C-825-06
Sentencia CST Giraldo
C-825/06
TRABAJADORES OCASIONALES O
TRANSITORIOS-Auxilio de cesantía
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Principios
PRIMA DE
SERVICIOS-Norma que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios
es inconstitucional/TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Derecho a
prima de servicios
La
finalidad del legislador al excluir a los trabajadores ocasionales de ciertas
prestaciones, como la prima de servicios, fue la protección de un modelo
económico. Ello no obstante, analizada dicha exclusión desde la perspectiva del
principio de proporcionalidad, vale decir, estableciendo un juicio de
ponderación entre medios y fines, la autorización de un privilegio a expensas
de unos derechos como son las prestaciones sociales, de conformidad con nuestro
desarrollo constitucional hoy representa un medio no permitido. Si dicho
principio exige además que el medio sea idóneo y necesario, o sea, que sea
adecuado y que solo por su intermedio se logre el fin buscado por no existir
otra alternativa menos gravosa, la negación de esta prestación contradice nuestro
orden constitucional por ser desproporcionada respecto del estímulo que quiso
otorgarse a algunos empleadores. Este y los razonamientos arriba expresados son
perfectamente aplicables al examen que hacemos respecto de la prima de
servicios de la que se excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios;
es decir resulta abiertamente violatorio del trabajo como valor, principio y
derecho fundamental, así como del derecho fundamental y principio de
igualdad, que inspiran a nuestro Estado constitucional, y constituye una
discriminación que no tiene ninguna justificación.
Referencia:
expediente D-6258
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223 lit.b, 229 lit.b, 247(parcial),
251 lit.b 289(parcial) y 306(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Demandantes:
GIRALDO MORALES DAVID ORLANDO, GUTIERREZ FIERRO CARLOS ALBERTO, NUÑEZ VARGAS
SANDRA MILENA y OSORIO GAVIRIA JUAN CAMILO
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los ciudadanos
GIRALDO MORALES DAVID, ORLANDO,
GUTIERREZ FIERRO CARLOS ALBERTO, NUÑEZ VARGAS SANDRA MILENA y OSORIO GAVIRIA
JUAN CAMILO presentan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223
literal b, 229 literal b, 247(parcial) y 251 literal b, 289(parcial) y
306(parcial) de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación
permanente por la Ley 141 de 19661,Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, y habiendo sido rechazada la demanda
contra la primera de las normas demandas, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 30694 del veintitrés (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo
acusado:
LEY
141 DE 1961
(diciembre
15)
por
la cual se adoptan como legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de
1950.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO
III
AUXILIO
MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
(…)
ART. 229.-
Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:
(...)
b) A los
trabajadores accidentales o transitorios;
CAPITULO VI
GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR.
&$ARTICULO 247. Todo patrono esta obligado a pagar
los gastos de entierro de cualquiera de sus
trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.
CAPITULO VII
AUXILIO DE CESANTIA
(…)
ARTICULO 251. El artículo 2491944 no se aplica :
(...)
b). A los trabajadores accidentales o transitorios.
TITULO IX
CAPITULO V
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO
Empresas
obligadas
ARTICULO 289. Toda empresa de carácter permanente
debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores,
excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte
sea cualquiera la causa que la produzca
CAPITULO VI
PRIMA DE SERVICIOS
Principio general
Articulo
306. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a
cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios,
como prestación especial, una prima de servicios, así:
(…)
NOTA: La expresión “de carácter permanente” del numeral 1º
del artículo 306 citado fue declarada inexequible mediante sentencia C-100 de
2005.
III. DEMANDA
Los actores
fundamentan la demanda en las siguientes consideraciones:
A. El
artículo 229 literal b) transgrede los artículos 13 y 25 de la Constitución
Política y la Ley 1295 de 1994, por cuanto establecería un trato desigual en
contra de los trabajadores accidentales o transitorios, así como el artículo 48
de la misma Carta al negarles el derecho a la seguridad social.
B. La
exclusión de los gastos de entierro a los trabajadores accidentales o
transitorios prevista en el artículo 247 señalado desconocería el artículo 1º.
de la Carta Política en cuanto niega la posibilidad de ser enterrados
dignamente, así como su artículo 53 al negarles igualdad de oportunidades.
C. Igualmente
violaría el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la
Constitución la exclusión que hace de los mismo trabajadores accidentales o
transitorios artículo 251 literal b demandado en relación con el auxilio de
cesantía consagrado en el artículo 249 del mismo estatuto laboral para el resto
de trabajadores; también desconocería el artículo 25 de la Carta que reconoce a
toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
D. El actual
artículo 289 demandado violaría los artículos 13, 25, 48 y 53 de la
Constitución, pues al negarle a los trabajadores accidentales el seguro de vida
colectivo y el cubrimiento del riesgo por muerte quedan desprotegidos al
presentarse las eventualidades allí previstas y por tanto sometidos a
condiciones indignas e injustas en el trabajo.
E. Al
excluir a los trabajadores ocasionales de la prima de servicios, el artículo
306,1 del estatuto referido violaría también la Carta de Derechos en sus
artículos 13, 25 y 53 pues les restringe derechos sin justificación alguna.
IV. INTERVENCIONES
A. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
La abogada
GLORIA CECILIA BALVUENA TORRES, en nombre y representación de este Ministerio
se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 se cambió el régimen de previsión social por un
Sistema General de Seguridad Social Integral de carácter obligatorio para todos
los habitantes del territorio colombiano y orientado por principios como el de
la universalidad, la solidaridad, la integralidad, etc.
Con base en
las facultades otorgadas por dicha ley, el gobierno expidió el Decreto Ley 1295
de 1994 que crea el Sistema General de Riesgos Profesionales para prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y
accidentes provenientes del trabajo desarrollado y que es aplicable a empresas
y trabajadores de todos los órdenes, con la única excepción prevista en su
artículo 279, en la cual no incluyó a los trabajadores ocasionales. Este nuevo
Sistema está dirigido, vigilado y controlado por el Estado, mientras las
entidades Administradoras de los Riesgos Profesionales tienen a su cargo la
afiliación de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las
empresas. El mencionado decreto está rigiendo para el sector privado desde el
1º de Agosto de 1995 y para el sector público desde el 1º de Enero de 1996.
Considera la
representante del Ministerio de la Protección Social que los artículos 223
lit.b, 229 lit.b, 247(parcial), 251 lit. b y 289 (parcial) demandados, han
desaparecido de nuestra normatividad por derogación hecha por el Decreto Ley
1295 de 1994; y sobre el artículo 306(parcial) ya se efectuó el control de
constitucionalidad en la sentencia C-100 de 2005. Por tanto la demanda es
inocua, por cuanto los artículos demandados ya no forman parte de nuestra
normatividad. Por último solicita acumular a la presente demanda las
correspondientes a los expedientes números D-6245(M.P. Dr. Jaime Araújo
Rentaría), D-6256(M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra) y D-6251(M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra) que acusan las mismas partes de las normas aquí
impugnadas.
B.
Intervención de las Confederaciones de Trabajadores.
1) En
representación de la Confederación General del Trabajo, CGT, su Secretario
General, señor JULIO ROBERTO GÓMEZ ESGUERRA solicita se declare la
inconstitucionalidad de las normas demandas. Ello por cuanto representan otra
realidad, tanto en relación con la nueva Constitución que nos rige como con
normas de carácter internacional sobre la materia, las cuales hoy en día
conciben de otra manera los derechos de los trabajadores. Coadyuba, en
consecuencia, los argumentos de los demandantes para impugnar las normas
acusadas, principalmente por violar artículos de la Constitución, tales como
los números 13, 25, 48 y 53.
2) El señor
CARLOS RODRIGUEZ DIAZ, en nombre y representación de la Central Unitaria de
Trabajadores, CUT, solicita se acceda a la declaratoria de exequibilidad
demandada. Ello por cuanto las normas demandadas confieren un trato desigual a
los trabajadores ocasionales, quienes además se encuentran en condiciones
desfavorables por no tener estabilidad laboral alguna.
C.
Intervención de los académicos.
1) En nombre
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia el señor GUILLERMO LOPEZ
GUERRA considera que el demandante ha debido pedir la supresión por
inconstitucionalidad del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo que
define el trabajo ocasional, el cual si se mantiene es porque se presta en
condiciones diferentes, y que si los trabajadores que lo desarrollan están excluidos
de las prestaciones es porque no son iguales a los demás y, en consecuencia,
no puede pretender el demandante que se les de un trato igualitario. Cree que
sería “injusto y peligroso” para el empleo que se les homologue con los
restantes trabajadores subordinados; que el ISS y otras entidades de Seguridad
Social han absorvido todas sus prestaciones. En fin, que la demanda lograría
que los contratos laborales sean reemplazados por otros de naturaleza civil o
comercial.
Igualmente,
en nombre de la misma Academia, intervino el abogado JAIME CERON CORAL
sosteniendo que muchas de las prestaciones establecidas en el C. S. del T. han
sido asumidas por el Seguro Social; que la Ley 100 de 1993 creó un Sistema de
Seguridad Social Integral del que no están excluidos los trabajadores
ocasionales. Considera así mismo que las normas demandas no existen: por
ejemplo, el art. 229 demandado fue derogado por el art. 193 del Decreto 3041 de
1966; el art. 247 por los Decretos 3169 y 3170 de 1964 para cubrir el riesgo
de muerte por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y por el
Decreto 3141 de 1966 para cubrir la muerte del trabajador o pensionado; el art.
289 también fue derogado por la Ley 11 de 1984
Por el
contrario, en relación con el art. 249 demandado, que estaría vigente, debe ser
declarado inexequible por violar el principio de igualdad. En relación con el
artículo 306 numeral 1º, como quiera que la prima de servicios no hace parte
de los riesgos que protege la Seguridad Social, su exclusión para los
trabajadores ocasionales también resulta inexequible como se solicita en la
demanda.
2) Por parte
de la Universidad Santiago de Cali intervino la decana de la Facultad de
Derecho, doctora BEATRIZ DELAGADO MOTTOA, oponiéndose a las pretensiones de inconstitucionalidad
de los actores. Considera que la clasificación de los contratos de trabajo,
entre los cuales se encuentra el de trabajo ocasional, se hizo para que
empleadores y trabajadores pudiesen optar por la forma de contratación más
ajustada a sus necesidades y el legislador, en su sabiduría, incluyó solamente
a los de mayor duración en el régimen de prestación legal y en el sistema
riesgos profesionales, excluyendo sin arbitrariedad a los contratos
accidentales o transitorios por la brevedad del tiempo de servicio y por la
ejecución de labores distintas de las normales del empleador. Los trabajadores
ocasionales, por razones de tiempo, no alcanzarían a disfrutar los beneficios
consagrados para los permanentes, de haberlos consagrado. En fin, manifiesta
la señora decana estar de acuerdo, sobre el tema tratado, con la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral.
3) Igual
pronunciamiento a favor de las normas acusadas hizo la doctora MARINA ROJAS
MALDONADO, directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,
justificando la exclusión de las prestaciones en las normas demandadas por la
ocasionalidad del trabajo y porque con el aumento de las prestaciones a cargo
del patrono para la contratación temporal se evitaría este tipo de vinculación
en desmedro de la población trabajadora.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Para el Ministerio Público, con
la expedición de la Carta de 1991 y la consagración de la Seguridad Social como
servicio público obligatorio, el legislador, mediante la Ley 100 de 1993,
consagró la teoría universal y de responsabilidad objetiva en materia de
riesgos y enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo.
El Sistema de Riesgos
Profesionales está contenida en el Dec. 1295 de 1994, complementado por el Dec.
1346 del mismo año. Este sistema es aplicable a todos los trabajadores y a
todas las empresas del sector privado, con la única excepción establecida en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993; por tanto el empleador que no afilie a sus
trabajadores a dicho sistema será responsable de las prestaciones que se
reconozcan y otorguen a todos los empleados. Por virtud de dicho Sistema, el
trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene
derecho a a) prestaciones asistenciales suministradas a través de la EPS
correspondiente; igualmente a b)prestaciones económicas a cargo de la
ARP, c) indemnización por incapacidad permanente parcial, d)pensión
de invalidez y sobrevivencia y d) auxilio funerario.
Para el Ministerio Público los
artículos 229 lit.b, 247 y 289 objeto de esta demanda han sido derogados por
regulación integral de la materia y su desconocimiento violaría el principio ya
señalado de universalidad que orienta a la Seguridad Social, cual
derecho fundamental, cuando ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a
la integridad personal u otros derechos fundamentales. Por virtud de este
principio en Colombia todo trabajador, independientemente de la clase de
contrato de trabajo, debe estar cobijado por el Sistema de de Seguridad, a
pesar de que de este criterio difiere la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, para quien los trabajadores accidentales o transitorios deben
obtener su ingreso al Sistema mediante la afiliación voluntaria como la de los
trabajadores independientes. En sentir de la Procuraduría el hecho de que no
exista una regulación especial para los trabajadores ocasionales no puede ser
razón suficiente para dejar sin el amparo que brinda la Seguridad Social a esta
clase de trabajadores.
De acuerdo con lo anterior, por
ejemplo el auxilio funerario debe ser asumido por el ISS y los Fondos
Privados, aún para los trabajadores ocasionales, de conformidad con el artículo
51 de la Ley 100 de 1993; el seguro colectivo de vida obligatorio,
referido en el artículo 289 acusado, fue asumido por el ISS, de conformidad con
el artículo 10 de la misma Ley, al garantizar a toda la población las
contingencias originadas en la muerte. En fin, para la vista fiscal, normas
acusadas como los artículos 229 lit.b, 247, y 289 en la expresión “excepto a
los ocasionales o transitorios” fueron objeto de derogatoria por regulación
integral, por lo que solicita a esta Corte se declare inhibida para
pronunciarse de fondo en relación con ellos.
Respecto del auxilio de
cesantía, contemplado en el artículo 247 del CST y del cual se exceptúa a
los trabajadores ocasionales, de conformidad con el art.251 y de la prima de
servicios contemplada en el art. 306, el Ministerio Público cree que la
situación fáctica de los trabajadores permanentes no es comparable con la de
los ocasionales, dada la naturaleza de sus funciones y los objetivos de las
prestaciones. En efecto, considera, que los trabajadores permanentes tienen la
expectativa justificada y fundada de conservar el empleo, en cuanto desempeñen
sus obligaciones laborales, y el interés del empleador; en cambio, los
ocasionales no tienen esas expectativas de permanencia, pues las funciones para
los que fueron contratados son excepcionales. Es por esto que la diferenciación
establecida en estas últimas normas en contra de los trabajadores ocasionales-
acusada de inconstitucional- está justificada; le da pleno desarrollo al
artículo 53 de la C.N. que consagra como derecho del trabajador que su
remuneración sea proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. En
consecuencia, para el Ministerio Público, no hay violación al derecho a la
igualdad ni a los artículos 25 o 53 de la Constitución, por lo que los
artículos 251 y la expresión “excepto de los ocasionales o transitorios”
del artículo 306, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, deben declararse
EXEQUIBLES.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
A. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el
artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas
disposiciones que forman parte de una ley.
B. Sobre la derogatoria de los
artículos 229 literal b), 247(parcial) y 289(parcial) acusados.-
Para determinar la obligación de
esta Corporación de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de tres de las
normas demandadas, artículos 229 literal b), 247(parcial) y 289(parcial) del
Código Sustantivo del trabajo debemos, ante todo, responder el problema
jurídico planteado por el Ministerio Público en relación con su vigencia y
derogatoria
Este análisis es pertinente en la
medida en que, tal como la ha planteado el Ministerio Público, condiciona la
decisión que finalmente habremos de tomar. La vigencia de una norma hace
referencia a su ámbito de exigibilidad temporal. Una norma está vigente
cuando forma parte de un orden jurídico, rige dentro de ese orden jurídico o
es obligatoria; en cambio, para que una norma sea válida se requiere a)haber
sido producida por el órgano competente; b) haber respetado en su producción el
procedimiento adecuado, y c)no estar en contradicción con normas superiores del
mismo sistema jurídico.
En la teoría y en nuestra
tradición jurídica una norma se considera derogada a) por declaración expresa
del legislador; b)Tácitamente, por incompatibilidad de normas, que
se da a nivel de los contenidos de las formulaciones normativas y se determina
mediante la aplicación del criterio de lex posterior y c) por
regulación integral de la materia mediante la expedición de una nueva ley.
Precisamente ha considerado este
tribunal constitucional, siguiendo la directrices del artículo 3º de la ley
153 de 1887, que una regulación sistemática posterior de un tema deroga
tácitamente las normas precedentes sobre la materia, o sea, que hay derogatoria
de una norma por una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la
anterior disposición se refería
A propósito de las normas bajo
examen en la presente demanda la Corte considera que partir de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, pero mejor aún de
la Constitución de 1991, principios como el de universalidad y el de solidaridad
son los que orientan el régimen de Seguridad Social Integral vigente en
nuestro país, es decir que todo trabajador, permanente u ocasional está o debe
estar cobijado por él, pues la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio, consagrado como derecho irrenunciable a favor de todos
los habitantes del territorio. Por ello considera la Corte que la
interpretación más acertada sobre normas demandadas como los artículos 229
literal b, 247(parcial) y 289(parcial) del actual Código Sustantivo del
Trabajo es que han sido derogadas por regulación integral de la materia.
Como lo ha sostenido esta
Corporación en sentencias como la C-823 y la C-824 de 2006, la anterior
interpretación deviene de principios establecidos por la Constitución vigente,
así como de la Ley 100 de 1993, ante todo del de universalidad, según el
cual la cobertura de la Seguridad Social ampara a todas las personas residentes
en Colombia, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, opinión
política, religión, clase de contrato de trabajo, etc., pero igualmente del de obligatoriedad,
es decir, que la prestación de la Seguridad Social a los trabajadores es
una de las obligaciones básicas que tienen todo empleador en cualquier tipo de
relación laboral, pero que a la vez es irrenunciable por parte de los
beneficiarios.
Fue esta la posición asumida por
esta Corporación en los fallos antes citados, lo que determinó que se inhibiera
para pronunciarse de fondo respecto de los artículos 223 literal b, 229
literal b, 247(parcial) y 289(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y por
tanto en esta ocasión también la Corte habrá de reiterar la decisión
inhibitoria.
C. Cosa juzgada constitucional
en relación con el artículo 251 literal b).
En la
sentencia C-823 de 2006 esta Corte declaró inexequible el artículo 251 literal
b) del Código Sustantivo del Trabajo aquí demandado. Se consideró en dicha
oportunidad que la norma se encontraba vigente pero que era inconstitucional
por contradecir el artículo 53 de la Carta que contempla la garantía de la
Seguridad Social como uno de los principios fundamentales que orientan la
legislación laboral del país y que está regida por la exigencia de la universalidad,
la solidaridad y la eficiencia, tal como quedó señalado en el
punto anterior y que son parámetros defendidos por este tribunal en la materia
en sinnúmero de decisiones. Por la excepción que la norma contemplaba para los
trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía, consagrado, en
cambio, para los trabajadores con relación laboral permanente, de conformidad
con el artículo 249 del mismo estatuto laboral, fue excluida de nuestro
ordenamiento porque, “Las contingencias provenientes de la actividad
laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la
protección de la seguridad económica de los individuos que derivan su sustento
y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se
predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la
naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la
empresa. Así, la exclusión de los trabajadores ocasionales de la prestación
social del auxilio de cesantías es contraria al atributo de la universalidad
que orienta la garantía de la seguridad social, principio mínimo fundamental
que debe guiar la legislación en materia laboral (Art. 53)… Desborda el
marco de libertad de configuración normativa el legislador, cuando establece un
precepto que restringe algunos de los principios fundamentales del derecho al
trabajo como “la igualdad de oportunidades para los trabajadores” y el derecho
del trabajador a que su remuneración sea “proporcional a la cantidad y calidad
del trabajo” (Art. 53 superior), en relación con un grupo de trabajadores (los
ocasionales o transitorios) vinculados mediante una modalidad contractual que
goza de la protección constitucional establecida en la mencionada disposición.
El
auxilio de cesantía tiene como finalidad cubrir o prever las necesidades que se
originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo
que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se
trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista
fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador…”
En consecuencia y teniendo en
cuenta que por mandato del artículo 243 de nuestra Carta los fallos que esta
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, la Corte estará a lo resuelto en la sentencia referida,
en relación con el artículo 251 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo y
que es objeto de los mismos cargos en la presente demanda.
D. La inconstitucionalidad de
la expresión “excepto a los ocasionales o
transitorios” del
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Situación diferente es la de
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo con el que también se excluye de
otra prestación, la prima de servicios, que es connatural a la dignidad de los
trabajadores. La Corte considera que esta norma se encuentra vigente, al no
haber sido cobijada por la reforma integral a que se hizo referencia en puntos
anteriores. Por tanto en relación con ella procede el juicio de validez
constitucional, a saber:
1. El
principio de protección al trabajo y el régimen de Seguridad Social en
nuestro Estado social de derecho:
De conformidad con el artículo 1º de nuestra Constitución,
Colombia es una República fundada en el trabajo; esto obliga al Estado a
intervenir para corregir las desigualdades que las relaciones económicas y
laborales puedan generar. Es decir, a este propósito, las autoridades están
obligadas a guiar sus políticas públicas por el principio de protección al
trabajo y en consecuencia a quienes lo desarrollan; y con esta misma
perspectiva a hacer realidad otros principios como la favorabilidad en beneficio
del trabajador en caso de duda en la aplicación del derecho, la primacía de lo
sustancial sobre las formalidades en las relaciones laborales, la garantía de
la seguridad social, etc., y para ello se reconoce un gran número de derechos,
como el del pago proporcional y oportuno del salario, el reajuste periódico de
las pensiones, a recibir capacitación permanente, de asociación sindical y
contratación colectiva, de huelga, etc.
Por todo esto al trabajo se le ha
reconocido, por de esta Corporación, varias dimensiones[1]:
a) es valor fundante de nuestro Estado social de derecho; b) es un principio
constitucional y legal; c) es un derecho fundamental y d) es una obligación
social fundada en la solidaridad. Por ello, y por remitirnos a otros principios
también protegidos, como el respeto a la dignidad humana y en general a los
derechos fundamentales de quien gracias a él viven y sostienen a otros, se
exige una protección especial por parte del Estado. Todo esto adquiere fuerza
vinculante desde nuestra Carta Política a través de artículos como el 1º, 25º,
48 o 53, por virtud del cual compromete al Estado en el deber de protegerlo,
garantizando las condiciones, también normativas, para que las relaciones
laborales sean justas y compatibles con otros postulados de la Carta,
propiciando el ambiente de convivencia entre libertad de empresa y régimen
salarial y de prestaciones sociales de los trabajadores.
Para que en un Estado que
garantiza la libertad de empresa ésta se acompase con una organización del
trabajo que tutele los derechos fundamentales de los trabajadores, se hace
necesario un régimen de Seguridad Social y de prestaciones sociales que le permitan
al trabajador acceder a una serie de bienes y servicios que, de otra manera, le
serían inalcanzables. Efectivamente la Constitución de 1991 consagra la
seguridad social dentro de los derechos sociales, económicos y culturales; es
de carácter general, es decir se reconoce a todos los habitantes del
territorio, asalariados o no; es un derecho exigible a los sujetos obligados a
prestarla, y es un derecho irrenunciable por ser su naturaleza de orden
público, o sea, que la sociedad espera su respeto y reconocimiento, en la
medida en que los derechos y garantías que lo constituyen le dan dignidad como
sujeto colectivo y están directamente relacionados con su proyecto de vida y de
Nación. Se trata en palabras de la misma Corte de que,
“La
seguridad social para los trabajadores sus familiares y pensionados no es
entonces una dadiva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni
dependen de la mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable de
aquéllos, que hacen parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear
las relaciones de trabajo; lo anterior significa la correlativa y perentoria
obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir
la afiliación de sus trabajadores y pensionados al sistema nacional de
seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales
y legales, y comprometer su responsabilidad en los términos previstos en el
ordenamiento. Por eso, la omisión del patrono implica que él asuma, de su
propio peculio y de manera total, los costos que genere la atención de la salid
del trabajador o pensionado y, por supuesto, también de manera integral, la de
sus familiares que son beneficiarias de los servicios correspondientes.”[2]
También ha considerado este
tribunal constitucional que el trabajo como principio y valor fundante de
nuestra Carta es vinculante independientemente del tipo de relación laboral que
tenga el trabajador. Precisamente a propósito de las normas laborales que han
discriminado a los trabajadores ocasionales o transitorios la Corporación
sostuvo que, “El texto constitucional en su conjunto presenta un amplio
marco de protección al trabajo en su dimensión objetiva, y al trabajador en su
concepción subjetiva. Así, el trabajo constituye un valor y una aspiración del
Estado Social de Derecho. Desde el Preámbulo se establece que el fin de la
Constitución es asegurar a sus integrantes la vida, el trabajo, la justicia, la
igualdad, entre otros valores, erigiéndose además en un principio de
obligatoria observancia por todos los operadores jurídicos. En este sentido el
artículo 1° de la Carta señala que el Estado Social de Derecho está fundado en
el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, entre otros valores.
Constituye además un derecho fundamental que se garantiza mediante acciones de
control, vigilancia, prestación, y en general, bajo el amparo de la
consagración de unos deberes estatales establecidos en el artículo 25 conforme
al cual ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas’.
La protección reforzada que el
texto constitucional brinda al trabajo en sus dimensiones individual y
colectiva, productiva e instrumental, pero en todo caso como medio para el
fortalecimiento de la dignidad humana, deviene también del artículo 53 de la
Carta que dispuso un mínimo de principios fundamentales, tales como la igualdad
de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la actividad y calidad del trabajo y la garantía a la seguridad
social, entre otros. En este contexto constitucional es evidente que existen
especiales garantías para quienes desarrollan una actividad productiva
protegida por el Estado, la cual debe prodigarse independientemente de si el
trabajador se desempeña bajo una forma de vinculación indefinida, de larga o
de corta duración, y al margen de la naturaleza de las actividades que
desarrolla el empleador”[3].
Por lo anterior esta Corte
declaró inexequible la exclusión de que eran victimas los trabajadores
ocasionales en relación con el pago del auxilio de cesantías, que en cambio es
reconocido a quienes mantienen una relación laboral prolongada y permanente.
2.
La igualdad de tratamiento del trabajo independientemente del
tipo de relación laboral :
Constituye el derecho a la igualdad uno de los
fundamentos axiológicos de nuestro Estado constitucional más decantados por
nuestra Corporación, entre cuyas argumentaciones teoréticas sobresale la
siguiente[4]:
“La teoría
jurídica analítica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha
establecido algunas distinciones de mucha utilidad para la solución de casos
relacionados con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la
estructura de las normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la
formulación aristotélica clásica o el artículo 13 de nuestra Constitución
Política. En efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la
igualdad muestran que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como
principios, esto es, son normas cuya aplicación en un caso concreto depende de
la ponderación que se haga frente a los principios que con él colisionan[5].
El principio de igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la
autonomía de la voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de firmar
convenciones colectivas con los primeros y pactos colectivos con los segundos[6]o
en la de contratar a sus trabajadores para laborar horas extras[7].
Corresponde al juez hacer la ponderación entre el principio a la igualdad y el
principio que entra en conflicto con él, y decidir sobre la prevalencia de uno
de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional.
Dos
consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de
igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la
igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el
establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o
pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo…”[8]
Y precisamente el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del régimen de Seguridad Social vigente en Colombia,
que hemos venido considerando, es uno de los instrumentos con que cuentan los
habitantes del territorio para lograr que la igualdad sea una realidad:
“La
seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales
considerados como necesarios para la efectiva de la igualdad material. En este
sentido no se trata de un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato
social el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de derecho. Por
ello, las reglas y leyes en general, relacionadas con la seguridad social no se
configuran para restringir el derecho, sino para el desarrollo normativo que
orienta y ordena su optimización.
El
cumplimiento del mandato constitucional de crear, mantener y optimizar un sistema
de seguridad social tiene como características la obligatoriedad por parte del
Estado para la prestación, la universalidad en el cubrimiento para todos los
colombianos y la solidaridad como principio de sostenimiento y financiación”[9]
3. No se
justifica el trato desigual de los trabajadores ocasionales:
Con la nueva Constitución los estímulos que en otra época
otorgaba el legislador al ejercicio de la libertad de empresa son válidos pero
están limitados por la naturaleza del trabajo y por los derechos fundamentales.
Por ello esta Corporación[10] sostuvo a este
propósito:
“La Corte ha hecho énfasis en que tanto los posibles
estímulos como las limitaciones de orden legal a las que puede
verse sometida la libertad económica y de empresa, han de tener como guía la
garantía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del
interés general. También ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe
ser compatible con la protección especial estatal otorgada a derechos que, como
el del trabajo y demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los
fines económicos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización
efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo,
protegido por las distintas autoridades públicas.
Al respecto
ha señalado la Corporación lo siguiente:
‘(E)l derecho al trabajo surge con particular
importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser
protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A
lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el
Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde
a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y justas, es
decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los
atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita
estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia
que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer
normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al
empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del
Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas
necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad
de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza
de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como
primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a
los clientes de sus bienes y servicios”(C-019 de 2004 Jaime Araujo Rentaría,
con S.V. Rodrigo Escobar Gil)
En ese
orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo adopta una triple
naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de nuestro régimen
democrático y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de
desarrollo legal y iii) como una obligación social (arts 1, 25 y 53 C.P.).
Desde esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto, el
trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo por
razón de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la
primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la
dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como
trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial
físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su
subsistencia y sostenimiento familiar
En este sentido la regulación que en relación con las
empresas efectúe el Legislador respecto de los derechos de los trabajadores ha
de enmarcarse claramente dentro de los principios que el Constituyente señaló
para el efecto en el artículo 53 superior y dentro de ellos -cabe resaltar
para efectos de esta sentencia- del principio de igualdad para los trabajadores”
Todos son trabajadores, todos
pueden enfermarse, morirse o quedar cesantes. Antes de distinguir entre
trabajadores ocasionales o permanentes, la protección que la Constitución da al
trabajo como valor, como principio constitucional o como derecho fundamental,
no está condicionada a que el trabajo sea permanente.
Siendo la seguridad social un
efecto o consecuencia del trabajo y teniendo aquella como principio rector, el
de universalidad, la conclusión de esa premisa es que deben tenerla todos los
trabajadores, ya que si una categoría de ellos careciese de esa seguridad
social, dejaría automáticamente de ser universal y se violaría el artículo 48
de la Constitución Política.
El otro principio fundamental de
la seguridad social es el de la solidaridad, (que es distinta a la asistencia
pública, ya que tiene como supuesto una relación laboral), entre patrones y
trabajadores; entendido como que el trabajador que ha ayudado a su patrono a
crear riqueza, necesita a su vez, el apoyo del empresario, cuando se enferma,
muere, se accidenta o queda cesante.
Los trabajadores ocasionales en nuestro país han sido
discriminados frente a los trabajadores permanentes, tanto por las razones de
política económica que hemos señalado, como por falta de una clara regulación laboral
posterior a la Constitución del 91. De esta Manera se les ha venido excluyendo
del auxilio monetario por enfermedad profesional (Art. 229 lit. b. CS.T), del
pago de gastos funerarios (Art. 247 del C.S.T.), del auxilio de cesantías (Art.
251 lit. b del C.S.T), del seguro de vida obligatorio (Art. 289 del C.S.T.),
temas frente a los cuales ya hubo de pronunciarse esta Corte, excluyéndolos de
nuestro ordenamiento jurídico por ser abiertamente inconstitucionales.
En el mismo orden de ideas debemos declarar inexequible
parcialmente el artículo 306 del C.S.T. que aquí analizamos por no existir
ninguna razón para excluir a los trabajadores ocasionales o transitorios de la
prima de servicios. En efecto:
a) La
finalidad del legislador al excluir a los trabajadores ocasionales de ciertas
prestaciones, como la prima de servicios, fue la protección de un modelo
económico. Ello no obstante, analizada dicha exclusión desde la perspectiva del
principio de proporcionalidad[11], vale decir,
estableciendo un juicio de ponderación entre medios y fines, la autorización de
un privilegio a expensas de unos derechos como son las prestaciones sociales,
de conformidad con nuestro desarrollo constitucional hoy representa un medio no
permitido. Si dicho principio exige además que el medio sea idóneo
y necesario, o sea, que sea adecuado y que solo por su intermedio se logre el
fin buscado por no existir otra alternativa menos gravosa, la negación de esta
prestación contradice nuestro orden constitucional por ser desproporcionada
respecto del estímulo que quiso otorgarse a algunos empleadores.
b) Precisamente esta Corporación no encontró razonable ni
proporcionado que, por ejemplo, se condicionara el pago de la prima de
servicios a que el trabajador hubiese laborado por un período fijado por el
legislador a su arbitrio. Por ello, por sentencia C- 042 de 2003, se excluyó
de nuestro ordenamiento jurídico la norma que negaba dicha prestación respecto
de contratos a término fijo inferiores a un año, en los siguientes términos:
“Dentro del
marco de la libertad de configuración normativa del legislador, para la Sala no
resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los
principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la
“igualdad de oportunidades para los trabajadores” (Artículo 53 Superior),
puesto que con la aplicación de la restricción temporal que fija la expresión
demandada se permite que personas que han imprimido a una actividad la misma
fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber
iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo.
De otra
parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que
tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la
empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los
contratos de trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a
un año, se condicione el pago de esta prestación a que el trabajador haya
laborado por un periodo fijado por el legislador a su arbitrio.
El artículo
53 de la Constitución Política consagró como derecho del trabajador que su
remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta
óptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación
fáctica específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de
trabajo a término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado
su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la
prima de servicios.
La prima de
servicios encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite
así que todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que
se haya utilizado para su vinculación a la empresa de carácter permanente,
tengan derecho a dicha prestación patronal especial.
Como la
expresión acusada introdujo sin justificación constitucional alguna, una
restricción de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios
y desconoce así los principios fundamentales del derecho al trabajo en el
Estado social de derecho, se declarará inexequible”.
Este y los
razonamientos arriba expresados son perfectamente aplicables al examen que
hacemos respecto de la prima de servicios de la que se excluye a los
trabajadores ocasionales o transitorios; es decir resulta abiertamente
violatorio del trabajo como valor, principio y derecho fundamental, así como
del derecho fundamental y principio de igualdad, que inspiran a nuestro Estado
constitucional, y constituye una discriminación que no tiene ninguna
justificación.
Finalmente
esta Corte considera que respecto de la expresión demandada “toda empresa” con
que comienza la proposición del artículo 306 no existen cargos, porque los
cargos de la demanda están formulados contra la expresión “excepto a los
trabajadores ocasionales o transitorios, motivo por el cual nos abstendremos de
pronunciarnos sobre la expresión “toda empresa”.
En
conclusión, la expresión “excepto a los ocasionales o transitorios” del
artículo 306 del C.S.T. desconoce el preámbulo de nuestra Constitución, así
como sus artículos 1º, 2º, 13º, 25, 48 y 53, tal como ha quedado señalado, por
lo que debe ser declarada inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 229, literal
b), 247(parcial) y 289(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo por
tratarse de normas derogadas.
Segundo.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual se
declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Tercero.-
DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “excepto a los ocasionales o
transitorios” del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
SENTENCIA C-825
del 4 de octubre de 2006
PRIMA DE
SERVICIOS-Norma que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios
es constitucional (Salvamento parcial de voto)
El aparte del artículo 306 del
C.S.T. que excluye a los trabajadores ocasionales o transitorios del pago de la
prima de servicios ha debido declararse ajustado a la Constitución por parte de
esta Corporación, pues como lo manifesté en los apartes anteriores, de tal
regla jurídica no se deriva discriminación alguna carente de justificación,
toda vez que no son iguales o similares las hipótesis del trabajador que ha
sido contratado para realizar una labor transitorio y la del trabajador que ha
celebrado un contrato de trabajo a término fijo o por duración indefinida.
Referencia:
expediente D-6258
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223 (literal b), 229 (literal b), 247
(parcial) 251 (literal b), 289 (parcial) y 306 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo.
Magistrado
ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERIA
Con el acostumbrado respeto, me
permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la
referencia, aclarando que el disentimiento es parcial, en cuanto sólo comprende
la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 306 del Código
Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) que excluye a los trabajadores ocasionales o
transitorios del pago de la prima especial del servicios.
Como lo manifesté
oportunamente, no comparto la posición asumida por la mayoría de los miembros
de la Sala Plena, en el sentido de considerar que la medida legislativa
prevista en la norma impugnada, consistente en excluir a los trabajadores
ocasionales o transitorios del derecho al reconocimiento de la prima especial
de servicios, constituye un trato discriminatorio e injustificado, violatorio
de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Coincidiendo plenamente con lo
expresado por el Ministerio Público en el concepto de rigor, desde el punto de
vista de la actividad laboral que están llamados a desarrollar y de los
objetivos que persigue el reconocimiento de la prima de servicios, los
trabajadores ocasionales o transitorios no se encuentren en una misma situación
de hecho y de derecho frente a los trabajadores con vocación de permanencia,
razón por la cual no resulta imprescindible dispensarle a unos y a otros un
mismo tratamiento jurídico.
Según lo ha
señalado de forma reiterada esta Corporación, el principio de igualdad y el
derecho subjetivo que surge del mismo, le imponen al legislador la carga de
reconocer un trato igual a las situaciones iguales y desiguales a las
situaciones respecto de las cuales existan diferencias. Bajo ese entendido, ha
precisado la jurisprudencia que para entrar a determinar si dos sujetos están
en la misma situación, de manera que deban recibir un mismo trato jurídico, es
imprescindible que exista entre ellos un patrón de igualdad o criterio de
comparación, esto es, un referente valorativo en relación con el cual sea
posible predicar su similitud y llevar a cabo el juicio de igualdad.
La Corte ha
dejado claro que si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si no existe
término de comparación entre los dos sujetos, no es posible adelantar el juicio
de igualdad para establecer la posible existencia de un tratamiento
discriminatorio, pues el mismo sólo puede efectuarse entre quienes se
encuentran en situaciones fácticas idénticas y, por tanto, susceptibles de ser
confrontadas objetivamente.
En el asunto
que en esta oportunidad concentró la atención de la Corte, la mayoría de los
magistrados no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el régimen laboral vigente,
existen diferencias insuperables entre los trabajadores ocasionales y los
trabajadores vinculados bajo las otras modalidades de contrato de trabajo, en
especial las de término fijo y duración indefinida, que por supuesto impedían
adelantar el juicio de igualdad. En efecto, mientras el trabajo ocasional se
caracteriza por dar origen a una relación laboral de muy corta duración, no
mayor a un mes, cuyo propósito específico es el de ejecutar una actividad ajena
al giro normal de los negocios del patrono (C.S.T. arts. 6° y 45), en las otras
modalidades contractuales la situación es bien distinta, pues en ellas hay una
clara vocación de permanencia del trabajador, siendo el propósito de su
vinculación el cumplimiento de funciones relacionadas directamente con las
actividades normales de la empresa (C.S.T. arts.45, 46 y 47).
Las citadas
diferencias, surgidas como se ha visto de la propia naturaleza del contrato y
de la actividad laboral propiamente dicha, son entonces suficientes, no solo
para descartar de plano la existencia de un término de comparación entre los
trabajadores ocasionales y los que no gozan de esa condición, sino también para
justificar el distinto tratamiento jurídico que en relación con la prima de
servicios la ley dispensa a los trabajadores de uno y otro grupo. Ello es así,
teniendo en cuenta que la génesis de la prima de servicios fue precisamente la
de reconocer un incentivo económico distinto al salario en favor de los
trabajadores que contribuyen directamente a la realización del objetivo social
de la empresa y que, por tanto, laboran en ella con cierta vocación de
permanencia y estabilidad. Tales presupuestos, por supuesto que no están
llamados a cumplirse en el caso de los trabajadores ocasionales o transitorios,
quienes, como ya se anotó, mantienen con el patrono una relación contractual sui
generis, en el sentido que la misma resulta ser particularmente precaria,
tanto desde el punto de vista de su duración -no mayor a un mes-, como desde la
perspectiva de la actividad laboral que están llamados a cumplir pues ella se
circunscribe a funciones distintas a las regularmente desarrolladas por la
empresa.
Conforme lo ha
sostenido esta Corporación, la prima especial de servicios se introdujo en la
reforma laboral del año 1950, para sustituir la obligación que tenían los patronos
de otorgar a los trabajadores de planta una participación en las utilidades de
la empresa, a la manera de un reconocimiento por el compromiso que éstos
asumían de contribuir decididamente con su fuerza de trabajo en el progreso y
desarrollo de la misma. En cuanto el pago de utilidades se convirtió con el
paso del tiempo en la principal causa de conflicto entre patronos y
trabajadores, el legislador se vio en la obligación de idear una fórmula
alternativa que permitiera a ese grupo de trabajadores recibir una especie de
compensación dineraria distinta al salario y que, en cierta forma, representara
su participación en las utilidades de la empresa.
En
consecuencia, resulta acorde con la filosofía que inspiro el establecimiento de
la aludida prestación y con la naturaleza misma del trabajo ocasional, que el
legislador, a través del artículo 306 del C.S.T., le haya impuesto a toda
empresa de carácter permanente la obligación de pagar a cada uno de sus
trabajadores una prima especial de servicios no constitutiva de salario,
excluyendo de tal reconocimiento a los trabajadores transitorios cuya
particular modalidad contractual, según ha quedado expuesto, no le permite a
éstos llegar a consolidar una verdadera situación de estabilidad y de
compromiso laboral que justifique su reivindicación con el derecho a la prima.
Así las cosas, insisto en que el
aparte del artículo 306 del C.S.T. que excluye a los trabajadores ocasionales o
transitorios del pago de la prima de servicios ha debido declararse ajustado a
la Constitución por parte de esta Corporación, pues como lo manifesté en los
apartes anteriores, de tal regla jurídica no se deriva discriminación alguna
carente de justificación, toda vez que no son iguales o similares las hipótesis
del trabajador que ha sido contratado para realizar una labor transitorio y la
del trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo a término fijo o por
duración indefinida.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA C-825/06 (4 DE OCTUBRE)
Referencia:
Expediente D-6258
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223, 229, 251, 247, 251, 289 y 306
(todos parciales) del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado
Ponente:
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA.
Comparto la
decisión tomada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de
la referencia en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia
actual de objeto, en relación con los artículos 229, literal b), 247 (parcial)
y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en
las sentencias C-823 de 2006, que declaró inexequible el literal b) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo,
me aparto de la decisión tomada en el numeral tercero de la misma providencia,
en el cual se declara la inexequibilidad de la expresión “excepto a los
ocasionales o transitorios” del artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues tal como lo manifesté en Sala Plena considero que el segmento
normativo acusado no vulnera las normas superiores que el actor cita como
infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarado exequible.
Mi desacuerdo
con la extensión de la prima de servicios a los trabajadores accidentales o
transitorios, estriba en que a la luz de las normas laborales vigentes quienes
prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos
a un contrato de trabajo.
En efecto, conforme al Código
Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la
que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. Así lo dispone
expresamente el artículo 5° de este estatuto:
“Art. 5º. Definición
de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad
humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria,
que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera
que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de
trabajo.(sic)” (subrayo)
Por su parte, el artículo 6° del
C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente
da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un
contrato de trabajo, por no concurrir los elementos característicos del mismo
como son la continuidad en la labor, y la vinculación estable
del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la
empresa:
“Art. 6º. Trabajo
ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta
duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores
distintas de las actividades normales del patrono.” (subrayo)
Cabe precisar,
que según el artículo 22 del CST, la continuidad es elemento
configurativo del contrato de trabajo:
“Art. 22. Definición.
1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a
prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración.
2. Quien
presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono,
y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” (subrayo)
En el mismo
sentido el artículo 23 ibídem establece:
“Artículo
23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 1°. 1.
para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a) La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo;
b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
b) Un
salario como retribución del servicio.
2. Una
vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se
le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (subrayo)
Sin
continuidad en el desempeño del trabajo no existe contrato de trabajo y esto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.