C-829-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-829/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
tácita o integral de la materia
SEPARACION DE
BIENES-Solicitud decreto
de medidas cautelares
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL PROCESO-Alcance
PROCEDIMIENTO-Regulación legal integral
PROCESO-Regulación legal integral
El concepto de integralidad en la
regulación del proceso, impone que las conductas tanto de las partes como del
juez dentro del mismo, solamente pueden desarrollarse en los términos de la ley
que lo regula de manera completa.
Referencia:
expediente D- 3348
Demanda de
inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 201 del Código Civil
Actor: Mauro Antonio Higuita Correa.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil
uno (2001).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Mauro Antonio Higuita Correa, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 201 del Código Civil.
Mediante auto
del 2 de febrero de 2001, el magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio
traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, subrayando el objeto
de la demanda:
“Código Civil
Artículo 201º. Medidas Cautelares. Demandada la
separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las
providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta
mientras dure el juicio.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada es
violatoria del preámbulo y de los artículos 4 y 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para el actor, el artículo demandado desconoce el
derecho a la igualdad que la Constitución consagra en el preámbulo y en su
artículo 13. Agrega que tal disposición, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta, es incompatible con los citados preceptos constitucionales.
Precisa el actor que la norma del Código Civil es
anterior a la Constitución de 1991 y que cuando fue establecida la mujer no
tenía capacidad para el manejo de sus bienes, pero que ahora su alcance es
inconstitucional porque dispone una limitación injustificada para el hombre.
Expresa que, cuando la norma consagra que sólo a
solicitud de la mujer podrá el juez tomar las medidas cautelares y que tales
medidas solo serán las conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, se
está desconociendo el mandato constitucional de otorgar igual trato tanto a
hombres como a mujeres, por cuanto se le desconoce a los primeros, el derecho a
solicitar medidas cautelares para la protección de sus intereses en el proceso
de separación de bienes.
Señala que los apartes de la norma violan el artículo
13 de la Constitución, al consagrar una discriminación a favor de la mujer por
el sólo hecho de pertenecer al sexo femenino, cuando la Constitución establece,
por el contrario, que todas las personas gozarán de los mismos derechos sin
ninguna discriminación por razones de sexo.
IV. INTERVENCIONES
1. El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en
nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene
para solicitar que el aparte normativo acusado sea declarado exequible, bajo el
entendido que las medidas cautelares solicitadas en el proceso de separación de
bienes son aplicables también al hombre, en virtud del principio de igualdad de
sexos.
Señala el interviniente que la Corte Constitucional en
varios fallos, particularmente en la Sentencia C-082 de 1999, ha sostenido que
la igualdad de derechos que se concede al hombre y a la mujer no es
simplemente formal y que en ocasiones, con el objetivo de superar la histórica
discriminación de que ha sido objeto la población femenina, resulta admisible
establecer diferencias de trato. Que por tal motivo, no siempre que se utilicen
criterios distintivos como el sexo existe un tratamiento discriminatorio.
Agrega que, sin embargo, para que diferenciaciones
que como las que se han planteado sean constitucionalmente válidas, deben
sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen.
Expresa que bajo esta perspectiva, en el presente
asunto, no sería admisible establecer determinadas medidas en orden a la
protección de la mujer exclusivamente, pero que sin embargo conforme a los
artículos 445 y 691 del Código de Procedimiento Civil, el hombre puede
igualmente en los procesos de separación de bienes, solicitar el embargo y
secuestro de los bienes que son objeto de gananciales y que se encuentren en
la titularidad del otro.
Concluye manifestando que en consecuencia, la
constitucionalidad de la norma debe condicionarse al entendimiento de que hoy,
por virtud del principio de la igualdad de sexos, en los procesos de separación de
bienes las medidas cautelarse son aplicables igualmente al hombre con el fin
proteger los intereses de los cónyuges.
2. El ciudadano Carlos Fradique Méndez
intervino, en forma extemporánea, para solicitar a la Corte que declare que la
norma acusada está modificada por el artículo 691 del C.P.C. y que examinada
con la modificación no es contraria a la Constitución.
Por haberse
presentado esta intervención por fuera del término procesal, la Corte no se
detiene en el análisis de sus consideraciones.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En su concepto el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar inconstitucionales
las expresiones “a petición de la mujer” y “de ésta” contenidas en el artículo
201 del Código Civil.
Considera el señor
Procurador que el problema jurídico que se ha planteado reside en establecer si
en un proceso de simple separación de bienes existen razones que justifiquen
que se faculte exclusivamente a la mujer para solicitar al juez las medidas
cautelares que estime conducentes para la seguridad de sus intereses, o si tal
diferenciación de trato es discriminatoria y, por ende, contraria al derecho a
la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.
Después de hacer
una serie de consideraciones en torno a lo que denomina “una lógica
patriarcal”, por virtud de la cual se ha dado lugar a la discriminación de la
mujer en los más variados campos, el Procurador hace un pormenorizado recuento
de los avances que en el derecho colombiano se han logrado en la promoción del
derecho a la igualdad de la mujer, hasta llegar a la manera como la igualdad
está consagrada actualmente en la Carta de 1991.
Señala a
continuación que: “Teniendo en cuenta, como ya se anotó, que la Carta reconoce
la igualdad de trato para el hombre y la mujer ante la ley, principio que no
pretende anular las diferencias que puedan existir entre uno y otro, pero sí
limitar la competencia del legislador para establecer distinciones en el trato
cuando no medie para ello justificación objetiva o razonable, es decir cuando
no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible, no resulta entonces
razonable hoy, el supuesto normativo previsto en el artículo 201, que
privilegia a la mujer como sujeto procesal en el proceso de simple separación
de bienes y discrimina al hombre en su misma condición, por el sólo hecho de
serlo, por cuanto no le permite a él, si es el que demanda la separación,
solicitar medidas cautelares para la protección de sus intereses.”
Agrega que, por
otra parte, en la práctica, la norma no tiene aplicación , pues el artículo 445
del Código de Procedimiento Civil, faculta a ambos cónyuges para solicitar
medidas cautelares.
Concluye el Procurador que las
expresiones acusadas del artículo 201 del Código Civil son contrarias la
principio consagrado en el artículo 13 Superior y que por consiguiente deben
ser declaradas inexequibles.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia y fundamento de la decisión
Por dirigirse la demanda contra
disposiciones que forman parte de una ley de la República, en principio sería
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescriben el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Fundamental.
Sin embargo, como quiera que dentro del proceso de constitucionalidad se ha
planteado que el artículo demandado ha perdido vigencia en razón a lo previsto
en los artículos 445 y 691 del Código de Procedimiento Civil, es necesario
establecer si el mismo es una norma vigente, de tal manera que la Corte deba
emitir juicio de mérito, o si por el contrario, ha desaparecido del
ordenamiento, lo cual impondría un fallo inhibitorio. Sobre este punto, frente
a un caso análogo al que se debate, dijo esta Corporación:
“Por lo tanto, conforme a los principios según los
cuales el juez debe conocer el derecho –iura novit curia-, y tiene la
competencia para determinar su propia competencia –competance de la
competance-, esta Corporación debe analizar la vigencia de una disposición,
para determinar su propia competencia, cuando dentro del desarrollo del proceso
surjan razones para creer que, debido a la falta de vigencia de una
disposición, la Corte carece de competencia para proferir un pronunciamiento de
fondo”[1].
Y más adelante, consideró, respecto de la competencia
asignada a esta Corporación por el artículo 241 inciso primero y numerales 4° y
5° de la Constitución Política:
“El ejercicio de
esta dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una
demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral
6°), que contenga cargos referidos a su contenido material o vicios de
procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones
demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentre
produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su
decisión. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una
carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión, la cual,
conforme al mandato constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de
ejercerse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”[2].
1.1. La norma acusada hace parte de las
disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que
antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil tenía establecida
la incapacidad civil de las mujeres casadas[3]
y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido[4]. Tal situación
significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la
posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de
los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de
éste. De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la
separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares
necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105
de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el
proceso de separación de bienes.[5]
1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena
capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre
administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en
cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin
embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año,
“por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”, se suprimió la
prerrogativa exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro
del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas
sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto,
en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas
cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes,
mediante la remisión a las “autorizadas en el artículo 691”. Ese artículo, a su
vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación
de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha
disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 “por el cual se
introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”. A su vez,
este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo
previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho
artículo, ahora con el número 445, quedaría así: “Cualquiera de los cónyuges
podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las
medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.”
Por las anteriores consideraciones, es
claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de
treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas
cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de
bienes.
En estas condiciones, estima la Corte que
respecto de la disposición acusada ha operado el fenómeno de la derogatoria,
bien sea tácita o por regulación integral de la materia, tal como pasa a
establecerse.
1.3. La Ley 153 de 1887, de acuerdo con su artículo
1º, tiene entre sus objetivos el de fijar las reglas que habrán de tenerse en
cuenta “[s]iempre que se
advierta incongruencia en las leyes, ú ocurra oposición entre ley anterior y
ley posterior...”,
circunstancia que es precisamente la que se presenta en el caso que ahora es
objeto de estudio por la Corte.
La Ley 153 de 1887, en su artículo 2º dispone que “[l]a ley posterior
prevalece sobre la ley anterior”
y en su artículo 3º establece: “Estímase insubsistente una disposición legal por
declaración expresa del legislador, o por existir una ley nueva que regula íntegramente
la materia a que la anterior disposición se refería.”
La Corte Suprema de Justicia, en providencia que
resulta particularmente ilustrativa para el presente caso, distinguió entre
derogación expresa, tácita y orgánica, en los siguientes términos:
“Poniendo en relación los artículos 71 y 72 del C.
Civil con el 3° de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella se produce, la
derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera
especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda,
cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la
antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regula íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería.
(...) La derogación orgánica, que para no pocos
autores no pasa de ser un faz de la derogatoria tácita, sólo se dá es verdad
cuando la nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación
positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no
enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor
número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la
intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o
disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad
alguna entre éstas y las de la ley anterior.
Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que
suponer que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que
aquella es más adecuada a la vida social de la época y que por tanto responde
mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad éstos que tornan en urgente la
aplicación de la nueva ley; aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia
posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha
querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio
universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades
diversas, la más reciente prevalece”[6]
En el mismo sentido
se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-634/96 (M.P. Fabio Morón
Díaz): “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por
reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera
cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la
segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias
a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia
regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad
entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”
Por su parte, las normas relativas a aplicación de la
ley, que por disposición de la Ley 57 de 1887, hacen parte del Código Civil,
establecen el criterio de especialidad, conforme al cual prevalece la norma
especial, bien sea por razón de la materia o del cuerpo normativo en el que se
encuentre.
1.4. La disposición acusada, en cuanto
establece una limitación en el sentido de que sólo la mujer está legitimada
para solicitar el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de
separación de bienes y en la medida en que habilita al juez para que, con base
en esa solicitud, tome las providencias que estime conducentes a la seguridad
de los intereses de ésta, es claramente incompatible con las normas que en la
actualidad regulan el proceso de separación de bienes.
En efecto, hoy, conforme a lo dispuesto
en los artículos 445 y 691 del C.P.C., tanto la mujer como el hombre están
legitimados para solicitar el decreto de medidas cautelares dentro del proceso
de separación de bienes. Y, de la lectura conjunta de esas dos disposiciones se
desprende que las medidas cautelares que es posible tomar dentro del proceso de
separación de bienes, para la protección de los intereses de ambos cónyuges,
son las previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Esta
nueva regulación resulta claramente contraria a todos los contenidos normativos
del artículo 201 del Código Civil.
La evidencia en la contradicción de los
contenidos normativos hace que ellos resulten incompatibles en un mismo
ordenamiento jurídico. No pueden pertenecer a él de modo simultáneo y por
consiguiente debe entenderse que el artículo 201 del Código Civil ha sido
derogado de manera tácita.
2.5. A la misma conclusión se arriba si
se aplica en todo su rigor el criterio de la derogatoria por regulación
integral de una materia.
En desarrollo del principio de legalidad
del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente
incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez,
pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley.
Como elemento de seguridad jurídica y de
garantía del debido proceso, cuando la ley que regula los procedimientos lo
hace de manera íntegra, excluye la aplicación de otras normas que, sin esa
pretensión, versen sobre las mismas materias. Dicha exclusión es radical cuando
esas otras normas, o contradicen las que de manera completa regulan un
procedimiento o le introducen ambigüedades.
En el presente caso, el legislador en los
artículos 445 y 691 del Código de Procedimiento Civil, ha regulado de manera
completa lo relativo a las medidas cautelares que es posible pedir en los
procesos de separación de bienes.
En cuanto que se trata de la regulación
de aspectos de un proceso, es claro que las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimiento Civil son especiales con respecto a las que están
contenidas en el Código Civil. Por ello la distinción que hace la norma
demandada, en el sentido de que sólo la mujer podía solicitarle al juez
medidas cautelares para proteger sus bienes, carece hoy de toda eficacia y
sentido normativo.
Por otra parte de acuerdo con la
disposición demandada, si bien el juez sólo podía decretar las medidas
cautelares a solicitud de la mujer y para la protección de los intereses de
ésta, tenía plena libertad para determinar qué tipo de medidas resultaban
adecuadas a ese efecto[7].
Dicha regulación también debe entenderse derogada por cuanto el Código de
Procedimiento Civil, regula de manera íntegra el proceso de separación de
bienes y ello comprende el señalamiento de las medidas que pueden adoptarse por
el juez a solicitud de las partes, sin que sea posible pensar que el juez
pudiese adoptar una medida distinta de las prescritas en los artículos 645 y
691 del C.P.C.
El concepto de integralidad en la
regulación del proceso, impone que las conductas tanto de las partes como del
juez dentro del mismo, solamente pueden desarrollarse en los términos de la ley
que lo regula de manera completa.
Los mencionados artículos del Código de Procedimiento
Civil, regulan íntegramente la manera como hombres y mujeres, dentro de los
procesos judiciales contenciosos en materia de familia pueden proteger los
bienes objeto de reparto a través de las medidas cautelares del embargo y el
secuestro. Por esta razón, la norma demandada, en cuanto que regulaba, de
manera diversa y parcial dichos temas, debe entenderse derogada por norma
posterior que regula de manera integral una materia.
2.6. Por todo lo anterior concluye la
Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y
que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de
constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE
para emitir pronunciamiento de fondo por carencia de objeto con respecto al
artículo 201 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-329/2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ibidem.
[3] El parágrafo tercero del artículo 1504 del C.C., ponía a las
mujeres casadas dentro del grupo de los incapaces relativos, y el artículo 62
del C.C., le daba al marido la representación de su mujer.
[4] De conformidad con el artículo 1805 del C.C, “el marido es jefe
de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y
los de su mujer”. A su vez el artículo 1806 consideraba al marido, respecto de
terceros, como dueño de los bienes sociales.
[5] El art. 792 del Código Judicial determinaba: “Antes de
iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante el,
debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas en la ley. Tales
providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester,
y el Juez, al hacerlo, ha de tener en cuenta que ellas están consagradas
especialmente por la ley para proteger a la mujer.” El artículo 802 del
Código Judicial establecía que eran aplicables al juicio de separación de
bienes los artículos 792, 793 y 795. Las medidas preventivas que
permiten tomar las normas transcritas estaban autorizadas por los artículos 3º
de la ley 95 de 1890, 157 y 201 del C.C y 3º de la ley 8ª de 1922. El artículo
3º de la ley 95 de 1890 determina: “Podrá el Juez dictar, á petición de la
mujer, las medidas provisionales que estime convenientes para que el marido,
como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta en
dichos bienes, ni en lo que corresponda en los gananciales de la sociedad
conyugal”. La ley 8 de 1922 en su artículo 3º preceptuaba: “ El juez
competente dictará las medidas preventivas de que trata el artículo 201 del
Código Civil, a petición de cualquiera de las personas que pueden demandar la
separación de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el término de
veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separación
de bienes. En ese último caso se propondrá, ante el mismo Juez, la demanda de
separación de bienes dentro de los diez (10) días siguientes al en que se haya
cumplido las medidas preventivas decretadas por el Juez. Si la demanda no se
propusiere dentro del término indicado de diez (10) días, por ese solo hecho
caducarán las medidas preventivas.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Mar. 28/84
[7] Al respecto, el tratadista Fernando Velez, en el Libro Derecho
Civil, Tomo I, señala que dentro de las providencias que estimaba el juez para
proteger la seguridad de los intereses de la mujer mientras duraba el juicio,
estaban la de “prohibir al marido celebrar contrato alguno sobre los bienes de
la mujer, o que dé en arrendamiento, venda o hipoteque los de la sociedad
conyugal o los suyos propios; nombrar un interventor para que fiscalice sus
actos; depositar los bienes de la mujer; hacer inventario de éstos; exigir del
marido una causión provisional” etc.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.