C-823-11
Referencia: expediente D-5180
Sentencia C-823/11
SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-No constituyen actividad financiera/SERVICIOS
POSTALES DE PAGO O GIRO- Competencias del Ministerio de Tecnologías
de la Información y Telecomunicaciones y de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones en relación con estos servicios
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS POSTALES-Objetivos
SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Naturaleza jurídica
SERVICIO POSTAL-Se encuentra íntimamente ligado a la efectividad de varios derechos
humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial/SERVICIOS POSTALES-Gozan
de garantías especiales
El
servicio postal se encuentra íntimamente ligado a la efectividad de varios
derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial. Como garantía
de ejercicio de dos derechos humanos centrales para el ejercicio de una vida
digna y el desarrollo libre de las ideas y pensamientos, como lo son el derecho
a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, los servicios postales
han venido a concretar la garantía de inviolabilidad de la correspondencia, la
cual se busca proteger aún en tiempos de crisis o de eventos fortuitos. Es
cierto que el servicio postal involucra un servicio de transporte, pero no se
agota en él. Se presta con carácter general a toda persona independientemente
de su condición personal o social. Es una actividad que responde claramente a
un interés general, que como tal ha merecido siempre una forma de regulación
especial. Dada su especial relevancia social, no siempre ha sido prestado como
un monopolio estatal, pero sí ha implicado consistentemente un servicio
prestado por el Estado directamente o autorizado por éste para su prestación
por particulares. En su regulación ha sido relevante tanto el objeto
transportado y el medio utilizado para asegurar el pago por su utilización. Si
bien los servicios postales de pago no implican la transmisión de mensajes
contentivos de ideas o pensamientos, sino una transferencia de fondos entre dos
lugares geográficos distintos, especialmente donde la precaria presencia
institucional ha impedido el acceso a servicios financieros o medios de pago
adicionales a los circulantes en pequeñas o mínimas economías, ello no
necesariamente los torna en un servicio distinto de los servicios postales,
puesto que éste servicio ha previsto el envío de valores desde sus inicios, ya
sea en documentos, bien en metales, piedras preciosas, y dinero, así como
distintas modalidades de franqueo del porte de la correspondencia, las cuales
incluso han provisto servicios de envíos al debe o con depósitos, para el caso
de los grandes usuarios del servicio. Los servicios postales de pago
constituyen igualmente el único medio al que puede acceder la población migrante
para poder remitir el fruto de su trabajo a los familiares que dependen de su
ingreso y sus remesas. Satisfacen así una necesidad vital de un sector cada vez
más importante de la población mundial. En este contexto, los servicios
postales de pago efectivamente satisfacen una necesidad de comunicación, pero
una comunicación que no se objetiva en bienes inmateriales sino en una
transferencia de fondos, la cual inicialmente se garantizaba gracias a la
velocidad de las comunicaciones telegráficas, y en la actualidad se hace
efectiva vía transmisión electrónica. En ese sentido, efectivamente, parecen
asemejarse a una transferencia de fondos usual a las que se adelantan en el
sector bancario, característica que permite al actor deducir que tales
actividades son propias del sector financiero. No obstante, los servicios
postales de giro han sido tradicionalmente clasificados como parte de los
servicios de correos y telegráficos, o como una subespecie del género de los
servicios postales, categorizados en un primer momento como servicios postales
financieros y luego como servicios postales de pago.
SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Marco histórico
SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Instrumentos internacionales
PROTECCION Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS DE CARACTER
PERSONAL-Cumplimiento de la
legislación nacional
SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Criterios para definir cuando se está ante una
actividad financiera y aplicar dichos criterios a estos servicios de pago
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
ACTIVIDADES FINANCIERAS-Alcance/CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación
del margen/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad
La
Constitución contiene conceptos jurídicos indeterminados, que en palabras de
esta Corte son “aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las
leyes y por virtud de los cuales éstas refieren ‘... una esfera de realidad
cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado”, circunstancia que
impone unas consecuencias muy concretas respecto del examen de
constitucionalidad: El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un
concepto jurídico que aparece indefinido en la Constitución depende pues de la
precisión de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto
que el legislador pretende definir. A mayor precisión en las referencias
constitucionales, menor libertad de configuración legislativa y viceversa.
Correlativamente, la intensidad del control constitucional debe adecuarse a
esta mayor o menor libertad de configuración legislativa. La Corte ha precisado
que cuando se presentan conceptos jurídicos indeterminados, la labor de la
Corte se centra en un control de límites respecto de la actividad definitoria
adelantada por el Legislador: “Este margen de acción o libertad de
configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado de
precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del
propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la
libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la
precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución
jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de
acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad
superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la
libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional:
“… Esta libertad de configuración del Legislador, así como la propia naturaleza
de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del
control constitucional de las definiciones legislativas de las categorías
constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas
definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremacía de la
Carta y la libertad política del Legislador. Por ello, el control
constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues no puede la
Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura constitucional
o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede
la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca el pluralismo
político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta es un marco de
coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones políticas diversas.
“Ese control de límites varía su intensidad dependiendo de la propia
complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un determinado
concepto o institución. Así, si la determinación de los elementos estructurales
de un concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el control
constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues,
en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del
legislador. Por el contrario, si la protección constitucional solamente se
predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura
jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las
diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco
constitucional fijado. En efecto, en función del pluralismo político, la
soberanía popular, el principio democrático y la cláusula general de
competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se entiende que cuando la
Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha
querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones
de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto
constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla
establecida por el Legislador.
CONCEPTOS JURIDICOS REFERIDOS A LA ACTIVIDAD
FINANCIERA-Jurisprudencia
constitucional
ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia
estatal
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-La labor de la Corte Constitucional cuando se
presentan, se centra en un control de límites respecto de la actividad
definitoria adelantada por el Legislador
INTERMEDIACION FINANCIERA-Contenido y alcance
OPERACIONES BANCARIAS-Clasificación/OPERACION FINANCIERA NEUTRA-Concepto
El
concepto de operaciones neutras se ha estructurado en el derecho bancario o
financiero, a fin de sistematizar las distintas operaciones que adelantan los
bancos y corresponde a una especie de las operaciones bancarias, que reflejan
el movimiento de la entidad. Rodríguez Azuero define la operación bancaria como
“la operación de crédito realizada por un banco caracterizada porque la entidad
respectiva desarrolla su actividad en forma de intermediación o se lucra con
los recursos obtenidos para su nueva colocación”. Las operaciones bancarias se
clasifican en activas, pasivas y neutras. En las primeras, se incluyen las
actividades en las que el establecimiento crediticio asume una posición de
acreedor frente al cliente, entre las cuales se cuentan fundamentalmente los
préstamos, las aperturas de créditos, los descuentos, entre otros. Las
operaciones pasivas se definen, por el contrario, por la posición de deudor que
asume el establecimiento de crédito. Entre estas aparecen los depósitos
bancarios y los redescuentos. Las operaciones neutras son aquellas en las que
el establecimiento crediticio o bancario no asume ningún riesgo, pero que
adelanta en virtud de que son actividades instrumentales a las demás, por cuya
prestación el establecimiento bancario cobra una comisión. Entre estas se
relacionan las cuentas corrientes, los giros y transferencias entre cuentas,
las garantías bancarias, las cajillas de seguridad o la domiciliación de
recibos para su pago periódico por parte del banco. La doctrina señala que “…
pueden considerarse accesorias, por ejemplo las operaciones de cobro o de
depósito regular sirven más bien para atraer y conservar clientes,…”. En
opinión de Morales Casas, el hecho de que a través de estas operaciones se
perciban recursos no las convierte en obligaciones pasivas, puesto que son
recursos que recibe el banco, no en calidad de depósito alguno, sino en pago de
una actividad bancaria esencialmente distinta. Agrega igualmente que, si bien
pueden ser abundantes, nunca alcanzan las sumas que perciben los
establecimientos de crédito vía captación, ni constituyen captación de
recursos. También indica que surgen como complemento o actividad suplementaria
y ocupan un papel relegado frente a las operaciones pasivas y activas. En el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se definen las operaciones neutras.
Como se evidencia con este breve recuento, la operación bancaria constituye un
género dentro del cual se engloban las distintas actividades o negocios que
adelantan las entidades bancarias. Como tales no constituyen contratos
jurídicos, sino categorías conceptuales que los engloban. Lo anterior
significa que los negocios o contratos jurídicos que adelanten las entidades
crediticias o bancarias no son esencialmente financieros, pero se engloban como
una operación financiera, si son adelantadas por una entidad financiera. Dado
el proceso de bancarización, existe una multiplicidad de entidades que
realizan este tipo de operaciones, sin que su regulación y vigilancia
corresponda al sector financiero. Por ello, lo que se califique como una
operación financiera neutra, no implica que se reserve exclusivamente para su
prestación por parte de las entidades sometidas a la vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera, puesto que en tanto que son operaciones
instrumentales que sirven a las demás, no son esencialmente ni exclusivamente
del sector financiero, como tampoco lo son los contratos o negocios jurídicos
que adelanten en desarrollo de su actividad y que hacen parte de lo que se
denominan actividades típicamente financieras. Por lo anterior, la caracterización
de los servicios postales de pago como operaciones neutras no soluciona por sí
sola, al propósito de determinar si tales servicios son o no financieros.
MEDIOS DE PAGO FINANCIERO Y NO FINANCIERO-Contenido
SERVICIOS POSTALES DE PAGO-Finalidad
SERVICIOS POSTALES DE PAGO-No se trata de actividades financieras o que
constituya una simple provisión de un servicio de transporte
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, y de
la regulación de las distintas actividades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera, no se trata de actividades financieras, o que
constituya una simple provisión de un servicio de transporte, puesto que está
atada a la garantía y la eficacia de un derecho fundamental, cual es el derecho
a la correspondencia y a su privacidad. Los servicios postales de pago no se
confunden materialmente con las actividades financieras, lo que no obsta para
advertir que, dada la tecnificación de las comunicaciones, el mecanismo a
través del cual operan los giros postales y los giros bancarios sea
probablemente el mismo, un mecanismo electrónico, siendo esta, de momento, la
única real similitud que se percibe entre las dos instituciones
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer omisiones legislativas
relativas
La Corte es competente
para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen
efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la
Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.” El
ejercicio de este control constitucional resulta necesario para “asegurar la
efectividad de la guarda de la integridad de la Constitución que el mismo texto
superior le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del
órgano legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada
materia, se garantiza que las normas así emanadas del representante de la
voluntad general no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión
del mismo Constituyente deben atenderse en relación con el tema de que se
trata”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
Para que una demanda de inconstitucionalidad contra
una omisión legislativa relativa sea admisible, es necesario que el actor acuse
el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. El ataque no
puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que
omiten la regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas
normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así,
para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es
necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole
los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que
es objeto de desarrollo legal expreso. Aun cuanto lo más frecuente es que las
omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria,
la Corte ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas
pueden plantearse. Para que el juez constitucional pueda declarar la
inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o cuando “al regular
o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella,
v.gr. si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Elementos esenciales que
deben concurrir para su procedencia
La Corte ha señalado de manera consistente las
circunstancias que deben concurrir para que pueda declarársela inexequibilidad
de una omisión legislativa relativa: “(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.”Ahora bien, esta Corporación ha indicado que “en caso
de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio
que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias
particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de
la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión,
previa declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo
específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel
cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando
por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo
procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que
declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto
se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma
directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se
encontró probada la alegada omisión legislativa.
COMPETENCIAS REGULATORIAS DE AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Contenido/POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Sentido y alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio
de conformidad con los preceptos constitucionales y legales/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Límites/POTESTAD REGLAMENTARIA-Su ejercicio se ve
restringida en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus
poderes jurídicos
LEGISLADOR-Importancia
de que en determinadas materias asuma una carga mínima especial de intensidad
normativa
CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Atiende al desarrollo del principio de división de
poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea legítimo
La cláusula de reserva de ley atiende al desarrollo
del principio de división de poderes unido a la necesidad de que el derecho
además, de ser legal sea legítimo. El significado de la legitimidad del derecho
se encuentra estrechamente vinculado al principio democrático de elaboración de
las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un
procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio
de soberanía popular en virtud del cual los límites al ejercicio de las
facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como
único origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como
una garantía de participación de la diversidad de los individuos y grupos que
componen una sociedad, que no es homogénea.
LEGISLADOR-No
puede atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno al
punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente conferida a él/POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente
una regulación básica o materialidad legislativa
Esta Corte ha precisado que el Legislador no puede
atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno al punto de
desprenderse de la competencia constitucionalmente atribuida a él. Por ello,
“el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley
haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa,
a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley
con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está
entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa,
estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea
materia de reglamento sino de ley. El “requisito fundamental que supone la
potestad reglamentaria”, ha dicho esta Corte, es “la existencia previa de un
contenido o materia legal por reglamentar”. La jurisprudencia constitucional ha
enfatizado que “la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos
administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en
realidad “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la
operatividad efectiva en el plano de lo real.” La potestad reglamentaria se
conecta, en consecuencia, con la expedición de normas de carácter general -
sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles “para la
cumplida ejecución de la ley”.
REPARTO GENERAL DE COMPETENCIAS NORMATIVAS ENTRE LA
LEY Y EL REGLAMENTO-Responde a
importantes finalidades vinculadas al principio democrático de elaboración de
las leyes, así como al de separación de poderes
POTESTAD REGLAMENTARIA-No se ubica únicamente en cabeza del Presidente/COMPETENCIA DE REGULACION EN CABEZA DE LOS
MINISTERIOS-Sentido y alcance
En cuanto a la competencia del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en general de los
Ministerios, la jurisprudencia constitucional también les ha reconocido una
cierta competencia regulativa, que tiene carácter residual. Tanto la doctrina
como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la potestad reglamentaria no se
ubica únicamente en cabeza del Presidente, dado que en Colombia opera un
“sistema difuso” de producción normativa de alcance general, pero cuya
naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa
desarrollada por el jefe del Ejecutivo. Según el artículo 208 Superior, “los
ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la
administración en sus respectivas dependencias. Bajo la dirección del
Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a
su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.” Esta
competencia habilita a los Ministerios a emitir la regulación “necesaria para
pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de
afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador
hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la
medida”. En la sentencia C-675 de 2005, la Corte Constitucional reiteró su
jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la competencia de regulación en
cabeza de los Ministerios y su concordancia con lo dispuesto en el artículo 189
numeral 11, a propósito de que pueden materializar un tema a través de una
regulación siempre que tal facultad se ejerza dentro de los límites señalados
por la Constitución y la ley que se reglamenta, pero depende además de que las
disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores
dentro de los cuales deba actuar la administración de tal forma que se
preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio en cualquier tiempo
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Término para ejercicio
DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS-Finalidad/PRINCIPIO
DE BUENA FE-Aplicable entre Estados en el
derecho internacional
SERVICIOS
POSTALES RECONOCIDOS POR LA UNION POSTAL UNIVERSAL INCLUIDOS EN TRATADOS NO
RATIFICADOS POR COLOMBIA-Obligación de reglamentarlos
solo surge a partir del momento en que el Estado colombiano exprese su
consentimiento/SERVICIOS POSTALES RECONOCIDOS POR LA UNION POSTAL
UNIVERSAL INCLUIDOS EN TRATADOS NO RATIFICADOS POR COLOMBIA-No impide que un Estado sea o no parte de la Unión
Postal Universal, pueda utilizar la experiencia o recomendaciones no
vinculantes de ese organismo internacional para orientar su propia legislación
nacional
COMISION DE
REGULACION DE COMUNICACIONES-Regulación de
tarifas de servicios postales cuando no haya suficiente competencia, se
presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no
se ajuste a los niveles exigidos
Referencia: expediente D-8489
Accionante: Eduardo Cifuentes Muñoz
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18
(parcial), 20 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1369 de 2009, “por medio de
la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras
disposiciones.”
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz, demandó los
artículos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20
(parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1369 de 2009 “Por medio de la cual se
establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones,”
por considerar que vulneran los artículos 2, 13, 150-10, 150-16, 150-19d,
189-2, 189-11, 189-25, 333, 335 y 371 de la Constitución Política.
Mediante
Auto del veintisiete (27) de abril de 2011, la Magistrada Sustanciadora admitió
la demanda referida.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
El
texto de las disposiciones demandadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No.46494, con los
apartes cuestionados en este proceso resaltados en negrilla y subrayados, es el
siguiente:
“LEY 1369
DE 2009
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se establece el régimen de los
servicios postales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 2o.
Objetivos de la intervención del Estado. La intervención del
Estado en los servicios postales tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar la prestación eficiente, óptima y oportuna
de los servicios postales.
2. Asegurar la prestación del Servicio Postal
Universal.
3. Garantizar el derecho a la información y a la
inviolabilidad de la correspondencia.
4. Asegurar que las tarifas permitan recuperar los
costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen los distintos
niveles de calidad ofrecidos por los Operadores Postales.
5. Promover la libre competencia y evitar los abusos
de posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.
6. Estimular a los Operadores a incorporar los avances
tecnológicos en la prestación de los servicios postales.
7. Sancionar las fallas en la prestación de los
servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente.
8. Facilitar el desarrollo económico del país.
Artículo 3o. Definiciones. Para todos los
efectos, se adoptan las siguientes definiciones:
[…]
2.2.3 Otros.
Servicios que la Unión Postal
Universal clasifique como tales.
[…]
4.2 Operador de Servicios Postales de Pago. Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar servicios
postales de pago, y está sometido a la reglamentación que en materia de
lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios.
Artículo 4o. Requisitos para ser operador postal. Para ser
operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Telecomunicaciones y estar inscrito en el registro de
operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a
favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se
otorgará previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o
extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal
sea la prestación de servicios postales.
b) Demostrar un capital social mínimo de mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Definir las características del servicio a prestar
en cuanto al ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad; tipo de
servicio a prestar; y estructura operativa, que permita asegurar la idoneidad y
capacidad para prestar el servicio. Las condiciones operativas deberán ser
verificadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
d) Pagar el monto derivado de su habilitación
previamente a la suscripción o expedición del correspondiente acto
administrativo de habilitación.
El término de duración del título habilitante para la
prestación de los servicios postales no podrá exceder de diez años. Las
prórrogas no serán gratuitas ni automáticas. El interesado debe manifestar en
forma expresa su intención de prorrogarlo con tres meses de anticipación a su
vencimiento.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en
cuanto al patrimonio y a las características de la red. Será obligación del
operador actualizar las modificaciones de los datos que figuran en el registro
de operadores postales, dentro de los tres meses siguientes a que estos tengan
lugar.
PARÁGRAFO 1o. Para los operadores que soliciten por
primera vez su habilitación como operadores postales, el requisito dispuesto
sobre estructura operativa en el literal c) de este artículo se entenderá
cumplido con la presentación de un Plan detallado sobre las especificaciones
técnicas de la red postal que implementará para prestar sus servicios, el cual
debe contemplar el cubrimiento nacional en el cual desarrollara su actividad
dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación.
Este requisito será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones una vez cumplido dicho plazo.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso particular de los
Operadores de Servicios Postales de Pago, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones reglamentará dentro de los doce (12) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, los requisitos de tipo patrimonial
y de mitigación de riesgos, que se deberán acreditar para la obtención del
respectivo Título Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales
a, c y d del presente artículo. Las empresas que actualmente prestan el
servicio de giros postales a través de Servicios Postales Nacionales, se les
garantizará su operatividad con el cumplimiento de los requisitos.
[…]
Artículo 11. Entidad competente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, es
la Autoridad competente para regular el régimen de tarifas y los niveles de
calidad de los Servicios Postales distintos a aquellos pertenecientes al
Servicio Postal Universal.
[…]
Artículo 12. Régimen tarifario de los servicios
postales. Los operadores de servicios postales que presten
servicios distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal,
podrán fijar libremente las tarifas que cobran a sus usuarios por la prestación
de sus servicios. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá
regular estas tarifas cuando no haya suficiente competencia, se presente una
falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a
los niveles exigidos.
En ejercicio de sus funciones de regulación, la
Comisión de Regulación podrá exigir la información que estime pertinente para
velar que los operadores no incurran en prácticas desleales o restrictivas de
la competencia o que constituyan abuso de la posición dominante y que afecten
los derechos de los usuarios de los servicios postales.
PARÁGRAFO. Se exceptúa del régimen de libertad de
tarifas los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución
de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores, para los
cuales la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá fijar una tarifa
mínima dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Las actividades que efectúen los operadores de
mensajería expresa diferentes a la recepción, clasificación, transporte y
entrega de los objetos postales, se considerarán servicios adicionales, los
cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima.
[…]
Artículo 18. Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones fijará la política general de los Servicios Postales, dentro
del marco general de la Política de Comunicaciones.
Para tal fin, se guiará por los Tratados
Internacionales en materia postal ratificados por Colombia.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones establecerá las políticas especiales y el cubrimiento del
Servicio Postal Universal prestado por el Operador Postal Oficial o
Concesionario de Correo.
[…]
Artículo 20. Funciones regulatorias de la CRC. La CRC
tendrá las siguientes funciones regulatorias en asuntos postales:
1. Promover y regular la libre y leal competencia para
la prestación de los servicios postales, regular los monopolios cuando la
competencia no lo haga posible, y prevenir conductas desleales y prácticas
comerciales restrictivas de la competencia o que constituyan abusos de posición
dominante, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares,
pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales, según la posición de
las empresas en el mercado, cuando previamente se haya determinado la
existencia de una falla en el mercado, de conformidad con la ley.
2. Regular los aspectos técnicos y económicos
relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los
comprendidos en el Servicio Postal Universal.
3. Expedir toda la regulación de carácter
general y particular en las materias relacionadas con el régimen de tarifas, el
régimen de protección al usuario, los parámetros de calidad de los servicios,
criterios de eficiencia y en materia de solución de controversias entre los
operadores de servicios postales.
[…]
Artículo 22. Vigilancia de los operadores de servicios
postales de pago. Corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones ejercer la inspección, vigilancia y control
sobre los Operadores de Servicios Postales de Pago, sin perjuicio de las
facultades con las que cuenta el Banco de la República para solicitar información
relativa a operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en
materia de investigaciones por infracciones al régimen cambiario, así como la
Unidad de Información y Análisis Financiero sobre el control del lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo.”
III.
LA
DEMANDA.
Expone el accionante que los artículos demandados
vulneran los artículos 2, 13, 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25,
333, 335 y 371 de la Constitución Política de Colombia.
Luego de analizar desde una perspectiva material y
formal la noción comúnmente aceptada de lo que constituye una actividad
financiera, el actor sostiene que la actividad de “giros nacionales, giros
internacionales, así como lo que se denomina “otras actividades,” en la
práctica (…) corresponde a un sistema de ahorro postal y de cheques postales
que constituye una actividad financiera o relacionada, según el caso, con el
manejo de recursos del público.” Esta definición, plantea el demandante, es
necesaria a fin de determinar si el régimen de control estatal y las facultades
de regulación señaladas por el Legislador se corresponden con la naturaleza así
descrita.
De conformidad con el recuento histórico, afirma, el
sistema de ahorro postal se estableció en Colombia desde 1937, con el propósito
de facilitar el ahorro a pequeños ahorradores, niños incluidos, a través de las
oficinas postales. Los servicios de giro, indica, se prestaron en el país desde
1916 a través de la Caja de Giros Postales, luego sustituida por el Banco
Postal, banco que operaba a través de las oficinas dependientes del Ministerio
de Correos y Telégrafos, pero sometido a las leyes y obligaciones de los bancos
comerciales. En 1950 con la liquidación del banco, vuelven a prestarse los
giros en los términos de la ley 68 de 1916, hasta el año de 1996, fecha en la
cual Adpostal, entidad que asumió la prestación del servicio de giros, lo
suprime de hecho. Posteriormente, el Decreto 229 de 1995 revive los giros
postales como un servicio especial que hace parte de los servicios “financieros”
de correos, que habrán de ser prestados por los concesionarios de dichos
servicios. De conformidad con este recuento, para el demandante resulta claro
el “cariz financiero” de este servicio y su relación con el manejo de
los recursos del público a lo largo de su vida normativa. En su opinión, esta
es la misma conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, en su Sala de
Consulta y Servicio Civil, al absolver en el año 2005 una consulta que inquiría
acerca de la naturaleza de los giros telegráficos, la cual transcribe
parcialmente.[1]
Esta actividad de los giros postales, indica,
tradicionalmente sometida al monopolio del Estado, se liberaliza con la ley
parcialmente demandada en el presente proceso, lo cual implica que la
autorización a los particulares para su realización ya no cuenta con el
respaldo que tradicionalmente le ha brindado el Estado con su prestación directa,
circunstancia que hace necesario reafirmar su naturaleza financiera, a fin de
rodearla de un “alto estándar de protección” a los usuarios.
La regulación de los servicios de pago en los
instrumentos de carácter internacional, señala el demandante, también confirma
en su parecer su naturaleza financiera, pues el rango de protección que
establece el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago de la Unión
Postal Universal adoptado en 2008, coincide con los criterios de regulación
prudencial que establecen los Acuerdos de Basilea en relación con los sistemas
de pago que ofrecen los mercados financieros, tal como sucede con la definición
del riesgo de liquidez del operador, o los riesgos financieros u operativos,
que incluyen categorías similares.
Además, el uso de la expresión “servicios financieros
postales” al que acuden los acuerdos, si bien no los califica como tales, sí
denota, en el ámbito postal, “un trasfondo financiero o de manejo
profesional y masivo de recurso del público” que impone regulaciones de
carácter prudencial que reflejen las que gobiernan a la actividad financiera en
sentido amplio, lo que se advierte en la Directiva 2007 de 2064 de 20CE del
Parlamento Europeo, que se ocupa de reiterar la sujeción de dichos sistemas a
estándares prudenciales especialmente exigentes.
Por otra parte, de conformidad con el criterio
material, el actor encuentra que dichos servicios constituyen operaciones “de
carácter masivo y habitual, en el que media la custodia o depósito de recursos,
o su manejo y pago, según el caso, en desarrollo de mandatos impartidos por el
remitente de los recursos, y cuya transferencia en algunos casos implica
operaciones de carácter cambiario.” En apoyo de su aserto, refiere
disposiciones del Estatuto Orgánico Financiero que autorizan a las entidades
bancarias (art. 70) y del sector cambiario (art. 599) a realizar actividades
que comprenden servicios de giro y pago, y envío o recepción de pagos y
remesas, calificadas por la doctrina en derecho bancario como operaciones
neutras. Transcribe igualmente una reflexión del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, contenida en su propuesta de
reglamentación de los servicios postales de pago, conforme a la cual clasifica
igualmente tales servicios dentro de las denominadas operaciones neutras. Si
bien para el Ministerio no constituyen estrictamente operaciones de captación,
la entidad aclara que implican manejo de dineros del público, lo que justifica
se sometan a especiales controles.
Esta afirmación la comparte parcialmente el
demandante, pues advierte que hay otros servicios postales de pago que suponen
apertura y manejo de cuentas -como los servicios adicionales de giro de pago,
giro de depósito y transferencia postal-, en los que se refuerza aún más su similitud
con las actividades financieras en sentido estricto. Pero además, indica, en el
caso de los giros internacionales aparece “nítida” su condición de
operación de tipo cambiario, tanto por la remisión legal expresa como por la
materia de la operación. Así, cita un concepto de la Superintendencia
Financiera[2], relativo a una
consulta acerca de los servicios de giro internacional, conforme a la cual se
trata de una actividad propia de las entidades sometidas a su vigilancia, lo
que demanda ostentar la condición de intermediario del mercado cambiario.
En este orden de ideas, concluye el actor, los
servicios postales de pago coinciden, desde el punto de vista material, con
servicios de giro propios de las entidades financieras, pues los dos implican
manejo de recursos del público como actividad profesional y habitual, lo que “ubica
tales servicios como de interés público, para los efectos de lo previsto en el
artículo 335 de la Constitución Política,” coincidencia que es aún mayor
frente a los demás servicios de pago previstos por la Unión Postal Universal.
Ahora bien, recalca el demandante, tampoco por el
criterio formal existen diferencias relevantes entre los servicios, aunque es
distinta la conclusión al analizar las actividades con un criterio orgánico,
pues por regla general quien realiza captaciones masivas y habituales de
dineros del público debe contar con autorización previa. Desde el año de 1982,
indica, se han sentado criterios técnicos para detectar cuándo se está ante una
captación masiva y habitual, definición que implica la existencia de un pasivo
compuesto por un monto determinado de obligaciones, o contraído con un número
determinado de personas. De lo anterior, concluye, los servicios postales de
pago constituyen una actividad “propia y característica” de entidades
pertenecientes al sector financiero, por lo que el legislador no puede
modificar su naturaleza y establecer garantías y condiciones variables según el
tipo de entidad que la presta.
Una vez culminada la sustentación acerca de la
naturaleza financiera de los servicios postales de giro, el actor procede a la
concreción de los cargos de inconstitucionalidad, y los agrupa según si se
trata de una vulneración directa de una norma constitucional o si corresponden
a una vulneración por omisión legislativa.
Dentro del conjunto de cargos por vulneración directa
de la Constitución, el actor acusa el numeral 2.2.3 del artículo 3 de la Ley
1369 de 2009 de vulnerar los artículos 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11,
189-25, 224 y 335 de la Carta. En opinión del demandante, cuando la norma
autoriza a una entidad de carácter supranacional a definir otros servicios
postales no previstos por el Congreso, “otorga plena validez y eficacia a
tratados que no han sido aprobados por el Congreso,” sin intervención del
Gobierno ni del Legislativo, por lo que se vulnera el artículo 224 de la
Constitución. Además, esta autorización desconoce la competencia del Congreso y
del Gobierno en materia de leyes marco para la regulación de las actividades
financieras, bursátiles y crediticias, y así transgrede lo estatuido en el
artículo 150-19d. Pero además, desconoce el artículo 150-16 –referido a la
facultad aprobatoria de tratados que se confiere al Congreso- y el 189-2 –que
asigna al Presidente la función de celebrar tratados o convenios que luego
habrán de ser sometidos a aprobación del Congreso-. La vía utilizada por el
Legislador para ampliar los servicios postales de pago previstos legalmente
contradice igualmente los artículos 189-25 y 335 de la Carta, pues no sólo
omite la regulación vía ley marco, sino que vacía la facultad de intervención
presidencial por decretos de regulación, y desconoce el interés público que
caracteriza a la actividad de contenido financiero, según la definición del
artículo 335 de la Constitución.
La expresión contenida en el artículo 3, numeral 4.2,
que define al “Operador de Servicios Postales de Pago” como “sometido a la
reglamentación que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus
decretos reglamentarios,” vulnera para el demandante los artículos 150-19d,
189-25, 333 y 335 de la Constitución Política. En aserto de su tesis, el actor
plantea que al limitar la norma la responsabilidad del operador a la
reglamentación en materia de lavado de activos, “recorta de manera
arbitraria el ámbito de fuentes normativas a las que se encuentran sujetos los
operadores de pago, limitándolos a una materia,” énfasis que sería
admisible si se entendiera que opera sin perjuicio de otras normas que apliquen
a la actividad, interpretación a la que no atiende la expresión literal
demandada. Para ajustar la disposición a una lectura constitucionalmente
admisible, el actor advierte que la Corte cuenta con tres opciones posibles:
(i) retirar del ordenamiento la última parte de la proposición normativa, con
lo que se evitarían los equívocos que produce una referencia parcial a las
fuentes normativas; (ii) declarar exequible la expresión en forma condicionada
a que la referencia a las normas sobre lavados de activos no excluya las
regulaciones restantes, en particular, las financieras y cambiarias, y (iii),
eliminar la expresión demandada.
En cuanto hace al cargo contra el artículo 4º, tanto
el inciso séptimo –que confiere al Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones la facultad de fijar requisitos adicionales a los
operadores postales-, como el parágrafo –que señala el término de doce meses
al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para
reglamentar los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos que
se deben presentar para la obtención del requisito habilitante de operación-,
desconocen la distribución de competencias establecida por el Constituyente en
punto de la regulación de las actividades relacionadas con la captación de
dineros al público, distribución que, cuando se refiere al Ejecutivo, asigna la
competencia de regulación en cabeza del Gobierno Nacional, no de un ministerio
en particular, por lo cual se vulneran los artículos 150-19d, 189-25 y 335 de
la Constitución Política.
Por otra parte, si se entiende que con estas
previsiones el Legislador efectivamente concedió facultades legales, agrega el
demandante, las normas desconocen los artículos 150-19d, 189-25 y 335 de la
Carta, en consonancia con los artículos 150-9 y 189-11, puesto que la
delegación de facultades extraordinarias en materia de actividades financieras,
crediticias o bursátiles es inadmisible –según la doctrina de la Corte
Constitucional-. Añade que aún si fueran plausibles, el término y las
condiciones no se avienen con lo establecido en el artículo 150-10. Tampoco
admite que dicha delegación haga referencia al ejercicio de funciones propias
del Ministerio, no sólo por que violaría la Constitución que él le impusiera
para el efecto un término, sino porque corresponde al Gobierno Nacional regular
las actividades financieras con sujeción a los parámetros legales.
La justificación a esta disposición tampoco la
encuentra en la jurisprudencia constitucional en materia de delegación de
funciones, concretamente de funciones reglamentarias en órganos distintos al
Gobierno Nacional, puesto que la disposición acusada tampoco versa sobre la
función reglamentaria residual que se admite en los órganos administrativos,
sino que desplaza al Gobierno Nacional de una regulación que le es propia. En
caso de que la Corte Constitucional decida preservar la norma, ello solo podría
ser dentro de un marco interpretativo que establezca que las funciones
atribuidas al Ministerio se habrán de ejercer con posterioridad al desarrollo
de la atribución reglamentaria que le corresponde al Gobierno y no como un
sustituto, circunscribirse a una “mera modalidad de microregulación” que
no implique el ejercicio de facultades legislativas y, bajo el entendido de que
dicha función propia no estaría sujeta a límites temporales.
El demandante plantea como una vulneración por activa
de la Constitución, la que opera en razón de lo estatuido en los artículos 11,
12, 18, 20 y 22 de la ley, que fijan competencias en cabeza del Ministerio y la
Comisión de Regulación de las Comunicaciones sin preservar las facultades del
Gobierno Nacional y del Banco de la República en materia de actividades
financieras.
En opinión del actor, “el defecto constitucional de
la norma demandada consiste en colocar el nivel de la regulación en el nivel
más bajo –ministerio y comisión de regulación- y limitar el entorno normativo
de los operadores postales de pago y de los servicios de pago a cargo de ellos,
las normas de aquel, excluyendo tanto a las autoridades reguladoras superiores
[…] y a las normas que ambos pueden y deben dictar para proteger a los usuarios
de dichos servicios y a sus recursos….”
En ese orden de ideas, cuando el artículo 11 atribuye
a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la regulación de las tarifas y
niveles de calidad de los servicios postales distintos a los que pertenecen a
la Unión Postal Universal “como lo pueden ser los servicios locales de
pago,” vulnera la atribución constitucional propia del Gobierno Nacional en
relación con la actividad financiera, pues esta comprende naturalmente materias
como los mecanismos de fijación de tarifas o estándares de calidad. Igual glosa
le efectúa a la fracción acusada del artículo 12. En cuanto el artículo 18
indica al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como
rector de la política general de los servicios postales, también desconoce las
atribuciones que, en relación con actividades financieras, competen a
Legislador y Gobierno, puesto que “la fijación de políticas, criterios y
objetivos generales de intervención en los sistemas de pago” son atribuidos
por el Constituyente a estas autoridades públicas. La expresión acusada del
artículo 22 vulnera el contenido del artículo 371 de la Carta, puesto que
restringe la función institucional de autoridad monetaria y cambiaria del Banco
de la República, a una simple solicitud de información de carácter cambiario a
los operadores. Estas disposiciones, indica, contravienen en consecuencia los
artículos 150-19d, 189-25, 335 y 371 de la Carta.
El segundo grupo de cargos lo subsume el actor bajo el
concepto de violación de la Carta por omisión legislativa relativa que se
adjudica a las mismas normas ya censuradas por vulneración activa.
Por este aspecto, el demandante advierte que el deber
de protección del ahorro y de los recursos del público que se ordena mediante
el artículo 355 de la Carta, no sólo se desconoce en el evento de que el
Legislador omite totalmente una regulación, sino también en el supuesto en que
la ley decide “relajar el control del riesgo financiero con el fin de
estimular a una clase de entidades financieras u operadores económicos,” en
cuyo caso la finalidad de la medida ya no será la de proteger el ahorro sino la
de promover a ciertos operadores económicos por la vía del debilitamiento de
los requisitos exigidos para la realización de una actividad que, el accionante
insiste, es de naturaleza financiera. Además, el establecimiento de dos
regímenes de protección diferenciales, indica, brinda a un grupo de usuarios de
las operaciones financieras un nivel de protección inferior del que el mismo
Legislador ha considerado necesario para precaver el riesgo ordinario en el
desarrollo de actividades financieras, con lo cual se vulnera no sólo el
artículo 335 de la Constitución Política, sino que se desconocen los artículos
2 y 13 de la Carta.
“Desde la perspectiva de la igualdad,” aclara, “no se justifica que dos personas que
utilizan un mismo servicio financiero regulado por el estado no reciban de
éste, obligado por el deber constitucional de protección del ahorro público y
de los recursos del público, el mismo grado de protección normativa,….”
Por otra parte, sostiene, el deber que se contempla en
el artículo 355 debe ejercerse bajo un mínimo de efectividad, lo cual sólo es
posible si su ejercicio resulta “materialmente idóneo” para garantizar
un mínimo de protección a los usuarios o consumidores de productos financieros,
efectividad que no se logra por la vía del debilitamiento del régimen de
control, como lo persiguen las normas demandadas. El hecho de que el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones haya expedido una
regulación prudencial, que puede ser acertada, no subsana la usurpación de
funciones por parte del Gobierno Nacional, señalado constitucionalmente para su
adopción.
A efecto de desarrollar el cargo por omisión
legislativa relativa, el demandante recuenta los requisitos señalados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluye que respecto de las normas
demandadas se cumplen todos los supuestos. A la luz de la doctrina de la Corte
sobre el punto, precisa que las omisiones denunciadas son susceptibles de
control, puesto que el cargo se predica de normas concretas -los artículos 2,
3, 4, 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley 1369 de 2009-. Además, tales normas
establecen un régimen de protección de los recursos del ahorro público menos
garantista que el previsto en el régimen ordinario para las actividades financieras,
déficit de protección que no encuentra respaldo en una razón suficiente. En
cuanto a la demostración de la desigualdad negativa generada por el trato
diferenciado para los casos excluidos de la regulación legal cuando se presenta
una omisión legislativa relativa, el actor recuerda que la Corte ha advertido
que tal cargo no se limita a los casos relacionados con el derecho a la
igualdad o al debido proceso, pues dicha mención resulta simplemente
ilustrativa, sin que eso evite que evalúe el desconocimiento de la igualdad en
el caso bajo estudio.
El demandante aclara la pretensión que se plantea no
implica que “la regulación de los servicios postales de pago deba ser
idéntica a la de otros agentes económicos que operan en el mercado de los giros
o en las demás actividades financieras que potencialmente puedan emprender
estos operadores, ni que se deban encontrar sujetos a las mismas autoridades de
inspección o vigilancia o que deban contar con los mismos institutos de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios de tales servicios”
(en mayúsculas en el original). Lo que pretende, subraya, es que se “someta
a escrutinio constitucional los arbitramentos regulatorios derivados de las
disposiciones legales que autorizan el emprendimiento de actividades
financieras y afines a instituciones no financieras, todo lo cual es un
desarrollo del derecho a la igualdad, respecto a los estándares de protección y
frente a las condiciones de concurrencia al mercado.”
Para el accionante, en relación con las actividades
calificadas como de interés público por el artículo 335 de la Carta,
precisamente el Constituyente optó por una medida que “disminuye la
incidencia de arbitramentos regulatorios,” pues difirió a una misma
autoridad la definición de los criterios generales de intervención y atribuyó a
una sola autoridad su regulación, presupuestos que, en su opinión, constituyen
una garantía funcional del derecho a la igualdad. De romperse esta unidad y
desconocerse este sistema de reparto de competencias, se abre el paso a los
arbitramentos regulatorios violatorios de la Carta.
Se quebranta la igualdad, prosigue, cuando como en el
presente caso no se ofrece una regulación “equilibrada” de los
requerimientos de capital y patrimonio de los operadores postales, por lo que
existe un vacío que propicia una diferencia de trato, tanto entre consumidores
–que se exponen a un riesgo mayor-, como entre competidores –pues productos y
actividades semejantes se regulan en un caso con mayor exigencia que en el
otro-.
Más aún, señala, la regulación arbitrada no sólo
afecta la igualdad en su componente sustancial, sino que promueve “una
violación estructural a esta garantía,” puesto que la autoridad reguladora
escogida –por su visión parcial del mercado- carece del conocimiento, la
información y coordinación requeridos para brindar una regulación equilibrada.
Las asimetrías de regulación, que deberían ser resueltas por el Legislador, son
por el contrario promovidas con la normatividad censurada.
Advierte que la Corte Constitucional ya tuvo ocasión
de pronunciarse indirectamente sobre el problema de los arbitramentos
regulatorios, en la Sentencia C-138 de 2007, y transcribe un aparte en el que
el Tribunal reflexiona acerca de la conveniencia de una medida adoptada por el
Legislador para el mercado de valores, al analizar el cumplimiento del
principio de identidad en el trámite legislativo de la norma entonces acusada.
A renglón seguido sostiene que la Corte ha declarado
la inexequibilidad de disposiciones legales que generan una “distorsión
artificial” en el mercado, precisamente por la presencia de arbitrajes
regulatorios, aunque no detalla los precedentes. La afectación de la igualdad
no solo “se concreta en un estándar de protección distinto ab initio, sino
además en un esquema de regulación llamado a perpetuar y profundizar en el
tiempo las desigualdades advertidas.”
Finalmente, indica, también se cumple la exigencia
respecto del señalamiento de un deber específico por parte del Constituyente
cuya omisión se denuncia, puesto que el artículo 150-19d ordena al Legislador
sentar los objetivos y criterios para que el Gobierno proceda a regular las
actividades relacionadas con el manejo de los recursos del público. De igual
forma, el artículo 335 define la intervención del gobierno en actividades que
se definen como de interés público, lo que a su juicio “comporta contenidos
mínimos de protección y tutela de los intereses de los usuarios y
competidores.” Toda vez que las normas acusadas no regulan la materia
íntegra ni sistemáticamente y definen un conjunto de servicios para cuyos
riesgos no se establecen suficientes cautela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.