C-826-01
Sentencia C-804/01
Sentencia C-826/01
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Supresión
de traslado presupuestal
Referencia:
expediente O.P.-042
Objeciones
presidenciales al artículo 4 del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95
Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada
en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
al decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al artículo 4
del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la
memoria de un ilustre hijo de Boyacá”.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. C-196 de
2001, esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la
referencia, y encontró que las disposiciones objetadas eran parcialmente
inexequibles, en los siguientes términos:
“En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional… RESUELVE: Declararse
exequible el artículo 4 del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara,
“por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, salvo la
expresión “y traslados presupuestales”, que se declara inexequible”.
En virtud del artículo 167, último
inciso, de la Carta Política, cuando la Corte encuentre que un proyecto de ley
objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la cámara en que tuvo
su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo”. De conformidad con esta disposición, el Decreto 2067 de 1991,
reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:
“Art. 33. Si la Corte considera que
el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en
que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Art. 34. Recibido el proyecto, el
Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la
Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones
legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe
el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días
siguientes”.
En cumplimiento de los anteriores
mandatos, el 27 de marzo del año en curso, esta Corporación remitió la
sentencia aludida al Presidente del Senado de la República, para lo de su
competencia. Posteriormente, el 23 de julio de los corrientes, éste funcionario
comunicó a esta Corporación que se había dado cumplimiento al trámite
correspondiente, por lo cual se remitía el expediente de la referencia para los
fines correspondientes.
En consecuencia, procede la Sala a
verificar si, una vez surtido el trámite del proyecto de ley bajo estudio ante
el Congreso de la República, el proyecto de ley bajo estudio se adecua a lo que
se decidió en la sentencia C-196/01.
La inconstitucionalidad detectada y el
trámite posterior a la sentencia C-196/01.
El texto inicial del artículo objetado
era del siguiente tenor:
“Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las
apropiaciones y traslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo
de lo dispuesto en la presente ley”.
La Corte consideró que la expresión “y
traslados presupuestales” era lesiva de la Carta Política, en la medida en que
implicaba una autorización al Gobierno Nacional para introducir modificaciones
a la ley de presupuesto; por tal motivo, declaró su inexequibilidad.
Una vez tal proveído fue notificado, el
señor Ministro de Hacienda y Crédito Público emitió un concepto, dirigido al
Secretario General de la Cámara de Representantes, en el cual sugería las
modificaciones que, en su criterio, debían introducirse al texto del proyecto
para que este concordase con el dictamen de la Corte.
Posteriormente, el 23 de abril de los
corrientes, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió a los
Representantes Irma Edilsa Caro de Pulido y Zamir Eduardo Silva Amin, una
comunicación en la cual se les designaba en tanto comisión accidental,
encargada de rehacer e integrar el texto de tal proyecto para cumplir con la
sentencia referida.
Tal comisión rindió su informe el día 29
de mayo de los corrientes, y en él acogía tanto lo dispuesto en la sentencia de
esta Corporación, como lo sugerido por el Ministro de Hacienda. El texto final
del artículo 4, una vez enmendado por dicha Comisión, era del siguiente tenor:
“Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las
apropiaciones que sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto en la presente
ley”.
Según consta en el expediente, el
informe de la Comisión fue aprobado por las plenarias de ambas Cámaras. Así, la
Cámara de Representantes le impartió su voto favorable en sesión plenaria del
día treinta (30) de mayo de 2001, mientras que el Senado de la República lo
aprobó en sesión plenaria del día 20 de junio. Una vez cumplido dicho
procedimiento, se remitió el expediente de vuelta a esta Corporación, para lo
pertinente.
II. CONSIDERACIONES
Una confrontación elemental entre el
texto sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación, y el texto
final resultante de la enmienda realizada por la Comisión Accidental del
Congreso, revela que la decisión adoptada en la sentencia C-196/01 se cumplió a
cabalidad.
En efecto, la expresión “y traslados
presupuestales”, declarada inexequible, fue suprimida de tal artículo, cuyo
contenido permanece, por lo demás, idéntico al que la Corte revisó en tal
oportunidad.
Por lo mismo, es claro que el Legislador
dio cumplimiento a la sentencia antecitada. En consecuencia, el artículo 4 del
Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la
memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, habrá de declararse ajustado a la
Constitución. Resta precisar que, en virtud del artículo 35 del Decreto
2067/91, esta sentencia “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas
invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al
Presidente de la República a sancionarlo”.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo
167 de la Carta, en relación con la sentencia C-196 de 2001, y por lo tanto EXEQUIBLE
el Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la
memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, tal y como quedó modificado por el
Congreso respecto de las cuestiones analizadas.
Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de
la República para la correspondiente sanción.
Cópiese, comuníquese, notifíquese al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.