C-826-13
Exp.D-9623
Sentencia C-826/13
CREACION E
IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD EN LAS ENTIDADES ESTATALES-Exequibilidad de
los artículos 1° y 2° de la Ley 872 de 2003
La
Corte concluye que los artículos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003 son exequibles por
los cargos analizados en este proceso de constitucionalidad, ya que: (i) Es
necesario diferenciar entre el Control Interno, Control Disciplinario, Control
Fiscal y Sistema de Gestión de Calidad, ya que el sistema de Control Interno
busca la vigilancia y control interno en las entidades públicas respecto del
cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, así como la
modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de
gestión de sus instituciones. Entretanto, el Control Fiscal busca la protección
del patrimonio de la Nación, es un control externo, posterior y selectivo, y se
fundamenta en los artículos 119, 267 a 274 de la CP, la Ley 42 de 1993 y el
Decreto Ley 1474 de 2011. Por su parte, el Sistema de Gestión de
Calidad creado por la Ley 87 de 1993, se fundamenta en el artículo 209 Superior
y busca el mejoramiento de la administración pública en términos de la calidad
en el servicio y la satisfacción de las necesidades de los usurarios indica. Por tanto, este
Tribunal no evidencia ninguna vulneración de los artículos 209, 267, 268, 269 y
272 Superiores de la CP, ya que las normas demandadas –arts. 1 y 2 de la Ley
782 de 2003- que crean el Sistema de Gestión de Calidad y designan las
entidades obligadas de implementarlo, se soportan constitucionalmente en el
artículo 209 Superior, que consagra los principios orientadores de la
administración pública, tales como los principios de igualdad, eficacia,
celeridad, imparcialidad y moralidad. Adicionalmente esta herramienta encuentra
fundamento en los artículos 2º, 78, 67 inciso 5º, 256-4, 254, 267, 268-2. 277,
343 y 365, ya
que la
calidad del servicio y la satisfacción de los usuarios tiene que ver
directamente con las finalidades del Estado Social de Derecho y el goce
efectivo de los derechos de los ciudadanos, a través de herramientas de gestión
de calidad creadas y diseñadas por el Legislador, y el Constituyente
introdujo el control de gestión y de resultados, con el fin que la prestación
de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento fiscal no escapen al
control del ordenamiento jurídico y con ello se logre la satisfacción del
usuario y se garantice con ello los derechos constitucionales de los ciudadanos
y de la comunidad en general. (ii) Existe una íntima relación o
complementariedad entre el Sistema de Gestión de la Calidad y el Control
Interno, y entre estos y el Control Fiscal, manteniendo sin embargo cada uno su
naturaleza y finalidades constitucionales y legales. (iii) Encuentra
esta Corporación que el Legislador tenía plena y amplia libertad de
configuración en materia de regulación de herramientas para el mejoramiento de
la administración pública, en desarrollo de la cláusula general de competencia
de conformidad con el artículo 150 CP, para desarrollar y regular los
postulados constitucionales que se refieren a los valores y principios con el
fin de mejorar la calidad del servicio y la satisfacción de los usuarios de la
administración pública, generando una herramienta de gestión de calidad,
encaminada a evaluar el desempeño institucional en términos de calidad y
satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades
obligadas. (iv)
De otra parte, el objetivo de esta herramienta de Gestión de Calidad es
adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO 9000 en las entidades
estatales, para el mejoramiento de las condiciones de eficiencia, eficacia y
efectividad en temas de calidad que se le ofrecen a los usuarios, lo cual se
encuentra en armonía con las exigencias a nivel internacional en la materia,
plasmadas en la “La Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública” adoptada por la
XVIII Cumbre Iberoamericana, El Salvador, en octubre de 2008, así como con
los propósitos constitucionales de integración latinoamericana. (v) Finalmente
el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, No 11001-03-06-000-2004-01606-01 del 18 de noviembre de 2004, se
encuentra en total sintonía con la presente postura de esta Corporación al
encontrar pleno fundamento constitucional al Sistema de Control de Calidad
creado por la Ley 782 de 2003, especialmente sus artículos 1º y 2º sobre la
creación del mismo y la designación de las entidades obligadas a implementarlo,
y al concluir que antes que suplantar o contradecir el sistema de Control
Interno, el Control Disciplinario o el Control Fiscal, estas herramientas son
complementarias.
PRINCIPIO PRO
ACTIONE-Aplicación
ADMINISTRACION Y
GESTION PUBLICA-Principios
constitucionales orientadores
ADMINISTRACION
PUBLICA-Principio
de eficacia/ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de eficiencia
En cuanto a los
principios de eficacia y eficiencia, la Corte ha afirmado en relación con el
primero, que la eficacia está soportada en varios conceptos que se hallan dentro
de la Constitución Política, especialmente en el artículo 2º, al prever como
uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los
principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como
principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función
administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los
servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277
numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. En este
sentido, la Sala ha señalado que la eficacia constituye una cualidad de la
acción administrativa en la que se expresa la vigencia del estado social en el
ámbito jurídico-administrativo. Así mismo añade que en definitiva, la eficacia
es la traducción de los deberes constitucionales positivos en que se concreta
el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de
socialidad del Estado. Por su parte, en lo que atañe al principio de eficiencia
la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que se trata de la máxima
racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración
pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos
menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a
limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin
satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del
gasto público. Lo anterior significa, que la eficiencia presupone que el
Estado, por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada
del gasto, y maximizar la relación costos – beneficios. Así, esta Corte ha
hecho referencia clara a la implementación del principio de eficacia, afirmando
que este principio de la administración impone deberes y obligaciones a las
autoridades para garantizar la adopción de medidas de prevención y atención de
los ciudadanos del país, para garantizar su dignidad y el goce efectivo de sus
derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la población carcelaria, de las
víctimas de desastres naturales o del conflicto interno, población en estado de
indigencia, de manera que en muchas ocasiones se ha ordenado a la
administración pública la adopción de medidas necesarias que sean realmente
eficaces para superar las crisis institucionales y humanitarias generadas por
dichas situaciones, sin que para ello se presente como óbice argumentos de tipo
presupuestal. En este orden de ideas, es evidente para esta Corporación que el
principio de eficacia impide que las autoridades administrativas permanezcan
inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa
para sus derechos e intereses. Igualmente, que la eficacia de las medidas
adoptadas por las autoridades debe ser un fin para las mismas, es decir, que
existe la obligación de actuar por parte de la administración y hacer una real
y efectiva ejecución de las medidas que se deban tomar en el caso que sea
necesario, en armonía y de conformidad con el debido proceso administrativo. En
síntesis, esta Corte ha concluido que el logro de la efectividad de los
derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos
principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha
señalado que la eficacia, hace relación al cumplimiento de las determinaciones
de la administración y la eficiencia a la elección de los medios más adecuados
para el cumplimiento de los objetivos. En este sentido, ha sostenido
que estos dos principios se orientan hacia la verificación objetiva de la
distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la
consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una
infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos
sectores que permitan suponer la transformación de un Estado predominantemente
legislativo a un Estado administrativo de prestaciones.
ADMINISTRACION
PUBLICA-Principio
de celeridad
En cuanto al
principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que éste
implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al
cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren
alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su
gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los
destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha
señalado esta Corporación, que este principio tiene su fundamento en el
artículo 2º de la Constitución Política, en el cual se señala que las
autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar
que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre
los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y
obligaciones de la administración pública.
ADMINISTRACION
PUBLICA-Principio
de moralidad
Acerca del
principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la
administración pública, recuerda la Corte que el artículo 6° de la Constitución
Política señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los
servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por
la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido
ejecutar. Los servidores y funcionarios públicos se comprometen a cumplir y
defender la Constitución desempeñando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus
funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que
ellos están al servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses
particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2, de
manera que la aplicación de este principio es extensible a toda la actividad
estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores. El principio de
moralidad en la administración pública cobija todas las actuaciones de los
funcionarios del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas.
La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que en la Constitución se
establecieron múltiples instrumentos encaminados a asegurar el respeto del
principio de moralidad, en cuanto el texto superior señala claros mandatos
destinados a asegurar el cumplimiento transparente e imparcial de las
funciones públicas (arts. 83, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 C.P.), establece directamente un régimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones
para el caso de los Congresistas, ( arts. 179 a 186), así como para el caso del Presidente de la República (art. 197 C.P.) los Magistrados de la Corte
Constitucional (art. 240 y 245 C.P.), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 C.P.), de los Diputados ( art. 299 C.P.), y confiere al legislador competencia para establecer el
de los demás servidores (arts. 123, 150-23, 253, 279, 293, 312 C.P.),
establece diferentes acciones y recursos para exigir el cumplimiento de las
funciones públicas de acuerdo con la Constitución y la Ley (arts. 87, 89, 92 C.P.). Particular mención merece el establecimiento de la acción de repetición (art 90 inciso 2)
así como las acciones populares (art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto se señala expresamente la defensa de la moralidad administrativa.
ADMINISTRACION
PUBLICA-Control
interno
Con el fin de
desarrollar el artículo 209 de la Carta, las autoridades administrativas deben
tener un Control Interno que debe basarse en los principios consagrados en ese mandato
superior y en los términos establecidos por la ley, para así cumplir con los
fines señalados por el Estado. Con este Control Interno se pretende garantizar
que las entidades cumplan con sus deberes en beneficio de la comunidad, ya que
es evidente que esta función administrativa debe ser ejercida por los empleados
y trabajadores del Estado en todo el territorio nacional. Por lo tanto es
competencia de la Nación que se garantice que la actividad de los funcionarios
a su servicio se ajuste a lo establecido por la Constitución y la Ley, lo cual
está consagrado en el artículo 123 Superior, donde se señala que los servidores
públicos están al servicio del Estado y la comunidad, y están sometidos a la
Constitución, la Ley y el Reglamento. La jurisprudencia de esta
Corporación ha destacado la importancia dada por la Constitución al sistema de
Control Interno, haciendo una detallada y clara exposición de este tipo de
control a la administración pública, catalogándolo, junto con las contralorías
en el ámbito de sus competencias, como un instrumento de naturaleza gerencial
de la mayor importancia dentro de la estrategia institucional con el fin de
lograr un efectivo control de gestión y, por contera, de garantizar el
cumplimiento de los objetivos superiores asignados a los diferentes órganos del
poder público, los cuales se concretan en la realización material de los fines
esenciales del Estado atendiendo precisamente a los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
consagrados en el artículo 209 Superior. Es importante recordar que este
Control Interno es de primer grado, en tanto que el Control Fiscal es de
segundo grado, pero que estos dos tipos de controles se articulan, por lo cual
el control ejercido por las contralorías está condicionado por la eficacia que
se dé en el control de primer grado al interior de las entidades estatales. En
este sentido, en el artículo 269 CP el Constituyente fue enfático al señalar
que en el interior de las entidades debe haber un control de primer grado que
es el interno: Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades
correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de
sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con
lo que disponga la ley.
CONTROL
INTERNO-Importancia
Es de recalcar
la importancia del control interno puesta de relieve por la jurisprudencia
constitucional, al considerarla un tipo de instrumento gerencial, que busca
mejorar el desempeño institucional en términos de calidad y eficiencia de la
gestión, y que se complementa con el Control Fiscal que ejerce la Contraloría.
A este respecto ha dicho esta Corporación: Especial consideración merece este
empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la
Constitución de 1991, al caracterizarlo como principalísimo instrumento
gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las
Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas
entidades del Estado. En la visión del Constituyente de 1991, el eficaz y
efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer
grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva,
ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia
de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el
grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de
las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno. Es
del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las
entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno.
Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por
asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se
oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que
ésta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que
guían el ejercicio de la función pública.
CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza
y finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Conformación
De
otra parte, pero en plena armonía con lo expuesto, es de precisar que como
parte del control interno en las entidades públicas, en un primer momento se
encuentra el control disciplinario, que es una pieza fundamental en la
administración pública para que así se pueda garantizar que esta función sea
ejercida teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad y en el mismo sentido
proteger sus derechos y libertades. Por tal razón este derecho integra todas
aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un
determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los
servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a
las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Sujeta a
principios de orden constitucional, al servicio de intereses generales
La Procuraduría
General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, de
carácter administrativo, por lo tanto está sujeta a los principios de orden
constitucional que rigen la función administrativa, este organismo está al
servicio de los intereses generales, por tal motivo se estableció que los
controles realizados en cabeza de los funcionarios públicos, de conformidad con
el artículo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad “mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
CONTROL
DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos
niveles
Concluye
en este último punto la corte que el derecho disciplinario tiene dos formas de
expresarse, a través del control interno de las entidades del Estado, y a
través del control externo que ejerce la Procuraduría General de la Nación, de
manera que es parte de la forma jurídica como se ejerce el control del servicio
público.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Alcance
En
el derecho disciplinario se establecen los derechos, deberes, mandatos,
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, de igual manera se
determinan las sanciones y procedimientos de los empleados públicos. A este
respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho
disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales,
en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,
con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo.
CONTROL INTERNO-Desarrollo legal
Control fiscal de la ContralorIa General de la RepUblica y
ContralorIas Regionales-Función pública
El
Control Fiscal por su parte es responsabilidad de la Contraloría General de la
República y de las contralorías de las entidades territoriales según está
estipulado en los artículos 267 a 274 de la Constitución Política. Ésta es una
función pública en la cual los entes designados para ejercerla vigilan la
gestión fiscal de los servidores públicos, al igual que la de los particulares
que manejen o administren fondos o bienes de la Nación. Esta vigilancia fiscal
incluye de conformidad con el artículo 267 CP un control financiero, de gestión
y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales. Igualmente, es de señalar que el control
fiscal se ha de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los
procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En el artículo 119
de la Carta se consagra que “La Contraloría General de la República tiene a su
cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la
administración”, y en el artículo 117 CP se señala que la Contraloría General
de la República es uno de los órganos de control de la Nación. Por tanto, es
claro para la Corte que este es un control específico dado a la Contraloría, el
cual, se reitera, es el de la vigilancia y control de la gestión fiscal y de
resultados de la Administración Pública y de los particulares que manejen recursos
públicos de la Nación.
CONTRALORIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones
CONTROL
FISCAL-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL FISCAL-Reglas jurisprudenciales
CONTROL
FISCAL-Desarrollo
legal
SISTEMA
DE GESTION DE CALIDAD-Concepto
Herramienta de
gestión sistemática y transparente que permite dirigir y evaluar el desempeño
institucional, en términos de calidad y satisfacción social
CONTROL
INTERNO, CONTROL DISCIPLINARIO, CONTROL FISCAL Y SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD-Distinción
LIBERTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
NORMA
TECNICA COLOMBIANA NTC-ISO 9000-Objetivo
SISTEMA
DE GESTION DE CALIDAD-Concepto de Consejo de Estado
Referencia: expediente D-9623
Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 872 de 2003 “Por
la cual se crea el Sistema de Gestión de la Calidad en la Rama Ejecutiva del
Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicio”.
Actor: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., trece (13) de
noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el
ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la
Ley 872 de 2003.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según publicación
en el Diario Oficial No. 45.418 de 2 de enero de 2004:
“LEY
872 DE 2003
(Diciembre 30)
Reglamentada
por el Decreto Nacional 4110 de 2004, Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 4295 de 2007
"Por la cual se crea
el Sistema de Gestión de la Calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en
otras entidades prestadoras de servicios".
El Congreso de Colombia
Ver los arts. 2 y 10, Decreto Nacional 2623
de 2009
DECRETA:
Artículo 1º. Creación
del sistema de gestión de la calidad. Créase
el Sistema de Gestión de la Calidad de las entidades del Estado, como una
herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y evaluar
el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social en la
prestación de los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, la
cual estará enmarcada en los planes estratégicos y de desarrollo de tales
entidades. El Sistema de Gestión de la Calidad adoptará en cada entidad un
enfoque basado en los procesos que se surten al interior de ella y en las
expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de sus funciones
asignadas por el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2º. Entidades
y agentes obligados. El Sistema
de Gestión de la Calidad se desarrollará y se pondrá en funcionamiento en forma
obligatoria en los organismos y entidades del Sector Central y del Sector
Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden
Nacional, y en la gestión administrativa necesaria para el desarrollo de las
funciones propias de las demás ramas del Poder Público en el orden nacional.
Así mismo en las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades que
conforman el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo definido en
la Ley 100 de 1993, y de modo general, en las empresas y entidades prestadoras
de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza pública o
las privadas concesionarios del Estado.
Parágrafo 1º. La máxima autoridad de
cada entidad pública tendrá la responsabilidad de desarrollar, implementar,
mantener, revisar y perfeccionar el Sistema de Gestión de la Calidad que se
establezca de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. El incumplimiento de
esta disposición será causal de mala conducta.
Parágrafo 2º. Las Asambleas y
Concejos podrán disponer la obligatoriedad del desarrollo del Sistema de
Gestión de la Calidad en las entidades de la administración central y
descentralizadas de los departamentos y municipios.
Parágrafo transitorio. Las entidades obligadas a aplicar el Sistema de
Gestión de la Calidad, contarán con un término máximo de cuatro (4) años a
partir de la expedición de la reglamentación contemplada en el artículo 6 de la presente ley para llevar
a cabo su desarrollo.
Ver
el Acuerdo Distrital 122 de 2004
Artículo 3º. Características
del Sistema. El Sistema se
desarrollará de manera integral, intrínseca, confiable, económica, técnica y
particular en cada organización, y será de obligatorio cumplimiento por parte
de todos los funcionarios de la respectiva entidad y así garantizar en cada una
de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Parágrafo. Este Sistema es
complementario a los sistemas de Control Interno y de desarrollo administrativo
establecidos por la Ley 489 de 1998.
El Sistema podrá
integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes
definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo
con las políticas adoptadas por el Presidente de la República.
Artículo 4º. Requisitos para su implementación. Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente ley, las entidades deben como mínimo:
a) Identificar cuáles son
sus usuarios, destinatarios o beneficiarios de los servicios que presta o de
las funciones que cumple; los proveedores de insumos para su funcionamiento; y
determinar claramente su estructura interna, sus empleados y principales
funciones;
b) Obtener información de
los usuarios, destinatarios o beneficiarios acerca de las necesidades y
expectativas relacionadas con la prestación de los servicios o cumplimiento de
las funciones a cargo de la entidad, y la calidad de los mismos;
c) Identificar y
priorizar aquellos procesos estratégicos y críticos de la entidad que resulten
determinantes de la calidad en la función que les ha sido asignada, su
secuencia e interacción, con base en criterios técnicos previamente definidos
por el Sistema explícitamente en cada entidad;
d) Determinar los
criterios y métodos necesarios para asegurar que estos procesos sean eficaces
tanto en su operación como en su control;
e) Identificar y diseñar,
con la participación de los servidores públicos que intervienen en cada uno de
los procesos y actividades, los puntos de control sobre los riesgos de mayor
probabilidad de ocurrencia o que generen un impacto considerable en la
satisfacción de las necesidades y expectativas de calidad de los usuarios o
destinatarios, en las materias y funciones que le competen a cada entidad;
f) Documentar y describir
de forma clara, completa y operativa, los procesos identificados en los
literales anteriores, incluyendo todos los puntos de control. Solo se debe
documentar aquello que contribuya a garantizar la calidad del servicio;
g) Ejecutar los procesos
propios de cada entidad de acuerdo con los procedimientos documentados;
h) Realizar el
seguimiento, el análisis y la medición de estos procesos;
i) Implementar las acciones
necesarias para alcanzar los resultados planificados y la mejora continua de
estos procesos.
Parágrafo 1º. Este sistema tendrá
como base fundamental el diseño de indicadores que permitan, como mínimo, medir
variables de eficiencia, de resultado y de impacto que faciliten el seguimiento
por parte de los ciudadanos y de los organismos de control, los cuales estarán
a disposición de los usuarios o destinatarios y serán públicados de manera
permanente en las páginas electrónicas de cada una de las entidades cuando
cuenten con ellas.
Parágrafo 2º. Cuando una entidad
contrate externamente alguno de los procesos involucrados en el Sistema de
Gestión de Calidad, deberá asegurar la existencia de control de calidad sobre
tales procesos.
Artículo 5º. Funcionalidad. El sistema debe
permitir:
a) Detectar y corregir
oportunamente y en su totalidad las desviaciones de los procesos que puedan
afectar negativamente el cumplimiento de sus requisitos y el nivel de
satisfacción de los usuarios, destinatarios o beneficiarios;
b) Controlar los procesos
para disminuir la duplicidad de funciones, las peticiones por incumplimiento,
las quejas, reclamos, denuncias y demandas;
c) Registrar de forma
ordenada y precisa las estadísticas de las desviaciones detectadas y de las
acciones correctivas adoptadas;
d) Facilitar control
político y ciudadano a la calidad de la gestión de las entidades, garantizando
el fácil acceso a la información relativa a los resultados del sistema;
e) Ajustar los
procedimientos, metodologías y requisitos a los exigidos por normas técnicas
internacionales sobre gestión de la calidad.
Artículo 6º. Normalización
de calidad en la gestión. En la
reglamentación del Sistema de Gestión de la Calidad el Gobierno Nacional
expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente ley, una norma técnica de calidad en la gestión pública en la que
podrá tener en cuenta las normas técnicas internacionales existentes sobre la
materia.
La norma técnica expedida
por el Gobierno deberá contener como mínimo disposiciones relativas a:
1. Los requisitos que
debe contener la documentación necesaria para el funcionamiento del sistema de
gestión de calidad, la cual incluye la definición de la política y objetivos de
calidad, manuales de procedimientos y calidad necesarios para la eficaz
planificación, operación y control de procesos, y los requisitos de información
que maneje la entidad.
2. Los mínimos factores
de calidad que deben cumplir las entidades en sus procesos de planeación y
diseño.
3. Los controles de
calidad mínimos que deben cumplirse en la gestión de Recursos Humanos y de
infraestructura.
4. Los controles o
principios de calidad mínimos que deben cumplirse en el desarrollo de la función
o la prestación del servicio y en los procesos de comunicación y atención a
usuarios destinatarios.
5. Las variables mínimas
de calidad que deben medirse a través de los indicadores que establezca cada
entidad, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 4º de esta ley.
6. Los requisitos mínimos
que debe cumplir toda entidad en sus procesos de seguimiento y medición de la
calidad del servicio y de sus resultados.
7. Los objetivos y
principios de las acciones de mejoramiento continuo y las acciones preventivas
y correctivas que establezcan cada entidad.
En ningún caso el decreto
que expida la norma técnica podrá alterar ni desarrollar temas relativos a la
estructura y funciones de la administración, al régimen de prestación de
servicios públicos, al estatuto general de contratación de la administración
pública, ni aspectos que pertenezcan a la competencia legislativa general del
Congreso. Cada entidad definirá internamente las dependencias y funcionarios
que de acuerdo con sus competencias deban desarrollar el Sistema de Gestión de la
Calidad, sin que ello implique alteración de su estructura o tamaño.
Ver
la Circular del D.A.F.P. 06 de 2005, Ver
el Decreto Nacional 4295 de 2007
Artículo 7º. Certificación
de calidad. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2375 de 2006. Una vez implementado el
sistema y cuando la entidad considere pertinente podrá certificar su Sistema de
Gestión de la Calidad con base en las normas internacionales de calidad.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional
diseñará los estímulos y reconocimientos de carácter público a las entidades
que hayan implementado su Sistema de Gestión de Calidad y públicará
periódicamente el listado de entidades que hayan cumplido con lo establecido en
la presente ley.
Parágrafo 2°. Derogado
por el art. 276, Ley 1450 de 2011. Ninguna de las
entidades de las diferentes Ramas del Poder Público podrá contratar con un
organismo externo el proceso de certificación del Sistema de Gestión de la
Calidad, cuando exista una entidad gubernamental de orden nacional con
experiencia en este tipo de procesos de certificación.
Artículo 8º. Apoyo
estatal. Durante el desarrollo
del Sistema de Gestión de Calidad y su posterior certificación, la Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás
instituciones de orden distrital y nacional que dentro de su ordenamiento
jurídico deban garantizar la eficiencia y el buen desarrollo de la función
pública brindarán el apoyo a que hubiere lugar prestando el debido
acompañamiento a las entidades que así lo soliciten.
Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a
partir de la fecha de su públicación.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la Ley 872 de
2003 vulnera los artículos 209, 267, 268, 269 y 272 de la Constitución Política,
para fundamentar lo cual expone los siguientes argumentos:
Menciona en principio solo los dos
primeros artículos de la Ley demandada y hace referencia a que en el transcurso
de la demanda, de ser necesario, se referirá a los artículos restantes.
1. Argumenta que el Control Interno
regulado por la Ley 872 de 2003 encuentra fundamento expreso en la Constitución
y en sus artículos 209, 267, 268, 269 y 272 CP, y que éste tiene los mismos
principios consagrados por el art. 209 Superior para la administración pública.
2. Indica que la 6ª atribución del
Contralor General de la República consagrada en el art. 268 de la CP es “Conceptuar
sobre la calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno de las entidades y
organismos del Estado” (negrillas del actor), mandato que considera
riñe con el Sistema de Certificación de Calidad tal y como quedó estructurado
en la Ley 872 de 2003.
3. Considera que en el art. 269
Superior, se establece una obligación general y sin excepciones en lo relativo
al diseño y aplicación de métodos y procedimientos de Control Interno y
advierte que excepcionalmente podrán contratarse la prestación de tales
servicios a empresas privadas colombianas por disposición legal.
4. Argumenta que el Control Fiscal
Interno es el mismo Control Interno por cuanto ambos tienen la misma finalidad,
la eficacia de la administración y la defensa del erario lo cual está
íntimamente ligado. Basándose en la frase inicial del art 267 CP que dice “El
Control Fiscal es una función que ejercerá la Contraloría General de la República…”
asegura que el máximo organismo de control es esa entidad, es decir que ese
organismo es quien debe evaluar y calificar el Control Interno de las
diferentes oficinas del Estado como reza el art 268 “Conceptuar sobre la
calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno de las entidades y organismos
del Estado”.
5. Menciona y trascribe la consulta
hecha por el Director de Departamento Administrativo de la Función Pública ante
la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado antes de reglamentar
la Ley 872 y lo que tiene que ver con el Sistema de Gestión de la Calidad.
Considera el actor que la realidad jurídica es completamente diferente a lo
expresado por el Consejo de Estado, ya que en su criterio el Sistema de Gestión
de Calidad no tiene fundamento en la Constitución, la cual solo prevé una
vigilancia o Control Fiscal Interno en manos de la Contraloría General de la
República, y señala que se demuestra la inconstitucionalidad por cuanto se crea
en la ley un Sistema de Gestión de Calidad o sea de vigilancia del Control
Interno, lo cual no está previsto en la Carta Magna, por lo que encuentra que
estas facultades serían paralelas a la 6ª atribución que el artículo 268
Superior le asigna a la Contraloría General de la República.
6. Estima en relación con el Control
Fiscal Interno y la posibilidad de que el ejercicio de la vigilancia de dicho
control se haga por empresas privadas, que la norma no determina a quién se le
asigna la contratación de tales empresas y conceptúa que esa función es del
Contralor General de la República por ser esta entidad la encargada de la
vigilancia de la Gestión Fiscal de conformidad con la propia Constitución.
Adicionalmente, considera que sería absurdo, que la misma oficina o
dependencia cuya gestión fiscal sería objeto de vigilancia, contratara la
empresa que lo estudie, interpretación que cobra fuerza según el actor con
fundamento en el inciso 5º del art. 272 de la CP porque si esta atribución de
contratación se da para los contralores de departamentos, distritos y
municipios, es de elemental conclusión que lo pueda ejercer el Contralor General
de la República.
7. Aduce que el inciso 2º del parágrafo
del artículo 3º de la Ley 872 de 2003 se señala que el Sistema en discusión, “podrá
integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes…” y
afirma que una vez integrados no habría diferencia entre ellos por lo que no
tendría sentido la existencia del Sistema de Control de Calidad el cual no está
contemplado en la Constitución.
Adicionalmente señala que la existencia
de dos sistemas semejantes o iguales iría en contra de los principios en que se
funda la función administrativa como la eficacia, economía y celeridad.
8. Advierte que ante un conflicto entre
el Sistema de Gestión de Calidad y el Contralor primaría lo conceptuado por el
segundo, por lo cual se pregunta ¿para qué tener los dos? A este respecto,
opina que con base en la atribución 12 del Contralor que consiste en “dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional” es incompatible esta atribución con
las funciones que la Ley 872 de 2003 que asigna a las entidades en relación con
el Sistema General de Calidad.
9. Concluye que el Sistema de Gestión de
Calidad es igual al Control Interno, y que aseverar que el primero es una guía
para ejercer el segundo no es aceptable por el aspecto de la economía, eficacia
y la celeridad de los servidores públicos dedicados a la misma tarea. Por otra
parte, sostiene que si la finalidad del Sistema de Gestión de Calidad es la de
evaluar el Control Interno o Control Fiscal Interno, esto convierte a esta Ley
en inconstitucional, ya que tal evaluación le corresponde al Contralor General
de la República (atribución 6ª). En este sentido, sintetiza afirmando que el
Sistema de Gestión de Calidad no tiene fundamento en la Constitución por no
contemplarlo en ninguna de sus disposiciones y sus funciones o finalidades son
las que la misma le señala al Contralor General de la República.
10. Finalmente, el accionante hace una
reseña de los artículos Superiores que considera vulnerados: (i) el artículo
209 CP inciso segundo, al haber otro sistema de Control Interno paralelo como
lo es el Sistema de Gestión de Calidad se quebranta este precepto; (ii) el
artículo 267 CP, en el cual se consagra que la vigilancia de la gestión fiscal
del Estado le corresponde ejercerla a la Contraloría General de la República y
a los Contralores departamentales distritales y municipales en el ámbito de su
jurisdicción, vigilancia que no se puede reemplazar ni reducir por una que
ejerza el Sistema de Certificación de Calidad; (iii) el artículo 268 CP, ya que
en virtud de este artículo el concepto del Contralor prima, por lo tanto habría
conflicto en el momento en que se integren los sistemas cuestionados porque,
hipotéticamente, cuando la entidad obtenga un certificado de calidad y el
Contralor conceptué desfavorablemente ese Control Interno, su opinión es la que
prevalece; (iv) el artículo 269 CP, puesto que esta norma superior está en
contradicción con la Ley 872 de 2003 por cuanto establece que las entidades
deben implantar un Sistema de Certificación de Calidad no previsto en la
Constitución y paralelo al Control Interno; y (v) el artículo 272 CP, ya que de
conformidad con su inciso 6º, los Contralores ejercen las funciones atribuidas
al Contralor General de la República, lo cual hace igualmente válidas las
objeciones planteadas respecto de la contradicción entre éstos y el Sistema de
Gestión de Calidad cuestionado por el actor.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
El Ministerio intervino dentro del
presente proceso de constitucionalidad a través de apoderado, para solicitar a la
Corte denegar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a la
Constitución Política los artículos 1 y 2 de la Ley 872 de 2003, con base en
los siguientes argumentos:
i. Considera pertinente el Ministerio
definir en primer término las tres herramientas que se comparan en la presente
acción pública de inconstitucionalidad, para que sea claro que el enfoque de
cada herramienta es diferente, pero complementaria e interrelacionada, siendo
cada uno sostén para la competencia de las otras. En el mismo sentido realiza
en la defensa gráficos explicativos para dar mayor claridad de cada
herramienta.
ii. Aduce que los dos sistemas el
Sistema de Gestión de Calidad, en adelante SGC, y el Control Interno se
complementan debido a que no solo la ley así lo establece sino porque los dos
son instrumentos de gerencia pública.
iii. Señala los antecedentes de la Ley
872 de 2003 transcribiendo apartes de los debates en el seno del Congreso de la
República, cuyo objetivo era adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO
9000 en las entidades estatales. Define el SGC como “una herramienta de
gestión sistemática y transparente”, este sistema debe tener sincronía para
establecerse al reglamentar la ley con el fin de que “se integre a los
planes, programas, sistemas de Control Interno, manuales de funciones y en
general a los procedimientos de la organización.”
iv. Afirma que la finalidad del SGC es “garantizar
en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los
usuarios”, en tanto que el sistema de Control Interno tiene el criterio de
una máxima eficiencia, búsqueda de la calidad total y productividad, lo cual
está en concordancia con el sistema creado en la Ley 872 de 2003. Sostiene que
los dos sistemas tienden a “garantizar la eficacia, la eficiencia y economía
de todas las funciones y actividades estatales”, por lo cual el legislador
considera al SGC complementario del otro sistema, lo anterior hace viable la
integración de ambos siempre y cuando cada uno conserve su finalidad y cumpla
sus funciones dentro de la organización.
v. Finalmente indica que, en su
concepto, la demanda es inepta pues incumple todas las exigencias legales como
la de explicar las razones del porqué la norma acusada desconoce una o varias
disposiciones de la Carta, las argumentaciones dadas son subjetivas lo cual no
es pertinente ya que la defensa de la Constitución no se hace sobre intereses
particulares, y se recurre simplemente a la cita de normas constitucionales lo
cual no constituye una formulación concreta del concepto de la violación
constitucional, de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva de la demanda.
Señala que el juez constitucional no puede cubrir ese vacío creando razones de
su propia cosecha, y que la demanda debe recaer sobre un texto legal y no solo
en una deducción del actor, y en este caso encuentra que la demanda adolece de
una argumentación clara que le permita al juez hacer un juicio real, por cuanto
el actor no aporta razones adecuadas para cada uno de los cargos que expone en
su demanda.
2. Ministerio de Salud y Seguridad
Social
El Ministerio intervino dentro del
presente proceso de constitucionalidad a través de apoderado para solicitar se
declare la constitucionalidad de la ley atacada, exponiendo las siguientes
consideraciones:
i. Sostiene con base en el inciso 2º del
art. 209 CP que el Estado colombiano ha creado diversos sistemas con funciones
diferentes pero complementarios entre sí, creando un marco jurídico para
garantizar lo dispuesto en el artículo mencionado.
ii. Asegura que la Ley 87 de 1993 creó
una serie de criterios normativos para el ejercicio del Control Interno en las
entidades y organismos del Estado, la Ley 489 de 1998 ideó el Sistema de
Desarrollo Administrativo y la Ley 872 de 2003 estableció el Sistema de Gestión
de la Calidad, con base en la implementación de este último sistema, el
Gobierno Nacional mediante el Decreto 4110 de 2004 adoptó la Norma Técnica de
Calidad de la Gestión Pública NTCGP 1000: 2004 estipulando las generalidades
para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Gestión de
Calidad. Con lo anterior, procura contribuir al refuerzo de la prestación de
los servicios a cargo del Gobierno “brindando mayor transparencia en el
ejercicio de los funciones desempeñadas por cada una de sus entidades
atendiendo siempre el interés general y observando sus principios rectores,
cuales son, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad”.
iii. Aduce que tanto el Control Interno
como el SGC, son mecanismos que cumplen propósitos específicos en perspectivas
diferentes, los cuales deben ser aplicados de manera sistemática para permitir
la evolución de la entidad respectiva. Señala que la propia Corte
Constitucional planteó la necesidad de establecer procedimientos que, por sus
características, permitan mejorar los niveles de rendimiento al interior de las
entidades del Estado, lo cual implica la adopción de un método que no solo se
centre en la obediencia de los compromisos adquiridos, sino que estos suplan de
manera real y efectiva las expectativas de los usuarios.
iv. En el mismo sentido afirma que el
SGC fue creado para garantizar el cumplimiento de las directrices que en
materia de Control Interno consagra el art. 209 Superior, y que en la Ley 87 de
1993 se estipula que éste mismo debe disponer de sus propios mecanismos de
verificación y evaluación, con lo cual se evidencia la obligación de establecer
sistemas que trabajen en sintonía con el fin de implementar un Control Interno
que cumpla con las expectativas constitucionales para las cuales fue creado, y
que por lo tanto no se pueden equiparar el Control Interno con el Sistema de
Gestión de Calidad.
v. En relación con el Control Interno
señala éste “es un sistema integrado por el esquema de organización y el
conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de
verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que
todas sus actividades, así como la administración de la información y de sus
recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales
vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a sus
objetivos: consultando los principio de igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos
ambientales”. Por otro lado, indica que el Control Fiscal Interno “es
una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, lo
cual se traduce en la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de
los particulares y de las entidades que manejen fondos o bienes de la nación.”
vi. Aduce que el Control Interno es de
tipo principal, por lo que el Control Fiscal constituye un control secundario
al ser un complemento del control primario, en otras palabras, aunque tienen
ambos un origen constitucional su naturaleza es diferente “en la medida que
el Control Interno es un control general y gerencial, mientras que el Control
Fiscal se refiere solamente a aquel ejercicio frente al manejo de los recursos
estatales por parte de los organismos tanto públicos como privados.”
vii. Reitera que el Control Interno es
anterior al Control Fiscal, y el primero es ejercido por una persona diferente
al Contralor General de la República, por lo que desde el punto de vista
constitucional y legal, son diferentes en cuanto a su origen y funciones.
viii. Finalmente considera que por lo
expuesto no le asiste razón el actor, y por tanto su demanda no está llamada a
prosperar, ya que cada sistema atacado debe su origen a necesidades específicas
frente al ejercicio de las funciones, metas y objetivos a cargo de las
entidades del Estado y derivan de un proceso constitucional y tienen su origen
en la necesidad de desarrollar la función administrativa al servicio y
satisfacción del interés general.
3. Departamento Nacional de Planeación
El Departamento intervino dentro del
presente proceso de constitucionalidad para que la Corte Constitucional se
inhiba frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas por ausencia
concreta de cargo, con base en las siguientes consideraciones:
i. Asegura que en la demanda se plantean
consideraciones de carácter subjetivo sin explicar concretamente cómo se
vulnera la Constitución, la acusación es indirecta por lo cual no es posible
debatirla en el marco constitucional a pesar de las referencias
constitucionales presentadas por el peticionario.
ii. Sostiene que en la demanda quedan
dudas de cómo y por qué ocurre la supuesta vulneración de la Constitución
Política, ya que el actor simplemente se limita a hacer hipótesis, conjeturas y
eventuales conflictos.
iii. Recuerda que en el art 2º del
Decreto 2067 de 1991 se señala que para toda acción de constitucionalidad se
deben tener en cuenta requisitos específicos los cuales no son cumplidos por el
demandante por lo que la Corte Constitucional debería declararse inhibida en
este caso y archivar el expediente de forma definitiva.
iv. Afirma que el demandante no cumplió
con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad, su argumentación es
vaga y subjetiva por lo que evidencia que no hay una real confrontación de sus
argumentos en la Constitución, e insiste en que la parte actora no cumplió con
los deberes de un trámite de inconstitucionalidad al no concretar los cargos
sino que se limitó a construir una serie de conjeturas a las que trata de
elevar al grado de pretensiones.
4. Departamento Administrativo de la
Función Pública
El Departamento intervino a
través de apoderado dentro del presente proceso de Constitucionalidad para
solicitar a la Corte declarar constitucional la norma demandada, teniendo como
base las siguientes razones:
i. Indica a grosso modo que el
sistema de Control Interno busca la modernización de la administración pública
y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones en tanto que
el sistema de Control Fiscal busca la protección del patrimonio de la Nación.
El primero se sustenta en los arts. 209 y 269 de la CP y el la Ley 87 de 1993
la cual fue modificada por las Leyes 617 de 2000 y 1474 de 2011, y el segundo
se fundamenta en los arts. 119, 267, 268, 272 de la CP y el Decreto Ley 1474 de
2011. Así, el Control Interno y el Control Fiscal no pueden ser confundidos o
equiparados por cuanto el primero es predicable y exigible de todas las
autoridades públicas incluidas las Contralorías y el segundo es atribuido a la
Contraloría General de la República y las Contralorías territoriales a través
de diferentes controles como el financiero, de legalidad, de gestión, entre
otros y además la evaluación del Control Interno de las distintas entidades
públicas sin que por este hecho puedan equipararse. Adicionalmente afirma que
en el art 274 Superior se estipula que la función de control fiscal está en
manos de la Contraloría General de la República y las Contralorías
departamentales.
ii. Precisa que la administración
pública colombiana cuenta con tres herramientas que orientan el desarrollo de
la gestión pública en las entidades estatales: 1. El sistema de Control Interno
que se orienta a la configuración de estructuras de control de la gestión (Ley
87 de 1993) 2. El sistema de desarrollo administrativo que centra su
quehacer en la planeación de la gestión estatal del orden nacional (Ley 489
de 1998) y 3. El Sistema de Gestión de Calidad que se enfoca en la
administración y definición de los procesos de las entidades públicas para
mejorar su desempeño en términos de producto conforme y de la validación de su
impacto y grado de satisfacción de la comunidad (Ley 872 de 2003).
iii. Consideró necesario recurrir al
concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado del 18
de noviembre de 2004, para explicar el fundamento constitucional del SGC,
además también hace referencia a la Sentencia C-506 de 1999 respecto a la
necesidad de adoptar mecanismos de gestión, control y monitoreo de las
organizaciones públicas y de sus funcionarios.
iv. Aduce que con base en lo expuesto en
el concepto del Consejo de Estado y en su propia intervención, no se evidencia
ninguna vulneración del art 209 de la CP por cuanto éste sustenta la creación
de la norma, en el mismo sentido varios conceptos superiores tales como los art
2º, 365, 78 y 67 inciso 5º CP soportan la creación de la Ley demandada, además,
asegura que la calidad como valor constitucional no puede ser desagregada de la
función pública por cuanto en ella está comprometido el bien general, ya que en
la medida que el legislador garantice herramientas de gestión para realizar los
fines del Estado la comunidad podrá acceder a los mismos en condiciones
uniformes, eficientes, oportunas, comunes y documentadas, con lo que se
evidencian los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y
moralidad.
v. Sostiene que no existe impedimento de
orden constitucional para que el Congreso de la República pudiera crear el SGC en
virtud del ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el
constituyente radicó en la mencionada corporación.
Finalmente concluye que es evidente la
exequibilidad de las normas demandadas.
5. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia intervino dentro
del presente proceso de constitucionalidad apoyando la exequibilidad de las
normas demandadas, teniendo como base las siguientes razones:
i. Observa que el Estatuto
Superior le concede al Congreso la competencia específica de hacer leyes y que
el hecho de que no existan atribuciones específicas en el art 159 Superior, en
relación a una materia en particular, no significa que dicha institución no
pueda legislar en pro de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución. En el mismo sentido, argumenta que al
no haber esta regulación del Sistema de Gestión de Calidad atribuido a otra
rama u órgano independiente, el Congreso se encuentra en libertad de legislar
sobre la materia y evidencia que la ley en demanda se creó para el desarrollo
de los principios del art. 209 de la CP.
ii. Considera que la creación de la
norma busca la implementación del SGC en la gestión de las entidades de orden
nacional y con ello generar una cultura de la calidad para la satisfacción de
los usuarios. Por otro lado, con base en la lectura del art 1º de la Ley 87 de
1993, encuentra a pesar de su íntima relación, que la finalidad del Control
Interno es distinta al SGC ya que como lo indica su mismo nombre es algo
interno que ejerce la misma entidad, en otras palabras el SGC requiere que para
su funcionamiento que el Gobierno adopte una Norma Técnica determinada
aplicable a todas las entidades referidas en el art 2º de la ley demandada, en
tanto que el Control Interno supone la aplicación de una metodología general
realizada por cada entidad, entonces los dos sistemas no cumplen la misma
función, contrario a lo que el demandante considera.
iii. Señala en principio la definición
de Control Fiscal que se encuentra en el art 4º de la Ley 42 de 1993, con esto
pretende indicar que dicho control busca vigilar la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos del Estado
el cual será ejercido en forma posterior y selectivo por parte de la
Contraloría General de la República como está estipulado en el inciso 2º del
art 267 de la CP, recalca que el control previo por parte de la Contraloría fue
eliminado por decisión de la comisión quinta de la Asamblea Nacional
Constituyente para dejar que el Control Interno se dejara en manos de la misma
entidad, con lo anterior se evidencia la diferencia en la finalidad,
herramientas propias y momentos distintos para ser ejercidos entre el Control
Interno y el SGC.
iv. En el mismo sentido indica que en el
art 7 de la Ley 42 de 1993 se lee “la vigilancia de la gestión fiscal que
adelantan los organismos de Control Fiscal es autónoma y se ejerce de manera
independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia
administrativa”, con lo que queda clara la autonomía del Control Fiscal
frente al SGC ya que éste se ejerce de manera independiente sobre cualquiera
otra forma de vigilancia administrativa como el Control Interno y el SGC.
Recalca que el ejercicio del mencionado Control Fiscal puede usar sistemas como
la evaluación del Control Interno, sin que se llegue a confundir ya que el
segundo es anterior y el primero posterior y le corresponde a la Contraloría, y
tanto el Control Fiscal como el SGC no convergen en nada, por lo tanto las
pretensiones del actor no deben proceder en consideración de la Academia.
Concluye por tanto la exequibilidad del
sistema de gestión de calidad demandado.
6. Universidad Libre
La Universidad Libre intervino en el
presente proceso para solicitar que se declare exequible la Ley 872 de 3003 en
lo demandado, exponiendo las siguientes razones:
i. Considera que no se vulnera el art.
209 Superior en las normas demandadas, distinto a lo que dice el actor, ya que
el SGC no implica el desconocimiento de los principios enmarcados en el
artículo, sino que refuerza los mismos, en cuanto con la norma se busca dirigir
y evaluar el desempeño institucional con base en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.