Sentencia C-823 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-823-11 Referencia: expediente D-5180 Sentencia C-823/11 SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-No constituyen actividad financiera/SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO- Competencias del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en relación con estos servicios INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS POSTALES-Objetivos SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Naturaleza jurídica SERVICIO POSTAL-Se encuentra íntimamente ligado a la efectividad de varios derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial/SERVICIOS POSTALES-Gozan de garantías especiales El servicio postal se encuentra íntimamente ligado a la efectividad de varios derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial. Como garantía de ejercicio de dos derechos humanos centrales para el ejercicio de una vida digna y el desarrollo libre de las ideas y pensamientos, como lo son el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, los servicios postales han venido a concretar la garantía de inviolabilidad de la correspondencia, la cual se busca proteger aún en tiempos de crisis o de eventos fortuitos. Es cierto que el servicio postal involucra un servicio de transporte, pero no se agota en él. Se presta con carácter general a toda persona independientemente de su condición personal o social. Es una actividad que responde claramente a un interés general, que como tal ha merecido siempre una forma de regulación especial. Dada su especial relevancia social, no siempre ha sido prestado como un monopolio estatal, pero sí ha implicado consistentemente un servicio prestado por el Estado directamente o autorizado por éste para su prestación por particulares. En su regulación ha sido relevante tanto el objeto transportado y el medio utilizado para asegurar el pago por su utilización. Si bien los servicios postales de pago no implican la transmisión de mensajes contentivos de ideas o pensamientos, sino una transferencia de fondos entre dos lugares geográficos distintos, especialmente donde la precaria presencia institucional ha impedido el acceso a servicios financieros o medios de pago adicionales a los circulantes en pequeñas o mínimas economías, ello no necesariamente los torna en un servicio distinto de los servicios postales, puesto que éste servicio ha previsto el envío de valores desde sus inicios, ya sea en documentos, bien en metales, piedras preciosas, y dinero, así como distintas modalidades de franqueo del porte de la correspondencia, las cuales incluso han provisto servicios de envíos al debe o con depósitos, para el caso de los grandes usuarios del servicio. Los servicios postales de pago constituyen igualmente el único medio al que puede acceder la población migrante para poder remitir el fruto de su trabajo a los familiares que dependen de su ingreso y sus remesas. Satisfacen así una necesidad vital de un sector cada vez más importante de la población mundial. En este contexto, los servicios postales de pago efectivamente satisfacen una necesidad de comunicación, pero una comunicación que no se objetiva en bienes inmateriales sino en una transferencia de fondos, la cual inicialmente se garantizaba gracias a la velocidad de las comunicaciones telegráficas, y en la actualidad se hace efectiva vía transmisión electrónica. En ese sentido, efectivamente, parecen asemejarse a una transferencia de fondos usual a las que se adelantan en el sector bancario, característica que permite al actor deducir que tales actividades son propias del sector financiero. No obstante, los servicios postales de giro han sido tradicionalmente clasificados como parte de los servicios de correos y telegráficos, o como una subespecie del género de los servicios postales, categorizados en un primer momento como servicios postales financieros y luego como servicios postales de pago. SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Marco histórico SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Instrumentos internacionales PROTECCION Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS DE CARACTER PERSONAL-Cumplimiento de la legislación nacional SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Criterios para definir cuando se está ante una actividad financiera y aplicar dichos criterios a estos servicios de pago LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES FINANCIERAS-Alcance/CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del margen/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad La Constitución contiene conceptos jurídicos indeterminados, que en palabras de esta Corte son “aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren ‘... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado”, circunstancia que impone unas consecuencias muy concretas respecto del examen de constitucionalidad: El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jurídico que aparece indefinido en la Constitución depende pues de la precisión de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisión en las referencias constitucionales, menor libertad de configuración legislativa y viceversa. Correlativamente, la intensidad del control constitucional debe adecuarse a esta mayor o menor libertad de configuración legislativa. La Corte ha precisado que cuando se presentan conceptos jurídicos indeterminados, la labor de la Corte se centra en un control de límites respecto de la actividad definitoria adelantada por el Legislador: “Este margen de acción o libertad de configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado de precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional: “… Esta libertad de configuración del Legislador, así como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categorías constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremacía de la Carta y la libertad política del Legislador. Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones políticas diversas. “Ese control de límites varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un determinado concepto o institución. Así, si la determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en función del pluralismo político, la soberanía popular, el principio democrático y la cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador. CONCEPTOS JURIDICOS REFERIDOS A LA ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia estatal CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-La labor de la Corte Constitucional cuando se presentan, se centra en un control de límites respecto de la actividad definitoria adelantada por el Legislador INTERMEDIACION FINANCIERA-Contenido y alcance OPERACIONES BANCARIAS-Clasificación/OPERACION FINANCIERA NEUTRA-Concepto El concepto de operaciones neutras se ha estructurado en el derecho bancario o financiero, a fin de sistematizar las distintas operaciones que adelantan los bancos y corresponde a una especie de las operaciones bancarias, que reflejan el movimiento de la entidad. Rodríguez Azuero define la operación bancaria como “la operación de crédito realizada por un banco caracterizada porque la entidad respectiva desarrolla su actividad en forma de intermediación o se lucra con los recursos obtenidos para su nueva colocación”. Las operaciones bancarias se clasifican en activas, pasivas y neutras. En las primeras, se incluyen las actividades en las que el establecimiento crediticio asume una posición de acreedor frente al cliente, entre las cuales se cuentan fundamentalmente los préstamos, las aperturas de créditos, los descuentos, entre otros. Las operaciones pasivas se definen, por el contrario, por la posición de deudor que asume el establecimiento de crédito. Entre estas aparecen los depósitos bancarios y los redescuentos. Las operaciones neutras son aquellas en las que el establecimiento crediticio o bancario no asume ningún riesgo, pero que adelanta en virtud de que son actividades instrumentales a las demás, por cuya prestación el establecimiento bancario cobra una comisión. Entre estas se relacionan las cuentas corrientes, los giros y transferencias entre cuentas, las garantías bancarias, las cajillas de seguridad o la domiciliación de recibos para su pago periódico por parte del banco. La doctrina señala que “… pueden considerarse accesorias, por ejemplo las operaciones de cobro o de depósito regular sirven más bien para atraer y conservar clientes,…”. En opinión de Morales Casas, el hecho de que a través de estas operaciones se perciban recursos no las convierte en obligaciones pasivas, puesto que son recursos que recibe el banco, no en calidad de depósito alguno, sino en pago de una actividad bancaria esencialmente distinta. Agrega igualmente que, si bien pueden ser abundantes, nunca alcanzan las sumas que perciben los establecimientos de crédito vía captación, ni constituyen captación de recursos. También indica que surgen como complemento o actividad suplementaria y ocupan un papel relegado frente a las operaciones pasivas y activas. En el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se definen las operaciones neutras. Como se evidencia con este breve recuento, la operación bancaria constituye un género dentro del cual se engloban las distintas actividades o negocios que adelantan las entidades bancarias. Como tales no constituyen contratos jurídicos, sino categorías conceptuales que los engloban. Lo anterior significa que los negocios o contratos jurídicos que adelanten las entidades crediticias o bancarias no son esencialmente financieros, pero se engloban como una operación financiera, si son adelantadas por una entidad financiera. Dado el proceso de bancarización, existe una multiplicidad de entidades que realizan este tipo de operaciones, sin que su regulación y vigilancia corresponda al sector financiero. Por ello, lo que se califique como una operación financiera neutra, no implica que se reserve exclusivamente para su prestación por parte de las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, puesto que en tanto que son operaciones instrumentales que sirven a las demás, no son esencialmente ni exclusivamente del sector financiero, como tampoco lo son los contratos o negocios jurídicos que adelanten en desarrollo de su actividad y que hacen parte de lo que se denominan actividades típicamente financieras. Por lo anterior, la caracterización de los servicios postales de pago como operaciones neutras no soluciona por sí sola, al propósito de determinar si tales servicios son o no financieros. MEDIOS DE PAGO FINANCIERO Y NO FINANCIERO-Contenido SERVICIOS POSTALES DE PAGO-Finalidad SERVICIOS POSTALES DE PAGO-No se trata de actividades financieras o que constituya una simple provisión de un servicio de transporte De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, y de la regulación de las distintas actividades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, no se trata de actividades financieras, o que constituya una simple provisión de un servicio de transporte, puesto que está atada a la garantía y la eficacia de un derecho fundamental, cual es el derecho a la correspondencia y a su privacidad. Los servicios postales de pago no se confunden materialmente con las actividades financieras, lo que no obsta para advertir que, dada la tecnificación de las comunicaciones, el mecanismo a través del cual operan los giros postales y los giros bancarios sea probablemente el mismo, un mecanismo electrónico, siendo esta, de momento, la única real similitud que se percibe entre las dos instituciones CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer omisiones legislativas relativas La Corte es competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.” El ejercicio de este control constitucional resulta necesario para “asegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constitución que el mismo texto superior le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia, se garantiza que las normas así emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo Constituyente deben atenderse en relación con el tema de que se trata”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, es necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. El ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. Aun cuanto lo más frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situación discriminatoria, la Corte ha aclarado que este no es el único escenario en el que aquéllas pueden plantearse. Para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, v.gr. si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia La Corte ha señalado de manera consistente las circunstancias que deben concurrir para que pueda declarársela inexequibilidad de una omisión legislativa relativa: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”Ahora bien, esta Corporación ha indicado que “en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución consiste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa. COMPETENCIAS REGULATORIAS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Contenido/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Sentido y alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio de conformidad con los preceptos constitucionales y legales/POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites/POTESTAD REGLAMENTARIA-Su ejercicio se ve restringida en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos LEGISLADOR-Importancia de que en determinadas materias asuma una carga mínima especial de intensidad normativa CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Atiende al desarrollo del principio de división de poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea legítimo La cláusula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de división de poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea legítimo. El significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democrático de elaboración de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberanía popular en virtud del cual los límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como único origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homogénea. LEGISLADOR-No puede atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno al punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente conferida a él/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa Esta Corte ha precisado que el Legislador no puede atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno al punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente atribuida a él. Por ello, “el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El “requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria”, ha dicho esta Corte, es “la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar”. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.” La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles “para la cumplida ejecución de la ley”. REPARTO GENERAL DE COMPETENCIAS NORMATIVAS ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO-Responde a importantes finalidades vinculadas al principio democrático de elaboración de las leyes, así como al de separación de poderes POTESTAD REGLAMENTARIA-No se ubica únicamente en cabeza del Presidente/COMPETENCIA DE REGULACION EN CABEZA DE LOS MINISTERIOS-Sentido y alcance En cuanto a la competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en general de los Ministerios, la jurisprudencia constitucional también les ha reconocido una cierta competencia regulativa, que tiene carácter residual. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la potestad reglamentaria no se ubica únicamente en cabeza del Presidente, dado que en Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance general, pero cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo. Según el artículo 208 Superior, “los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectivas dependencias. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.” Esta competencia habilita a los Ministerios a emitir la regulación “necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida”. En la sentencia C-675 de 2005, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la competencia de regulación en cabeza de los Ministerios y su concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11, a propósito de que pueden materializar un tema a través de una regulación siempre que tal facultad se ejerza dentro de los límites señalados por la Constitución y la ley que se reglamenta, pero depende además de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales deba actuar la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio en cualquier tiempo POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Término para ejercicio DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS-Finalidad/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable entre Estados en el derecho internacional SERVICIOS POSTALES RECONOCIDOS POR LA UNION POSTAL UNIVERSAL INCLUIDOS EN TRATADOS NO RATIFICADOS POR COLOMBIA-Obligación de reglamentarlos solo surge a partir del momento en que el Estado colombiano exprese su consentimiento/SERVICIOS POSTALES RECONOCIDOS POR LA UNION POSTAL UNIVERSAL INCLUIDOS EN TRATADOS NO RATIFICADOS POR COLOMBIA-No impide que un Estado sea o no parte de la Unión Postal Universal, pueda utilizar la experiencia o recomendaciones no vinculantes de ese organismo internacional para orientar su propia legislación nacional COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES-Regulación de tarifas de servicios postales cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos Referencia: expediente D-8489 Accionante: Eduardo Cifuentes Muñoz Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1369 de 2009, “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.” Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz, demandó los artículos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones,” por considerar que vulneran los artículos 2, 13, 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25, 333, 335 y 371 de la Constitución Política. Mediante Auto del veintisiete (27) de abril de 2011, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda referida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA. El texto de las disposiciones demandadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No.46494, con los apartes cuestionados en este proceso resaltados en negrilla y subrayados, es el siguiente: “LEY 1369 DE 2009 (diciembre 30) Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] Artículo 2o. Objetivos de la intervención del Estado. La intervención del Estado en los servicios postales tendrá los siguientes objetivos: 1. Asegurar la prestación eficiente, óptima y oportuna de los servicios postales. 2. Asegurar la prestación del Servicio Postal Universal. 3. Garantizar el derecho a la información y a la inviolabilidad de la correspondencia. 4. Asegurar que las tarifas permitan recuperar los costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen los distintos niveles de calidad ofrecidos por los Operadores Postales. 5. Promover la libre competencia y evitar los abusos de posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia. 6. Estimular a los Operadores a incorporar los avances tecnológicos en la prestación de los servicios postales. 7. Sancionar las fallas en la prestación de los servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente. 8. Facilitar el desarrollo económico del país. Artículo 3o. Definiciones. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones: […] 2.2.3 Otros. Servicios que la Unión Postal Universal clasifique como tales. […] 4.2 Operador de Servicios Postales de Pago. Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar servicios postales de pago, y está sometido a la reglamentación que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios. Artículo 4o. Requisitos para ser operador postal. Para ser operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se otorgará previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal sea la prestación de servicios postales. b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Definir las características del servicio a prestar en cuanto al ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad; tipo de servicio a prestar; y estructura operativa, que permita asegurar la idoneidad y capacidad para prestar el servicio. Las condiciones operativas deberán ser verificadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. d) Pagar el monto derivado de su habilitación previamente a la suscripción o expedición del correspondiente acto administrativo de habilitación. El término de duración del título habilitante para la prestación de los servicios postales no podrá exceder de diez años. Las prórrogas no serán gratuitas ni automáticas. El interesado debe manifestar en forma expresa su intención de prorrogarlo con tres meses de anticipación a su vencimiento. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red. Será obligación del operador actualizar las modificaciones de los datos que figuran en el registro de operadores postales, dentro de los tres meses siguientes a que estos tengan lugar. PARÁGRAFO 1o. Para los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, el requisito dispuesto sobre estructura operativa en el literal c) de este artículo se entenderá cumplido con la presentación de un Plan detallado sobre las especificaciones técnicas de la red postal que implementará para prestar sus servicios, el cual debe contemplar el cubrimiento nacional en el cual desarrollara su actividad dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Este requisito será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una vez cumplido dicho plazo. PARÁGRAFO 2o. Para el caso particular de los Operadores de Servicios Postales de Pago, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos, que se deberán acreditar para la obtención del respectivo Título Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a, c y d del presente artículo. Las empresas que actualmente prestan el servicio de giros postales a través de Servicios Postales Nacionales, se les garantizará su operatividad con el cumplimiento de los requisitos. […] Artículo 11. Entidad competente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, es la Autoridad competente para regular el régimen de tarifas y los niveles de calidad de los Servicios Postales distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal. […] Artículo 12. Régimen tarifario de los servicios postales. Los operadores de servicios postales que presten servicios distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal, podrán fijar libremente las tarifas que cobran a sus usuarios por la prestación de sus servicios. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estas tarifas cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. En ejercicio de sus funciones de regulación, la Comisión de Regulación podrá exigir la información que estime pertinente para velar que los operadores no incurran en prácticas desleales o restrictivas de la competencia o que constituyan abuso de la posición dominante y que afecten los derechos de los usuarios de los servicios postales. PARÁGRAFO. Se exceptúa del régimen de libertad de tarifas los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores, para los cuales la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá fijar una tarifa mínima dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Las actividades que efectúen los operadores de mensajería expresa diferentes a la recepción, clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima. […] Artículo 18. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará la política general de los Servicios Postales, dentro del marco general de la Política de Comunicaciones. Para tal fin, se guiará por los Tratados Internacionales en materia postal ratificados por Colombia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las políticas especiales y el cubrimiento del Servicio Postal Universal prestado por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo. […] Artículo 20. Funciones regulatorias de la CRC. La CRC tendrá las siguientes funciones regulatorias en asuntos postales: 1. Promover y regular la libre y leal competencia para la prestación de los servicios postales, regular los monopolios cuando la competencia no lo haga posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas de la competencia o que constituyan abusos de posición dominante, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales, según la posición de las empresas en el mercado, cuando previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado, de conformidad con la ley. 2. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los comprendidos en el Servicio Postal Universal. 3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de tarifas, el régimen de protección al usuario, los parámetros de calidad de los servicios, criterios de eficiencia y en materia de solución de controversias entre los operadores de servicios postales. […] Artículo 22. Vigilancia de los operadores de servicios postales de pago. Corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los Operadores de Servicios Postales de Pago, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Banco de la República para solicitar información relativa a operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en materia de investigaciones por infracciones al régimen cambiario, así como la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre el control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.” III. LA DEMANDA. Expone el accionante que los artículos demandados vulneran los artículos 2, 13, 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25, 333, 335 y 371 de la Constitución Política de Colombia. Luego de analizar desde una perspectiva material y formal la noción comúnmente aceptada de lo que constituye una actividad financiera, el actor sostiene que la actividad de “giros nacionales, giros internacionales, así como lo que se denomina “otras actividades,” en la práctica (…) corresponde a un sistema de ahorro postal y de cheques postales que constituye una actividad financiera o relacionada, según el caso, con el manejo de recursos del público.” Esta definición, plantea el demandante, es necesaria a fin de determinar si el régimen de control estatal y las facultades de regulación señaladas por el Legislador se corresponden con la naturaleza así descrita. De conformidad con el recuento histórico, afirma, el sistema de ahorro postal se estableció en Colombia desde 1937, con el propósito de facilitar el ahorro a pequeños ahorradores, niños incluidos, a través de las oficinas postales. Los servicios de giro, indica, se prestaron en el país desde 1916 a través de la Caja de Giros Postales, luego sustituida por el Banco Postal, banco que operaba a través de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, pero sometido a las leyes y obligaciones de los bancos comerciales. En 1950 con la liquidación del banco, vuelven a prestarse los giros en los términos de la ley 68 de 1916, hasta el año de 1996, fecha en la cual Adpostal, entidad que asumió la prestación del servicio de giros, lo suprime de hecho. Posteriormente, el Decreto 229 de 1995 revive los giros postales como un servicio especial que hace parte de los servicios “financieros” de correos, que habrán de ser prestados por los concesionarios de dichos servicios. De conformidad con este recuento, para el demandante resulta claro el “cariz financiero” de este servicio y su relación con el manejo de los recursos del público a lo largo de su vida normativa. En su opinión, esta es la misma conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, al absolver en el año 2005 una consulta que inquiría acerca de la naturaleza de los giros telegráficos, la cual transcribe parcialmente.[1] Esta actividad de los giros postales, indica, tradicionalmente sometida al monopolio del Estado, se liberaliza con la ley parcialmente demandada en el presente proceso, lo cual implica que la autorización a los particulares para su realización ya no cuenta con el respaldo que tradicionalmente le ha brindado el Estado con su prestación directa, circunstancia que hace necesario reafirmar su naturaleza financiera, a fin de rodearla de un “alto estándar de protección” a los usuarios. La regulación de los servicios de pago en los instrumentos de carácter internacional, señala el demandante, también confirma en su parecer su naturaleza financiera, pues el rango de protección que establece el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago de la Unión Postal Universal adoptado en 2008, coincide con los criterios de regulación prudencial que establecen los Acuerdos de Basilea en relación con los sistemas de pago que ofrecen los mercados financieros, tal como sucede con la definición del riesgo de liquidez del operador, o los riesgos financieros u operativos, que incluyen categorías similares. Además, el uso de la expresión “servicios financieros postales” al que acuden los acuerdos, si bien no los califica como tales, sí denota, en el ámbito postal, “un trasfondo financiero o de manejo profesional y masivo de recurso del público” que impone regulaciones de carácter prudencial que reflejen las que gobiernan a la actividad financiera en sentido amplio, lo que se advierte en la Directiva 2007 de 2064 de 20CE del Parlamento Europeo, que se ocupa de reiterar la sujeción de dichos sistemas a estándares prudenciales especialmente exigentes. Por otra parte, de conformidad con el criterio material, el actor encuentra que dichos servicios constituyen operaciones “de carácter masivo y habitual, en el que media la custodia o depósito de recursos, o su manejo y pago, según el caso, en desarrollo de mandatos impartidos por el remitente de los recursos, y cuya transferencia en algunos casos implica operaciones de carácter cambiario.” En apoyo de su aserto, refiere disposiciones del Estatuto Orgánico Financiero que autorizan a las entidades bancarias (art. 70) y del sector cambiario (art. 599) a realizar actividades que comprenden servicios de giro y pago, y envío o recepción de pagos y remesas, calificadas por la doctrina en derecho bancario como operaciones neutras. Transcribe igualmente una reflexión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contenida en su propuesta de reglamentación de los servicios postales de pago, conforme a la cual clasifica igualmente tales servicios dentro de las denominadas operaciones neutras. Si bien para el Ministerio no constituyen estrictamente operaciones de captación, la entidad aclara que implican manejo de dineros del público, lo que justifica se sometan a especiales controles. Esta afirmación la comparte parcialmente el demandante, pues advierte que hay otros servicios postales de pago que suponen apertura y manejo de cuentas -como los servicios adicionales de giro de pago, giro de depósito y transferencia postal-, en los que se refuerza aún más su similitud con las actividades financieras en sentido estricto. Pero además, indica, en el caso de los giros internacionales aparece “nítida” su condición de operación de tipo cambiario, tanto por la remisión legal expresa como por la materia de la operación. Así, cita un concepto de la Superintendencia Financiera[2], relativo a una consulta acerca de los servicios de giro internacional, conforme a la cual se trata de una actividad propia de las entidades sometidas a su vigilancia, lo que demanda ostentar la condición de intermediario del mercado cambiario. En este orden de ideas, concluye el actor, los servicios postales de pago coinciden, desde el punto de vista material, con servicios de giro propios de las entidades financieras, pues los dos implican manejo de recursos del público como actividad profesional y habitual, lo que “ubica tales servicios como de interés público, para los efectos de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política,” coincidencia que es aún mayor frente a los demás servicios de pago previstos por la Unión Postal Universal. Ahora bien, recalca el demandante, tampoco por el criterio formal existen diferencias relevantes entre los servicios, aunque es distinta la conclusión al analizar las actividades con un criterio orgánico, pues por regla general quien realiza captaciones masivas y habituales de dineros del público debe contar con autorización previa. Desde el año de 1982, indica, se han sentado criterios técnicos para detectar cuándo se está ante una captación masiva y habitual, definición que implica la existencia de un pasivo compuesto por un monto determinado de obligaciones, o contraído con un número determinado de personas. De lo anterior, concluye, los servicios postales de pago constituyen una actividad “propia y característica” de entidades pertenecientes al sector financiero, por lo que el legislador no puede modificar su naturaleza y establecer garantías y condiciones variables según el tipo de entidad que la presta. Una vez culminada la sustentación acerca de la naturaleza financiera de los servicios postales de giro, el actor procede a la concreción de los cargos de inconstitucionalidad, y los agrupa según si se trata de una vulneración directa de una norma constitucional o si corresponden a una vulneración por omisión legislativa. Dentro del conjunto de cargos por vulneración directa de la Constitución, el actor acusa el numeral 2.2.3 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 de vulnerar los artículos 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25, 224 y 335 de la Carta. En opinión del demandante, cuando la norma autoriza a una entidad de carácter supranacional a definir otros servicios postales no previstos por el Congreso, “otorga plena validez y eficacia a tratados que no han sido aprobados por el Congreso,” sin intervención del Gobierno ni del Legislativo, por lo que se vulnera el artículo 224 de la Constitución. Además, esta autorización desconoce la competencia del Congreso y del Gobierno en materia de leyes marco para la regulación de las actividades financieras, bursátiles y crediticias, y así transgrede lo estatuido en el artículo 150-19d. Pero además, desconoce el artículo 150-16 –referido a la facultad aprobatoria de tratados que se confiere al Congreso- y el 189-2 –que asigna al Presidente la función de celebrar tratados o convenios que luego habrán de ser sometidos a aprobación del Congreso-. La vía utilizada por el Legislador para ampliar los servicios postales de pago previstos legalmente contradice igualmente los artículos 189-25 y 335 de la Carta, pues no sólo omite la regulación vía ley marco, sino que vacía la facultad de intervención presidencial por decretos de regulación, y desconoce el interés público que caracteriza a la actividad de contenido financiero, según la definición del artículo 335 de la Constitución. La expresión contenida en el artículo 3, numeral 4.2, que define al “Operador de Servicios Postales de Pago” como “sometido a la reglamentación que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios,” vulnera para el demandante los artículos 150-19d, 189-25, 333 y 335 de la Constitución Política. En aserto de su tesis, el actor plantea que al limitar la norma la responsabilidad del operador a la reglamentación en materia de lavado de activos, “recorta de manera arbitraria el ámbito de fuentes normativas a las que se encuentran sujetos los operadores de pago, limitándolos a una materia,” énfasis que sería admisible si se entendiera que opera sin perjuicio de otras normas que apliquen a la actividad, interpretación a la que no atiende la expresión literal demandada. Para ajustar la disposición a una lectura constitucionalmente admisible, el actor advierte que la Corte cuenta con tres opciones posibles: (i) retirar del ordenamiento la última parte de la proposición normativa, con lo que se evitarían los equívocos que produce una referencia parcial a las fuentes normativas; (ii) declarar exequible la expresión en forma condicionada a que la referencia a las normas sobre lavados de activos no excluya las regulaciones restantes, en particular, las financieras y cambiarias, y (iii), eliminar la expresión demandada. En cuanto hace al cargo contra el artículo 4º, tanto el inciso séptimo –que confiere al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la facultad de fijar requisitos adicionales a los operadores postales-, como el parágrafo –que señala el término de doce meses al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para reglamentar los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos que se deben presentar para la obtención del requisito habilitante de operación-, desconocen la distribución de competencias establecida por el Constituyente en punto de la regulación de las actividades relacionadas con la captación de dineros al público, distribución que, cuando se refiere al Ejecutivo, asigna la competencia de regulación en cabeza del Gobierno Nacional, no de un ministerio en particular, por lo cual se vulneran los artículos 150-19d, 189-25 y 335 de la Constitución Política. Por otra parte, si se entiende que con estas previsiones el Legislador efectivamente concedió facultades legales, agrega el demandante, las normas desconocen los artículos 150-19d, 189-25 y 335 de la Carta, en consonancia con los artículos 150-9 y 189-11, puesto que la delegación de facultades extraordinarias en materia de actividades financieras, crediticias o bursátiles es inadmisible –según la doctrina de la Corte Constitucional-. Añade que aún si fueran plausibles, el término y las condiciones no se avienen con lo establecido en el artículo 150-10. Tampoco admite que dicha delegación haga referencia al ejercicio de funciones propias del Ministerio, no sólo por que violaría la Constitución que él le impusiera para el efecto un término, sino porque corresponde al Gobierno Nacional regular las actividades financieras con sujeción a los parámetros legales. La justificación a esta disposición tampoco la encuentra en la jurisprudencia constitucional en materia de delegación de funciones, concretamente de funciones reglamentarias en órganos distintos al Gobierno Nacional, puesto que la disposición acusada tampoco versa sobre la función reglamentaria residual que se admite en los órganos administrativos, sino que desplaza al Gobierno Nacional de una regulación que le es propia. En caso de que la Corte Constitucional decida preservar la norma, ello solo podría ser dentro de un marco interpretativo que establezca que las funciones atribuidas al Ministerio se habrán de ejercer con posterioridad al desarrollo de la atribución reglamentaria que le corresponde al Gobierno y no como un sustituto, circunscribirse a una “mera modalidad de microregulación” que no implique el ejercicio de facultades legislativas y, bajo el entendido de que dicha función propia no estaría sujeta a límites temporales. El demandante plantea como una vulneración por activa de la Constitución, la que opera en razón de lo estatuido en los artículos 11, 12, 18, 20 y 22 de la ley, que fijan competencias en cabeza del Ministerio y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones sin preservar las facultades del Gobierno Nacional y del Banco de la República en materia de actividades financieras. En opinión del actor, “el defecto constitucional de la norma demandada consiste en colocar el nivel de la regulación en el nivel más bajo –ministerio y comisión de regulación- y limitar el entorno normativo de los operadores postales de pago y de los servicios de pago a cargo de ellos, las normas de aquel, excluyendo tanto a las autoridades reguladoras superiores […] y a las normas que ambos pueden y deben dictar para proteger a los usuarios de dichos servicios y a sus recursos….” En ese orden de ideas, cuando el artículo 11 atribuye a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la regulación de las tarifas y niveles de calidad de los servicios postales distintos a los que pertenecen a la Unión Postal Universal “como lo pueden ser los servicios locales de pago,” vulnera la atribución constitucional propia del Gobierno Nacional en relación con la actividad financiera, pues esta comprende naturalmente materias como los mecanismos de fijación de tarifas o estándares de calidad. Igual glosa le efectúa a la fracción acusada del artículo 12. En cuanto el artículo 18 indica al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como rector de la política general de los servicios postales, también desconoce las atribuciones que, en relación con actividades financieras, competen a Legislador y Gobierno, puesto que “la fijación de políticas, criterios y objetivos generales de intervención en los sistemas de pago” son atribuidos por el Constituyente a estas autoridades públicas. La expresión acusada del artículo 22 vulnera el contenido del artículo 371 de la Carta, puesto que restringe la función institucional de autoridad monetaria y cambiaria del Banco de la República, a una simple solicitud de información de carácter cambiario a los operadores. Estas disposiciones, indica, contravienen en consecuencia los artículos 150-19d, 189-25, 335 y 371 de la Carta. El segundo grupo de cargos lo subsume el actor bajo el concepto de violación de la Carta por omisión legislativa relativa que se adjudica a las mismas normas ya censuradas por vulneración activa. Por este aspecto, el demandante advierte que el deber de protección del ahorro y de los recursos del público que se ordena mediante el artículo 355 de la Carta, no sólo se desconoce en el evento de que el Legislador omite totalmente una regulación, sino también en el supuesto en que la ley decide “relajar el control del riesgo financiero con el fin de estimular a una clase de entidades financieras u operadores económicos,” en cuyo caso la finalidad de la medida ya no será la de proteger el ahorro sino la de promover a ciertos operadores económicos por la vía del debilitamiento de los requisitos exigidos para la realización de una actividad que, el accionante insiste, es de naturaleza financiera. Además, el establecimiento de dos regímenes de protección diferenciales, indica, brinda a un grupo de usuarios de las operaciones financieras un nivel de protección inferior del que el mismo Legislador ha considerado necesario para precaver el riesgo ordinario en el desarrollo de actividades financieras, con lo cual se vulnera no sólo el artículo 335 de la Constitución Política, sino que se desconocen los artículos 2 y 13 de la Carta. “Desde la perspectiva de la igualdad,” aclara, “no se justifica que dos personas que utilizan un mismo servicio financiero regulado por el estado no reciban de éste, obligado por el deber constitucional de protección del ahorro público y de los recursos del público, el mismo grado de protección normativa,….” Por otra parte, sostiene, el deber que se contempla en el artículo 355 debe ejercerse bajo un mínimo de efectividad, lo cual sólo es posible si su ejercicio resulta “materialmente idóneo” para garantizar un mínimo de protección a los usuarios o consumidores de productos financieros, efectividad que no se logra por la vía del debilitamiento del régimen de control, como lo persiguen las normas demandadas. El hecho de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones haya expedido una regulación prudencial, que puede ser acertada, no subsana la usurpación de funciones por parte del Gobierno Nacional, señalado constitucionalmente para su adopción. A efecto de desarrollar el cargo por omisión legislativa relativa, el demandante recuenta los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluye que respecto de las normas demandadas se cumplen todos los supuestos. A la luz de la doctrina de la Corte sobre el punto, precisa que las omisiones denunciadas son susceptibles de control, puesto que el cargo se predica de normas concretas -los artículos 2, 3, 4, 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley 1369 de 2009-. Además, tales normas establecen un régimen de protección de los recursos del ahorro público menos garantista que el previsto en el régimen ordinario para las actividades financieras, déficit de protección que no encuentra respaldo en una razón suficiente. En cuanto a la demostración de la desigualdad negativa generada por el trato diferenciado para los casos excluidos de la regulación legal cuando se presenta una omisión legislativa relativa, el actor recuerda que la Corte ha advertido que tal cargo no se limita a los casos relacionados con el derecho a la igualdad o al debido proceso, pues dicha mención resulta simplemente ilustrativa, sin que eso evite que evalúe el desconocimiento de la igualdad en el caso bajo estudio. El demandante aclara la pretensión que se plantea no implica que “la regulación de los servicios postales de pago deba ser idéntica a la de otros agentes económicos que operan en el mercado de los giros o en las demás actividades financieras que potencialmente puedan emprender estos operadores, ni que se deban encontrar sujetos a las mismas autoridades de inspección o vigilancia o que deban contar con los mismos institutos de protección de los intereses de los consumidores y usuarios de tales servicios” (en mayúsculas en el original). Lo que pretende, subraya, es que se “someta a escrutinio constitucional los arbitramentos regulatorios derivados de las disposiciones legales que autorizan el emprendimiento de actividades financieras y afines a instituciones no financieras, todo lo cual es un desarrollo del derecho a la igualdad, respecto a los estándares de protección y frente a las condiciones de concurrencia al mercado.” Para el accionante, en relación con las actividades calificadas como de interés público por el artículo 335 de la Carta, precisamente el Constituyente optó por una medida que “disminuye la incidencia de arbitramentos regulatorios,” pues difirió a una misma autoridad la definición de los criterios generales de intervención y atribuyó a una sola autoridad su regulación, presupuestos que, en su opinión, constituyen una garantía funcional del derecho a la igualdad. De romperse esta unidad y desconocerse este sistema de reparto de competencias, se abre el paso a los arbitramentos regulatorios violatorios de la Carta. Se quebranta la igualdad, prosigue, cuando como en el presente caso no se ofrece una regulación “equilibrada” de los requerimientos de capital y patrimonio de los operadores postales, por lo que existe un vacío que propicia una diferencia de trato, tanto entre consumidores –que se exponen a un riesgo mayor-, como entre competidores –pues productos y actividades semejantes se regulan en un caso con mayor exigencia que en el otro-. Más aún, señala, la regulación arbitrada no sólo afecta la igualdad en su componente sustancial, sino que promueve “una violación estructural a esta garantía,” puesto que la autoridad reguladora escogida –por su visión parcial del mercado- carece del conocimiento, la información y coordinación requeridos para brindar una regulación equilibrada. Las asimetrías de regulación, que deberían ser resueltas por el Legislador, son por el contrario promovidas con la normatividad censurada. Advierte que la Corte Constitucional ya tuvo ocasión de pronunciarse indirectamente sobre el problema de los arbitramentos regulatorios, en la Sentencia C-138 de 2007, y transcribe un aparte en el que el Tribunal reflexiona acerca de la conveniencia de una medida adoptada por el Legislador para el mercado de valores, al analizar el cumplimiento del principio de identidad en el trámite legislativo de la norma entonces acusada. A renglón seguido sostiene que la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones legales que generan una “distorsión artificial” en el mercado, precisamente por la presencia de arbitrajes regulatorios, aunque no detalla los precedentes. La afectación de la igualdad no solo “se concreta en un estándar de protección distinto ab initio, sino además en un esquema de regulación llamado a perpetuar y profundizar en el tiempo las desigualdades advertidas.” Finalmente, indica, también se cumple la exigencia respecto del señalamiento de un deber específico por parte del Constituyente cuya omisión se denuncia, puesto que el artículo 150-19d ordena al Legislador sentar los objetivos y criterios para que el Gobierno proceda a regular las actividades relacionadas con el manejo de los recursos del público. De igual forma, el artículo 335 define la intervención del gobierno en actividades que se definen como de interés público, lo que a su juicio “comporta contenidos mínimos de protección y tutela de los intereses de los usuarios y competidores.” Toda vez que las normas acusadas no regulan la materia íntegra ni sistemáticamente y definen un conjunto de servicios para cuyos riesgos no se establecen suficientes cautela...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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