C-823-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-823/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Condiciones
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en
proceso penal
MULTA PARA OTORGAMIENTO DE SUBROGADO PENAL-No señalamiento de excepciones para el pago
no constituye omisión legislativa
Para los
demandantes el Legislador incurre en una omisión legislativa por cuanto en las
disposiciones acusadas no se establecen “las excepciones en que el
incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la
absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso
fortuito”. Es claro para la Corte que el
Legislador al regular el pago de la multa como condición necesaria para el
otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecución
condicional de la pena no solamente no se encontraba obligado por ningún
mandato superior a prever las hipótesis a que aluden los demandantes sino que
la no previsión de dichas hipótesis se encuentra justificada en la naturaleza
sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la
configuración de una situación arbitraria,
inequitativa o discriminatoria para los
obligados al pago de la misma, o constitutiva de una forma de “responsabilidad
objetiva”. No debe olvidarse que, como en las
sentencias C-194 y C-665 de 2005 se precisó, la
finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley y que en consecuencia dado ese carácter
sancionatorio es perfectamente posible que el
derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la
obligación dineraria constitutiva de multa sin
que ello vulnere la Constitución. No se dan pues
los presupuestos que permiten señalar que en relación con las normas acusadas
se configure una omisión relativa del Legislador y en este sentido el cargo
planteado contra las expresiones aludidas no está llamado a prosperar y así
se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR
HECHO PUNIBLE-Derechos a
la verdad, justicia y reparación económica
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE
PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto
DERECHO A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Fundamento
constitucional y legal
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR
HECHO PUNIBLE-Mecanismos
para la protección plena
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO
PENAL-Características
REPARACION DE DAÑOS COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Forma de cumplimiento en vigencia del
anterior Código Penal según la Corte Suprema de Justicia
REPARACION DE DAÑOS COMO REQUISITO PARA
OTORGAMIENTO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Obligación surge como consecuencia de la
concesión del tal subrogado penal y no como presupuesto previo para otorgarlo
En el caso del subrogado penal de suspensión
condicional de ejecución de la pena, respecto del cual la modificación
introducida por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 al artículo 63 del Código
Penal solamente estableció como requisito para su concesión el pago total de
la multa que se haya impuesto, pero nada dijo en relación con la reparación a
la víctima. Así, ha de entenderse entonces que en relación con dicho
subrogado el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal guarda entera vigencia
y que la obligación de “reparar los daños ocasionados con el delito, a menos
que se demuestre que se está en imposibilidad económica de hacerlo” se
mantiene como un requisito que surge como consecuencia de la concesión del
subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena pero que no es
presupuesto para poder otorgarlo.
REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO
PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-No desconocimiento de la prohibición de
prisión por deudas
Frente al cargo por la supuesta
vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que
se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado
penal de libertad condicional, la Corte estima pertinente reiterar lo dicho en
las sentencias C-008 de 1994 y C-899 de 2003 en el sentido que la condición a que se ha hecho referencia no
implica la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa
de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser beneficiado con una
eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la
obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene
por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no
desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse
mediante el mecanismo de la libertad condicional. En
ese orden de ideas, es claro que quien solicita que se le conceda un beneficio
como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se hará
más adelante, que se le exima de cumplir dicha obligación para obtener el
beneficio, con la excusa de que por el hecho de estar obligado a pagar la reparación
a la víctima para acceder a él, se le está constriñendo a pagar una deuda so
pena de ir a la cárcel.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR
INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-No vulnera principio de igualdad
INDEMNIZACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO
DE LIBERTAD CONDICIONAL-No
vulneración del principio de igualdad
En el presente caso según los demandantes la
obligación de indemnizar a la víctima como presupuesto para la concesión del
subrogado de libertad condicional quebranta el principio de igualdad
constitucional y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93
constitucionales por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica
accederían al subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de
recursos por no contar con los medios económicos para hacerlo dejaría de
beneficiarse de el. Al respecto debe considerarse que los demandantes parten
de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una
discriminación de contenido económico para efectos de conceder un beneficio
jurídico. Para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requeriría
encontrar en las normas acusadas una diferencia de trato concreta a partir de
la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes
consecuencias jurídicas según su capacidad económica. En el presente caso
respecto de la concesión de la libertad condicional bajo el presupuesto de
indemnizar a la víctima dicho elemento no existe: pues no es la ley la que
establece el criterio de diferenciación y no es ella la fuente del trato
diferenciado. Puede afirmarse entonces que la libertad condicional se ofrece
en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin
atender al monto de su patrimonio pues no es en relación con él que el
Legislador establece la obligación de pagar sino en función del daño
ocasionado y en ese sentido -con la salvedad que se hace en el siguiente
acápite de esta sentencia- mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio
de igualdad y consecuentemente las demás normas invocadas.
REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO
PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencia es contraria al mandato de
vigencia de un orden justo cuando condenado se encuentra en insolvencia
económica/REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO
DE LIBERTAD CONDICIONAL-Configuración de omisión legislativa porque
legislador debió prever situación de insolvencia económica del condenado
En el presente caso frente a la precisa citación
descrita -la actual insolvencia económica del condenado por circunstancias no
atribuibles a él- es claro para la Corte que se está frente a una situación en
la que, -dada la decisión del Legislador de exigir previamente a la concesión
del subrogado de libertad condicional el pago total de la reparación a la
víctima-, quien está en absoluta imposibilidad de cumplir con tal exigencia a
pesar de cumplir con las demás condiciones que la Ley establece para el
efecto no podrá acceder a dicho beneficio. Ello genera una situación contraria
a los mandatos superiores de vigencia de un orden justo (Preámbulo arts 1, 2
C.P.) Ello implica que en función del respeto de los referidos principios
superiores el Legislador al establecer como condición imperativa y previa a
la concesión del subrogado penal ha debido prever la situación en la cual el
obligado a la reparación a la víctima se encuentra en real imposibilidad
absoluta de pagar la reparación a la víctima previamente a la concesión del
referido subrogado. La norma acusada, no da en efecto al juez, debiendo
hacerlo, ninguna posibilidad de valorar la situación concreta del condenado
incurriéndose así en una omisión legislativa. En ese orden de ideas la Corte
declarará exequibles por los cargos analizados las expresiones “y de la
reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del
Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de
2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de
penas, la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación
a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad
condicional.
Referencia:
expediente D-5503
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 4º y 5° (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la
cual se modifica y adiciona el Código Penal”, y contra los artículos 471 y
474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Actores:
Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha
Julián Rivera Loaiza
Julián Andrés Durán Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diez (10) de
agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera
Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes presentaron demanda contra las
expresiones i) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa”
contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de
la Ley 890 de 2004; ii) “previa valoración de la gravedad de la conducta
punible” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de
la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del
Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de
2004 ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es
requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas
en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y iv) “Si se ha impuesto pena
accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la
condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas
en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto del veintidós (22) de
noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación
y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre
la constitucionalidad de la norma acusada.
A través de oficio No. DP-1593 del 7 de
diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que
tanto él como el Viceprocurador General de la Nación se encuentran impedidos
para conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda
vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión
redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del
proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de
2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de
aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en
cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del
Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el
correspondiente concepto.
Mediante auto del veinticinco
(25) de enero de 2005,[1]
la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado
por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto
por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de
la Carta Política, en el expediente D-5503. En dicha providencia, la Sala
aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó
que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia
con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación,
se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 45.602 del 7 de julio de 2004 (Ley 890 de 2004) y No. 45.657
del 31 de agosto de 2004 (Ley 906 de 2004). Se subraya lo
demandado.
“LEY 890 DE 2004”
(julio 7)
por la cual se modifica y
adiciona el Código Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo
del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de
la multa".
Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración
de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la
víctima.
El tiempo que
falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando
este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
(…)
“LEY 906 DE 2004”
(agosto 31)
por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
LIBRO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS
T I T U L O I
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
(…)
CAPITULO III
Libertad condicional
Artículo
471. Solicitud. El
condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal
podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la
libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de
disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento
carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben
los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a
más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es
requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
(…)
CAPITULO IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
privativa
de la libertad
Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de
la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal
y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños
ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o
embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es
requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional, salvo las excepciones de ley.
(…)
III.
LA DEMANDA
3.1 Los actores acusan las expresiones i) “su
concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo
63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004
-que alude a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de
la pena-; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de
la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del
Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de
2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii)
“si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en
el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha
impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de
ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de
2004 por considerar que con ellas se vulneran:
a) El artículo 28 superior según el cual en ningún
caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas, pues “una cosa es
que la pena pecuniaria en determinadas situaciones señaladas en la ley se pueda
convertir en privación de la libertad, y otra que se imponga pena de detención
prisión o arresto por deudas, y en ese entendido resulta contrario a los
mandatos constitucionales que frente a la insolvencia del condenado y la
consiguiente imposibilidad de hacer frente al cumplimiento del pago de la
multa, deba el juez de ejecución de penas ordenar la pérdida de la libertad
para que la sentencia se cumpla”;
b) El principio de igualdad (art. 13 C.P.) y
consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales
-en particular los principios de justicia y dignidad humana que ellos
establecen-, por cuanto con las expresiones acusadas se establece un
tratamiento discriminatorio en la medida en que permiten que los
condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la
víctima puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la cárcel,
mientras que aquellos que carecen de recursos económicos y que constituyen
además gran parte de la población carcelaria se les exige el cumplimiento de
una obligación perentoria que es imposible de efectuarse al punto que pagarán
con su cuerpo tal incumplimiento. Sobre el particular cita un aparte de la
sentencia C-251 de 2002, así como algunos apartes de la opinión consultiva No.
OC-18 de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se destacó
la importancia de la igualdad como un principio ligado al deber general de
respetar y garantizar los derechos reconocidos en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho interno.
Sobre el mismo punto advierten que: “…es posible que el
condenado esté en condiciones de reparar económicamente a la víctima, pero en
imposibilidad de pagar la multa a favor del Estado. Esta situación traduce una
doble transgresión del principio de igualdad: de un lado se aplica la prisión
por deudas, y en segundo lugar, la víctima del delito queda absolutamente
desprotegida pues no será indemnizada, así ese sea el deseo del condenado.
Resulta inadmisible que un Estado Social de Derecho privilegie su ‘interés’ al
cobro de la multa y no permita que quien, en su persona o sus bienes, ha
sufrido las consecuencias del delito sea indemnizado o reparado en sus
perjuicios cuando el condenado está en posibilidad de hacerlo. Esta pretensión
absurda del Estado colombiano no podría ser calificada sino como un verdadero
‘fundamentalismo’ de su desorientada política criminal…”;
c) Se incurre en una omisión legislativa por cuanto
no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento” del pago de
la multa y de la reparación a la víctima pueden estar justificadas,
“como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el
caso fortuito”. Hacen énfasis en que: “…Un Estado Social de Derecho no
puede permitir que una norma imponga al condenado la obligación insoslayable,
ineludible e imprescindible de pagar la multa derivada de la comisión de un
delito, sin permitirle que explique, muy seguramente con razones de peso, como
la insolvencia económica o la calamidad personal, que se encuentra frente a una
justa causa que lo exime de tal obligación. Lo contrario, no escucharlo
siquiera, es propio de un Estado arbitrario y totalitario, que no respeta la
dignidad humana, que impone sanciones sin culpabilidad, sin escuchar al
afectado y que, además, impone prisión por deudas…”.
Señalan que como consecuencia de dicha omisión “…el
principio de culpabilidad quedaría anulado con grave afectación del debido
proceso penal, y principalmente del derecho a ser oído, si no se le permite al
condenado presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha
sido culpable, por ejemplo, por cuanto se encuentra en insolvencia económica,
por fuerza mayor o caso fortuito. Estas explicaciones no pueden tomarse como
simples negativas de la evidencia, sino como pruebas ciertas que demuestran la
presencia de hechos ajenos a la culpa del condenado, las cuales deben ser
tomadas en consideración por los jueces, puesto que resulta contrario al debido
proceso, a la dignidad humana y a la justicia sancionar a la persona por el
sólo hecho de no pagar una obligación surgida del delito cuando el condenado ha
demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de
su insolvencia económica, caso fortuito o fuerza mayor…”.
En el mismo orden de ideas señalan que “frente al pago
de la multa a favor del Estado no existe ninguna causa que justifique el incumplimiento,
imponiéndose una responsabilidad objetiva y además exigiéndole al condenado el
cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse
absolutamente imposibilitado…”.
Precisan que “frente al subrogado de la
condena de ejecución condicional (artículo 63 del C. Penal), el condenado puede
esgrimir ‘justas causas’ (artículo 475 del C. de P. Penal) que lo exoneran de
la obligación de reparar los perjuicios a la víctima”. Así mismo que
“frente al subrogado de la condena de ejecución condicional nada dice el Código
Penal, ni el Código de Procedimiento Penal que exoneren al condenado de pagar
la multa”. De otra parte, señalan que “en lo relativo a la libertad
condicional la situación es más grave para el condenado, quien debe pagar,
inexorablemente, pues así lo dispone el artículo 64 del C. Penal y el artículo
471 del C. de P. Penal la totalidad de la multa y la totalidad de la reparación
a la víctima”.
Señalan finalmente que “Teniendo en
cuenta que el principio de justicia es una pauta de conducta para la actuación
penal, el legislador está obligado a considerar las distintas hipótesis de
regulación para dar a cada una de ellas adecuada respuesta, las autoridades
judiciales que aplican las normas, dentro del debido proceso penal, deben
examinar las particulares circunstancias ajenas a la culpa del condenado; pues
de lo contrario se establecería una diferenciación irrazonablemente gravosa
para quienes objetivamente no pueden cumplir con el pago de la multa y la
reparación a la víctima”.
En consecuencia solicitan a la Corte que
declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, o en su defecto que
dicte una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad de las mismas
pero en el entendido en que éstas deben ser interpretadas tomando en
consideración las situaciones concretas que puedan exculpar al condenado que objetivamente
no puede cumplir con el pago de la multa y la reparación a la víctima para
tener derecho a la concesión de los subrogados penales.
3.2 Los actores demandan igualmente las
expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas
en el penúltimo inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó
modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las
condiciones para otorgar la libertad condicional al condenado a pena privativa
de la libertad- por cuanto en su criterio con ellas se vulnera el principio de non
bis in ídem previsto en el artículo 29 constitucional, en la medida en que “tal
norma permite al juez de ejecución de penas, entrar a valorar, nuevamente la
gravedad de la conducta punible, labor que ya han hecho los jueces de primera
o segunda instancia y hasta la propia Corte Suprema de Justicia al revisar por
vía de apelación o casación de las sentencias condenatorias”. Precisa al
respecto que: “…cuando los procesos penales se encuentran en poder de los
jueces de ejecución de penas, es porque el debate sobre la responsabilidad de
los acusados concluyó, y ya nada se puede discutir sobre la responsabilidad
penal, porque el juicio es de desvalor, tanto de acción como de resultado está
perfeccionado y, por tanto, volver a juzgar la gravedad de la conducta es una
clara violación de la garantía constitucional al no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de apoderado judicial,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad
de las expresiones acusadas a partir de los argumentos que a continuación se
sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…De
conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, existe omisión legislativa,
cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el
Constituyente. En tal caso se pueden presentar dos situaciones: omisión
legislativa absoluta, cuando falta la disposición de desarrollo legislativo de
una norma superior y omisión legislativa relativa, cuando si bien el legislador
ha expedido la ley, en ella solo ha establecido algunas disposiciones dejando
de hacerlo respecto a otros supuestos análogos…”, respecto de tales
omisiones la Corte Constitucional ha señalado que solamente es competente para
conocer aquellas de carácter relativo. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-543 de 1996.
En esos términos, considera que en el caso
de las expresiones acusadas no existe omisión legislativa alguna, toda vez que
en el ejercicio de la autonomía que le confieren los mandatos constitucionales
al legislador y acorde con la realidad social del país y la política criminal y
penitenciaria, que tiene dentro de sus objetivos la prevención, control y
represión de las conductas punibles, éste consideró oportuno modificar y
adicionar los artículos 63 y 64 del Código Penal, 471 y 474 de la Ley 906 de
2004, estableciendo medidas más severas para acceder a los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en aras de velar por el valor
supremo de la justicia, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y
como un aporte a la lucha contra la criminalidad.
Así mismo, manifiesta que el legislador
previó en el inciso 1º del artículo 34, y en los artículos 35 y 39 de la Ley
599 de 2000, la imposición de la pena de multa junto con la de prisión,
teniendo en cuenta entre otros aspectos la capacidad económica del condenado.
Así mismo se faculta al juez una vez impuesta la multa y demostrada la
incapacidad material del condenado de sufragar su valor, para autorizar plazos
o el pago por cuotas dentro de un término de dos años.
Destaca que: “…la multa a que se hace
referencia en los artículos 63 y 64 del Código Penal –modificados por los
artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004-, es aquella que acompaña a la pena de
prisión y que por el mismo motivo cada tipo penal consagra su monto. Debe
tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal, determina
los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir
la sentencia condenatoria y de imponer la sanción correspondiente, entre ellos:
el daño causado con el delito, el valor del objeto de la conducta punible, el
beneficio obtenido, la situación económica del responsable deducida de su
patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares…”.
El interviniente afirma de otra parte que las expresiones
acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que deben ser
interpretadas en forma sistemática y en armonía con lo dispuesto en los
artículos 7º, 34, 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, así como con lo previsto en el
artículo 13 constitucional, teniendo en cuenta que los condenados tienen otras
opciones para el pago de la multa y poder así previo el cumplimiento de los
demás requisitos objetivos y subjetivos de la ley, acceder a la suspensión condicional
de la ejecución de la pena y a la libertad condicional.
Aclara que el legislador sin vulnerar el principio de
igualdad puede disponer tratamientos iguales para hipótesis iguales y
tratamientos distintos ante situaciones diferentes, ya que las circunstancias y
modalidades que se presentan dentro de las actuaciones penales y penitenciarias
son diversas, debiéndose tener en cuenta también los principios fundamentales y
fines esenciales que rigen el Estado Social de Derecho, de forma tal que de
aceptarse la tesis de los demandantes no podría el legislador llevar a cabo
ninguna categorización normativa por cuanto, en uso de la discrecionalidad que
le corresponde debe apelar a cuantías, términos, características, calidades,
requisitos y otras formas de clasificación de situaciones, con el objeto de dar
a cada una de éstas un trato determinado. Sobre el particular cita un aparte de
la sentencia C-774 de 2001.
En ese sentido, señala que: “…el legislador, en
ejercicio de su libertad de configuración en concordancia con los postulados
constitucionales, decidió supeditar la concesión de los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad consagrados en los artículos 63 y 64 del
Código Penal –modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004,
regulados también en los artículos 471 y 474 del nuevo Código de Procedimiento
Penal- al pago total de la multa, estableciendo al mismo tiempo como una
emanación del principio de igualdad material ante la ley penal de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 de la Carta Política y 7 de la Ley 599 de
2000, unos criterios que deben ser tenidos en cuenta tanto por el juez de
conocimiento al momento de imponer la pena de multa en el fallo como también
por el juez de ejecución de penas para decidir si concede o niega los
subrogados penales...”. Al respecto cita apartes de las sentencias T-422 de
1992 y C-006 de 2003.
Advierte que dentro de la política criminal que adelanta el
Estado, una de las medidas más importantes para combatir la delincuencia es
atacar sus finanzas, a lo cual están dirigidas las disposiciones que supeditan
la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa impuesta como
pena principal acompañante de la prisión.
En esos términos, destaca que: “…la pena principal de
multa acompañante de la prisión, se aplica en ejercicio del ius puniendi del
Estado y como consecuencia de la transgresión de un precepto de carácter penal,
a quien comete una conducta punible que generalmente causa alarma y daño
social, concepto totalmente diferente al que se maneja en Derecho Civil y, cuyo
pago en este caso exige la ley para acceder a los subrogados penales y que los
actores erróneamente señalan como violatorio del artículo 28 constitucional porque
consideran que con ello se está transgrediendo la prohibición constitucional de
que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas. La
condición de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no
implica –como lo aseguran los demandantes- la exigencia de pagar una deuda
civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el
requerimiento a quien podría beneficiarse con una eventual inejecución de la
pena para que atienda la obligación de pagar la multa acompañante de la prisión
que le ha sido impuesta…”.
Así mismo, advierte que la expresión “previa valoración de
la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que
modificó el artículo 64 del Código Penal, no vulnera el principio de non bis
in ídem, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente se requiere
que el juez para proceder a la concesión de los subrogados emita un juicio
debidamente razonado o fundado en cumplimiento del principio de razonabilidad
dirigido a determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de
la pena, de suerte que: “…no se trata entonces de una segunda valoración
como equivocadamente lo expresan los impugnantes, sino del estricto
cumplimiento de los presupuestos señalados por el Legislador para otorgar
dichos beneficios…”, especialmente si se considera que para que exista
vulneración al principio de non bis in ídem es necesario que en los dos
procesos iniciados contra alguien se presente una identidad en la persona, en
la causa y en el objeto, y en el caso de las expresiones acusadas si bien
habría coincidencia de la persona, no ocurre lo mismo respecto de la causa y el
objeto. Al respecto cita apartes de las sentencias C-037 de 1996 y C-806 de
2002.
Advierte que la Ley 906 de 2004 que regula lo relativo a la
concesión de los subrogados penales, establece en el artículo 477 que de
existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres
días presente las explicaciones pertinentes y se tomará la decisión por auto
motivado dentro de los tres días siguientes, además el artículo 478 de la misma
norma dispone que las decisiones que adopte el juez en relación con los
subrogados penales serán apelables ante el juez que profirió la condena en
primera o única instancia.
Finalmente, señala que las expresiones acusadas se ajustan
a lo previsto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados por Colombia, entre otros el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 9, numeral 3º) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 7, numeral 5º), en la medida en que tales normas han
declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden
obtener su libertad bajo las condiciones y garantías que les exija el Estado.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en los
argumentos que se resumen a continuación.
Considera que no se vulnera el artículo 28
constitucional, pues de conformidad con la hermenéutica de dicha norma superior,
cuando la Constitución prohibe la detención, prisión o arresto por deudas, se
refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de
origen civil, sin que en éstas medien situaciones o hechos punibles,
circunstancia que no se presenta en el caso de las expresiones acusadas si se
considera que la privación de la libertad de la persona obedece al cumplimiento
de una pena de prisión y no como lo insinúa el actor fruto de una deuda privada
con el Estado.
Señala que cuando el legislador, dentro de
su órbita de competencia de desarrollo del ius puniendi estatal, prevé unos
requisitos para acceder a los subrogados penales como lo relativo al pago de la
multa impuesta por la autoridad judicial respectiva, lo que pretende es
materializar el cumplimiento de las sanciones penales con el objetivo plausible
de mantener la vigencia de un orden justo, de forma tal que no puede argüirse
que se desconozcan las circunstancias económicas de los condenados, pues la
ponderación se efectúa al momento de tasar la sanción pecuniaria.
Afirma que tampoco se vulnera el derecho a
la igualdad por el hecho de que se exija el pago obligatorio de la multa
prevista en las expresiones acusadas, al no discernir las condiciones
económicas de los destinatarios de las normas, pues la tasación de tales
multas se efectúa precisamente en consideración a la capacidad de pago de a
quien se imponen.
Advierte que no puede utilizarse como
parámetro en este caso en relación con el pago de la multa, el mandato
previsto en el artículo 475 de la Ley 906 de 2004 respecto de la existencia de
justa causa para no cumplir con la reparación de los daños, pues los
presupuestos establecidos para fijar una y otra obligación no son los mismos,
toda vez que en la reparación no se tiene en cuenta para nada la capacidad
económica del enjuiciado para establecer su monto en cuanto éste es fruto de lo
que se pruebe en el proceso por perjuicios materiales causados con la conducta
punible, a diferencia de la multa en donde se justifica la diferencia en la
medida en que se tiene en cuenta la capacidad económica de quien asume tal
sanción.
Precisa finalmente que carece de asidero
constitucional la supuesta transgresión al principio de non bis in ídem que
alega el actor por el hecho de permitirse al juez de ejecución de penas que
valore la gravedad de la conducta punible del condenado para otorgar el
subrogado penal de la libertad condicional, pues se parte de una interpretación
equivocada de la norma, en la medida en que la valoración a que se refiere la
expresión acusada no se realiza sobre la responsabilidad del condenado en el
ilícito penal, sino sobre la gravedad de la conducta, ya que la naturaleza del
delito y su magnitud son factores esenciales que revelan la personalidad del
solicitante de la libertad condicional, que puede determinar la necesidad de
continuar o no con el tratamiento penitenciario. Sobre el particular cita un
aparte de la sentencia C-806 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales
allegó el concepto número 3773, recibido el 8 de marzo
de 2005, donde solicita a la Corte declarar la
ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada en relación con la acusación formulada
en contra de las expresiones acusadas en el presente proceso con fundamento en
las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que la Corte
Constitucional en sentencia C-194 de 2005 declaró exequibles los apartes
acusados de los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, de conformidad con los
cuales el juez podrá conceder libertad condicional y la ejecución condicional
de la pena, cuando se reúnan los requisitos señalados en tales normas
supeditando la concesión de la libertad al pago de la multa. De la misma manera
consideró que con la expresión “previa valoración de la conducta punible”
contenida en el referido artículo 5° no se vulneraba el principio de non
bis in idem.
Destaca que en dicha sentencia se
estableció que el pago de la multa no vulnera el artículo 28 constitucional, en
la medida en que la multa se origina como una sanción frente a una conducta
punible y no en la capacidad de transacción del individuo.
Afirma así mismo que en tanto las
expresiones acusadas contenidas en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de
2004 comparten el mismo ingrediente normativo de las expresiones declaradas
exequibles en la sentencia C-194 de 2005 -esto es supeditar al pago de la multa
la concesión de la libertad condicional o la condena de ejecución condicional-
puede predicarse la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material en
relación con la acusación formulada en el presente proceso. Recuerda igualmente
que para la fecha de la decisión en el presente proceso ya se habrá producido sentencia
en el expediente D-5441 donde se demandan por idénticos cargos las mismas
expresiones acusadas contenidas en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de
2004.
No obstante, advierte que en el evento en
que la Corte no considere que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
material, deberá declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, toda
vez que éstas no vulneran el artículo 28 constitucional pues la limitación del
derecho a la libertad se genera en cumplimiento de una pena de prisión impuesta
mediante sentencia al condenado y no por la omisión del pago de la sanción de
la multa, de forma tal que: “…cuando no se obtiene la libertad condicional o
la suspensión de la ejecución de la pena porque el condenado no paga la multa,
la privación de la libertad que resulta de ello no es una pena adicional sino
la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal
para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisión impuesta como
responsable de un delito se haga efectiva y la persona continúe o comience a
purgarla…”.
En ese sentido, advierte que la Corte Constitucional en
sentencia C-390 de 2002, señaló que la multa impuesta al procesado en la
sentencia como pena por haber sido hallado responsable de una conducta punible,
es inequívoca y esencialmente una sanción penal que debe cumplirse no una deuda
que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal
y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional, de suerte que: “…es
absurdo afirmar que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión constituya
además una pena impuesta por el incumplimiento de otra pena, la pecuniaria…”.
Señala que: “…el inciso final del
artículo 63 de la Ley 599 de 2000-Código Penal- facultaba al juez cuando
concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para exigir el
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta,
potestad respecto de la pena de multa que con la modificación introducida por
la Ley 890 de 2004 ahora es un deber y, en coherencia con estas disposiciones
del Código Penal el legislador también estableció en el ordenamiento procesal
penal ese deber en el inciso final del artículo 474 de la Ley 906 de 2004…”.
En ese orden de ideas, considera que el
inciso final del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a la modificación
sustancial que mediante la Ley 890 de 2004 hizo el legislador a la regulación
de la libertad condicional en el Código Penal, que tampoco tenía prevista una
facultad similar, especialmente si se considera que: “…en los dos eventos:
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional,
el legislador ha querido garantizar el cumplimiento de la otra pena impuesta al
condenado, esto es, el pago total de la multa, cuya existencia como pena
principal, valga precisar, es independiente de la pena privativa de la libertad
que puede o no concurrir con aquella…”.
Finalmente, afirma que la situación económica del condenado
es un aspecto que debe considerar el fallador en el caso concreto y al momento
de la fijación de la multa y no cuando se está analizando la suspensión
condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
demandadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Los actores acusan las expresiones i) “su
concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo
63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004
-que alude a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de
la pena-; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de
la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del
Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de
2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii)
“si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en
el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha
impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de
ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de
2004 por considerar que con ellas: a) se vulnera el
artículo 28 superior según el cual en ningún caso podrá haber detención,
prisión o arresto por deudas; b) se desconoce el principio de igualdad
(art. 13 C.P.) y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4,
5 y 93 constitucionales -particularmente los principios de justicia y dignidad
humana que ellos contienen, así como la obligación para el Estado de respetar
el principio de igualdad según las normas internacionales- por cuanto con las
expresiones acusadas se establecería un tratamiento discriminatorio para
quienes no poseen recursos para pagar la multa y acceder a los subrogados
penales; c) se incurre en una omisión legislativa por cuanto no
se establecen “las excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa
puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia económica del
condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito.
Los actores demandan igualmente las
expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas
en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo
5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la
libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad- por cuanto
en su criterio con ellas se vulnera el principio de non bis in ídem previsto
en el artículo 29 constitucional
El Fiscal General de la Nación y el
interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia
solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones
demandadas. Destacan que cuando la Constitución prohíbe la detención, prisión
o arresto por deudas, se refiere a aquellas originadas en relaciones de origen
civil, circunstancia que no se presenta en el caso de las expresiones acusadas
pues la privación de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una
pena impuesta en ejercicio del ius puniendi estatal y no como lo insinúan los
demandantes como consecuencia de una deuda con el Estado; Explican que en este
sentido ninguna vulneración al principio de igualdad cabe endilgarse a las
expresiones acusadas pues de lo que se trata, reiteran, es del cumplimiento
de una pena.
Respecto de la supuesta configuración en
este caso de una omisión legislativa el interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia recuerda que solo resulta posible
examinar la presunta configuración de una omisión relativa, mas no de una
omisión absoluta y que a este en el presente caso ninguna omisión cabe
reprochar al Legislador. Destaca así mismo que los demandantes no toman en
cuenta que la valoración de la capacidad económica del condenado debe hacerse
por el juez al momento de la determinación de la multa y que otras normas
diferentes a las acusadas establecen posibilidades de pago por cuotas o a
plazos, así como mecanismos de pago con trabajo al interior de la cárcel.
En relación con la supuesta vulneración
del principio de non bis in idem por las expresiones “previa valoración de la
gravedad de la conducta punible” contenidas en el penúltimo inciso del
artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de
la Ley 890 de 2004, los intervinientes aludidos coinciden en que dicho
principio no resulta vulnerado con la expresión acusada por cuanto no se trata de una segunda valoración de la
conducta del condenado sino de la evaluación de las condiciones en que podrán
otorgarse los subrogados penales.
Por su parte la Vista fiscal solicita a
la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-194 y C-665 de 2005[2] por
configurarse en su criterio en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con todos los cargos planteados en la demanda. En su
defecto solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones
acusadas y para el efecto retoma los argumentos expuestos en los conceptos
rendidos en los procesos que culminaron con la expedición de las referidas
sentencias.
Corresponde a la Corte establecer si las
expresiones “su concesión
estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como
quedó modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al
pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el
artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de
la Ley 890 de 2004; “si se ha impuesto
pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar
la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471
de la Ley 906 de 2004; y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago
es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso
del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 vulneran o no
i) el artículo 28 superior, ii) el artículo 13 y consecuentemente el
preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales y iii) si en
relación con ellas el Legislador incurrió o no en una omisión Legislativa.
Así mismo corresponde a la Corte
establecer si las expresiones “previa valoración de la gravedad de la
conducta punible” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como
quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 vulnera o no el
principio de non bis in idem (art. 29 C.P.)
Previamente debe la Corporación establecer
el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-194
y C-665 de 2005.
3. El alcance de la cosa juzgada
constitucional derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005
La Corte constata que en relación con
varios de los cargos formulados en el presente proceso la Corte ya se
pronunció en las Sentencias C-194 y C-665 de 2005, como lo pone de presente la
Vista fiscal.
En efecto en la sentencia C-194
de 2005[3]
la Corte resolvió i) “declarar
EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona
el artículo 63 del Código Penal”. “Por los cargos analizados” en esa
providencia, a saber, la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28
constitucionales[4]
ii) “declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la
gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890
de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que
dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad
de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”.
Por los cargos analizados en esa providencia, a saber, la supuesta vulneración
del principio de non bis in idem (art. 29 C.P.)[5]
; iii) declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión
estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º
de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los
términos del artículo 39 del Código Penal”. “Por los cargos analizados” en esa
providencia, a saber la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales.
A su vez la Corte en la Sentencia C-665 de 2005[6] resolvió “Declarar exequibles las
expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la
libertad condicional” contenida en el inciso segundo del artículo 471 de la
Ley 906 de 2004 y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la
condena de ejecución condicional”, contenida en el inciso segundo del
artículo 474 de La ley 906 de 2004”, “por el cargo analizado”, a saber la
supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 superiores[7].
En relación con la acusación formulada en
el presente proceso por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales,
en contra de las expresiones a) “su concesión estará supeditada al
pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como
quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; b) “En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa contenidas en el
artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de
la Ley 890 de 2004; c) “su pago es requisito imprescindible para poder
otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del
artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y d) su pago es requisito imprescindible
para poder otorgar la condena de ejecución condicional, contenidas en el
segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y
en ese orden de ideas lo que procede es estarse a lo resuelto respecto de
dichas acusación y expresiones en las sentencias C-194 y C-665 de 2005.
Similar decisión corresponde adoptar en
relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio
de non bis in idem (art. 29 C.P.) en contra de las expresiones “previa
valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el artículo
64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890
de 2004, declaradas exequibles de manera condicionada[8] en la
sentencia C-194 de 2004 frente a una acusación por el mismo cargo, por lo que
la Corte se estará a lo resuelto en la referida providencia y así se señalará
en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ahora bien, auncuando las expresiones “si se ha impuesto pena accesoria de multa” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de
la Ley 906 de 2004[9],
así como en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004[10], igualmente demandadas
en el presente proceso, no fueron declaradas
exequibles en la parte resolutiva de la sentencia C-665 de 2005 frente a los
cargos allí analizados, -pues la parte resolutiva de la sentencia solo hace
referencia a las expresiones “su pago es requisito imprescindible
para poder otorgar la libertad condicional” contenida en el inciso segundo
del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y “su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”, contenida
en el inciso segundo del artículo 474 de La ley 906 de 2004-, es claro que lo decidido en dicha sentencia es predicable
de ellas. Y ello por cuanto las consideraciones hechas en la sentencia C-665
de 2005 incluyeron el análisis de las referidas expresiones “si se
ha impuesto pena accesoria de multa” que preceden en ambos textos a las
expresiones declaradas exequibles a que se ha hecho referencia y con las que
guardan una evidente relación inescindible.
Así se desprende del texto de dicha sentencia
en la que la Corte al reiterar el análisis efectuado en la Sentencia C-194 de
2005[11]
hizo específica referencia al conjunto de las expresiones aludidas al analizar
los cargos planteados por la presunta vulneración de los artículos 13 y 28
constitucionales.
Expresó la Corte:
“ Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un
cuerpo normativo diferente, el Código de Procedimiento Penal, y con una
redacción distinta, son expresión del mismo contenido normativo. En efecto,
mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que
supeditaban la concesión de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de
2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se
demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de
Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el
pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la
referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación
jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena
accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como
condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad
condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se planteó
los siguientes problemas jurídicos que resultan relevantes para el análisis de
la presente demanda:
“a)¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el
hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el
legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido,
¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que
solicita el reconocimiento de la libertad condicional?
b)¿Constituye la exigencia del pago de la
multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del
artículo 28 de imponer prisión por deudas?” (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra)
Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad
coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad,
pues en esta ocasión el accionante solicita el retiro del ordenamiento jurídico de las normas demandadas
exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta
Corporación: i) la vulneración
del inciso tercero del artículo 28 Superior que prohíbe la prisión y el arresto
por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el
Estado y por ende la concesión de los subrogados penales no puede supeditarse
al pago de dicha deuda, y ii) la vulneración del derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma prevé el mismo
tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad económica
para pagar la multa impuesta.
(…)Destaca
la Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º y
5º de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del
nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto
Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe
hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se
desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de
vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximación diferente a
la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se
reiterará la posición jurídica allí contenida. ”[12]
En este sentido frente a los cargos
planteados en el presente proceso por la supuesta vulneración de los artículos
13 y 28 superiores -que es a los mismos a que se refirió la sentencia C-665 de
2005- en relación con el conjunto de las referidas expre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.