C-828-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-828/01
IMPUESTO A LAS
OPERACIONES FINANCIERAS-Exención
plena de recursos de seguridad social en salud
UNIDAD NORMATIVA-Integración/PROPOSICION JURIDICA
COMPLETA-Integración
SERVICIO DE
SEGURIDAD SOCIAL-Sustento
normativo
El servicio público de la seguridad
social considerado como un derecho prestacional tiene como sustento normativo
el conjunto de principios y reglas prescritos en la Constitución que
contribuyen a su cumplimiento y realización como responsabilidad del Estado
Social de Derecho. Esto significa que el derecho abstracto se materializa con
reglas y procedimientos prácticos que lo hacen efectivo.
SEGURIDAD
SOCIAL-Efectividad de la igualdad material
La seguridad social se ubica dentro de
los principios constitucionales considerados como necesarios para la
efectividad de la igualdad material. En este sentido no se trata de un derecho
judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991
atribuye al Estado Social de Derecho. Por ello, las reglas y leyes en general,
relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el
derecho, sino para el desarrollo normativo que oriente y ordene su
optimización.
SEGURIDAD SOCIAL-Medidas contrarias
El hecho
de que su materialización sea progresiva no significa que las autoridades del
Estado, por medio de actos u omisiones, puedan incurrir en medidas contrarias a
este mandato. Se considera que existe una violación a las obligaciones del
Estado de crear y mantener el servicio público de la seguridad social cuando se
constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en
indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados
específicamente para el desarrollo del sistema de salud, por ello, el artículo
48 prescribe "que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".
SEGURIDAD SOCIAL-Recursos
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter
parafiscal de recursos
Los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que
tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan
para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para
aumentar la cobertura en la prestación del servicio público de salud. El diseño
del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los
destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio
de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal.
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Descripción
GRAVAMEN A
LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Equilibrio y
estabilidad del régimen de seguridad social en salud
GRAVAMEN A
LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención comprende
transacciones entre EPS o ARS por prestación del POS
GRAVAMEN A
LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenciones
Referencia:
expediente D-3390
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 1º la Ley 633 de 2000 la adición al Estatuto
Tributario en el artículo 879 literal 10. Sobre exenciones al Gravamen a los
Movimientos Financieros.
Actor: Hernando
Herrera Vergara
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Herrera Vergara demandó un aparte
contenido en el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879
numeral 10 del Estatuto Tributario. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe parte del
artículo 1º de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879 numeral 10 del
estatuto tributario y se subraya el aparte acusado.
“LEY 633 DE 2000
(diciembre 29)
Por la cual se expiden
normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a
los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen
normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
Artículo 1º.
Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónese al Estatuto Tributario con
el siguiente Libro
LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 879.
Exenciones del GMF. Se
encuentran exentos de Gravamen a los Movimientos Financieros:
10. Las operaciones
financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de
los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema
General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de
salud, a la administración del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o
beneficiario, según el caso.”
III. PETICIONES DE LA DEMANDA
El ciudadano Hernando Herrera Vergara
interpuso la acción pública de inconstitucionalidad contra la norma de
transcrita por considerarla violatoria de los artículos 48 y 13 de la
Constitución.
El señor Herrera
afirma que la norma acusada contiene graves desequilibrios jurídicos y
económicos al dejar por fuera de la exención a las Instituciones Prestadoras de
Salud.
Argumenta que la
norma al no incluir expresamente a las Instituciones Prestadoras de Salud,
desconoce el artículo 48 de la Constitución en lo referente al inciso quinto,
cuando en la Carta Fundamental se establece que No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las Instituciones de Seguridad Social para fines
diferentes a ella.
El análisis
jurídico del señor Herrera en lo relacionado con los recursos de la seguridad
social, se concentra en exponer cómo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional los ha calificado como recursos parafiscales en numerosas
sentencias que han estudiado el tema de los gravámenes a estos recursos,
precedente jurídico del que se aparta la ley acusada. El cargo por violación a
la Constitución consiste en que la norma demandada, al dejar por fuera de la
exención a las Instituciones Prestadoras de Salud, transfiere recursos que
conforme a la Carta Política tienen una destinación especifica y no pueden ser
desviados para otros sectores o actividades diferentes a las allí establecidas,
en este caso diferentes a las de la seguridad social.
Se viola el derecho
a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política porque
según lo expone el demandante, la norma deja exentas de gravamen a los
movimientos financieros a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) y a las
Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y por el contrario, con su
silencio, grava a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) no obstante
pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La igualdad ante la
ley, afirma el demandante, exige el mismo trato para los mismos entes y hechos
cobijados bajo la misma hipótesis conforme lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional.
Por las razones
expuestas solicita el ciudadano Herrera Vergara se declare inexequible la norma
acusada.
IV.
INTERVERVENCIONES CIUDADANAS
a. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña actuando
en nombre propio y en representación de la Asociación Colombiana de Hospitales
y Clínicas coadyuva la demanda y solicita la declaratoria de inexequibilidad
del aparte acusado de la norma demandada.
El argumento principal expuesto por el señor
Charry hace referencia a la violación del artículo 48 de la Constitución
Política que prohibe la de destinar los recursos de las instituciones de la
seguridad social para fines diferentes a los del sector. Apoya su exposición en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se destaca el carácter
imperativo y absoluto de la destinación especifica prevista en el mandato de la
Carta Política, la cual no admite excepciones.
La violación al precepto de la Carta
Política radica en que una norma con rango de ley no puede crear excepciones a
una norma de rango constitucional, por lo tanto, considera que ninguna suma de
dinero a partir de ningún momento del ciclo de prestación del servicio (pago de
las Empresas Prestadoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud) puede
ser objeto de excepciones y destinarse a una finalidad diferente de la
seguridad social. En el mismo sentido, se indica que los recursos de las
instituciones de seguridad social tienen una naturaleza parafiscal y se
recuerda la jurisprudencia de la Corte referida al tema.
La excepción al gravamen a los movimientos
financieros que el silencio de la norma acusada introduce al sistema de salud y
seguridad social, le costó al sector por concepto del 2X1000, la suma de $2.202
millones de pesos en el año 2000 y se estima que para el 2001 el costo sea de
$3.303 millones de pesos, lo que podría equivaler, si se destinara a la
atención de personas en el régimen subsidiado, a 21.000 beneficiarios del
sistema de salud. La situación de descapitalización del sector contraría la
norma constitucional no sólo por crear la excepción sino también porque impide
que el Estado cumpla con el deber de garantizar a todas las personas el acceso
al servicio.
Considera el señor Charry, que la
excepción al gravamen reduce la capacidad de gasto de las empresas a expensas
de la reducción en la prestación efectiva del servicio porque este cobro no se
incluye en el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación.
Por otra parte, considera el interviniente
que la norma acusada desconoce el derecho de igualdad previsto en el artículo
13 de la Constitución Política porque carece de razones para considerar exentas
del gravamen a unas instituciones del sector en tanto grava a otras. Expone que
en el trámite del proyecto no aparece ningún argumento que aclare el porqué de
está distinción y por el contrario si existen pruebas de que el propósito del
Gobierno era el de una exención más amplia.
Al describir la forma como se recaudan,
administran y ejecutan los dineros de la seguridad social, el señor Charry
pretende demostrar la falta de racionalidad y proporcionalidad de la
restricción en la exención del gravamen. Cuando los recursos parafiscales de la
seguridad social en salud, son recaudados por Entidades Promotoras de Salud, según
lo establecido por el artículo 25 de la Ley 100, mediante el pago de las
cotizaciones que realizan los afiliados y sus empleadores, y en el régimen
subsidiado, el mismo Estado. El procedimiento implica que la entidad promotora
de salud descuente de las sumas recaudadas el valor de las Unidades de Pago por
Captación y traslade el excedente si lo hubiere al organismo de administración
y financiación, giro que ocasiona el tributo. Ahora bien, si la operación no
arrojare excedente, sino déficit, la Entidad Promotora de Salud podrá obtener
del Fondo el giro de la diferencia, sin que se cause el gravamen. ¿por qué se
causa el gravamen en una dirección, a cargo de la Entidad Promotora de Salud
-EPS- y no cuando el Fondo cruce el defecto de esta?
Las anteriores razones demuestran la
violación al principio de igualdad, pues el trato a las distintas entidades del
Sistema de Seguridad Social en Salud es discriminatorio y carece de cualquier
razonabilidad y proporcionalidad, considera el interviniente.
Por último el ciudadano Charry alega
adicionalmente la inconstitucionalidad de la norma por violación al trámite de
ley previsto en los artículos 157, 160 y 161. de la Constitución Política al
constatar que la modificación de la norma demandada no surtió el procedimiento
requerido, debido a que el artículo aprobado en la Cámara es diferente al
aprobado en el Senado y no existe prueba de la constitución de una comisión
incidental para discutir y aprobar la reforma al artículo.
b. El ciudadano Guillermo Francisco Reyes
González solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de
acción de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del artículo 879 del
Estatuto Tributario adicionado por el artículo 1º de la Ley 633 de 2000, que él
interpuso pero que por razones del procedimiento constitucional no puede ser
acumulada con la del caso sub lite.
Considera el señor Reyes que este Alto
Tribunal debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada para indicar
que la norma sólo es exequible si se entiende que el impuesto consagrado en el
artículo 1º de la Ley 633 de 2000 no se debe aplicar a las actividades que en
materia de salud y seguridad social desarrollan las Empresas Promotoras de
Salud.
Las razones que expone el interviniente
para solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma en cuestión, se
refieren al carácter parafiscal de los recursos del sistema de salud definido
por el artículo 48 de la Constitución y reconocido en numerosos fallos de la
Corte Constitucional. Además, porque el cambio de destinación de los recursos
del sector salud atenta gravemente contra la posibilidad de cobertura y calidad
del servicio público de la salud, lo cual representa una violación al principio
del estado social de derecho y a los objetivos del orden constitucional de
asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la vida, la convivencia,
el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz.
La norma acusada también desconoce a
juicio del interviniente, el artículo 363 de la Constitución Política que
consagra que el sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad, porque desconoce el carácter parafiscal de los recursos del
sistema de salud los cuales tienen una destinación específica.
c. La intervención de la ciudadana Marleny
Barrios Salcedo en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
le solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.
Considera la señora Barrios, que la norma
no desconoce la condición especifica de los recursos del sistema de salud
establecida por el artículo 48 de la Carta Política porque los recursos
gravados con el impuesto a los movimiento financieros se imponen sobre los
recursos propios de las entidades particulares que forman parte del sistema y
que se lucran con la prestación del servicio de salud
Agrega la representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que el criterio para crear el impuesto es el del
origen de los recursos y no el de los sujetos que poseen los recurso porque de
lo contrario se incurriría en las exenciones por la condición de las personas,
prohibida en el ordenamiento colombiano.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
doctor Edgardo Maya Villazón considera que el problema jurídico consiste en
establecer la naturaleza de los recursos manejados por las entidades promotoras
de salud con el fin de determinar si sus operaciones financieras son
susceptibles de ser gravadas y si con este gravamen se violan los artículos 48
y 13 de la Constitución, cuando otros recursos provenientes del Sistema de
salud, sí se encuentran exentos.
Para resolver el problema jurídico
planteado, el señor Procurador inicia su exposición con la definición de los
recursos del Sistema de Seguridad en Salud como recursos parafiscales por ser
recursos públicos que por disposición legal sólo pueden ser utilizados para los
fines de la seguridad social como en efecto lo ha reconocido la Corte
Constitucional en su jurisprudencia.
Los recursos parafiscales se caracterizan
por ser una disposición que se considera obligatoria producto de la soberanía
tributaria del Estado; afectan a un determinado y único grupo social y se revierten
exclusivamente en dicho grupo. Por lo tanto, el manejo de estos recursos se
encuentran al margen de las normas presupuestales. En consecuencia, el impuesto
previsto en la norma demandada puede considerarse como un gravamen sobre
recursos que tienen la naturaleza de parafiscales condición reconocida por la
jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-040 de 1993 de la Corte
Constitucional.
Al analizar la norma acusada, el
Procurador General considera que están exentos del impuesto a los movimientos
financieros las transacciones relacionadas con los recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud tan sólo hasta el pago a la entidad promotora de
salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o
beneficiario, según el caso.
Del estudio sobre cuáles son las
operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud, considera el señor Procurador que los traslados entre las
Empresas Promotoras de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía resultado del
descuento de las unidades de pago de captación, fijadas por el Plan Obligatorio
de Salud están exentas de gravamen. Pero las transacciones que realizan con las
Instituciones Prestadoras de Salud resultantes de las otras funciones que cumplen
en la prestación del servicio público con recursos del sistema, no están
exentas del gravamen. Situaciones como la cancelación de incapacidades por
enfermedad general con cargo al porcentaje de la cotización, no pierden su
naturaleza de públicos y como tal no deberían ser gravados. Igual ocurre con
las licencias de maternidad que pagan las EPS y su financiamiento corresponde
al FOSYGA.
El señor Procurador advierte que ante el
artículo 48 de la Constitución Política, los gravámenes impuestos a los recursos
del Sistema General de Seguridad y Salud, pueden afectar los recursos que
administran las entidades que pertenecen al sistema y que en últimas los
afectados serán los usuarios en cuanto a la calidad del servicio que se les
debe prestar.
Si bien la Constitución permite que los
particulares presten el servicio de salud y que por ello en parte manejen los
recursos del sistema y por otra parte, se encuentran en una actividad paralela
que genera lucro, no significa que la totalidad de los recursos de las
Entidades Promotoras de Salud, al igual que las Instituciones Prestadoras de
Salud e inclusive las Administradoras de Riesgos Profesionales, miden su
naturaleza en virtud del proceso de transferencia interno del Sistema de Salud.
Lo que ha debido plasmar el legislador, advierte el jefe del Ministerio
Público, es un criterio que permitiera diferenciar los recursos propios del
sistema de los recursos de las entidades, pues éstos sí son susceptibles de ser
gravados pues no revierten en el usuario o afiliado, sino en las personas
naturales o jurídicas dueñas de las entidades.
Sin embargo, el legislador optó por gravar
directamente recursos que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud,
haciendo una distinción en la norma acusada que, como tal, resulta contraria a
la Constitución. Para prestar el servicio público de la salud el sistema
permite la participación de entidades públicas y privadas a través de las
cuales se recauda, administran y ejecutan los recursos en operaciones que
involucran no sólo al Fondo de Solidaridad y Garantía, sino a las Entidades
Promotoras de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, las cuales, se entiende, actúan en
igualdad de condiciones y con la exención resultan afectadas sin justificación
razonable.
En consecuencia el Procurador General de
la Nación considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible porque
viola claramente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 48
y 13 de la Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. El demandante considera que la norma
acusada desconoce el artículo 48 de la Constitución en relación con lo
prescrito para el manejo de los recursos de las instituciones de seguridad
social al dejar por fuera de la exención, prevista en el artículo 879, numeral
10, a las Instituciones Prestadoras de Salud.
2. La representante del Ministerio de
Hacienda sostiene que el gravamen a los movimientos financieros establecido a
partir de la cancelación de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a la Empresa
Prestadora de Salud -de ahora en adelante EPS- no desconoce el artículo 48 de
la Constitución porque estos recursos ya no hacen parte del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, pues son recursos propios de las EPS.
3. El Jefe del Ministerio Público
considera que la exención al no cubrir los pagos de las EPS a las IPS si
desconoce el artículo 48 de la Constitución al gravar recursos que son propios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, además considera que la
exención desconoce el principio de igualdad porque se aplican a las EPS y
Aseguradoras de Riesgos Profesionales -ARP- instituciones del Sistema General
de Seguridad Social en Salud pero grava a otras instituciones que en igual
forma pertenecen al sistema como son las IPS.
4. Con posterioridad a la etapa de
intervenciones, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, hizo llegar a esta
Corporación un comunicado en el que se solicita se tenga en cuenta lo dicho en
la Sentencia C-363 de 2001 fallo mediante el cual se declaró exequible el
artículo 17 de la Ley 608 de 2000. La norma fue demandada por considerar que
desconocía la prescripción de la Carta Política y destinar los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud para fines diferentes y extraños
al sistema.
Problema
jurídico
5. El asunto que debe considerar la Corte
es si la parte de la norma demandada vulnera lo dispuesto en el artículo 48 de
la Constitución Política al prohibir el destinar o utilizar los recursos de las
instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella. Sin embargo,
como la norma acusada tiene una configuración compleja y además como lo sugiere
el Ministro de Hacienda pareciera existir cosa juzgada por el estudios
anteriores sobre una exención tributaria similar la Corte entra a definir estos
dos aspectos previos: la existencia de cosa juzgada y la configuración de la
proposición jurídica completa para el estudio de la constitucionalidad de la
exención tributaria.
La cosa juzgada en la exención tributaria
al Gravamen del Movimiento Financiero a los recursos de Seguridad Social.
6. En primer lugar, se considera
pertinente aclarar la relación que pueda existir entre el presente fallo y la
Sentencia C-363 de 2001. En esa oportunidad los cargos formulados contra el
artículo 17 de la Ley 608 de 2000 se referían a la creación de un impuesto, que
a juicio del demandante, gravaba los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. La Corte Constitucional dio respuesta a los cargos en los
siguientes términos: "al efectuar una lectura completa de la ley
parcialmente acusada, lo que parece no haber hecho el autor, advierte la Corte
que si bien es cierto se consagra un hecho generador de impuesto, las
transacciones financieras que realicen los usuarios del sistema financiero y
las entidades que lo conforman, la misma ley establece en el artículo 23 las
operaciones que están exentas de pagar ese gravamen, entre ellas, las que se
realicen con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del
Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, como aparece
consagrado en el numeral 9.".
Conforme a lo expuesto en aquella
oportunidad el análisis constitucional se limita exclusivamente a resaltar que
en la ley existe la exención y que en ella se prevé la reserva para la
totalidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
7. El caso que nos ocupa es
sustancialmente diferente porque si bien, el cargo se relaciona con las mismas
razones expuestas en la Sentencia C-363 de 2001, las normas que consagran la
exención a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son
distintas. La simple lectura de los textos lo demuestra:
1.
a)."Ley 608 de 2000, art. 23. Exenciones de IOF (impuesto a las operaciones financieras). Se encuentran exentas de
impuestos a las operaciones financieras consagradas en la presente ley, las
siguientes:
9.
Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la
Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al
pensionado".
b). Ley 633 de 2000, por medio de la cual se
adiciona al Estatuto Tributario. Art. 1. que adiciona el 879. Exenciones del
GMF. Se encuentran exentos de gravámenes a los movimientos financieros:
10.
Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la
Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad
Promotora de Salud, a la Administración de Régimen Subsidiado o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso".
La diferencia entre las normas citadas
radica en la imposición del gravamen a las transacciones entre las Empresas
Prestadoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS)
debido a que la exención de la norma a) cubría estas transacciones en
tanto, la norma b) las deja por fuera de la exención. Para la Corte
Constitucional la exención prevista en la el art. 23 de la Ley 608 de 2000
cubría plenamente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud al
considerar que se declaran exentos del pago de tal tributo, sin limitación
alguna, todos los recursos del sistema. En cambio, la exención prevista en
el art. 879, numeral 10. de la Ley 633 de 2000, no cubre tales recursos en
igual forma y esta es la razón que motiva la presente acción pública de
inconstitucionalidad y por la que no puede considerarse que existe cosa juzgada..
En tal sentido, resulta claro que no sólo
la ley puede sino que además debe crear la exención del GMF a los recursos de
la Seguridad Social, por ello la Corte Constitucional debe definir si la
descripción de los aspectos constitutivos de la exención, prevista en el aparte
de la norma demandada, corresponde o no a lo prescrito en el artículo 48 de la
Carta Política.
La posibilidad de unidad normativa y la
exención de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
8. Según el actor, la parte de la norma
que adolece de vicios de inconstitucionalidad es la expresión final del numeral
10. del artículo 879 del Estatuto Tributario que dice "hasta el pago a la
Entidad Promotora de Salud, a la Administración del Régimen Subsidiado o al
pensionado, afiliado o beneficiado, según el caso", porque omite el pago a
las IPS. El argumento para reclamar la inconstitucionalidad de la norma se
relaciona con el hecho de que la Carta Política, prescribe que los recursos de
la seguridad social no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a
los del sistema. Por tal razón el estudio de constitucionalidad requiere
configurar la unidad normativa para integrar la proposición jurídica en
relación con los cargos ya que si se estima que la norma omitió una de las
instituciones integrantes del sistema es preciso conocer en su totalidad la
norma que consagra la exención.
Conforme a lo dicho en reiteradas
jurisprudencias de la Corte[1]
la unidad normativa procede cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma sin estudiar otros
aspectos que le están íntimamente ligados y cuya regulación aparece en
principio de dudosa constitucionalidad. En el presente caso el juez de
constitucionalidad no puede analizar la demanda del actor sin estudiar todos
los aspectos relacionados con los recursos del Sistema de Seguridad Social que
deben integrar la exención al gravamen del movimiento financiero. Esto significa,
que se requiere analizar la exención prevista en el numeral 10. del artículo
879 en su totalidad y no sólo lo referido a la parte demandada.
A partir de lo anteriormente expuesto la
Corte entra a considerar si la exención al GMF de los recursos de la Seguridad
Social no cubre las transacciones entre las EPS y las IPS es o no
constitucional.
El artículo 48 de la Constitución y los
recursos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud
9. El servicio público de la seguridad
social considerado como un derecho prestacional previsto en el artículo 48.,
tiene como sustento normativo el conjunto de principios y reglas prescritos en
la Constitución que contribuyen a su cumplimiento y realización como responsabilidad
del Estado Social de Derecho. Esto significa que el derecho abstracto se
materializa con reglas y procedimientos prácticos que lo hacen efectivo.
10. La seguridad social se ubica dentro
de los principios constitucionales considerados como necesarios para la
efectividad de la igualdad material. En este sentido no se trata de un derecho
judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991
atribuye al Estado Social de Derecho. Por ello, las reglas y leyes en general,
relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el
derecho, sino para el desarrollo normativo que oriente y ordene su
optimización.
El cumplimiento del mandato
constitucional de crear, mantener y optimizar un sistema de seguridad social
tiene como características la obligatoriedad por parte del Estado para la
prestación, la universalidad en el cubrimiento para todos los colombianos y la
solidaridad como principio de sostenimiento y financiación.
11. Los artículos 48 y 49 de la Carta
Política establecen la seguridad social como un servicio público a cargo del
Estado que debe garantizarse a todas las personas. El hecho de que su
materialización sea progresiva no significa que las autoridades del Estado, por
medio de actos u omisiones, puedan incurrir en medidas contrarias a este
mandato. Se considera que existe una violación a las obligaciones del Estado
de crear y mantener el servicio público de la seguridad social cuando se
constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en
indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados
específicamente para el desarrollo del sistema de salud, por ello, el
artículo 48 prescribe "que no se podrán destinar ni utilizar los recursos
de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".
De conformidad con lo expuesto, resulta
ilustrativo el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-1165 de 2000, en la
que se declaró inexequible el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, que preveía
una disminución progresiva de los recursos que debían invertirse en seguridad
social[2].
12. La consagración constitucional del
derecho a la seguridad social bajo los principios de optimización,
universalidad y solidaridad constituyen el marco jurídico dentro del cual el
legislador debe diseñar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito.
Este sistema debe responder a la prescripción constitucional de destinación y
uso de los recursos, mandato que pretende que los recursos de la Seguridad
Social no se dediquen a fines diferentes que a los descritos.
El carácter parafiscal de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud
13. En repetidas ocasiones esta
Corporación ha definido los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud como parafiscales[3],
lo cual significa que "la cotización para la seguridad social en salud es
fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un
grupo determinado de personas, cuyo interés o necesidades en salud se satisface
con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta
cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen
una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por
entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución
no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el
afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Las características de la cotización
permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo
definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata
de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no
entran a engrosar el presupuesto nacional. La cotización del sistema de salud
tampoco es una tasa, comoquiera que se trata de un tributo obligatorio y de
otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del
Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos
o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados" (Subrayado fuera de texto). Sentencia C-577 de 1997.
"La seguridad
social prestada por las EPS tienen su soporte en la totalidad de los ingresos
de su régimen contributivo, por consiguiente, forman parte de él:
a) Las cotizaciones obligatorias de los
afiliados con un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no
podrá ser inferior al salario mínimo.
b) También, ingresan a este régimen
contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos (art. 27 del
Decreto. 1938 de 1994), las tarifas y las bonificaciones de los usuarios.
c) Además los aportes del presupuesto
nacional.
Lo importante para el sistema es que los
recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social.
Recursos que tienen el carácter parafiscal". Sentencia SU-480 de
1997. (Subrayado fuera de texto).
14. Los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que
tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan
para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para
aumentar la cobertura en la prestación del servicio público de salud. El diseño
del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los
destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio
de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal.
La pregunta que en este punto del
análisis de constitucionalidad surge es la necesidad de establecer cuál es el
límite de la parafiscalidad en el ciclo del uso de los recursos de la Seguridad
Social en Salud y para ello se requiere hacer una descripción del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
El Sistema
de Seguridad Social en Salud
15. Por medio de la Ley 100 de 1993 y los
decretos que la reglamentan, el legislador diseñó un Sistema de Seguridad
Social en Salud que prevé para su financiamiento y administración un régimen
contributivo y un régimen subsidiado que se vincula mediante un Fondo de
Solidaridad y Garantías. Para el efecto, la ley ha previsto la existencia de
Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS), que prestan el servicio de salud según delegación del Estado.
Estas entidades, a su turno, tienen la facultad de prestar los servicios de
salud directamente o de contratar la atención de los usuarios con las
Instituciones Prestadoras de Salud.
En el régimen contributivo rige la
vinculación de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a través del pago de una cotización, cubierta directamente por
el afiliado o en compañía con su empleador. En este orden de ideas, los
afiliados al régimen contributivo son personas vinculadas por medio de un
contrato de trabajo o tienen la calidad de servidores públicos; también se
vinculan los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago.
Las Entidades Promotoras de Salud recaudan
las cotizaciones obligatorias de los afiliados al régimen contributivo, luego
descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-
fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al
Fondo de Solidaridad (FOSYGA).
Por otra parte, existe el régimen
subsidiado en salud, al que se vinculan los individuos a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de los que trata la Ley 100 de 1993. Los afiliados a este sistema son
personas sin capacidad económica, la población más pobre y vulnerable del país.
En este régimen se da especial importancia a las mujeres embarazadas para la
atención del parto, postparto y período de lactancia, las madres comunitarias,
las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores
desprotegidos, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años y los
discapacitados, entre otros. Las normas que establecen el sistema subsidiado
prevén que parte de la financiación del subsidio emana de la Unidad de Pago por
Capitación del régimen contributivo.
16. Con la creación de las EPS y las ARS
se busca homogenizar la operación y optimizar los beneficios que otorgan las
entidades de seguridad social sin distinción entre los usuarios del régimen
contributivo y los usuarios del régimen subsidiado. La prima media homogeniza
el servicio. Para cumplir con este propósito de igualdad en la prestación del
servicio de salud, la ley autorizó a las EPS para que asuman la responsabilidad
de la afiliación de todos los habitantes del país al nuevo sistema, la
movilización de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos
de salud de los colombianos.
17. Las EPS son las responsables de
recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensación con el
Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de
la UPC[4].
De otro lado, el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea
una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo
integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de
Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios
administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el cálculo de
los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de
calidad, tecnología y hotelería. Esto significa, la prestación del servicio en
condiciones de homogenización y optimización. La relación entre las entidades
que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de
prestación del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, así como la
Corte lo analizó en la Sentencia SU-480 de 1997:
"Hay
que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una
entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante
cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la
entidad aspire a obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema.
Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no
pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los
presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema
general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal.
Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del
Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del
régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben
ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los
objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades
insatisfechas de salud".
En este sentido, las UPC no son recursos
que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar,
las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS
deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de
salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de
medida y calculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad
Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el
servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen
subsidiado.
18. Otra cosa diferente son los recursos
que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o
planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo
propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para
obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos
recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación
del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los
recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las
ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios
diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente [5] como Plan Obligatorio
de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados.
19. La fórmula elegida por el legislador
para diseñar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el
subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que
juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las
instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que
desempeñan las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del
contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la
administración de los recursos. Sin embargo, no se trata de un contrato de
seguros clásico porque en primer lugar, construye un manejo financiero de
prestación media para todos por igual, tanto para el régimen contributivo, como
para el régimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son
captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al
sistema en general. Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de
salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relación conmutativa
entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relación entre
afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en
salud del contrato de seguros tradicional.
El considerar la UPC como recursos
propios de las EPS es un error que se deriva de equiparar el Plan Obligatorio
de Salud POS con un contrato tradicional de seguro.
20. El gravamen al movimiento financiero
que pesa sobre las transacciones hechas entre las EPS y las IPS que no hace
distinción entre los contratos de prestación de servicios de salud cubiertos
por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios de los planes
complementarios y demás servicios ofrecidos por los entes de salud, grava
recursos que sí le pertenecen al sistema y los destina para fines diferentes a
los de la Seguridad Social lo cual, constituye una violación a lo previsto en
el artículo 48 de la Constitución Política. Así, como también grava las
transacciones entre las ARS y las IPS cuando son operaciones que pertenecen al
régimen subsidiado.
21. De otra parte, supongamos que el GMF
no afecta los recursos previstos en el cálculo de la UPC porque debido al
carácter indirecto del impuesto éste (GMF) se traslada o bien al usuario cuando
paga las cuotas moderadoras o bien a las IPS cuando facturan el pago de los
servicios de salud prestados a los afiliados en razón al Plan Obligatorio de
Salud. Ambas situaciones, previstas dentro del ciclo que siguen los recursos,
igualmente afectarían las rentas parafiscales o recursos propios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
21. La configuración
del Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma de administración
delegada debe mantener un equilibro económico que le permita cumplir con los
propósitos constitucionales. La Corte ha sostenido de manera sistemática que:
"hacer efectivo el
derecho a la seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente
cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende,
además, proteger los recursos parafiscales[6]
de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y
las transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de
solidaridad, revierten en beneficio no sólo del asalariado y su familia sino
también de otras personas, en virtud de la existencia del régimen subsidiado de
salud. Se trata pues de finalidades que no sólo son jurídicamente legítimas
sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales,
puesto que la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son
principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y
49), por lo cual se deben proteger los recursos económicos que financian el
sistema". Sentencia C-177 de 1998.
Las consideraciones entorno al equilibrio
y estabilidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud no son en ningún
momento ajenas a la imposición del GMF. El impuesto indirecto establecido para
las transacciones financieras que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS
altera las condiciones de prestación del servicio de salud y saca del ciclo del
sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de
universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud.
22. El GMF impuesto a las transacciones
entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede
aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan
Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física.
Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS también, las IPS deben
llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por
pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por
otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen
al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exención al GMF
son las definidas por la Ley 100 de 1993.
Se entiende por EPS: Articulo 177 - Definición.-
Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la
afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones,
por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantías. Su función básica será
organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan
Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos
en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus
afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al
Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Titulo III de la presente Ley.
Se entiende por IPS Artículo 156 Características
Básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema
General de Salud tendrá las siguientes características:
i. Las Instituciones
Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y
solidarias, organizadas para la prestación de servicios de salud a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las
Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer
mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para
la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones
prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario.
Artículo
185 - Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.- Son funciones de
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en
su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de
los parámetros y principios señalados en la presente Ley.
Las
Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la
calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y
financiera. Además propenderán a la libre concurrencia en sus acciones,
proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando
el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los
acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, en
tre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del
sector salud, o al interior de cualquiera de las anteriores, que tengan por
objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia
dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir
la prestación de los servicios de salud.
Para
que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de
Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas
por el Ministerio de Salud.
Parágrafo.- Toda Institución
Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita
registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la
aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo 241 de la
presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse
a mas tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente Ley. A
partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios
con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según
el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.
Las ARS creadas por el Decreto 2357 de 1995
se definen como: Artículo 5. Entidades
Administradoras del Régimen Subsidiado. Podrán administrar loe recursos del
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las
Empresas Solidarias de Salud –ESS-, las Cajas de Compensación Familiar y las
Entidades Promotoras de Salud –EPS- de naturaleza pública, privada o mixta, que
cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto.
De otro lado el tema sub judice
requiere del estudio del cargo por violación del derecho a al igualdad. El
demandante afirma que al no extenderse la exención a los pagos hechos por las
EPS a las IPS, la norma tributaria incurre en la violación al derecho a la
igualdad al establecer una distinción irracional e injustificada entre
entidades pertenecientes al sistema de salud.
La equidad tributaria
23. Respecto a los cargos por violación
al principio de igualdad, la Corte considera que se trata de un desconocimiento
del artículo 363 de la Constitución y no del artículo 13 superior. La Carta
Política prescribe que "el sistema tributario se funda en los principios
de equidad, eficiencia y progresividad". Principios que se desconocen al
aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se
genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A
pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la
realidad de la imposición es el sacrificio tributario de quien presta
efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al
contrasentido lógico, de que quienes administran –las EPS- difieren el pago del
gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y
que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el
servicio -las IPS- resultan descapitalizadas. Esto representa un efecto
negativo en clara contraposición a los principios de equidad y eficiencia
tributaria.
En consecuencia y conforme a lo expuesto
la Corte declarará la exequibilidad condicionada del numeral 10 del artículo 1
de la ley 633 de 2000.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral 10. del
artículo 1º. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879 del Estatuto
Tributario, en el entendido de que la exención comprende las transacciones
financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS
con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone
en el considerando número 22.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras, Sentencia C-320 de 1997 C-298 de 1998.
[2]
Sin lugar a dudas, esa disminución de los recursos para el régimen
subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de
la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el
artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y a
mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico
sociales que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la seguridad
social, así como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en
forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la
solidaridad de los asociados y de la actividad política del Estado por
encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos
económicos, aun estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el
desempleo y otros flagelos sociales.
[3]
Ver entre otras, Sentencias C-575 de 1992, C-308 de 1994, C-179,
C-183, SU-480 de 1997 y la SU-430 de 1998.
[4]
El artículo 62 del
Decreto 1298 de 1994 del Estatuto Orgánico de Salud, las UPC son: "Ingresos de las
Entidades Promotoras de Salud. La cotización que recauden las Entidades
Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en
Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los
servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado, el Sistema
General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de
Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación
-UPC-. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la
población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del
servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será
definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con
los estudios técnicos del Ministerio de Salud.
Parágrafo.- Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la
seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en
cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad".
[5] Para la definición jurisprudencial de aspectos que debe contemplar
el POS se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999.
[6] Sentencia
C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.