Sentencia C-826 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-826-13 Exp.D-9623 Sentencia C-826/13 CREACION E IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD EN LAS ENTIDADES ESTATALES-Exequibilidad de los artículos 1° y 2° de la Ley 872 de 2003 La Corte concluye que los artículos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003 son exequibles por los cargos analizados en este proceso de constitucionalidad, ya que: (i) Es necesario diferenciar entre el Control Interno, Control Disciplinario, Control Fiscal y Sistema de Gestión de Calidad, ya que el sistema de Control Interno busca la vigilancia y control interno en las entidades públicas respecto del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, así como la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones. Entretanto, el Control Fiscal busca la protección del patrimonio de la Nación, es un control externo, posterior y selectivo, y se fundamenta en los artículos 119, 267 a 274 de la CP, la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 1474 de 2011. Por su parte, el Sistema de Gestión de Calidad creado por la Ley 87 de 1993, se fundamenta en el artículo 209 Superior y busca el mejoramiento de la administración pública en términos de la calidad en el servicio y la satisfacción de las necesidades de los usurarios indica. Por tanto, este Tribunal no evidencia ninguna vulneración de los artículos 209, 267, 268, 269 y 272 Superiores de la CP, ya que las normas demandadas –arts. 1 y 2 de la Ley 782 de 2003- que crean el Sistema de Gestión de Calidad y designan las entidades obligadas de implementarlo, se soportan constitucionalmente en el artículo 209 Superior, que consagra los principios orientadores de la administración pública, tales como los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y moralidad. Adicionalmente esta herramienta encuentra fundamento en los artículos 2º, 78, 67 inciso 5º, 256-4, 254, 267, 268-2. 277, 343 y 365, ya que la calidad del servicio y la satisfacción de los usuarios tiene que ver directamente con las finalidades del Estado Social de Derecho y el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos, a través de herramientas de gestión de calidad creadas y diseñadas por el Legislador, y el Constituyente introdujo el control de gestión y de resultados, con el fin que la prestación de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento fiscal no escapen al control del ordenamiento jurídico y con ello se logre la satisfacción del usuario y se garantice con ello los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la comunidad en general. (ii) Existe una íntima relación o complementariedad entre el Sistema de Gestión de la Calidad y el Control Interno, y entre estos y el Control Fiscal, manteniendo sin embargo cada uno su naturaleza y finalidades constitucionales y legales. (iii) Encuentra esta Corporación que el Legislador tenía plena y amplia libertad de configuración en materia de regulación de herramientas para el mejoramiento de la administración pública, en desarrollo de la cláusula general de competencia de conformidad con el artículo 150 CP, para desarrollar y regular los postulados constitucionales que se refieren a los valores y principios con el fin de mejorar la calidad del servicio y la satisfacción de los usuarios de la administración pública, generando una herramienta de gestión de calidad, encaminada a evaluar el desempeño institucional en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades obligadas. (iv) De otra parte, el objetivo de esta herramienta de Gestión de Calidad es adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO 9000 en las entidades estatales, para el mejoramiento de las condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad en temas de calidad que se le ofrecen a los usuarios, lo cual se encuentra en armonía con las exigencias a nivel internacional en la materia, plasmadas en la “La Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública” adoptada por la XVIII Cumbre Iberoamericana, El Salvador, en octubre de 2008, así como con los propósitos constitucionales de integración latinoamericana. (v) Finalmente el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, No 11001-03-06-000-2004-01606-01 del 18 de noviembre de 2004, se encuentra en total sintonía con la presente postura de esta Corporación al encontrar pleno fundamento constitucional al Sistema de Control de Calidad creado por la Ley 782 de 2003, especialmente sus artículos 1º y 2º sobre la creación del mismo y la designación de las entidades obligadas a implementarlo, y al concluir que antes que suplantar o contradecir el sistema de Control Interno, el Control Disciplinario o el Control Fiscal, estas herramientas son complementarias. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación ADMINISTRACION Y GESTION PUBLICA-Principios constitucionales orientadores ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de eficacia/ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de eficiencia En cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, la Corte ha afirmado en relación con el primero, que la eficacia está soportada en varios conceptos que se hallan dentro de la Constitución Política, especialmente en el artículo 2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. En este sentido, la Sala ha señalado que la eficacia constituye una cualidad de la acción administrativa en la que se expresa la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo. Así mismo añade que en definitiva, la eficacia es la traducción de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de socialidad del Estado. Por su parte, en lo que atañe al principio de eficiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público. Lo anterior significa, que la eficiencia presupone que el Estado, por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, y maximizar la relación costos – beneficios. Así, esta Corte ha hecho referencia clara a la implementación del principio de eficacia, afirmando que este principio de la administración impone deberes y obligaciones a las autoridades para garantizar la adopción de medidas de prevención y atención de los ciudadanos del país, para garantizar su dignidad y el goce efectivo de sus derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la población carcelaria, de las víctimas de desastres naturales o del conflicto interno, población en estado de indigencia, de manera que en muchas ocasiones se ha ordenado a la administración pública la adopción de medidas necesarias que sean realmente eficaces para superar las crisis institucionales y humanitarias generadas por dichas situaciones, sin que para ello se presente como óbice argumentos de tipo presupuestal. En este orden de ideas, es evidente para esta Corporación que el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses. Igualmente, que la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades debe ser un fin para las mismas, es decir, que existe la obligación de actuar por parte de la administración y hacer una real y efectiva ejecución de las medidas que se deban tomar en el caso que sea necesario, en armonía y de conformidad con el debido proceso administrativo. En síntesis, esta Corte ha concluido que el logro de la efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha señalado que la eficacia, hace relación al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la eficiencia a la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos. En este sentido, ha sostenido que estos dos principios se orientan hacia la verificación objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones. ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de celeridad En cuanto al principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que éste implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta Corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de moralidad Acerca del principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, recuerda la Corte que el artículo 6° de la Constitución Política señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar. Los servidores y funcionarios públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución desempeñando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos están al servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2, de manera que la aplicación de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores. El principio de moralidad en la administración pública cobija todas las actuaciones de los funcionarios del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas. La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que en la Constitución se establecieron múltiples instrumentos encaminados a asegurar el respeto del principio de moralidad, en cuanto el texto superior señala claros mandatos destinados a asegurar el cumplimiento transparente e imparcial de las funciones públicas (arts. 83, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 C.P.), establece directamente un régimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones para el caso de los Congresistas, ( arts. 179 a 186), así como para el caso del Presidente de la República (art. 197 C.P.) los Magistrados de la Corte Constitucional (art. 240 y 245 C.P.), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 C.P.), de los Diputados ( art. 299 C.P.), y confiere al legislador competencia para establecer el de los demás servidores (arts. 123, 150-23, 253, 279, 293, 312 C.P.), establece diferentes acciones y recursos para exigir el cumplimiento de las funciones públicas de acuerdo con la Constitución y la Ley (arts. 87, 89, 92 C.P.). Particular mención merece el establecimiento de la acción de repetición (art 90 inciso 2) así como las acciones populares (art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto se señala expresamente la defensa de la moralidad administrativa. ADMINISTRACION PUBLICA-Control interno Con el fin de desarrollar el artículo 209 de la Carta, las autoridades administrativas deben tener un Control Interno que debe basarse en los principios consagrados en ese mandato superior y en los términos establecidos por la ley, para así cumplir con los fines señalados por el Estado. Con este Control Interno se pretende garantizar que las entidades cumplan con sus deberes en beneficio de la comunidad, ya que es evidente que esta función administrativa debe ser ejercida por los empleados y trabajadores del Estado en todo el territorio nacional. Por lo tanto es competencia de la Nación que se garantice que la actividad de los funcionarios a su servicio se ajuste a lo establecido por la Constitución y la Ley, lo cual está consagrado en el artículo 123 Superior, donde se señala que los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, y están sometidos a la Constitución, la Ley y el Reglamento. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia dada por la Constitución al sistema de Control Interno, haciendo una detallada y clara exposición de este tipo de control a la administración pública, catalogándolo, junto con las contralorías en el ámbito de sus competencias, como un instrumento de naturaleza gerencial de la mayor importancia dentro de la estrategia institucional con el fin de lograr un efectivo control de gestión y, por contera, de garantizar el cumplimiento de los objetivos superiores asignados a los diferentes órganos del poder público, los cuales se concretan en la realización material de los fines esenciales del Estado atendiendo precisamente a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 Superior. Es importante recordar que este Control Interno es de primer grado, en tanto que el Control Fiscal es de segundo grado, pero que estos dos tipos de controles se articulan, por lo cual el control ejercido por las contralorías está condicionado por la eficacia que se dé en el control de primer grado al interior de las entidades estatales. En este sentido, en el artículo 269 CP el Constituyente fue enfático al señalar que en el interior de las entidades debe haber un control de primer grado que es el interno: Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley. CONTROL INTERNO-Importancia Es de recalcar la importancia del control interno puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional, al considerarla un tipo de instrumento gerencial, que busca mejorar el desempeño institucional en términos de calidad y eficiencia de la gestión, y que se complementa con el Control Fiscal que ejerce la Contraloría. A este respecto ha dicho esta Corporación: Especial consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constitución de 1991, al caracterizarlo como principalísimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas entidades del Estado. En la visión del Constituyente de 1991, el eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno. Es del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno. Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que ésta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Conformación De otra parte, pero en plena armonía con lo expuesto, es de precisar que como parte del control interno en las entidades públicas, en un primer momento se encuentra el control disciplinario, que es una pieza fundamental en la administración pública para que así se pueda garantizar que esta función sea ejercida teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad y en el mismo sentido proteger sus derechos y libertades. Por tal razón este derecho integra todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios de orden constitucional, al servicio de intereses generales La Procuraduría General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, de carácter administrativo, por lo tanto está sujeta a los principios de orden constitucional que rigen la función administrativa, este organismo está al servicio de los intereses generales, por tal motivo se estableció que los controles realizados en cabeza de los funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles Concluye en este último punto la corte que el derecho disciplinario tiene dos formas de expresarse, a través del control interno de las entidades del Estado, y a través del control externo que ejerce la Procuraduría General de la Nación, de manera que es parte de la forma jurídica como se ejerce el control del servicio público. DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance En el derecho disciplinario se establecen los derechos, deberes, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, de igual manera se determinan las sanciones y procedimientos de los empleados públicos. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. CONTROL INTERNO-Desarrollo legal Control fiscal de la ContralorIa General de la RepUblica y ContralorIas Regionales-Función pública El Control Fiscal por su parte es responsabilidad de la Contraloría General de la República y de las contralorías de las entidades territoriales según está estipulado en los artículos 267 a 274 de la Constitución Política. Ésta es una función pública en la cual los entes designados para ejercerla vigilan la gestión fiscal de los servidores públicos, al igual que la de los particulares que manejen o administren fondos o bienes de la Nación. Esta vigilancia fiscal incluye de conformidad con el artículo 267 CP un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Igualmente, es de señalar que el control fiscal se ha de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En el artículo 119 de la Carta se consagra que “La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”, y en el artículo 117 CP se señala que la Contraloría General de la República es uno de los órganos de control de la Nación. Por tanto, es claro para la Corte que este es un control específico dado a la Contraloría, el cual, se reitera, es el de la vigilancia y control de la gestión fiscal y de resultados de la Administración Pública y de los particulares que manejen recursos públicos de la Nación. CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Funciones CONTROL FISCAL-Jurisprudencia constitucional/CONTROL FISCAL-Reglas jurisprudenciales CONTROL FISCAL-Desarrollo legal SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD-Concepto Herramienta de gestión sistemática y transparente que permite dirigir y evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social CONTROL INTERNO, CONTROL DISCIPLINARIO, CONTROL FISCAL Y SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD-Distinción LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional NORMA TECNICA COLOMBIANA NTC-ISO 9000-Objetivo SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD-Concepto de Consejo de Estado Referencia: expediente D-9623 Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 872 de 2003 “Por la cual se crea el Sistema de Gestión de la Calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicio”. Actor: Jorge Arango Mejía Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 872 de 2003. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 45.418 de 2 de enero de 2004: “LEY 872 DE 2003 (Diciembre 30) Reglamentada por el Decreto Nacional 4110 de 2004, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4295 de 2007 "Por la cual se crea el Sistema de Gestión de la Calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios". El Congreso de Colombia Ver los arts. 2 y 10, Decreto Nacional 2623 de 2009 DECRETA: Artículo 1º. Creación del sistema de gestión de la calidad. Créase el Sistema de Gestión de la Calidad de las entidades del Estado, como una herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, la cual estará enmarcada en los planes estratégicos y de desarrollo de tales entidades. El Sistema de Gestión de la Calidad adoptará en cada entidad un enfoque basado en los procesos que se surten al interior de ella y en las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de sus funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 2º. Entidades y agentes obligados. El Sistema de Gestión de la Calidad se desarrollará y se pondrá en funcionamiento en forma obligatoria en los organismos y entidades del Sector Central y del Sector Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional, y en la gestión administrativa necesaria para el desarrollo de las funciones propias de las demás ramas del Poder Público en el orden nacional. Así mismo en las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo definido en la Ley 100 de 1993, y de modo general, en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza pública o las privadas concesionarios del Estado. Parágrafo 1º. La máxima autoridad de cada entidad pública tendrá la responsabilidad de desarrollar, implementar, mantener, revisar y perfeccionar el Sistema de Gestión de la Calidad que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Parágrafo 2º. Las Asambleas y Concejos podrán disponer la obligatoriedad del desarrollo del Sistema de Gestión de la Calidad en las entidades de la administración central y descentralizadas de los departamentos y municipios. Parágrafo transitorio. Las entidades obligadas a aplicar el Sistema de Gestión de la Calidad, contarán con un término máximo de cuatro (4) años a partir de la expedición de la reglamentación contemplada en el artículo 6 de la presente ley para llevar a cabo su desarrollo. Ver el Acuerdo Distrital 122 de 2004 Artículo 3º. Características del Sistema. El Sistema se desarrollará de manera integral, intrínseca, confiable, económica, técnica y particular en cada organización, y será de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios de la respectiva entidad y así garantizar en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios. Parágrafo. Este Sistema es complementario a los sistemas de Control Interno y de desarrollo administrativo establecidos por la Ley 489 de 1998. El Sistema podrá integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Presidente de la República. Artículo 4º. Requisitos para su implementación. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, las entidades deben como mínimo: a) Identificar cuáles son sus usuarios, destinatarios o beneficiarios de los servicios que presta o de las funciones que cumple; los proveedores de insumos para su funcionamiento; y determinar claramente su estructura interna, sus empleados y principales funciones; b) Obtener información de los usuarios, destinatarios o beneficiarios acerca de las necesidades y expectativas relacionadas con la prestación de los servicios o cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad, y la calidad de los mismos; c) Identificar y priorizar aquellos procesos estratégicos y críticos de la entidad que resulten determinantes de la calidad en la función que les ha sido asignada, su secuencia e interacción, con base en criterios técnicos previamente definidos por el Sistema explícitamente en cada entidad; d) Determinar los criterios y métodos necesarios para asegurar que estos procesos sean eficaces tanto en su operación como en su control; e) Identificar y diseñar, con la participación de los servidores públicos que intervienen en cada uno de los procesos y actividades, los puntos de control sobre los riesgos de mayor probabilidad de ocurrencia o que generen un impacto considerable en la satisfacción de las necesidades y expectativas de calidad de los usuarios o destinatarios, en las materias y funciones que le competen a cada entidad; f) Documentar y describir de forma clara, completa y operativa, los procesos identificados en los literales anteriores, incluyendo todos los puntos de control. Solo se debe documentar aquello que contribuya a garantizar la calidad del servicio; g) Ejecutar los procesos propios de cada entidad de acuerdo con los procedimientos documentados; h) Realizar el seguimiento, el análisis y la medición de estos procesos; i) Implementar las acciones necesarias para alcanzar los resultados planificados y la mejora continua de estos procesos. Parágrafo 1º. Este sistema tendrá como base fundamental el diseño de indicadores que permitan, como mínimo, medir variables de eficiencia, de resultado y de impacto que faciliten el seguimiento por parte de los ciudadanos y de los organismos de control, los cuales estarán a disposición de los usuarios o destinatarios y serán públicados de manera permanente en las páginas electrónicas de cada una de las entidades cuando cuenten con ellas. Parágrafo 2º. Cuando una entidad contrate externamente alguno de los procesos involucrados en el Sistema de Gestión de Calidad, deberá asegurar la existencia de control de calidad sobre tales procesos. Artículo 5º. Funcionalidad. El sistema debe permitir: a) Detectar y corregir oportunamente y en su totalidad las desviaciones de los procesos que puedan afectar negativamente el cumplimiento de sus requisitos y el nivel de satisfacción de los usuarios, destinatarios o beneficiarios; b) Controlar los procesos para disminuir la duplicidad de funciones, las peticiones por incumplimiento, las quejas, reclamos, denuncias y demandas; c) Registrar de forma ordenada y precisa las estadísticas de las desviaciones detectadas y de las acciones correctivas adoptadas; d) Facilitar control político y ciudadano a la calidad de la gestión de las entidades, garantizando el fácil acceso a la información relativa a los resultados del sistema; e) Ajustar los procedimientos, metodologías y requisitos a los exigidos por normas técnicas internacionales sobre gestión de la calidad. Artículo 6º. Normalización de calidad en la gestión. En la reglamentación del Sistema de Gestión de la Calidad el Gobierno Nacional expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, una norma técnica de calidad en la gestión pública en la que podrá tener en cuenta las normas técnicas internacionales existentes sobre la materia. La norma técnica expedida por el Gobierno deberá contener como mínimo disposiciones relativas a: 1. Los requisitos que debe contener la documentación necesaria para el funcionamiento del sistema de gestión de calidad, la cual incluye la definición de la política y objetivos de calidad, manuales de procedimientos y calidad necesarios para la eficaz planificación, operación y control de procesos, y los requisitos de información que maneje la entidad. 2. Los mínimos factores de calidad que deben cumplir las entidades en sus procesos de planeación y diseño. 3. Los controles de calidad mínimos que deben cumplirse en la gestión de Recursos Humanos y de infraestructura. 4. Los controles o principios de calidad mínimos que deben cumplirse en el desarrollo de la función o la prestación del servicio y en los procesos de comunicación y atención a usuarios destinatarios. 5. Las variables mínimas de calidad que deben medirse a través de los indicadores que establezca cada entidad, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 4º de esta ley. 6. Los requisitos mínimos que debe cumplir toda entidad en sus procesos de seguimiento y medición de la calidad del servicio y de sus resultados. 7. Los objetivos y principios de las acciones de mejoramiento continuo y las acciones preventivas y correctivas que establezcan cada entidad. En ningún caso el decreto que expida la norma técnica podrá alterar ni desarrollar temas relativos a la estructura y funciones de la administración, al régimen de prestación de servicios públicos, al estatuto general de contratación de la administración pública, ni aspectos que pertenezcan a la competencia legislativa general del Congreso. Cada entidad definirá internamente las dependencias y funcionarios que de acuerdo con sus competencias deban desarrollar el Sistema de Gestión de la Calidad, sin que ello implique alteración de su estructura o tamaño. Ver la Circular del D.A.F.P. 06 de 2005, Ver el Decreto Nacional 4295 de 2007 Artículo 7º. Certificación de calidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 2375 de 2006. Una vez implementado el sistema y cuando la entidad considere pertinente podrá certificar su Sistema de Gestión de la Calidad con base en las normas internacionales de calidad. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional diseñará los estímulos y reconocimientos de carácter público a las entidades que hayan implementado su Sistema de Gestión de Calidad y públicará periódicamente el listado de entidades que hayan cumplido con lo establecido en la presente ley. Parágrafo 2°. Derogado por el art. 276, Ley 1450 de 2011. Ninguna de las entidades de las diferentes Ramas del Poder Público podrá contratar con un organismo externo el proceso de certificación del Sistema de Gestión de la Calidad, cuando exista una entidad gubernamental de orden nacional con experiencia en este tipo de procesos de certificación. Artículo 8º. Apoyo estatal. Durante el desarrollo del Sistema de Gestión de Calidad y su posterior certificación, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás instituciones de orden distrital y nacional que dentro de su ordenamiento jurídico deban garantizar la eficiencia y el buen desarrollo de la función pública brindarán el apoyo a que hubiere lugar prestando el debido acompañamiento a las entidades que así lo soliciten. Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su públicación.” III. LA DEMANDA El actor considera que la Ley 872 de 2003 vulnera los artículos 209, 267, 268, 269 y 272 de la Constitución Política, para fundamentar lo cual expone los siguientes argumentos: Menciona en principio solo los dos primeros artículos de la Ley demandada y hace referencia a que en el transcurso de la demanda, de ser necesario, se referirá a los artículos restantes. 1. Argumenta que el Control Interno regulado por la Ley 872 de 2003 encuentra fundamento expreso en la Constitución y en sus artículos 209, 267, 268, 269 y 272 CP, y que éste tiene los mismos principios consagrados por el art. 209 Superior para la administración pública. 2. Indica que la 6ª atribución del Contralor General de la República consagrada en el art. 268 de la CP es “Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno de las entidades y organismos del Estado” (negrillas del actor), mandato que considera riñe con el Sistema de Certificación de Calidad tal y como quedó estructurado en la Ley 872 de 2003. 3. Considera que en el art. 269 Superior, se establece una obligación general y sin excepciones en lo relativo al diseño y aplicación de métodos y procedimientos de Control Interno y advierte que excepcionalmente podrán contratarse la prestación de tales servicios a empresas privadas colombianas por disposición legal. 4. Argumenta que el Control Fiscal Interno es el mismo Control Interno por cuanto ambos tienen la misma finalidad, la eficacia de la administración y la defensa del erario lo cual está íntimamente ligado. Basándose en la frase inicial del art 267 CP que dice “El Control Fiscal es una función que ejercerá la Contraloría General de la República…” asegura que el máximo organismo de control es esa entidad, es decir que ese organismo es quien debe evaluar y calificar el Control Interno de las diferentes oficinas del Estado como reza el art 268 “Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno de las entidades y organismos del Estado”. 5. Menciona y trascribe la consulta hecha por el Director de Departamento Administrativo de la Función Pública ante la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado antes de reglamentar la Ley 872 y lo que tiene que ver con el Sistema de Gestión de la Calidad. Considera el actor que la realidad jurídica es completamente diferente a lo expresado por el Consejo de Estado, ya que en su criterio el Sistema de Gestión de Calidad no tiene fundamento en la Constitución, la cual solo prevé una vigilancia o Control Fiscal Interno en manos de la Contraloría General de la República, y señala que se demuestra la inconstitucionalidad por cuanto se crea en la ley un Sistema de Gestión de Calidad o sea de vigilancia del Control Interno, lo cual no está previsto en la Carta Magna, por lo que encuentra que estas facultades serían paralelas a la 6ª atribución que el artículo 268 Superior le asigna a la Contraloría General de la República. 6. Estima en relación con el Control Fiscal Interno y la posibilidad de que el ejercicio de la vigilancia de dicho control se haga por empresas privadas, que la norma no determina a quién se le asigna la contratación de tales empresas y conceptúa que esa función es del Contralor General de la República por ser esta entidad la encargada de la vigilancia de la Gestión Fiscal de conformidad con la propia Constitución. Adicionalmente, considera que sería absurdo, que la misma oficina o dependencia cuya gestión fiscal sería objeto de vigilancia, contratara la empresa que lo estudie, interpretación que cobra fuerza según el actor con fundamento en el inciso 5º del art. 272 de la CP porque si esta atribución de contratación se da para los contralores de departamentos, distritos y municipios, es de elemental conclusión que lo pueda ejercer el Contralor General de la República. 7. Aduce que el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º de la Ley 872 de 2003 se señala que el Sistema en discusión, “podrá integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes…” y afirma que una vez integrados no habría diferencia entre ellos por lo que no tendría sentido la existencia del Sistema de Control de Calidad el cual no está contemplado en la Constitución. Adicionalmente señala que la existencia de dos sistemas semejantes o iguales iría en contra de los principios en que se funda la función administrativa como la eficacia, economía y celeridad. 8. Advierte que ante un conflicto entre el Sistema de Gestión de Calidad y el Contralor primaría lo conceptuado por el segundo, por lo cual se pregunta ¿para qué tener los dos? A este respecto, opina que con base en la atribución 12 del Contralor que consiste en “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional” es incompatible esta atribución con las funciones que la Ley 872 de 2003 que asigna a las entidades en relación con el Sistema General de Calidad. 9. Concluye que el Sistema de Gestión de Calidad es igual al Control Interno, y que aseverar que el primero es una guía para ejercer el segundo no es aceptable por el aspecto de la economía, eficacia y la celeridad de los servidores públicos dedicados a la misma tarea. Por otra parte, sostiene que si la finalidad del Sistema de Gestión de Calidad es la de evaluar el Control Interno o Control Fiscal Interno, esto convierte a esta Ley en inconstitucional, ya que tal evaluación le corresponde al Contralor General de la República (atribución 6ª). En este sentido, sintetiza afirmando que el Sistema de Gestión de Calidad no tiene fundamento en la Constitución por no contemplarlo en ninguna de sus disposiciones y sus funciones o finalidades son las que la misma le señala al Contralor General de la República. 10. Finalmente, el accionante hace una reseña de los artículos Superiores que considera vulnerados: (i) el artículo 209 CP inciso segundo, al haber otro sistema de Control Interno paralelo como lo es el Sistema de Gestión de Calidad se quebranta este precepto; (ii) el artículo 267 CP, en el cual se consagra que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado le corresponde ejercerla a la Contraloría General de la República y a los Contralores departamentales distritales y municipales en el ámbito de su jurisdicción, vigilancia que no se puede reemplazar ni reducir por una que ejerza el Sistema de Certificación de Calidad; (iii) el artículo 268 CP, ya que en virtud de este artículo el concepto del Contralor prima, por lo tanto habría conflicto en el momento en que se integren los sistemas cuestionados porque, hipotéticamente, cuando la entidad obtenga un certificado de calidad y el Contralor conceptué desfavorablemente ese Control Interno, su opinión es la que prevalece; (iv) el artículo 269 CP, puesto que esta norma superior está en contradicción con la Ley 872 de 2003 por cuanto establece que las entidades deben implantar un Sistema de Certificación de Calidad no previsto en la Constitución y paralelo al Control Interno; y (v) el artículo 272 CP, ya que de conformidad con su inciso 6º, los Contralores ejercen las funciones atribuidas al Contralor General de la República, lo cual hace igualmente válidas las objeciones planteadas respecto de la contradicción entre éstos y el Sistema de Gestión de Calidad cuestionado por el actor. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad a través de apoderado, para solicitar a la Corte denegar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a la Constitución Política los artículos 1 y 2 de la Ley 872 de 2003, con base en los siguientes argumentos: i. Considera pertinente el Ministerio definir en primer término las tres herramientas que se comparan en la presente acción pública de inconstitucionalidad, para que sea claro que el enfoque de cada herramienta es diferente, pero complementaria e interrelacionada, siendo cada uno sostén para la competencia de las otras. En el mismo sentido realiza en la defensa gráficos explicativos para dar mayor claridad de cada herramienta. ii. Aduce que los dos sistemas el Sistema de Gestión de Calidad, en adelante SGC, y el Control Interno se complementan debido a que no solo la ley así lo establece sino porque los dos son instrumentos de gerencia pública. iii. Señala los antecedentes de la Ley 872 de 2003 transcribiendo apartes de los debates en el seno del Congreso de la República, cuyo objetivo era adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO 9000 en las entidades estatales. Define el SGC como “una herramienta de gestión sistemática y transparente”, este sistema debe tener sincronía para establecerse al reglamentar la ley con el fin de que “se integre a los planes, programas, sistemas de Control Interno, manuales de funciones y en general a los procedimientos de la organización.” iv. Afirma que la finalidad del SGC es “garantizar en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios”, en tanto que el sistema de Control Interno tiene el criterio de una máxima eficiencia, búsqueda de la calidad total y productividad, lo cual está en concordancia con el sistema creado en la Ley 872 de 2003. Sostiene que los dos sistemas tienden a “garantizar la eficacia, la eficiencia y economía de todas las funciones y actividades estatales”, por lo cual el legislador considera al SGC complementario del otro sistema, lo anterior hace viable la integración de ambos siempre y cuando cada uno conserve su finalidad y cumpla sus funciones dentro de la organización. v. Finalmente indica que, en su concepto, la demanda es inepta pues incumple todas las exigencias legales como la de explicar las razones del porqué la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, las argumentaciones dadas son subjetivas lo cual no es pertinente ya que la defensa de la Constitución no se hace sobre intereses particulares, y se recurre simplemente a la cita de normas constitucionales lo cual no constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional, de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva de la demanda. Señala que el juez constitucional no puede cubrir ese vacío creando razones de su propia cosecha, y que la demanda debe recaer sobre un texto legal y no solo en una deducción del actor, y en este caso encuentra que la demanda adolece de una argumentación clara que le permita al juez hacer un juicio real, por cuanto el actor no aporta razones adecuadas para cada uno de los cargos que expone en su demanda. 2. Ministerio de Salud y Seguridad Social El Ministerio intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad a través de apoderado para solicitar se declare la constitucionalidad de la ley atacada, exponiendo las siguientes consideraciones: i. Sostiene con base en el inciso 2º del art. 209 CP que el Estado colombiano ha creado diversos sistemas con funciones diferentes pero complementarios entre sí, creando un marco jurídico para garantizar lo dispuesto en el artículo mencionado. ii. Asegura que la Ley 87 de 1993 creó una serie de criterios normativos para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del Estado, la Ley 489 de 1998 ideó el Sistema de Desarrollo Administrativo y la Ley 872 de 2003 estableció el Sistema de Gestión de la Calidad, con base en la implementación de este último sistema, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4110 de 2004 adoptó la Norma Técnica de Calidad de la Gestión Pública NTCGP 1000: 2004 estipulando las generalidades para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Gestión de Calidad. Con lo anterior, procura contribuir al refuerzo de la prestación de los servicios a cargo del Gobierno “brindando mayor transparencia en el ejercicio de los funciones desempeñadas por cada una de sus entidades atendiendo siempre el interés general y observando sus principios rectores, cuales son, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. iii. Aduce que tanto el Control Interno como el SGC, son mecanismos que cumplen propósitos específicos en perspectivas diferentes, los cuales deben ser aplicados de manera sistemática para permitir la evolución de la entidad respectiva. Señala que la propia Corte Constitucional planteó la necesidad de establecer procedimientos que, por sus características, permitan mejorar los niveles de rendimiento al interior de las entidades del Estado, lo cual implica la adopción de un método que no solo se centre en la obediencia de los compromisos adquiridos, sino que estos suplan de manera real y efectiva las expectativas de los usuarios. iv. En el mismo sentido afirma que el SGC fue creado para garantizar el cumplimiento de las directrices que en materia de Control Interno consagra el art. 209 Superior, y que en la Ley 87 de 1993 se estipula que éste mismo debe disponer de sus propios mecanismos de verificación y evaluación, con lo cual se evidencia la obligación de establecer sistemas que trabajen en sintonía con el fin de implementar un Control Interno que cumpla con las expectativas constitucionales para las cuales fue creado, y que por lo tanto no se pueden equiparar el Control Interno con el Sistema de Gestión de Calidad. v. En relación con el Control Interno señala éste “es un sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas sus actividades, así como la administración de la información y de sus recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a sus objetivos: consultando los principio de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales”. Por otro lado, indica que el Control Fiscal Interno “es una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, lo cual se traduce en la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares y de las entidades que manejen fondos o bienes de la nación.” vi. Aduce que el Control Interno es de tipo principal, por lo que el Control Fiscal constituye un control secundario al ser un complemento del control primario, en otras palabras, aunque tienen ambos un origen constitucional su naturaleza es diferente “en la medida que el Control Interno es un control general y gerencial, mientras que el Control Fiscal se refiere solamente a aquel ejercicio frente al manejo de los recursos estatales por parte de los organismos tanto públicos como privados.” vii. Reitera que el Control Interno es anterior al Control Fiscal, y el primero es ejercido por una persona diferente al Contralor General de la República, por lo que desde el punto de vista constitucional y legal, son diferentes en cuanto a su origen y funciones. viii. Finalmente considera que por lo expuesto no le asiste razón el actor, y por tanto su demanda no está llamada a prosperar, ya que cada sistema atacado debe su origen a necesidades específicas frente al ejercicio de las funciones, metas y objetivos a cargo de las entidades del Estado y derivan de un proceso constitucional y tienen su origen en la necesidad de desarrollar la función administrativa al servicio y satisfacción del interés general. 3. Departamento Nacional de Planeación El Departamento intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para que la Corte Constitucional se inhiba frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas por ausencia concreta de cargo, con base en las siguientes consideraciones: i. Asegura que en la demanda se plantean consideraciones de carácter subjetivo sin explicar concretamente cómo se vulnera la Constitución, la acusación es indirecta por lo cual no es posible debatirla en el marco constitucional a pesar de las referencias constitucionales presentadas por el peticionario. ii. Sostiene que en la demanda quedan dudas de cómo y por qué ocurre la supuesta vulneración de la Constitución Política, ya que el actor simplemente se limita a hacer hipótesis, conjeturas y eventuales conflictos. iii. Recuerda que en el art 2º del Decreto 2067 de 1991 se señala que para toda acción de constitucionalidad se deben tener en cuenta requisitos específicos los cuales no son cumplidos por el demandante por lo que la Corte Constitucional debería declararse inhibida en este caso y archivar el expediente de forma definitiva. iv. Afirma que el demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad, su argumentación es vaga y subjetiva por lo que evidencia que no hay una real confrontación de sus argumentos en la Constitución, e insiste en que la parte actora no cumplió con los deberes de un trámite de inconstitucionalidad al no concretar los cargos sino que se limitó a construir una serie de conjeturas a las que trata de elevar al grado de pretensiones. 4. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento intervino a través de apoderado dentro del presente proceso de Constitucionalidad para solicitar a la Corte declarar constitucional la norma demandada, teniendo como base las siguientes razones: i. Indica a grosso modo que el sistema de Control Interno busca la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones en tanto que el sistema de Control Fiscal busca la protección del patrimonio de la Nación. El primero se sustenta en los arts. 209 y 269 de la CP y el la Ley 87 de 1993 la cual fue modificada por las Leyes 617 de 2000 y 1474 de 2011, y el segundo se fundamenta en los arts. 119, 267, 268, 272 de la CP y el Decreto Ley 1474 de 2011. Así, el Control Interno y el Control Fiscal no pueden ser confundidos o equiparados por cuanto el primero es predicable y exigible de todas las autoridades públicas incluidas las Contralorías y el segundo es atribuido a la Contraloría General de la República y las Contralorías territoriales a través de diferentes controles como el financiero, de legalidad, de gestión, entre otros y además la evaluación del Control Interno de las distintas entidades públicas sin que por este hecho puedan equipararse. Adicionalmente afirma que en el art 274 Superior se estipula que la función de control fiscal está en manos de la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales. ii. Precisa que la administración pública colombiana cuenta con tres herramientas que orientan el desarrollo de la gestión pública en las entidades estatales: 1. El sistema de Control Interno que se orienta a la configuración de estructuras de control de la gestión (Ley 87 de 1993) 2. El sistema de desarrollo administrativo que centra su quehacer en la planeación de la gestión estatal del orden nacional (Ley 489 de 1998) y 3. El Sistema de Gestión de Calidad que se enfoca en la administración y definición de los procesos de las entidades públicas para mejorar su desempeño en términos de producto conforme y de la validación de su impacto y grado de satisfacción de la comunidad (Ley 872 de 2003). iii. Consideró necesario recurrir al concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2004, para explicar el fundamento constitucional del SGC, además también hace referencia a la Sentencia C-506 de 1999 respecto a la necesidad de adoptar mecanismos de gestión, control y monitoreo de las organizaciones públicas y de sus funcionarios. iv. Aduce que con base en lo expuesto en el concepto del Consejo de Estado y en su propia intervención, no se evidencia ninguna vulneración del art 209 de la CP por cuanto éste sustenta la creación de la norma, en el mismo sentido varios conceptos superiores tales como los art 2º, 365, 78 y 67 inciso 5º CP soportan la creación de la Ley demandada, además, asegura que la calidad como valor constitucional no puede ser desagregada de la función pública por cuanto en ella está comprometido el bien general, ya que en la medida que el legislador garantice herramientas de gestión para realizar los fines del Estado la comunidad podrá acceder a los mismos en condiciones uniformes, eficientes, oportunas, comunes y documentadas, con lo que se evidencian los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y moralidad. v. Sostiene que no existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso de la República pudiera crear el SGC en virtud del ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el constituyente radicó en la mencionada corporación. Finalmente concluye que es evidente la exequibilidad de las normas demandadas. 5. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad apoyando la exequibilidad de las normas demandadas, teniendo como base las siguientes razones: i. Observa que el Estatuto Superior le concede al Congreso la competencia específica de hacer leyes y que el hecho de que no existan atribuciones específicas en el art 159 Superior, en relación a una materia en particular, no significa que dicha institución no pueda legislar en pro de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En el mismo sentido, argumenta que al no haber esta regulación del Sistema de Gestión de Calidad atribuido a otra rama u órgano independiente, el Congreso se encuentra en libertad de legislar sobre la materia y evidencia que la ley en demanda se creó para el desarrollo de los principios del art. 209 de la CP. ii. Considera que la creación de la norma busca la implementación del SGC en la gestión de las entidades de orden nacional y con ello generar una cultura de la calidad para la satisfacción de los usuarios. Por otro lado, con base en la lectura del art 1º de la Ley 87 de 1993, encuentra a pesar de su íntima relación, que la finalidad del Control Interno es distinta al SGC ya que como lo indica su mismo nombre es algo interno que ejerce la misma entidad, en otras palabras el SGC requiere que para su funcionamiento que el Gobierno adopte una Norma Técnica determinada aplicable a todas las entidades referidas en el art 2º de la ley demandada, en tanto que el Control Interno supone la aplicación de una metodología general realizada por cada entidad, entonces los dos sistemas no cumplen la misma función, contrario a lo que el demandante considera. iii. Señala en principio la definición de Control Fiscal que se encuentra en el art 4º de la Ley 42 de 1993, con esto pretende indicar que dicho control busca vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos del Estado el cual será ejercido en forma posterior y selectivo por parte de la Contraloría General de la República como está estipulado en el inciso 2º del art 267 de la CP, recalca que el control previo por parte de la Contraloría fue eliminado por decisión de la comisión quinta de la Asamblea Nacional Constituyente para dejar que el Control Interno se dejara en manos de la misma entidad, con lo anterior se evidencia la diferencia en la finalidad, herramientas propias y momentos distintos para ser ejercidos entre el Control Interno y el SGC. iv. En el mismo sentido indica que en el art 7 de la Ley 42 de 1993 se lee “la vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de Control Fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa”, con lo que queda clara la autonomía del Control Fiscal frente al SGC ya que éste se ejerce de manera independiente sobre cualquiera otra forma de vigilancia administrativa como el Control Interno y el SGC. Recalca que el ejercicio del mencionado Control Fiscal puede usar sistemas como la evaluación del Control Interno, sin que se llegue a confundir ya que el segundo es anterior y el primero posterior y le corresponde a la Contraloría, y tanto el Control Fiscal como el SGC no convergen en nada, por lo tanto las pretensiones del actor no deben proceder en consideración de la Academia. Concluye por tanto la exequibilidad del sistema de gestión de calidad demandado. 6. Universidad Libre La Universidad Libre intervino en el presente proceso para solicitar que se declare exequible la Ley 872 de 3003 en lo demandado, exponiendo las siguientes razones: i. Considera que no se vulnera el art. 209 Superior en las normas demandadas, distinto a lo que dice el actor, ya que el SGC no implica el desconocimiento de los principios enmarcados en el artículo, sino que refuerza los mismos, en cuanto con la norma se busca dirigir y evaluar el desempeño institucional con base en la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia