
Adicionalmente, manifiesta que como
consecuencia de la existencia del sistema de aseguramiento de la calidad y
específicamente del registro calificado, el ofrecimiento, el desarrollo y la
publicidad de los programas académicos de educación superior se limitaba al
requisito de notificación e información de programas al Ministerio de Educación
Nacional, por intermedio del ICFES, quien registraba en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior, SNIES, la información correspondiente. El
Sistema de Aseguramiento de la Calidad y, especialmente el registro calificado
surgieron como instrumento del Estado para garantizar a la sociedad y a los
estudiantes en particular, que un determinado programa posee los requisitos y
condiciones que la comunidad académica ha establecido como propios de la naturaleza
de dicho programa y que su ofrecimiento a la sociedad está exento de
distorsiones, ofertas engañosas y falta de transparencia.
Manifiesta que con la expedición de
la Ley 1188 de 2008, se encarga al Ministerio de Educación Nacional, que, con
el concurso de la comunidad académica, fije mediante resolución las
características específicas de calidad de los programas de educación superior e
identifique los elementos generales de cada programa, sin perjuicio, de que las
instituciones de educación superior puedan incluir en sus currículos elementos
que los particularicen.
Por lo anterior, al considerar que
no existe ningún fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes,
solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones y declarar la constitucionalidad
de la Ley 1188 de 2008.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 4968 de 25 de mayo de 2010, al pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta
Corporación, por un lado, inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en
relación con la presunta vulneración de la regla de la unidad de materia,
por ineptitud sustantiva de la demanda y, por otro, declarar la exequibilidad de
la Ley 1188 de 2008, respecto de los demás cargos presentados.
El Jefe del Ministerio Publico basó sus solicitudes en
las siguientes consideraciones:
1.
Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo
de vulneración de la regla de la unidad de materia
La Corte ha sostenido, de manera
reiterada, que para que se pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y
no simplemente deducido por el actor o implícito, y que se verifique la
existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la norma acusada y el texto de la
Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional
deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones
inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la
intención legislativa.” (Corte Constitucional, sentencias C-371 de 1994,
C-504 de 1995 y C-509 de 1996, entre otras).
Puede afirmarse que la demanda, en lo que se refiere a
la unidad de materia, se fundamenta en proposiciones inexistentes, que no
surgen de la normativa legal ni coinciden con la intención legislativa. El
argumento para atacar el contenido de la totalidad de la
Ley 1188 de 2008, es que el legislador en una sola la ley reguló aspectos
concernientes a la materia de la educación superior, sin hacer distinciones y
sin tener en cuenta la naturaleza de los diversos sectores que la componen.
El argumento de unidad de materia incurre en una grave
inconsecuencia, pues es posible que una parte o varias de una ley, sean
diferentes o ajenas a la materia por ella regulada, pero no es posible que esto
ocurra respecto de toda la ley. Y esto no es posible, porque la materia de la
ley aparece fijada en su propio texto y no fuera de él. El parámetro para
juzgar la unidad de materia de una ley es la misma ley y no otro referente. El
cargo, pues, no brinda ningún parámetro para ser estudiado y esa carencia
impide pronunciarse de fondo sobre él.
Los demandantes no exponen una confrontación de los
artículos o de las disposiciones de la Ley 1188 de 2008, con el núcleo esencial
de la normativa en discusión, es decir, no cumplen con el requisito mínimo de
argumentar la contradicción en que consiste la falta de unidad de materia. Por
lo tanto, respecto de este cargo se solicita una decisión inhibitoria por
ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
La disposición demandada no desconoce la autonomía universitaria ni la
distribución de competencias en materia de educación
La Constitución reconoce a las
instituciones universitarias autonomía, en los términos del artículo 69. En
ejercicio de esta autonomía dichas instituciones pueden darse sus directrices y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Esta autonomía
implica, en el caso de las universidades públicas, la necesidad de un régimen
especial.
La autonomía universitaria implica un concepto
institucional de libertad de acción de los centros de educación superior, que
se traduce en capacidad de autorregulación académica y de autodeterminación
administrativa (Sentencia T-310 de 1999). Por tanto, el respectivo
establecimiento goza de autonomía para decidir diferentes cuestiones propias de
su actividad, sean administrativas, académicas, financieras, científicas,
técnicas o culturales (Sentencia T-301 de 1996).
La Corte, mediante la
Sentencia C-220 de 1997, delimitó los aspectos fundamentales de la autonomía
universitaria, de la siguiente manera: i) se reiteró el reconocimiento
de autonomía plena pero no absoluta; ii) se afirmó que dicha autonomía
tiene como objetivo principal proteger a las universidades de las
interferencias del poder político central; iii) se consideró que la
autonomía universitaria, tiene un contenido de reconocimiento de la libertad
jurídica para autogobernarse y autodeterminarse dentro de los parámetros que la
Constitución y la ley le señalen, sin que tal libertad de acción pueda
extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad
de la que hace parte, y en el caso de las universidades públicas, separadas por
completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio; iv) se
adujo que es competencia del legislador establecer los límites a la libertad de
acción que se les reconoce a las universidades públicas y privadas, sin
entenderse que la regulación de su quehacer se constituya en un obstáculo para
el pleno desarrollo de su autonomía.
Los demandantes consideran que la regulación del registro
calificado de programas de educación superior, es una indebida intervención del
poder político central, en este caso del legislador, en la autonomía
universitaria. Esta consideración se funda en su convencimiento de que el
aseguramiento de la calidad, que es el objetivo al que apunta el registro calificado,
es un asunto que le corresponde establecer de manera exclusiva a los entes
universitarios.
La consideración de los demandantes ignora dos
importantes circunstancias: una, que la autonomía universitaria, si bien es
plena, no es absoluta, valga decir: tiene límites; dos, que le compete al
legislador, en ejercicio del principio de libre configuración normativa,
establecer límites a esa autonomía, sin que ello se constituya en un obstáculo
para la autonomía. No puede olvidarse que, al tenor del artículo 67 de la
Carta, la educación es un servicio público, y que su regulación le corresponde
al Congreso de la República, y su inspección, vigilancia y control al Gobierno.
El registro calificado, en tanto instrumento del
sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior, mediante el
cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte
de las instituciones de educación superior, valga decir: la calidad de la
educación. Para el Ministerio Público la regulación de esas condiciones de
calidad no puede ser considerada como un asunto exclusivo de las propias
instituciones universitarias, ajeno por completo al Estado, como lo pretenden
los demandantes.
La Corte ha señalado que, de
conformidad con el artículo 67 superior, el Estado debe regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación. Este deber general, que no se
refiere a un órgano específico del Estado, no contiene una atribución
específica de competencias. Éstas, para los efectos previstos en la norma
constitucional, deben establecerse con base en las reglas generales de
distribución de competencias contenidas en la propia Constitución y en las
previsiones específicas que, en relación con la educación o con los servicios
públicos, se realizan en ella.
Citando la
Sentencia C-852 de 2005, expresa que de acuerdo con la distribución general de
competencias, la función de regulación, entendida en este caso en su dimensión
genérica, no como una modalidad de intervención administrativa, sino como referida
a la expedición de normas imperativas de carácter general y abstracto,
corresponde al Congreso de la República. El Congreso la ejerce por medio de
leyes, en virtud de la cláusula general de competencia, que lo faculta para
desarrollar la Constitución.
En el caso concreto, es claro que no se desconoce el
concepto de autonomía universitaria, pues la
Ley 1188 de 2008 busca consagrar un marco legal con el fin de que los
programas académicos que ofrecen los entes de educación superior cumplan los
criterios de calidad de la educación. La calidad de la educación, siendo ésta
un servicio público, no puede ser indiferente al Estado, que tiene el deber de
asegurarla. Además, la autonomía universitaria no puede emplearse para
justificar la baja calidad o la desmejora de la calidad de la educación, pues
de hacerse así se pondría en grave riesgo objetivos como: acceder al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura.
La Constitución no se conforma con
cualquier clase de educación, sino que aspira a una educación que formará a los
colombianos "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".
Además, establece que le corresponde al Estado "regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral
y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo".
Así, pues, el cumplir un deber, para asegurar un objetivo
establecido por la propia Constitución, no puede ser inconstitucional, ni
vulnerar el principio de la autonomía universitaria, que por no ser absoluto,
admite límites, en casos como el que está bajo estudio.
3.
La Ley 1188 de 2008 no vulnera potestad reglamentaria, la facultad de
inspección y vigilancia, ni la libertad de cátedra
Señala la
Vista Fiscal que la regulación de la educación goza de reserva legal, lo
cual significa que, conforme lo ha señalado la
Corte, por un lado, el Legislador no puede delegar o trasladar su función
regulativa mediante leyes generales en materia de educación, y, por otro, que
el Ejecutivo no puede usurpar la función regulativa en esta materia, alegando
facultades de inspección y vigilancia o la potestad reglamentaria. (Sentencia
C-782 de 2007).
Destaca que la
Corte Constitucional ha dispuesto que para ejercer la potestad reglamentaria
es necesaria la previa existencia de unos contenidos o de una materialidad
legal, que contenga unos criterios mínimos orientadores del desarrollo
reglamentario. Agrega que la Corte ha resaltado que si una habilitación para
ejercer dicha potestad no se encuentra acompañada de un referente legal
preexistente, esta carencia constituye una deslegalización de la materia y una
transferencia indebida e irregular de competencia. (Sentencia C-782 de 2007).
Expresa que, en el presente evento, aunque el
demandante no establece de manera concreta cuáles son las razones por las
cuales el legislador habría desconocido el ámbito de la potestad reglamentaria,
es evidente que el legislador sí trazó los linderos y los criterios para que el
Ejecutivo, cuando lo considere necesario, pueda hacer uso de dicha facultad en
materia educativa.
Observa, por otra parte que, respecto de la función de
inspección y vigilancia que corresponde ejercer al Estado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 67 superior, es el legislador quien fija los
parámetros y criterios mediante los cuales puede desarrollarse el control del
cumplimiento, en concordancia con lo señalado en los numerales 21 y 22 del
artículo 189 constitucional, que le asignan al Presidente de la
República el ejercicio de la inspección y vigilancia de la enseñanza, y de la
prestación de los servicios públicos. Sobre este particular la
Corte ha dicho: “… en general, el desarrollo de los postulados
constitucionales en materia educativa corresponde al legislador, al paso que la
inspección y vigilancia de la enseñanza se ejerce por el presidente de la
República “conforme a la ley” (C.P. Art. 189 num. 21).” (Sentencia
C-782 de 2007).
Los actores aducen que el registro establecido y
regulado por la Ley 1188 de 2008, entre otros aspectos, no se encuadra dentro
de las facultades de inspección y vigilancia otorgadas al Presidente de la
República. No obstante, en realidad ocurre lo contrario, pues la ley fija el
alcance de la competencia del Ejecutivo para cumplir con sus funciones de
inspección y vigilancia de la educación, con el propósito de asegurar el
objetivo constitucional de asegurar su calidad.
Para el Ministerio Público, en síntesis, la
Ley 1188 de 2008 es el resultado del desarrollo de las atribuciones
constitucionales conferidas al legislador para regular la educación; su
finalidad principal es propender por que la educación impartida en los centros
de instrucción superior, cumpla con unos criterios de calidad, aspecto al cual
alude de manera explícita el artículo 67 de la
Constitución Política; sus parámetros y criterios brindan un adecuado soporte
al Gobierno para el ejercicio de sus competencias en materia de inspección y
vigilancia; sus efectos de limitación respecto de la autonomía universitaria, e
incluso de la libertad de cátedra, tienen fundamento en el mandato expreso de la
Constitución: el artículo 67, busca un fin constitucionalmente valioso:
asegurar la calidad de la educación y lo hace de manera razonable: por medio
del instrumento del registro calificado de programas de educación superior.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la
referencia.
2. Ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con algunos de los cargos presentados por
los demandantes
2.1. La
jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, que, no
obstante la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad,
la misma debe cumplir unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de
fondo. Ha destacado la Corporación que, conforme al artículo 241 de la
Constitución, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes,
sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos,
lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de
fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[1].
También ha puntualizado la Corte que la exigencia de una carga mínima de
argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos
procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino que constituye un
presupuesto para que el debate de constitucionalidad se trabe en debida forma,
permitiendo a los interesados en coadyuvar la demanda o en oponerse a ella,
intervenir en torno a problemas de constitucionalidad claramente discernibles.
En
este sentido, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1992, ha señalado que no obstante el principio pro actione
que guía el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, para que haya lugar
un pronunciamiento de fondo de la
Corte Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben contener los
siguientes elementos: (i) el texto de la norma demandada; (ii) las
disposiciones constitucionales violadas; y (iii) las razones por las cuales se
considera que la norma acusada vulnera tales disposiciones.
En
relación con este último presupuesto, la
Corte ha dicho que, para que se configure un cargo apto, las razones de
inconstitucionalidad, deben ser claras[2], ciertas,
específicas[3],
pertinentes[4]
y suficientes[5],
como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una
decisión inhibitoria.[6]
Con
base en las anteriores consideraciones, pasa la
Corte a establecer si, en esta oportunidad, los cargos presentados por los
demandantes satisfacen las condiciones que permiten que esta Corporación emita
un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, se está frente a unos
cargos apenas aparentes, que conducen a una decisión inhibitoria.
2.2. Examen
de los cargos
2.2.1.
Cargo por violación del principio de unidad de materia
En
la reciente Sentencia C- 704 de 2010 la Sala se inhibió de proferir un fallo de
fondo en relación con un cargo por violación del principio de unidad de materia
presentado en los mismos términos que el que ahora es objeto de consideración.
En efecto, en la demanda que dio lugar a esa sentencia se acusó la
Ley 1324 de 2009, por medio de la cual se regula el sistema de evaluación de
resultados de calidad de la educación en los niveles medio y superior, por
considerar que en ella se regulaba, en un mismo cuerpo normativo, la educación
básica y media, junto con la superior, y en ésta, la técnica y tecnológica, con
la universitaria, lo cual implicaba desconocer que la educación universitaria,
de acuerdo con la Constitución, debe regirse por una ley especial. La
Corte consideró que los demandantes no habían cumplido el requisito mínimo de
procedibilidad predicable de los cargos por violación del principio de unidad
de materia, “en tanto estructuraron la acusación respecto de toda la ley y
no en relación con una o varias normas ajenas o extrañas a la materia general
regulada en la ley acusada, desconociendo (…) que el parámetro para juzgar la
unidad de materia es la ley misma y no otro referente.”
En
el presente caso, para sustentar el cargo por violación del principio de unidad
de materia, los demandantes expresan que, de acuerdo con la
Constitución, no es posible que a las universidades se las regule en
conjunción con las demás instituciones de educación superior, puesto que en el
artículo 69 Superior se dispuso que las universidades tendrían una ley
especial.
Como
se puede advertir, los demandantes estructuran la acusación respecto de toda la
ley y no en relación con una o varias normas que consideran ajenas o extrañas a
la materia general regulada en la misma. Esto es, los demandantes no
identifican unos determinados conjuntos normativos que serían contrarios al
principio de unidad de materia por no encajar en el tema de la regulación del
registro calificado de los programas de educación superior, que es el cometido
propio de la ley, sino que pretenden que toda la ley desconoce ese principio, a
partir de su confrontación con un referente externo, cual es la pretensión de
que la regulación de las universidades se realice separadamente de la del resto
de las instituciones de educación superior.
Aunque
en gracia de discusión cabría señalar que podría resultar posible demandar
toda una ley por violación del principio de unidad de materia, si se establece
que la misma está conformada por un conjunto diverso de materias carentes de
relación de conexidad entre si, y sin que pueda establecerse un núcleo temático
predominante, en todo caso sigue siendo cierto que el examen debe predicarse
de la ley misma y no de un referente externo, como es en este caso, la
pretensión conforme a la cual la educación superior universitaria debe
regularse en un cuerpo normativo exclusivamente referido a ella.
Como
los demandantes no realizan un análisis de la ley para establecer su núcleo
temático y determinar si entre sus distintas disposiciones existe o no una
relación de conexidad con ese núcleo, la demanda es inepta y la
Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con este
cargo.
2.2.2.
Cargo por violación de la autonomía de las universidades
2.2.2.1. El
cargo que los demandantes presentan en el acápite de “[v]ulneración de la
autonomía universitaria” parte de la base de que la
Ley 1188 de 2008 limita la potestad que, como desarrollo de la autonomía
académica, tienen las universidades para señalar los planes de estudio y los
métodos y sistemas de investigación. La norma tendría, de acuerdo con los
demandantes, un efecto homogeneizante contrario a la autonomía y al pluralismo.
En su criterio, de acuerdo con la ley, el gobierno queda autorizado para
señalar qué, cómo y para qué se enseña en las universidades.
Observa
la Corte que los demandantes dirigen este cargo contra la
Ley 1188 en su conjunto, pero no explican la razón por la cual consideran que
toda la ley resulta contraria a la
Constitución. En particular no desarrollan las razones por las cuales
consideran que es contrario a la autonomía de las universidades, disponer que,
para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior
que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro
calificado del mismo; que dicho registro es el instrumento del Sistema de
Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las
condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior;
que compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado
mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la
respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente o que
para obtener el registro calificado de los programas académicos, las
instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de
condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter
institucional.
En
otras palabras, los demandantes no explican de qué manera establecer la
necesidad de un registro calificado como condición para el ofrecimiento de
programas de educación superior, lesiona la autonomía de las universidades, ni
de esa previsión legislativa, que constituye el núcleo central de la ley, se
desprende el entendimiento de los demandantes conforme al cual ello, per se,
implica una facultad para que sea el gobierno el que señala qué y cómo se
enseña en las universidades.
De
esta manera, encuentra la Corte que el cargo, así presentado adolece de la
falta del requisito de certeza, porque los demandantes acusan un contenido
normativo que no se desprende expresamente de las disposiciones acusadas, ni en
la demanda se indica de qué manera surgiría de las mismas.
En
la primera parte de la exposición del cargo los demandantes hacen un recuento
del contenido de la ley en los aspectos acusados, y lo que allí se expresa es
que se otorgará el registro calificado previa verificación de ciertas
condiciones de calidad exigidas a los programas académicos y a las
instituciones que los ofrezcan.
Son,
entonces, de acuerdo con la ley, las instituciones universitarias las que
deciden qué, cómo y para qué enseñan. Lo que la ley exige es que, en ejercicio
de esas potestades, propias de su autonomía, las universidades se sometan a
unas pautas y a unos criterios fijados por la ley y reglamentados por el gobierno
con el objeto de asegurar la calidad de los programas de educación superior que
se ofrezcan al público.
De
este modo, la Corte se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo en
relación con el cargo por violación de la autonomía universitaria, en relación
con la Ley 1188 de 2008 considerada en su conjunto.
2.2.2.2. No
obstante lo anterior, cabe señalar que los demandantes adicionan el cargo
general por violación de la autonomía universitaria con unas consideraciones
particulares, que es posible referir a contenidos normativos concretos de la
ley.
Así,
señalan, en primer lugar, que la afectación de la autonomía universitaria se
presenta por la previsión conforme a la cual se faculta al Ministerio de
Educación Nacional para que, junto con los docentes y directivos docentes,
fije, mediante resolución, las características específicas de calidad de los
programas de educación superior, identificando los elementos generales de cada
programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan
incluir en sus currículos elementos que los particularicen.
También
se cuestiona de manera específica por los demandantes la previsión conforme a
la cual debe existir correspondencia entre la denominación del programa, los
contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del
correspondiente título, lo cual, en su criterio, constituye una diáfana
invasión al campo de la autonomía académica, máxime si se considera que su
aprobación gubernamental está supeditada a las características que el
Ministerio de Educación Nacional establece por medio de resolución.
Del
mismo modo, para los demandantes, la afectación de la autonomía universitaria
también se predica, de manera especial, de la exigencia de una adecuada
justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del
país y el desarrollo cultural y científico de la
Nación, en la medida en que esa calificación de pertinencia quedaría
supeditada a los criterios del gobierno y dejaría de ser una decisión autónoma
de las universidades.
Aunque
se incluye en el acápite relativo a la violación de las facultades de
inspección y vigilancia, también se cuestiona por violación de la garantía de
la autonomía universitaria la previsión conforme a la cual deberán establecerse
adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, que
garanticen la escogencia por méritos e impidan cualquier discriminación por
raza, sexo, credo, discapacidad o condición social, en cuanto los criterios
para la evaluación de esa condición son fijados por el Gobierno, quien de ese
modo, usurparía la función académica exclusiva de evaluar a los docentes y a
los estudiantes.
En
relación con estas acusaciones puntuales, estima la
Corte que se cumplen las condiciones para la configuración de un cargo de
inconstitucionalidad que habilite un pronunciamiento de fondo, particularmente
cuando la acusación, como se pondrá de presente más adelante, es susceptible de
configurarse de manera más completa si se considera junto con otros cargos
presentados en la demanda y que gravitan en torno a las mismas disposiciones.
Adicionalmente,
los demandantes también censuran, de manera puntual, el hecho de que la ley
acusada otorgue el manejo del registro calificado de los programas académicos
al Ministerio de Educación Nacional y no integre a ese proceso al Consejo
Superior de Educación Superior (CESU) regulado por los artículos 34
a 36 de la Ley 30 de 1992, que, en su criterio, en cuanto que es un órgano
compuesto conjuntamente por la comunidad académica y por el gobierno,
garantizaría una mayor autonomía en asuntos como los que regula la
Ley 1188 de 2008.
Sin
embargo esta acusación obedece más a una consideración de oportunidad y de
conveniencia, ajena al juicio de constitucionalidad, sin que en relación con
esa situación se presente un cargo de inconstitucionalidad. Los demandantes no
indican por qué razón atribuir al Ministerio de Educación la responsabilidad
del Registro Calificado, sin integrar a ese proceso al CESU, resulta contrario
a la garantía de la autonomía universitaria consagrada en la
Constitución. La Corte no se pronunciará de fondo sobre este aspecto de la
demanda.
Sobre
este particular llama la atención el hecho de que, no obstante que desde la
Sentencia C-852 de 2005, se advirtió sobre la necesidad de expedir un marco
legal en torno a la idea de un sistema de registro calificado como instrumento
de aseguramiento de la calidad de los programas de educación superior y que la
exigencia de ese marco legislativo, que se deriva de la
Constitución, tiene, entre otros propósitos, el de permitir un amplio debate
de la comunidad afectada e interesada en dicha regulación, y el de propiciar la
discusión pública, el planteamiento de visiones alternativas y el diálogo
orientado a obtener una respuesta, en lo posible, concertada entre los actores
involucrados, en principio ello no pareciera haberse cumplido en debida forma,
en la medida en que se pretende que el debate se traslade al escenario del
control de constitucionalidad, en el que, como se ha dicho, no caben las
consideraciones de oportunidad o de conveniencia, ni es posible que la
Corte señale como imperativa una de las múltiples opciones que, dentro de su
potestad de configuración, puede escoger el legislador en el marco de la
Constitución.
2.2.3.
Cargo por violación de la competencia legislativa en materia de
educación superior.
Los
demandantes presenta unas consideraciones generales en torno a la reserva de
ley para la regulación de los servicios públicos y a la articulación ley -
reglamento que sobre ese particular se desprende del diseño constitucional,
pero en relación con la materia educativa, objeto de la demanda, se limitan a
señalar que la Ley 1188 de 2008 faculta al gobierno nacional para asumir
funciones que son de la órbita del legislador, puesto que no puede el gobierno
regular las condiciones de calidad de los programas académicos de educación
superior universitarios, pues ello equivale a establecer los criterios de
control, los cuales, como se ha visto, están sujetos a reserva de ley. Agregan
que, excusarse en el ejercicio de la potestad de inspección y vigilancia o de
la potestad reglamentaria, para regular, por vía reglamentaria, aspectos que
están en la órbita del legislador, conduciría a una des-legalización de una
materia que debe ser normada legalmente, respetando la garantía institucional
de la autonomía universitaria. Los demandantes, sin embargo, no muestran por
qué razón, la manera como en la Ley acusada se ha previsto la articulación de
competencias entre el legislador y el gobierno para la regulación del registro
calificado de los programas de educación superior es contraria a la
Constitución. En particular, los demandantes no analizan el marco de
regulación fijado en la ley, para establecer si tiene o no la suficiente
densidad normativa, ni señalan las normas que de manera específica, en su
criterio, atribuyen al gobierno una competencia que excedería el ámbito de la
potestad reglamentaria.
De
este modo, aunque los demandantes presentan un marco conceptual que se
encuentra acorde con la jurisprudencia de la
Corte en relación con la educación superior, no atinan a articular un concepto
de la violación que resulte predicable de la
Ley 1188 en su conjunto por desconocimiento de la distribución de competencias
entre la ley y el reglamento en ese campo.
Dado
que no se presenta en relación con este cargo, un concepto de la violación, la
Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo.
2.2.4.
Cargo por habilitación al ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad
reglame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.