C-826-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-826/06
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Derecho a prima de servicios
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesantía
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-6251
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223, 229, 251, 247, 289 y 306 (todos
parciales) del Código Sustantivo del Trabajo.
Actoras:
Martha Leandra Téllez Arévalo y otras
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de
octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Córdoba
Triviño -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Martha Leandra
Téllez Arévalo, Diana Carolina Canizales, Mery Leonor López, Kely Yineth Vega y
Alba Janeth Moreno demandaron el artículo 45, literal b) del numeral primero
del artículo 223; literales b) de los artículos 229 y 251 y algunos apartes de
los artículos 247, 289 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto
del 24 de abril de 2006, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda
formulada contra el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y admitirla
respecto de las demás disposiciones parcialmente acusadas.
1. Normas demandadas
A continuación se
transcriben las normas acusadas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo,
pero se subrayan y resaltan los apartes demandados:
CAPITULO II.
ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
ARTICULO
223. EXONERACION DE PAGO.
1. Las
normas de este capítulo no se aplican:
a). A la
industria puramente familiar, que es aquella en la cual sólo trabajan el jefe
de familia, su cónyuge y sus descendientes.
b). A
los trabajadores accidentales o transitorios.
c). A los
talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no
ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o
más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la
clasificación de los artículos 224 a 226, según su capital.
d). Al
servicio doméstico.
2. En las
actividades mencionadas en el presente artículo, los {empleadores} sólo están
en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento
y las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de
enfermedad profesional.
CAPITULO III.
AUXILIO
MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
ARTICULO
229. EXCEPCIONES. Las normas de este Capítulo no se aplican:
a). A la industria
puramente familiar.
b). A los
trabajadores accidentales o transitorios;
c). A los
artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de
cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia,
d). A los criados
domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica
corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en
caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad,
todo hasta por un (1) mes.
CAPITULO VI.
GASTOS
DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR
ARTICULO
247. REGLA GENERAL. Todo {empleador} esta obligado a pagar los
gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente
al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores
accidentales o transitorios.
CAPITULO VII.
AUXILIO
DE CESANTIA
ARTICULO
251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
a). A la
industria puramente familiar;
b). A
los trabajadores accidentales o transitorios.
c). A los
artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen mas de
cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.
CAPITULO V.
SEGURO
DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO
ARTICULO
289. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de carácter permanente debe
efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto
de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea
cualquiera la causa que la produzca.
CAPITULO VI.
PRIMA
DE SERVICIOS
ARTICULO
306. PRINCIPIO GENERAL.
1. Toda empresa de
carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto
a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima
de servicios, así:
a). Las de capital
de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por
semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de
junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren
trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al
tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del
semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y
b). Las de capital
menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero
en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los
primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario,
a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o
proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo
menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa
causa.
2. Esta prima de
servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que
estableció la legislación anterior.
2. La
demanda
Las demandantes consideran
que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la
Constitución, por las siguientes razones:
Según su criterio, no
existe justificación alguna para otorgar un trato diferente y menos favorable a
los trabajadores ocasionales y transitorios, pues las normas acusadas los dejan
sin protección en materia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sin auxilio monetario por enfermedades no profesionales, sin
cubrimiento de gastos de entierro, sin auxilio de cesantías, sin seguro de vida
colectivo obligatorio y sin prima de servicios. Por esta razón, sostienen que
se vulnera el principio constitucional a la igualdad.
En este mismo sentido, la
demanda afirma que la intensidad horaria laboral no es un criterio razonable
para establecer diferencias entre los trabajadores ocasionales y los
permanentes, pues todos ellos se encuentran expuestos a las mismas
contingencias derivadas de la prestación de un servicio personal, de tal manera
que merecen la misma protección en materia de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y no profesionales, así como el mismo acceso al
seguro de vida colectivo. Agregaron que, en materia de cesantías y prima de
servicios, no hay razón para la diferenciación, toda vez que aquellas
prestaciones se causan con ocasión del trabajo realizado y el pago del salario
y no por la permanencia en el empleo. Finalmente, expresaron que excluir a los
trabajadores transitorios del auxilio por enfermedades no profesionales, atenta
contra su derecho al acceso a los servicios médicos que requieren con ocasión
de la enfermedad.
De otra parte, las
demandantes consideran que las normas parcialmente acusadas son
inconstitucionales porque la protección constitucional de los derechos al
trabajo y a la seguridad social se extiende por igual a todos los trabajadores,
independientemente de su carácter permanente o transitorio. De hecho, los
artículos 25, 48 y 53 de la Carta se refieren a la universalización de las
garantías laborales mínimas al trabajo, a la seguridad social, al salario vital
y móvil para todos los trabajadores, de tal manera que no se excluya un grupo
de ellos por el simple hecho de laborar menor tiempo.
3. Intervenciones
3.1 Ministerio de la
Protección Social
Dentro de la oportunidad
legal prevista, la representante judicial del Ministerio referido intervino en
el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, por las siguientes
razones:
Sostuvo que la Ley 100 de
1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994 no excluyen del Sistema de Seguridad Social
en Riesgos Profesionales a los trabajadores accidentales y temporales. Es más,
indicó que las normativas en comento disponen la obligatoriedad de la
afiliación de esos trabajadores al sistema, de manera que no es cierto que
estén desprovistos de amparo ante la contingencia de una enfermedad profesional
o un accidente de trabajo.
El Ministerio de la
Protección Social también señaló que la constitucionalidad de los artículos
223, literal b, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ya fue analizada por
la Corte Constitucional en las sentencias C-1004 de 2005 y C-100 de 2005,
respectivamente, de modo que respecto de estas disposiciones existe cosa
juzgada constitucional.
Finalmente, afirmó que el
Decreto Ley 1295 de 1994, al disponer la derogación de todas las normas que le
fueran contrarias, dejó sin efectos los literales b) de los artículos 223 y
229; 247 (parcial), 251 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo.
Por lo anterior, concluyó
que la demanda en cuestión es inocua, pues los aparates demandados de
los artículos 223, 229, 247, 251 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo
ya fueron derogados y, además, respecto del literal b) del artículo 223 y del
artículo 306 ibídem existe cosa juzgada constitucional.
3.2 Colegio de Abogados
Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia
Los abogados Oscar Andrés
Blanco Rivera y Andrés Fernando Dacosta Herrera, en su calidad de miembros del
Consejo Directivo del colegio referido, sostuvieron que las normas demandadas
no contravienen ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por las
actoras, en consideración con los siguientes argumentos:
Aseguraron que las
demandantes confunden el Sistema Integral de Seguridad Social y el sistema de
prestaciones a cargo del empleador, pues ni la Ley 100 de 1993 y ni el Decreto
1295 de 1994 exceptúan de la aplicación de la seguridad social en riesgos
profesionales a los trabajadores accidentales o transitorios, de modo que los
empleadores que contratan bajo esta modalidad están obligados a afiliarlos a
dicho sistema. En consecuencia, los intervinientes concluyeron que no es cierto
que los trabajadores accidentales o transitorios están desprotegidos contra los
riesgos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo.
Adujeron que las
referencias al contrato accidental o transitorio contenidas en los artículos
223, 229, 247, 289 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo estuvieron vigentes
mientras el sistema de prestaciones sociales relativas a la invalidez, vejez,
maternidad, enfermedad general, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales estuvieron a cargo del empleador. Pero, como en la actualidad,
dichas prestaciones fueron asumidas por el seguro social y, posteriormente se
organizó el sistema integral de seguridad social, los preceptos aludidos ya
perdieron vigencia.
Por otra parte, expresaron
que el trato diferente que el legislador establece respecto de los trabajadores
ocasionales y transitorios en cuanto a las prestaciones que continúan en cabeza
del empleador (auxilio de cesantía y prima de servicios) es constitucional,
pues resulta proporcional y razonable si se tienen en cuenta las
características propias del contrato y los deberes y garantías que se derivan
de él.
Los intervinientes
manifestaron que el carácter protector del derecho laboral no se ve aminorado por
el hecho de que en una modalidad contractual de corta duración –siempre
inferior a un mes-, prevista para el desarrollo de labores distintas a las del
giro ordinario de la empresa contratante, no se cause el pago de auxilio de
cesantía ni de prima de servicios. Lo anterior, por cuanto, como en los demás
contratos de trabajo, en el contrato transitorio o accidental se encuentra
garantizado “(…) (i) el respeto por la asignación salarial mínima mensual
establecida, (ii) la irrenunciabilidad de derechos, (iii) la aplicación del
principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de fuentes formales
de derecho, (iv) la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v)
la garantía de seguridad social, (vi) el derecho a los descansos remunerados ,
horas extras y demás que se causen en la ejecución del contrato, etc.”.
Para terminar, aseveraron
que el contrato de trabajo transitorio o accidental en la práctica no existe,
pues la experiencia demuestra que cuando un empleador requiere un servicio determinado
que difiere de sus actividades ordinarias, normalmente acuden a contratistas
independientes.
Con fundamento en estas
razones, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 251
y 306 e inhibirse frente a los artículos 223, 229 y 289 del Código Sustantivo
del Trabajo.
4. Concepto del
Ministerio Público
El señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la
oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva i)
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1004 de 2005, respecto del artículo 223
del Código Sustantivo del Trabajo; ii) declararse inhibida para pronunciarse
respecto de la constitucionalidad de los artículos 229, 247 y 289 (parciales)
del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia de objeto; iii) declarar la
exequibilidad del literal b) del artículo 251 y la expresión “excepto de los
ocasionales o transitorios” contenida en el artículo 306 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En primer término, la
Vista Fiscal recordó que, en sentencia C-1004 de 2005, la Corte Constitucional
se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal
b) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de
objeto. En esa oportunidad, la Corte dijo que el Decreto 1295 de 1994 derogó
esa disposición al señalar que las empresas administradoras de riesgos
profesionales debían asumir los riesgos derivados de los accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales, para todos los trabajadores. Luego, la Corte
debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.
De igual manera, si se
tiene en cuenta que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y del
Decreto 1295 de 1994, todos los empleadores están obligados a afiliar a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales (obligación de la que
no se exceptúan quienes contratan trabajadores transitorios o accidentales),
para que las entidades administradoras reconozcan y paguen las prestaciones
económicas que haya lugar, el Procurador concluyó que los artículos 229, 247 y
289 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo se encuentran derogados y,
por lo tanto, “no se puede admitir que hoy existan trabajadores que estén
excluidos de la protección que se brinda a través del Sistema General de
Seguridad Social en lo que hace a los riesgos profesionales. Por esta razón, el
Procurador solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer la demanda
contra esas disposiciones.
Pese a lo anterior, la
Vista Fiscal advirtió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 23 de noviembre de 2004, expediente 23.533-, consideró que el
Decreto 1295 de 1994 no derogó el literal b) del artículo 223 del Código
Sustantivo del Trabajo y, por ello, para esa Corporación, en caso de muerte no
existía derecho a la pensión de sobrevivientes para los trabajadores
accidentales y transitorios. No obstante, señaló que esa interpretación no debe
hacer carrera porque desconoce abiertamente el contenido constitucional del
principio de universalidad que guía la prestación del servicio público de
seguridad social, en detrimento de los trabajadores.
Finalmente, en lo que
atañe al trato diferenciado en materia de auxilio de cesantía y prima de
servicios que los artículos 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo
establecen para los trabajadores transitorios o accidentales, concluyó que es
constitucional, en consideración con tres argumentos: i) los trabajadores que
laboran en una misma empresa en forma usual y aquellos que sólo lo hacen en ocasiones,
no son comparables por la naturaleza de sus funciones y los objetivos de las
prestaciones. Así, conforme lo dijo la sentencia C-042 de 2003, los derechos
laborales de los trabajadores varían dependiendo de la forma contractual que
hubieren convenido, pues resulta innegable que la vocación de permanencia de
los trabajadores permanentes constituye un factor de diferenciación
constitucionalmente válido. ii) con el auxilio de cesantía se pretende que el
trabajador cuente con un ahorro ante la eventual pérdida del empleo, por lo que
resulta válido que un contrato de trabajo que no tenga vocación de permanencia
no genere el pago de esa prestación. iii) la vocación de permanencia también
resulta relevante en el caso de la prima de servicios porque el objetivo de esa
prestación es beneficiar a los trabajadores que con su esfuerzo y dedicación
han contribuido a obtener las utilidades reportadas a la empresa, de ahí que no
resulte congruente dicho beneficio con el trabajo de quienes se encuentran de
manera transitoria u ocasional en la empresa.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos 223, 229, 247, 251, 289 y 306
(todos parciales) del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley
de la República.
Problemas
jurídicos
2. De
acuerdo con lo expuesto por los demandantes, la exclusión del pago de ciertas
prestaciones sociales y de privilegios económicos para los trabajadores
ocasionales o transitorios que se encuentran reguladas en los artículos 223,
229, 247, 251, 289 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, es discriminatoria
y contraria a las garantías de acceso al trabajo en igualdad de condiciones, a
la seguridad social y al pago de un salario mínimo y móvil, contenidas en los
artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.
Tanto los
intervinientes como el Ministerio Público coinciden en afirmar, de un lado, que
los artículos 223, 229, 247 y 289 del estatuto laboral se encuentran derogados
por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, por lo que la Corte debe
declararse inhibida para conocer de esas disposiciones y, de otro, que dichas
normas son constitucionales porque el trato diferente otorgado a los
trabajadores transitorios y ocasionales se justifica por la naturaleza del
contrato y la finalidad de las prestaciones sociales; luego, a pesar de que
efectivamente existe un trato disímil no resulta discriminatorio.
3. Lo
anterior muestra que la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
i) es necesario averiguar si los artículos 223, 229, 247 y 289 (en lo acusado)
del Código Sustantivo del Trabajo se encuentran produciendo efectos jurídicos,
pues en caso de que no lo estén debe proferirse fallo inhibitorio por carencia
de objeto y, iii) debe analizar si existe cosa juzgada constitucional respecto
de los artículos 251 y 306 del estatuto laboral, pues como lo afirmaron algunos
de los intervinientes en la Corte cursan hay varias demandas que reprochan las
mismas disposiciones ahora acusadas.
Inhibición
por derogatoria de algunas de las normas demandadas
4. En
anterior oportunidad, esta Corporación llegó a la conclusión de que el literal
b) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogado por las
nuevas disposiciones que regulan el tema de riesgos profesionales, en tanto que
es aplicable a todos los trabajadores, sin que resulte relevante el tiempo
laborado o la forma de vinculación con el empleador. Las razones que apoyaron a
la Corte para concluir esa derogatoria son las siguientes:
“Inhibición
respecto del cargo contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. por carencia
actual de objeto.
2. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la Constitución Política, la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Agrega dicha disposición que se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
En
desarrollo de este precepto superior, en virtud de la Ley 100 de 1993 se creó
el Sistema de Seguridad Social Integral, que la misma define en su preámbulo
como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la
persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el
cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad
desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los
habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad.
El Art. 8º de esta ley señala que dicho sistema
está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud
y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen
en la misma ley.
Dentro de este contexto, mediante el Art. 139, Num. 11, de
la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República para “dictar las normas
necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores”.
En
ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto
ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Tal decreto
contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales,
afiliación y cotizaciones al sistema, clasificación, prestaciones, servicios de
prevención, prevención y promoción de riesgos profesionales, dirección del
sistema, administración del sistema, fondo de riesgos profesionales y
sanciones.
Entre
dichas normas es oportuno señalar en particular: i) el Art. 3º, que trata del
campo de aplicación del Sistema, en virtud del cual éste, con las excepciones
previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las
empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores,
contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, y del sector privado en general; entre las indicadas
excepciones no se encuentran los trabajadores accidentales o transitorios; ii)
el Art. 4º, que se refiere a las características del sistema y estatuye que la
afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los
empleadores y que los que no afilien a sus trabajadores al Sistema, además de
las sanciones legales, serán responsables de las prestaciones que se otorgan en
el mismo decreto, y iii) el Art. 13, que trata de los afiliados tanto en forma
obligatoria como en forma voluntaria y contempla entre los primeros a los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos.
Se observa
que, con fundamento en la voluntad del legislador ordinario al otorgar las
facultades extraordinarias, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad de
la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo
cual operó la derogación orgánica de las disposiciones anteriores sobre esa
materia, de conformidad con el criterio uniforme de la doctrina y con lo
previsto en el Art. 3º de la Ley 153 de 1887, como lo señala el señor
Procurador General de la Nación en su concepto. Dicha derogación comprende,
obviamente, el Art. 223, Lit. b), del C. S. T. acusado.
Por esta
razón, y teniendo en cuenta que, de otro lado, a pesar de su derogación, este
aparte no está produciendo efectos jurídicos, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia esta corporación se declarará inhibida para adoptar decisión de
fondo sobre el cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del C. S. T, por
carencia actual de objeto”[1]
La Corte
considera que en el momento en que se profiere la presente decisión, no existen
elementos de juicio suficientes para considerar que esa norma está produciendo
efectos jurídicos. Por el contrario, para esta Sala es evidente que, como se
expresó en la sentencia transcrita en precedencia, el artículo 223, literal b,
del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado, por lo que debe declararse
inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto.
5. En cuanto a la expresión “a
los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 229 del
Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba la excepción al pago del
auxilio monetario por enfermedad no profesional para dichos trabajadores, la
Corte también la considera derogada y carente de producción de efectos
jurídicos.
En efecto, el artículo 157 de
la Ley 100 de 1993 dispuso el deber del empleador de afiliar a la seguridad
social en salud, mediante el régimen contributivo, a todas las personas
vinculadas a través de contrato de trabajo. Se resalta que esa disposición no
distinguió entre los trabajadores que desarrollan actividades temporales,
ocasionales o permanentes en la empresa, por lo que debe entenderse que, en
aplicación del principio de universalidad a que hacen referencia los artículos
48 y 49 de la Constitución, mientras desarrollan la actividad subordinada, los
trabajadores transitorios tienen derecho a la afiliación a la seguridad social
en salud.
En desarrollo de esa
disposición, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, preceptuó:
“Beneficios
de los afiliados al Régimen Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a
sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:
(…)
b) El
subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o
accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional…”
Evidentemente, el subsidio en
dinero en caso de incapacidad derivada de accidentes o enfermedades no profesionales
a que hace referencia la norma transcrita, es el mismo “auxilio monetario por
enfermedad no profesional” regulado en el artículo 229 del Código Sustantivo
del Trabajo. Entonces, como la regulación post constitucional es posterior,
general y regula de manera íntegra la disposición anterior, es lógico concluir
que fue derogada tácitamente desde el año 1998 y, por consiguiente, no está
produciendo efectos jurídicos. Por esta razón, la Corte se inhibirá para
conocer de la norma acusada, por carencia actual de objeto.
6. En relación con el aparte “Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo
247 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba la excepción al pago de
gastos de entierro de esos trabajadores, la Corte la considera derogada y
carente de producción de efectos jurídicos, en consideración con lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en
el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral
está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que define esa
ley. A su turno, el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994, señala que “El
Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que
funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas,
subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, y del sector privado en general”. En tal sentido, es claro que,
independientemente del tipo de contrato laboral o del tiempo en que se pacte,
todos los trabajadores deben afiliarse al sistema de riesgos profesionales,
pues los riesgos derivados de esa actividad se desplazan a la entidad
administradora del régimen a la que se le traslada la responsabilidad que la
legislación anterior asignó a los empleadores.
Ahora bien, el artículo 16 de
la Ley 776 de 2002, que derogó el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994, dispuso:
“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro
de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos
Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el
determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993[2].
El auxilio deberá ser cubierto
por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún
caso puede haber doble pago de este auxilio” (subrayas fuera del texto).
Así las cosas, la
interpretación sistemática de la nueva normativa muestra que, en la actualidad,
las personas vinculadas mediante cualquier tipo de contrato de trabajo deben
afiliarse al sistema general de riesgos profesionales y, como consecuencia de
esa vinculación, se consagra el derecho de todos los trabajadores a recibir las
prestaciones económicas reguladas en ese régimen, tales como los gastos de
entierro de un afiliado. Entonces, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, existe derogatoria “por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería”, es lógico concluir que el artículo 229 del Código Sustantivo del
Trabajo fue derogado y, por consiguiente, esta Corte debe declararse inhibida
para conocer esa disposición, por carencia de objeto.
7. También fue demandada la
expresión “excepto de los ocasionales o transitorios” contenida en el artículo
289 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con esa disposición, todos
los trabajadores vinculados a empresas de carácter permanente tienen derecho a
ser beneficiarios de un seguro de vida colectivo, salvo quienes se desempeñan
en un trabajo ocasional o transitorio.
La Corte Constitucional
comparte la conclusión a la que llegó la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, según la cual esa disposición fue
derogada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Al respecto, esa Corporación
dijo:
“Esa particular condición de
nuestro sistema de seguridad social desde luego se reflejó en la regulación de
la prestación social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida
obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los precisos
términos del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para ‘cubrir el riesgo de
muerte sea cualquiera la causa que la produzca’, como quiera que en el artículo
292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de 1984, se determinó
que ‘los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a
los beneficiarios del asegurado…’ Por lo tanto, no cabe la menor duda que en la
medida en que el Seguro Social en cada caso específico asumió el riesgo por
muerte, desapareció para el patrono la obligación de tener a su cargo el seguro
colectivo de vida obligatorio, como puede verificarse en el decurso legislativo
en los artículos 72-73 de la Ley 90 de 1946, arts. 5, 21, 22, 24 del Acuerdo
223 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), artículo 1º del Acuerdo 019
de 1983 (aprobado por el Decreto 232 de 1984), artículo 1º del D.L. 1935 de
1973, Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por Decreto 3063 de 1989) y artículos 1º y
27 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963. Y, como lo ha
precisado esta Corporación, una de las formas que estableció ese estatuto en
sus reglamentos para cubrir el riesgo de la muerte, fue a través de la
consagración de la pensión de sobrevivientes. Ante la situación de
transitoriedad de las prestaciones especiales consagradas en el Código
Sustantivo del Trabajo y la vocación de ser subrogado por el sistema de
seguridad social, el riesgo que ellas cubren no desapareció con la expedición
de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, se hizo aún más evidente, como
surge, entre otras disposiciones, de su preámbulo y de los artículos 1º, 5º, 6º
y 7º, de los que se desprende la vocación integradora del nuevo sistema de
seguridad social como conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, para proporcionar una cobertura completa de las
contingencias económicas y de salud. Del texto de esas disposiciones surge, en
consecuencia, que el legislador al dictar la Ley 100 de 1993 le dio un vuelco
radical a todo el régimen vigente y por razón de la reglamentación tan
detallada y exhaustiva que hizo de la materia, se impone concluir que
reglamentó integralmente lo referente a las prestaciones establecidas para
cubrir las contingencias y riesgos por ella reglamentados, y dentro de estas,
las referentes a la muerte de un trabajador. En efecto, en lo que concierne con
el riesgo de muerte, el artículo 10º de la citada ley es claro al señalar que
‘el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
reconocen en la presente ley…’. Lo anterior quiere decir que, de conformidad
con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de Pensiones se
aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que
surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema
pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por
ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la
misma materia, perdieron su vigencia.”
En este orden de ideas, se
concluye que el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado
tácitamente por la Ley 100 de 1993, en tanto que esta última normativa
reemplazó, de manera íntegra y completa, la regulación contenida en la norma
que se demanda en esta oportunidad. Por consiguiente, la Corte debe declararse
inhibida para conocer de fondo respecto de esa disposición, por carencia actual
de objeto.
Cosa
juzgada constitucional
8. En lo que concierne a los
artículos 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que,
mediante sentencias C-823 y C-825 de esta misma fecha, respectivamente, esta
Corporación declaró su inexequibilidad, en tanto que consideró que la exclusión
del pago del auxilio de cesantía y de la prima de servicios a los trabajadores
transitorios o accidentales, resulta contraria a los artículos 13 y 25 de la
Constitución. En efecto, en esas dos decisiones, la Corte dejó en claro que los
trabajadores excluidos del pago de esas prestaciones sociales son
discriminados, pues se encuentran en la misma situación de aquellos vinculados
mediante otras modalidades contractuales de mayor permanencia, pese a lo cual se
establece un trato diferente sin razón suficiente que lo justifique. De hecho,
para la Corporación, los criterios relativos a la duración del contrato y/o a
la naturaleza de la actividad a la que se dedica el empleador de manera
permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para establecer que
se trata de supuestos de hecho diferentes, que autoricen el trato diferente.
De igual manera, las
sentencias C-823 y C-825 de 2006, concluyeron que condicionar el pago del
auxilio de la cesantía y la prima de servicios al tipo de vinculación laboral
es contraria al deber de especial protección al trabajo que el artículo 25 de
la Carta impone a todas las autoridades, si se tiene en cuenta que los
trabajadores excluidos de estas prestaciones son precisamente quienes se
encuentran en situación de debilidad generada por la inestabilidad laboral.
Con base en lo anterior, la
sentencia C-823 de 2006[3], resolvió:
“Segundo.- Declarar
inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Y, la sentencia C-825 de 2006[4],
resolvió:
“Tercero.- Declarar
inexequible la expresión “excepto a los ocasionales o transitorios” del
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo”.
9. Así las cosas, operó la
cosa juzgada constitucional que, en los términos del artículo 243 de la
Constitución, de un lado, prohíbe la reproducción del contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo y, de otro, impide que
la Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de las
disposiciones que han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación. Por
consiguiente, respecto de la demanda formulada contra el literal b) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone estarse a lo resuelto
en la sentencia C-823 de 2006, que declaró su inexequibilidad y, en cuanto a la
expresión “excepto a los ocasionales o transitorios” del artículo 306 de esa
misma normativa, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-825 de 2006, que
también declaró su inexequibilidad.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los
artículos 223, literal b, 229, literal b, 247 (parcial) y 289 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, en cuanto declaró INEXEQUIBLE el literal b del artículo 251 del
Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-825 de 2006, M.P. Jaime Araujo
Rentería, en cuanto declaró INEXEQUIBLE la expresión “excepto a los
ocasionales y transitorios”, contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA C-826/06 (4 DE OCTUBRE)
Referencia:
Expediente D-6251
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223, 229, 251, 247, 289 y 306 (todos
parciales) del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado
Ponente:
MARCO GERARDO
MONROY CABRA.
Comparto la
decisión tomada en la parte resolutiva de la sentencia C-826 de 2006 en el
sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto,
en relación con los artículos 223, literal b), 229, literal b), 247 (parcial) y
289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en
las sentencias C-823 de 2006, que declaró inexequible el literal b) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo y C-825 de 2006, que declaró
inexequible la expresión “excepto a los ocasionales y transitorios” del
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo,
me aparto de sus motivaciones, pues en relación con la inexequibilidad del
literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, declarada en la
sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime Córdoba Triviño y de la
inexequibilidad de la expresión “excepto a los ocasionales y transitorios”
del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, declarada en la sentencia
C-825 de 2006 (4 de octubre), M. P. Jaime Araujo Rentaría, salvé voto por
considerar que lo acusado no vulneraba las normas superiores que el actor citó
como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarado exequible.
En efecto, en
aquella oportunidad manifesté mi desacuerdo con la extensión del auxilio de
cesantía a los trabajadores accidentales o transitorios, ya que a la luz de las
normas laborales quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente
sin estar sometidos a un contrato de trabajo.
Sostuve y ahora lo reitero, que
en la sentencia C-823 de 2006 se afirma que la labor accidental, ocasional o
transitoria es una modalidad de contrato de trabajo, dado que “incorpora los
mismos elementos esenciales que conforme al artículo 23 del C.S.T. deben
concurrir en un contrato de trabajo”, apreciación que en mi sentir no es
del todo cierta, pues la lectura sistemática de las normas pertinentes del
Código Sustantivo del Trabajo revela que esta clase de labor normalmente se
ejecuta sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo.
En efecto, conforme al Código
Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la
que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. Así lo dispone
expresamente el artículo 5° de este estatuto:
“Art. 5º. Definición
de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad
humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria,
que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y
cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un
contrato de trabajo.” (subrayo)
Por su parte, el artículo 6° del
C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio, claramente
da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un
contrato de trabajo, por no concurrir sus elementos característicos como son la
continuidad en la labor, y la vinculación estable del
trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa:
“Art. 6º. Trabajo
ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta
duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores
distintas de las actividades normales del patrono.(sic)”
(subrayo)
Cabe precisar,
que según el artículo 22 del C. S. T., la continuidad es elemento
configurativo del contrato de trabajo:
“Art. 22. Definición.
1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a
prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración.
2. Quien
presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono,
y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” (subrayo)
En el mismo
sentido el artículo 23 ibídem establece:
“Artículo
23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 1°. 1.
para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a) La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo;
b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
b) Un
salario como retribución del servicio.
2. Una
vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se
le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (subrayo)
Sin
continuidad en el desempeño del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es
lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales,
ocasionales o transitorios, pues, repito, su vinculación a la empresa no es
permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro
ordinario.
La transitoriedad
es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por tanto, la antítesis
perfecta de la “permanencia” que caracteriza al contrato de trabajo.
Sólo en forma excepcional
la ley laboral prevé la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de
trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Así lo
autoriza el artículo 45 del CST:
“Art. 45. Duración.
El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el
tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo
indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
(subrayo)
Así, pues, si
el trabajo transitorio, por su propia naturaleza, excluye el contrato de
trabajo, no existe razón objetiva que justifique ampliar el auxilio de cesantía
para quienes desarrollan este tipo de labor.
De otra parte,
para llegar a la decisión de la cual me aparto se sostiene que la cesantía es
una prestación social que representa un ahorro forzoso del trabajador,
destinado para cubrir la contingencia del desempleo y que, en virtud del
principio constitucional de universalidad de la seguridad social, debe cubrir a
todas las personas, incluidas las que ejecutan una labor accidental, ocasional
o transitoria.
Si la cesantía
es un ahorro forzoso supone, obviamente, la continuidad del trabajador en el
desarrollo de la actividad laboral, situación que no se configura en el trabajo
accidental que, según se analizó, es de corta duración, no superior a un mes.
Esta circunstancia,
lamentablemente no considerada por la Corte, producirá efectos desfavorables
para quien desempeña esta clase de labor y también para quien la contrata, ante
la dificultad de calcular el valor de la cesantía e, igualmente, por lo que
hace a su pago, dado que la Ley 50 de 1990 obliga a realizarlo a través de
fondos de cesantías.
No cuestiono
que la cesantía constituya una prestación social, pero si me parece discutible
su extensión a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios bajo el
argumento del respeto al principio de universalidad de la seguridad social, ya
que quien ejecuta esta clase de actividad no lo hace en desarrollo de un
contrato de trabajo sino en forma independiente debiendo, en observancia de
dicho principio, estar afiliado por su cuenta al sistema de seguridad social y
de riesgos profesionales que lo ampara contra los riesgos a la salud,
invalidez, vejez y muerte.
Por lo
anterior, manifiesto mi desacuerdo en relación con la ampliación del auxilio de
cesantía a los trabajadores accidentales o transitorios, pues en mi parecer tal
determinación traerá efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador
como para los empleadores.
Las
consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la
obligación de reconocerles dicha prestación, en adelante se evitará la
contratación de personal para el desempeño de tareas efímeras y puntuales, que
por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas.
Así mismo, los
usuarios verán afectados sus intereses, toda vez que injustificadamente se les
encarecerán los costos operativos en razón de los gastos de afiliación a la
seguridad social y al fondo de cesantías, de aquellos trabajadores que por la
índole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones
distintas a las actividades normales de la misma.
Seguramente, la anterior
situación favorecerá aquellas firmas de servicios temporales que en su
condición de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo
resultados indeseables, como los de una menor retribución para los trabajadores
y mayores costos para los usuarios de tales servicios.
En
estos términos dejo expresada mi aclaración de voto que, no obstante mi
acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estimé
necesario efectuar dentro de la decisión adoptada en este caso por la Sala
Plena de la corporación.
Fecha ut supra
NILSON
PINILLA PINILLA
[1] Sentencia C-1004 de 2005, M.P. Jaime
Araujo Rentería
[2]Esa norma dispone lo siguiente:
“Auxilio Monetario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio
funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor
correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin
que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El
auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora,
según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado
el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento
de este auxilio.
[3]M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4]M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.