C-822-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-822/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Existiendo
identidad entre las normas acusadas y los cargos examinados en la sentencia
referida, con las normas y los cargos planteados en esta oportunidad, la Corte
habrá de estarse a lo resuelto en la citada providencia, por haberse presentado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Referencia: expediente D-6238
Demandantes: Santiago Alejandro Jiménez
Campiño, Verónica María Sossa Vahos, María Cristina Henao Vergara y Jairo
Eduardo Ochoa Osorio.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los
ciudadanos Santiago Alejandro Jiménez Campiño, Verónica María Sossa Vahos,
María Cristina Henao Vergara y Jairo Eduardo Ochoa Osorio demandaron los
artículos 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
Mediante Auto del veintisiete (27) de
marzo del dos mil seis (2006), la Corte admitió la demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben los artículos demandados en el presente proceso:
CODIGO PENAL
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44097 24-JUL-2000
por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere
que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto
sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena
señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes
cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal
o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando
se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el
funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto.
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que los artículos 122, 123, y 124 de la Ley 599 de 2000
vulneran los artículos 1, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 42, 43, 49 de la
Constitución al igual que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Que los
demandantes aducen la vulneración de los artículos mencionados pues consideran
que las normas debieron haber contemplado excepciones a la penalización del
aborto. Sostienen que si bien se entiende desde la preceptiva constitucional
que el derecho a la vida no admite límites el hecho de no contemplar la
relativización del derecho en circunstancias excepcionalísimas donde derechos
de la mujer como la vida, la salud, la autonomía se encuentran comprometidos
desconoce que los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de
la misma manera. Así, argumentan que “no aceptar tales
excepciones (-éticas, eugenésicas, terapéuticas-) va en detrimento del carácter
renovado que la Carta Constitucional, bajo la égida del constitucionalismo
social, le otorga a la vida humana al reinterpretarla desde la noción de
dignidad humana, arribando a la idea de vida digna y no a la de simple
vitalidad o existencia humana.”[1]
Los
demandantes señalan que es contrario a la dignidad humana “imponerle a la mujer gestante que se encuentra en las circunstancias
mencionadas, onerosas cargas indeseadas por la vía de la prohibición penal del
aborto sin dar lugar a excepciones, lo que es tanto como hacer un miramiento
meramente instrumental de la mujer gestante en detrimento de su consideración
como un fin en si mismo (...)”[2]
Los
demandantes consideran que el artículo 122 del Código Penal vulnera los
derechos a la autonomía, libertad, de la mujer pues penaliza de manera general
el aborto sin contemplar excepciones.
Señalan
que el artículo 123 vulnera el derecho a la salud de las mujeres cuando no
permite que las mujeres accedan a un servicio médico seguro ni si quiera en las
circunstancias señaladas como aborto ético, eugenésico y terapéutico.
Consideran
que el artículo 124 del Código Penal vulnera la dignidad de la mujer cuando la
mujer se encuentra embarazada sin su consentimiento lo que la convierte en un
instrumento reproductivo y en vez de considerarla como un ser humano digno.
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1.
Ministerio de la Protección Social
El Ministerio
presenta su posición oficial de acuerdo al concepto rendido por su Director de
Salud Pública, Lenis Enrique Urquijo Velásquez, en la demanda de
inconstitucionalidad que se resolvió con la sentencia C-355 de 2006. En dicho
proceso el concepto rendido solicita a la Corte Constitucional que aborde el
tema desde la perspectiva de la salud pública. Así señalan que “el aborto
inseguro, en cambio, se caracteriza por la falta de capacitación por parte del
proveedor, quien utiliza técnicas peligrosas, y por llevarse a cabo en recintos
carentes de criterios higiénicos.”[3]
El Ministerio
sostiene que la seguridad está estrechamente relacionada con la legalidad del
aborto, así “las repercusiones del aborto para la salud física y mental
de la mujer derivan de su práctica clandestina e insegura ya que, cuando este
se realiza por un proveedor calificado, en condiciones seguras y con métodos
modernos es, como lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud, uno de
los procedimientos médicos de menor riesgo.”[4] Así mismo
indican que se estima que de las mujeres que se someten a un aborto en
condiciones de riesgo del 10% al 50% requieren de atención médica para el
tratamiento de las complicaciones.
Al final de su exposición,
el Ministerio dice que “el aborto es una práctica que, pese a su prohibición
legal, se extiende a mujeres de todas las clases sociales, con consecuencias
más graves para las mujeres más pobres. Es necesario abordar el tema con otra
perspectiva, tomando en cuenta la realidad social y promoviendo el debate en
espacios de participación privados y públicos que lleve a la reflexión y
permita analizar el tema con todas sus implicaciones. Desde la perspectiva de
la salud pública, apartándose de las discusiones morales, religiosas y
jurídicas, el país debería avanzar en una discusión que, fundamentada en
argumentos científicos y en el interés común, trace los derroteros para
garantizar efectivamente los derechos de las mujeres y los niños y el objetivo
de Desarrollo del Milenio. Como se planteó en la Conferencia del Cairo, no se
trata de promover el aborto como un método de control de fecundidad, sino de
garantizar a las mujeres el acceso a servicios básicos seguros para la
prevención y atención de los embarazos no deseados que incluyan, entre otros
servicios de salud reproductiva tales como, servicios de anticoncepción de
emergencia y educación sobre sexualidad.”[5]
2.
Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia actuando a través de su apoderado, Fernando Gómez
Mejía, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de constitucionalidad
de las normas demandadas.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Conferencia Episcopal de Colombia
En distintos escritos remitidos por la
Conferencia Episcopal de Colombia se allegaron al proceso más de 581 firmas que
solicitan la exequibilidad de las normas demandadas.
2.
Intervención Radio María de Colombia
Se recibieron 105 cuadernos con firmas,
remitidos por Germán Acosta Rubio, Director de la Asociación Radio María de
Colombia, que solicitan la exequibilidad de las normas demandadas.
3.
Intervención de la Univesidad de la Sabana
De manera extemporánea se recibió escrito
de Obdulio Velásquez Posada, en calidad de rector de la Universidad de la
Sabana, en el que se solicita la inhibición de la Corte Constitucional por
ineptitud de la demanda.
4.
Intervención Nubia Leonor Posada González
La ciudadana Nubia Leonor Posada González
solicita mediante intervención ciudadana la exequibilidad de las normas
demandadas. Para sustentar su intervención remite un documento elaborado por
profesores de áreas de salud pública, ginecobstetricia y pediatría y del
departamento de bioética de la Facultad de Medicina de la Universidad de La
Sabana titulado “Desde la medicina basada en la evidencia, despenalizar el
aborto sería un desacierto muy difícil de rectificar”. El documento presenta
consideraciones sobre la relación entre el aborto y la mortalidad materna así
como la relación entre el aborto y el suicidio, entre otros. En el documento se
hace referencia a otros documentos que también son adjuntados: i) “La evolución
del aborto en España, 1985-2005” elaborado por el Instituto de Política
Familiar (IPF); ii) “World Mortality Report, 2006”, elaborado por las Naciones
Unids, Departamento de asuntos económicos y Sociales, División de Población;
iii) Falsas Creencias sobre el aborto y su relación con la salud de la mujer,
2005”, elaborado por el Observatorio regional para la mujer de América Latina y
el Caribe”; iv) “La mortalidad durante el embarazo, después del nacimiento y el
aborto espontáneo o inducido en Finlandia entre 1987 y el año 2000”; “Muertes
Asociadas con Embarazo. Un estudio relacionado con mujeres con ingresos bajos,
2001”, elaborado por De Elliot Institute, Springfield III; v) Suicidios post
parte en Finlandia, 1987-94: Estudio de registro correlacionado”, elaborado por
Mika Gissler, Elina Hemminki, Jouko Lonnqvist; vi) “Consideraciones de salud
pública respecto al aborto y sus implicaciones para la salud de la mujer en el
contexto del caso colombiano”, elaborado por Francisco Lamus y Sandra Rocha;
vii) “Induced abortion as an independent risk factor for breast cancer: a
comprehensive review and meta-analysis, 1996”, elaborado por Joel Brind, Vernon
M Chinchilli, Walter B severs, Joan Summy-Long; viii) “Aborto inducido y el
riesgo de un aborto subsiguiente, 2003” elaborado por Yuelian Sun, Yan Che,
Ersheng Gao, Jorn Olsen y Wijin Zhou, entre otros.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante concepto No. 4104
solicita a la Corte Constitucional que declare que sobre las normas demandadas
recae el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que existe identidad entre la
presente demanda y la conocida por la Corte durante el proceso que terminó en
la sentencia C-355 de 2006[6].
Para la
procuraduría los escritos presentados “coinciden en cuanto a las preceptivas
demandadas, las disposiciones constitucionales vulneradas y, en términos
generales, en los argumentos que justifican la violación de dichos preceptos,
con las demandas acumuladas que dieron lugar a la reciente sentencia C-355 de
10 de mayo de 2006 y frente a las cuales el Ministerio Público rindió concepto
No. 4024, el cual fue acogido en la mencionada decisión de la Corte
Constitucional (...)”[7] La Procuraduría, después
de transcribir el comunicado de prensa del 10 de mayo de 2006 donde se
presentaron de manera suscinta los motivos que dieron lugar a la exequibilidad
condicionada del artículo 122 del Código Penal, la inexequibilidad parcial del
artículo 123 del Código Penal y la inexequibilidad del artículo 124 del Código
Penal, solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-355 de
2006 ya que “la Corte Constitucional acogió, en términos generales, los
argumentos esgrimidos por los demandantes en esa ocasión y que coinciden con
los presentados por los ciudadanos que actúan en el presente proceso,
razonamientos que fueron compartidos por la Procuraduría General de la Nación,
al momento de emitir, ante la Corte, el mencionado concepto No. 4024.”[8]
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Consideraciones preliminares: Cosa
juzgada
La presente
demanda plantea que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 11, 12, 13,
15, 16, 18, 21, 42, 43, 49 de la Constitución. Los demandantes señalan que es “contrario
a la dignidad humana (art. 1) imponerle a la mujer gestante que se encuentra en
las circunstancias mencionadas, onerosas cargas indeseadas por la vía de la
prohibición penal del aborto sin dar lugar a excepciones, lo que es tanto como
hacer un miramiento meramente instrumental de la mujer gestante en detrimento
de su consideración como un fin en sí mismo”[9] Así, “la penalización
absoluta de las practicas abortivas genera evidentes injusticias sufridas por
muchas mujeres gestantes, quienes privadas de la libertad de decidir
razonablemente sobre la conveniencia del aborto ético, eugenésico o
terapéutico, son conminadas por el Estado a un degradante trato. (...)”[10]
El sentido de la demanda sostiene que la penalización total del aborto es
inconstitucional al no haber contemplado los casos extremos de condiciones
éticas, eugenésicas y terapéuticas como causales de despenalización de la
conducta.
Mediante la sentencia C-355 de 2006[11]
la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los
artículos 122, 123, 124, modificados por el Art. 14 de
la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 2000, Código Penal. En
dicha oportunidad los demandantes consideraban que las normas acusadas
vulneraban la Constitución Política por argumentos semejantes a los presentados
en este proceso.
La Corte concluyó en la sentencia C-355 de 2006[12]
que los argumentos presentados se dirigían a desvirtuar la constitucionalidad
de las normas acusadas pues limitaban de manera desproporcionada e irrazonable
los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive cuando se trata de
menores de catorce años:
En general las razones formuladas por los demandantes giran en torno
a que los enunciados normativos del Código Penal que tipifican el delito de
aborto (Art. 122), de aborto sin consentimiento (art. 123) y las circunstancias
de atenuación punitiva del delito de aborto (art. 124) son inexequibles porque
limitan de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de
la mujer gestante, inclusive cuando se trata de menores de catorce años.
Afirman también que los enunciados normativos demandados son contrarios a
diversos tratados de derecho internacional de los derechos humanos que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de
la C. P., y a opiniones emitidas por los organismos encargados de interpretar y
aplicar dichos instrumentos internacionales. Y, de manera particular, el cargo
relacionado con el numeral séptimo del artículo 32 del mismo Código Penal, gira
en torno a que el estado de necesidad regulado por esta norma vulnera los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la mujer, porque
esta se ve obligada a someterse a un aborto clandestino “y por tanto
humillante y potencialmente peligroso para su integridad”.[13]
La Corte decidió que “una vez
realizada la ponderación del deber de protección de la vida en gestación y los
derechos fundamentales de la mujer embarazada esta Corporación concluyó que la
prohibición total del aborto resulta inconstitucional y que por lo tanto el
artículo 122 del Código Penal es exequible a condición de que se excluyan de su
ámbito las tres hipótesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen carácter
autónomo e independiente”[14],
las cuales comprenden: “a) cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto
que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea
resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial
o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. Lo
anterior pues “la prohibición completa e incondicional del aborto en todas
las circunstancias es abiertamente desproporcionada porque anula completamente
derechos de la mujer embarazada garantizados por la Constitución de 1991 y por
tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.”[15]
En la sentencia se resolvió:
Segundo.- Declarar exequible el
artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de
aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se
produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo
constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un
médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,
certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta,
debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
Tercero.- Declarar inexequible la
expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en el artículo
123 de la Ley 599 de 2000.
Cuarto. Declarar inexequible el
artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
De esta forma,
existiendo identidad entre las normas acusadas y los cargos examinados en la
sentencia referida, con las normas y los cargos planteados en esta oportunidad,
la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la citada providencia, por haberse
presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-822 DE 2006
Referencia: expediente D-6238
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 y 124
de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Con el debido comedimiento aclaro mi voto en la
presente sentencia, donde se propuso ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-355
de 2006 respecto de los artículos 122, 123 y 124 de la ley 599 de 2000, toda
vez que en dicha sentencia tuve ocasión de salvar mi voto por estar en
desacuerdo con la decisión adoptada.
No obstante, en acatamiento de la cosa juzgada firmo
la sentencia que ahora se propone, la C-822 de 2006.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-822 DE 2006
Referencia: expediente D-6238
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 y 124
de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Estimo necesario hacer una muy puntual y respetuosa aclaración sobre
mi voto en el presente asunto.
La razón que motiva esta aclaración es la necesidad de dejar
constancia de que voto favorablemente la decisión de estarse a lo resuelto en
la sentencia C-355 de 2006, únicamente por cuanto esta decisión ha hecho
tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de
la Constitución Política, a partir de lo cual la Corte no tenía opción distinta
que reconocer y poner de presente esta circunstancia.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que la mencionada
sentencia fue adoptada por la Corte Constitucional antes de mi elección y, por
ende, de mi ingreso a esta corporación, quiero resaltar que mi voto favorable
dentro del trámite de aprobación de la sentencia C-822 de 2006 no implica
acuerdo con la decisión adoptada en aquella oportunidad por la Sala Plena, al
decidir sobre la exequibilidad de los artículos 122, 123 y 124 del Código
Penal.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1]
Folio 3, C.1.
[2]
Folio 4, C.1.
[3]
Folio 611, C.1.
[4]
Folio 614, C.1.
[5]
Folio 620, C.1.
[6]
Sentencia C-355 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Folio 747, C.1.
[8]
Folio 748, C.1.
[9]
Folio 4, C.1.
[10]
Folio 5, C.1.
[11]
Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería.
SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV:
Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.
[12]
Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería.
SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV:
Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.
[13]
Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería.
SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV:
Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.
[14]
Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería.
SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV:
Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.
[15]
Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería.
SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis. AV:
Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.