Sentencia C-828 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-828-10 Sentencia C- 828/10 Sentencia C-828/10 EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO, IMPUTADO O ACUSADO-No suprime la garantía de protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Margen de discrecionalidad del legislador de diseñar el proceso penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DISEÑAR EL PROCESO PENAL-No es absoluto En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) imponer cargas procesales; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) fijar beneficios penales; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal. El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). Así pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”. Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público, así como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento. Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades En un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio público, salubridad pública, orden económico y social, etc.). En efecto, cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance PROCESO PENAL Y EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA DEL PROCESADO Y DE SUS FAMILIARES-Relaciones DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL A CONOCER LA VERDAD Y A SER REPARADAS FRENTE A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Exequibilidad condicionada La extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En efecto, la vía procesal resulta ser idónea en la medida en que permite que las víctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un daño patrimonial causado con la comisión de un delito. De igual manera, se trata de un instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a él mediante apoderado judicial, también lo es que no exige unos niveles tan elevados de sofisticación, que terminen convirtiéndose en un obstáculo insalvable, en términos del derecho de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, como lo señala la Defensoría del Pueblo, no toda la actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo estéril, por cuanto, en los términos del artículo 185 del C.P.C. en el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas. Referencia: expediente D-8122 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez (2010) I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. II. NORMAS DEMANDADAS. A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000 “ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley. LEY 600 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 “ARTICULO 38. EXTINCION. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley. LEY 906 DE 2004 (Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 “ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. Inicia señalando que todas las disposiciones transcritas y acusadas establecen la terminación de la actividad investigativa o jurisdiccional, en materia penal, por muerte del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme. Al respecto, afirma que “Esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable”. Explican que, jurisprudencialmente se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable, la muerte de una persona a quien se le atribuye la realización de uno o varios delitos, da lugar a una situación insuperable para el Estado, “quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente”. Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil”. Agregan que existe la figura de la extinción de dominio, pero “no siempre esta figura puede emplearse por cuanto no toda persona penalmente responsable, lo es por delitos que permitan una extinción de dominio”. En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales e encuentra “el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo”. Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que “así como una situación de ausencia física del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitación de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la pena, con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello”. IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. a) Ministerio del Interior y de Justicia. Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, proferir un fallo inhibitorio. Explica que, del escrito de demanda se observa que los accionantes fundamentan los supuestos cargos de inconstitucionalidad en apreciaciones meramente subjetivas, no cumpliéndose con el requisito de especificidad y pertinencia. Agrega que los ciudadanos parten de una lectura equivocada de los códigos penal y de procedimiento penal, por cuanto si bien la acción penal se extingue con la muerte del procesado, no sucede lo mismo con la acción civil, la cual subsiste. b) Defensoría del Pueblo. Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Indica que el proceso penal cumple con la finalidad estatal de investigar, identificar y juzgar al responsable de una conducta previamente tipificada en la ley penal como delictiva, al tiempo que realiza los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. En tal sentido, en el ejercicio de su potestad punitiva, las políticas y diseños institucionales deben orientarse por la realización armónica de los derechos de los sujetos que concurren en el escenario procesal penal, tanto de los sindicados como de las víctimas o perjudicados por el delito, y la sociedad en su conjunto. Así pues, el proceso penal ha superado su carácter vindicativo, para ser puesto al servicio de la realización de la justicia material en los eventos en que involucran la comisión de un delito, procurando la condena y sanción de los responsables, así como la absolución de los inocentes, la reparación moral y material de las víctimas y de la sociedad. En cuanto a la extinción de la acción penal, sostiene la interviniente, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, y que por ende, la previsión de las causales que la generan se ajustan a la Constitución, salvo que se vulneren derechos fundamentales. En tal sentido, afirma que la pretensión de las víctimas dentro del proceso penal está asociada, indisolublemente, a la vigencia de la acción penal. Así, sólo de la sentencia condenatoria es posible deducir los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que son titulares las víctimas en sede penal. De allí que “ante la muerte del procesado no es posible llevar el proceso hasta sentencia por sustracción de material no surge a la vida jurídica el título con fundamento en el cual se produce el reconocimiento de los derechos de las víctimas en su calidad de tales”. Más adelante sostiene: “La afirmación según la cual, una vez agotadas las instancias del proceso penal, debe dictarse sentencia, aún cuando el procesado haya fallecido, es contraria a la Constitución. En efecto, toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, tal como lo establece si atenuantes el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. Esto quiere decir que si en vida del inculpado no se produjo sentencia que desvirtuara la presunción, sentencia que además debe estar en firme, la persona será considerada titular de la misma y se presumirá inocente hasta cuando se produzca su deceso. Con posterioridad a este evento, dicha presunción no puede ser desvirtuada por imposibilidad fáctica de ejercer la defensa”. En cuanto a los derechos de las víctimas, la Defensoría del Pueblo considera que tampoco se vulneran, por las siguientes razones. En primer lugar, los derechos fundamentales de las víctimas admiten ser limitados o restringidos, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial. En tal sentido, si bien el hecho de la muerte de procesado es una situación que impide seguir adelante con el proceso penal, no por ello se están desconociendo los derechos de las víctimas. En segundo término, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada; sin embargo, “no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio”. Por último, asegura que las vías civiles existentes aseguran la vigencia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, con lo cual, la extinción de la acción penal por muerte no afecta realmente la vigencia de tales derechos. c) Academia Colombiana de Jurisprudencia. El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, Académico correspondiente, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, en el entendido de que “la extinción de la acción penal que ellas contemplan como consecuencia de la muerte del reo, la prescripción, la amnistía y demás eventualidades previstas, lo es sin perjuicio de los derechos de las víctimas a quienes debe garantizarse su reconocimiento por vía judicial”. Al respecto afirma que “el equívoco mayor en la propuesta de los accionantes radica, a mi juicio, en hacer depender el derecho de las víctimas – razón fundamental del argumento que exponen- el cual se vería desconocido por la terminación abrupta, como la llaman, del proceso, con la ocurrencia del evento de la muerte del reo, la prescripción o la amnistía o el indulto. Desembocan así en la indebida relación de hacer depender los derechos fundamentales de un sujeto de la negación de los que correspondería reconocer a otro. La vigencia y efectividad de los derechos fundamentales no se mueven en ese binomio. Lo contrario; en uno opuesto: el de la autonomía y no dependencia de unos respecto de otros. Por eso, para el caso, no se observa, siguiendo el planteamiento de los accionantes, cómo con el retiro del ordenamiento de las normas acusadas adquirían pleno reconocimiento los derechos de las víctimas”. Luego de analizar el tema de los derechos de las víctimas, precisa que “en este sentido es que la propuesta de los accionantes contiene un sustento fuertemente razonable, no en la dirección por ellos propuesta de que la única manera de garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal, cuando éste termine por muerte del reo, prescripción o amnistía, es retirando las normas que consagran ese efecto del ordenamiento, sino porque sí habría lugar a que se imponga la interpretación, abiertamente inconstitucional, en el sentido de que en estos casos los derechos de las víctimas no pueden ser reconocidos”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR. El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4978 del 17 de junio de 2010, solicita a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Inicia señalando que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir, por su conducta. Y este juicio debe ser, según el artículo 29 Superior, conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Además, para seguir con el artículo, en el juicio se debe presumir la inocencia del individuo, hasta que no se demuestre sin lugar a dudas lo contrario; se debe respetar su derecho a no autoincriminarse; y se debe permitir en todo momento su derecho a la defensa. Asegura que la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal es irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al respecto, explica que la aspiración de los ciudadanos, encaminada a que prosiga el proceso penal así el acusado haya fallecido no logra superar diversos obstáculos, a saber: El primero es el de la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto. El segundo es el de la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acción penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de un individuo, no está claro de qué manera un muerto puede ser declarado responsable. “La práctica de desenterrar los cadáveres para fusilarlos y volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo.” El tercero es el de la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado, como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles, de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las causales de extinción de la acción penal, aparece la paradoja de que un proceso puede terminar, por prescripción, respecto de un individuo vivo, valga decir que sí existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir que no existe. El cuarto es el del debido proceso, “pues no se vislumbra de qué manera puede defenderse un muerto”. Tampoco se alcanza a atisbar cómo, en tales circunstancias, se puede hacer una defensa técnica por un abogado, muy probablemente de oficio o curador ad littem, “pues los muertos no pueden celebrar contratos y los parientes no suelen ser tan generosos como para ocuparse de tales asuntos”. El quinto es que la circunstancia de la muerte, como el hecho natural inevitable e irremediable que es, tiene efectos que no se pueden revertir. El declarar la responsabilidad penal de un muerto, no cambia las cosas, ni revive al muerto para hacer posible la sanción, ni satisface los fines que se buscan con la acción penal. Los cadáveres son en el proceso penal, al menos hasta ahora, evidencia, valga decir, prueba de un crimen, y no, como se pretende, procesados y, a la postre, responsables. Finalmente, en cuanto al derecho a la honra del procesado fallecido, considera la Vista Fiscal que tampoco se vulnera por cuanto “en virtud de la presunción de inocencia, ésta queda incólume. La presunción de inocencia es una garantía inherente al individuo en los países civilizados. Para desvirtuar esta presunción se requiere de una decisión judicial en firme, en la cual el juzgador llegue a la convicción, basada en el material probatorio, de que el procesado es responsable. En caso de duda, como lo ha puesto de presente la Corte en la Sentencia C-1156 de 2003, en caso de duda sobre los hechos o sobre la culpabilidad del agente, ésta debe resolverse en favor del acusado.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley. 2. Argumentos de los demandantes. Los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “muerte”, contenida en los artículos 82.1 de la Ley 599 de 2000; 38 de la Ley 600 de 2000; y 77 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, cabe señalar que, en los tres casos mencionados, la expresión “muerte” hace parte de la redacción de una causal de extinción de la acción penal, que tiene lugar, precisamente, cuando tal situación afecta al imputado o acusado de la comisión de un delito. Sobre el particular, los ciudadanos explican que “Esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable”. Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil”. En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales se encuentra “el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo”. Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que “así como una situación de ausencia física del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitación de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la pena, con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello”. Las posturas de los intervinientes, por su parte, se encuentran divididas: el Ministerio del Interior y de Justicia considera que no se planteó ni siquiera un cargo de inconstitucionalidad; la Defensoría del Pueblo estima que las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles; en tanto que la Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea una declaratoria de exequibilidad condicionada. Finalmente, la Vista Fiscal, conceptúa que los segmentos normativos acusados se ajustan a la Constitución. En este orden de ideas, la Corte, luego de confrontar los argumentos expuestos por los demandantes con los requisitos mínimos exigidos para la configuración de un cargo de inconstitucional, considera que se plantearon los siguientes: a. El legislador, al disponer que la acción penal se extingue por la muerte del procesado, violó el derecho a la honra de los familiares del difunto (artículo 21 Superior), en la medida en que estos últimos no cuentan ya con la facultad de demostrar la inocencia de su ser querido. b. El legislador, al prever que la acción penal se extingue por la muerte del procesado, violó los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (artículos 29 y 229 Superiores, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la CADH), ya que no contarán con el proceso penal para hacer valer tales derechos, en especial, el último de ellos. Como se puede observar, si bien es cierto que los demandantes aluden a tratados internacionales sobre derechos humanos en tanto que textos normativos vulnerados por el legislador, lo cierto es que su argumentación no apunta, propiamente, a situaciones de aplicación de la justicia transicional. En otras palabras, no centran el debate en torno a la validez de la extinción de la acción penal por muerte del procesado en contextos de justicia transicional o en relación con la comisión de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra. En otras palabras, se limitan a alegar, de manera general, ciertas vulneraciones a los derechos de las víctimas de cualquier delito. Aunado a lo anterior, en relación con los artículos 1, 2 y 58 Superiores, la Corte considera que los argumentos expuestos por los demandantes no cumplen con los requisitos mínimos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia requeridos para configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, las alusiones a los artículos 1 y 2 Superiores resultan ser tangenciales, en tanto que los argumentos expuestos en relación con el artículo 58 constitucional, no logran demostrar la existencia de una oposición real entre las expresiones acusadas y aquél. Así las cosas, la Corte analizará (i) el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, lo referente a la extinción de la acción penal; (ii) los fines del proceso penal; (iii); las relaciones existentes entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la honra del procesado y de sus familiares; y (iv) los derechos de las víctimas en el proceso penal, en especial, a ser reparadas. 3. El margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, en lo referente a la extinción de la acción penal. En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos[1]; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales[2]; (iii) eliminar etapas procesales[3]; (iv) imponer cargas procesales[4]; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia[5]; (vi) fijar beneficios penales[6]; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal[7]. El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). Así pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias[8]. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”[9]. Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público[10], así como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento. Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, cabe precisar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como no prevén un determinado sistema electoral[11], educativo, de salud, pensional o de prestación de servicios públicos, tampoco acogen un sistema procesal penal específico o un único modelo o paradigma del mismo; tan sólo establecen ciertas garantías judiciales mínimas que deben respetar los Estados al momento de diseñar legislativamente los diversos procesos penales. Quiere ello significar que los Estados Partes en el respectivo instrumento internacional, al momento de cumplir con su obligación de ajustar su legislación a aquél, si bien gozan de un amplio margen de discrecionalidad, también lo es que deben acatar los contenidos esenciales de aquellas cláusulas convencionales atinentes al derecho al debido proceso. Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000 consideró que “[d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social”. En igual sentido, esta Corporación en sentencia C- 899 de 2003 estimó que “las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley”. Sobre el particular, cabe señalar que, en algunos casos, la Corte ha declarado inexequibles ciertas regulaciones de las causales de extinción de la acción penal. Así por ejemplo, en sentencia C- 591 de 2005, el juez constitucional declaró inexequibles ciertas disposiciones que facultaban a la Fiscalía a decretar la extinción de la acción penal, por cuanto se desconocían los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación: “Al respecto cabe señalar que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creación del juez de control de garantías; el establecimiento de un juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; la consagración del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservación de precisas facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[12]. En tal sentido, al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada. En efecto, en los casos previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía. Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acordó a la Fiscalía General de la Nación para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de la imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. En efecto, la disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal. Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión. En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinción de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de legalidad al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, la Corte declarará inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, del primer inciso del artículo 78 de la Ley 906 de 2004; “a partir de de la formulación de la imputación” del inciso segundo de la misma disposición. De igual manera, declarará exequible la expresión “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada” del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado”. Por el contrario, la Corte en sentencia C- 489 de 2002, consideró que la extinción de la acción penal por retractación no contrariaba la Constitución, por las siguientes razones: “En el Estado social de derecho el recurso al ius puniendi del Estado se ha considerado como la ultima ratio, cuando no hay medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales que tengan la aptitud para brindar protección al bien jurídico agraviado. En esa línea y dentro de la necesaria ponderación entre la finalidad de bien común que persiguen las normas penales y la limitación de la libertad que se impone al infractor de la ley penal, se ha abierto paso la concepción de un derecho penal fundado en torno al concepto de la necesidad de la pena. Frente a los delitos que afectan la honra y el buen nombre, el artículo 225 del Código Penal trae una regulación distinta de la contenida en el anterior ordenamiento penal. En particular, sustituye la exclusión de la punibilidad, por la extinción de la acción penal y la consiguiente imposibilidad de derivar la responsabilidad penal del agente. En principio, frente a la clara y expresa manifestación del legislador, no cabe asumir, como sugiere en su concepto el señor Procurador General de la Nación, que se trata de un error conceptual, para predicar, desde una diferente perspectiva dogmático penal, que no obstante el cambio en las expresiones, el contenido de regulación se mantuvo inalterado, y que lo que procede en este caso, es, tal como ocurría conforme a la previsión del antiguo código, una exclusión de la punibilidad. De hecho, en la exposición de motivos del proyecto de ley por medio la cual se expide el Código Penal, se expresó que una transformación evidente del nuevo código con respecto al anterior, puede apreciarse, precisamente, en “... la sustitución del concepto de eximente de punibilidad que consagra el actual artículo 317, por el de eximente de responsabilidad que se postula en el artículo 218 del proyecto, lo que de suyo repercute en la economía procesal ...” .[13] El correcto entendimiento de esta manifiesta intención del legislador lleva a concluir que, en el nuevo ordenamiento penal, producida la retractación, no tiene sentido ya iniciar o continuar la acción penal, la cual, por disposición de la ley, se extingue, sin que sea posible, en consecuencia, derivar responsabilidad penal al agente. Sin embargo, aceptando que el contenido de regulación se traduce exactamente en que producida la retractación, en las condiciones previstas en la ley, no habrá lugar a derivar la responsabilidad penal, no cabe deducir de ese contenido normativo que se está ante una exclusión de la culpabilidad. Ciertamente, como consecuencia de la extinción de la acción penal prevista para ese evento por el ordenamiento, ya no será posible que el juez establezca la responsabilidad penal del sujeto. Sin embargo, ello no implica que se haya excluido su culpabilidad. Este es el alcance que tiene la expresión del artículo 225 del Código Penal. La retractación no altera ni el carácter antijurídico de la conducta ni la culpabilidad del agente, pero ha estimado el legislador que ella es indicativa de que no se requiere de la aplicación de la pena y por consiguiente no cabe proseguir el proceso orientado a establecer la responsabilidad jurídico penal por ausencia de necesidad preventiva de sanción penal. Esta solución, en cuanto que descarta la instrumentalización del sujeto a los fines de la prevención general, se inscribe dentro de una concepción humanista del derecho penal, que encuentra claro arraigo en el preámbulo de la Constitución, así como en su artículo 1º , en cuanto que allí se proclama la dignidad de la persona humana como basamento de todo el ordenamiento jurídico del Estado. Del mismo modo, encuentra anclaje en la cláusula del Estado Social de Derecho y en el principio de proporcionalidad, que a partir de distintas disposiciones de la Carta informa todo el ordenamiento, con clara incidencia sobre la legislación penal. Por consiguiente disponer en el caso qué es objeto de análisis, la sustitución de la exclusión de punibilidad, por la extinción de la acción penal con la consiguiente exclusión de la posibilidad de derivar la responsabilidad jurídico penal, es una opción válida del legislador, que se inscribe dentro de una concepción, la del derecho penal fundamentado en la necesidad de la pena, que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional. (negrillas agregadas). Por otro lado, no puede decirse que la opción legislativa implique en este caso que se ha dejado desamparado el derecho al buen nombre y a la honra, porque precisamente, ha considerado el legislador que la lesión de los mismos deja de tener relevancia penal cuando se han restablecido a través de la retractación. Y en la medida en que la extinción de la acción sólo procede una vez producida la retractación con el cumplimiento de unas condiciones que deben ser valoradas por el juez y que implican el restablecimiento de los derechos lesionados, resulta claro que el ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de protección, porque el agresor solo puede librarse de la sanción cuando se retracta”. En suma, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de las causales de extinción de la acción penal, facultad que, con todo, se encuentra limitada por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 4. Los diversos fines del proceso penal en un Estado Social de Derecho. El objeto principal y genérico del proceso penal consiste en la realización del ius puniendi, en condiciones de justicia. Así, el derecho a penar es lo que constituye el objeto primordial de todo proceso pena[14]l. Así pues, dada la estrecha relación existente entre la estructura y los fines que pretende alcanzar el proceso penal y el modelo de Estado adoptado constitucionalmente, conviene precisar que en un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio público, salubridad pública, orden económico y social, etc.). En efecto, cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias[15] ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T- 554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia tr...

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