C-828-10
Sentencia C- 828/10
Sentencia C-828/10
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO,
IMPUTADO O ACUSADO-No suprime la
garantía de protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y
reparación integral
EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Margen de discrecionalidad del legislador de diseñar
el proceso penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de
cada juicio/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DISEÑAR EL
PROCESO PENAL-No es absoluto
En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que,
con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con
un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de
los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de
representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual
implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes
para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los
derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los
términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales;
(iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales;
así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas
palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para
que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Al respecto, esta
Corporación ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i)
fijar nuevos procedimientos; (ii) determinar la naturaleza de ciertas
actuaciones judiciales; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) imponer cargas
procesales; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia; (vi) fijar beneficios penales; y (vii) prever
causales de procedencia de la extinción de la acción penal. El juez constitucional
ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el
legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas
procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por
una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e
intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez
natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in
idem, etc.). Así pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el
legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el
Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los
procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el
derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben
ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado
en numerosas sentencias. De allí que, “en la medida en que la propia
Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta
materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para
regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las
que surgen de la propia Carta Política”. Ahora bien, en materia penal, más allá
de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la
Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo
limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en
la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que
cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías,
los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público, así como por
las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y
juzgamiento. Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el
legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que
prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en
especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades
En un Estado Social de Derecho el proceso penal se
erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y
ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías judiciales,
encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya
conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales
(vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados
bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio público,
salubridad pública, orden económico y social, etc.). En efecto, cualquier
proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la
responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se
encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que
guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son
soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin,
cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no
responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte
inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales
cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está
llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la
determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los
últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos
humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas
se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido,
la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar
la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y
partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe
apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización
de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA
REPARACION-Contenido y alcance
PROCESO PENAL Y EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA
DEL PROCESADO Y DE SUS FAMILIARES-Relaciones
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD
DE OPINION-Prevalencia prima facie
La
distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas
consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información
errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la
conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario
en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la
plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior,
la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos
constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de
opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo
opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche
constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión
guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo
se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino
también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente
exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la
persona en sí misma.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL A CONOCER
LA VERDAD Y A SER REPARADAS FRENTE A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Exequibilidad condicionada
La
extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se
extiende a la acción civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas
dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se
carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al
causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil
por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En
efecto, la vía procesal resulta ser idónea en la medida en que permite que las
víctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral,
es decir, que en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, se trata de
un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un daño patrimonial
causado con la comisión de un delito. De igual manera, se trata de un
instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a él
mediante apoderado judicial, también lo es que no exige unos niveles tan
elevados de sofisticación, que terminen convirtiéndose en un obstáculo
insalvable, en términos del derecho de acceso a la administración de justicia.
Aunado a lo anterior, como lo señala la Defensoría del Pueblo, no toda la
actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo
estéril, por cuanto, en los términos del artículo 185 del C.P.C. en el curso
del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de
unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. No obstante lo
anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los
derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii)
las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la
acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no
cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el
material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros
procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da
lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el
sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición
de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a
disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios
que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que
se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan
garantizar los derechos de las víctimas. En efecto, la Corte estima que la mera
existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un
delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por
muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes,
y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la
exequibilidad de las normas acusadas.
Referencia: expediente D-8122
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77
(parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de
Aliaga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez
(2010)
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga,
interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos
artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de
2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los
artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8,
21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La
demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el
cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del
Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de
Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado
escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los
diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva,
indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito
que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Por
último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A
continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes
acusados:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
“ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son
causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en
la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
“ARTICULO 38. EXTINCION. La acción penal se extingue
por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación,
conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la
ley.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
“ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado
o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía,
oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos
contemplados por la ley.
III.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Inicia
señalando que todas las disposiciones transcritas y acusadas establecen la
terminación de la actividad investigativa o jurisdiccional, en materia penal,
por muerte del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin
sentencia en firme.
Al
respecto, afirma que “Esta terminación abrupta del expediente o carpeta
penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado
o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta,
para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos
probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para
el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable”.
Explican
que, jurisprudencialmente se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al
ser personal e indelegable, la muerte de una persona a quien se le atribuye la
realización de uno o varios delitos, da lugar a una situación insuperable para
el Estado, “quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al
posible delincuente”.
Respecto
a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es
claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión
definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su
ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser
perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las
supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la
cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no
implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de
responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para
esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal,
puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la
jurisdicción civil”.
Agregan
que existe la figura de la extinción de dominio, pero “no siempre esta
figura puede emplearse por cuanto no toda persona penalmente responsable, lo es
por delitos que permitan una extinción de dominio”.
En
cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia
con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican
que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales e encuentra
“el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir esta
terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización
justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los
sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir
declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible
victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación
o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos
bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la
masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja
abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes
de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un
fallo justo”.
Por
otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores,
así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en
ausencia, sostienen que “así como una situación de ausencia física del
encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de
éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las
posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y
la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles
su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitación de
la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del
encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la pena,
con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o
inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y perjudicados si es el
caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello”.
IV.
INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
a)
Ministerio del Interior y de Justicia.
Ana
Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte, proferir un fallo inhibitorio.
Explica
que, del escrito de demanda se observa que los accionantes fundamentan los
supuestos cargos de inconstitucionalidad en apreciaciones meramente subjetivas,
no cumpliéndose con el requisito de especificidad y pertinencia.
Agrega
que los ciudadanos parten de una lectura equivocada de los códigos penal y de
procedimiento penal, por cuanto si bien la acción penal se extingue con la
muerte del procesado, no sucede lo mismo con la acción civil, la cual subsiste.
b)
Defensoría del Pueblo.
Karin
Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
exequibles las expresiones legales acusadas.
Indica
que el proceso penal cumple con la finalidad estatal de investigar, identificar
y juzgar al responsable de una conducta previamente tipificada en la ley penal
como delictiva, al tiempo que realiza los derechos de la víctima a la verdad,
la justicia y la reparación. En tal sentido, en el ejercicio de su potestad
punitiva, las políticas y diseños institucionales deben orientarse por la
realización armónica de los derechos de los sujetos que concurren en el
escenario procesal penal, tanto de los sindicados como de las víctimas o
perjudicados por el delito, y la sociedad en su conjunto.
Así
pues, el proceso penal ha superado su carácter vindicativo, para ser puesto al
servicio de la realización de la justicia material en los eventos en que
involucran la comisión de un delito, procurando la condena y sanción de los
responsables, así como la absolución de los inocentes, la reparación moral y
material de las víctimas y de la sociedad.
En
cuanto a la extinción de la acción penal, sostiene la interviniente, que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, y que por ende,
la previsión de las causales que la generan se ajustan a la Constitución, salvo
que se vulneren derechos fundamentales.
En
tal sentido, afirma que la pretensión de las víctimas dentro del proceso penal está
asociada, indisolublemente, a la vigencia de la acción penal. Así, sólo de la
sentencia condenatoria es posible deducir los derechos a la verdad, la justicia
y la reparación de que son titulares las víctimas en sede penal. De allí que “ante
la muerte del procesado no es posible llevar el proceso hasta sentencia por
sustracción de material no surge a la vida jurídica el título con fundamento en
el cual se produce el reconocimiento de los derechos de las víctimas en su
calidad de tales”.
Más
adelante sostiene: “La afirmación según la cual, una vez agotadas las
instancias del proceso penal, debe dictarse sentencia, aún cuando el procesado
haya fallecido, es contraria a la Constitución. En efecto, toda persona se
presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, tal como
lo establece si atenuantes el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución.
Esto quiere decir que si en vida del inculpado no se produjo sentencia que
desvirtuara la presunción, sentencia que además debe estar en firme, la persona
será considerada titular de la misma y se presumirá inocente hasta cuando se
produzca su deceso. Con posterioridad a este evento, dicha presunción no puede
ser desvirtuada por imposibilidad fáctica de ejercer la defensa”.
En
cuanto a los derechos de las víctimas, la Defensoría del Pueblo considera que
tampoco se vulneran, por las siguientes razones.
En
primer lugar, los derechos fundamentales de las víctimas admiten ser limitados
o restringidos, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial. En tal
sentido, si bien el hecho de la muerte de procesado es una situación que impide
seguir adelante con el proceso penal, no por ello se están desconociendo los
derechos de las víctimas.
En
segundo término, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinción
de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada; sin embargo, “no se
extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de
dominio”.
Por
último, asegura que las vías civiles existentes aseguran la vigencia de los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, con lo cual,
la extinción de la acción penal por muerte no afecta realmente la vigencia de
tales derechos.
c)
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El
ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, Académico correspondiente, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las
expresiones acusadas, en el entendido de que “la extinción de la acción
penal que ellas contemplan como consecuencia de la muerte del reo, la
prescripción, la amnistía y demás eventualidades previstas, lo es sin perjuicio
de los derechos de las víctimas a quienes debe garantizarse su reconocimiento
por vía judicial”.
Al
respecto afirma que “el equívoco mayor en la propuesta de los accionantes
radica, a mi juicio, en hacer depender el derecho de las víctimas – razón
fundamental del argumento que exponen- el cual se vería desconocido por la
terminación abrupta, como la llaman, del proceso, con la ocurrencia del evento
de la muerte del reo, la prescripción o la amnistía o el indulto. Desembocan
así en la indebida relación de hacer depender los derechos fundamentales de un
sujeto de la negación de los que correspondería reconocer a otro. La vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales no se mueven en ese binomio. Lo
contrario; en uno opuesto: el de la autonomía y no dependencia de unos respecto
de otros. Por eso, para el caso, no se observa, siguiendo el planteamiento de
los accionantes, cómo con el retiro del ordenamiento de las normas acusadas
adquirían pleno reconocimiento los derechos de las víctimas”.
Luego
de analizar el tema de los derechos de las víctimas, precisa que “en este
sentido es que la propuesta de los accionantes contiene un sustento fuertemente
razonable, no en la dirección por ellos propuesta de que la única manera de
garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal,
cuando éste termine por muerte del reo, prescripción o amnistía, es retirando
las normas que consagran ese efecto del ordenamiento, sino porque sí habría
lugar a que se imponga la interpretación, abiertamente inconstitucional, en el
sentido de que en estos casos los derechos de las víctimas no pueden ser reconocidos”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4978 del 17 de junio de
2010, solicita a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas.
Inicia
señalando que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea
juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir,
por su conducta. Y este juicio debe ser, según el artículo 29 Superior,
conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Además, para
seguir con el artículo, en el juicio se debe presumir la inocencia del
individuo, hasta que no se demuestre sin lugar a dudas lo contrario; se debe
respetar su derecho a no autoincriminarse; y se debe permitir en todo momento
su derecho a la defensa.
Asegura
que la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal es
irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al
respecto, explica que la aspiración de los ciudadanos, encaminada a que prosiga
el proceso penal así el acusado haya fallecido no logra superar diversos
obstáculos, a saber:
El
primero es el de la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es
investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a
sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo
extinto.
El
segundo es el de la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al
Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de
un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de
otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar
conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acción
penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de
oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este
escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de
un individuo, no está claro de qué manera un muerto puede ser declarado
responsable. “La práctica de desenterrar los cadáveres para fusilarlos y
volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo.”
El
tercero es el de la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es
posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un
procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado,
como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles,
de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las
causales de extinción de la acción penal, aparece la paradoja de que un proceso
puede terminar, por prescripción, respecto de un individuo vivo, valga decir
que sí existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir
que no existe.
El
cuarto es el del debido proceso, “pues no se vislumbra de qué manera puede
defenderse un muerto”. Tampoco se alcanza a atisbar cómo, en tales
circunstancias, se puede hacer una defensa técnica por un abogado, muy
probablemente de oficio o curador ad littem, “pues los muertos no pueden
celebrar contratos y los parientes no suelen ser tan generosos como para
ocuparse de tales asuntos”.
El
quinto es que la circunstancia de la muerte, como el hecho natural inevitable e
irremediable que es, tiene efectos que no se pueden revertir. El declarar la
responsabilidad penal de un muerto, no cambia las cosas, ni revive al muerto
para hacer posible la sanción, ni satisface los fines que se buscan con la
acción penal. Los cadáveres son en el proceso penal, al menos hasta ahora,
evidencia, valga decir, prueba de un crimen, y no, como se pretende, procesados
y, a la postre, responsables.
Finalmente,
en cuanto al derecho a la honra del procesado fallecido, considera la Vista
Fiscal que tampoco se vulnera por cuanto “en virtud de la presunción de
inocencia, ésta queda incólume. La presunción de inocencia es una garantía
inherente al individuo en los países civilizados. Para desvirtuar esta
presunción se requiere de una decisión judicial en firme, en la cual el
juzgador llegue a la convicción, basada en el material probatorio, de que el
procesado es responsable. En caso de duda, como lo ha puesto de presente la
Corte en la Sentencia C-1156 de 2003, en caso de duda sobre los hechos o sobre
la culpabilidad del agente, ésta debe resolverse en favor del acusado.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2.
Argumentos de los demandantes.
Los
ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga demandan la declaratoria
de inconstitucionalidad de la palabra “muerte”, contenida en los
artículos 82.1 de la Ley 599 de 2000; 38 de la Ley 600 de 2000; y 77 de la Ley
906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229
constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Al
respecto, cabe señalar que, en los tres casos mencionados, la expresión “muerte”
hace parte de la redacción de una causal de extinción de la acción penal, que
tiene lugar, precisamente, cuando tal situación afecta al imputado o acusado de
la comisión de un delito.
Sobre
el particular, los ciudadanos explican que “Esta terminación abrupta del
expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado,
procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la
víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las
pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas
decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el
responsable”.
Respecto
a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es
claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión
definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su
ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser
perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las
supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la
cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no
implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de
responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para
esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal,
puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción
civil”.
En
cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia
con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican
que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales se
encuentra “el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir
esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible
indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por
parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no
existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible
victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación
o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos
bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la
masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas
las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de
dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo
justo”.
Por
otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229
Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los
juicios en ausencia, sostienen que “así como una situación de ausencia
física del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la
muerte de éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto,
a las posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la
justicia y la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que
garantizarles su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la
limitación de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento
del encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la
pena, con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o
inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y perjudicados si es el
caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello”.
Las
posturas de los intervinientes, por su parte, se encuentran divididas: el
Ministerio del Interior y de Justicia considera que no se planteó ni siquiera
un cargo de inconstitucionalidad; la Defensoría del Pueblo estima que las
expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles; en tanto que la Academia
Colombiana de Jurisprudencia plantea una declaratoria de exequibilidad
condicionada. Finalmente, la Vista Fiscal, conceptúa que los segmentos
normativos acusados se ajustan a la Constitución.
En
este orden de ideas, la Corte, luego de confrontar los argumentos expuestos por
los demandantes con los requisitos mínimos exigidos para la configuración de un
cargo de inconstitucional, considera que se plantearon los siguientes:
a.
El legislador, al disponer que la
acción penal se extingue por la muerte del procesado, violó el derecho a la
honra de los familiares del difunto (artículo 21 Superior), en la medida en que
estos últimos no cuentan ya con la facultad de demostrar la inocencia de su ser
querido.
b.
El legislador, al prever que la
acción penal se extingue por la muerte del procesado, violó los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (artículos 29 y 229
Superiores, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la CADH), ya que no
contarán con el proceso penal para hacer valer tales derechos, en especial, el
último de ellos.
Como
se puede observar, si bien es cierto que los demandantes aluden a tratados
internacionales sobre derechos humanos en tanto que textos normativos
vulnerados por el legislador, lo cierto es que su argumentación no apunta,
propiamente, a situaciones de aplicación de la justicia transicional. En otras
palabras, no centran el debate en torno a la validez de la extinción de la
acción penal por muerte del procesado en contextos de justicia transicional o
en relación con la comisión de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de
guerra. En otras palabras, se limitan a alegar, de manera general, ciertas
vulneraciones a los derechos de las víctimas de cualquier delito.
Aunado
a lo anterior, en relación con los artículos 1, 2 y 58 Superiores, la Corte
considera que los argumentos expuestos por los demandantes no cumplen con los
requisitos mínimos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia requeridos
para configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, las
alusiones a los artículos 1 y 2 Superiores resultan ser tangenciales, en tanto que
los argumentos expuestos en relación con el artículo 58 constitucional, no
logran demostrar la existencia de una oposición real entre las expresiones
acusadas y aquél.
Así
las cosas, la Corte analizará (i) el margen de discrecionalidad con que cuenta
el legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, lo referente
a la extinción de la acción penal; (ii) los fines del proceso penal; (iii); las
relaciones existentes entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la
honra del procesado y de sus familiares; y (iv) los derechos de las víctimas en
el proceso penal, en especial, a ser reparadas.
3. El margen de discrecionalidad con que cuenta el
legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, en lo referente
a la extinción de la acción penal.
En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que,
con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con
un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de
los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de
representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual
implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes
para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los
derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los
términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales;
(iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales;
así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas
palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para
que los ciudadanos accedan a la administración de justicia.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que el
legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos[1]; (ii)
determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales[2]; (iii) eliminar etapas
procesales[3];
(iv) imponer cargas procesales[4];
(v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia[5];
(vi) fijar beneficios penales[6];
y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal[7].
El juez constitucional ha precisado, igualmente, que
el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar
los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se
encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido
sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales
esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble
instancia, non bis in idem, etc.).
Así pues, ese margen de discrecionalidad con que
cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya
que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa
los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el
derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben
ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado
en numerosas sentencias[8].
De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano
legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el
Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y
procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política”[9].
Ahora bien, en materia penal, más allá de los
artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la
Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo
limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en
la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que
cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías,
los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público[10], así como por las
disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento.
Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso
penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales
que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales,
en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, cabe precisar que los tratados
internacionales sobre derechos humanos, así como no prevén un determinado
sistema electoral[11],
educativo, de salud, pensional o de prestación de servicios públicos, tampoco
acogen un sistema procesal penal específico o un único modelo o paradigma del
mismo; tan sólo establecen ciertas garantías judiciales mínimas que deben
respetar los Estados al momento de diseñar legislativamente los diversos
procesos penales. Quiere ello significar que los Estados Partes en el
respectivo instrumento internacional, al momento de cumplir con su obligación
de ajustar su legislación a aquél, si bien gozan de un amplio margen de
discrecionalidad, también lo es que deben acatar los contenidos esenciales de
aquellas cláusulas convencionales atinentes al derecho al debido proceso.
Puestas así las cosas, en materia de extinción de la
acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al
momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los
mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000
consideró que “[d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una
competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de
ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como
delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos
puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social”.
En igual sentido, esta Corporación en sentencia C- 899
de 2003 estimó que “las causales de extinción del proceso penal constituyen
materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten
desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales
constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política
criminal acogida por la ley”.
Sobre el particular, cabe señalar que, en algunos
casos, la Corte ha declarado inexequibles ciertas regulaciones de las causales
de extinción de la acción penal. Así por ejemplo, en sentencia C- 591 de 2005,
el juez constitucional declaró inexequibles ciertas disposiciones que
facultaban a la Fiscalía a decretar la extinción de la acción penal, por cuanto
se desconocían los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación:
“Al respecto cabe señalar
que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al
legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en
especial, por la creación del juez de control de garantías; el establecimiento
de un juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y
con todas las garantías; la consagración del principio de oportunidad con
control judicial, al igual que la preservación de precisas facultades
judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[12].
En tal sentido, al
legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales
del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la
Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa
juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y
en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la
formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto
anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los
casos, requiere de una valoración ponderada.
En efecto, en los casos
previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida
preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución,
numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por
lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía.
Aunado a lo anterior, la
facultad que el legislador le acordó a la Fiscalía General de la Nación para
archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una
causal de extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente
motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de
la imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia,
la verdad y la reparación.
En efecto, la disposición
acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para
efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran
presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal.
En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la
acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo,
en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales
decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de
conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan
exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.
Sin lugar a dudas, la
decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser
considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter
sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el
legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la
acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motuo
proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la
mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo
requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción
de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva
del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la
preclusión.
En efecto, en los casos de ocurrencia
de una causal de extinción de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar
al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, salvo el caso de la
aplicación del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares
definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de
legalidad al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas
especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, la Corte declarará
inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la
causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será
competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la
actuación”, del primer inciso del artículo 78 de la Ley 906 de 2004; “a partir
de de la formulación de la imputación” del inciso segundo de la misma
disposición. De igual manera, declarará exequible la expresión “La extinción de
la acción penal producirá efectos de cosa juzgada” del artículo 80 de la Ley
906 de 2004, por el cargo analizado”.
Por el contrario, la Corte en sentencia C- 489 de
2002, consideró que la extinción de la acción penal por retractación no
contrariaba la Constitución, por las siguientes razones:
“En
el Estado social de derecho el recurso al ius puniendi del Estado se ha considerado como la ultima ratio, cuando no hay medidas menos restrictivas
de los derechos fundamentales que tengan la aptitud para brindar protección al
bien jurídico agraviado. En esa línea y dentro de la necesaria ponderación
entre la finalidad de bien común que persiguen las normas penales y la
limitación de la libertad que se impone al infractor de la ley penal, se ha
abierto paso la concepción de un derecho penal fundado en torno al concepto de
la necesidad de la pena.
Frente
a los delitos que afectan la honra y el buen nombre, el artículo 225 del Código
Penal trae una regulación distinta de la contenida en el anterior ordenamiento
penal. En particular, sustituye la exclusión de la punibilidad, por la
extinción de la acción penal y la consiguiente imposibilidad de derivar la
responsabilidad penal del agente. En principio, frente a la clara y expresa
manifestación del legislador, no cabe asumir, como sugiere en su concepto el
señor Procurador General de la Nación, que se trata de un error conceptual,
para predicar, desde una diferente perspectiva dogmático penal, que no obstante
el cambio en las expresiones, el contenido de regulación se mantuvo inalterado,
y que lo que procede en este caso, es, tal como ocurría conforme a la previsión
del antiguo código, una exclusión de la punibilidad. De hecho, en la exposición
de motivos del proyecto de ley por medio la cual se expide el Código Penal, se
expresó que una transformación evidente del nuevo código con respecto al
anterior, puede apreciarse, precisamente, en “... la sustitución del concepto de eximente de punibilidad que
consagra el actual artículo 317, por el de eximente de responsabilidad que se
postula en el artículo 218 del proyecto, lo que de suyo repercute en la
economía procesal ...” .[13]
El correcto entendimiento de esta manifiesta intención del legislador lleva a
concluir que, en el nuevo ordenamiento penal, producida la retractación, no
tiene sentido ya iniciar o continuar la acción penal, la cual, por disposición
de la ley, se extingue, sin que sea posible, en consecuencia, derivar
responsabilidad penal al agente.
Sin
embargo, aceptando que el contenido de regulación se traduce exactamente en que
producida la retractación, en las condiciones previstas en la ley, no habrá
lugar a derivar la responsabilidad penal, no cabe deducir de ese contenido
normativo que se está ante una exclusión de la culpabilidad. Ciertamente, como
consecuencia de la extinción de la acción penal prevista para ese evento por el
ordenamiento, ya no será posible que el juez establezca la responsabilidad
penal del sujeto. Sin embargo, ello no implica que se haya excluido su
culpabilidad.
Este
es el alcance que tiene la expresión del artículo 225 del Código Penal. La
retractación no altera ni el carácter antijurídico de la conducta ni la
culpabilidad del agente, pero ha estimado el legislador que ella es indicativa
de que no se requiere de la aplicación de la pena y por consiguiente no cabe
proseguir el proceso orientado a establecer la responsabilidad jurídico penal
por ausencia de necesidad preventiva de sanción penal.
Esta
solución, en cuanto que descarta la instrumentalización del sujeto a los fines
de la prevención general, se inscribe dentro de una concepción humanista del
derecho penal, que encuentra claro arraigo en el preámbulo de la Constitución,
así como en su artículo 1º , en cuanto que allí se proclama la dignidad de la
persona humana como basamento de todo el ordenamiento jurídico del Estado. Del
mismo modo, encuentra anclaje en la cláusula del Estado Social de Derecho y en
el principio de proporcionalidad, que a partir de distintas disposiciones de la
Carta informa todo el ordenamiento, con clara incidencia sobre la legislación
penal.
Por consiguiente disponer en el caso qué es objeto de análisis, la
sustitución de la exclusión de punibilidad, por la extinción de la acción penal
con la consiguiente exclusión de la posibilidad de derivar la responsabilidad
jurídico penal, es una opción válida del legislador, que se inscribe dentro de
una concepción, la del derecho penal fundamentado en la necesidad de la pena,
que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional. (negrillas
agregadas).
Por
otro lado, no puede decirse que la opción legislativa implique en este caso que
se ha dejado desamparado el derecho al buen nombre y a la honra, porque
precisamente, ha considerado el legislador que la lesión de los mismos deja de
tener relevancia penal cuando se han restablecido a través de la retractación.
Y en la medida en que la extinción de la acción sólo procede una vez producida
la retractación con el cumplimiento de unas condiciones que deben ser valoradas
por el juez y que implican el restablecimiento de los derechos lesionados,
resulta claro que el ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de
protección, porque el agresor solo puede librarse de la sanción cuando se
retracta”.
En suma, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración de las causales de extinción de la acción penal, facultad que,
con todo, se encuentra limitada por la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
4. Los diversos fines del proceso penal en un Estado
Social de Derecho.
El objeto principal y genérico del proceso
penal consiste en la realización del ius puniendi, en condiciones de
justicia. Así, el derecho a penar es lo que constituye el objeto primordial de
todo proceso pena[14]l.
Así pues, dada la estrecha relación existente entre la
estructura y los fines que pretende alcanzar el proceso penal y el modelo de
Estado adoptado constitucionalmente, conviene precisar que en un Estado Social
de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por
diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías
judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un
individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos
fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o
determinados bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio
público, salubridad pública, orden económico y social, etc.).
En efecto, cualquier proceso penal tiene como
finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal
individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado
por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una
relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de
los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más
allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión
de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que
no se oriente a la consecución de tales cometidos.
Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el
proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que
van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En
efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de
los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de
las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En
tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita
a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que
sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena,
sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la
materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte
Constitucional, en diversas sentencias[15]
ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es
cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de
los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de
situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí
que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad,
la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos
derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran
graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la
dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que
derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de
reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido
víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de
no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales.
En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación
adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se
cometa un delito común.
De igual manera, en algunos casos, el proceso penal
debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas.
Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra
menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados
deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta
en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la
víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T- 554 de 2003.
Conviene igualmente precisar que, en escenarios de
justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir
un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a
una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron
los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos
y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales
crímenes obtengan justicia y reparación.
En suma, el objeto central del proceso penal consiste
en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la
muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de
la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene
adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su
responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De
igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido
práctico.
No obstante lo anterior, es preciso tomar en
consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de
la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros
fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso
penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de
justicia tr...
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