C-824-13
Sentencia C -824/13
Sentencia
C - 8 2 4 / 13
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Aplicación de la carrera administrativa como regla general y
principio axial de la Constitución, que garantiza el acceso al servicio público
en razón del mérito
MECANISMOS DE PREVENCION,
INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE
GESTION PUBLICA-Contenido/MECANISMOS
DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL
CONTROL DE GESTION PUBLICA-Finalidad
La Ley 1474 de
2011, de la cual hacen parte los apartes acusados corresponde al nuevo Estatuto
Anticorrupción que modifica el Estatuto General de Contratación Pública (Ley
80/93 y Ley 1150/07); el Código Único Disciplinario (Ley 734/02); el Código
Penal (Ley 599/00); el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04); el Estatuto
de Control Interno de las Entidades Públicas (Ley 87/93); la
Ley de Acción de Repetición (Ley 678/01); el Régimen de la Administración Pública (Ley 489/98); y la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de
contador público y la reciente reforma a la salud (Ley 1438/11). La finalidad
de la Ley en sus objetivos más destacados puede concretarse en: (i) atender las
principales causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los espacios que se
abren los corruptos para usar la Ley a su favor; (iii) mejorar los niveles de
transparencia en las gestiones de la administración pública en general; y (iv)
disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción a los actos de
corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad que incentiva la
comisión de conductas corruptas. En relación con el proceso disciplinario, la
Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del Código Único Disciplinario a las
necesidades actuales, con el objetivo de controlar situaciones que desvirtúan
la función pública.
MECANISMOS DE PREVENCION,
INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE
GESTION PUBLICA-Fortalecimiento institucional de la
Contraloría General de la República
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Carrera administrativa
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y
alcance/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Características
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio
constitucional
Dentro
de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa
es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior cuyo
desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo
mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución
de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías
constitucionales”.
REGIMEN DE CARRERA EN EL SERVICIO PUBLICO-Finalidad/MERITO-Criterio
rector de acceso a la función pública
La finalidad de la carrera administrativa, consiste en
asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y
transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los
cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos
inherente a la misma. En este sentido, la
Corte ha señalado que: “(…) el sistema de carrera administrativa busca lograr
que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realización
de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un
instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de personal
capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio público y
con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P.,
art.25) y del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo
(C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones idóneas que sustenten la
permanencia en dicho servicio(…)”. Precisamente, el mérito como
criterio rector del acceso a la función pública, es el fundamento de rango
constitucional que subyace al sistema de carrera administrativa, manifestándose
a través del concurso público como herramienta principal para seleccionar de
manera imparcial al personal más idóneo y calificado para cumplir con las
funciones estatales y de este modo salvaguardar el interés general. En efecto,
el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas, aptitudes,
experiencia, idoneidad física y moral así como otras aptitudes y cualidades de
los aspirantes.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Naturaleza
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Condiciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Criterios para definir
cargos de libre nombramiento y remoción/CLASIFICACION DE DETERMINADOS CARGOS
PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones alternativas
no copulativas
La Corte ha señalado que existen dos criterios que habilitan
al Legislador para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción: (1)
Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta circunstancia se presenta
cuando los cargos creados de manera específica de acuerdo con el reglamento de
la entidad correspondiente tienen como fin cumplir “un papel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan
políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria
confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades”. Sensu
contrario, en términos generales, las funciones administrativas, ejecutivas o
subalternas, no pueden excluirse del régimen de carrera. (2) Criterio
subjetivo/Grado de confianza. Este opera cuando se está frente a funciones que
en razón de su naturaleza, exijan no solo de la confianza inherente al
cumplimiento de toda función pública, sino también de la confianza cualificada
que se desprende del manejo de asuntos que son de la reserva y el cuidado de
este tipo de funciones específicamente. La jurisprudencia ha señalado a la
confianza cualificada como: “(…)aquella
que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado
de reserva por parte de la persona que las cumple; es decir, “en este último
caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función
pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el
trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de
fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de
asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que
requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se
toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata(…)”.
Dicho de otro modo, la Corporación ha exigido que quien ocupe un cargo de esta
clase ofrezca “una garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y
sigiloso en la administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de
los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La
confianza que de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser
cualificada”.” Estas
dos condiciones, ha dicho la jurisprudencia, son “alternativas, no
copulativas”, es decir que no se exigen ambas condiciones en relación con un cargo en particular.
EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN EL MARCO DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Contenido normativo sobre organización y estructura
Referencia: expediente D-9582
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 128
(parcial) de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”
Actor:
Hernán Arias Vidales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C.,
trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado (objeto de revisión).
El ciudadano Hernán Arias Vidales, presentó demanda de inconstitucionalidad en
contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se
dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública”. El texto del artículo mencionado, con el aparte demandado
subrayado, es el siguiente:
LEY 1474 DE 2011
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por
la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la
corrupción, créanse dentro de la estructura de la
Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales
contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de
Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la
Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales
estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un
Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.
En la
Unidad de Investigaciones Especiales contra la
Corrupción, créanse once (11) cargos de Contralor delegado intersectoriales,
quienes desarrollarán sus funciones con la finalidad de adelantar auditorías
especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que
exijan la intervención inmediata de la entidad por el riesgo inminente de
pérdida o afectación indebida del patrimonio público o para establecer la
ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y
asegurar las pruebas para el adelantamiento de los procesos correspondientes.
La Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de
Prevención, Investigación e Incautación de Bienes estará conformada por
servidores públicos de la planta de personal de la entidad, asignados en misión
a la misma, y tendrá como función principal la promoción e implementación de
tratados, acuerdos o convenios con entidades internacionales o nacionales para
obtener el intercambio de información, pruebas y conocimientos por parte de
personal experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas,
inversiones y otros activos de personas naturales o jurídicas investigadas o
responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para
solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetición.
La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia
técnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y legales, las
bancadas parlamentarias y los senadores y representantes a la
Cámara para el ejercicio de sus funciones legislativa y de control político,
mediante el suministro de información que no tenga carácter reservado, el
acompañamiento en el análisis, evaluación y la elaboración de proyectos e
informes especialmente en relación con su impacto y efectos fiscales y
presupuestales, así como la canalización de las denuncias o quejas de origen
parlamentario.
La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e
Informático prestará apoyo profesional y técnico para la formulación y
ejecución de las políticas y programas de seguridad de los servidores públicos,
de los bienes y de la información de la entidad; llevará el inventario y
garantizará el uso adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad
adquiridos o administrados por la
Contraloría; promoverá la celebración de convenios con entidades u organismos
nacionales e internacionales para garantizar la protección de las personas, la
custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos
manejados por la institución.
Para los
efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la
Contraloría General de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5)
cargos de profesional universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales
grado 04, de libre nombramiento y remoción.
Para la vigilancia
de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en
el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los
cuales la Contraloría General de la
República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada
departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente
departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma
estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital
colegiada.
El número de
contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre
las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General
de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos
auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.
Las gerencias
departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:
a) Elaborar
el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los
lineamientos fijados por el Contralor General de la
República y en coordinación con la
Contralorías delegadas;
b) Configurar
y trasladar los hallazgos fiscales;
c) Resolver
las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;
d) Determinar
la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del
decreto de medidas cautelares;
e) Las demás
que establezca el Contralor General de la
República por resolución orgánica.
PARÁGRAFO
1o. Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos
de la Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la
función de contralores delegados, contralores provinciales, directores,
supervisores, coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer
parte de los grupos o equipos de auditoría.
PARÁGRAFO
2o. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva
vigencia y para el año 2011 no implican una erogación adicional. La
Contraloría General de la República efectuará los traslados necesarios.
2.
Demanda: pretensión y cargos
2.1.
Pretensión de inconstitucionalidad
El demandante solicitó se declare inexequible la
expresión “de libre nombramiento y remoción” contenida en el artículo
128 de la Ley 1474 de 2011 por considerar
que la misma desconoce el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 40 y 125 de la
Constitución Política.
2.2. Vulneración del Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 40 y 125
de la Constitución Política. Cargo único de múltiple fundamentación
El demandante
alega que los cargos de director grado 03, profesional
universitario grado 02 y los cargos asistenciales grado 04 en la
Unidad de Investigaciones Especiales contra la
Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención,
Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la
Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la
Contraloría General de la República, creados en el artículo 128 de la
Ley 1474 de 2011, se excluyen injustificadamente del régimen de carrera
desconociendo así las disposiciones constitucionales que se citan a
continuación.
2.2.1. La
excepción al régimen de carrera para los cargos señalados en la norma acusada,
desconoce la obligación del Estado de garantizar un orden justo
2.2.1.1. La
expresión acusada del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 desconoce el
Preámbulo y los artículos 1º y 2º de la C.P. al establecer en forma “indiscriminada,
injustificada y desproporcionada” que los empleos que se crean en la planta
de personal de la Contraloría General de la
República son de libre nombramiento y remoción. En este sentido advierte que
la disposición acusada establece una excepción al régimen de carrera
administrativa y obvia la provisión de los cargos creados, mediante concurso
público, además “no privilegia la aplicación del mérito en el proceso de
selección, o que este se lleve a cabo evaluando las calidades de cada uno de
los posibles candidatos, dejando abierta la posibilidad para que se realicen
nombramientos “arbitrarios o clientelistas en general, fundados en intereses
particulares distintos de los auténticos intereses públicos”(cita la
sentencia T-502 de 2010)”.
2.2.1.2. Señala
que con la Constitución Política de 1991 el control fiscal en cabeza de la
Contraloría General de la República sufrió una importante transformación,
destacándose su absoluta independencia frente a las demás ramas y órganos del
poder, en el marco del Estado democrático, tendencia que parece revertirse a
través de prácticas que estima burocráticas y mediante disposiciones como la
que se ataca en esta ocasión. Lo anterior se traduce, según el demandante, en
la imposibilidad de erigir una administración pública “eficiente, eficaz,
objetiva e independiente, atenta a la construcción de un orden social justo”.
2.2.1.3. Solicita
que el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 sea examinado teniendo en cuenta el
Decreto Ley 1539 de 2012 por medio del cual se crean 338 empleos de manera
temporal en la Contraloría General de la
República pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo,
profesional, técnico y asistencial. Asimismo pide que se tenga en cuenta la
reglamentación contenida en la
Resolución Reglamentaria 00149 de 2011 que establecía los procedimientos,
perfiles, experiencia y formación académica de empleados susceptibles de
designarse mediante encargo para los empleos que quedaran vacantes en cualquier
situación administrativa, y que actualmente se encuentra suspendida.
2.2.2. La
exclusión sin justificación de los cargos señalados en la norma acusada del
régimen de carrera vulnera el derecho a la igualdad
La citada norma
infringe el artículo 13 constitucional ya que el legislador, sin ninguna
justificación, excluyó los empleos creados en el artículo 128 de la
Ley 1474 de 2011 del régimen especial de carrera administrativa que ostenta la
Contraloría General de la República, que está consagrado en la
C.P. y que fue desarrollado en el Decreto Ley 268 de 2000 en armonía con el
Decreto Ley 269 de 2000, el cual estableció la nomenclatura y clasificación de
los empleos de este ente de control. En su lugar, la norma demandada permite al
Contralor proveer dichos empleos según su propio criterio. Cita en este punto
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se señala que si bien, a
través de la ley, se pueden establecer excepciones al régimen de carrera, la
C.P. no permite que la excepción se convierta en regla general. Los cargos
creados en el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 no hacen mención o distinción
especial sobre las diferencias de carácter subjetivo (confianza) u orgánico
(por funciones) de dichos empleos, es decir, no mencionan ningún criterio que
determine el acceso a la función pública por libre nombramiento y remoción,
pretendiendo convertir en general lo que es excepcional y desconociendo el
principio de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
2.2.3. Desconoce
el derecho de acceso a los cargos públicos, el que, sin justificación se establezca
que algunos cargos de la Contraloría se excepcionan del régimen de carrera
administrativa
El artículo 129
de la Ley 1474 de 2011 desconoce el numeral 7º del artículo 40 de la
C.P., el artículo 21-2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23, numeral 1 y 2,
literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1º
del Convenio 11 de la OIT sobre la Discriminación. Estas disposiciones son consistentes con el reconocimiento de acceso a la
función pública como derecho fundamental de participación, o bien como el
derecho “de acceder o intervenir en la gestión de la cosa pública”. Así,
al disponer, sin ninguna justificación, que un número de empleos de la
Contraloría General fueran provistos de forma discrecional por el nominador,
se impidió a los ciudadanos el acceso a cargos públicos en igualdad de
condiciones. No se tuvieron en cuenta los criterios funcionales orgánicos o de
confianza que la jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos
estructurales que determinan las limitaciones al principio general de acceso a
cargos de carrera administrativa mediante concurso público.
2.2.4. La norma
acusada es contraria a la regulación constitucional del régimen de carrera
La norma acusada
desconoce el artículo 125 superior. En primer lugar, porque, de manera
injustificada, el legislador estableció una excepción en el sistema de carrera
especial de la Contraloría General de la
República, desatendiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, que
exige que en estos casos las excepciones a la regla general de la carrera
administrativa sean específicas, concretas y unívocas. De otro lado, se señala
que al ser la Contraloría una entidad de naturaleza técnica, ese carácter
comporta la creación de cargos que no requieren ser de libre nombramiento y
remoción. Anota el demandante que dentro de las funciones asignadas hay algunas
que incluyen realizar auditorías o investigaciones, actuaciones que teniendo en
cuenta la Resolución Orgánica 5044, por medio de la cual se adoptó el manual de
funciones de la Contraloría General de la
República, en la actualidad, son adelantadas por funcionarios con grado
profesional universitario grado 01, el cual es un cargo de carrera
administrativa. Tampoco las funciones de la
Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e
Incautación de Bienes comprometen la postura institucional de la entidad ya los
actos o negocios que se realicen deben ser revisados por la
Oficina Jurídica de la Contraloría General. Igualmente a la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso se le asignan funciones relacionadas con
la asistencia técnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y
legales, las bancadas parlamentarias y los senadores y representantes de la
Cámara que tampoco justifican la excepción a la regla general de la provisión
de cargos por la carrera administrativa.
3.
Intervenciones
3.1. Contraloría General de la
República
En procura de la exequibilidad, la
interviniente manifestó que la Constitución reconoce en el artículo 125 que el
empleo público en Colombia se clasifica en cargos de carrera administrativa,
elección popular, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los que determine la ley. El Legislador es competente, dentro de
ciertos límites, para establecer los casos exceptivos a la regla general de
pertenencia a la carrera administrativa a nivel nacional y territorial.
Igualmente adujo que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los criterios que debe tener en cuenta el
Legislador para clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción son
su pertenencia al nivel directivo de una entidad, la atribución para diseñar
políticas y el alto grado de confianza y manejo. En este orden de ideas, los
Contralores Delegados Intersectoriales Nivel Directivo Grado 04 (11), Jefes de
Unidad, Nivel Directivo Grado 04 (4), Director, Nivel Directivo Grado 03 (2),
Contralores Provinciales, Nivel Directivo, Grado 01 (75) y el personal adscrito
a estos Despachos como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02
(5) y Asistenciales, Nivel Asistencial Grado 04 (3), corresponden, en su
mayoría, a empleos pertenecientes al Nivel directivo, mientras que los empleos
del Nivel Profesional y Asistencial adscritos a los Despachos de estos
Directivos, implican una necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo
de responsabilidades por las funciones especiales que desarrollan en la lucha
contra la corrupción. Los cargos mencionados son del nivel Directivo y reportan
directamente a la Contralora General de la
República, interviniendo notoriamente en la conducción institucional por lo
que resulta indispensable que quienes ocupen dichos cargos sean de absoluta
confianza y que la movilidad de estos puestos sea flexible, bajo los parámetros
de los empleos de libre nombramiento y remoción. Igualmente para la asistencia
y el apoyo administrativo otorgado a los Contralores Delegados
Intersectoriales, Jefe de Unidad, Director Grado 03, Contralor Provincial,
también se requiere personal con determinadas capacidades personales y
laborales que garanticen un control fiscal eficiente contra la corrupción.
En razón de lo anterior, en el caso que se
examina, sostuvo la intervención que debe prevalecer el criterio de la
confianza cualificada en el análisis de la clasificación cuestionada, para
luego concluir que no vulnera el artículo 125 superior, el que empleos de
cualquier nivel jerárquico asignados al servicio directo e inmediato de los
servidores del nivel directivo, ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.
En particular en relación con el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la
Contraloría General de la República, la definición de los cargos de libre
nombramiento y remoción corresponde exclusivamente al Legislador, por lo que en
este ámbito impera el principio de reserva legal. El inciso sexto del artículo
128 de la Ley 1474 de 2011, tampoco desconoce el principio de igualdad, porque
su provisión se encuentra cobijada bajo el principio de razón suficiente que
resulta determinado por la prevalencia del elemento de la confianza especial
que debe exigírsele al servidor público que pretende desempeñarlos, ya que no
puede desconocerse la naturaleza intuito personae en la prestación de
estos servicios. En cuanto a los cargos Nivel Profesional Grado 02 y
Asistencial Grado 04, aunque en principio parezcan asimilarse a cargos de
carrera administrativa, en realidad caben en las excepciones previstas para que
su naturaleza sea de libre nombramiento y remoción por las funciones que
ejercen en materia de lucha contra la corrupción. Se solicita que se examine la
constitucionalidad de la excepción a la regla de carrera administrativa para
los cargos de Contralor Delegado Intersectorial, Jefe de Unidad y contralor
Provincial.
3.2. Departamento Nacional de Planeación
A través de apoderado, el organismo
expresó que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una serie de criterios
que sirven para clasificar los empleos como de carrera o de libre nombramiento
y remoción. Estos son el criterio subjetivo de confianza, el criterio funcional
o material y el criterio orgánico. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa
que existe plena habilitación legal para la creación de cargos de libre nombramiento
y remoción en los distintos órdenes de la administración pública y también en la
Contraloría General de la
Nación. Finalmente solicito la inhibición por parte de la
Corte y en subsidio la declaración de exequibilidad a favor de las normas
acusadas.
3.3. Departamento Administrativo de la
Función Pública
Se alude en la intervención a la
jurisprudencia, que ha señalado como criterios que habilitan a la ley para
clasificar determinados cargos públicos como de libre nombramiento y remoción, los
siguientes: 1) que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, de
conducción u orientación institucional, en el que se definen o adopten
políticas públicas; 2) que el cargo tenga asignadas funciones y
responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,
adicional al que se le puede exigir a todo servidor público. En este orden de
ideas, los cargos creados en el artículo acusado han sido asignados a Unidades
que dependen directamente del Despacho de la
Contralora General, lo cual justifica su consagración excepcional como de
libre nombramiento y remoción en razón de la confianza inherente al manejo de
los “delicados y reservados asuntos” que se encomiendan a dichas dependencias
lo cual exige también una mayor movilidad para el retiro del servicio de sus
titulares en caso de duda sobre la probidad de su conducta laboral.
Para la interviniente, la expresión
acusada no resulta contraria a la igualdad, ni desproporcionada ni
injustificada porque el hecho de que estos cargos no sean provistos por el
sistema de concurso, no significa que al proveerlos no se apliquen los
principios de probidad y suficiencia ya que en todo caso los aspirantes deben
acreditar los mismos requisitos que se exigen en el Manual Específico de
funciones, requisitos y competencias. El que la
Contraloría sea un organismo de carácter técnico no supone que todos los
cargos de su planta de personal deban pertenecer al régimen de carrera
administrativa, puesto que ello no se desprende de la
Constitución ni de las normas legales o la jurisprudencia. Los cargos de libre
nombramiento y remoción tampoco pueden ser catalogados como deficientes,
ineficaces, subjetivos, dependientes o contrarios a la construcción de un orden
justo como lo advierte el actor. De otro lado, no es propio del examen de
constitucionalidad, que la norma acusada se confronte con la
Resolución 000149 de 2011.
3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por medio de uno de sus miembros, la
Academia expuso su criterio en relación con el asunto en estudio indicando que
la regla general de acceso a los empleos públicos es la carrera administrativa
pero la Constitución también admite y reconoce expresamente diversas
excepciones a esta regla, como los empleos de libre nombramiento y remoción,
los de elección popular y aquellos que determine la ley. La potestad del
Legislador para establecer empleos de libre nombramiento y remoción no es
absoluta y debe fundamentarse en criterios relativos a tipos de funciones, a
las calidades exigidas, al grado de responsabilidad y margen de confiabilidad
que deba inspirar en el nominador la gestión que se adelante.
La regulación contenida en la disposición
acusada de la Ley 1474 de 2011 promueve el fortalecimiento institucional de la
Contraloría General de la República para combatir la corrupción a través de la
creación de imprescindibles dependencias especializadas y del personal
requerido para cumplir tal misión, lo cual justifica la creación de los cargos
correspondientes. Es evidente que las personas que se designan para desempeñar
estos cargos deban tener un perfil profesional y funcional apropiado para
cumplir la misión encomendada, con las calidades que se determinen en los
Reglamentos. Resulta incontrovertible que las personas que deban desempeñar
estos cargos, sean seleccionadas directa y cuidadosamente por parte del nominador,
por la complejidad y trascendencia de los temas que se asumen, como el de la
corrupción, lo cual supone el manejo de informaciones, actuaciones y
comportamientos de los servidores públicos encargados de los recursos y bienes
del Estado.
Como consecuencia de los argumentos
expuestos, estimó ajustadas a la
Constitución las disposiciones censuradas.
3.5. Universidad Externado de
Colombia-Grupo de Investigación de Derecho Administrativo
En el escrito de la institución académica
se dijo que, por regla general, los cargos de las entidades públicas son de
carrera y se obtienen por méritos y logros laborales. Solo excepcionalmente los
cargos estatales son de libre nombramiento y remoción, en los casos de manejo y
adopción de políticas o directrices fundamentales en la respectiva institución,
o cuando se trate de asuntos de alta trascendencia en el ámbito de sus
competencias, que requieran de la confianza y que por ende sean intuito
personae. En este caso, para el manejo de las políticas institucionales
respecto de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la
Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención,
Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la
Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informativo, el artículo 128
de la Ley 1474 de 2011 establece la dirección en cabeza de un Jefe de Unidad
del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras, justificando de este
modo el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo. En relación con
los cargos de director grado 03, profesional universitario grado 02 y
asistenciales grado 04, que se ubican en la estructura jerárquica en niveles
medios con funciones técnicas, no se justifica su clasificación dentro del
rango de cargos de libre nombramiento y remoción. No se encuentra razón que
permita deducir que el ejercicio de estos cargos implique un manejo o dirección
institucional de políticas, o la necesidad de confianza intuito personae
por la trascendencia de los asuntos institucionales que se manejan, por lo cual
este aparte de la norma demandada debe ser declarado inexequible al desconocer la
Constitución y el principio de acuerdo con el cual, los cargos en las
entidades del Estado son de carrera.
3.6. Intervención Ciudadana
El ciudadano Luis Feria, allegó un escrito
en el cual consideró que el apartado acusado del artículo 128 de la
Ley 1474 de 2011 desconoce los principios y valores del Estado Social de
Derecho porque, deja abierta la posibilidad de que se realicen nombramientos
fundados en intereses particulares, obviando la provisión de los cargos creados
mediante concurso público que pertenecen al régimen especial de carrera
administrativa. De acuerdo con los fines consagrados en el artículo 209 de la
Constitución, deben suprimirse los factores subjetivos en la designación de
los servidores públicos y eliminarse las “prácticas anti-modernas como el
clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”.
En su sentir, el Legislador no puede diseñar
sistemas específicos de carrera y reglas particulares de concurso que limiten
la participación igualitaria de los ciudadanos o que no consideren los
criterios del mérito, independientemente del origen constitucional o legal del
régimen de carrera. En este orden de ideas, la norma acusada desconoce el
derecho a la igualdad. El Congreso es competente para establecer las calidades
y requisitos para desempeñar cargos públicos, a excepción de aquellos casos en
los cuales el Constituyente haya previsto de manera expresa los atributos que
deben reunir los aspirantes, sin importar la forma de vinculación. No obstante
el amplio margen de configuración del Legislador en esta materia, este está
obligado a respetar la Constitución y no crear exigencias irrazonables o
desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos
públicos. En conclusión, al disponer la norma demandada que un número de
empleos de la Contraloría sean de libre nombramiento y remoción, se impide el
acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos,
excediendo su facultad reguladora y haciendo nugatorio el principio de acceso a
la función pública. Por ende, el pronunciamiento debe inclinarse por la
inexequibilidad del texto acusado.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación
4.1. Con respecto a la solicitud del demandante, en el
sentido de que la Corte tenga en cuenta normas como el Decreto Ley 1539 de 2012
y la Resolución Reglamentaria 152 de 2011 así como las declaraciones efectuadas
por la Contralora General de la República acerca de la forma de previsión de
ciertos cargos dentro de la estructura de los organismos de control, la
Vista Fiscal señala que esta Corporación no tiene competencia para
pronunciarse en relación con este tipo de actos ni sobre las declaraciones de
funcionarios públicos.
4.2. De otro lado, se ha reconocido que desde una
perspectiva constitucional, la regla general para el ingreso a los cargos en la
administración pública, es su provisión mediante el sistema de carrera
administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que es posible
justificar razonablemente la existencia de cargos de libre nombramiento y
remoción siempre que se trate del ejercicio de funciones de un papel directivo,
de manejo u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o
directrices fundamentales, o que impliquen la necesaria confianza de quien
tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, por las decisiones de gran
trascendencia que debe tomar.
4.3. Ahora bien, el Sistema de Nomenclatura y
Clasificación de los Cargos de la
Contraloría General de la República, se encuentra regulado en el Decreto Ley
269 de 2000, el cual establece, en su artículo 4o, que corresponde al nivel
directivo “el desempeño de funciones de dirección general, de formación de
políticas y adopción de planes, programas y proyectos”. Entonces, el cargo
de “director” coincide, prima facie, con las funciones generales
propias de los cargos de libre nombramiento y remoción. Con respecto a las
funciones específicas, tanto la Dirección de Seguridad, como la de Aseguramiento
Tecnológico e Informático, requieren de un director que tenga competencias de
manejo y control, además de un alto grado de confianza, por consiguiente
existen razones suficientes para excluirlos del régimen de carrera.
4.4. Con relación al cargo de profesional
universitario y de asistente de seguridad, la
Vista Fiscal considera que se trata de cargos cuyas funciones no justifican la
excepción a la regla general de la carrera administrativa. De un lado, los
profesionales universitarios no tienen a su cargo ninguna atribución de manejo
u orientación que se concrete en la fijación de políticas que esten asignadas a
ese nivel. De otro lado, el asistente de seguridad, de acuerdo con sus
funciones generales, establecidas en el Sistema de Nomenclatura y Clasificación
de los Cargos de la Contraloría, se encuentra en un nivel asistencial, y por
ende carece de cualquier elemento mínimo que permita calificar sus funciones
como de dirección u orientación. En cuanto a las funciones específicas del
asistente de seguridad, se argumenta que aunque la relación con la seguridad de
los funcionarios y los bienes de la entidad requieren un grado de confianza
relativamente alto, no por ello pueden desconocer la regla general de la
carrera administrativa. Se señala que si bien algunos intervinientes han
aducido que la vinculación de dichos cargos al Despacho del Contralor General
de la República es razón suficiente para su provisión por la vía del libre
nombramiento y remoción, la jurisprudencia constitucional ha analizado el punto
en la sentencia C-405 de 1995 en la que se sostuvo que el personal dependiente
directamente del despacho del Contralor o el Vicecontralor, “no participa en
la adopción de la política de la entidad ni en la definición de situaciones en
las que se comprometa la orientación de la misma y en todo caso su vinculación
no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado
por fuera del marco general y prevalente de la carrera”.
4.5. En razón de lo anterior, se solicita a la
Corte declarar exequible la facultad de libre nombramiento y remoción con
respecto a los cargos de director grado 03 e inexequible la facultad de libre
nombramiento y remoción con respecto a los cargos de profesional universitario
grado 02 y los cargos asistenciales grado 04.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra una disposición vigente contenida en la
Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política.
Salvo lo incorporado en los apartados 2,
6.2.2.4, 6.2.3, 6.3.5, 6.3.7, y el capítulo III, la providencia ha sido
transcrita con algunas modificaciones de la ponencia inicialmente presentada.
2. Cuestión previa
2.1 Resulta preciso observar preliminarmente
que el texto acusado alude a los cargos de Director grado 03 y, esta
Corporación, en diversas ocasiones, ha tenido la oportunidad de estudiar la
constitucionalidad de disposiciones en las cuales el legislador ha establecido
como empleos de libre nombramiento y remoción, en el ámbito de la
Contraloría a dichos cargos. Tal situación permitiría pensar, en principio, en
la eventual existencia de una cosa juzgada, sin embargo, no cabe tal
consideración, por lo siguiente:
2.2 En la sentencia C-284 de 2011, la
Corte explicó que la similitud en la denominación del cargo no implicaba identidad
de contenido normativo. Precisó la Sala en aquel momento:
“(…) no es posible determinar con la simple lectura de
los términos empleados por el legislador extraordinario para señalar cuáles
cargos son de libre nombramiento y remoción, a pesar de su similitud con
algunos de los utilizados en el pasado, si éstos efectivamente reproducen un
texto declarado inexequible (…)”
En esta oportunidad, advierte la
Corte Constitucional que a pesar de la similitud en la nominación del cargo,
pues, como se dijo, se han dado pronunciamientos, sobre cargos en la
Contraloría de director grado 03, no se trata del mismo. Las razones que inclinan a la
Sala a estimarlos como empleos diferentes, son las siguientes:
a.
Los dos (2) cargos de Director
grado 03, aquí cuestionados, fueron creados por la
Ley 1474 de 2011, en tanto que sobre
los que se decidió en otra oportunidad habían sido establecidos en otras
disposiciones.
b.
El telos que
inspiró la creación de los empleos que se estudian en este fallo, es distinto
al que orientó la creación de los cargos con denominación similar y que esta
Corte excluyó del régimen de libre nombramiento y remoción. Los cargos cuya
forma de vinculación se evaluará en esta providencia, fueron concebidos con
miras a combatir prácticas de corrupción.
c.
La especificidad de
sus funciones se deberá establecer acorde con lo dispuesto en el artículo 128
de la citada Ley 1474 y, como se puede verificar, corresponde a necesidades
vinculadas a las tareas de la respectiva unidad.
Cuando la Corte revisó en las sentencias C-514 de 1994
M.P Hernández Galindo, C-405 de 1995 M.P. Morón Díaz y C- 284 de 2011
M.P. Calle Correa, los preceptos tachados, tales unidades no hacían parte de
la estructura de la Contraloría, según se advierte del verbo empleado por el
legislador (crear) para darle existencia jurídica a las referidas dependencias.
La Ley señala claramente “(…) créanse dentro de la estructura
de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones
Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional
de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la
Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático(…)”
(negrilla fuera de texto)
Ante la inexistencia de la cosa juzgada procederá la
Corte a adelantar el juicio respectivo y decidir sobre la constitucionalidad
del texto acusado.
3. Análisis de los cargos de la demanda.
3.1. El demandante reprocha el desconocimiento de
diferentes disposiciones constitucionales a partir de una misma situación, o
bien, del hecho de que los cargos de director grado 03, profesional
universitario grado 02 y los cargos asistenciales grado 04 en la
Unidad de Investigaciones Especiales contra la
Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención,
Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la
Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la
Contraloría General de la República, creados en el artículo 128 de la
Ley 1474 de 2011, se clasifiquen como empleos de libre nombramiento y
remoción, y que, por ende, se excluyan del régimen de carrera.
3.2. Se trata de un único cargo que se
sustenta en la violación de diferentes normas constitucionales referidas al:
(1) desconocimiento de la obligación del
Estado de garantizar un orden justo; (2) la violación del derecho a la igualdad
por plantear un trato discriminatorio e inequitativo que se desprende de la
aplicación de la norma frente a supuestos de hecho equivalentes; (3) la
transgresión al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos; (4) el
desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa.
3.3. Si bien se alude al desconocimiento
de diferentes normas constitucionales, resulta imposible aislar los argumentos
que fundamentan la demanda por cuanto todo el razonamiento se orienta a
demostrar que la creación de cargos de libre nombramiento y remoción en la
Contraloría General de la República, sin justificación, es contrario al acceso
a cargos públicos en igualdad de condiciones, de acuerdo con el régimen de
carrera dispuesto en la Constitución. Será por ende este cargo el que examinará
la Corte en la presente sentencia.
4.
Problema jurídico constitucional
La Corte Constitucional, en
guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá si el artículo 128 de la
Ley 1474 de 2011, al crear como cargos de libre nombramiento y remoción en la
Contraloría General de la República, dos
cargos de director grado 03, cinco cargos de profesional universitario grado 02
y tres cargos asistenciales grado 04, desconoce las normas constitucionales que
regulan el régimen de carrera administrativa como sistema preferente e
igualitario de acceso a los cargos públicos.
5.
Finalidad de la
Ley 1474/11[1]
4.1.
La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte los apartes acusados corresponde
al nuevo Estatuto Anticorrupción que modifica el Estatuto General de
Contratación Pública (Ley 80/93 y Ley 1150/07); el Código Único Disciplinario
(Ley 734/02); el Código Penal (Ley 599/00); el Código de Procedimiento Penal
(Ley 906/04); el Estatuto de Control Interno de las Entidades Públicas (Ley
87/93); la Ley de Acción de Repetición (Ley 678/01); el Régimen de la Administración Pública (Ley 489/98); y la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de
contador público y la reciente reforma a la salud (Ley 1438/11).
5.2. La finalidad de la
Ley en sus objetivos más destacados puede concretarse en: (i) atender las principales
causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los espacios que se abren los
corruptos para usar la Ley a su favor; (iii) mejorar los niveles de
transparencia en las gestiones de la administración pública en general; y (iv)
disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción a los actos de
corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad que incentiva la
comisión de conductas corruptas. En relación con el proceso disciplinario, la
Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del Código Único Disciplinario a las
necesidades actuales, con el objetivo de controlar situaciones que desvirtúan
la función pública.
6.
Cargo: Violación de las normas constitucionales que regulan el régimen de
carrera administrativa como sistema preferente e igualitario de acceso a los
cargos públicos
6.1.
Concepto de inconstitucionalidad de la demanda
La
creación injustificada de cargos de libre nombramiento y remoción en la
Contraloría General de la República, desconoce el derecho a acceder a cargos
públicos en condiciones de igualdad de acuerdo con el régimen constitucional de
carrera administrativa.
6.2.
Jurisprudencia relacionada con el problema jurídico
6.2.1.
El régimen de carrera administrativa
6.2.1.1.
El artículo 123 Superior dispone que son servidores públicos los miembros de
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios. De acuerdo con lo anterior,
el artículo 125 establece la regla general de acceso a los cargos públicos por
el sistema de la carrera administrativa.
En
términos análogos a como lo han hecho otras normas la
Ley 443 de 1998 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,
la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso”[2].
A su turno la ley 909 de 2004, cuyo artículo 58 derogó,
entre otros preceptos, el citado artículo 1° de la ley 443 de 1998, establece
en el artículo 27 que “(…) La carrera administrativa es un sistema técnico
de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de
la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades
para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo,
el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará
exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que
se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”.
6.2.1.2.
Se ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como
principio constitucional que regula el “ingreso, la permanencia, la
promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado”[3]. Esto supone que las
excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar
justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada[4]. En otras
palabras, se trata de salvaguardar la función pública de la:
“(…)influencia directa de los partidos y de los
intereses políticos de carácter partidista en la integración y conformación de
los cuadros de la administración pública, y el de limitar al mínimo los efectos
de las variaciones en los esquemas y acuerdos de gobernabilidad en un régimen
democrático y participativo como el nuestro, y para poner a salvo de estas
posibles y periódicas alteraciones a la mayor parte de los funcionarios y para
garantizar el funcionamiento idóneo y continuado de la administración(…)”[5].
6.2.1.3.
Es tal la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se le otorga a la
carrera administrativa, con sus componentes de concurso público, mérito e
igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos
públicos, que la Corte la ha distinguido como uno de los valores o principios
que identifican la Constitución de 1991[6].
Así, se ha establecido que
“(…) dentro de la estructura institucional del
Estado colombiano, la carrera administrativa es un principio constitucional, y
como tal una norma jurídica superior cuyo desconocimiento vulnera la totalidad
del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo
desconocimiento podría acarrear la sustitución de la
Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías
constitucionales(…)”[7].
6.2.1.4. Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia,
la finalidad de la carrera administrativa, consiste en asegurar las condiciones
de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[8] de la función
pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones
de igualdad a través del sistema de méritos inherente a la misma[9].
En este sentido, la
Corte ha señalado que:
“(…) el sistema de carrera administrativa busca
lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la
realización de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se
erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de
personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio
público y con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al
trabajo (C.P., art.25) y del principio mínimo fundamental de la estabilidad en
el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones idóneas que
sustenten la permanencia en dicho servicio(…)”[10].
Precisamente,
el mérito como criterio rector del acceso a la función pública, es el
fundamento de rango constitucional que subyace al sistema de carrera
administrativa, manifestándose a través del concurso público como herramienta
principal para seleccionar de manera imparcial al personal más idóneo y
calificado para cumplir con las funciones estatales[11] y de este modo
salvaguardar el interés general[12].
En efecto, el concurso está orientado a identificar y calificar las destrezas,
aptitudes, experiencia, idoneidad física y moral así como otras aptitudes y
cualidades de los aspirantes[13].
El
mérito asegura primordialmente el derecho a la igualdad de trato y de
oportunidades, sobre la base de criterios objetivos de modo que cualquier
persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales puede
concursar en igualdad de condiciones para acceder a determinado cargo[14]. Así, se
proscriben juicios subjetivos, religiosos, ideológicos, raciales, de género o
políticos en la selección[15].
Se ha subrayado que la igualdad en el sistema de carrera se relaciona con la
equivalencia proporcional, en este sentido, existe una adecuación entre el
empleado y el cargo, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y
eficacia, y con base en “la estimación de las condiciones del candidato y el
merecimiento de éste”[16].
Adicionalmente,
el sistema de méritos permite garantizar numerosos derechos ciudadanos tales
como el derecho a elegir y ser elegido, de acceder a las funciones y cargos
públicos, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y a la
estabilidad y promoción en el empleo[17].
6.2.1.5.
Los empleos de la carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al
trabajador mayor seguridad y estabilidad limitando la posibilidad del empleador
en lo referente a su vinculación y retiro[18].
En este orden de ideas, el empleado ingresa a la carrera siempre que cumpla con
los requisitos determinados por la
Constitución y por el reglamento o estatuto de la entidad. Solamente puede ser
desvinculado cuando no cumpla sus funciones de manera eficiente y eficaz o
incurra en algunas de las causales señaladas en la
Constitución y en la ley[19].
6.2.1.6.
En síntesis, la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la
Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado
de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el
acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad,
imparcialidad y transparencia de la misma. Por esta razón la jurisprudencia ha
expresado que la carrera administrativa es un eje axial de la
Constitución, por medio del cual el Estado puede:
“(…)contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación
garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud
para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a
partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la
aplicación de criterios de excelencia en la administración pública(…)”[20].
6.2.2.
Los cargos de libre nombramiento y remoción y las excepciones al régimen de
carrera administrativa
6.2.2.1. Si bien la regla general es la provisión de
cargos por el sistema de carrera administrativa, la
Constitución ha dispuesto como excepciones los cargos de elección popular,
libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.
En particular, los cargos de libre nombramiento y
remoción, a diferencia de los de carrera, están sometidos a la voluntad del
empleador en cuanto a su vinculación, permanencia y retiro. En estos casos, es
él quien evalúa las capacidades y la idoneidad de los funcionarios[21].
6.2.2.2. Para establecer en qué ocasiones un cargo
puede ser de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia[22] ha señalado
las condiciones que se enuncian a continuación:
(1) Debe tener un fundamento legal pero el legislador
no puede revertir la regla general, es decir que no puede convertir la carrera
administrativa en la excepción[23].
En cada caso, el cargo público debe
excluirse de la carrera en forma específica, concreta y unívoca; en este
sentido, no son válidas, a la luz de la jurisprudencia constitucional,
disposiciones generales aplicables en abstracto a varios cargos públicos.[24]
(2) Debe haber un principio de razón suficiente y no
discrecional que justifique la excepción legal al régimen de carrera. Así, “interpretada
la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el
legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de
excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones
en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones
injustificadas o carentes de razonabilidad”[25]. En este orden de ideas, es preciso atender a la
naturaleza de la función del cargo para establecer si requiere de un trato en
razón del cual el nominador pueda disponer, nombrando, confirmando o
removiendo a su titular.
6.2.2.3. La Corte[26]
ha señalado que existen dos criterios que habilitan al Legislador para definir
un cargo como de libre nombramiento y remoción:
(1) Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta
circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera específica de
acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin cumplir
“un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional en
cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican
la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades”[27].
Sensu contrario, en términos generales, las funciones
administrativas, ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse del régimen de
carrera.
(2) Criterio subjetivo/Grado de confianza. Este opera
cuando se está frente a funciones que en razón de su naturaleza, exijan no
solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, sino
también de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que
son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones específicamente[28].
La jurisprudencia ha señalado a la confianza cualificada como:
“(…)aquella que por la naturaleza misma de las funciones a
realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las
cumple[29];
es decir, “en este último caso no se habla de la confianza inherente al
cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los
objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por
méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la
confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de
la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial
aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el
ente de que se trata(…)”.[30]
Dicho
de otro modo, la Corporación ha exigido que quien ocupe un cargo de esta clase
ofrezca “una garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y sigiloso
en la administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de los
referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La
confianza que de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser
cualificada”.[31]”[32]
Estas dos condiciones, ha dicho la jurisprudencia, son
“alternativas, no copulativas”[33],
e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.