C-827-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-827/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Esta
Corporación estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes
no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debido a la
operación del fenómeno de la derogatoria tácita, en razón de la expedición de la
Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la obligación de
afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo trabajador, sin hacer
distinción alguna en razón del tiempo laborado, es decir, incluyendo a los
trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es decir, se está ante
un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual procede un fallo
inhibitorio.
TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesantía
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6256
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial)
del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandantes: Yina
Andrea Sánchez Orozco y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de octubre de dos mil seis
( 2006 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana Yina Andrea Sánchez Orozco y otras demandaron la inconstitucionalidad
de los artículos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial)
del Código Sustantivo del Trabajo.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad de las
disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo.
Trabajo ocasional
Artículo 6.
Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no
mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales
del patrono.
Capítulo III.
Auxilio monetario por enfermedad no profesional.
( … )
ART. 229.
Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:
a) A la industria puramente familiar;
b) A los trabajadores accidentales o
transitorios.
c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su
establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a
su familia, y
d) A los criados domésticos, los cuales tienen derecho
a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier
enfermedad.
Capítulo VI.
Gastos de entierro del trabajador.
( … )
ART. 247.
Regla general. Todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro de
cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último
mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o
transitorios.
Capítulo VII.
Auxilio de cesantía.
( … )
ART. 251.
Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se aplica:
a) A la industria puramente familiar;
b) A los trabajadores accidentales o
transitorios, y
c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su
establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a
su familia.
Capítulo V.
Seguro de vida colectivo obligatorio.
( … )
ART. 289.
Modificado. L. 11/84, art. 12. Empresas obligadas. Toda empresa de carácter
permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus
trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el
riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Yina Andrea Sánchez Orozco considera que
las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del
literal b ) del artículo 229 del C.S.T; “Este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247 del C.S.T; “a
los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b ) del artículo
251 del C.S.T.; y “excepto de los ocasionales o transitorios”,
del artículo 289 del C.S.T, vulneran los artículos 1, 13, 25, 48 y 53
constitucionales.
En lo que concierne a la exclusión de los trabajadores
accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no
profesional, señala la demandante que se trata de una vulneración del derecho a
la igualdad ya que “a estos trabajadores también se les debería reconocer un
auxilio en donde ellos no queden desprotegidos en el caso de una situación de
enfermedad no profesional, sin poder tener la protección, ni los recursos
económicos, para correr con los gastos de su enfermedad”. Agrega que, por
diversas razones, muchas personas se ocupan en trabajos ocasionales con cuyos
salarios sostienen a sus familias.
Aunado a lo anterior, señala que la expresión acusada
vulnera el artículo 48 Superior pues “la seguridad mínima de las personas es
un derecho constitucional que no puede ser desvinculado con excepciones
discriminatorias por razones superfluas como el tiempo de labor, siendo todos
los trabajadores iguales ante la ley. La garantía de la seguridad social se
encuentra igualmente consagrada en el Art. 53 de la Constitución Política de
Colombia y por lo tanto el Art. 229 del Código Laboral la infringe pues el
auxilio monetario por enfermedad no profesional nos ( sic ) está al alcance de
los trabajadores ocasionales o transitorios sin razón constitucional para
hacerlo”.
Por otra parte, en relación con el artículo 247 del
C.S.T. según el cual, todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro
de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del
último mes, exceptuando a los trabajadores accidentales o transitorios, estima
la ciudadana que “La constitución política de Colombia en sus artículos 5 y
13 en los cuales pregona las igualdades de todas las personas ante la ley,
implica un mismo régimen de derechos y deberes a todos los habitantes del
territorio”. Agrega igualmente vulneración al artículo 48 Superior por
cuanto, si bien es cierto que el tiempo de duración del trabajo no el mismo que
el de un trabajador permanente, también lo es que su esfuerzo, riesgo y
requerimientos sin son los mismos, “por ello es necesario que a los
trabajadores accidentales o transitorios se les reconozca una parte de sus
gastos de entierro “cuando se de el caso”, que sea equivalente al valor del
salario devengado durante el tiempo de su labor”.
En lo que atañe a la exclusión del auxilio de cesantía
para los trabajadores accidentales o transitorios, argumenta la demandante que
el trabajo ocasional o transitorio es una forma de trabajo regulada por el
Código Sustantivo del Trabajo “y por lo tanto el Estado debe velar por su
protección como ordenamiento constitucional, por lo que se hace inadmisible no
prestar el auxilio de cesantías (sic) a los trabajadores accidentales o
transitorios y que por ello no cuenten una vez terminado el contrato de trabajo
con un ahorro que les sirva de soporte por algún tiempo”. De allí que,
según la accionante, se esté vulnerando el artículo 25 Superior, ya que se
desprotege una modalidad de trabajo, y además, “se está violando el derecho
a un mínimo vital que debe tener cada persona, pues una vez terminado el
contrato de trabajo, su subsistencia estaría en peligro al no contar con una
estabilidad económica como el que ( sic ) proporcionaría el auxilio de
cesantías”. Agrega que la expresión acusada vulnera el derecho a la
igualdad, por cuanto a los trabajadores ocasionales o transitorios se les
exceptúa la regla general de la prestación del auxilio de cesantía, “siendo
desprotegidos de manera discriminada”.
Indica que el auxilio de cesantía es un derecho
adquirido por el trabajador debido a la relación laboral, y por ende, no debe
importar la duración de la misma. Se trata de un derecho irrenunciable a la luz
del artículo 53 constitucional.
Por último, en relación con la expresión “excepto
de los trabajadores ocasionales o transitorios” del artículo 289 del C.S.T.
atinente al seguro de vida obligatorio, argumenta que “la muerte es algo que
nos llega a todas las personas sin discriminación alguna, es decir, sin
importar la modalidad de trabajo o el tiempo de labor desempeñado. El hecho de
ser un trabajador ocasional o transitorio no exonera a la persona de la muerte”.
Explica que por el hecho de de no prestar un seguro de vida colectivo a los
trabajadores ocasionales o transitorios coloca en peligro el bien jurídico de
la vida “y violaría la igualdad de derechos y oportunidades, teniendo claro
que todos los trabajadores son iguales ante la ley”. Señala igualmente que
el derecho a la seguridad social es de carácter obligatorio, en los términos
del artículo 48 constitucional, “por lo que es un derecho de todo
trabajador, incluido los ocasionales o transitorios que las prestaciones
originadas de su muerte sean asumidas por el sistema de seguridad social
integral regulado por la ley 100/93”.
IV. intervenciones
1. Ministerio de la Protección Social.
María Teresa Gil Cortés, actuando en representación
del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un
fallo de fondo, debido a que los segmentos normativos se encuentran derogados.
Indica que con la adopción de la Ley 100 de 1993 se
pretende resolver los problemas de baja cobertura en la atención en materia de
salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste dicha
atención a la mayor parte de la población. Adicionalmente, el Gobierno Nacional
expidió el decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en cuyos términos
no figuran exceptuados los trabajadores ocasionales o transitorios.
Por lo anterior, el Ministerio reitera su posición en
el sentido de que la nueva normatividad sobre riesgos profesionales derogó por
completo las normas laborales acusadas. Al respecto aclara que en Colombia, con
la expedición de la Constitución de 1991, independientemente de la clase de
contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar
cobijado por el Sistema General de Seguridad Social Integral.
En suma, el interviniente sostiene que los cargos de
inconstitucionalidad no están llamados a prosperar, por la sencilla razón de
que las disposiciones legales demandadas no se encuentran vigentes.
2. Instituto de Seguros Sociales.
El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro
Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que las normas
acusadas, en su conjunto, o bien se encuentran derogadas por encontrarse los
temas plenamente regulados por nuevas leyes, bien porque sus contenidos son
incompatibles con la normatividad posterior.
En lo que concierne al artículo 229 del C.S.T. indica
que sólo a partir de la entrada en vigencia del decreto 770 de 1975 nace la
subrogación del riesgo patronal en enfermedad general en cabeza del Instituto
de Seguros Sociales para el asegurado “sin ningún distingo del tipo de
actividad desarrollada o contrato”, pues resulta claro que una de las
modalidades posibles del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o
transitorio, tal como establece el artículo 45 del C.S.T., de manera que la
excepción a que se refiere el literal B ) del artículo 229 del C.S.T., aplicaba
únicamente a la prestación eminentemente patronal y no a aquella reconocida por
el Instituto a sus afiliados por el riesgo de enfermedad general.
Agrega que, en virtud del decreto 806 de 1998, el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, garantizando
especialmente el pago del subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal
derivada de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no
profesional. De allí que para el Sistema de Seguridad Social en Salud es
indiferente el término de duración de la actividad contratada para efectos de
establecer si existe obligatoriedad o no para surtir una afiliación. Así, la
expresión acusada del artículo 229 del C.S.T. debe entenderse derogada en forma
tácita por el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, disposición
que no contempla exclusiones para la afiliación de trabajadores dependientes en
el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, en relación con la expresión acusada del
artículo 247 del C.S.T., el interviniente afirma que la misma se encuentra
derogada, en virtud del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede
con el segmento normativo demandado del artículo 289 del C.S.T.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Los académicos Rafael Forero Contreras y Rafael Forero
Rodríguez, a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en
el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las
disposiciones acusadas.
Argumentan que la distinción legal y doctrinaria
existente entre trabajadores permanentes y transitorios debe ser conservada ya
que “Mal podremos, reiteramos, aplicar indistintamente, por razones jurídicas
de una pretendida igualdad, las normatividades y las características de un
instituto a otro cuya característica es la de ser precisamente la opuesta, ya
que la transitoriedad viene a ser el aspecto negativo de la continuidad. Como
apoyo a tales afirmaciones, traen a colación diversos extractos de obras
publicadas por autores foráneos acerca de las características del trabajo
accidental o transitorio.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Natalia Surcar Jaramillo, actuando en representación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un
fallo de fondo.
Sostiene que en el presente caso se presenta el
fenómeno de la carencia actual de objeto debido a la entrada en vigor de la Ley
100 de 1993, con la consecuente expedición del decreto ley 1295 de 1994.
Afirma que por trabajador temporal se entiende aquella
persona que presta sus servicios de forma personal a otra, bien sea natural o
jurídica, con el objeto de realizar labores cortas diferentes por el empleador,
cuya duración no puede exceder a un mes. En tal sentido, la Ley 100 de 1993,
al igual que el decreto ley 1295 de 1994, cobija a toda suerte de trabajadores,
con excepción de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, trabajadores regidos por el decreto ley 1214 de 1990.
En lo que concierne al auxilio de cesantía considera
el interviniente que “en momento alguno los empleadores de este tipo de
trabajadores estén exonerados de cancelarles el auxilio de cesantía, por el
contrario, tienen la obligación de cancelarles dicho auxilio de manera
proporcional a los días trabajados, aclarando, que en no están obligados a
consignar la suma de dinero en los fondos de cesantía”. En efecto, “La
Ley 50 de 1990 no hace distinción entre los trabajadores que tienen derecho al
auxilio de cesantía. Es así como los trabajadores accidentales o transitorios
tienen derecho a que una vez se termine el contrato de trabajo se les liquide
el auxilio de cesantía proporcional al tiempo trabajado”.
5. Colegio de Abogados del Trabajo.
Oscar Andrés Blanco y Javier Mantilla Rojas, en su
calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Abogados
Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia,
intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare
exequibles las normas acusadas.
Argumentan que, en relación con las expresiones
demandadas de los artículos 229, 247 y 289 del C.S.T. carecen de toda vigencia
debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Al respecto explican que
los beneficios económicos y asistenciales derivados de las contingencias por
enfermedad no profesional y maternidad son asumidos por el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, por medio de las Empresas Promotoras de Salud.
Por otra parte, aseguran que existen racionales
motivos que justifican el tratamiento desigual que otorga el artículo 223
demandado respecto de los trabajadores permanentes y los ocasionales. En
efecto, en cuento a su duración, los trabajos accidentales son cortos, esto es,
no mayores a un mes, y por otra, porque dicha contratación dista de las
actividades normales del empleador, aspectos estos que justifican un tratamiento
diferente.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4133, solicita a la
Corte declararse inhibida para fallar de fondo respecto del literal b) del
artículo 229; la expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores
accidentales o transitorios” del artículo 247 y “excepto de los trabajadores
ocasionales o transitorios” del artículo 289 del C.S.T., por carencia actual de
objeto. De igual manera, estima que la Corte debe declarar exequible el literal
b) del artículo 251 del C.S.T, por los cargos analizados.
En
tal sentido, afirma que la primera regulación en Colombia sobre riesgos
profesionales se remonta a 1915, con la Ley 57, como disposición reparadora
inspirada en los riesgos de trabajo que debían ser indemnizados.
Más
tarde, cuando se inicia la legislación laboral, mediante el Decreto Ley 2350 y
la Ley 6ª de 1945, el estatuto del trabajo estableció disposiciones sobre
accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Posteriormente, el Código
Sustantivo del Trabajo de 1950 dispuso las prestaciones por ATEP a cargo de los
empresarios del sector privado y con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969
se fijaron los lineamientos en esta materia para el sector público.
Con
la creación del ISS en 1946, éste asumió el seguro de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, reemplazando las obligaciones patronales y brindando la
protección asistencial y económica correspondientes, de conformidad con lo
previsto en el decreto 3170 de 1964.
Argumenta
que con la expedición de la actual Constitución y la consagración de la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, el
legislador en materia de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, incursionó en la teoría mayoritariamente acogida de
la presunción de responsabilidad del patrono por el riesgo creado con su
empresa, descartando el concepto de culpa. Dicha teoría del riesgo creado fue
desarrollada mediante la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios,
normativa que introdujo modificaciones al C.S.T., en materia de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, tanto en lo que atañe a las definiciones
de enfermedad profesional y accidente de trabajo, como en lo relacionado con
las obligaciones del empleador.
Ahora
bien, el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a todas las
empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores,
contratistas, subcontratistas de los sectores públicos, oficial, semioficial,
en todos los órdenes, y del sector privado en general.
En
tal sentido, el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al
Sistema de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será
responsable de las prestaciones que se reconozcan y otorguen a los empleados,
en los términos del artículo 4º del decreto 1295 de 1994. Al respecto, cabe
indicar que dicha disposición no consagra excepción alguna en relación con la
clase de trabajador.
Explica
que, en virtud de la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos
Profesionales, el trabajador que sufra un accidente de trabajo en enfermedad
profesional tendrá derecho, según sea el caso, a prestaciones asistenciales que
serán suministradas mediante la EPS a la cual se encuentre afiliado en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tendrá igualmente derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, a cargo de la ARP,
indemnización por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de
sobrevivencia y auxilio funerario, cuando sea el caso.
Así
las cosas, para la Vista Fiscal, es claro que los artículos 229, literal b );
247 y 289 objetos de tachas constitucionales, “son tan sólo un dato
histórico y frente al cual ha operado el fenómeno de la derogatoria, por
regulación integral de la materia”.
Agrega
que la Corte debe dejar claramente establecido que las disposiciones acusadas
han sido derogadas, y que una errada interpretación sobre la vigencia de las
mismas, desconocería abiertamente el contenido constitucional del principio de
universalidad que guía la prestación del servicio público de seguridad social.
En
lo que concierne al auxilio funerario, señala que en el Sistema General de
Seguridad Social Integral se prevé que el ISS y los Fondos Privados asumen el
pago de esta prestación, sin que el legislador hubiese realizado distinción
alguna entre trabajadores ocasionales y permanentes. De igual manera, el seguro
de vida colectivo a que se refiere el artículo 289 acusado fue asumido por el ISS
cuando en virtud de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en
Pensiones garantizó a toda la población las contingencias originadas en la
muerte.
En
lo que atañe a la exclusión legal del auxilio de cesantía para los trabajadores
ocasionales estima la Vista Fiscal que tal excepción no vulnera la
Constitución, por las siguientes razones.
Afirma
que para analizar si se presenta o no una vulneración del derecho a la
igualdad, es necesario tener en cuenta que la situación en la cual se
encuentran los trabajadores accidentales no resulta comparable con aquella de
quienes se encuentran vinculados mediante un contrato a término indefinido, a
término fijo o por obra. Así, estima el Ministerio Público que, recurriendo a
test intermedio de igualdad, “pues en el caso concreto, la excepción al
auxilio de cesantía que opera respecto de los trabajadores ocasionales no se
basa en una clasificación sustentada en un criterio sospechoso, ni a primera
vista dicha exclusión afecta gravemente derechos fundamentales, ni el grupo de
trabajadores excluidos puede catalogarse como marginado o vulnerable”, caso
en el cual sería aplicable un test estricto.
En
este orden de ideas, para la Vista Fiscal, las personas que laboran de manera
ocasional para un empleador, en la medida en que prestan servicios inusuales en
el giro ordinario de sus actividades y las personas que, de manera habitual
brindan sus servicios a un empleador porque sus tareas tienen una relación
directa con la actividad de dicho empleador, no son comparables, dada la
naturaleza de sus funciones y los objetivos de las prestaciones analizadas. Así
pues, “lo que diferencia la situación fáctica de los trabajadores
permanentes y la de aquellos vinculados por contratos de trabajo inferiores a
un mes, en el caso concreto, es que los primeros tienen la expectativa
justificable y fundada de conservar el empleo en cuanto desempeñen sus
obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades
de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Los segundos, en
cambio, no abrigan esa expectativa de permanencia puesto que las funciones para
las que fueron contratados son excepcionales y peregrinas frente a las normales
actividades del empleador”.
En
suma, para el Ministerio Público las diferencias existentes entre los
trabajadores ocasionales y los permanentes justifican el trato diferenciado
acordado por el legislador en materia de auxilio de cesantía.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la Corte
Constitucional.
La ciudadana Yina Andrea Sánchez Orozco considera que
las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del
literal b ) del artículo 229 del C.S.T; “Este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247 del C.S.T; “a
los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b ) del artículo
251 del C.S.T.; y “excepto de los ocasionales o transitorios”,
del artículo 289 del C.S.T, vulneran los artículos 1, 13, 25, 48 y 53
constitucionales.
Argumenta la demandante que las disposiciones legales
mediante las cuales se excluye a los trabajadores accidentales o transitorios
del auxilio monetario por enfermedad no profesional, del pago de gastos de
entierro, del auxilio de cesantía, así como del seguro de vida colectivo
obligatorio, viola el derecho a la igualdad, en la medida en que el legislador
establece un trato discriminatorio en relación con los demás trabajadores;
lesiona el derecho a la seguridad social por cuanto se deja desprotegido a ese
grupo poblacional; vulnera el derecho al trabajo, ya que si bien esta clase de
trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, también lo es que
son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. Aunado a lo anterior, en
relación con el auxilio de cesantía, alega que además se presenta una
desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su
subsistencia y la de sus familias, disposiciones legales que, a su juicio,
vulneran el artículo 53 Superior, que consagra derechos laborales
irrenunciables.
La mayoría de los intervinientes coinciden en señalar
que las expresiones legales demandadas se encuentran actualmente derogadas,
debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara a
toda clase de trabajadores. Otros sostienen que, de no entenderse derogados los
segmentos normativos acusados, de todas formas no se presenta vulneración
alguna a la Constitución, dado que las exclusiones operadas en relación con los
trabajadores ocasionales o transitorios, se fundamentan en las notorias
diferencias fácticas existentes entre esa variedad de trabajadores y los
permanentes.
El Ministerio Público, por su parte, comparte la
posición de los intervinientes en el sentido de que se trata de normas legales
derogadas, salvo lo referente al auxilio de cesantía. Sobre el particular, a
juicio de la Vista Fiscal, no se presenta violación alguna del derecho a la
igualdad por cuanto no resultan comparables los trabajadores accidentales o
transitorios con los permanentes, por cuanto desempañan labores completamente
distintas, es decir, no existen parámetros para ejercer comparación alguna.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corte
examinar (i) si procede adelantar un examen de fondo, dada la derogatoria de
las expresiones acusadas; y (ii) si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
en relación con el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo, de conformidad con lo decidido en sentencia C- 823 de 2006.
3. Las expresiones
acusadas se encuentran actualmente derogadas.
La Corte considera que las expresiones legales
acusadas de los artículos 229, 247 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo se
encuentran derogadas, actualmente no están produciendo efecto jurídico alguno
en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ende, procede en este caso un
fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. Al respecto, es necesario
tener en cuenta que la Corte en sentencia C-1004 de 2005 consideró que el
literal b) del artículo 223 del C.S.T., referente a la exclusión de los
trabajadores ocasionales o transitorios de la protección frente a los riesgos
ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no sólo se
encontraba derogada por la Ley 100 de 1993, sino que igualmente no se
encontraba produciendo efecto jurídico algunos, motivo por el cual esta
Corporación decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por
carencia actual de objeto. En otras palabras, la Corte ya consideró que una de
exclusiones de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protección
acordada por el sistema de seguridad social integral se encontraba derogada por
efectos de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con las disposiciones acusadas
en la presente oportunidad.
En efecto, en el caso concreto es necesario partir del
artículo 48 constitucional, el cual dispone que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De igual
manera, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social.
Con
fundamento en el anterior mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de
1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual
se funda en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. En términos de la mencionada ley, el
Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios que se definen en aquélla.
Ahora
bien, mediante el artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993 el Congreso
de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República
para “dictar las normas necesarias para organizar la administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender
a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que
puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los
empleadores”.
En
ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el decreto
ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Dicha normativa contiene las
disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliación y
cotizaciones al sistema, clasificación, prestaciones, servicios de prevención,
prevención y promoción de riesgos profesionales, dirección del sistema,
administración del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones. Dicho
sistema se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el
empleador. En efecto, en esta materia, el legislador acoge la teoría según la
cual no es necesario tomar en consideración la culpa del empleador sino que se
establece un régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual por cuya se
deben reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en
actividades de las que el empleador obtiene un beneficio económico.
Ahora
bien, con el propósito de proteger a los trabajadores que sufran un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional, el legislador impuso a los empleadores
el deber de trasladar tales riesgos profesionales a unas entidades
especializadas, las ARP, mediando la correspondiente cotización, estableciendo
asimismo las prestaciones asistenciales y económicas (subsidio por incapacidad
temporal, indemnización por incapacidad parcial, pensión de invalidez, pensión
de sobrevivientes y auxilio funerario) a que tiene derecho el trabajador cuando
quiera que sobrevengan tales contingencias. En tal sentido, el artículo 4º del
decreto ley 1295 de 1994 dispone que “la afiliación de los trabajadores
dependientes es obligatoria para todos los empleadores” y que en
consecuencia, “el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema
General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será
responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”, e
igualmente prescribe que “los trabajadores afiliados tendrán derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente decreto”,
es decir, el legislador no realiza distinción alguna entre los trabajadores que
deben ser afiliados en materia de riesgos profesionales; tampoco excluye como
beneficiarios de las prestaciones asistenciales y económicas a los trabajadores
temporales, accidentales o transitorios.
3.1. Auxilio monetario por enfermedad no profesional.
La Corte encuentra que la expresión “a los
trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 229 del C.S.T.
referente a las excepciones al pago del auxilio monetario por enfermedad no
profesional fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993.
En efecto, inicialmente la mencionada prestación,
conforme al artículo 227 del C.S.T. consistía en el pago de un auxilio
monetario hasta por 180 días, de la siguiente manera: las dos terceras partes
del salario durante los primeros noventa días y la mitad del salario por el
tiempo restante, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,
“ocasionada por enfermedad no profesional”.
De igual manera, es preciso tomar en consideración
que, en los términos del artículo 199 del C.S.T., esta clase de prestaciones “dejarán
de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de
los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Posteriormente, con la
expedición del decreto 770 de 1975 surgió la subrogación del riesgo patronal de
enfermedad general en cabeza del ISS para el asegurado, sin que se presentara
distinción alguna en virtud de la actividad desarrollada o la clase de contrato
laboral suscrito.
Ya durante la vigencia de la actual Constitución, la
Ley 100 de 1993 dispone que deberán estar afiliados al régimen contributivo “las
personas vinculadas a través de contrato de trabajo”, sin establecer
tampoco distinción alguna entre la modalidad de vinculación o la naturaleza de
la actividad realizada. Como desarrollo de dicha disposición, el decreto 806 de
1998, mediante el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad
Social y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de
Seguridad Social en Salud, dispone en su artículo 28 lo siguiente:
“Articulo 28. Beneficios de los afiliados al Régimen
Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los
siguientes beneficios:
( .. )
b ) El subsidio en dinero en caso de incapacidad
temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de
origen no profesional.
Así
las cosas, en términos del Sistema de Seguridad Social en Salud resulta
indiferente el término de duración de la actividad contratada para efectos de
establecer si existe la obligación de surtir la afiliación, y por ende, se
entiende derogada la exclusión de los trabajadores transitorios o accidentales
del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional.
En
este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo
en relación con la expresión “a los trabajadores accidentales o transitorios”
del artículo 229 del C.S.T., por carencia actual de objeto.
3.2.
Gastos de entierro del trabajador.
En
lo que concierne a la expresión “Este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del C.S.T.,
referente a los gastos de entierro del trabajador, la Corte considera que no
existe duda alguna respecto a que aquélla se encuentra derogada. En efecto,
como coinciden en afirmar los intervinientes, la Ley 100 de 1993 establece con
carácter obligatorio para los empleadores la afiliación de sus trabajadores a
los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin
exclusión alguna en razón de la actividad o término de duración del vínculo
laboral: empero, es necesario destacar que ya no es el empleador el obligado a
sufragar los gastos de entierro por la muerte del trabajador sino que el
Sistema Pensional contempla el pago de esa prestación adicional en los
siguientes términos:
ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que
compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado,
tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario
base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional
recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces
dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o
reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto
Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir
contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen
por este concepto.
De
igual manera, el artículo 54 del decreto ley 1295 de 1994 establece la
prestación económica del auxilio funerario en materia de riesgos profesionales,
en los siguientes términos:
“Artículo 54. Auxilio funerario.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de
Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al
determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva
entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber
doble pago de este auxilio”.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el
artículo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni
por el decreto 1295 de 1994, también lo es que no cabe duda alguna que la
materia regula por aquél fue objeto de una nueva regulación posterior, la cual
no establece distinción alguna entre los trabajadores que deben ser afiliados
al Sistema de Seguridad Social Integral, ni tampoco adelanta exclusiones en lo
atinente al pago del auxilio funerario por la clase de actividad desarrollada o
el término de la misma.
Así las cosas, la Corte se declarará inhibida para
pronunciarse de fondo en relación con la expresión “Este precepto no se
aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del
C.S.T., por carencia actual de objeto.
3.3. Seguro de vida colectivo obligatorio.
En lo que concierne al segmento normativo “excepto
de los ocasionales o transitorios” del artículo 289 del C.S.T., referente
al seguro de vida colectivo obligatorio, la Corte considera igualmente que
aquél se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993.
En efecto, el seguro de vida colectivo a que se
refiere el artículo 289 del C.S.T. fue asumido por el Instituto de Seguros
Sociales en virtud de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 10 dispone:
“ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a
los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” (
negrilla agregada ).
En
tal sentido, la Corte entiende que en la actualidad el seguro de vida colectivo
fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la respectiva indemnización
sustitutiva consagradas en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley
100 de 1993, las cuales deben ser canceladas a los familiares beneficiarios del
trabajador o a su cónyuge, por parte del Fondo de Pensiones al cual se
encuentre afiliado, tal y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia[1].
En otras palabras, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derogó
expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna de que el nuevo
Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia,
presentándose el fenómeno de la derogatoria tácita.
En
este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “excepto de los
ocasionales o transitorios”, del artículo 289 del C.S.T., por carencia
actual de objeto.
En
suma, esta Corporación estima que las disposiciones legales acusadas por las
demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano,
debido a la operación del fenómeno de la derogatoria tácita, en razón de la
expedición de la Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la
obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo
trabajador, sin hacer distinción alguna en razón del tiempo laborado, es decir,
incluyendo a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es
decir, se está ante un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual
procede un fallo inhibitorio.
4. Operancia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo
del Trabajo.
La cosa juzgada constitucional, en términos generales,
hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su
carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las
decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa
juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el
juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen
por la Corte.
Así pues, en caso en que una norma haya sido declarada
inexequible por su contenido material, se da estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 243 constitucional; por tal razón no es procedente un
nuevo pronunciamiento sobre aquella disposición cuya inconstitucionalidad quedó
constatada.
En el caso concreto, la Corte en sentencia C-823 de
2006 decidió declarar inexequible el literal b) del artículo 251 del Código
Sustantivo del Trabajo, es decir, la disposición según la cual los trabajadores
accidentales o transitorios no tenían derecho a recibir auxilio de cesantía. De
allí que lo procedente en el presente caso sea decidir estarse a lo resuelto en
el mencionado fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 229, literal
b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por
carencia actual de objeto.
Segundo.- Estarse a lo resuelto en
la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el literal
b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA C-827/06
Referencia: Expediente D-6256
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente:
Humberto Antonio Sierra Porto.
Comparto la decisión tomada en la parte resolutiva de
la sentencia C-827 de 2006 en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo,
por carencia actual de objeto, en relación con los artículos 229, literal b),
247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y de estarse a
lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, que declaró inexequible el literal
b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, me aparto de sus motivaciones, pues en
relación con la inexequibilidad del literal b) del artículo 251 del Código
Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre),
M. P. Jaime Córdoba Triviño, salvé voto por considerar que la norma acusada no
vulneraba las normas superiores que el actor citó como infringidas y, en consecuencia,
ha debido ser declarar exequible.
En efecto, en aquella oportunidad manifesté mi
desacuerdo con la extensión del auxilio de cesantía a los trabajadores
accidentales o transitorios, ya que a la luz de las normas laborales quienes
prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos
a un contrato de trabajo.
Sostuve
y ahora lo reitero, que en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor
accidental, ocasional o transitoria es una modalidad de contrato de trabajo,
dado que “incorpora los mismos elementos esenciales que conforme al artículo
23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo”, apreciación que
en mi sentir no es del todo cierta, pues la lectura sistemática de las normas
pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor
normalmente se ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de
trabajo, particularmente en cuanto la subordinación.
Conforme
al Código Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa
normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. Así
lo dispone expresamente el artículo 5° de ese estatuto:
“Art. 5º. Definición de trabajo. El trabajo
que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta
conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre
que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.” (subrayo)
Por
su parte, el artículo 6° del C. S. T. al definir el trabajo ocasional,
accidental o transitorio claramente da a entender que este tipo de labor
habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir
elementos característicos del mismo como son la continuidad en la labor,
y la vinculación estable del trabajador a las actividades que
constituyen el giro ordinario de la empresa:
“Art. 6º. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional,
accidental o transitorio es el de corta duración, y no mayor de un
mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del
patrono.(sic)” (subrayo)
Además cabe precisar que según el artículo 22 del C.
S. T., la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo:
“Art. 22. Definición. 1. Contrato de trabajo es
aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal
a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o
subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador,
quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su
forma, salario.” (subrayo)
En el mismo sentido el artículo 23 ibídem establece:
“Artículo 23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50
de 1990, artículo 1°. 1.
para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por él mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país, y
b) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata
este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo
por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se
le agreguen”. (subrayo)
Sin continuidad en el desempeño del trabajo no existe
contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los
trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculación a la
empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su
giro ordinario.
La transitoriedad es el aspecto negativo de la
continuidad y constituye, por tanto, la antítesis perfecta de la “permanencia”
que caracteriza al contrato de trabajo.
Sólo en forma excepcional la ley laboral prevé
la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un
trabajo ocasional, accidental o transitorio. Así lo autoriza el artículo 45 del
CST:
“Art. 45. Duración. El contrato de trabajo
puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para
ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” (subrayo)
Así, pues, si el trabajo transitorio, por su propia
naturaleza, excluye el contrato de trabajo, no existe razón objetiva que
justifique ampliar el auxilio de cesantía para quienes desarrollan este tipo de
labor.
De otra parte, para llegar a la decisión de la cual me
aparto se sostiene que la cesantía es una prestación social que representa un
ahorro forzoso del trabajador destinado a cubrir la contingencia del desempleo
y que, en virtud del principio constitucional de universalidad de la seguridad
social, debe cubrir a todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor
accidental, ocasional o transitoria.
Si la cesantía es un ahorro forzoso supone,
obviamente, la continuidad del trabajador en el desarrollo de la actividad
laboral, situación que no se configura en el trabajo accidental que, según se
analizó, es de corta duración, no superior a un mes.
Esta circunstancia, lamentablemente no considerada por
la Corte, producirá efectos desfavorables para quien desempeña esta clase de
labor y también para quien la contrata, ante la dificultad de calcular el valor
de la cesantía e, igualmente, por lo que hace a su pago, dado que la Ley 50 de
1990 obliga a realizarlo a través de fondos de cesantías.
No cuestiono que la cesantía constituya una prestación
social, pero si me parece discutible su extensión a los trabajadores
ocasionales, accidentales o transitorios bajo el argumento del respeto al
principio de universalidad de la seguridad social, ya que, se repite, quien
ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un contrato de
trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de dicho
principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y de
riesgos profesionales que lo ampara contra los riesgos a la salud, invalidez,
vejez y muerte.
Por lo anterior, manifiesto mi desacuerdo en relación
con la ampliación del auxilio de cesantía a los trabajadores accidentales o
transitorios, pues en mi parecer tal determinación traerá efectos
contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores.
Las consecuencias negativas para los trabajadores
consisten en que al existir la obligación de reconocerles dicha prestación, en
adelante se evitará la contratación de personal para el desempeño de tareas efímeras
y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de
las empresas.
Así mismo, los usuarios verán afectados sus intereses,
toda vez que injustificadamente se les encarecerán los costos operativos en
razón de los gastos de afiliación a la seguridad social y al fondo de
cesantías, de aquellos trabajadores que por la índole de su labor no forman
parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales
de la misma.
Seguramente,
la anterior situación favorecerá aquellas firmas de servicios temporales que en
su condición de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo
resultados indeseables, como los de una menor retribución para los trabajadores
y mayores costos para los usuarios de tales servicios.
En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto
que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la
Corte, estimé necesario efectuar dentro de la decisión adoptada en este caso
por la Sala Plena de la corporación.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, sentencia del 16 de mayo de 2002. En palabras de la Corte “Desde la
expedición de las normas que en los albores de la seguridad social en nuestro
país implementaron las bases de un sistema moderno, se estableció con claridad
la naturaleza eminentemente transitoria de las obligaciones prestacionales
radicadas en cabeza de los empleadores, las que, por tal virtud, quedaron
sometidas a una condición resolutoria que se cumpliría en el momento en que el
Seguro Social asumiera el riesgo cubierto por esas prestaciones que, de manera
paulatina, fueron quedando a cargo de esa entidad de seguridad social, en los
términos que fijaron sus respectivos reglamentos. Esa situación de
transitoriedad de las que se denominaron prestaciones patronales, fue
confirmada por el Código Sustantivo del Trabajo, que de manera clara estableció
en sus artículos 193 y 259 que, tanto las prestaciones comunes, como las
especiales consagradas en ese estatuto, dejarían de estar a cargo de los
patronos cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el, a la sazón, Instituto
Colombiano de Seguros Sociales. Esa particular condición de nuestro sistema de
seguridad social desde luego se reflejó en la regulación de la prestación
social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida
obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los
precisos términos del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para “cubrir
el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca”, como quiera
que en el artículo 292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de
1984, se determinó que “los patronos obligados al pago de seguro de vida de
sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este
concepto a los beneficiarios del asegurado…” .Por lo tanto, no cabe la
menor duda que en la medida en que el Seguro Social en cada caso específico
asumió el riesgo por muerte, desapareció para el patrono la obligación de tener
a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio, como puede verificarse
en el decurso legislativo en los artículos 72-73 de la Ley 90 de 1946, arts. 5,
21, 22, 24 del Acuerdo 223 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966),
artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 (aprobado por el Decreto 232 de 1984),
artículo 1º del D.L.1935 de 1973, Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por Decreto
3063 de 1989) y artículos 1 y 27 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo
155 de 1963. Y, como lo ha precisado esta Corporación, una de las formas que
estableció ese instituto en sus reglamentos para cubrir el riesgo de la muerte,
fue a través de la consagración de las pensiones de sobrevivientes. Ante la
situación de transitoriedad de las prestaciones especiales consagradas en el
Código Sustantivo del Trabajo y la vocación de ser subrogado por el sistema de
seguridad social, el riesgo que ellas cubren no desapareció con la expedición
de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, se hizo aún más evidente,
como surge, entre otras disposiciones, de su preámbulo y de los artículos 1º,
5º, 6º y 7º, de los que se desprende la vocación integradora del nuevo sistema
de seguridad social como conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, para proporcionar una cobertura completa de las
contingencias económicas y de salud. Del texto de esas disposiciones surge, en
consecuencia, que el legislador al dictar la Ley 100 de 1993 le dio un vuelco
radical a todo el régimen vigente y por razón de la reglamentación tan
detallada y exhaustiva que hizo de la materia, se impone concluir que reguló
íntegramente lo referente a las prestaciones establecidas para cubrir las
contingencias y riesgos por ella reglamentados, y dentro de estas, las
referentes a la muerte de un trabajador. En efecto, en lo que concierne con el riesgo de
muerte, el artículo 10° de la citada ley es claro al señalar que “ el
sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
reconocen en la presente Ley…”. Lo anterior quiere decir que, de
conformidad con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de
Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que
establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que
las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas
obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de
un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de
1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas
anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia, perdieron
su vigencia. Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro colectivo de vida
obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio, el caso del
fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en
pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a su
vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es esta la
normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de
prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, como lo
fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad
social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que, sin duda,
atiende el riesgo de muerte. Y a esa conclusión se llega a pesar de que
efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de 1993 no derogó
expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, basado en el
cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro
colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusación,
y como ya se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la pensión de
sobrevivientes regulada por la seguridad social. ( negrillas agregadas ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.