C-823-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-823/06
CONTRATO DE
TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO-Concepto
TRABAJO
OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto
Los trabajadores ocasionales
en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer
necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro
ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede
exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir
con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad que ejecuta
la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a exigencias y
necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la
brevedad de su vinculación.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de
norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de
vigencia de normas/DEROGATORIA EXPRESA-Concepto
DEROGATORIA TACITA-Concepto
DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U ORGANICA DE LA
MATERIA-Concepto
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho
irrenunciable
PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de
objeto
Se observa que, en
cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades
extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad
de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en
particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, por lo que el artículo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se
encuentra derogado por tal normatividad, que no estableció diferenciación
alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculación laboral. En
consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en
relación con la expresión “a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 223 b) del C.S.T., por carencia actual de objeto.
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio monetario por enfermedad no profesional
En el marco del Sistema
de Seguridad Social en Salud, el término de duración de la actividad contratada
no es relevante para establecer el deber de afiliación, predicándose de toda
vinculación laboral. En consecuencia, se entiende derogada la exclusión de los
trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por
enfermedad no profesional.
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio funerario
En lo que concierne a la
expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o
transitorios” del artículo 247 del C.S.T. referente a los gastos de entierro
del trabajador, considera la Corte que también se encuentra derogada por la
ley 100 de 1993, que estableció la obligación para los empleadores de afiliar a
sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad
Social Integral, sin exclusión alguna derivada de la naturaleza de la actividad
o del término de duración del vínculo contractual. Se trata de una prestación
que es asumida, ya no por el empleador, sino por los subsistemas pensional o de
riesgos profesionales, según el caso. Al respecto el artículo 51 de la Ley 100
de 1993 establece:
SEGURO DE
VIDA COLECTIVO-Fue sustituido por pensión de sobrevivientes o indemnización
sustitutiva prevista en ley 100/93/DEROGATORIA TACITA-Configuración
Es claro para la Corte
que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión
de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en
el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales
deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el
causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de
Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el
artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad
Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno
de la derogatoria tácita.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de
efectos jurídicos
AUXILIO DE
CESANTIA-Naturaleza jurídica
AUXILIO DE
CESANTIA-Finalidad
AUXILIO DE
CESANTIA-Antecedentes legislativos
AUXILIO DE
CESANTIA-Sistemas de liquidación
Con la expedición de la Ley
50 de 1990 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen
derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva
regulación, el auxilio de cesantía quedó sometido a tres sistemas de
liquidación diferentes: (i) El sistema tradicional contemplado en el código
sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos
trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991;
(ii) el sistema de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través
de los llamados fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica
exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir
del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos
sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos
aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios
mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que
contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de
otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga
derecho el trabajador.
SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES-Diferencias
PRESTACIONES
SOCIALES-Clasificación
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusión del auxilio de cesantía viola
principio de universalidad de las prestaciones sociales
El artículo 251 b) del Código
Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusión de un sector de la población –
los trabajadores ocasionales – de una prestación que es inherente a su
condición de trabajadores. Esta exclusión vulnera el principio de universalidad
de la seguridad social, prevista como una de las garantías mínimas e irrenunciables
que conforme a la Constitución (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto
laboral. Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad
de establecer condiciones dignas de trabajo, la protección de la seguridad
económica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del
trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los
trabajadores dependientes, sin consideración a la naturaleza del contrato que
los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. Así, la exclusión
de los trabajadores ocasionales de la prestación social del auxilio de
cesantías es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garantía
de la seguridad social, principio mínimo fundamental que debe guiar la
legislación en materia laboral.
DERECHO AL
TRABAJO-Protección reforzada
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Necesidad de establecer
equilibrio con los derechos de los trabajadores
TRABAJADORES
OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusión del auxilio de cesantía vulnera
especial protección constitucional al trabajador/EMPRESA-Función social
Si bien de
la lógica de la norma se deduce que la exclusión de los trabajadores
ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesantía también tiene como
objetivo la promoción de un fin constitucional como es la libertad de empresa,
tal como está consagrada en el artículo 333 de la Carta, la jurisprudencia de
esta Corte ha precisado que la empresa como base del desarrollo cumple una
función social que implica obligaciones por lo que el trabajador no puede ser
considerado como un mero factor de producción. La protección del fin legítimo
de la promoción de la libertad de empresa no puede producirse a costa del
sacrificio de otros principios constitucionales más amplios como la especial
protección que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los
principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración
proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibición para el legislador
de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53), así como el principio
de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador
del concepto de seguridad social.
Referencia:
expediente D-6257
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223 b) , 229 b), 247 (parcial), 289
(parcial) y 251 b), del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante:
Adriana del Pilar Rojas Peñuela y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40 numeral 6°, 241 y 242 numeral 1° de la Constitución Política, las
ciudadanas Adriana del Pilar Rojas Peñuela, Mónica Vanesa Acevedo Tocancipá,
Sandra Milena Santamaría Santos, Diana Constanza Nossa Ramos y el ciudadano
Celio Briceño Palacios, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 223 b), 229 b), 247 (parcial), 251 b), y 289 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto de abril cuatro (4) de dos mil seis
(2006), el magistrado sustanciador admitió la demanda por cumplir con las
exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. Agotados los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LAS DISPOCISIONES ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones que contienen los segmentos normativos
demandados :
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]
TITULO
VIII.
PRESTACIONES
PATRONALES COMUNES
(…)
CAPÍTULO
II
ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
(…)
“ARTÍCULO
223. EXONERACIÓN DE PAGO.
1. Las normas
de este capítulo no se aplican:
(…)
b). A los
trabajadores accidentales o transitorios.
(…)
CAPÍTULO
III
AUXILIO
MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
(…)
“Artículo
229. EXCEPCIONES. Las normas de este capítulo no se aplican:
(…)
b). A los
trabajadores accidentales o transitorios.
CAPÍTULO
IV
GATOS
DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR
“Artículo
247. REGAL GENERAL. Todo [empleador] está obligado a pagar los gastos de
entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al
salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores
accidentales o transitorios.
(…)
CAPÍTULO
VII
AUXILIO
DE CESANTÍA
“Artículo
251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
(…)
b) A los
trabajadores accidentales o transitorios.
(…)
TÍTULO
IX
PRESTACIONES
PATRONALES ESPECIALES
(…)
CAPÍTULO
V
SEGURO
DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO
“ARTÍCULO
289. EMPRESAS OBLIGADAS. Modificado por el artículo 12 de la ley 11 de 1984.
Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida
colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o
transitorios , y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que
la produzca”.
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos demandantes
consideran que las expresiones “a los trabajadores accidentales o
transitorios” contenida en el literal b) del artículo 223, y en el literal
b) del artículo 229; “Este precepto no se aplica a los trabajadores
accidentales o transitorios”, del artículo 247; “a los trabajadores
accidentales o transitorios”, del literal b) del artículo 251; y “excepto
de los ocasionales o transitorios”, del artículo 289, todas del Código
Sustantivo del Trabajo, vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la
Constitución.
Aducen que las disposiciones
legales mediante las cuales se excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios
del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de
cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho
a la igualdad en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio
en relación con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades
contractuales; vulneran el derecho a la seguridad social por cuanto dejan
desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del
trabajo; lesionan el derecho al trabajo en razón a que si bien esta clase de
trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de
unos derechos mínimos irrenunciables. En relación con el auxilio de cesantía,
argumentan además que se presenta una desprotección de los trabajadores más
pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo que
vulnera el artículo 53 Superior, que consagra derechos laborales
irrenunciables.
Consideran los demandantes que
los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones señaladas, en los
mismos términos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de
contratación.
IV.
INTERVENCIONES
Del Ministerio de la Protección
Social
Solicita a la Corte que se
declare inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que las normas en
que se insertan los segmentos normativos impugnados se encuentran derogadas.
En tal sentido manifiesta
que el régimen sobre riesgos profesionales se encuentra previsto en el Decreto
1295 de 1994, el cual derogó las disposiciones contenidas en los artículos 223
literal b); 229 literal b); 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial), del
Código Sustantivo del trabajo, por lo que los cargos contra estas normas
carecen de fundamento.
Para este interviniente es
claro que en Colombia, a partir de la expedición de la Carta de 1991, todo
trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social
integral, independientemente de la naturaleza del contrato. En consecuencia, no
se puede admitir que hoy existan trabajadores que puedan estar excluidos de la
protección que brinda el Sistema General de Seguridad Social, “en lo que se
refiere a riesgos profesionales, pues habría una clara discriminación y por
tanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta
Superior”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución, el
Procurador General de la Nación emitió el concepto No. 4110 en el que solicita:
(i) respecto del literal b) del artículo 223 del Código Sustantivo del
Trabajo, estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1004 de 2005; (ii)
declararse inhibida para pronunciarse respecto del literal b) del artículo 229,
así como en relación con las expresiones “este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios” contendida en el artículo 247 y “excepto
de los ocasionales o transitorios” contenida en el artículo 289 del código
sustantivo del trabajo, por carencia actual de objeto; (iii) declarar
exequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamenta así su concepto:
1. En
relación con el cargo contra el literal b) del artículo 223 acusado, el
Procurador General solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1004 de
2005, en la que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad de esa disposición por carencia actual de objeto, puesto
que con la expedición de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, operó,
respecto de este precepto, la derogatoria por regulación integral.
2. En
cuanto a los artículos 229 b), 247 (parcial) y 289 (parcial), en concepto del
Procurador, constituyen hoy tan sólo un dato histórico, por cuanto respecto de
ellos ha operado el fenómeno de la derogatoria, en virtud de la regulación
integral de la materia efectuada por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 y
1346 de 1994. Una errada interpretación que llevara a afirmar la vigencia de
estas normas, desconocería el contenido constitucional del principio de
universalidad que guía la prestación del servicio público de la seguridad
social.
3. Para
el Ministerio Público, es claro que en Colombia, a partir de la Constitución de
1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo
trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social,
en virtud del principio de universalidad, cuyo objetivo, en materia de riesgos
profesionales, entre otros, es el de mejorar las condiciones de la clase
trabajadora, protegiéndola contra los riesgos que puedan afectar su salud y
demás riesgos derivados del trabajo (Cfr. Art. 13 del Decreto Ley 1295 de
1994). Una interpretación distinta vulnera el contenido constitucional del
principio de universalidad.[2]
4. Respecto
del artículo 251b) del Código Sustantivo del Trabajo, el Procurador sustenta su
exequibilidad en que la vocación de permanencia de las funciones que ejercen
los trabajadores no ocasionales, constituye un factor de diferenciación que no
permite su homologación con quienes están vinculados de manera transitoria para
desarrollar una tarea circunstancial que no está vinculada con las actividades
del empleador. En el caso específico del auxilio de cesantías, su objetivo es
el de que el trabajador cuente con un ahorro ante la eventual pérdida del
empleo, y es la ocurrencia de esta eventualidad la que se pretende aliviar.
Esta consideración toma en cuenta la vocación de permanencia del contrato de
trabajo, derivada de la estabilidad que comporta la labor que se desempeña,
eventualidad que no se presenta en el caso del contrato ocasional o accidental.
Así, la
situación de los trabajadores permanentes no resulta comparable con la de
aquellos cuyo vínculo laboral es transitorio, por lo que el trato diferente no
puede ser considerado discriminatorio. En consecuencia, las excepciones
acusadas en relación con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a
quienes están vinculados mediante contrato de trabajo ocasional, accidental o
transitorio, no comporta vulneración al derecho a la igualdad, y por ende
tampoco a los artículos 25 y 53 de la Constitución.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada
forma parte de la Ley 141 de 1961, que adoptó como legislación permanente los
Decretos 2663 y 3743 de 1950.
2.
Problemas y temas jurídicos a tratar
A juicio de los demandantes las
disposiciones legales que excluyen a los trabajadores accidentales o
transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad
profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio
funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo
obligatorio, violan el derecho a la igualdad (Art. 13) en la medida que el
legislador establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores
vinculados mediante otras modalidades contractuales; vulneran el derecho a la
seguridad social (Art. 48) por cuanto dejan desprotegido a ese grupo
profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al
trabajo (Arts. 25 y 53) en razón a que si bien esta clase de trabajadores
realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de unos derechos
mínimos irrenunciables.
El Ministerio de la Protección
Social considera que las expresiones legales demandadas se encuentran
actualmente derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,
normatividad que ampara a todos los trabajadores dependientes, sin
consideración a la naturaleza del contrato.
El Ministerio Público, por su
parte, comparte la posición del Ministerio de la Protección Social en el
sentido que se trata de normas derogadas, salvo en lo referente al auxilio de
cesantía. Sobre este particular, a juicio del Procurador, no se presenta
violación alguna al derecho a la igualdad por cuanto no resulta comparable la
situación de los trabajadores accidentales o transitorios con la de otros
vinculados por contratos laborales con mayor vocación de permanencia.
En este orden de ideas
corresponde a la Corte examinar (i) la vigencia o derogatoria de las
normas que contienen las expresiones demandadas; (ii) de llegar a
establecer la vigencia de todas o algunas de ellas, debe examinar si se
estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad por violación de los
artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta.
Para resolver tales cuestiones la
Corte seguirá la siguiente ruta: (i) establecerá un marco conceptual
sobre el trabajo ocasional o transitorio en el régimen laboral colombiano , (ii)
examinará la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones
acusadas; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección
constitucional al trabajo y el carácter universal de la seguridad social; (iv)
estudiará cada uno de los segmentos normativos acusados, que resulten
vigentes, a la luz de los anteriores conceptos; (v) determinará si se
estructuran cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones demandadas
por vulneración de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.
3. El trabajador ocasional,
accidental o transitorio en el régimen laboral colombiano
El artículo 6° del Código
Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo ocasional, accidental o
transitorio como aquel de corta duración, no mayor de un mes y que se
refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador[3].
Son dos, entonces, los factores concurrentes que tomó en cuenta el legislador
colombiano para caracterizar el trabajo denominado ocasional, transitorio o
accidental. De una parte, el factor temporal, en cuanto se trata de
un contrato de corta duración (no mayor de un mes), y de otra, el factor
material, en cuanto su objeto es extraño al giro normal o usual de las
actividades realizadas por el empleador.
Así lo ha explicado la
jurisprudencia especializada, al señalar:
“Una siembra de
eucaliptos no es extraña a la agricultura ni menos a la explotación económica
de una finca rural en donde se realizó, a pesar de que el propietario de la
finca no sea propiamente un arboricultor; y si tal siembra dura 18 meses, con
menos razón puede dársele el carácter de trabajo ocasional de que trata el artículo
6° del C.S.T.”[4]
Las características esenciales
que determinan la transitoriedad de la labor, y particularmente la necesidad
de que concurran los dos factores a que alude el artículo 6° del C.S.T., han
sido destacadas también por la Corte Suprema de Justicia:
“La
ocasionalidad o transitoriedad del servicio se caracteriza, como lo sostiene el
Código, por su corta duración, circunstancia que se opone a la idea de
permanencia o continuidad de la labor. Más si ésta se ejecuta en largo lapso,
aunque ocurran interrupciones de breve duración, no debe estimarse como un
trabajo ocasional”[5].
En conclusión, los trabajadores
ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a
satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al
giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no
puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe
concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad
que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a
exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que
justifican la brevedad de su vinculación.
No obstante tales
particularidades, tratándose de una de las especies del contrato de trabajo que
contempla la ley laboral, incorpora los mismos elementos esenciales que
conforme al artículo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo.
4. La Derogatoria
orgánica de los artículos 223 literal b), 229 literal b); 247 y 289 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, no es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para
declarar formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada, “la acción
pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez
y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un
juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas
jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está
vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El
análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para
determinar el objeto del control”[6].
Con el propósito de
determinar la materia legal sujeta a control en el presente evento, procede la
Corte a examinar si los preceptos en los cuales se insertan las expresiones
demandadas se encuentran vigentes o si, tal como lo señalan el Procurador General
de la Nación y el Ministerio de la Protección Social, ellos se encuentran
tácitamente derogados.
Al respecto conviene
señalar que la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la
pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita.
Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i)cuando una
norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior , o (ii) cuando
se produce una nueva regulación integral de la materia[7].
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la
derogatoria de una ley puede ser “expresa, tácita o por reglamentación
integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la
nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la
nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua,
y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o
varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las
disposiciones de éstas y las de la nueva ley[8]”. (Se destaca).
Procede entonces la Corte a
examinar respecto de cada disposición, si se presenta el fenómeno de
derogatoria tácita. Por tratarse de normas que regulan prestaciones sociales,
vinculadas al concepto de seguridad social, y en tal condición orientadas a
cubrir contingencias inherentes al trabajo, es preciso determinar si ellas
fueron subsumidas por el Sistema Integral de Seguridad Social o por alguno de
los subsistemas que lo integran.
4.1. Regulación
integral, por el Sistema Integral de Seguridad Social, de las materias de que
tratan las disposiciones acusadas.
Las materias de que tratan
los artículos 223b), 229b), 247 y 289, fueron integralmente reguladas por el
sistema general de seguridad social, configurado en la Constitución Política,
la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios,
tal como se demuestra a continuación.
La Constitución Política
(art. 48) estableció una serie de principios y reglas generales que sirven de
marco a la regulación de la seguridad social en su doble carácter de servicio
público obligatorio, y de derecho irrenunciable que se garantiza a todos los
habitantes del territorio nacional .
Del catálogo de reglas y
principios que establece la Constitución, se destacan los siguientes. (i) El
reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos
los habitantes del territorio nacional; (ii) su naturaleza de servicio
público obligatorio, cuya dirección, control y manejo se encuentra a
cargo del Estado; (iii) la posibilidad de autorizar su prestación bajo
reglas de concurrencia entre entidades públicas y particulares; (iv) la
sujeción en su configuración, implementación y aplicación a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[9].
Según el principio de universalidad,
la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social
debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las
etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
etc.
Del carácter obligatorio
del servicio público de la seguridad social, y de su condición correlativa de
derecho irrenunciable establecido a favor de todos los habitantes del
territorio nacional, surge una de las obligaciones básicas que tiene el
empleador en toda relación laboral, consistente en afiliar a sus trabajadores
al sistema de seguridad social, tanto en salud, pensiones, como en riesgos profesionales,
y el consiguiente traslado de los aportes respectivos a la entidad prestadora
correspondiente, con el fin de garantizar que los trabajadores gocen de
protección durante todo el período laboral.
Como lo ha señalado
consistentemente la jurisprudencia de esta Corporación[10]
no se trata de un acto de mera liberalidad o de una acción potestativa del
patrono, sino de un deber que propende por la efectividad de la protección
constitucional al trabajador, y por el establecimiento de las condiciones
dignas y justas en que deben desarrollarse las relaciones de trabajo (Arts. 25
y 53 C.P.).
En este sentido el artículo
153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad para todos los habitantes
de afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, y el correlativo
deber de todo empleador de afiliar a sus trabajadores a dicho sistema.
Por su parte el artículo 161 ibídem señala, como uno de los deberes del
empleador, el de inscribir en las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a todas
las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o
escrita, temporal o permanente. En tanto que el artículo 271 de la misma
ley, contempla las sanciones imponibles al empleador cuando, por cualquier
medio, impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y
selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral.
El Sistema Integral de
Seguridad Social se orienta así a garantizar que, ante cualquier eventualidad
o afectación de la salud o la integridad, el trabajador podrá acudir a las
entidades correspondientes a fin de obtener la atención necesaria. Ello en
razón a que la finalidad de la cobertura de la seguridad social es amparar a
los trabajadores y a sus beneficiarios frente a las afectaciones y deterioros a
que están expuestas su salud y su vida, y los riesgos de accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y vejez, durante el término que dure la vinculación
laboral, con independencia de la modalidad del contrato que la origine, o de
la naturaleza de la actividad.
Con fundamento en el marco
anterior procede la Corte a examinar la derogatoria específica de cada una de
las normas en las cuales se insertan las expresiones demandadas.
4.1.1. Accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales
La Corte encuentra que la
expresión “a los trabajadores ocasionales o transitorios” del artículo
223 b) del C.S.T. referente a la exoneración de pago por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales fue tácitamente derogado por la Ley 100 de 1993 y
el Decreto Ley 1295 de 1994[11].
En
efecto el Art. 8º de la ley 100 de 1993 señala que dicho sistema está
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen
en la misma ley.
Mediante
el Art. 139, Num. 11, de dicha Ley, el Congreso de la República otorgó
facultades extraordinarias al Presidente de la República para “dictar las
normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas
y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores
de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores”.
En ejercicio de dichas facultades
el Presidente de la República expidió el Decreto ley 1295 de 1994, “por el
cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”. Este decreto contiene las disposiciones generales y
las relativas a riesgos profesionales, afiliación y cotizaciones al sistema,
clasificación, prestaciones, servicios de prevención, prevención y promoción de
riesgos profesionales, dirección y administración del sistema, fondo de riesgos
profesionales y sanciones.
El sistema de riesgos
profesionales configurado por el Decreto Ley 1295 de 1994, está diseñado para
atender los accidentes y las enfermedades que se produzcan en relación con la
actividad laboral o profesional del afiliado. Para el efecto, los artículos 9°
y 10 del Decreto 1295 de 1994 definen el accidente de trabajo como “un
suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que le
produce al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto
establece que la enfermedad profesional es “todo estado patológico,
permanente o temporal, que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de
la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar”.
Se trata de contingencias
asumidas por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al
empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus
trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra “dentro
de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la
enfermedad” (Art. 62 inc. 2° del Decreto 1295/94).
Se observa así que, en
cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades
extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad
de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en
particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, por lo que el artículo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se
encuentra derogado por tal normatividad, que no estableció diferenciación
alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculación laboral.
En consecuencia, la Corte se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “a
los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 223 b) del
C.S.T., por carencia actual de objeto.
4.1.2. Auxilio monetario
por enfermedad no profesional
Constata así mismo la Corte
que la expresión “a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 229 b) del C.S.T. referente a las excepciones al pago del auxilio
monetario por enfermedad no profesional, fue derogado tácitamente por la ley
100 de 1993.
En efecto, la mencionada
prestación se encontraba inicialmente regulada en el artículo 227 del C.S.T.,
que preveía el pago de un auxilio monetario hasta por 180 días, así: las dos
terceras partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del salario
por el tiempo restante, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, “ocasionada por enfermedad no profesional”. De conformidad con
el artículo 199 del C.S.T. esta clase de prestaciones “dejarán de estar a
cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
Con la expedición del
Decreto 770 de 1975 se produjo la subrogación, en el asegurado, del riesgo
patronal por enfermedad general radicado en cabeza del Instituto de los Seguros
Sociales, sin que se realizara distinción alguna derivada de la actividad
desarrollada o de la clase de contrato laboral suscrito.
Ya en vigencia de la actual
Constitución, la Ley 100 de 1993 dispuso que deberán estar afiliados al régimen
contributivo “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo” (Art.
157.1) sin establecer tampoco distinción alguna derivada de la naturaleza de la
actividad desarrollada o de la modalidad de la vinculación. En desarrollo de
ese precepto, el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación
al régimen de seguridad social y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud, dispuso en su artículo 28:
“Artículo 28. Beneficios
de los afiliados al régimen contributivo. El régimen contributivo garantiza
a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:
(…)
b) El subsidio en dinero
en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados
por causa de origen no profesional”.
Es claro entonces, que en
el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, el término de duración de la
actividad contratada no es relevante para establecer el deber de afiliación,
predicándose de toda vinculación laboral. En consecuencia, se entiende derogada
la exclusión de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del
auxilio monetario por enfermedad no profesional.
Por tal razón, la Corte se
declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito en relación con la
expresión “a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo
229 b) del CST, por carencia actual de objeto.
4.1.3. El auxilio
funerario
En lo que concierne a la
expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o
transitorios” del artículo 247 del C.S.T. referente a los gastos de
entierro del trabajador, considera la Corte que también se encuentra
derogada por la ley 100 de 1993, que estableció la obligación para los
empleadores de afiliar a sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman
el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna derivada de la
naturaleza de la actividad o del término de duración del vínculo contractual.
Se trata de una prestación que es asumida, ya no por el empleador, sino por los
subsistemas pensional o de riesgos profesionales, según el caso. Al respecto el
artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece:
“Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber
sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a
percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización,
o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el
caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gatos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban
estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales,
cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad
aseguradora que lo haya amparado por las sumas que se paguen por este
concepto”.
A partir de las anteriores
constataciones encuentra la Corte que si bien el artículo 247 del C.S.T. no fue
expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni por el decreto ley 1295 de
1994, no cabe duda que la materia por aquél regulada fue objeto de una regulación
posterior que no establece distinción ni exclusión alguna respecto de los
trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral,
fundadas en la naturaleza de la actividad desarrollada o del término de la
misma. La norma se encuentra, en consecuencia tácitamente derogada por
regulación integral de la materia.
En este orden de ideas la
Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión “Este
precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del
artículo 247 del C.S.T., por carencia actual de objeto.
4.1.4. El seguro de vida
colectivo obligatorio
En lo que concierne al
segmento normativo “excepto los ocasionales o transitorios” del artículo
289 del C.S.T., relativo al seguro de vida colectivo obligatorio, encuentra la
Corte que igualmente se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
En efecto, se trata de una
prestación especial que también fue asumida por el Sistema de Seguridad Social
Integral establecido por la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se garantizó “a
toda la población” las contingencias originadas en la muerte. Así se
deriva, entre otras normas, de los artículos 10 de la mencionada Ley que
dispone:
“Artículo 10. Objeto
del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por
objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
En este sentido, es claro
para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido
por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva
contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993,
las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre
afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte
Suprema de Justicia[12]. Si bien es cierto, la
Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda
alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la
materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.
Así las cosas, la Corte se
declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
expresión “excepto los ocasionales y transitorios”, del artículo 289 del
C.S.T. por carencia actual de objeto.
En conclusión, esta
Corporación estima que las disposiciones examinadas (Arts. 223b), 229b, 247 y
289 del C.S.T.) en las cuales se insertan los segmentos normativos impugnados,
no se encuentran vigentes por haber operado el fenómeno de la derogatoria
tácita por virtud de la expedición de la ley 100 de 1993.
Al respecto es preciso
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que cuando en el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen preceptos
legales que han sido derogados, sustituidos o modificados por un acto propio y
voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el órgano de
control constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con
el ordenamiento superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por
carencia actual de objeto o sustracción de materia[13].
A tal determinación se llega, si
se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y
unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a
amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política
proclama, hecho que, por supuesto, no tiene ocurrencia cuando la norma ha
dejado de regir.
No obstante lo anterior, en
procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y
supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada
carencia actual de objeto no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria
pues, aún en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia
formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga
produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose
ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si
tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el
Estado Social de Derecho.
En aplicación de esta regla la
Corte ha asumido el estudio de fondo de demandas de inconstitucionalidad contra
disposiciones legales de carácter transitorio cuando las mismas continúan
produciendo efectos jurídicos[14]. Así mismo, se ha
pronunciado sobre normas respecto de las cuales, una vez efectuado el análisis
de vigencia para la determinación del objeto de control, subsiste incertidumbre
acerca de su derogatoria tácita.[15]
En el presente caso, tal como lo
señalan el Procurador General de la Nación, el Ministerio de la Protección
Social y lo constata la Corte, no existe incertidumbre alguna acerca de la
derogatoria tácita de las normas objeto de la demanda, en virtud de la
regulación posterior que sobre estas materias operó como consecuencia de su
incorporación orgánica al Sistema Integral de Seguridad Social. Estas normas
además, no pueden estar produciendo efectos jurídicos teniendo en cuenta que
están referidas a contratos de muy corta duración (no mayor a un mes), y que su
derogatoria operó desde el momento en que entraron en vigencia la Ley 100 de
1993, y el Decreto 1295 de 1994.
La eventual aplicación que los
operadores jurídicos[16] hicieren de estos
preceptos, que evidentemente no se encuentran vigentes, no puede ser objeto del
control abstracto de constitucionalidad, situación que debe enfrentarse por la
vía del control concreto en virtud de la posible estructuración de un error
sustancial en la selección del derecho aplicable.
5. El análisis de
constitucionalidad sobre el artículo 251b) del Código Sustantivo del Trabajo.
A juicio de los demandantes
la norma vulnera los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución conforme a
los cuales los trabajadores deben recibir un trato igualitario respecto de
quienes realizan un trabajo análogo, debido a que todo trabajador aporta su
fuerza de trabajo en la medida que éste lo exige, y por lo tanto se le deben
liquidar sus prestaciones, proporcionalmente a la productividad que generó a su
empleador. La exclusión de los trabajadores ocasionales del régimen
prestacional establecido para los trabajadores que operan bajo otras formas de
vinculación contractual, comporta un trato discriminatorio y vulnera el artículo
53 de la Carta que contempla el derecho de los trabajadores a una remuneración
mínima vital y móvil.
5.1. La vigencia de la
norma y la naturaleza de la prestación.
El artículo 249 del código
sustantivo del trabajo establece el auxilio de cesantía como una prestación
social común a cargo del empleador de la cual son excluidos los trabajadores
ocasionales o transitorios conforme al artículo 251 b) demandado. Es preciso
señalar que no se presenta discusión acerca de la vigencia de esta norma, por
lo que procede la Corte a efectuar el estudio de mérito, a fin de establecer si
se estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
El artículo 249 del Código
Sustantivo del Trabajo establece que, como regla general, “Todo empleador
está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican
en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía,
un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción
de año”.
La concepción sobre la naturaleza
jurídica de esta prestación ha variado, a través de las diversas legislaciones
que han regido la materia. Así, conforme a la Ley 10 de 1934[17],
que estableció este auxilio para los empleados del sector privado, se le
imprimió un carácter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere
originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados.
La ley 6ª de 1945, extendió el
auxilio de cesantías a los obreros pertenecientes al sector privado, y a todos
los trabajadores oficiales de carácter permanente, manteniendo su carácter
indemnizatorio.
La Corte Suprema de Justicia así
lo entendió, en su momento, al reconocer el correlativo efecto sancionador para
el empleador en caso de despido injusto : “Su razón de ser – del
auxilio de cesantía – era en primer término la de estabilizar al trabajador
en su cargo y aparece como una especie de sanción para el patrono que
despidiera sin justa razón a su empleado[18]”.
La ley 65 de 1946, replanteó el
carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que éste auxilio debe ser
pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma se despojó de
su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio
para el trabajador, y se convirtió en una prestación social. Éste es el
carácter que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se sancionó
el Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que en el
capítulo VII regula el auxilio de cesantía, como un aparte del título
VIII, relativo a las “Prestaciones Patronales Comunes”.
Bajo esta concepción el auxilio
de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los
trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes
del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de
sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el
mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
Entendido así, el auxilio de
cesantía, como un patrimonio que se va forjando día a día por el asalariado, y
que permanece en poder de los empleadores[19] mientras subsista el
contrato de trabajo, la ley (Art. 1° Ley 52 de 1975) estableció a favor de los
trabajadores particulares el reconocimiento de intereses anuales sobre las
cesantías de los trabajadores del sector privado.
Con la expedición de la Ley 50
de 1990 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen derecho
los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulación, el
auxilio de cesantía quedó sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i)
El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo
(Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados
por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema
de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados
fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica exclusivamente a
los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de
1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el
sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores
antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten
con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la
retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores
salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el
trabajador.
Esta regulación mantiene el
carácter de prestación social del auxilio de cesantía, introduciendo un
elemento adicional consistente en un sistema de ahorro forzoso de los
trabajadores.
5.2. La exclusión de los
trabajadores ocasionales del auxilio de cesantía, es violatoria del principio
de universalidad que rige las prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al
trabajador, - directamente o a través de las entidades de previsión o de
seguridad social - , en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el
fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la
relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en
que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las
indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.
La ley laboral clasifica las prestaciones sociales a cargo del
empleador en dos grandes grupos : (i) Las prestaciones comunes, que son
aquellas que corren a cargo de todo empleador independientemente de su capital;
pertenecen a esta especie las prestaciones por accidente y enfermedad
profesional, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado,
overoles, protección a la maternidad, auxilio funerario, auxilio de cesantía; (ii)
las prestaciones especiales, que por el impacto económico que conllevan,
están a cargo de ciertas empresas atendiendo a su capital, como son la pensión
de jubilación, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas,
especialización, primas, servicios y seguro de vida colectivo.
La prestación social a que
se refiere la norma impugnada, forman parte de las denominadas prestaciones comunes
(Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo) que corren a cargo de todo
patrono o empresa, independientemente de su capital.
Para abordar el juicio de
constitucionalidad conviene precisar que la prestación a que se refieren la
norma demandada, se adscribe directamente al concepto de seguridad social,
quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad que guían el servicio público obligatorio, y a su vez, derecho
irrenunciable de la seguridad social.
El artículo 53 de la
Constitución contempla la garantía de la seguridad social como uno de los
principios mínimos fundamentales que deben orientar la ley laboral, y que debe
traducirse en una política social del Estado. Uno de los atributos de esta
garantía es el de la universalidad conforme al cual la función de
protección que incorpora debe amparar a todas las personas, sin discriminación,
en todas las etapas de la vida.[20] La idea de la
universalidad, tiene una dimensión subjetiva que se proyecta en la
protección a todos los individuos, y una dimensión objetiva referida
a la protección global de los riesgos y contingencias sociales. Una y otra
dimensión se encuentran complementadas por el principio de igualdad
protectora, en el sentido de protección en igual cuantía, sin distinciones
derivadas de la causa.[21]
Dentro de las contingencias
típicas cubiertas por un sistema contributivo de seguridad social, se encuentra
el desempleo[22]. Sin embargo en los
países en vía de desarrollo, por las obvias implicaciones económicas que
comporta una prestación de esta naturaleza, no se encuentra estructurada,
siendo cubierta de manera precaria por políticas sociales de fomento del
empleo, y mecanismos de ahorro forzoso como la prestación social del auxilio de
cesantía.
El Capítulo III del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que los
Estados parte reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias (Arts.7°), y a la seguridad
social (Art. 9)[23].
En criterio de esta Corte, ampliamente
reiterado por la Sala Plena y por las distintas Salas de Revisión, el principio
de universalidad rige la cobertura de la Seguridad Social. Así lo ha destacado
desde sus primeras decisiones:
"(…) el artículo 48 de la
Carta fundamental consagra los tres principios que determinan la Seguridad
Social: eficiencia, solidaridad y universalidad, así:
(…)
Y la universalidad es el
principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a
todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la dignidad
es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabrían
ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las
personas".[24]
La universalidad implica
entonces, que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de
seguridad social. No es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan
grupos de personas, pues ello implica una vulneración al principio de
universalidad. Esta definición fue reiterada posteriormente:
“Para concluir, cabe agregar
que el principio constitucional de "universalidad" que rige la
seguridad social se relaciona con la garantía de protección a todas
las personas, sin discriminación alguna. Es decir, que los servicios de salud
deben cubrir a toda la población, como en efecto ocurre en el sistema de
seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, que ampara a todos los
habitantes del país tengan o no capacidad de pago.”[25]
Estas definiciones han sido
acogidas en varias sentencias, convirtiéndose en parte del sustento jurídico
central de las decisiones que en ellas se tomaron.[26]
El artículo 251 b) del Código
Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusión de un sector de la población –
los trabajadores ocasionales – de una prestación que es inherente a su
condición de trabajadores. Esta exclusión vulnera el principio de universalidad
de la seguridad social, prevista como una de las garantías mínimas e irrenunciables
que conforme a la Constitución (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto
laboral.
Las contingencias provenientes de
la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo,
la protección de la seguridad económica de los individuos que derivan su
sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que
se predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la
naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la
empresa. Así, la exclusión de los trabajadores ocasionales de la prestación
social del auxilio de cesantías es contraria al atributo de la universalidad
que orienta la garantía de la seguridad social, principio mínimo fundamental
que debe guiar la legislación en materia laboral (Art. 53).
5.3. La exclusión de los
trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía, vulnera la especial
protección constitucional al trabajador .
El texto constitucional en su
conjunto presenta un amplio marco de protección al trabajo en su dimensión
objetiva, y al trabajador en su concepción subjetiva. Así, el trabajo
constituye un valor y una aspiración del Estado Social de Derecho. Desde el
Preámbulo se establece que el fin de la Constitución es asegurar a sus integrantes
la vida, el trabajo, la justicia, la igualdad, entre otros valores,
erigiéndose además en un principio de obligatoria observancia por todos los
operadores jurídicos. En este sentido el artículo 1° de la Carta señala que el
Estado Social de Derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana y en el
trabajo, entre otros valores. Constituye además un derecho fundamental que
se garantiza mediante acciones de control, vigilancia, prestación, y en
general, bajo el amparo de la consagración de unos deberes estatales
establecidos en el artículo 25 conforme al cual “el trabajo es un derecho y
una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas”.
La protección reforzada que el
texto constitucional brinda al trabajo en sus dimensiones individual y
colectiva, productiva e instrumental, pero en todo caso como medio para el
fortalecimiento de la dignidad humana, deviene también del artículo 53 de la
Carta que dispuso un mínimo de principios fundamentales, tales como la igualdad
de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la actividad y calidad del trabajo y la garantía a la seguridad
social, entre otros. En este contexto constitucional es evidente que existen
especiales garantías para quienes desarrollan una actividad productiva
protegida por el Estado, la cual debe prodigarse independientemente de si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.