Sentencia C-823 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-823-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-823/04 IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Forma IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Alteración temporal de reglas FINANZAS PUBLICAS-Saneamiento/OBLIGACION TRIBUTARIA-Consolidación de cultura de cumplimiento/OBLIGACION TRIBUTARIA-Estímulos para el cumplimiento INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sobre disposiciones no susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Procedencia por continuación de producción de efectos jurídicos la Corte ha señalado que el carácter temporal de una disposición no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, la norma continúe produciendo efectos jurídicos. ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES O ACTUALIZACION POR INFLACION-Beneficios para deudores morosos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance Esta Corporación ha señalado que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. La Corte ha establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-No equiparación de situación de deudores cumplidos con la de morosos PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES-Término como requisito para acceder al beneficio PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGOS EN MATERIA DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES JUNTO CON LA ACTUALIZACION POR INFLACION-Cancelación total del monto adeudado PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Distinción entre personas que han efectuado un acuerdo de pago y quienes no lo han hecho PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PRELACION DE IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-No desconocimiento PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Orden transitorio PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA EN MORA-Beneficio tributario que no constituye amnistía tributaria AMNISTIA TRIBUTARIA-Alcance PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Cambio temporal no comporta condonación BENEFICIO TRIBUTARIO EN MATERIA DE PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO-Variación de la prelación que trae como consecuencia el saneamiento de la situación fiscal INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo que parte de un entendimiento errado de la expresión acusada PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Adición entre el monto de los intereses de mora y la actualización por inflación de las sanciones Referencia: expediente D-5048 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 y contra las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” Actor: Jhon Alirio Pinzón Pinzón Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., treinta y uno (31 ) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón presentó demanda contra el artículo 32 y contra las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” Mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda Y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se subraya lo demandado. “ LEY 863 DE 2003” (diciembre 29) por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario: "Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período. Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo. Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.” ) Artículo 56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses. Parágrafo 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura. Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004". (…) III. LA DEMANDA 3.1. El demandante afirma que el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional. El actor recuerda que el artículo 804 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, prevé que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: i) primero a las sanciones, ii) segundo a los intereses y iii) por último a los anticipos impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello. Explica que el artículo 32 acusado con el que se adiciona un parágrafo transitorio a dicho artículo 804 altera, en favor de unos determinados contribuyentes, responsables o agentes de retención estas reglas de imputación, por cuanto en él se prevé que los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período. Así mismo señala que para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. De la misma manera que para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Al tiempo que las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.” Recuerda así mismo que dichos beneficios se extienden a quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, y paguen el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes antes del 30 de abril de 2004 con lo que podrán igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en la misma norma. 3.1.1 Para el actor, con los beneficios así establecidos en la norma acusada se vulnera el derecho a la igualdad por las siguientes razones: i) Porque se equipara la situación del contribuyente, responsable o agente retenedor que se encuentra al día y cumple cabalmente sus obligaciones con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso. Aduce al respecto que “los deudores morosos por deudas contraídas antes del 1 de enero de 2003, llámense contribuyentes, responsables o agentes retenedores que paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones hasta el 30 de abril de 2004, la imputación de sus pagos será igual a la de un contribuyente responsable o retenedor que no está en mora, es decir que paga oportunamente sus tributos, efectuándose la imputación primero a anticipos, impuestos y retenciones, no considerando que esa persona incumplida y que aprovecha el beneficio no había pagado en los plazos legalmente establecidos, equiparándolos en cuanto a la imputación de sus pagos…”. ii) Porque la norma no da igual tratamiento en cuanto a la imputación de sus pagos a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que cancelen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que su situación, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague en esa fecha la totalidad de anticipos, impuestos y retenciones. Afirma al respecto que “…los deudores morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que por cualquier razón no paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones, no podrán gozar de los beneficios antes enunciados, siendo que se encuentran en iguales circunstancias a los que si cancelen sus deudas, estableciendo un trato disímil e injustificado para estos deudores por el solo hecho de pagar una parte o el total de su obligación tributaria…”, iii) Porque la norma no se aplica sino a los deudores morosos con deudas vencidas a 1° de enero de 2003 y no aquellos que se hayan constituido en mora con posterioridad a esa fecha, a pesar de que “todos son deudores morosos y se encuentran en la misma situación”. Alude particularmente a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relación con las declaraciones de IVA y retención correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año 2003, que igualmente son deudores morosos y que no tendrán derecho a los beneficios que sí gozan otros deudores morosos y ello por el sólo hecho de haber contraído sus obligaciones con posterioridad al 1 de enero del año 2003. iv) Así mismo, por cuanto la norma “…condona o exenciona de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del artículo, ventaja de la cual no gozarán los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 para los cuales se les aplicará el interés moratorio que surja de la determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003…”. Expresa además que “…la exención en cuanto a la inaplicación de las variaciones en la tasa de interés moratorio que se da a los deudores que se acojan a lo dispuesto en el artículo 32 transitorio de la Ley 863 de 2003, constituye una amnistía a futuro para aquellos por el sólo hecho de haber tenido la condición de moroso a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y haber cancelado antes de determinada fecha la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones junto con su actualización por inflación…”. 3.1.2 El actor afirma que el artículo 32 acusado vulnera igualmente el artículo 95-9 superior, en la medida en que la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en este caso a través del pago de los anticipos, impuestos, retenciones, sanciones e intereses moratorios, no se aviene a los conceptos de justicia y equidad, puesto que no es justo que los deudores morosos tengan el orden de prelación en sus pagos, abonando primero a anticipos, impuestos y retenciones evitando con ello que se generen intereses por saldos insolutos. 3.1.3 Aduce que el artículo 32 acusado también vulnera el artículo 363 constitucional, toda vez que el legislador estableció una serie de beneficios para un grupo de deudores en perjuicio de otros que también se encuentran en la misma situación de no acatamiento de los deberes tributarios sin que la intención de recaudo que tiene el Estado colombiano para mejorar sus finanzas y aliviar su galopante déficit fiscal pueda ser el argumento para aceptar que se vulnere el principio de equidad tributaria. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1115 de 2001 y C-511 de 1996. 3.1.4. Cabe precisar que el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Acuerdo No. 04 de 1992 de la Corte Constitucional, adicionó la demanda inicialmente presentada en relación con los argumentos expuestos con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, para recordar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1115 de 2001 declaró la inexequibilidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto se refería a la rebaja de la tasa de intereses moratorios por los pagos que se hicieran respecto de deudas pendientes de pago por los años gravables 2000 y anteriores, que se efectuaran durante el primer trimestre de 2001. Al respecto en su escrito cita un aparte de la sentencia referida. En el mismo escrito aclara que la Corte, si bien en determinadas circunstancias se ha inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente a normas de carácter transitorio[1], debe pronunciarse en este caso sobre los cargos formulados en contra del artículo 32 de la Ley 863 de 2003 acogiendo los criterios expuestos en las sentencias C-1115 de 2001 y C-992 de 2001, con el fin de garantizar la función constitucional que le es encomendada (artículo 241 C.P.). 3.2 En relación con las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 863 de 2003, el actor considera que con ellas se vulneran los artículos 95-9 y 363 constitucionales. El actor afirma que dichas expresiones vulneran el artículo 95-9 constitucional, por cuanto no resulta equitativo ni proporcional para el contribuyente, responsable o agente retenedor que además de tener que cancelar intereses moratorios se vea en la obligación de actualizar el monto de tales intereses en el porcentaje de inflación. Precisa que: “…el carácter compensatorio de los intereses moratorios envuelve la indemnización por la demora en el pago del crédito pendiente que tiene que reconocer el deudor al acreedor y en consecuencia al producirse el pago (solución de lo que se debe) se cubre la totalidad de lo adeudado; luego pretender por parte del acreedor en este caso, la administración tributaria, exigir un cobro adicional a manera de reajuste inflacionario, denota una pretensión exagerada, injusta y desproporcionada para el contribuyente que no se aviene con los límites que debe tener la obligación del ciudadano de contribuir con los gastos del Estado y se aparta del espíritu de justicia y equidad que para los mismos tributos que administra la DIAN previene el artículo 683 del Estatuto Tributario…”. Señala así mismo que las expresiones acusadas vulneran el artículo 363 constitucional, toda vez que: “…para los contribuyentes de los impuestos de renta, ventas, timbre y GMF, y ahora para los impuestos territoriales, que están al día en sus obligaciones solamente les exige lo que la misma ley tributaria ha querido para que coadyuven con las cargas públicas de la Nación (pago del impuesto), mientras que para la misma clase de contribuyentes que se han atrasado en sus deudas fiscales, además de exigirles una suma que compense el perjuicio de la mora en el pago de los tributos, los obliga a cancelar una suma adicional (actualización por inflación) que implica un detrimento patrimonial para el deudor y un enriquecimiento injustificado y desproporcionado para el Estado…”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación. 4.1.1 El interviniente afirma que el cargo formulado contra el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad carece de sustento por cuanto no resulta posible comparar la situación de los deudores morosos con los contribuyentes, agentes de retención y responsables de obligaciones tributarias que se encuentran al día. Expresa, en este sentido, que por tratarse de situaciones diferentes “los deudores cumplidos gozan de un tratamiento diferente al de los deudores morosos ya que estos últimos serán sujetos al pago de las sanciones e intereses ocasionados por la mora…”. Considera que el artículo 32 acusado no genera en favor del contribuyente rebajas o descuento alguno. Explica que con la disposición acusada lo que se busca es aumentar el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto señala “…que aquellos contribuyentes que estaban interesados en realizar pagos totales y que no lo hacían porque con ello no ponían fin al crecimiento de la deuda tributaria ahora, realizando un pago en efectivo por período gravable completo que debe hacer antes del 30 de abril y comprometiéndose a pagar el resto de sus sanciones e intereses antes de tres años lo pueden hacer…”. Afirma que el legislador está ampliamente facultado para crear procedimientos tendientes a recuperar los recursos derivados de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y así dar cumplimiento a los fines del Estado. Señala en este sentido que la modificación en la imputación de pago constituye un importante mecanismo transitorio que tiene por objeto que los contribuyentes morosos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.) para asegurar en el corto plazo recursos indispensables para el cumplimiento de dichos fines. 4.1.2 En relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 advierte que ella carece totalmente de sustento por cuanto la interpretación que de aquellas da el actor es completamente equivocada. Explica al respecto que la fórmula allí prevista no comporta -contrariamente a lo que señala el actor- la actualización por inflación de los intereses moratorios, y que de la lectura simple de la norma se desprende claramente que los intereses se manejan con normas independientes a la actualización por concepto de inflación a que alude el referido artículo 867-1 del Estatuto Tributario en materia de sanciones. Al respecto, cita apartes de la sentencia C-231 de 2003. 4. 2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la directora de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. 4.2.1 La interviniente afirma que “…la concepción legal del parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, es incentivar al particular moroso en la cancelación de sus obligaciones tributarias, para que a través de un cambio temporal en la forma en que se realiza la imputación de su pago, cancele el capital a una fecha determinada y se permita que tanto las sanciones como los intereses, puedan ser pagados con una facilidad automática sin garantías, por el término de tres años a partir del 1 de julio de 2004…”. Explica que la comparación que efectúa el actor para argumentar la supuesta vulneración al derecho a la igualdad no es válida, pues no se puede comparar al contribuyente que cumple con sus obligaciones fiscales -y que en la norma acusada obviamente no tiene la categoría de moroso-, con el deudor moroso, que le debe al Estado, el capital por concepto de impuesto, anticipo o retención, y además los intereses y las sanciones previstas en el ordenamiento fiscal como consecuencia del incumplimiento en que ha incurrido. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-296 de 1999. Aduce que no hay lugar a la pretendida discriminación que alega el actor respecto de los responsables del IVA y agentes retenedores por deudas contraídas con posterioridad al 1 de enero de 2003, pues “…el objetivo buscado por el legislador tributario es la disminución de una cartera morosa causada en una fecha determinada, que está erosionando altamente los ingresos del erario público, y no cualquier obligación vencida por reciente que sea, como lo pretende el actor, pues en tal caso, ya no estaríamos frente a una norma tributaria transitoria, sino ante una modificación permanente de la forma de imputación concebida en el artículo 804 del Estatuto Tributario, situación que desdibuja la finalidad perseguida por la disposición legal demandada…”. Asegura que el artículo 32 acusado no establece una amnistía, toda vez que la obligación que en él se establece de pagar a más tardar el 30 de abril de 2004 la totalidad del valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo periodo, implica igualmente la liquidación de intereses hasta la fecha en que se realice la cancelación total de la deuda. Explica que la no variación de la tasa de interés obedece a una razón elemental, a saber que la obligación accesoria, esto es los intereses, van ligados a la obligación principal, es decir, los anticipos, impuestos y retenciones y a la fecha en la que ella se paga. En ese sentido considera que el artículo 32 acusado no vulnera ningún precepto superior y menos atenta contra la equidad y la justicia, y que por el contrario constituye una medida fiscal que garantiza una efectiva disminución de los fenómenos de evasión y morosidad y busca en un corto plazo permitir a la Administración tributaria contar con los recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales. 4.2.2 Manifiesta que las expresiones acusadas contenidas en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 863 de 2003, no vulneran ningún precepto constitucional y que la interpretación que da el actor de las mismas carece totalmente de sustento. Explica que desde el establecimiento de la actualización de las obligaciones tributarias por concepto de inflación, los intereses moratorios no han sido objeto de actualización pues ésta se dirigía a poner en valor presente las sumas adeudadas por el contribuyente por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones pero no de intereses. Al respecto recuerda así mismo que el legislador teniendo como fundamento la sentencia C-231 de 2003 “…permitió el cambio legislativo plasmado en la modificación del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, contemplando la actualización de las sanciones tributarias pendientes de pago, sin que por ello deba entenderse que se ajustan los intereses moratorios, pues carecería de sentido que dichos intereses compensen la pérdida adquisitiva del impuesto y los perjuicios que le generan al Estado la tardanza en el pago por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y que sobre esta obligación accesoria se volviera a ajustar en evidente detrimento económico del particular…”. Explica igualmente que la expresión acusada contenida en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 tiene por finalidad es que la liquidación de los intereses frente a una suma adeudada por concepto de impuestos, más el valor de la actualización de una determinada sanción tributaria, en ningún caso puede ser igual o superior al interés de usura. Al respecto cita la sentencia C-231 de 2003. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa Institución el 9 de marzo de 2004 y en el que actuó como ponente la Doctora Catalina Hoyos Jiménez. 4.3.1 La interviniente en representación del referido Instituto afirma que el artículo 32 acusado deber ser analizado no solamente a partir de los principios de justicia, equidad e igualdad, sino también con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Explica que no puede considerarse contrario a la Constitución “ que el legislador haya previsto un alivio para deudores morosos, que sobre la base de una alteración temporal del régimen ordinario, la imposibilidad de los deudores para pagar sus deudas, la imposibilidad del Estado para hacerlas valer y la necesidad del mismo para obtener recursos, permita a dicho Estado recuperar sumas que hasta el momento no ha podido recuperar…”. En el mismo sentido afirma que la medida establecida en el artículo 32 acusado tiene como fundamento una ayuda mutua, en la que el Estado reconoce que la equidad lo obliga a mantener un tratamiento diferencial para los deudores incumplidos, pero disminuye las cargas económicas derivadas de su incumplimiento a unos límites dentro de los que considera que las mismas pueden ser satisfechas, al tiempo que contribuye para que el mismo pueda obtener recursos que seguramente no podría asegurar bajos los estrictos términos de la legislación normal, de suerte que “…tal medida repercute tanto a favor de quienes han visto mermada su capacidad contributiva, como del mismo Estado en su calidad de gran demandante de recursos para satisfacer necesidades que, no sobra advertir, cada vez resultan ser más insatisfechas en nuestro entorno…”. Considera que no es válida la afirmación del demandante en el sentido de que se discrimina a los deudores morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1° de enero de 2003 y que por cualquier razón no paguen la totalidad de dichas deudas, circunstancia que, señala, lejos de ser inequitativa es obvia, puesto que si el Estado quiere otorgar un beneficio sujeto al cumplimiento de unos requisitos, es necesario que estos se cumplan a cabalidad como presupuesto de la obtención del beneficio, de forma tal que los contribuyentes que no los cumplan no pueden considerarse en la misma situación de las personas que sí lo hacen. En cuanto al aserto expuesto en la demanda conforme al cual los contribuyentes incumplidos quedan sometidos a las mismas reglas de imputación de pagos prevista para los contribuyentes cumplidos, observa que en la medida en que las reglas de imputación de pagos sólo son aplicables a deudas vencidas, esto es, a los contribuyentes incumplidos, los contribuyentes cumplidos no quedan sometidos a reglas de imputación de pagos de índole alguna y en este sentido la comparación aludida carece de fundamento. Indica que no es tampoco válida la afirmación del actor conforme a la cual los contribuyentes incumplidos que tengan deudas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 son tratados en forma desigual a los contribuyentes incumplidos que tienen deudas vencidas con anterioridad a esa fecha, toda vez que: “…es razonable que el legislador haya puesto un límite temporal al beneficio, pues de lo contrario muchos contribuyentes (particularmente con posterioridad al proyecto de ley) hubieren tomado el no pago de sus obligaciones tributarias como una opción económica, lo cual no hubiere sido loable…”. Añade a lo anterior que la fecha que estableció el legislador, esto es, el 1 de enero de 2003, coincide con los indicadores económicos que evidencian que la recuperación de la economía comenzó en el 2003, recuperación que espera verse consolidada en los próximos años. En cuanto a la acusación acerca de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio de los deudores que se acojan al beneficio transitorio, excluyendo de esta ventaja a los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004, para quienes se aplicará el interés moratorio que surja de la determinación prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, la interviniente asegura que las aludidas consecuencias no son reales dado que la variación en la tasa de interés moratorio puede no resultar en perjuicio del contribuyente que realiza el pago, sino en su favor en la medida en que dicha tasa puede verse disminuida y en consecuencia la carga fiscal aminorada. En ese sentido indica: “…la no afectación con futuras variaciones de la tasa constituye, simplemente, una manera de darle un valor fijo a las obligaciones que tendrán que asumir los contribuyentes morosos que se acojan al beneficio. En otras palabras, la previsión en tal sentido los beneficiará o perjudicará dependiendo del comportamiento de la tasa de interés moratorio durante el tiempo en que la facilidad para el pago se encuentre vigente, sin que pueda sostenerse que la medida sea por sí beneficiosa…”. 4.3.2 Cabe precisar que los doctores Luis Miguel Gómez Sjóberg y Alvaro Leyva Zambrano salvaron su voto en relación con el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario el 9 de marzo de 2004, respecto del artículo 32 de la Ley 863 de 2003. En criterio de los referidos miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario el artículo 32 acusado al modificar el orden de prelación en la imputación de los pagos por impuestos y retenciones, para dar un tratamiento temporal transitorio, frente al régimen ordinario contenido en el artículo 804 del Estatuto Tributario, otorga una ventaja para quienes son deudores morosos que resulta contraria a la Constitución. Afirman que: “…De la lectura de los motivos que se alegaron para explicar y justificar el proyecto que, finalmente, se convirtió en la Ley 863 de 2003, tanto los expuestos inicialmente por el Gobierno como los que fueron luego elaborados durante el tránsito del proyecto por parte del Congreso, no se descubren los severos objetivos y profundos estudios que hubieran demostrado la inaplazable necesidad de otorgar ventajas a los deudores morosos, ni que se hubieran tenido en cuenta las duras circunstancias económicas de los contribuyentes, ni la crisis del sector empresarial que aconsejara de manera directa la adopción de un trato suave transitorio en el manejo de la mora en el pago de sus obligaciones fiscales…”, Aducen que al analizar el artículo 32 demandado, no pueden perderse de vista las responsabilidades penales que estuvieron previstas, principalmente en el articulo 665 del Estatuto Tributario y que hoy se encuentran establecidas en el artículo 405 del Código Penal, por lo que: “…de cara a las graves responsabilidades que pesan sobre los deudores por obligaciones tributarias, cabe preguntar, si, por la generosidad de la Ley 863 de 2003, ¿las conductas de morosidad cobran hoy una graciosa impunidad por la simple razón de que, al gastar el Estado más de lo que recibe, se necesita afanosamente reducir una situación de déficit?…”. 4.3.3 La interviniente en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario explica, de otra parte, que el aparte acusado del artículo 56 de la Ley 863 de 2003 no vulnera ningún precepto constitucional, toda vez que: “…el artículo 867-1 del E.T. fue modificado por el artículo 34 de la misma ley 863 de 2003, en el sentido de que en lo sucesivo no habrá actualización sobre impuestos, anticipos y retenciones sino únicamente sobre sanciones. Tal mandato tuvo como origen un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-231 de 2003), en el cual la Corporación, precisamente, sentenció que era incompatible el cobro de intereses moratorios con la actualización de las sumas que servían de base al cobro de dichos intereses…”. Concluye entonces sobre este punto que la actualización a la que se refiere la norma demandada, es una disposición inocua en la medida en que tal actualización ya no existe, de acuerdo con el texto actual del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, de forma tal que el parágrafo del artículo 56 lo que verdaderamente evidencia es una falta de técnica legislativa que no repercute en la constitucionalidad de la disposición acusada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3535, recibido el 15 de abril de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 32 acusado y declararse inhibida en relación con la expresión acusada contenida en el parágrafo 1º del artículo 56, de conformidad con las siguientes consideraciones. 5.1 Advierte que es necesario que: “…la Corte asuma una posición clara en relación con su competencia para pronunciarse de fondo sobre las normas legales de vigencia precaria, en el entendido de que bajo ningún punto de vista la transitoriedad de los preceptos puede ser motivo para sustraerlos del análisis de constitucionalidad, menos cuando es incuestionable que bajo el manto de la falta de competencia de la Corte este tipo de medidas temporales están siendo adoptadas frecuentemente en especial en la legislación tributaria…”. 5.2 Indica que siguiendo la jurisprudencia de la Corte en especial la sentencia C-511 de 1996, solamente vulneran la Constitución aquellas amnistías tributarias que son irrazonables y desproporcionadas porque benefician a los incumplidos teniendo como fundamento esa calidad. Recuerda que cuando una norma establece un medio extintivo de una obligación preexistente a través de la remisión parcial o la condonación de la misma, se está concediendo una amnistía. Explica que el beneficio establecido en el artículo 32 acusado contiene un elemento esencial que lo diferencia de una amnistía, toda vez que el acreedor no olvida una deuda pasada, pues el deudor que en este caso es el contribuyente, agente retenedor o responsable, debe pagar la totalidad de la deuda preexistente. Afirma de otra parte que “…teniendo en cuenta que es deber del Estado recaudar los dineros públicos y que a la luz de la Carta Política nada impide para que se tomen medidas dirigidas a solucionar el déficit fiscal recuperando así sea en parte las acreencias vencidas, es evidente que la norma en tela de juicio es un instrumento eficaz para tal fin, pues en la actual crisis económica del país es necesario que los contribuyentes se pongan al día por medio del otorgamiento de alivios tributarios que les faciliten la cancelación total de sus deudas…”. Considera que el artículo 32 acusado no vulnera el derecho a la igualdad, dado que el alivio allí previsto no implica un tratamiento discriminatorio entre contribuyentes cumplidos e incumplidos en relación con las cargas tributarias de unos y otros, dado que la norma no equipara a estos dos grupos de contribuyentes, ni favorece a los incumplidos con la condonación del pago de las obligaciones que asumen los contribuyentes cumplidos. En ese orden de ideas precisa que “…la denominada prelación en la imputación de pagos se predica de los abonos que realizan quienes tienen deudas vencidas y no de quienes no las tienen, dado que éstos pagan sus deudas por concepto de impuestos y no por concepto de sanciones e intereses, factores éstos que evidentemente sí tienen que sufragar aquellos…”. Frente a la supuesta discriminación que se establecería con la norma respecto de los deudores morosos que no paguen la totalidad de las deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003 y que no podrán consecuentemente obtener los beneficios establecidos en la norma acusada, afirma que es evidente que si el Estado hace uso de determinados instrumentos para estimular a los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe prever ciertos requisitos para gozar del beneficio, y que la circunstancia de que se cumpla o no con ellos, establece necesariamente una diferencia de hecho entre los deudores que los cumplen y los que no, por lo que su situación no puede equipararse. La Vista fiscal advierte que contrariamente a los supuestos anteriores en los que el principio de igualdad no resulta vulnerado, en el caso de los deudores con obligaciones vencidas entre el primero de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la norma, a saber el 29 de diciembre del mismo año dicho principio si resulta desconocido. . Afirma en efecto que “…no existe diferencia alguna entre los contribuyentes incumplidos antes del 1º de enero de 2003 y aquellos que incumplieron desde esa fecha y hasta la de promulgación de la ley; primero porque no se encuentran justificaciones al respecto en el expediente legislativo y segundo, porque a falta de dichos argumentos legislativos no puede afirmarse que la existencia de unos indicadores que acreditan cierta recuperación económica desde el año 2003, es una justificación suficiente para que se excluya de la medida analizada a quienes incumplieron hasta el 29 de diciembre de ese año…”. Al respecto precisa que la finalidad de la norma no obedece a las condiciones económicas de los contribuyentes sino a la particular situación de las finanzas públicas y por tanto el crecimiento económico de la Nación a partir del 2003 no puede ser el parámetro para hallar la razonabilidad y la proporcionalidad de la distinción entre los contribuyentes aludidos, pues lo pretendido con la norma no es simplemente conceder un alivio a los contribuyentes morosos víctimas de la realidad económica de años anteriores sino recaudar de forma eficiente la cartera vencida a favor del Estado. Por lo anterior, asegura que la norma “sólo se ajusta a la Constitución Política si sus beneficios se extienden a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores con deudas vencidas hasta el 29 de diciembre de 2003”. 5.3 En lo que toca con la expresión acusada del parágrafo 1º del artículo 56, afirma que se está es en presencia de un problema de técnica legislativa, dado que el artículo 867-1 del Estatuto Tributario al cual remite la norma acusada, fue modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003 que estableció la actualización por concepto de inflación exclusivamente para el caso de las sanciones, excluyendo dicha actualización para el caso de los impuestos, los anticipos y las retenciones a que aludía igualmente la norma anterior. Explica que la modificación se realizó dando cumplimiento a la sentencia C-231 de 2003 mediante la que se declaró inexequible la expresión “se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1” contenida en el artículo 814 del Estatuto Tributario, al considerar la Corte que además del pago de intereses moratorios dicha expresión exigía la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago, situación que resultaba incompatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. Concluye entonces que “…dejando claro que la actualización a que se refiere la expresión acusada es inexistente, puede concluirse que la remisión que se hace en la expresión acusada al artículo 867-1 del Estatuto Tributario no tiene efecto alguno y que por lo tanto, no entraña un problema de constitucionalidad” del que deba ocuparse esta Corporación. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República. 2. El análisis de la acusación formulada contra el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 2.1 La materia sujeta a examen Para el demandante, el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 mediante el cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario en materia de imputación de pagos, vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 superiores, porque establece un tratamiento discriminatorio, contrario al principio de equidad tributaria para determinados contribuyentes, agentes de retención y responsables de obligaciones tributarias. En ese orden de ideas según el actor con los beneficios establecidos en la norma acusada para los deudores morosos que paguen en efectivo antes del 1 de mayo de 2004 la totalidad del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación vencidas con anterioridad al 1° de enero de 2003 así como para aquellos deudores que tengan vigente un acuerdo de pago y que paguen antes de la misma fecha el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones, se vulnera el derecho a la igualdad porque: i) se equipara la situación del contribuyente, responsable o agente retenedor que cumple cabalmente sus obligaciones con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso al imputarse en ambos casos de la misma manera los pagos efectuados; ii) la norma no da igual tratamiento a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003 que paguen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que su situación, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague en esa fecha la totalidad de los anticipos, impuestos y retenciones; iii) la norma no se aplica sino a los deudores morosos con deudas vencidas a 1° de enero de 2003 y no aquellos que se hayan constituido en mora con posterioridad a esa fecha, a pesar de que “todos son deudores morosos y se encuentran en la misma situación”. Alude particularmente a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relación con las declaraciones de IVA y retención correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año 2003; Y iv) la norma libera de las variaciones que pueda sufrir la tasa de interés moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del artículo, ventaja de la cual no gozarán los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 a quienes se les aplicará el interés moratorio que surja de la determinación prevista en el artículo 56 de la Ley 863 de 2003. Expresa así mismo que la no variación de la tasa de interés constituye una amnistía hacia el futuro que solo beneficia a los morosos por el hecho de serlo. Para el demandante dicha discriminación comporta igualmente la vulneración de los artículos 95-9 y 363 constitucionales por cuanto constituyen una violación del principio de equidad tributaria. Los intervinientes y el Procurador General de la Nación coincidieron en afirmar que la situación de los deudores morosos y cumplidos no es susceptible de ser comparada, al tiempo que aseguran que la disposición acusada no da lugar a equiparación alguna entre ellos. Los intervinientes y el Procurador General de la Nación descartan igualmente que la norma establezca un trato discriminatorio entre deudores morosos por cuanto la norma solo se aplica a quienes cumplan la totalidad de los requisitos señalados en ella y no a quienes solo paguen parcialmente o tengan deudas vencidas con posterioridad a la fecha señalada en la norma a saber el primero de enero de 2003. En particular, respecto del supuesto planteado en la demanda conforme al cual resultan excluidos del beneficio sin ningún fundamento los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que paguen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004, en relación con las declaraciones de IVA y retención correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del año 2003 los intervinientes explicaron que su exclusión del beneficio se justifica en la medida en que de no fijarse una fecha cierta para la obtención del beneficio se estaría cambiando simplemente la regla general en materia de imputación de los pagos, al tiempo que se estaría permitiendo que determinadas personas que conocieran del proyecto antes de su aprobación optaran por no pagar sus impuestos con el fin de obtener los beneficios en ella establecidos, lo que iría en detrimento de la finalidad de la norma. Así mismo algunos consideran que ello se explica en la reactivación económica a partir del año 2003 que no justificaría ampliar el beneficio mas allá del 1° de enero de 2003. Sobre este último punto, sin embargo, el Procurador General de la Nación consideró que excluir del beneficio a los deudores de obligaciones vencidas en el año 2003, hasta antes de que fuere promulgada la ley, no tiene fundamento. En consecuencia, la Vista Fiscal solicita que se condicione la constitucionalidad de la norma a que los beneficios que de ella derivan se extiendan a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores con deudas vencidas hasta el 29 de diciembre de 2003 –fecha de promulgación de la ley-. Los intervinientes y el Procurador General de la Nación afirman finalmente que la norma acusada no exime del pago de ninguna de sus obligaciones a los deudores morosos respecto de los cuales se aplica y que concretamente los beneficios establecidos en la norma en materia de pago de intereses de mora no comportan la condonación, exención o amnistía de la carga tributaria y encuentran plena justificación en el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación que ordena la norma. Empero, al respecto dos miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario se apartan de esta apreciación y consideran que la norma si implica un beneficio injustificado contrario a la equidad tributaria. Corresponde a la Corte, en consecuencia, determinar si las disposiciones establecidas en el parágrafo transitorio adicionado al artículo 804 del Estatuto Tributario por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, en materia de imputación de los pagos efectuados en efectivo hasta el 30 de abril de 2004 por concepto de anticipo, impuesto, y los demás beneficios en él contenidos configuran o no: i) un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad (art. 13.C.P.) y consecuentemente el principio de equidad tributaria (arts, 95-9 y 363C.P) por supuestamente establecer una diferencia de trato injustificada entre: a) deudores morosos y deudores cumplidos y b) entre deudores morosos; así como ii) una amnistía tributaria que comportaría igualmente el desconocimiento de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución, al congelar la tasa de interés en materia de intereses de mora una vez efectuado el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación. 2.2 . Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el contenido y alcance del artículo 32 de la Ley 863 de 1003, y ii) los efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados por el actor en su demanda. 2.2.1 El contenido y alcance del artículo 32 de la Ley 863 de 2003. Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 804 del Estatuto tributario los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: i) primero a las sanciones, ii) en segundo lugar a los intereses y iii) por último a los anticipos impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello. Dicha norma precisa que cuando el contribuyente responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente, la administración lo imputará en el orden señalado sin que se requiera acto administrativo previo. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”acusado, contenido en el capítulo I sobre “Procedimiento Tributario” del Titulo II sobre “Normas antievación” de dicha ley, con el que se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario altera temporalmente estas reglas de imputación en relación con determinados contribuyentes, responsables o agentes de retención, por cuanto en él se prevé que los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán i) primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, ii) segundo a las sanciones y ii) tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período. Así mismo que para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. De la misma manera se establece, para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, que los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Finalmente se prevé que las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado respecto de estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.” Cabe precisar, de otra parte, que todos los beneficios anteriores se extienden a “quienes tuvieren vigente” -ha de entenderse a la fecha de entrada en vigencia de la ley- un acuerdo de pago, y paguen el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes antes del 30 de abril de 2004 con lo que podrán igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en la misma norma. Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003 dicha norma se inscribe dentro de la política gubernamental tendiente tanto al saneamiento de las finanzas públicas como a la consolidación de una cultura de cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través no solo del incremento de las sanciones tendientes a combatir la evasión sino también de la utilización de estímulos para el cumplimiento de las dichas obligaciones[2]. Así en dicha exposición de motivos se hace énfasis en que “por la prelación en la imputación de los pagos que favorece a los contribuyentes debido a la congelación en la causación de los intereses, se espera un recaudo superior a 0.35 billones, equivalente al 15% del debido cobrar de la cartera de la DIAN que actualmente asciende a 2.3 billones de pesos”.[3] 2.2.2 Los efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio. Antes de resolver sobre los cargos formulados en la demanda, resulta necesario establecer si debe entenderse que la norma acusada ha agotado su objeto y sus efectos, por haberse superado el plazo -30 de abril de 2004- en ella dispuesto para que los deudores morosos se acogieran a sus disposiciones. Sobre el particular, el demandante ha puesto de presente a la Corte que si bien cuando se vaya a decidir sobre la exequibilidad de la norma se habrá cumplido el plazo para acogerse a los beneficios en ella previstos, debe pronunciarse de fondo de acuerdo con el principio de "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de esta Corporación[4]. Así mismo, el señor Procurador General de la Nación plantea la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo sobre la disposición examinada, para garantizar así el acceso a la justicia constitucional y para “evitar la posterior reproducción legislativa de preceptos que por su precaria vigencia pueden hacer parte del ordenamiento jurídico de forma transitoria tantas veces como sea conveniente sin que sean susceptibles del control de constitucionalidad[5]” Sobre este punto cabe recordar que esta Corporación ha señalado, de manera reiterada[6] que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto. Al respecto ha dicho la Corte: “Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”[7]. No procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[8]. Ahora bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sid...

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