C-823-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-823/04
IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES,
AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Forma
IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES,
AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Alteración temporal de reglas
FINANZAS PUBLICAS-Saneamiento/OBLIGACION TRIBUTARIA-Consolidación
de cultura de cumplimiento/OBLIGACION TRIBUTARIA-Estímulos para el
cumplimiento
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sobre disposiciones no susceptibles
de seguir produciendo efectos jurídicos
Esta Corporación ha señalado, de manera
reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la
exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo
efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por
otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido
normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos
y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de
pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
TEMPORAL-Procedencia por
continuación de producción de efectos jurídicos
la Corte ha señalado que el carácter
temporal de una disposición no es óbice para ejercer el control de
constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, la norma continúe
produciendo efectos jurídicos.
ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES O
ACTUALIZACION POR INFLACION-Beneficios
para deudores morosos
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
Esta Corporación ha señalado que en
desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta
Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas
aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer
las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas
disímiles. La Corte ha establecido también en múltiples ocasiones que un
tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio
de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable.
PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO
DE CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-No equiparación de situación de deudores
cumplidos con la de morosos
PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO
DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES-Término como requisito para acceder al beneficio
PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGOS EN
MATERIA DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES JUNTO CON LA ACTUALIZACION POR
INFLACION-Cancelación
total del monto adeudado
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO
RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Distinción entre personas que han efectuado un acuerdo de pago y
quienes no lo han hecho
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PRELACION DE IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO
DE OBLIGACION TRIBUTARIA-No desconocimiento
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO
RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Orden transitorio
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO
RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA EN MORA-Beneficio tributario que no constituye amnistía
tributaria
AMNISTIA TRIBUTARIA-Alcance
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO
RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Cambio temporal no comporta condonación
BENEFICIO TRIBUTARIO EN MATERIA DE
PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO-Variación de la prelación que trae como consecuencia
el saneamiento de la situación fiscal
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo que parte de un entendimiento errado
de la expresión acusada
PRELACION EN
LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Adición entre el monto de los intereses de mora y la actualización
por inflación de las sanciones
Referencia:
expediente D-5048
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 32 y contra las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo
867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de
la Ley 863 de 2003 “por la
cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Actor: Jhon Alirio Pinzón
Pinzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta y uno (31
) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon
Alirio Pinzón Pinzón presentó demanda contra el artículo 32 y contra las
expresiones “adicionado con la
actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el
parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Mediante auto del 16 de febrero
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como
al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda Y Crédito Público, a fin
de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003.
Se subraya lo demandado.
“ LEY 863 DE 2003”
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 32. Prelación en la imputación
del pago.
Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto
Tributario:
"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que
efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de
abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero
de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos
o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar,
segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago
cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del
respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de
los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de
pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del
1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar
el último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este
orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por
concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el
pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y
no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de
pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el
saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí
prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años
previstos en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se
hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias
penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente
se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin
perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha
facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo
del saldo total pendiente de cancelación.”
)
Artículo 56. El artículo 635 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 635. Determinación
de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1º de
marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio
efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la
certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.
Parágrafo 1º. El monto de los intereses de
mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del
Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de
usura.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo y
en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales,
departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas
que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004".
(…)
III. LA DEMANDA
3.1. El
demandante afirma que el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 vulnera los
artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional.
El actor recuerda que el artículo 804 del
Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 139 de la Ley 223
de 1995, prevé que los pagos que por cualquier concepto hagan los
contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al
periodo e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de
retención en la siguiente forma: i) primero a las sanciones, ii) segundo a los
intereses y iii) por último a los anticipos impuestos o retenciones junto
con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Explica que el artículo 32 acusado con
el que se adiciona un parágrafo transitorio a dicho artículo 804 altera, en
favor de unos determinados contribuyentes, responsables o agentes de retención
estas reglas de imputación, por cuanto en él se prevé que los pagos en
efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables
hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad
al 1º de enero de 2003, se imputarán primero a los anticipos, impuestos o
retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo
a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra
totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo
período.
Así mismo señala que para la cancelación
de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una
facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres
(3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales
iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. De la
misma manera que para los deudores que se acojan a este orden de imputación
transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses
serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo,
impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por
variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Al tiempo que las
garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones,
los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán,
terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los
impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el
incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago,
automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total
pendiente de cancelación.”
Recuerda así mismo que dichos beneficios
se extienden a quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, y paguen el saldo
de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes antes del 30 de abril de
2004 con lo que podrán igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses
a los tres (3) años previstos en la misma norma.
3.1.1 Para el actor, con los beneficios
así establecidos en la norma acusada se vulnera el derecho a la igualdad por
las siguientes razones:
i) Porque se equipara la situación del
contribuyente, responsable o agente retenedor que se encuentra al día y cumple
cabalmente sus obligaciones con la del contribuyente, responsable o agente
retenedor moroso.
Aduce al respecto que “los deudores
morosos por deudas contraídas antes del 1 de enero de 2003, llámense
contribuyentes, responsables o agentes retenedores que paguen la totalidad de
los impuestos, anticipos y retenciones hasta el 30 de abril de 2004, la
imputación de sus pagos será igual a la de un contribuyente responsable o
retenedor que no está en mora, es decir que paga oportunamente sus tributos,
efectuándose la imputación primero a anticipos, impuestos y retenciones, no
considerando que esa persona incumplida y que aprovecha el beneficio no había
pagado en los plazos legalmente establecidos, equiparándolos en cuanto a la
imputación de sus pagos…”.
ii) Porque la norma no da igual
tratamiento en cuanto a la imputación de sus pagos a los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad
al 1 de enero de 2003, que cancelen solamente una parte de los anticipos,
impuestos y retenciones, a pesar de que su situación, en criterio del actor es
equiparable a la del deudor moroso que pague en esa fecha la totalidad de
anticipos, impuestos y retenciones.
Afirma al respecto que “…los deudores
morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que
por cualquier razón no paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y
retenciones, no podrán gozar de los beneficios antes enunciados, siendo que se
encuentran en iguales circunstancias a los que si cancelen sus deudas,
estableciendo un trato disímil e injustificado para estos deudores por el solo
hecho de pagar una parte o el total de su obligación tributaria…”,
iii) Porque la norma no se aplica sino
a los deudores morosos con deudas vencidas a 1° de enero de 2003 y no
aquellos que se hayan constituido en mora con posterioridad a esa fecha, a
pesar de que “todos son deudores morosos y se encuentran en la misma
situación”. Alude particularmente a los responsables del impuesto sobre
las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas
vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relación con las declaraciones de IVA
y retención correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año
2003, que igualmente son deudores morosos y que no tendrán derecho a los
beneficios que sí gozan otros deudores morosos y ello por el sólo hecho de
haber contraído sus obligaciones con posterioridad al 1 de enero del año 2003.
iv) Así mismo, por cuanto la norma “…condona
o exenciona de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio a
los deudores que se acojan al beneficio transitorio del artículo, ventaja de la
cual no gozarán los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan
al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004
para los cuales se les aplicará el interés moratorio que surja de la
determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003…”.
Expresa además que “…la exención en
cuanto a la inaplicación de las variaciones en la tasa de interés moratorio que
se da a los deudores que se acojan a lo dispuesto en el artículo 32 transitorio
de la Ley 863 de 2003, constituye una amnistía a futuro para aquellos por el
sólo hecho de haber tenido la condición de moroso a la entrada en vigencia de
la Ley 863 de 2003 y haber cancelado antes de determinada fecha la totalidad de
los impuestos, anticipos y retenciones junto con su actualización por
inflación…”.
3.1.2 El actor afirma que el artículo
32 acusado vulnera igualmente el artículo 95-9 superior, en la medida en que la
contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en este
caso a través del pago de los anticipos, impuestos, retenciones, sanciones e
intereses moratorios, no se aviene a los conceptos de justicia y equidad,
puesto que no es justo que los deudores morosos tengan el orden de prelación en
sus pagos, abonando primero a anticipos, impuestos y retenciones evitando con
ello que se generen intereses por saldos insolutos.
3.1.3 Aduce que el artículo 32 acusado
también vulnera el artículo 363 constitucional, toda vez que el legislador
estableció una serie de beneficios para un grupo de deudores en perjuicio de
otros que también se encuentran en la misma situación de no acatamiento de los
deberes tributarios sin que la intención de recaudo que tiene el Estado
colombiano para mejorar sus finanzas y aliviar su galopante déficit fiscal
pueda ser el argumento para aceptar que se vulnere el principio de equidad
tributaria. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1115 de 2001 y C-511
de 1996.
3.1.4. Cabe precisar que el accionante de
conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Acuerdo No. 04 de 1992 de la
Corte Constitucional, adicionó la demanda inicialmente presentada en relación
con los argumentos expuestos con el fin de solicitar la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, para recordar que
la Corte Constitucional mediante sentencia C-1115 de 2001 declaró la
inexequibilidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto se refería a
la rebaja de la tasa de intereses moratorios por los pagos que se hicieran
respecto de deudas pendientes de pago por los años gravables 2000 y anteriores,
que se efectuaran durante el primer trimestre de 2001. Al respecto en su
escrito cita un aparte de la sentencia referida.
En el mismo escrito aclara que la Corte,
si bien en determinadas circunstancias se ha inhibido para emitir
pronunciamiento de fondo frente a normas de carácter transitorio[1], debe
pronunciarse en este caso sobre los cargos formulados en contra del artículo 32
de la Ley 863 de 2003 acogiendo los criterios expuestos en las sentencias
C-1115 de 2001 y C-992 de 2001, con el fin de garantizar la función
constitucional que le es encomendada (artículo 241 C.P.).
3.2 En relación con las expresiones “adicionado
con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”
contenidas en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 863 de 2003, el actor
considera que con ellas se vulneran los artículos 95-9 y 363
constitucionales.
El actor afirma que dichas expresiones
vulneran el artículo 95-9 constitucional, por cuanto no resulta equitativo ni
proporcional para el contribuyente, responsable o agente retenedor que además
de tener que cancelar intereses moratorios se vea en la obligación de
actualizar el monto de tales intereses en el porcentaje de inflación.
Precisa que: “…el carácter
compensatorio de los intereses moratorios envuelve la indemnización por la
demora en el pago del crédito pendiente que tiene que reconocer el deudor al
acreedor y en consecuencia al producirse el pago (solución de lo que se debe)
se cubre la totalidad de lo adeudado; luego pretender por parte del acreedor en
este caso, la administración tributaria, exigir un cobro adicional a manera de
reajuste inflacionario, denota una pretensión exagerada, injusta y
desproporcionada para el contribuyente que no se aviene con los límites que
debe tener la obligación del ciudadano de contribuir con los gastos del Estado
y se aparta del espíritu de justicia y equidad que para los mismos tributos que
administra la DIAN previene el artículo 683 del Estatuto Tributario…”.
Señala así mismo que las expresiones
acusadas vulneran el artículo 363 constitucional, toda vez que: “…para los
contribuyentes de los impuestos de renta, ventas, timbre y GMF, y ahora para
los impuestos territoriales, que están al día en sus obligaciones solamente les
exige lo que la misma ley tributaria ha querido para que coadyuven con las
cargas públicas de la Nación (pago del impuesto), mientras que para la misma
clase de contribuyentes que se han atrasado en sus deudas fiscales, además de
exigirles una suma que compense el perjuicio de la mora en el pago de los
tributos, los obliga a cancelar una suma adicional (actualización por
inflación) que implica un detrimento patrimonial para el deudor y un
enriquecimiento injustificado y desproporcionado para el Estado…”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con
fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
4.1.1 El
interviniente afirma que el cargo formulado contra el artículo 32 de la Ley
863 de 2003 por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad carece
de sustento por cuanto no resulta posible comparar la situación de los deudores
morosos con los contribuyentes, agentes de retención y responsables de
obligaciones tributarias que se encuentran al día. Expresa, en este sentido,
que por tratarse de situaciones diferentes “los deudores cumplidos gozan de
un tratamiento diferente al de los deudores morosos ya que estos últimos serán
sujetos al pago de las sanciones e intereses ocasionados por la mora…”.
Considera que el
artículo 32 acusado no genera en favor del contribuyente rebajas o descuento
alguno. Explica que con la disposición acusada lo que se busca es aumentar
el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto señala “…que aquellos
contribuyentes que estaban interesados en realizar pagos totales y que no lo
hacían porque con ello no ponían fin al crecimiento de la deuda tributaria
ahora, realizando un pago en efectivo por período gravable completo que debe
hacer antes del 30 de abril y comprometiéndose a pagar el resto de sus
sanciones e intereses antes de tres años lo pueden hacer…”.
Afirma que el
legislador está ampliamente facultado para crear procedimientos tendientes a
recuperar los recursos derivados de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes y así dar cumplimiento a los fines del Estado. Señala en este
sentido que la modificación en la imputación de pago constituye un importante
mecanismo transitorio que tiene por objeto que los contribuyentes morosos
contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9
C.P.) para asegurar en el corto plazo recursos indispensables para el
cumplimiento de dichos fines.
4.1.2 En relación
con la acusación formulada en contra de las expresiones “adicionado con la
actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas
en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 advierte que ella
carece totalmente de sustento por cuanto la interpretación que de aquellas
da el actor es completamente equivocada.
Explica al respecto
que la fórmula allí prevista no comporta -contrariamente a lo que señala el
actor- la actualización por inflación de los intereses moratorios, y que de la
lectura simple de la norma se desprende claramente que los intereses se
manejan con normas independientes a la actualización por concepto de inflación
a que alude el referido artículo 867-1 del Estatuto Tributario en materia de
sanciones. Al respecto, cita apartes de la sentencia C-231 de 2003.
4. 2. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a través de la directora de la Oficina Nacional de Normativa y
Doctrina, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte
que declare la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a
las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
4.2.1 La interviniente afirma que “…la
concepción legal del parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 863 de
2003, es incentivar al particular moroso en la cancelación de sus obligaciones
tributarias, para que a través de un cambio temporal en la forma en que se
realiza la imputación de su pago, cancele el capital a una fecha determinada y
se permita que tanto las sanciones como los intereses, puedan ser pagados con
una facilidad automática sin garantías, por el término de tres años a partir
del 1 de julio de 2004…”.
Explica que la comparación que efectúa el
actor para argumentar la supuesta vulneración al derecho a la igualdad no es
válida, pues no se puede comparar al contribuyente que cumple con sus obligaciones
fiscales -y que en la norma acusada obviamente no tiene la categoría de
moroso-, con el deudor moroso, que le debe al Estado, el capital por concepto
de impuesto, anticipo o retención, y además los intereses y las sanciones
previstas en el ordenamiento fiscal como consecuencia del incumplimiento en que
ha incurrido. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-296 de 1999.
Aduce que no hay lugar a la pretendida
discriminación que alega el actor respecto de los responsables del IVA y
agentes retenedores por deudas contraídas con posterioridad al 1 de enero de
2003, pues “…el objetivo buscado por el legislador tributario es la
disminución de una cartera morosa causada en una fecha determinada, que está
erosionando altamente los ingresos del erario público, y no cualquier
obligación vencida por reciente que sea, como lo pretende el actor, pues en tal
caso, ya no estaríamos frente a una norma tributaria transitoria, sino ante una
modificación permanente de la forma de imputación concebida en el artículo 804
del Estatuto Tributario, situación que desdibuja la finalidad perseguida por la
disposición legal demandada…”.
Asegura que el artículo 32 acusado no
establece una amnistía, toda vez que la obligación que en él se establece de
pagar a más tardar el 30 de abril de 2004 la totalidad del valor de los
anticipos, impuestos o retenciones del respectivo periodo, implica igualmente
la liquidación de intereses hasta la fecha en que se realice la cancelación
total de la deuda. Explica que la no variación de la tasa de interés obedece
a una razón elemental, a saber que la obligación accesoria, esto es los
intereses, van ligados a la obligación principal, es decir, los anticipos,
impuestos y retenciones y a la fecha en la que ella se paga.
En ese sentido considera que el artículo
32 acusado no vulnera ningún precepto superior y menos atenta contra la equidad
y la justicia, y que por el contrario constituye una medida fiscal que
garantiza una efectiva disminución de los fenómenos de evasión y morosidad y
busca en un corto plazo permitir a la Administración tributaria contar con los
recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales.
4.2.2 Manifiesta que las expresiones
acusadas contenidas en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 863 de 2003,
no vulneran ningún precepto constitucional y que la interpretación que da el
actor de las mismas carece totalmente de sustento.
Explica que desde el establecimiento de
la actualización de las obligaciones tributarias por concepto de inflación,
los intereses moratorios no han sido objeto de actualización pues ésta se
dirigía a poner en valor presente las sumas adeudadas por el contribuyente por
concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones pero no de intereses.
Al respecto recuerda así mismo que el
legislador teniendo como fundamento la sentencia C-231 de 2003 “…permitió el
cambio legislativo plasmado en la modificación del artículo 867-1 del Estatuto
Tributario, contemplando la actualización de las sanciones tributarias
pendientes de pago, sin que por ello deba entenderse que se ajustan los
intereses moratorios, pues carecería de sentido que dichos intereses compensen
la pérdida adquisitiva del impuesto y los perjuicios que le generan al Estado
la tardanza en el pago por parte de los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores, y que sobre esta obligación accesoria se volviera a ajustar en
evidente detrimento económico del particular…”.
Explica igualmente que la expresión acusada contenida en
el parágrafo del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 tiene por finalidad es que
la liquidación de los intereses frente a una suma adeudada por concepto de
impuestos, más el valor de la actualización de una determinada sanción
tributaria, en ningún caso puede ser igual o superior al interés de usura. Al
respecto cita la sentencia C-231 de 2003.
4.3. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar
el concepto aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa Institución el 9 de
marzo de 2004 y en el que actuó como ponente la Doctora Catalina Hoyos Jiménez.
4.3.1 La
interviniente en representación del referido Instituto afirma que el artículo
32 acusado deber ser analizado no solamente a partir de los principios de
justicia, equidad e igualdad, sino también con fundamento en los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
Explica que no puede
considerarse contrario a la Constitución “ que el legislador haya previsto
un alivio para deudores morosos, que sobre la base de una alteración temporal
del régimen ordinario, la imposibilidad de los deudores para pagar sus deudas,
la imposibilidad del Estado para hacerlas valer y la necesidad del mismo para
obtener recursos, permita a dicho Estado recuperar sumas que hasta el momento
no ha podido recuperar…”.
En el mismo sentido
afirma que la medida establecida en el artículo 32 acusado tiene como
fundamento una ayuda mutua, en la que el Estado reconoce que la equidad lo
obliga a mantener un tratamiento diferencial para los deudores incumplidos,
pero disminuye las cargas económicas derivadas de su incumplimiento a unos
límites dentro de los que considera que las mismas pueden ser satisfechas, al
tiempo que contribuye para que el mismo pueda obtener recursos que seguramente
no podría asegurar bajos los estrictos términos de la legislación normal, de
suerte que “…tal medida repercute tanto a favor de quienes han visto mermada
su capacidad contributiva, como del mismo Estado en su calidad de gran
demandante de recursos para satisfacer necesidades que, no sobra advertir, cada
vez resultan ser más insatisfechas en nuestro entorno…”.
Considera que no es
válida la afirmación del demandante en el sentido de que se discrimina a los
deudores morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1° de enero de
2003 y que por cualquier razón no paguen la totalidad de dichas deudas,
circunstancia que, señala, lejos de ser inequitativa es obvia, puesto que si el
Estado quiere otorgar un beneficio sujeto al cumplimiento de unos requisitos,
es necesario que estos se cumplan a cabalidad como presupuesto de la obtención
del beneficio, de forma tal que los contribuyentes que no los cumplan no pueden
considerarse en la misma situación de las personas que sí lo hacen.
En cuanto al aserto
expuesto en la demanda conforme al cual los contribuyentes incumplidos quedan
sometidos a las mismas reglas de imputación de pagos prevista para los
contribuyentes cumplidos, observa que en la medida en que las reglas de
imputación de pagos sólo son aplicables a deudas vencidas, esto es, a los
contribuyentes incumplidos, los contribuyentes cumplidos no quedan sometidos a
reglas de imputación de pagos de índole alguna y en este sentido la comparación
aludida carece de fundamento.
Indica que no es
tampoco válida la afirmación del actor conforme a la cual los contribuyentes
incumplidos que tengan deudas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003
son tratados en forma desigual a los contribuyentes incumplidos que tienen
deudas vencidas con anterioridad a esa fecha, toda vez que: “…es razonable
que el legislador haya puesto un límite temporal al beneficio, pues de lo
contrario muchos contribuyentes (particularmente con posterioridad al proyecto
de ley) hubieren tomado el no pago de sus obligaciones tributarias como una
opción económica, lo cual no hubiere sido loable…”. Añade a lo anterior
que la fecha que estableció el legislador, esto es, el 1 de enero de 2003,
coincide con los indicadores económicos que evidencian que la recuperación de
la economía comenzó en el 2003, recuperación que espera verse consolidada en
los próximos años.
En cuanto a la
acusación acerca de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés
moratorio de los deudores que se acojan al beneficio transitorio, excluyendo de
esta ventaja a los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan
al mismo o llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004,
para quienes se aplicará el interés moratorio que surja de la determinación
prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, la interviniente asegura
que las aludidas consecuencias no son reales dado que la variación en la tasa
de interés moratorio puede no resultar en perjuicio del contribuyente que
realiza el pago, sino en su favor en la medida en que dicha tasa puede verse
disminuida y en consecuencia la carga fiscal aminorada.
En ese sentido
indica: “…la no afectación con futuras variaciones de la tasa constituye,
simplemente, una manera de darle un valor fijo a las obligaciones que tendrán
que asumir los contribuyentes morosos que se acojan al beneficio. En otras
palabras, la previsión en tal sentido los beneficiará o perjudicará dependiendo
del comportamiento de la tasa de interés moratorio durante el tiempo en que la
facilidad para el pago se encuentre vigente, sin que pueda sostenerse que la
medida sea por sí beneficiosa…”.
4.3.2 Cabe precisar que los doctores Luis Miguel
Gómez Sjóberg y Alvaro Leyva Zambrano salvaron su voto en relación con el
concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario el 9 de
marzo de 2004, respecto del artículo 32 de la Ley 863 de 2003.
En criterio de los
referidos miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario el artículo
32 acusado al modificar el orden de prelación en la imputación de los pagos por
impuestos y retenciones, para dar un tratamiento temporal transitorio, frente
al régimen ordinario contenido en el artículo 804 del Estatuto Tributario,
otorga una ventaja para quienes son deudores morosos que resulta contraria a la
Constitución.
Afirman que: “…De
la lectura de los motivos que se alegaron para explicar y justificar el
proyecto que, finalmente, se convirtió en la Ley 863 de 2003, tanto los
expuestos inicialmente por el Gobierno como los que fueron luego elaborados
durante el tránsito del proyecto por parte del Congreso, no se descubren los
severos objetivos y profundos estudios que hubieran demostrado la inaplazable
necesidad de otorgar ventajas a los deudores morosos, ni que se hubieran tenido
en cuenta las duras circunstancias económicas de los contribuyentes, ni la
crisis del sector empresarial que aconsejara de manera directa la adopción de
un trato suave transitorio en el manejo de la mora en el pago de sus
obligaciones fiscales…”,
Aducen que al
analizar el artículo 32 demandado, no pueden perderse de vista las
responsabilidades penales que estuvieron previstas, principalmente en el
articulo 665 del Estatuto Tributario y que hoy se encuentran establecidas en el
artículo 405 del Código Penal, por lo que: “…de cara a las graves
responsabilidades que pesan sobre los deudores por obligaciones tributarias,
cabe preguntar, si, por la generosidad de la Ley 863 de 2003, ¿las conductas de
morosidad cobran hoy una graciosa impunidad por la simple razón de que, al
gastar el Estado más de lo que recibe, se necesita afanosamente reducir una
situación de déficit?…”.
4.3.3 La
interviniente en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
explica, de otra parte, que el aparte acusado del artículo 56 de la Ley 863
de 2003 no vulnera ningún precepto constitucional, toda vez que: “…el
artículo 867-1 del E.T. fue modificado por el artículo 34 de la misma ley 863
de 2003, en el sentido de que en lo sucesivo no habrá actualización sobre
impuestos, anticipos y retenciones sino únicamente sobre sanciones. Tal
mandato tuvo como origen un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional
(sentencia C-231 de 2003), en el cual la Corporación, precisamente, sentenció
que era incompatible el cobro de intereses moratorios con la actualización de
las sumas que servían de base al cobro de dichos intereses…”.
Concluye entonces
sobre este punto que la actualización a la que se refiere la norma demandada,
es una disposición inocua en la medida en que tal actualización ya no existe,
de acuerdo con el texto actual del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, de
forma tal que el parágrafo del artículo 56 lo que verdaderamente evidencia es
una falta de técnica legislativa que no repercute en la constitucionalidad de
la disposición acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3535, recibido el 15 de
abril de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo 32 acusado y declararse inhibida en relación con la
expresión acusada contenida en el parágrafo 1º del artículo 56, de conformidad
con las siguientes consideraciones.
5.1 Advierte que es necesario que: “…la
Corte asuma una posición clara en relación con su competencia para pronunciarse
de fondo sobre las normas legales de vigencia precaria, en el entendido de que
bajo ningún punto de vista la transitoriedad de los preceptos puede ser motivo
para sustraerlos del análisis de constitucionalidad, menos cuando es
incuestionable que bajo el manto de la falta de competencia de la Corte este
tipo de medidas temporales están siendo adoptadas frecuentemente en especial en
la legislación tributaria…”.
5.2 Indica que siguiendo la
jurisprudencia de la Corte en especial la sentencia C-511 de 1996, solamente
vulneran la Constitución aquellas amnistías tributarias que son irrazonables y
desproporcionadas porque benefician a los incumplidos teniendo como fundamento
esa calidad.
Recuerda que cuando una norma establece un
medio extintivo de una obligación preexistente a través de la remisión parcial
o la condonación de la misma, se está concediendo una amnistía.
Explica que el beneficio establecido en
el artículo 32 acusado contiene un elemento esencial que lo diferencia de una
amnistía, toda vez que el acreedor no olvida una deuda pasada, pues el deudor
que en este caso es el contribuyente, agente retenedor o responsable, debe
pagar la totalidad de la deuda preexistente.
Afirma de otra parte que “…teniendo
en cuenta que es deber del Estado recaudar los dineros públicos y que a la luz
de la Carta Política nada impide para que se tomen medidas dirigidas a
solucionar el déficit fiscal recuperando así sea en parte las acreencias
vencidas, es evidente que la norma en tela de juicio es un instrumento eficaz
para tal fin, pues en la actual crisis económica del país es necesario que los
contribuyentes se pongan al día por medio del otorgamiento de alivios
tributarios que les faciliten la cancelación total de sus deudas…”.
Considera que el artículo 32 acusado no
vulnera el derecho a la igualdad, dado que el alivio allí previsto no implica
un tratamiento discriminatorio entre contribuyentes cumplidos e incumplidos en
relación con las cargas tributarias de unos y otros, dado que la norma no
equipara a estos dos grupos de contribuyentes, ni favorece a los incumplidos
con la condonación del pago de las obligaciones que asumen los contribuyentes
cumplidos.
En ese orden de ideas precisa que “…la
denominada prelación en la imputación de pagos se predica de los abonos que
realizan quienes tienen deudas vencidas y no de quienes no las tienen, dado que
éstos pagan sus deudas por concepto de impuestos y no por concepto de sanciones
e intereses, factores éstos que evidentemente sí tienen que sufragar
aquellos…”.
Frente a la supuesta discriminación que se
establecería con la norma respecto de los deudores morosos que no paguen la
totalidad de las deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003 y que
no podrán consecuentemente obtener los beneficios establecidos en la norma
acusada, afirma que es evidente que si el Estado hace uso de determinados
instrumentos para estimular a los contribuyentes al cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, debe prever ciertos requisitos para gozar del beneficio,
y que la circunstancia de que se cumpla o no con ellos, establece
necesariamente una diferencia de hecho entre los deudores que los cumplen y
los que no, por lo que su situación no puede equipararse.
La Vista fiscal advierte que
contrariamente a los supuestos anteriores en los que el principio de igualdad
no resulta vulnerado, en el caso de los deudores con obligaciones vencidas
entre el primero de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la
norma, a saber el 29 de diciembre del mismo año dicho principio si resulta
desconocido. . Afirma en efecto que “…no existe diferencia alguna entre
los contribuyentes incumplidos antes del 1º de enero de 2003 y aquellos que
incumplieron desde esa fecha y hasta la de promulgación de la ley; primero
porque no se encuentran justificaciones al respecto en el expediente legislativo
y segundo, porque a falta de dichos argumentos legislativos no puede afirmarse
que la existencia de unos indicadores que acreditan cierta recuperación
económica desde el año 2003, es una justificación suficiente para que se
excluya de la medida analizada a quienes incumplieron hasta el 29 de diciembre
de ese año…”.
Al respecto precisa que la finalidad de
la norma no obedece a las condiciones económicas de los contribuyentes sino a
la particular situación de las finanzas públicas y por tanto el crecimiento
económico de la Nación a partir del 2003 no puede ser el parámetro para hallar
la razonabilidad y la proporcionalidad de la distinción entre los
contribuyentes aludidos, pues lo pretendido con la norma no es simplemente
conceder un alivio a los contribuyentes morosos víctimas de la realidad
económica de años anteriores sino recaudar de forma eficiente la cartera
vencida a favor del Estado. Por lo anterior, asegura que la norma “sólo se
ajusta a la Constitución Política si sus beneficios se extienden a los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores con deudas vencidas hasta el
29 de diciembre de 2003”.
5.3 En lo que toca con la expresión
acusada del parágrafo 1º del artículo 56, afirma que se está es en presencia de
un problema de técnica legislativa, dado que el artículo 867-1 del Estatuto
Tributario al cual remite la norma acusada, fue modificado por el artículo 34
de la Ley 863 de 2003 que estableció la actualización por concepto de
inflación exclusivamente para el caso de las sanciones, excluyendo dicha
actualización para el caso de los impuestos, los anticipos y las retenciones
a que aludía igualmente la norma anterior.
Explica que la modificación se realizó
dando cumplimiento a la sentencia C-231 de 2003 mediante la que se declaró
inexequible la expresión “se liquidará el reajuste de que trata el artículo
867-1” contenida en el artículo 814 del Estatuto Tributario, al
considerar la Corte que además del pago de intereses moratorios dicha expresión
exigía la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago,
situación que resultaba incompatible con los principios de equidad y
proporcionalidad tributaria.
Concluye entonces que “…dejando claro
que la actualización a que se refiere la expresión acusada es inexistente,
puede concluirse que la remisión que se hace en la expresión acusada al
artículo 867-1 del Estatuto Tributario no tiene efecto alguno y que por lo
tanto, no entraña un problema de constitucionalidad” del que deba ocuparse
esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. El análisis de la acusación
formulada contra el artículo 32 de la Ley 863 de 2003
2.1 La materia sujeta a examen
Para el demandante, el artículo 32 de la
Ley 863 de 2003 mediante el cual se adicionó un parágrafo transitorio al
artículo 804 del Estatuto Tributario en materia de imputación de pagos,
vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 superiores, porque establece un
tratamiento discriminatorio, contrario al principio de equidad tributaria
para determinados contribuyentes, agentes de retención y responsables de
obligaciones tributarias.
En ese orden de ideas según el actor con
los beneficios establecidos en la norma acusada para los deudores morosos que
paguen en efectivo antes del 1 de mayo de 2004 la totalidad del anticipo,
impuesto, retenciones o actualización por inflación vencidas con anterioridad
al 1° de enero de 2003 así como para aquellos deudores que tengan vigente un
acuerdo de pago y que paguen antes de la misma fecha el saldo de los impuestos,
anticipos y retenciones, se vulnera el derecho a la igualdad porque: i) se
equipara la situación del contribuyente, responsable o agente retenedor que
cumple cabalmente sus obligaciones con la del contribuyente, responsable o
agente retenedor moroso al imputarse en ambos casos de la misma manera los
pagos efectuados; ii) la norma no da igual tratamiento a los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad
al 1 de enero de 2003 que paguen solamente una parte de los anticipos,
impuestos y retenciones, a pesar de que su situación, en criterio del actor es
equiparable a la del deudor moroso que pague en esa fecha la totalidad de los
anticipos, impuestos y retenciones; iii) la norma no se aplica sino a los
deudores morosos con deudas vencidas a 1° de enero de 2003 y no aquellos que
se hayan constituido en mora con posterioridad a esa fecha, a pesar de que “todos
son deudores morosos y se encuentran en la misma situación”. Alude
particularmente a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes
retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30
de abril de 2004 en relación con las declaraciones de IVA y retención
correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año 2003; Y iv) la
norma libera de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio a
los deudores que se acojan al beneficio transitorio del artículo, ventaja de la
cual no gozarán los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan
al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril
de 2004 a quienes se les aplicará el interés moratorio que surja de la
determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003. Expresa así
mismo que la no variación de la tasa de interés constituye una amnistía hacia
el futuro que solo beneficia a los morosos por el hecho de serlo.
Para el demandante dicha discriminación
comporta igualmente la vulneración de los artículos 95-9 y 363 constitucionales
por cuanto constituyen una violación del principio de equidad tributaria.
Los intervinientes y el Procurador General
de la Nación coincidieron en afirmar que la situación de los deudores morosos y
cumplidos no es susceptible de ser comparada, al tiempo que aseguran que la
disposición acusada no da lugar a equiparación alguna entre ellos.
Los intervinientes y el Procurador
General de la Nación descartan igualmente que la norma establezca un trato
discriminatorio entre deudores morosos por cuanto la norma solo se aplica a
quienes cumplan la totalidad de los requisitos señalados en ella y no a
quienes solo paguen parcialmente o tengan deudas vencidas con posterioridad a
la fecha señalada en la norma a saber el primero de enero de 2003. En
particular, respecto del supuesto planteado en la demanda conforme al cual
resultan excluidos del beneficio sin ningún fundamento los responsables del
impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que
paguen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004, en relación con las
declaraciones de IVA y retención correspondientes a los periodos bimestrales y
mensuales del año 2003 los intervinientes explicaron que su exclusión del beneficio
se justifica en la medida en que de no fijarse una fecha cierta para la
obtención del beneficio se estaría cambiando simplemente la regla general en
materia de imputación de los pagos, al tiempo que se estaría permitiendo que
determinadas personas que conocieran del proyecto antes de su aprobación
optaran por no pagar sus impuestos con el fin de obtener los beneficios en
ella establecidos, lo que iría en detrimento de la finalidad de la norma. Así
mismo algunos consideran que ello se explica en la reactivación económica a
partir del año 2003 que no justificaría ampliar el beneficio mas allá del 1° de
enero de 2003.
Sobre este último punto, sin embargo, el
Procurador General de la Nación consideró que excluir del beneficio a los
deudores de obligaciones vencidas en el año 2003, hasta antes de que fuere
promulgada la ley, no tiene fundamento. En consecuencia, la Vista Fiscal
solicita que se condicione la constitucionalidad de la norma a que los
beneficios que de ella derivan se extiendan a los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores con deudas vencidas hasta el 29 de diciembre de 2003
–fecha de promulgación de la ley-.
Los intervinientes y el Procurador General
de la Nación afirman finalmente que la norma acusada no exime del pago de
ninguna de sus obligaciones a los deudores morosos respecto de los cuales se
aplica y que concretamente los beneficios establecidos en la norma en materia
de pago de intereses de mora no comportan la condonación, exención o amnistía
de la carga tributaria y encuentran plena justificación en el pago total del
anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación que ordena la
norma. Empero, al respecto dos miembros del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario se apartan de esta apreciación y consideran que la norma si implica
un beneficio injustificado contrario a la equidad tributaria.
Corresponde a la Corte, en consecuencia,
determinar si las disposiciones establecidas en el parágrafo transitorio
adicionado al artículo 804 del Estatuto Tributario por el artículo 32 de la Ley
863 de 2003, en materia de imputación de los pagos efectuados en efectivo
hasta el 30 de abril de 2004 por concepto de anticipo, impuesto, y los demás
beneficios en él contenidos configuran o no: i) un trato discriminatorio que
vulnera el principio de igualdad (art. 13.C.P.) y consecuentemente el
principio de equidad tributaria (arts, 95-9 y 363C.P) por supuestamente
establecer una diferencia de trato injustificada entre: a) deudores morosos y
deudores cumplidos y b) entre deudores morosos; así como ii) una amnistía
tributaria que comportaría igualmente el desconocimiento de los artículos
13, 95-9 y 363 de la Constitución, al congelar la tasa de interés en materia de
intereses de mora una vez efectuado el pago total del anticipo, impuesto,
retenciones o actualización por inflación.
2.2 . Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera
necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el contenido y alcance del
artículo 32 de la Ley 863 de 1003, y ii) los efectos actuales de la norma
acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo
inhibitorio, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados
por el actor en su demanda.
2.2.1 El contenido y alcance del artículo
32 de la Ley 863 de 2003.
Cabe recordar que de acuerdo con el
artículo 804 del Estatuto tributario los pagos que por cualquier concepto
hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán
imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o
agente de retención en la siguiente forma: i) primero a las sanciones, ii) en
segundo lugar a los intereses y iii) por último a los anticipos impuestos o
retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a
ello.
Dicha norma precisa que cuando el
contribuyente responsable o agente de retención impute el pago en forma
diferente, la administración lo imputará en el orden señalado sin que se
requiera acto administrativo previo.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen
normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”acusado,
contenido en el capítulo I sobre “Procedimiento Tributario” del Titulo II
sobre “Normas
antievación” de dicha ley, con el que se adiciona un parágrafo
transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario altera temporalmente estas
reglas de imputación en relación con determinados contribuyentes, responsables
o agentes de retención, por cuanto en él se prevé que los pagos en efectivo
que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el
30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de
enero de 2003, se imputarán i) primero a los anticipos, impuestos o retenciones
junto con la actualización por inflación a que haya lugar, ii) segundo a las
sanciones y ii) tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra
totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo
período.
Así mismo que para la cancelación de las
sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad
automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años
a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales
a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.
De la misma manera se establece, para
los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos,
que los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta
la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o
actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la
tasa de interés moratorio.
Finalmente se prevé que las garantías y
medidas preventivas que se hubieren tomado respecto de estas obligaciones, los
procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán,
terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los
impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el
incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago,
automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total
pendiente de cancelación.”
Cabe precisar, de otra parte, que todos
los beneficios anteriores se extienden a “quienes tuvieren vigente” -ha de
entenderse a la fecha de entrada en vigencia de la ley- un acuerdo de pago, y
paguen el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes antes
del 30 de abril de 2004 con lo que podrán igualmente diferir el pago de las
sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en la misma norma.
Como se desprende de la exposición de
motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003 dicha
norma se inscribe dentro de la política gubernamental tendiente tanto al
saneamiento de las finanzas públicas como a la consolidación de una cultura
de cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través no solo del
incremento de las sanciones tendientes a combatir la evasión sino también de
la utilización de estímulos para el cumplimiento de las dichas obligaciones[2].
Así en dicha exposición de motivos se
hace énfasis en que “por la
prelación en la imputación de los pagos que favorece a los contribuyentes
debido a la congelación en la causación de los intereses, se espera un recaudo
superior a 0.35 billones, equivalente al 15% del debido cobrar de la cartera de
la DIAN que actualmente asciende a 2.3 billones de pesos”.[3]
2.2.2 Los efectos actuales de la norma
acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo
inhibitorio.
Antes de resolver sobre los cargos
formulados en la demanda, resulta necesario establecer si debe entenderse que
la norma acusada ha agotado su objeto y sus efectos, por haberse superado el
plazo -30 de abril de 2004- en ella dispuesto para que los deudores morosos se
acogieran a sus disposiciones.
Sobre el particular, el demandante ha
puesto de presente a la Corte que si bien cuando se vaya a decidir sobre la
exequibilidad de la norma se habrá cumplido el plazo para acogerse a los
beneficios en ella previstos, debe pronunciarse de fondo de acuerdo con el
principio de "perpetuatio
jurisdictionis" acogido
por la jurisprudencia de esta Corporación[4].
Así mismo, el señor Procurador General de la Nación
plantea la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo sobre la disposición
examinada, para garantizar así el acceso a la justicia constitucional y para “evitar
la posterior reproducción legislativa de preceptos que por su precaria vigencia
pueden hacer parte del ordenamiento jurídico de forma transitoria tantas veces
como sea conveniente sin que sean susceptibles del control de
constitucionalidad[5]”
Sobre este punto cabe recordar que esta
Corporación ha señalado, de manera reiterada[6]
que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de
disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos.
Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino
también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha
agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber ésta
perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse
de fondo pues la decisión carecería de objeto.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Cuando se demandan normas que contienen
mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena
que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de
ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte
y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma
impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose
dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si
la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría
hacer la determinación que adoptase”[7].
No procede efectuar un pronunciamiento de fondo
sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal
y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[8]. Ahora
bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sid...
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