Sentencia C-822 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-822-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-822/05 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento constitucional PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR DELITOS SEXUALES-Son inadmisibles las que indaguen sobre comportamiento sexual de la víctima PONDERACION EN MATERIA PROBATORIA-Importancia en el nuevo código de procedimiento penal A la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolla el sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003, la ponderación en materia probatoria, mediante la aplicación de juicios de razonabilidad y de proporcionalidad, es particularmente pertinente dado que en dicho Acto se distingue entre tres grandes clases de medidas encaminadas al recaudo de elementos materiales probatorios: (i) las que siempre requieren autorización judicial previa (inciso 1 del numeral 3, artículo 250 CP); (ii) las que no requieren dicha autorización (numeral 2, artículo 250 CP); y (iii) las que pueden llegar a requerirla, según el grado de incidencia que tengan sobre los derechos constitucionales, puesto que si la medida implica afectación de derechos, la Carta exige autorización judicial previa (numeral 3, artículo 250 CP). Esta ponderación busca lograr un equilibrio entre los derechos del procesado, de un lado, y, los derechos de las víctimas, así como el interés público imperioso en que se haga justicia, de otro lado. Ambos extremos se unen en el fin común de que se administre justicia de manera imparcial, pronta y con el respeto a las garantías constitucionales. INTERVENCIONES CORPORALES-Definición INVESTIGACIONES CORPORALES-Definición REGISTROS INTIMOS-Definición INSPECCIONES PERSONALES-Definición REGISTRO CORPORAL-Definición INSPECCION CORPORAL-Definición INTERVENCIONES CORPORALES-Exigencias formales y materiales para su procedencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Comparado/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN INTERVENCIONES CORPORALES-Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Comparado Dado el amplio espectro de derechos afectados por las intervenciones corporales, así como la intensidad que puede adquirir esa afectación en la práctica, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado, se ha rodeado a estas medidas de exigencias formales y materiales orientadas a impedir una incidencia excesiva, de los derechos fundamentales en juego. Por ello se ha entendido que la constitucionalidad de tales medidas depende del respeto del principio de proporcionalidad – esto es, que no tengan una incidencia desproporcionada en los derechos –, así como del principio de legalidad, apreciados en el contexto de una sociedad democrática. Adicionalmente, se ha considerado que la aplicación del principio de proporcionalidad exige el cumplimiento de dos tipos de requisitos. En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales, se ha exigido una decisión judicial para ordenar o autorizar su práctica durante la investigación, cuando no se cuente con el consentimiento del inspeccionado físicamente y que tal decisión sea motivada, a fin de evitar la arbitrariedad y asegurar la posibilidad de controles posteriores tanto a la decisión, como a su aplicación. Algunos países establecen excepciones a esta reserva judicial, como, por ejemplo, cuando el sujeto sobre el cual recaen las medidas de manera previa, consciente, libre y específica otorga su consentimiento para la práctica de las mismas, cuando se trate de la obtención de muestras no íntimas de las personas, cuando su práctica sea urgente o exista riesgo para el éxito de la investigación derivado de la demora. En segundo lugar, en cuanto a los requisitos sustanciales, se exige que la medida, en las circunstancias del caso concreto, sea proporcionada, lo cual implica que, en este contexto, cobren especial trascendencia los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Medidas adoptadas en instrumentos internacionales para evitar una segunda victimización ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Protección de víctimas de delitos sexuales CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Protección de víctimas de delitos sexuales COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Protección a la intimidad de víctima de delitos sexuales MEDIDAS CORPORALES-Necesidad de autorización previa por juez de control de garantías/MEDIDAS CORPORALES-Elementos para analizar sobre su procedencia/MEDIDAS CORPORALES-Examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad En primer lugar, la Corte considera que las medidas previstas en las normas acusadas implican afectación de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, tal como lo ordena el artículo 250 numeral 3 de la Constitución. En segundo lugar, el juez de control de garantías al cual el fiscal le solicite la autorización de la medida debe analizar no sólo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la medida solicitada reúne las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). INSPECCION CORPORAL Y REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Diferencias INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Garantías para la práctica En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio exige la presencia del defensor del imputado, la cual debe garantizarse tanto para la solicitud de la inspección, como durante su práctica. Es por ello que la norma establece que en la práctica de la medida deberán observarse toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetición de la inspección corporal; (ii) que cuando se trate de inspecciones que involucren las cavidades vaginales, genitales o anales, o que requieran el empleo de instrumentos que deban ser introducidos en el cuerpo del imputado, ésta diligencia sea adelantada por personal médico; (iii) que la inspección corporal no implique el empleo de procedimientos que causen dolores innecesarios, o que puedan poner en riesgo la salud del imputado; (iv) que durante la práctica de la misma se observe el mayor decoro y respeto por la persona del imputado; y (v) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Factores que se deben sopesar Aún cuando la inspección corporal está orientada a la recuperación de elementos materiales probatorios que aseguren estos fines imperiosos, tales fines planteados de manera abstracta no aseguran que la autorización de la práctica de la inspección corporal para la investigación de cualquier delito sea proporcionada. El examen, en cada caso concreto, de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito ‑teniendo en cuenta para ello, la pena prevista, (ii) el número de víctimas y su vulnerabilidad, (iii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iv) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas y para el interés general en que se sancione a los responsables de un delito, el hecho de que se negara la práctica de la inspección corporal, y (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigación; y, por el otro lado, (v) el grado de incidencia de la inspección corporal en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, entre otros factores (a) el tipo de medida cuya autorización se solicita, (b) la parte del cuerpo sobre la que recae, (c) el tipo de exploración que tal medida implica (si requiere el empleo de instrumental médico, si supone algún tipo de incisión en la piel, la necesidad de emplear anestesia general, etc.), (d) la profundidad y duración de la inspección, (e) los efectos y riesgos para la salud del individuo, (f) la necesidad de cuidados especiales después de que se realice la inspección, etc. INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación del derecho a la intimidad INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación de la integridad corporal INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes/INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Respeto de principios que rigen tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación a la autonomía del imputado INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la medida pero el imputado se opone Puede suceder que después de que el juez de garantías ha autorizado la práctica de una inspección corporal, el imputado se niegue a permitir dicha inspección. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa del imputado se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorización para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podrán proseguir con la diligencia aún en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios señalados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garantías. La segunda situación es aquella en la cual el imputado invoca circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorización. Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorización judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervención corporal se derive una afectación grave de los derechos del imputado. En este evento se deberá acudir de nuevo al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales la inspección corporal se podrá practicar, o la niegue. En todo caso, la obtención del consentimiento del imputado siempre debe ser la primera alternativa para la práctica de la inspección corporal. No obstante, cuando ello no se logre, y el imputado persista en oponerse a la práctica de la inspección corporal, es necesario que el juez de control de garantías revise la legalidad de la medida y defina las condiciones bajo las cuales puede ser llevada a cabo la inspección corporal, a fin de que en su práctica se reduzca al mínimo posible la incidencia de la medida sobre este derecho. INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no autoincriminación INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el principio de presunción de inocencia La inspección corporal tampoco desconoce el principio de presunción de inocencia. Observa la Corte que la existencia de “motivos razonablemente fundados”, no se refiere a la responsabilidad del imputado, sino a los criterios objetivos con base en los cuales existiría fundamento para creer que en el cuerpo del imputado se encuentra algún elemento material probatorio necesario para la investigación. Tales motivos no pueden ser subjetivos del fiscal. Compete al juez de control de garantías determinar si tales razones constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad del imputado, puesto que la apreciación de dicha responsabilidad escapa a la órbita de competencia del juez de control de garantías, ya que es otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa posterior del proceso decidirá al respecto con plena independencia e imparcialidad. Además, los resultados de la inspección corporal no constituyen prueba en contra del imputado mientras no sean presentados y sometidos a contradicción en la etapa del juicio. REGISTRO PERSONAL-Definición El término “registrar”, se emplea generalmente como sinónimo de “tantear”, “cachear”, “auscultar”, “palpar” lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresión “persona”, permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprende además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Finalidad REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Personas y objetos sobre los que recae El registro personal que se realiza con fines de investigación penal, de conformidad con lo que establece el artículo 248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigación, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico, e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y áreas bajo control físico de la víctima, excluyendo el tocamiento de órganos sexuales y senos o la observación del cuerpo desnudo, pues tales medidas se encuentran reguladas por el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en relación con el posible registro del cuerpo desnudo de la víctima, la norma aplicable es el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo 248. A esta conclusión se llega por el lenguaje empleado en el artículo 250, en donde se utiliza la expresión “reconocimiento y exámenes físicos” de la víctima, y se exige para su práctica el auxilio de un perito forense y su realización en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud. REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Definición/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No forman parte de las investigaciones penales En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de policía. Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública. Por esta razón, la expresión “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional,” contenida en el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, será declarada inexequible. Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de policía sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la expresión señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes. En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciación de una investigación penal, la autoridad competente presentará la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma. REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Definición REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Requisitos para que sea constitucionalmente admisible/REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Ocultamiento de armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida Para que tal registro incidental a la captura sea constitucionalmente admisible, se requiere que (i) se trate de una captura legítima, ordenada por un juez; (ii) se realice inmediatamente después de la captura; (iii) recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de los enseres que lleve consigo; y (iv) no entrañe observar a la persona desnuda ni el tocamiento de órganos sexuales y senos porque ello implicaría una afectación de los derechos de la persona capturada que sólo podría tener lugar con autorización judicial previa. Excepcionalmente, el registro incidental sin orden judicial previa de los órganos sexuales y los senos del imputado o imputada será posible, cuando sea visible o manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida. En todo caso, las autoridades encargadas de practicar dicha medida, deberán observar toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana del capturado. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la solicitud/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-No está permitido el registro de personas indeterminadas Deben existir elementos objetivos y racionales que permitan al fiscal que solicita al juez de control de garantías la autorización del registro personal, determinar cuál es el material probatorio buscado e inferir que éste se encuentra en posesión de la persona afectada por el registro, y que tal persona tiene alguna relación con la investigación. En este sentido, no están permitidos los registros de personas indeterminadas, sino que se debe establecer razonablemente la relación que existe entre la persona sobre la que recaerá el registro y la investigación que se realiza. Por lo tanto, al momento de solicitar al juez de control de garantías que autorice el registro personal, el Fiscal General o el fiscal delegado deberá señalar expresamente las razones que, con base en hechos objetivos, le permiten inferir que la persona en cuestión está en posesión de tales elementos, así como la relación de esa persona con la investigación que adelanta. El juez de control de garantías analizará si la justificación expuesta por el fiscal efectivamente parte de “motivos razonablemente fundados” en el contexto del caso. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Falta de consentimiento del imputado REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Autorización del juez de control de garantías Quien decide si procede o no la práctica del registro personal es el juez de control de garantías, quien examinará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realización, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su práctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectación posible de los derechos. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Garantías En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio exige que quien realice el registro, sea del mismo género que el afectado con el registro. Dado el carácter superficial de la búsqueda, no se exige que la persona que realiza el registro tenga algún conocimiento técnico o especializado, ni que el registro se realice en algún sitio en particular. Cuando se trata del registro personal del imputado, la norma exige la presencia de su defensor. Igualmente, el artículo 248 exige además que se observen toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que cuando se trate del registro de áreas con connotación sexual, o del cuerpo desnudo de la persona el registro se realice con el mayor decoro y consideración posible; (ii) que se evite someter a la persona a tocamientos o exposición de su cuerpo de carácter obsceno o humillantes, y (iii) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona sobre la cual recae la medida. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en medidas corporales de proceso penal REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Situaciones en que puede ser necesario El registro personal puede ser una medida necesaria, cuando no existe otro medio a través del cual se pueda recuperar la evidencia física buscada, que resulte menos gravoso para los derechos de las personas afectadas. Así, no resulta necesario, por ejemplo, el registro del cuerpo desnudo de la persona cuando la evidencia material buscada, dadas sus características físicas y las circunstancias del caso, es probable que se encuentra en la indumentaria de ésta. Por el contrario, el registro del cuerpo desnudo es necesario, cuando atendiendo a las circunstancias concretas del hecho objeto de investigación, es probable que el objeto buscado se encuentre adherido a la piel de la persona y oculto por la ropa que ésta viste. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitación del derecho a la intimidad REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitación de la dignidad humana/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Respeto de principios que rigen tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad En relación con el grado de limitación de la dignidad humana, el registro personal puede tener una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo de factores tales como (i) las partes del cuerpo registradas, (ii) la mecánica misma del registro, o (iii) la diferencia de género entre la persona que realice el registro y el registrado. A mayor sea la incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos tutelados y mayor impacto deberá tener el no realizar la inspección corporal para los derechos de las víctimas. Es por ello que este mecanismo de intervención debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, según los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitación de la autonomía personal REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Procedimiento cuando juez ha autorizado la medida pero la persona sobre la cual recae la medida se opone Cuando la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al ámbito específico del registro. REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-No desconoce el derecho a la no autoincriminación REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Condiciones para la procedencia Dado que el artículo 248 bajo estudio es en abstracto idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarará su exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que: a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica. Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma del registro corporal se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías podrá autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona registrada. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto y específico OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Alcance de la expresión “muestras que involucren al imputado” OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Finalidad OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Necesidad de autorización previa del juez de control de garantías OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Aplicación de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Solicitud debe estar fundada en elementos objetivos y racionales que la justifiquen OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Garantías OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para el respeto de la dignidad humana Si bien la norma no expresa que en la obtención de muestras se deban observar todo tipo de consideraciones a la dignidad humana, ello no exime al personal técnico y médico que participe en dichos exámenes de respetar la dignidad de las personas y de evitar su exposición innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, es compatible con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetición de exámenes genitales o anales para la obtención de dichas muestras; (ii) que se adopten medidas adecuadas para evitar dolores; (iii) que la obtención de las muestras la haga personal con entrenamiento científico; (iv) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado; y (v) que se guarde la debida reserva de la identidad de la víctima. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Traslado bajo rigurosa custodia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en obtención de muestras que conciernen al imputado OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Situaciones en que puede ser una medida necesaria JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO EN REGISTRO PERSONAL-Factores que se deben sopesar En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el interés público en la investigación del delito, el bien jurídico tutelado y la protección de los derechos de las víctimas, con el interés del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos. El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iii) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas en que se identifique a los responsables de un hecho delictivo, el que se negara la obtención de muestras que involucren al imputado; (iv) el valor probatorio de la evidencia material de la muestra a la luz del programa de investigación y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos del imputado y (vi) las condiciones personales del mismo. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Incidencia en el derecho a la intimidad En cuanto al grado de invasión del derecho a la intimidad, la obtención de muestras corporales implica algún tipo de inspección corporal que comporta una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo del procedimiento empleado, de la parte del cuerpo sobre la que recae el procedimiento, y del tipo de muestra corporal. Así, resulta altamente invasiva de la intimidad del imputado, la obtención de muestras de fluidos que se encuentran en las cavidades anales, genitales, o vaginales. La obtención de muestras puede también implicar una invasión menor, por ejemplo, cuando se trata de huellas de pisadas, o de saliva, para cuya obtención no es necesario entrar en contacto con los órganos sexuales o los senos del imputado o imputada. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Afectación del derecho a la integridad corporal En relación con el grado de afectación del derecho a la integridad corporal, la obtención de muestras que involucren al imputado puede implicar una limitación alta de este derecho, si en dicho procedimiento es necesaria una intervención quirúrgica, el empleo de anestesia o de procedimientos que puedan poner en riesgo la salud del imputado, o si con posterioridad a su obtención, la recuperación de la salud del imputado exija cuidados médicos especializados. A mayor sea la incidencia de la medida en la integridad física del imputado, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos tutelados y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si se niega la práctica de esta medida. Es por ello que la extracción de muestras del cuerpo del imputado debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado, tal como lo establecen los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos parámetros obligan a las personas responsables de practicar esta forma de intervención corporal. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Incidencia en la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes En cuanto a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la obtención de muestras corporales tiene una alta incidencia en este derecho si ello implica causar sufrimiento al imputado y si no se toman las previsiones necesarias para reducir al mínimo posible el dolor. A mayor sea la incidencia del procedimiento requerido para la obtención de la muestra en el derecho, mayor peso deberán tener el bien jurídico tutelado y los derechos de las víctimas. Así, la medida puede resultar desproporcionada, si para proteger un bien jurídico como la propiedad privada, y la extracción de la muestra implica el empleo de procedimientos que causan sufrimientos al imputado, a menos que se le administre algún medicamento para reducir el dolor. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Limitación del derecho a la autonomía cuando imputado se opone a la realización de la medida En cuanto a la limitación del derecho a la autonomía, la obtención de muestras corporales que conciernen al imputado, no lo afectan cuando éste da su consentimiento libre de cualquier coerción e informado sobre las consecuencias del procedimiento. Sin embargo, si se opone a la realización de tal medida, la incidencia sobre su derecho es alta. En este último evento, la proporcionalidad de la medida dependerá de que los intereses jurídicos tutelados y la protección de los derechos de las víctimas pesen más que el derecho del imputado a no ser compelido a la obtención de muestras corporales. Así, entre mayor sea la importancia de los bienes jurídicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si se niega la obtención de la muestra corporal, la oposición del imputado a la realización de la medida, pesa menos. Así por ejemplo si el imputado en un delito contra la libertad sexual, se niega a dar su consentimiento para la obtención de una muestra que permita el cotejo con el semen encontrado en el cuerpo de la víctima, esta negativa tiene un menor peso específico frente a la finalidad del Estado en esclarecer este tipo de delitos. Tal negativa tiene aún menor peso, cuando la víctima es un menor de edad, o cuando existen varias víctimas. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la medida pero el imputado se opone OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Oposición por convicciones religiosas Es posible que una de las razones por las cuales el imputado se niegue a la práctica de esta medida sea el considerar que resulta violatoria de sus convicciones religiosas. Si bien la Carta Fundamental le ha conferido una amplia protección al derecho a la libertad religiosa, su ejercicio está sometido a ciertos límites que la Constitución le impone. En esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto. La libertad de religión también puede ser limitada por medidas razonables y proporcionadas. El juez habrá de ponderar en cada caso concreto, valorando adicional y debidamente los argumentos religiosos, si la medida es idónea, necesaria y, especialmente, proporcionada. OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no autoincriminación ni el principio de presunción de inocencia OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para la práctica Dado que el artículo 249 bajo estudio es, en abstracto, idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarará su exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que: a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia. Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma de la obtención de muestras del imputado se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías podrá autorizar su práctica o negarse a acceder a la solicitud del Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si la obtención de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos del imputado por la obtención de muestras corporales. RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Necesidad de autorización previa del juez de control de garantías RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Solicitud debe estar fundada en elementos objetivos y racionales que lo justifiquen JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en examen físico de lesionado o víctima de agresión sexual JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO EN RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Factores que se deben sopesar El examen de proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iii) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas y para el interés público en que investiguen los delitos y en la identificación de los responsables, el que se negara la realización de estas medidas; (iv) el valor probatorio de la evidencia material, a la luz del programa de investigación, de las muestras y evidencias físicas que se obtengan y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos de la víctima, así como, (vi) las condiciones especiales de la víctima, como su particular vulnerabilidad física o emocional. RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Afectación del derecho a la integridad corporal RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Incidencia en la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Limitación del derecho a la autonomía cuando víctima se opone a la práctica de la medida/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento de la víctima es determinante para decidir si pueden practicarse/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos del consentimiento de la víctima El consentimiento de la víctima es determinante para decidir si se pueden o no practicar los exámenes y reconocimientos conducentes a esclarecer los hechos. Dicho consentimiento debe ser otorgado desinhibidamente por la víctima o su representante legal, sin sometimiento a presiones ni a conminaciones para que sea efectivamente libre. Además, dicho consentimiento debe fundarse en la información completa, pertinente y clara sobre las condiciones en las cuales se practicarán las medidas, su utilidad para la investigación y las ventajas de que sean realizadas de manera pronta. De persistir la víctima en la negativa, la norma establece que se debe acudir al juez de control de garantías. No obstante, se señala en el artículo acusado que el propósito de la intervención del juez de garantías se circunscribe a fijar los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección de la víctima. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y conduce a que frente a la oposición de la víctima, al juez de control de garantías no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su práctica. RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento del adulto en delitos relacionados con la libertad sexual RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposición de representante legal de menor de edad o incapaz RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposición de la víctima después de ser autorizada la medida por el juez/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposición de la víctima en delitos que puedan constituir violación del Derecho Internacional Humanitario Una vez autorizada la medida por el juez, puede presentarse la situación en la cual, a pesar de la decisión judicial, la víctima insista en su negativa. A la víctima debe informársele que cabe esta posibilidad. Ante estas circunstancias su voluntad prevalecerá, así ello redunde en perjuicio de sus derechos a la verdad y a la justicia. No obstante, habrá casos en que la renuencia de la víctima no afecte exclusivamente sus derechos, sino también incida en los derechos de otras personas también víctimas del mismo delito o de delitos conexos, en el caso de delitos en serie o masivos. Además, algunos de los delitos contemplados por la norma acusada pueden tener connotaciones internacionales. De tal forma que no es constitucionalmente admisible establecer como regla absoluta la prevalencia de la voluntad de la víctima. Si bien esta es la regla general, cabe la excepción siguiente: en casos extremos, ante la insistencia de la víctima en negarse a la práctica del examen o reconocimiento, se podrá solicitar al juez de control de garantías que excepcionalmente ordene que se ejecute la medida. Sin embargo, las condiciones constitucionales en que esto puede llegar a suceder son exclusivamente aquellas en las cuales sería desproporcionado que se frustrara irremediablemente la investigación de un delito de extrema gravedad por ser el examen o el reconocimiento el único medio de obtener evidencia física que sea determinante para decidir sobre la responsabilidad o la inocencia del procesado. Por eso, advierte la Corte que la autorización sólo puede concederse cuando el juez concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y la medida específica requerida es la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de los delitos relacionados con la libertad sexual la víctima adulta tenga siempre la última palabra. RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Observancia de condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad acordes con tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos que debe examinar el juez de control de garantías para autorizar la medida Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma del registro corporal se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías podrá autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona registrada. Referencia: expediente D-5549 Demandante: Diana Paola Rubiano Meza Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Diana Paola Rubiano Meza demandó los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal”. En el Auto del 14 de diciembre de 2004, la Corte admitió la demanda de la referencia. Mediante Auto del 25 de enero de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar un funcionario de ese despacho para este fin. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados en el presente proceso: Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) Artículo 247. Inspección Corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Artículo 248. Registro Personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona. Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor. Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: 1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico: a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó. 2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica. En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado. Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245. Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección. El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud. III. LA DEMANDA La ciudadana Diana Paola Rubiano Meza demanda la inconstitucionalidad de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que dichas disposiciones son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 15, 16, 28, 29, 93 y 250 de la Carta, así como de varios artículos de la Declaración Universal de los Derechos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Previamente aclara que con su demanda no pretende cuestionar los registros o cacheos que realizan las autoridades de policía como parte de su labor preventiva, sino a controvertir la constitucionalidad de los registros encaminados a la investigación y juzgamiento de las conductas punitivas. En segundo lugar, señala la demandante que los artículos 247, 248 y 249 cuestionados violan la dignidad humana en los casos en los cuales, “sin el consentimiento de quién está siendo sujeto a investigación,” se realizan sobre él intervenciones corporales, convirtiéndolo de tal forma no como un ser humano, sino como un objeto donde se encuentra la evidencia. “El núcleo fundamental de ésta violación es la privación del consentimiento, de la voluntad de decidir sobre si mismo, razón que hace inconstitucionales los tres artículos expuestos, máxime de que si se contara con este se estaría autorizando las intervenciones en el cuerpo humano, territorio solo a disposición de cada ser humano.” En tercer lugar, la accionante considera que los artículos 247 y 248, violan el derecho a la intimidad de las personas, ya que la afectación legítima de este derecho solo puede hacerse cuando media la autorización de un juez. Sin embargo, las intervenciones corporales contempladas en las normas cuestionadas, quien decide sobre su práctica es el fiscal. “Si una actuación que requiere autorización judicial previa dado su grado de afectación a la intimidad, se realiza sin el formalismo establecido, esta actuación es en sí misma inconstitucional. (…) De esta manera, en actuaciones como las establecidas en los artículos 247 a 250, dado el grado de afectación de los derechos, se requiere de suyo una autorización judicial previa que dé un trato diferente a las actuaciones de la fiscalía, restringiéndole de ésta manera su grado de autonomía en la actuación”. La actora al considerar que “no se pone de manifiesto la autorización judicial previa que requieren estas actuaciones, y por el contrario, disponen que es el fiscal el que ordenará su práctica” pide que se declaren inexequibles los artículos 247 y 248 o que si no se declaran inexequibles, “se aclare la “confusión latente” en ellos.” En cuarto lugar, la interviniente describe la forma en que las normas demandadas vulneran el debido proceso, lo cual expone diciendo que “la garantía fundamental del debido proceso supone que todas las personas sean tratadas como inocentes, tanto en la investigación como en el juicio”. La actora considera “que los artículos demandados ponen en juego la presunción de inocencia del indiciado sujeto a investigación, ya que por las actuaciones de las autoridades sobre el cuerpo del sujeto, se deduce un tratamiento de culpable, asumiendo su cuerpo como material probatorio sin una opción de oposición al mismo”. Finalmente, para la actora dado que “el debido proceso protege a los individuos contra confesiones obtenidas mediante coacción y contra procedimientos sugestivos de identificación, de tal manera que prevalezca la presunción de inocencia,” los artículos demandados al tratar el cuerpo de los individuos como prueba contra sí mismos, mediante actuaciones aprobadas por una autoridad judicial, desconocen dicho principio. Señala que los artículos bajo examen, contemplan “un constreñimiento para prestar su cuerpo como evidencia física del proceso”, contra sí mismo, desconociendo de esta manera el principio de no autoincriminación que consagra el artículo 29 de la Carta. “Si tanto constitucionalmente, como en la misma ley se contempla una protección frente a la autoincriminación, de manera tal que se prohíben todo tipo de métodos de interrogatorio que restrinjan la actuación voluntaria del procesado, es inconcebible, por tanto, que prohibiendo el constreñimiento para que una persona declare en contra de sí misma, se cobije el constreñimiento para que una persona ponga su cuerpo como evidencia en su contra. Es por esto que es inconstitucional que la misma ley ampare la posibilidad de forzar a un ser humano, incluso contra su voluntad a suministrar su propio cuerpo como prueba contra sí mismo”. IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 31 de enero de 2005, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que las normas cuestionadas sean declaradas constitucionales. Las razones de su solicitud se exponen a continuación. En primer lugar, señala que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador consagró en el nuevo Código de Procedimiento Penal, los artículos demandados, a través de los cuales busca suministrar herramientas de política criminal a las autoridades para que puedan cumplir con mayor eficiencia las funciones que le fueron encomendadas en el Acto Legislativo 03 de 2002. En segundo lugar, y en relación con los artículos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que tal como fueron diseñados se consagraron suficientes garantías para los derechos fundamentales. Así, “el legislador condicionó la facultad del fiscal de ordenar la inspección o el registro de las personas investigadas, a la existencia de motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el código”, por lo cual la posibilidad de ordenar tales pruebas no depende del arbitrio del Fiscal, sino de la existencia “de hechos, situaciones fácticas suficientemente claras y urgentes para justificar las medidas. Es decir, debe tratarse de un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que en el cuerpo del imputado existen elementos probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, o que la persona relacionada con la investigación que se adelanta, tiene en su poder elementos materiales probatorios y evidencia física que se requieren para el esclarecimiento de los hechos, lo que por consiguiente descarta que la mera sospecha o la simple convicción del fiscal o de la policía judicial constituyan motivo fundado.” En cuanto a los motivos indica el interviniente que “pueden tener también sustento en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, que establezcan con verosimilitud la vinculación de la persona a inspeccionar o registrar con el delito investigado y que oculte su cuerpo o tenga en su poder elementos probatorios o evidencia física que pueda ayudar a la investigación del delito.” Resalta el interviniente garantía que los artículos 247 y 248 consagran como garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a inspección y registro, “la obligación de la asistencia del defensor de los imputados, con los que se guardarán toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana, y en el caso del artículo 248 se consagra que la practica del registro se llevará a cabo por una persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse”. En relación con los artículos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, el interviniente cita las razones expresadas por la Comisión redactora:[1] “La inspección corporal es un recurso de investigación previsto en el artículo218 de la legislación procedimental argentina y en el 188 del Código Procesal Penal de Costa Rica. Se hace esta observación, no por alarde de erudición sino para que se comprenda que el artículo que se propone no es una novedad exótica. Esta inspección, como su nombre lo indica, consiste en observar el cuerpo del imputado, sea por procedimientos invasivos, como por procedimientos no invasivos tales como rayos x, endoscopia, colonoscopia, etc. Mediante esta inspección se busca descubrir un tatuaje, una especial cicatriz, alguna oculta deformidad, la ingestión de cápsulas que contienen drogas que producen dependencia, cosas que pueden ocultarse en alguna de las cavidades orgánicas como la vaginal, anal, bucal. En fin, mediante esa inspección puede descubrirse lo que se lleve adherido al cuerpo o debajo de la dermis, la epidermis o hipodermis. La capacidad de ciertas personas para usar su cuerpo como caleta, para ocultar elementos prohibidos, es altamente imaginativa. Es claro que esta inspección puede ofender la dignidad. Por eso se exige en el artículo que se tenga toda clase de consideraciones compatibles con esa dignidad…” “El registro o requisa de una persona es un recurso de investigación del cual no puede privarse la Fiscalía. Este registro de personas estuvo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal de 1971. Este registro no es de ninguna manera arbitrario, sólo se ordena cuando el fiscal tiene motivos razonablemente fundados para creer que la persona está en posesión de elementos materiales probatorios. Obsérvese, además, que no es cualquier persona, sino una que está relacionada con la investigación que se adelanta. Si las autoridades investigadoras no pudiesen ordenar estos registros, la tarea que les ha encomendado la Constitución Política fracasaría estruendosamente, con grave perjuicio de todos los residentes en Colombia.” En tercer lugar, en relación con los artículos 249 –sobre obtención de muestras...

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