C-828-02
Referencia: expediente D-3821
Sentencia C-828/02
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia por
cuanto identidad temática no implica contenido normativo idéntico
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO E INSTITUCIONES DEL ESTADO-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
La libertad de
configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites
establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una
libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Opticas
de conceptualización de límites
La
conceptualización de los límites admite dos ópticas una en sentido amplio y
otra en sentido estricto. Se puede entonces afirmar que en sentido amplio,
tales límites están definidos por los demás principios constitucionales. A su
vez, se puede afirmar que en sentido estricto, los límites a la libertad de
configuración normativa están determinados por las normas en las que el
Constituyente estableció directamente competencias a ciertos órganos del
Estado.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Límite por señalamiento constitucional
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por jueces civiles de asunto
de jueces laborales por inexistencia
DERECHO A LA
IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuantías
COMPETENCIA
JUDICIAL-Trámite de
procesos con independencia de especialidad
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por juez de otra especialidad
ante inexistencia en municipio
COMPETENCIA
JUDICIAL-Conocimiento por
juez de otra especialidad ante inexistencia en municipio
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensión aparente
PRESUNCION DE
CONSTITUCIONALIDAD CUALIFICADA EN COMPETENCIA JUDICIAL
JURISDICCION
ORDINARIA LABORAL-Controversias
entre entidades públicas y privadas sobre seguridad social integral y afiliados
COMPETENCIA
JUDICIAL-Radicación en una
autoridad judicial
COMPETENCIA
JUDICIAL-Asignación legal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación por razón de la cuantía
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Norma
programática
SISTEMA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble
propósito en garantía de acceso
Del mandato constitucional de
garantizar el acceso a la justicia como norma programática, se desprende la
obligación de diseñar un sistema de administración de justicia que satisfaga un
doble propósito: la mejor cobertura posible de los asuntos judiciales en
función de la distribución geográfica, y la optimización de los recursos de la
rama judicial en función de la disponibilidad presupuestal.
COMPETENCIA
JUDICIAL-Atribución
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Cobertura
COMPETENCIA
JUDICIAL EN JURISDICCION ORDINARIA-Atribución según especialidades
CLAUSULA RESIDUAL
DE COMPETENCIA EN JUECES DEL CIRCUITO-Atribución bajo el criterio de razonabilidad/PODER
DE IRRADIACION EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de al
menos una autoridad judicial competente
JUEZ DEL CIRCUITO
EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia de jueces del circuito
ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Racionalidad
en el diseño
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Soluciones
institucionales oportunas y concretas
LEY-Lenguaje
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exhortación
Referencia:
expediente D-3970
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 712 de 2001.
Demandante: Manuel
Adolfo Rincón Barreiro.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Manuel Adolfo Rincón
Barreiro demandó el artículo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001.
Cumplidos los
trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la
Corte Constitucional integrada por los magistrados, Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett,
Clara Inés Vargas Hernández, y Pedro Lafont Pianetta, quien actuó como conjuez,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir
el asunto de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte impugnado:
“LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Diario oficial No.44640 (8 diciembre 2001)
Por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
(...)
Artículo 9º. El
artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo
12.-Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente
y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya
juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del
circuito en lo civil”.
III. DEMANDA.
El demandante
considera que el artículo parcialmente demandado es contrario a las normas
constitucionales consagradas en los artículos 13 (igualdad) y 229 (libre acceso
a la administración de justicia).
Según el actor, la
disposición desconoce el derecho al libre acceso a la administración de
justicia en la medida en que la gran mayoría de los municipios colombianos no
cuentan con jueces civiles del circuito, lo que implica que para las personas
domiciliadas, que sostienen relaciones de trabajo o que prestan servicios, en
los municipios que no son cabeceras de circuito judicial, el costo del
desplazamiento y las dificultades para el acceso a la administración de
justicia hacen nugatorio el derecho, además de aparejar desconocimiento del
derecho a la igualdad en sus posibilidades de ejercicio.
En este sentido el
actor persigue la declaración de inexequibilidad del apartado del tercer inciso
del artículo 9 de la ley 712 de 2001, “del circuito en lo”. Ya que según
él, al suprimirse tal expresión, la norma no fijaría la competencia
exclusivamente en el juez civil del circuito, quedando a salvo la posibilidad
de que la misma se radique en cabeza del juez civil municipal; de esta manera
se garantizaría la posibilidad de que los ciudadanos acudan a los funcionarios
de la Rama judicial del Poder Público como auténtica alternativa para la
solución de los conflictos, evitándose según él, caminos no ortodoxos como las
vías de hecho o la justicia privada.
Por otro lado,
considera el demandante que la expresión “más alto” utilizada para
calificar el salario mínimo en el inciso segundo del artículo 9º de la ley 712
de 2001, desconoce el principio de igualdad, al sugerir la existencia de
tarifas diferenciales en el salario mínimo, en consecuencia solicita que,
aunque tal expresión fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia del
decreto 01 de 1985 que unificó la cuantía del salario mínimo en el territorio nacional,
se “expida una sentencia integradora” con el fin de eliminar la
expresión del ordenamiento jurídico y “garantizar la igualdad del salario
mínimo, no sólo en el aspecto real sino también en el formal.”
IV.
INTERVENCIONES.
El ciudadano Ernesto
Forero Vargas, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, intervino en el proceso de la referencia en el sentido de solicitar
la declaración de exequibilidad de los apartes de la norma acusada.
El interviniente afirmó que el artículo 12 del código
de procedimiento laboral (subrogado por el artículo 9 de la ley 712 de 2001),
fue objeto de control de constitucionalidad. Recuerda el interviniente que la
referida disposición, la cual determinaba la competencia de los asuntos
laborales cuya cuantía fuera inferior al equivalente a dos salarios mínimos
legales mensuales, en los jueces civiles municipales en los municipios en que
no existiera juez laboral del circuito, fue declarada inconstitucional por la
Corte Constitucional mediante la sentencia C-1541 de 2000, bajo el argumento de
que tal disposición vulneraba el principio de igualdad.
Afirma el
interviniente, que en este sentido se configura "la cosa juzgada
constitucional material" frente al cargo de la vulneración del
principio de igualdad, pues a pesar de que las normas "no son iguales
formalmente si lo son materialmente". A esto se suma que el
pronunciamiento de la Corte versó sobre la competencia de los jueces en razón
de la cuantía, situación que refuerza la idea de la configuración de la cosa
juzgada en este caso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación Edgardo Maya Villazón, mediante concepto 2889 del 20 de
mayo de 2002, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
artículo 9 de la ley 712 de 2001.
El Procurador alude
en su escrito a la sentencia C-1541 de 2000, en la cual la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 1984, que establecía la
competencia en única instancia de los asuntos laborales de cuantía menor a dos
salarios mínimos en los jueces civiles municipales, en aquellos lugares donde
no existieran jueces laborales. El Procurador señala que la Corte fundó su
decisión en la violación del principio de igualdad, debido a que la norma
establecía “instancias y cuantías distintas para iguales procesos”.
Situación que según él, es idéntica a la que plantea el caso bajo estudio, por
lo cual considera que atender las razones del demandante, “significaría no
sólo el desconocimiento del principio de igualdad sino el de la cosa juzgada
constitucional.”
Por otro lado
considera el Procurador que tal disposición no desconoce el derecho al libre
acceso a la administración de justicia, ya que considera “razonable” que
para garantizar el principio de igualdad, el Legislador haya previsto que en
los lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito, la autoridad
competente sea el juez civil del circuito. La igualdad se ve amparada entonces
por la identidad en la jerarquía de los funcionarios judiciales.
Por último frente a
la expresión “más alto” considera el Procurador que la misma es
innecesaria en el texto de la norma demandada, por haber desaparecido después
de la unificación del salario mínimo en el año de 1985, de tal forma que su inclusión
no ofrece como tal un problema constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. La Sala plena de
la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001,
presentada por el ciudadano Manuel Adolfo Rincón Barreiro, en los términos del
artículo 241 numeral 4 de la Constitución.
Asunto
Preliminar: la sentencia C-1541 de 2000 y la eventual cosa juzgada
constitucional.
2. En el presente
caso, el Procurador aduce que sobre la norma demandada existe cosa juzgada
material en virtud del pronunciamiento contenido en la sentencia C-1541 de
2000. Por lo tanto, antes de entrar a resolver sobre el fondo de las
pretensiones, es preciso que la Sala estudie los argumentos sobre la eventual
configuración de la cosa juzgada material, ya que de resultar acertadas las
consideraciones tanto del interviniente como del Procurador, esta Corporación
debería, en principio, estarse a lo resuelto en esa sentencia.
3. Recuerda la Corte
que la sentencia C-1541 de 2000 declaró la inexequibilidad del artículo 25 de
la ley 11 de 1984 (mediante la cual se reformaba el código de procedimiento
laboral). La referida disposición definía tres aspectos relativos a la
competencia: la competencia por razón de la cuantía, la competencia funcional
en los lugares en los que no existiera juez laboral, y la competencia en única
o en primera instancia. En esta oportunidad de manera concreta el Legislador
atribuyó la competencia así: a los jueces del circuito en lo laboral para
conocer en única instancia, de los procesos cuya cuantía no
excediera de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente, y en primera
instancia, de todos los demás. Igualmente, dispuso que en los lugares en
donde no existiera juez laboral del circuito, conocerían de los procesos
laborales los jueces civiles, así: "a) El municipal, en única
instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a
dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. b) El del circuito,
en primera instancia, de todos los demás."
En aquella ocasión,
el eje de la argumentación lo constituyó el principio de igualdad. La Corte
consideró que ese mandato constitucional había sido desconocido por el
legislador, debido a que “la existencia o inexistencia de juzgados laborales
en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acción laboral no es un
criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los
demandantes”. Según la sentencia, no era admisible que un mismo proceso
laboral tuviera una o dos instancias dependiendo del hecho de que en el lugar
en que se iniciara, existiera o no juez laboral.
En conclusión, en el
caso estudiado en la sentencia C-1541 de 2000, las razones para declarar la
inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 11 de 1984, giraron en torno a
la vulneración del principio de igualdad en tanto y en cuanto la norma
demandada propiciaba un trato diferenciado consistente en que procesos iguales
tuvieran o no la posibilidad de una segunda instancia, a partir de la
existencia de Juez laboral en el lugar en el cual debía promoverse la acción.
4. Para la Corte es
claro que existe una cierta identidad temática entre el artículo ahora
demandado y la norma declarada inexequible mediante la sentencia C-1541 de
2000, pues ambas disposiciones regulan la competencia de los jueces laborales
en razón de la cuantía y ambas prevén una competencia alternativa en caso de
que en el municipio en cuestión no existan jueces laborales. Sin embargo, esa
identidad temática no implica que los contenidos normativos de ambas
disposiciones sean idénticas. Frente a esta situación la Sala considera
indispensable reseñar brevemente el contenido de los referidos artículos:
5. El artículo 25 de
la ley 11 de 1984, declarado inexequible por la sentencia C-1541 de 2000,
contenía las siguientes normas jurídicas de autorización: (i) Competencia del
juez laboral en única instancia de los negocios laborales cuya cuantía no
excediera del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo. (ii) Competencia
del juez laboral en primera instancia de los negocios laborales cuya cuantía
excediera del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo. (iii)
Competencia del juez civil municipal en única instancia de los negocios
laborales cuya cuantía no excediera del equivalente a dos (2) veces el salario
mínimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales. (iv)
Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los negocios
laborales cuya cuantía excediera del equivalente a dos (2) veces el salario
mínimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales.
Por su parte, el
artículo 9 de la ley 712 de 2001, ahora demandado, contiene las siguientes
normas jurídicas de autorización: (i) Competencia del juez laboral del circuito
en única instancia de los negocios laborales cuya cuantía no exceda del
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo. (ii) Competencia del juez
laboral del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya
cuantía exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo. (iii)
Competencia del juez civil del circuito en única instancia de los negocios
laborales cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario
mínimo, en aquellos lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito.
(iv) Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los
negocios laborales cuya cuantía exceda del equivalente a diez (10) veces el
salario mínimo en aquellos lugares en los cuales no exista juez laboral del
circuito.
6. Es claro que ni
las disposiciones normativas (textos) ni los contenidos normativos de los
artículos 25 y 9 en cuestión, son idénticos. Primero, porque la cifra que
constituye las cuantías, varía de una disposición a otra: del equivalente de 5
a 10 salarios mínimos, y del equivalente de 2 a 10 salarios mínimos. Segundo,
porque con el artículo 9 de la ley 712 de 2001, desaparece el trato
discriminatorio establecido en el artículo 25 de la ley 11 de 1984, que
permitía que únicamente los procesos cuya cuantía estuviese entre el
equivalente de 2 y el equivalente de 5 salarios mínimos, adelantados en los
lugares en los cuales no hubiese juez laboral, tuvieran eventualmente la
garantía de la segunda instancia. Y tercero, porque desaparece la competencia
de los jueces civiles municipales para el conocimiento de asuntos laborales.
7. La constatación
de la diferencia existente entre el artículo declarado inexequible por la
sentencia C-1541 de 2000 y la disposición ahora demandada es suficiente para
concluir que, contrario a lo que afirman tanto el interviniente como el
Procurador General, en el presente caso no se presenta cosa juzgada material;
en consecuencia es procedente un pronunciamiento de fondo, aunque obviamente la
doctrina desarrollada en la sentencia C-1541 de 2000 será tenida en cuenta en
lo pertinente.
La disposición
acusada y los problemas jurídicos planteados.
8. El artículo
demandado establece la competencia para conocer de los asuntos laborales y de
la seguridad social, tanto en única como en primera instancia en los jueces
laborales del circuito; así mismo dispone que en los municipios en los cuales
no exista juez laboral del circuito, el juez competente será el juez civil del
circuito. La norma demandada establece entonces, a partir del criterio de
especialidad, la competencia para conocer de los asuntos laborales y de la
seguridad social en dos autoridades judiciales diferentes: los jueces del
circuito laborales y civiles.
El actor por su
parte, afirma que la norma demandada establece un trato diferente a partir de
la existencia o no de jueces del circuito, de tal forma que en aquellos
municipios en que no existan jueces del circuito (laborales o civiles), las
personas que deban promover esta clase de procesos, enfrentan dificultades en
el ejercicio del derecho al libre acceso a la administración de justicia.
Conforme a lo
anterior, la presente demanda plantea dos interrogantes íntimamente vinculados.
En consecuencia corresponde a la Corte determinar, primero, si la atribución de
unas mismas competencias a jueces de diferente especialidad (laborales o
civiles) desconoce el principio de igualdad; y segundo, si la atribución de competencias
de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o en su defecto
civiles) desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia en
condiciones de igualdad.
Para resolver estos
problemas jurídicos, la Corte comenzará por recordar el alcance y los límites
del principio de libertad de configuración del legislador, frente al principio
de igualdad y la especialidad de los jueces competentes y frente al derecho de
acceso a la justicia. Este examen permitirá entonces determinar si la norma
acusada afectó o no esos principios constitucionales, lo cual llevará a la
Corte a examinar si el Legislador eventualmente incurrió en una omisión
relativa inconstitucional.
La libertad de
configuración del Legislador y la fijación de competencias judiciales.
9. En múltiples
ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la libertad de configuración
normativa del Legislador, la cual le permite una amplia discreción al momento
de diseñar la configuración de los procedimientos y de las instituciones del Estado[1].
Esta facultad
constitucional del Congreso, toma especial relevancia en materia de expedición
de normas dirigidas a definir la estructura de la administración de justicia, a
regular los procedimientos y a fijar las competencias judiciales[2]; más aún, si se tiene
en cuenta que el propio Constituyente, en el artículo 150 numeral 23 atribuyó
al Congreso de la República la competencia de "expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas", supuesto de hecho que
comprende la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la
Constitución: "la administración de justicia es función pública. Sus
funciones son independientes..."
En este sentido
considera la Sala, que por ser la norma demandada una de aquellas que
determinan la autoridad judicial competente para conocer de ciertos asuntos
litigiosos (ejercicio de la función pública de administra justicia), haber sido
expedida en cumplimiento de una expresa autorización del Constituyente
(artículo 150 numeral 23), y en últimas, por desarrollarse en el ámbito de la
libertad de configuración del Congreso, en principio, lo más acertado, sería
concluir que la misma es constitucional.
10. Por otro lado,
también encuentra la Corte que la libertad de configuración del legislador se
encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución,
de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad
sin controles.
La conceptualización
de dichos límites admite dos ópticas una en sentido amplio y otra en sentido
estricto. Se puede entonces afirmar que en sentido amplio, tales límites están
definidos por los demás principios constitucionales. Esta situación se presenta
cuando el principio de libertad de configuración entra en necesaria tensión con
los principios de igualdad, debido proceso, distribución funcional de
competencias y acceso a la administración de justicia; los cuales deben ser
considerados por el Congreso al momento de adelantar el ejercicio de sus
funciones legislativas.
A su vez, se puede
afirmar que en sentido estricto, los límites a la libertad de configuración
normativa están determinados por las normas en las que el Constituyente
estableció directamente competencias a ciertos órganos del Estado. Casos en los
que la garantía constitucional del juez natural actúa como límite, como ocurre
con la facultad de suspender provisionalmente los actos administrativos
atribuida privativamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo
238), o con la facultad de conocer de las acciones por inconstitucionalidad de
las leyes y de los decretos con fuerza formal de ley atribuida privativamente a
la Corte Constitucional (artículo 241 numeral 4), por citar sólo algunos ejemplos.
En este orden de
ideas cabría mencionar lo dispuesto en la Sentencia C-407 de 1998, en la que la
Corte al estudiar la constitucionalidad de la norma que excluía la facultad de
la Fiscalía General de la Nación de presentar recurso de casación excepcional,
a pesar de concluir que la norma era constitucional por no afectar la
"función esencial" de la Fiscalía, recordó que la existencia de
competencias directamente señaladas por la Constitución limitaba la libertad de
configuración del Legislador. Dijo entonces esta Corporación que "puede
limitarse la referida libertad del Congreso cuando éste, en su actividad
legislativa, impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango
constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su
regulación. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar en casos
excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados íntimamente con la
tarea que le ha fijado la Carta a la institución. Si se aceptara lo contrario
se estaría desvirtuando el principio de la libertad de configuración política
del Legislador."
Ahora bien, en el
caso bajo estudio, la primera pregunta que surge es si el Legislador
desconoció o no el principio de igualdad, al establecer la competencia en
jueces diferentes (laborales o civiles), para conocer de unos mismos asuntos
(laborales y de la seguridad social), dependiendo de la existencia o no de juez
laboral en aquellos lugares donde deben promoverse los litigios; o en otros
términos, si el criterio de diferenciación empleado (existencia o no de juez
laboral) es constitucionalmente aceptable para determinar la diferencia en la
especialidad del juez competente.
El principio de
igualdad y la especialidad de los jueces competentes.
11. La diferencia de
trato a partir de la existencia o no de juez laboral en el lugar donde deben
adelantarse los procesos judiciales, ya fue objeto de pronunciamiento en la
sentencia C-1541 de 2000. En esa oportunidad se concluyó que la especialidad de
la autoridad judicial competente, no constituía criterio relevante para
establecer diferencias en la estructura de los procesos, ya que
independientemente de la especialidad, los jueces deben estar preparados para
fallar conforme a la ley y a la Constitución. Para la Corte resultaba
inadmisible que si los asuntos laborales eran de conocimiento de los jueces
civiles, por no existir un juez laboral en el municipio, los procesos tuvieran
dos instancias, y no así si los mismos eran de conocimientos de los jueces laborales.
Sin embargo, esa misma sentencia concluyó que no vulneraba la Carta que la ley
previera que si en la localidad no había juez laboral, entonces el asunto fuera
conocido por el juez civil, debido a la necesidad de satisfacer la demanda
judicial y de garantizar el acceso a la administración de justicia. Sobre el
punto afirmó la Corte:
“La Corte no
se opone a que en los lugares en donde no haya juez laboral, el conocimiento de
los procesos de esa índole se asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo
encuentra plausible y constitucionalmente legítimo, pues de esta manera se
garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia;
lo que no puede aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para
discriminar a los demandantes, con flagrante violación del principio de
igualdad, pues se repite, si la acción se debe iniciar en una ciudad en donde
existe juez laboral el proceso podría ser de única instancia, en cambio, si la
acción se ha de iniciar en donde no hay juez laboral ese mismo proceso
correspondería a los jueces civiles y podría tener dos instancias. Además, como
ya se anotó, se fijan cuantías distintas para idénticas instancias, lo cual
también infringe el artículo 13 del Estatuto superior.
(...)
Que el juez tenga
o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es
de recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier otro servidor público no están
obligados por la Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para
el desempeño de sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único
requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los
lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo
atrás, el conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos
como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos,
conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley.
(...)
De aceptarse el
argumento propuesto, esto es, que la falta de especialización de los jueces
civiles para conocer de los procesos laborales se suple con la segunda
instancia, habría que preguntar ¿qué sucede cuando el proceso es de única
instancia, si en estos casos no existe revisión? Pero aún más, ¿si son los
mismos jueces civiles los encargados de resolver la segunda instancia, en
aquellos lugares en donde no existe juez laboral, en qué quedaría la alegada
falta de especialización?
Así las cosas, la razón aducida para justificar las
diferencias de trato antes señaladas es insostenible e inadmisible. La
disposición acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de
igualdad." (subrayas no originales).
12- La doctrina establecida en la
sentencia C-1541 de 2000 es entonces que, en desarrollo del principio de acceso
a la administración de justicia (CP art. 229), la ausencia de juez laboral en
un municipio permite que la ley atribuya el conocimiento de los asuntos
laborales al juez civil de la localidad, siempre y cuando la estructura del
proceso sea la misma. La Corte reitera esa doctrina en la presente oportunidad,
pues todos los jueces, independientemente de su especialidad, están en la
obligación de tramitar y fallar los procesos que lleguen a su conocimiento, conforme
a la ley y a la Constitución. Sobre todo cuando las referidas especialidades se
encuentran integradas a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual no existe
una atribución expresa de competencias por parte del Constituyente a alguna de
ellas (civil o laboral), situación que eventualmente podría ofrecer resistencia
en términos de constitucionalidad, dado que en estos casos la garantía del juez
natural actúa como límite a la libertad de configuración normativa del
Congreso.
13. En conclusión,
la Corte considera que el criterio de diferenciación empleado por el Legislador
para determinar la especialidad de la autoridad judicial competente (existencia
o no del juez laboral del circuito), resulta constitucionalmente admisible, por
lo cual la norma contenida en el artículo 9 de la ley 712 de 2001, al
establecer jueces de diferentes especialidades (civil y laboral) para conocer
de unos mismos asuntos (laborales y de la seguridad social), es exequible, como
se declarará en la parte resolutiva de la sentencia.
Sin embargo, el
problema que parece plantear el actor, es que dicha regulación es insuficiente
para asegurar el acceso a la administración de justicia, ante lo cual se
pregunta la Corte si el Legislador desconoció o no el principio de acceso a
la administración de justicia, al establecer la competencia en primera
instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o
civiles), sin prever aquellos casos en los cuales los municipios no cuenten si
quiera con un juez civil del circuito.
El principio de
acceso a la justicia y la fijación de la competencia de manera privativa en los
jueces del circuito.
14. Como se ha
explicado, el reproche de inconstitucionalidad del actor está dirigido a
señalar que la norma acusada viola el principio de igualdad y el derecho de
acceder a la justicia, al no regular específicamente qué sucede con las
demandas laborales en aquellos municipios que no cuentan con un juez civil del
circuito.
La Corte encuentra
en este punto una tensión entre la libertad de configuración del Legislador y
el principio de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, esta
tensión lo es tan sólo en apariencia, como se demostrará a continuación.
15. En primer lugar
considera la Corte que, al ser la norma demandada una de aquellas en las que se
definen competencias judiciales, existe sobre la misma una presunción de
constitucionalidad cualificada, en virtud del poder de irradiación del
principio de libertad de configuración normativa del legislador. En este
sentido, en la sentencia C-111 de 2000, la Corte al pronunciarse sobre la
demanda contra el artículo 2 de la ley 362 de 1997, que establecía la
competencia en la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral para
conocer de las diferencias que surgiesen entre las entidades públicas y
privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, reafirmó el
alcance de la libertad de configuración normativa en estas materias; precisó entonces
la Corte:
"...la
radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no
configura una decisión de índole, exclusivamente constitucional sino que
pertenece al resorte ordinario del legislador (sentencia C-208 de 1993),
siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera
explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.
Efectivamente, la
asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la
determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del
mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al
Congreso de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la
función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo
228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y
realización, de manera pronta y eficiente."
En este orden de
ideas, la Corte considera que el Legislador, al asignar la competencia por
razón de la cuantía de manera privativa en los jueces del circuito, actuó en el
marco de la libertad de configuración normativa que la Constitución le
reconoce, ante lo cual se concluye que la norma en cuestión se encuentra
ajustada a la Constitución.
16. En segundo
lugar, del mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia como
norma programática, se desprende la obligación de diseñar un sistema de
administración de justicia que satisfaga un doble propósito: la mejor
cobertura posible de los asuntos judiciales en función de la distribución
geográfica, y la optimización de los recursos de la rama judicial en función de
la disponibilidad presupuestal.
En este sentido,
la atribución de competencias tal y como quedó dispuesta en el artículo 9 de la
ley 712 de 2001, también se ajusta a la Constitución, primero, porque no
altera el equilibrio presupuestal de la Rama Judicial, toda vez que se parte de
la existencia y funcionamiento de los actuales juzgados del circuito; y
segundo, porque no desconoce el imperativo de la mejor cobertura posible,
pues a pesar de que en algunos circuitos no exista juez laboral, dichos
asuntos, serán de competencia del juez civil del circuito, en los términos del
referido artículo. De tal forma que mediante la inclusión y funcionamiento de
juzgados del circuito laborales y civiles en el mapa judicial del Estado
colombiano, se responde de manera razonable a las necesidades de cobertura.
Así mismo, la
Corte advierte que en el caso de la jurisdicción ordinaria, el Legislador ha
dispuesto la atribución de competencias según diversas especialidades. Así por
ejemplo, ha creado y atribuido competencias en cabeza de jueces especializados,
para la solución de los conflictos en asuntos laborales, de familia, agrarios,
e incluso en algunos asuntos de comercio. En muchos de estos casos, estas
autoridades judiciales han sido consideradas desde el punto de vista funcional,
como jueces del circuito y sin embargo, esta situación no ha impedido que
tales asuntos sean justiciables, o que las personas legitimadas no puedan
acudir a la administración de justicia para resolver pacíficamente sus
diferencias, ya sea por la existencia de la cláusula residual de
competencia, que ha sido atribuida bajo el criterio de razonabilidad a los
jueces del circuito, y que garantiza que toda controversia sea susceptible de
ser resuelta judicialmente; o por el poder de irradiación del derecho de
acceso a la administración de justicia, entre cuyos contenidos básicos se
encuentra el de la existencia y funcionamiento de al menos una autoridad
judicial competente, situación igualmente observada por el Legislador en este
caso.
En este orden de
ideas, la fijación de la competencia en los asuntos laborales y de la seguridad
social, en cabeza de los jueces del circuito, ya sean laborales o civiles,
dispuesta por el artículo 9 de la ley 712 de 2001, no constituye por sí misma
una vulneración al derecho al acceso a la justicia, toda vez que existe la
posibilidad de acudir a la administración de justicia en la medida en que
existen y se encuentran en funcionamiento los correspondientes jueces del
circuito.
17. En tercer
lugar, frente al argumento del actor, según el cual en ciertas circunstancias,
las dificultades materiales en términos de distancia entre el domicilio de las
futuras partes y la sede del juzgado terminan por hacer nugatorio el derecho al
acceso a la administración de justicia, la Corte considera que no puede ser
llevado al extremo de prohijar la idea de la necesidad de existencia de un
juzgado especializado en cada municipio, situación que rompería con los
requerimientos de racionalidad en el diseño de la estructura de la
administración de justicia, y con el mandato de equilibrio en las cargas públicas
por la excesiva onerosidad que una situación semejante aparejaría.
Igualmente, la Corte
reconoce que en muchos de los municipios colombianos que no son cabecera de
circuito judicial existen dificultades materiales reales y en ocasiones
críticas, para lograr el acceso a la administración de justicia. Esta situación
requiere de soluciones institucionales oportunas y concretas. En este sentido
la solución de extender la competencia sobre los asuntos laborales y de la
seguridad social, a los jueces civiles municipales, propuesta por el actor,
parece razonable y en principio guarda armonía con la Constitución. Sin
embargo, la adopción de este tipo de soluciones corresponden por principio al
Legislador y no a la Corte, ya que de lo contrario ésta invadiría las
competencias de aquél, en desconocimiento de los principios de libertad de
configuración normativa, y de distribución funcional de competencias.
El segundo
problema jurídico: la expresión "más alto" del artículo 9 de la ley
712 de 2001 y la inocuidad del lenguaje de la ley.
18. Por último, la
Corte determinará si la expresión “más alto”, utilizada por el
Legislador en el artículo 9 de la ley 712 de 2001 para calificar el salario mínimo
legal mensual, al sugerir la existencia de tarifas diferenciales, se encuentra
en contradicción con el principio de igualdad en el plano formal.
Frente al segundo
problema jurídico identificado, la Sala acoge el concepto rendido por el
Procurador General de la Nación, en el sentido de considerar que el salario
mínimo se unificó desde el año de 1985, por lo cual la expresión "más
alto" utilizada para calificar el salario mínimo legal mensual carece
de eficacia normativa.
En este sentido
considera la Corte, que ante la inexistencia de cualquier tipo de
discriminación a partir del lenguaje empleado por el legislador en la redacción
del artículo 9 la ley 712 de 2001, y dado que es evidente la inocuidad de la
expresión "más alto", el cargo formulado por el actor no
involucra como tal un problema constitucional, por lo cual se declarará
inhibida para pronunciarse sobre su constitucionalidad, por carencia actual de
objeto.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar exequible la expresión acusada “del
circuito en lo” del artículo 9 de la ley 712 de 2001.
Segundo. Exhortar al Congreso de la República, para que
en un término razonable, expida una regulación normativa que garantice el
acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en
aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito.
Tercero. Declararse inhibida para pronunciarse
acerca de la exequibilidad de la expresión "más alto"
contenida en el artículo 9 de la ley 712 de 2001, por carencia actual de
objeto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-828/02
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios
de identificación (Salvamento parcial de voto)
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
(Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Presentación (Salvamento parcial de voto)
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL PARA ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD
SOCIAL-Exclusión de jueces
municipales (Salvamento parcial de voto)
ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Circuitos
judiciales en el país (Salvamento parcial de voto)
JUEZ DEL CIRCUITO-Traslado de habitantes (Salvamento parcial
de voto)
CIRCUITO JUDICIAL-Municipios que no son cabecera (Salvamento
parcial de voto)
IGUALDAD EN
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia (Salvamento parcial de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Consulta
de argumentos normativos, del contexto histórico y de tipo empírico (Salvamento
parcial de voto)
COMPETENCIA
JUDICIAL EN JUEZ DEL CIRCUITO-Municipios
donde no existe (Salvamento parcial de voto)
Compartimos la
orientación de la presente sentencia en el sentido de considerar exequible la
norma demandada, toda vez que la misma al prever la posibilidad de que, en
aquellos lugares en que no exista juez laboral, el competente sea el juez civil
del circuito, se ajusta plenamente a los principios constitucionales de
igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad de configuración
normativa. Sin embargo, nos apartamos de la decisión mayoritaria de no aceptar
la ponencia original orientada a la declaración de exequibilidad condicionada
de la norma, por los motivos que presentamos a continuación:
En la demanda, el
actor dirigió su acusación al aparte del tercer inciso del artículo 9 de la ley
712 de 2001, que dice "del circuito en lo". Consideramos que
el actor no cuestionaba el contenido literal de la disposición sino que
planteaba la existencia de una omisión legislativa relativa, según la cual el
Legislador, en su propósito de establecer criterios para la fijación de la
competencia por el factor territorial, al no tener en cuenta que la mayoría
de los municipios del Estado no son cabecera de circuito judicial, desconoció
los principios constitucionales de igualdad y de acceso a la administración de
justicia.
Por lo tanto
consideramos que, aunque el actor no lo dijera de manera explícita, su demanda
estaba dirigida a atacar la disposición por constituir una típica omisión
legislativa relativa. Por esta razón el proyecto original señalaba cómo y en
qué sentido ésta se configuraba, y a proponer cómo y de qué forma debía
integrarse su contenido normativo.
Con este propósito
se relacionaron algunas de las jurisprudencias[3]
en las que la Corte ha fijado la doctrina sobre las omisiones legislativas y ha
encontrado procedente y necesario desplegar el estudio sobre su
constitucionalidad. Igualmente, se indicaron los criterios[4] empleados por la Corte
para identificar la existencia de este tipo de omisiones, que se pueden
presentar sucintamente como sigue: i) la existencia de una norma que excluya
de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que en principio debía
estar incluida, ii) que tal exclusión no tenga justificación alguna y que por
lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y
iii) que dicha exclusión constituya inobservancia de un mandato constitucional
impuesto al legislador.
Consideramos que en este caso se presentan los tres
requisitos de la omisión legislativa relativa inconstitucional, lo cual hacía
imperiosa la declaración de exequibilidad condicionada de la norma del artículo
9 de la ley 712 de 2001, como se demostrará:
i) La existencia de una norma que excluya de sus
hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que en principio debía estar
incluida.
Consideramos que en la norma demandada el Legislador
omitió incluir la hipótesis de competencia de los jueces municipales, que,
conforme al argumento del actor, resultaría necesaria para armonizar el texto
legal con los mandatos de igualdad y de acceso a la administración de justicia
en condiciones reales y efectivas.
ii) Que la
exclusión no tenga justificación alguna y que por lo tanto no supere el juicio
de proporcionalidad y de razonabilidad.
Siguiendo un análisis empírico de la situación de la
administración de justicia en Colombia, consideramos que la exclusión de la
hipótesis de competencia de los juzgados municipales representa un obstáculo
desproporcionado para acceder a la justicia, y desconoce el principio de
igualdad.
Según datos de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Colombia existen
192 circuitos judiciales para un total de 1095 municipios[5]. Esto significa que
aproximadamente 900 municipios no cuentan con jueces del circuito, y por
consiguiente, las personas residentes en esas localidades deberán desplazarse a
otros municipios para presentar una demanda en materia laboral o de la
seguridad social, lo cual puede aparejar una carga excesiva o incluso absurda,
como lo muestran los siguientes ejemplos:
Supongamos que a
algunos trabajadores en el municipio de Ovejas (Sucre) su empleador no les paga
los jornales (cuya cuantía no supera los trescientos mil pesos $300.000).
Estas personas, para efectos de obtener la protección judicial de sus derechos
laborales, deben trasladarse hasta el municipio de Corozal (Sucre), con el fin
de poder presentar demanda en proceso ordinario ante el juez promiscuo del
circuito de Corozal, única autoridad judicial competente. Estos campesinos,
además de ver afectado su derecho al mínimo vital (representado en el pago de
los jornales), deben someterse a las dificultades de uno o varios viajes para
obtener dicha protección judicial.
Otro ejemplo,
incluso más dramático puede ser el de las trabajadoras en el municipio de
Timbiquí (pacífico sur del departamento del Cauca), a quienes la EPS no les
quiere reconocer su condición de afiliadas y de lo cual depende su atención médica
oportuna. Para obtener protección judicial, deberán viajar durante varias
horas, primero por vía marítima y posteriormente por vía fluvial, hasta el
municipio de Guapi (Cauca) cabecera del circuito, para obtener protección
judicial de sus derechos.
Estas situaciones
distan de ser excepcionales o ser las más graves. Por ejemplo, el distrito
judicial de Villavicencio comprende los departamentos de Meta, Guaviare,
Vichada, Vaupés, Guainía y dos municipios de Cundinamarca[6]. Ese muy extenso
territorio sólo comprende cinco circuitos judiciales, de suerte que la mayor
parte de los municipios no cuenta con jueces del circuito sino solo con jueces
promiscuos municipales. Los desplazamientos pueden ser muy largos y costosos.
Así el municipio de Macarena, que sólo tiene un juez promiscuo municipal, hace
parte del circuito de Granada y se encuentra a más de 300 km., de ese
municipio, y por el estado de vías, el desplazamiento por tierra dura en
promedio 11 horas. Y Mapiripán está a 270 km., y nueve horas de camino de su
cabeza de circuito, que es San Martín
Los datos anteriores muestran que, en desarrollo de lo
dispuesto por la norma acusada, en numerosos municipios de Colombia que no son
cabeceras de circuito judicial, los habitantes deben, si desean acceder a la
administración de justicia, trasladarse desde su domicilio hasta el del juez
del circuito que puede encontrarse muy lejos. Esta situación configura una
grave afectación al derecho a acceder a la administración de justicia. En
efecto, la norma constituye un desestímulo para el ejercicio del derecho al
acceso a la administración de justicia, ya que en la mayoría de los procesos de
mínima cuantía, resultará más costoso la promoción del litigio que el beneficio
de un eventual resultado favorable, debido a los costos del desplazamiento.
En este sentido, la
imposición de la carga, consistente en que todos los asuntos laborales y de la
seguridad social, sean conocidos privativamente por los jueces del circuito,
puede representar una exigencia desproporcionada para quienes desarrollen sus
relaciones laborales o tengan su domicilio en municipios que no sean cabecera
de circuito judicial.
Por otro lado, consideramos que la limitación al
ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia por tratarse en
este caso de asuntos laborales ordinarios, no especializados y universales,
trae como consecuencia la afectación de algunos derechos fundamentales
representados en las pretensiones ordinarias de contenido laboral y de la
seguridad social, de tal forma que no resulta proporcional, la exigencia de
transportarse en ocasiones largas distancias para la defensa de los derechos
ordinarios, mínimos y fundamentales como lo son el derecho a la salud, o el
derecho al mínimo vital.
Finalmente, las
enormes distancias, la situación precaria y de debilidad a la cual se
encuentran sometidos los trabajadores, los afiliados o los beneficiarios de las
entidades de seguridad social; los gastos de transportarse del propio municipio
hasta el municipio cabecera del circuito, los costos de la estadía en el
municipio cabecera del circuito, el entorpecimiento de las labores ordinarias,
y en algunos casos la poca cuantía de las prestaciones objeto de reclamación,
sumado a los riesgos que todo proceso judicial implica, constituyen factores
que en últimas pueden pesar más en términos de oportunidad y conducen a que
muchas personas, prefieran renunciar a la defensa judicial de sus derechos.
iii) Que la
exclusión constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al
legislador.
Consideramos que el
Legislador al definir la competencia para el conocimiento de los asuntos
laborales y de la seguridad social exclusivamente en jueces del circuito,
restringió el beneficio derivado de la norma, a las personas domiciliadas o que
hayan sostenido relaciones de trabajo en los municipios que son cabeceras del
circuito, y excluyó de su amparo a las personas de los demás municipios. Esta
situación representa una clara vulneración del principio constitucional de
igualdad en las condiciones materiales de acceso a la administración de
justicia y por tanto una desigualdad negativa no permitida por la Carta.
Igualmente,
consideramos que en este caso, el Legislador desconoció los mandatos de
igualdad en el sentido de no promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva (artículo 13), y de acceso a la administración de justicia
(artículo 229) en materias de especial protección constitucional como los
derechos laborales (artículos 25 y 53) o los derechos relacionados con la
seguridad social (artículo 48 y 49).
Sobre todo si se
tiene en cuenta que la eficacia y realización de los mandatos constitucionales
de especial protección al trabajo, y de eficacia de los derechos fundamentales
y legales que los asuntos laborales y de la seguridad social involucran,
dependen en buena medida de unas condiciones favorables en términos de
oportunidad y razonabilidad en el acceso a la administración de justicia.
Consideramos que
casos como este ponen de presente la importancia de que la Corte, en el ámbito
del control de constitucionalidad de las leyes, consulte, además de los
argumentos normativos, los argumentos relativos al contexto histórico en que se
toma la decisión y los argumentos de tipo empírico que el caso pueda
involucrar, si se tiene en cuenta que sus decisiones, antes de responder a
tecnicismos jurídicos del más rancio formalismo, deben consultar la medida que
mejor garantice la eficacia real de los mandatos constitucionales. Así, la
constitucionalidad de una norma depende del contexto histórico y social en que
se aplique. En efecto, un mismo contenido normativo puede ser exequible dada
cierta situación social o histórica, o inexequible en una diferente.
Por todo lo
anterior, consideramos que la omisión legislativa que se presenta en este caso
es inconstitucional, ante lo cual se hacía necesaria la debida integración del
contenido normativo de la disposición acusada. Por tanto, si se perseguía
generar las condiciones necesarias para permitir el amparo de los derechos de
acceso a la justicia, igualdad, y realizar los mandatos de especial protección
al trabajo y eficacia de los derechos fundamentales y legales, de todas aquellas
personas domiciliadas en los municipios en los cuales no existan jueces del
circuito, la decisión acertada era declarar la exequibilidad del aparte acusado
del artículo 9º de la ley 712 de 2001, en el entendido que, el juzgado civil
municipal o el juzgado promiscuo municipal, sería competente para asumir el
conocimiento de los asuntos relacionados en el artículo 2 de la ley 721 de 2001
(asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo
laboral y la seguridad social), en aquellos municipios donde no existan jueces
del circuito.
Fecha ut supra,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1]
Cfr. Sentencia C-407 de 1998.
[2]
Sobre la libertad de configuración normativa y la facultad del Congreso para
definir las normas sobre competencias judiciales en materia laboral y penal,
ver las sentencias C-111 de 2000 y C-1541 de 2001; y las Sentencias C-076 de
1993, C-208 de 1993 y C-561 de 1996, respectivamente.
[3]
Cfr. Las sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, C-427 de 2000, C-1549 de
2000, y C-090 de 2002.
[4]
Así, la sentencia C-185 de 2002
[5]
Datos de la Unidad de Desarrollo y Estadística de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, actualizados para el 4 de junio de 2002.
[6]
Ver Consejo Superior de la Judicatura. Atlas Judicial de Colombia, 1996, p 292.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.