C-828-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-828/06
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesantía
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6259
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 9°, 10, 13, 14, 223 (parcial),
229 (parcial), 247 (parcial), 251 (parcial), y 289 (parcial), del Código
Sustantivo del Trabajo-Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación
permanente por la Ley 141 de 1961-.
Actores: Helga
Zuleny Vásquez M. y otros
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Helga Zuleny Vásquez, Carlos
Fernando Valdez, Jonathan Moreno Parra y David Leonardo Flórez García
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9°, 10, 13, 14, 223 (parcial), 229 (parcial), 247
(parcial), 251 (parcial), y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto del seis (6) de abril de 2006, el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda en relación con los cargos
propuestos por el supuesto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1°,
4°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y los Convenios
Internacionales, por considerar que ésta no reunía los presupuestos exigidos
por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma
clara y precisa las razones por las que el artículo acusado de
inconstitucionalidad contradice el ordenamiento superior, en consecuencia
concedió un término de tres (3) días a los accionantes para efectos de que
corrigieran la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida
dentro de ese término sería rechazada.
Los demandantes dentro del
término legal, presentaron escrito de corrección. El Magistrado Sustanciador,
mediante auto del cinco (5) de mayo de 2006, admitió la demanda exclusivamente
en contra de los artículos 229, 247, 251 y 289
(parciales), del Código Sustantivo del Trabajo, y solamente respecto
los cargos de inconstitucionalidad por violación de
los artículos 13° y 48 de la Constitución Política, y la rechazó en
relación con los demás aspectos de la acusación formulada por no haberse
presentado la corrección respectiva en relación cono los demás artículos
inicialmente invocados.
En el mismo Auto del cinco
(5) de mayo de 2006 el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al
Ministro del Interior y de Protección Social, para que, de estimarlo oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de los artículos 229, 247, 251 y 289
del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y
3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente) en
que se contienen las expresiones acusadas. Se
subraya lo demandado.
“CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO”
(...)
TITULO VIII.
PRESTACIONES
PATRONALES COMUNES.
(...)
CAPITULO III.
AUXILIO
MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.
(...)
ARTICULO 229.
EXCEPCIONES. Las normas de este Capítulo no se aplican:
a). A la industria puramente familiar.
b). A los trabajadores accidentales o transitorios;
c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su
establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a
su familia,
d). A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a
la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad.
(...)
CAPITULO VI.
GASTOS DE
ENTIERRO DEL TRABAJADOR.
ARTICULO 247. REGLA
GENERAL. Todo patrono esta obligado a
pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma
equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios.
(...)
CAPITULO VII.
AUXILIO DE CESANTIA
(...)
ARTICULO 251. EXCEPCIONES A
LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
a). A la industria puramente
familiar;
b). A los trabajadores
accidentales o transitorios.
c). A los
artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen mas de
cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.
(...)
TITULO IX.
PRESTACIONES
PATRONALES ESPECIALES.
(...)
CAPITULO V.
SEGURO DE VIDA
COLECTIVO OBLIGATORIO.
ARTICULO 289. EMPRESAS
OBLIGADAS. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su
cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los
ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera
la causa que la produzca.
III. LA
DEMANDA
Los demandantes afirman que los artículos 229, 247, 251
y 289 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los derechos a
la igualdad y a la seguridad social previsto en los artículos 13 y 48 de la
Constitución Política.
Señalan que el literal b) del artículo 229 del Código
Sustantivo del Trabajo vulnera directamente el artículo 13° y 48° de la
Constitución Política al excluir a los trabajadores ocasionales de los auxilios
monetarios con ocasión de una enfermedad no profesional, dejando a esta clase
de trabajadores sin éste beneficio. Destacan que debido a la situación política
y económica del país, además de las necesidades y el precario nivel de
educación de tienen algunas personas, éstas se ven obligadas a acceder a
empleos de poca duración y mal remunerados. Entre tanto, el bajo salario que
este grupo de personas recibe no es suficiente para que ellos mismos asuman los
gastos de una enfermedad y no se ajusta a los mandatos superiores que en
virtud de el tiempo de labor de un trabajo, a los trabajadores no se les
garantice la seguridad social.
Por
otro lado, señalan que la expresión “Este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios”, contenida en el artículo 247 del Código Sustantivo del Trabajo, esta
desconociendo los derechos de igualdad y seguridad social de esta clase de
trabajadores Reasaltan “que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, (...) basado en la relación estado-ciudadano mediante un modelo
contributivo y solidario que brinde protección a toda la población”, por lo
que excluir a esta clase de trabajadores resulta claramente discriminatorio.
En
cuanto a las expresiones “A los trabajadores accidentales o
transitorios”, contenidas en el artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo, los demandados consideran “que no hay lugar a diferenciar entre
las garantías y los derechos entre las diferentes modalidades de trabajo por lo
que considera inconstitucional no otorgar el auxilio de cesantías a los
trabajadores accidentales o transitorios.”
Respecto de las expresiones “excepto de los trabajadores
ocasionales o transitorios” contenidas en el artículo 289 afirman que deben
ser, al igual que las anteriores expresiones, declaradas inconstitucionales, en
tanto que excluyen del seguro de vida colectivo, -obligación directa del
patrono-, a los trabajadores que ejercen empleos ocasionales.
En síntesis los demandantes consideran que las
expresiones demandas imponen un trato desigual, sin justificación alguna, a los
empleados ocasionales o transitorios. Tratamiento discriminatorio que deja a
este grupo de trabajadores en una situación de gran fragilidad por cuanto los
priva de los beneficios que hace parte de la seguridad social.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio referido a través
de apoderada judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la
Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por
existir carencia actual de objeto respecto de las disposiciones demandadas.
La interviniente, sostiene que
la Corte Constitucional en Sentencia C-1004 de 2005 al analizar la acusación
formulada en contra del artículo 223, literal b, puso de presente que dicha
disposición así como los artículos 247, 251 y 289 parciales -en tanto que
todos se refieren a los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios-
fueron subrogados por las normas sobre riesgos profesionales contenidas en el
Decreto Ley 1295 de 1994 que derogó toda la normatividad que le era contraria
sobre la materia.
Resalta que en Colombia, a
partir de la expedición de la carta de 1991, independientemente de la clase de
contrato que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el
Sistema General de Seguridad Social Integral. En consecuencia, no se puede admitir
que hoy existan trabajadores que estén excluidos de la protección que se brinda
a través del Sistema General de Seguridad Social y particularmente en materia
de riesgos profesionales, pues habría una clara discriminación y por tanto se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta
superior.
En este orden de ideas, la
representante del Ministerio, arguye que los cargos contra los artículos del
Código Sustantivo del Trabajo carecen de fundamento en tanto que estos “desaparecieron
de nuestra normatividad”, por lo tanto “esta demanda es inocua”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante el Concepto No. 4124 del
31 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que
se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las expresiones
demandadas, por carencia actual de objeto respecto de la acusación formulada
en contra los artículos 229, 247 y 289 del C. S. T., y se declare exequible el
literal b del articulo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en las
siguientes consideraciones:
El procurador hace un resumen
sobre la regulación del Sistema General de Riesgos Profesionales en Colombia.
Asevera que este sistema forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral,
que constituye un desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y fue
definido en el artículo 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 como un conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y
accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan (Arts. 249 a 256).
Sin embargo, la regulación
correspondiente al Sistema General de Riesgos Profesionales está contenida en
el Decreto ley 1295 de 1994, dictado por el Gobierno Nacional en uso de las
facultades extraordinarias, y se complementa con el Decreto 1346 de 1994,
relacionado con las Juntas de Calificación de Invalidez.
Afirma que el Sistema General de
Riesgos Profesionales, se aplica a todas las empresas que funcionen en el
territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los
sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector
privado en general (artículo 3º del Decreto ley 1295 de 1994). Entre tanto,
sostiene que según lo preceptuado en el Artículo 4º, Lits. d) y e), del Decreto
ley 1295 de 1994 el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al
Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones
que se reconocen a todos los empleados y se hará merecedor de sanciones
legales.
Destaca que esta norma no
consagra excepción alguna en relación con las clases de trabajadores y, por el
contrario, el Artículo 13 del mismo Decreto establece que son afiliados al
Sistema de Riesgos Profesionales en forma obligatoria, entre otros, los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, y es claro que una de las
modalidades del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o
transitorio, tal como lo establece el Artículo 45 del C. S. T.
Expresa que el Sistema de Riesgos
Profesionales está dirigido, vigilado y controlado por el Estado, que las
entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tienen a su cargo la
afiliación de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las
empresas. Aquellas administran los recursos para asegurar el cubrimiento de las
prestaciones asistenciales, por convenios con las Empresas Promotoras de Salud,
y para pagar las prestaciones económicas.
Señala que, por lo expuesto, el
Artículo 229, Lit. b), 247, la expresión “excepto de los ocasionales o
transitorios” y 289 del C. S. T. fueron derogados por regulación posterior
integral de la materia. No obstante, en las instancias judiciales se sigue
aplicando, en detrimento del derecho constitucional a la seguridad social, en
especial, del principio de universalidad que rige el mismo.
Reitera que es claro que en
Colombia, a partir de la expedición de la Carta de 1991, independientemente de
la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe
estar cobijado por el Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, no se puede
admitir que hoy existan trabajadores que estén excluidos de la protección que
se brinda a través del Sistema General de Seguridad Social en lo que se refiere
a los riesgos profesionales.
Expone que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que las mencionadas
disposiciones no han sido derogadas y que, en consecuencia, los trabajadores
accidentales o transitorios no están cobijados por el Sistema General de
Riesgos Profesionales, lo que a juicio de dicha corporación significa que deben
obtener su ingreso a aquel bajo la modalidad de afiliación voluntaria para
trabajadores independientes.
Manifiesta que las razones
aducidas por la Corte Suprema de Justicia y otras adicionales relacionadas con
las dificultades de orden práctico que presentaría la afiliación, el pago de
cotizaciones, la clasificación del grado de riesgo de la actividad económica
del empleador y la prevención de los riesgos de trabajo en relación con un
trabajador accidental o transitorio, ante la falta de una regulación específica
para ese tipo de trabajadores, no pueden ser suficientes para dejarlos sin el
amparo que brinda la seguridad social.
Por otra parte, relativamente al
aparte acusado del artículo 229 del C. S. T. expresa que con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución una de las obligaciones
básicas que tiene el empleador en toda relación laboral es afiliar a sus
trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, en pensiones y en
riesgos profesionales, en desarrollo de las condiciones dignas y justas que
deben rodear la mencionada relación conforme a lo previsto en los artículos 25°
y 53° superiores. Añade que así lo establecen los artículos 15°, 22°, 153° y
161° de la Ley 100 de 1993 y que el artículo 271 ibídem señala las sanciones
correspondientes.
Sostiene que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que cuando el empleador ha sido negligente en el
cumplimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores a una Empresa
Promotora de Salud, no se pueden trasladar las consecuencias de ese descuido al
trabajador y aquel debe asumir directamente y en forma total esa
responsabilidad.
Concluye en este aspecto que es claro que las
disposiciones acusadas, han sido objeto de derogación por regulación integral y
que los empleados temporales u ocasionales no pueden ser objeto de
diferenciaciones injustificadas y desproporcionadas en relación con los demás
trabajadores.
Respecto al artículo 251, literal b, el Ministro, sostiene
el incluir dentro de las excepciones al reconocimiento y pago del auxilio de
cesantía a los trabajadores vinculados por contrato ocasional se encuentra
justificado. Lo que justifica tal situación es la situación fáctica de los
trabajadores permanentes y la de aquellos vinculados por contratos de trabajo
inferiores a un mes, en el caso concreto, es que los primeros tienen la
expectativa justificable y fundada de conservar el empleo en cuanto desempeñen
sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las
necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Los
segundos, en cambio, no abrigan tal expectativa de permanencia puesto que las
funciones para las que fueron contratados son excepcionales y peregrinas frente
a las normales actividades del empleador.
Desde esa perspectiva, tanto la labor desempeñada, extraña
a las actividades del empleador, como la precariedad de la misma, es el
fundamento de la racionalidad de la medida diferenciadora establecida en las
disposiciones que exceptúan del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y
de la prima de servicios a los trabajadores transitorios o accidentales,
dándoles pleno desarrollo al artículo 53° de la Constitución Política que
consagra como derecho del trabajador que su remuneración sea proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo.
Sostiene que resulta innegable que la vocación de
permanencia de las funciones que ejercen los trabajadores permanentes,
constituye un factor de diferenciación que no permite de homologación con
quienes están vinculados de manera transitoria para desarrollar una tarea
circunstancial que no está relacionada con las actividades del empleador.
Por último, concluye que en este caso no se cumple con el
supuesto que para que el trato diferente sea considerado discriminatorio y como
tal, fuerza incluir que las excepciones acusadas en relación con el
reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía a quienes están vinculados
mediante contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio, no comporta
una vulneración al derecho a la igualdad, y por ende, tampoco a los artículos
25° y 53° constitucionales. En este contexto, solicita a la Corte declarar
exequible el artículo 251, literal b, del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición jurídica
de la que hacen parte las expresiones acusadas integra una Ley de la República.
2. La
materia sujeta a examen
Para
los demandantes el literal b) del artículo 229, las expresiones “Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 247 y “excepto de los ocasionales o transitorios” del
artículo 289, así como el literal b) de artículo 251 del Código Sustantivo
del Trabajo trabajo -Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación
permanente por la Ley 141 de 1961- vulneran los artículos 13 y 48 superiores
por excluir a los trabajadores ocasionales y transitorios de los diferentes
beneficios en materia de seguridad social señalados en los artículos de los
que dichas expresiones y literales hacen parte.
El
interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social
solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia
actual de objeto pues las expresiones acusadas fueron derogadas por el
Decreto Ley 1295 de 1994.
El
señor Procurador General de la Nación por su parte solicita a la Corte que se
inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada
en contra del literal b) del artículo 229, las expresiones “Este precepto
no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo
247 y las expresiones “excepto de los ocasionales o transitorios” del
artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo por carencia actual de objeto.
Igualmente que se declare la exequibilidad del literal b) de artículo 251
del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
3. Carencia actual de objeto
y cosa Juzgada constitucional
3.1 La Corte constata que en
relación con la totalidad de los elementos de la acusación formulada en el
presente proceso, la Corte ya se pronunció en la sentencia C-823 de 2006[1]
en la que decidió i) declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
en relación con el literal b) del artículo 229, las expresiones “Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 247, así como las expresiones “excepto de los ocasionales o
transitorios” del artículo 289 del Código
Sustantivo del Trabajo por carencia actual de objeto, y ii) declarar
inexequible el literal b) del artículo 251 del mismo Código Sustantivo del
Trabajo.
3.1.1 Como se explicó en dicha
sentencia C-823 de 2006 y se reiteró en las sentencias C-824, C-825. C-826 y
C-827 de 2006, en desarrollo de las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República por el artículo 139, numeral 11 de la
Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de 1994 que reguló en su integridad
la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo
cual operó la derogatoria orgánica del literal b) del artículo 223 (accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales); del literal b) del artículo 229
(auxilio monetario por enfermedad no profesional); 247 (auxilio funerario); 289
(seguro de vida colectivo), que se agrupaban bajo el Título VIII del Código
Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, no existe hoy objeto sobre el cual se
pueda pronunciar la Corte frente las acusaciones de inconstitucionalidad que se
formulen contra dichas disposiciones.
3.1.2
A su vez, en cuanto al literal b) del artículo 251 del mismo Código, la
Corporación encontró que éste establecía un trato discriminatorio para los
trabajadores ocasionales, en cuanto los excluía del pago del auxilio de
cesantía establecido como un ahorro del trabajador para solventar la situación
que se genera para él y su familia, cuando termina la relación laboral y se
encuentre desempleado. La Corte consideró que estos trabajadores se encuentran
en la misma situación de cualquier trabajador contratado por períodos cortos,
al término del contrato y que los criterios relacionados con la duración del
contrato y con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica el empleador
de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para
establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que ameriten un trato
distinto. En ese orden de ideas estimó que los denominados trabajadores
ocasionales, se encontraban en la misma situación de aquellos vinculados
mediante otras modalidades contractuales de mayor estabilidad, para efectos de
contar con el auxilio de cesantía al término de la relación laboral. Por ello
para la Corte, la exclusión contenida en el referido literal afectaba los
derechos fundamentales de un sector particularmente vulnerable de la sociedad,
los trabajadores que no gozan de una mínima estabilidad laboral, al tiempo que
omitía la especial protección que la Constitución exige a los poderes públicos
y a los particulares en relación con el trabajo en todas sus modalidades (art.
25 C.P.).
Encontró la Corte igualmente que la medida que exceptuaba a
los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía no respondía a
una finalidad que pudiera considerarse legítima a la luz de la Constitución,
que promueve los valores de la igualdad, equidad, justicia y dignidad
inherentes al Estado social de derecho. Adicionalmente, que resultaba
violatoria del principio de universalidad de la seguridad social
establecido en el artículo 48 de la Constitución, que cobija a todos los
trabajadores, independientemente de la modalidad de su vinculación. Por todo
lo expuesto, la Corte declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del
Código Sustantivo del Trabajo.
3.2 Así las cosas, en el
presente proceso lo que procede es que la Corte i) se declare igualmente
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
acusación formulada en contra del literal b) del artículo 229, las expresiones “Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 247 y las expresiones “excepto de
los ocasionales o transitorios” del artículo 289 del Código
Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto y ii) se esté a lo
resuelto en la Sentencia C-823 de 2006 respecto de la acusación formulada en
contra del literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo que
fue declarado inexequible, y así se señalará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
acusación formulada en contra del literal b) del artículo 229, las expresiones “Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 247 y las expresiones “excepto de
los ocasionales o transitorios” del artículo 289 del Código
Sustantivo del Trabajo por carencia actual de objeto.
Segundo.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-823 de 2006 respecto de la acusación formulada
en contra del literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo
que fue declarado inexequible.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA
PINILLA
A LA SENTENCIA
C-828/06 (4 DE OCTUBRE)
Referencia:
Expediente D-6259
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 9° 10, 13, 14, 223 (parcial), 229
(parcial), 247 (parcial), 251 (parcial) y 289 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Magistrado
Ponente:
ÁLVARO TAFUR
GALVIS.
Comparto la decisión tomada en la
parte resolutiva de la sentencia C-828 de 2006 en el sentido de no emitir
pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relación con los
artículos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo y de estarse a lo resuelto en las sentencias C-823 de 2006, que
declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Sin embargo, me aparto de sus
motivaciones, pues en relación con la inexequibilidad del literal b) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-823
de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime Córdoba Triviño, salvé voto por considerar
que lo acusado no vulneraba las normas superiores que el actor citó como
infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarada exequible.
En efecto, en aquella oportunidad
manifesté mi desacuerdo con la extensión del auxilio de cesantía a los
trabajadores accidentales o transitorios, ya que a la luz de las normas
laborales quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente
sin estar sometidos a un contrato de trabajo.
Sostuve y ahora lo reitero, que
en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor accidental, ocasional o
transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que “incorpora los
mismos elementos esenciales que conforme al artículo 23 del C.S.T. deben
concurrir en un contrato de trabajo”, apreciación que en mi sentir no es del
todo cierta, pues la lectura sistemática de las normas pertinentes del Código
Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se ejecuta
sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo.
En efecto, conforme al Código
Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la
que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. Así lo dispone
expresamente el artículo 5° de ese estatuto:
“Art. 5º. Definición de trabajo.
El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea
material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad,
siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.” (subrayo)
Por su parte, el artículo 6° del
C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente
da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un
contrato de trabajo, por no concurrir los elementos característicos del mismo
como son la continuidad en la labor, y la vinculación estable del trabajador a
las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa:
“Art. 6º. Trabajo ocasional.
Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, y no mayor
de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del
patrono.(sic)” (subrayo)
Además, cabe advertir que según
el artículo 22 del C. S. T., la continuidad es elemento configurativo del
contrato de trabajo:
“Art. 22. Definición. 1. Contrato
de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se
denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración,
cualquiera que sea su forma, salario.” (subrayo)
En el mismo sentido el artículo
23 ibídem establece:
“Artículo 23. Elementos
esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 1°. 1. para que haya contrato
de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del
trabajador, es decir, realizada por él mismo;
b) La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen al país, y
b) Un salario como retribución
del servicio.
2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo
y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen”. (subrayo)
Sin continuidad en el desempeño
del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor
que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su
vinculación a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades
propias de su giro ordinario.
La transitoriedad es el aspecto
negativo de la continuidad y constituye, por lo tanto, la antítesis perfecta de
la “permanencia” que caracteriza al contrato de trabajo.
Sólo en forma excepcional la ley
laboral prevé la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo
para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Así lo autoriza
el artículo 45 del C. S. T.:
“Art. 45. Duración. El contrato
de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para
ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” (subrayo)
Así, pues, si el trabajo
transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no
existe razón objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesantía para
quienes desarrollan este tipo de labor.
De otra parte, para llegar a la
decisión de la cual me aparto se sostiene que la cesantía es una prestación
social que representa un ahorro forzoso del trabajador destinada a cubrir la
contingencia del desempleo y que, en virtud del principio constitucional de
universalidad de la seguridad social, debe cubrir a todas las personas,
incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional o transitoria.
Si la cesantía es un ahorro
forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de
la actividad laboral, situación que no se configura en el trabajo accidental
que, según se analizó, es de corta duración, no superior a un mes.
Esta circunstancia,
lamentablemente no considerada por la Corte, producirá efectos desfavorables
para quien desempeña esta clase de labor y también para quien la contrata, ante
la dificultad de calcular el valor de la cesantía e, igualmente, por lo que
hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a través de
fondos de cesantías.
No cuestiono que la cesantía
constituya una prestación social, pero si me parece discutible su extensión a
los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios bajo el argumento del
respeto al principio de universalidad de la seguridad social, ya que, se
repite, quien ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un
contrato de trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de
dicho principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y
de riesgos profesionales que lo ampara contra los riesgos a la salud,
invalidez, vejez y muerte.
Por lo anterior, manifiesto mi desacuerdo
en relación con la ampliación del auxilio de cesantía a los trabajadores
accidentales o transitorios, pues en mi parecer tal determinación traerá
efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los
empleadores.
Las consecuencias negativas para
los trabajadores consisten en que al existir la obligación de reconocerles
dicha prestación, en adelante se evitará la contratación de personal para el
desempeño de tareas efímeras y puntuales, que por su propia naturaleza no
corresponden al giro ordinario de las empresas.
Así mismo, los usuarios verán
afectados sus intereses, toda vez que injustificadamente se les encarecerán los
costos operativos en razón de los gastos de afiliación a la seguridad social y
al fondo de cesantías, de aquellos trabajadores que por la índole de su labor
no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades
normales de la misma.
Seguramente, la anterior
situación favorecerá aquellas firmas de servicios temporales que en su condición
de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados
indeseables, como los de una menor retribución para los trabajadores y mayores
costos para los usuarios de tales servicios.
En estos términos dejo expresada
mi aclaración de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por
las decisiones de la Corte, estimé necesario efectuar dentro de la decisión
adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporación.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño . S.V. Rodrigo
Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.