C-822-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-822/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO
PENAL-Alcance
PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Significado/PROHIBICION
DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado
METODO DE
PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por
contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes
PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR DELITOS
SEXUALES-Son inadmisibles
las que indaguen sobre comportamiento sexual de la víctima
PONDERACION EN MATERIA PROBATORIA-Importancia en el nuevo código de
procedimiento penal
A la luz del nuevo Código de Procedimiento
Penal que desarrolla el sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo
02 de 2003, la ponderación en materia probatoria, mediante la aplicación de
juicios de razonabilidad y de proporcionalidad, es particularmente pertinente dado
que en dicho Acto se distingue entre tres grandes clases de medidas encaminadas
al recaudo de elementos materiales probatorios: (i) las que siempre requieren
autorización judicial previa (inciso 1 del numeral 3, artículo 250 CP); (ii)
las que no requieren dicha autorización (numeral 2, artículo 250 CP); y (iii)
las que pueden llegar a requerirla, según el grado de incidencia que tengan
sobre los derechos constitucionales, puesto que si la medida implica afectación
de derechos, la Carta exige autorización judicial previa (numeral 3, artículo
250 CP). Esta ponderación busca lograr un equilibrio entre los derechos del
procesado, de un lado, y, los derechos de las víctimas, así como el interés
público imperioso en que se haga justicia, de otro lado. Ambos extremos se unen
en el fin común de que se administre justicia de manera imparcial, pronta y con
el respeto a las garantías constitucionales.
INTERVENCIONES CORPORALES-Definición
INVESTIGACIONES CORPORALES-Definición
REGISTROS INTIMOS-Definición
INSPECCIONES PERSONALES-Definición
REGISTRO CORPORAL-Definición
INSPECCION CORPORAL-Definición
INTERVENCIONES CORPORALES-Exigencias formales y materiales para su
procedencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
Derecho Comparado/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN INTERVENCIONES CORPORALES-Aplicación
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Comparado
Dado el amplio espectro de derechos afectados por las
intervenciones corporales, así como la intensidad que puede adquirir esa
afectación en la práctica, tanto en el derecho internacional de los derechos
humanos como en el derecho comparado, se ha rodeado a estas medidas de
exigencias formales y materiales orientadas a impedir una incidencia excesiva,
de los derechos fundamentales en juego. Por ello se ha entendido que la
constitucionalidad de tales medidas depende del respeto del principio de
proporcionalidad – esto es, que no tengan una incidencia desproporcionada en
los derechos –, así como del principio de legalidad, apreciados en el contexto
de una sociedad democrática. Adicionalmente, se ha considerado que la
aplicación del principio de proporcionalidad exige el cumplimiento de dos tipos
de requisitos. En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales, se ha
exigido una decisión judicial para ordenar o autorizar su práctica durante la
investigación, cuando no se cuente con el consentimiento del inspeccionado
físicamente y que tal decisión sea motivada, a fin de evitar la arbitrariedad y
asegurar la posibilidad de controles posteriores tanto a la decisión, como a su
aplicación. Algunos países establecen excepciones a esta reserva judicial,
como, por ejemplo, cuando el sujeto sobre el cual recaen las medidas de manera
previa, consciente, libre y específica otorga su consentimiento para la
práctica de las mismas, cuando se trate de la obtención de muestras no íntimas
de las personas, cuando su práctica sea urgente o exista riesgo para el éxito
de la investigación derivado de la demora. En segundo lugar, en cuanto a los
requisitos sustanciales, se exige que la medida, en las circunstancias del caso
concreto, sea proporcionada, lo cual implica que, en este contexto, cobren
especial trascendencia los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES-Medidas adoptadas
en instrumentos internacionales para evitar una segunda victimización
ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Protección de víctimas de delitos sexuales
CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Protección de víctimas de delitos sexuales
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Protección a la intimidad de víctima de
delitos sexuales
MEDIDAS CORPORALES-Necesidad de autorización previa por juez
de control de garantías/MEDIDAS CORPORALES-Elementos para analizar sobre
su procedencia/MEDIDAS CORPORALES-Examen de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad
En primer lugar, la Corte considera que las medidas
previstas en las normas acusadas implican afectación de derechos fundamentales
y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), por lo tanto,
siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para
solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, tal como lo ordena el
artículo 250 numeral 3 de la Constitución. En segundo lugar, el juez de control
de garantías al cual el fiscal le solicite la autorización de la medida debe
analizar no sólo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la
medida solicitada reúne las condiciones de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o
negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer,
principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la
pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de
analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada
reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación
(idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los
derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la
gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue
cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a
la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias
específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es
desproporcionada (proporcionalidad).
INSPECCION CORPORAL Y REGISTRO PERSONAL EN
PROCESO PENAL-Diferencias
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Garantías para la práctica
En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio
exige la presencia del defensor del imputado, la cual debe garantizarse tanto
para la solicitud de la inspección, como durante su práctica. Es por ello que
la norma establece que en la práctica de la medida deberán observarse toda
clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es
compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que no
se someta innecesariamente al imputado a la repetición de la inspección
corporal; (ii) que cuando se trate de inspecciones que involucren las cavidades
vaginales, genitales o anales, o que requieran el empleo de instrumentos que
deban ser introducidos en el cuerpo del imputado, ésta diligencia sea
adelantada por personal médico; (iii) que la inspección corporal no implique el
empleo de procedimientos que causen dolores innecesarios, o que puedan poner en
riesgo la salud del imputado; (iv) que durante la práctica de la misma se
observe el mayor decoro y respeto por la persona del imputado; y (v) que la
medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y
humanidad para el imputado.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN INSPECCION
CORPORAL DEL IMPUTADO-Factores
que se deben sopesar
Aún cuando la inspección corporal está orientada a la
recuperación de elementos materiales probatorios que aseguren estos fines
imperiosos, tales fines planteados de manera abstracta no aseguran que la
autorización de la práctica de la inspección corporal para la investigación de
cualquier delito sea proporcionada. El examen, en cada caso concreto, de esa
proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre
otros factores, (i) la gravedad del delito ‑teniendo en cuenta para ello,
la pena prevista, (ii) el número de víctimas y su vulnerabilidad, (iii) la
importancia del bien jurídico tutelado, (iv) el impacto que tendría para los
derechos de las víctimas y para el interés general en que se sancione a los responsables
de un delito, el hecho de que se negara la práctica de la inspección corporal,
y (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del
programa de investigación; y, por el otro lado, (v) el grado de incidencia de
la inspección corporal en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, entre
otros factores (a) el tipo de medida cuya autorización se solicita, (b) la
parte del cuerpo sobre la que recae, (c) el tipo de exploración que tal medida
implica (si requiere el empleo de instrumental médico, si supone algún tipo de
incisión en la piel, la necesidad de emplear anestesia general, etc.), (d) la
profundidad y duración de la inspección, (e) los efectos y riesgos para la
salud del individuo, (f) la necesidad de cuidados especiales después de que se
realice la inspección, etc.
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación del derecho a la intimidad
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación de la integridad corporal
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y
degradantes/INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Respeto de principios que
rigen tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitación a la autonomía del imputado
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la
medida pero el imputado se opone
Puede suceder que después de que el juez de garantías
ha autorizado la práctica de una inspección corporal, el imputado se niegue a
permitir dicha inspección. En este evento es preciso distinguir dos
situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa del imputado se funda
en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al
momento de conferir la autorización para que la medida fuese practicada. En
este caso, las autoridades podrán proseguir con la diligencia aún en contra de
la voluntad del imputado y respetando los principios señalados anteriormente
para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, entre otras garantías. La segunda situación es aquella en la cual
el imputado invoca circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en
cuenta por el juez al conferir la autorización. Ello puede presentarse, por
ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorización
judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervención corporal se
derive una afectación grave de los derechos del imputado. En este evento se
deberá acudir de nuevo al juez de control de garantías que autorizó la medida
para que éste defina las condiciones bajo las cuales la inspección corporal se
podrá practicar, o la niegue. En todo caso, la obtención del consentimiento del
imputado siempre debe ser la primera alternativa para la práctica de la
inspección corporal. No obstante, cuando ello no se logre, y el imputado
persista en oponerse a la práctica de la inspección corporal, es necesario que
el juez de control de garantías revise la legalidad de la medida y defina las
condiciones bajo las cuales puede ser llevada a cabo la inspección corporal, a
fin de que en su práctica se reduzca al mínimo posible la incidencia de la
medida sobre este derecho.
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no
autoincriminación
INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el principio de presunción de
inocencia
La inspección corporal tampoco desconoce el principio
de presunción de inocencia. Observa la Corte que la existencia de “motivos
razonablemente fundados”, no se refiere a la responsabilidad del imputado, sino
a los criterios objetivos con base en los cuales existiría fundamento para
creer que en el cuerpo del imputado se encuentra algún elemento material
probatorio necesario para la investigación. Tales motivos no pueden ser
subjetivos del fiscal. Compete al juez de control de garantías determinar si
tales razones constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la
luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos relativos a la
responsabilidad del imputado, puesto que la apreciación de dicha
responsabilidad escapa a la órbita de competencia del juez de control de
garantías, ya que es otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa
posterior del proceso decidirá al respecto con plena independencia e
imparcialidad. Además, los resultados de la inspección corporal no constituyen
prueba en contra del imputado mientras no sean presentados y sometidos a
contradicción en la etapa del juicio.
REGISTRO PERSONAL-Definición
El término “registrar”, se emplea generalmente como
sinónimo de “tantear”, “cachear”, “auscultar”, “palpar” lo cual indica que la
exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende
los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de
la expresión “persona”, permite inferir que el registro personal supone una
revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y
excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este
registro puede comprende además el área física inmediata y bajo control de la
persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Finalidad
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Personas y objetos sobre los que recae
El registro personal que se realiza con
fines de investigación penal, de conformidad con lo que establece el artículo
248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y
sobre los elementos y áreas bajo su control físico e incluir tocamiento de
áreas del cuerpo con connotación sexual directa; (ii) sobre un tercero
relacionado con la investigación, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre
los elementos y áreas bajo su control físico, e incluir tocamiento de áreas del
cuerpo con connotación sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los
elementos y áreas bajo control físico de la víctima, excluyendo el tocamiento
de órganos sexuales y senos o la observación del cuerpo desnudo, pues tales
medidas se encuentran reguladas por el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. En
efecto, en relación con el posible registro del cuerpo desnudo de la víctima,
la norma aplicable es el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo
248. A esta conclusión se llega por el lenguaje empleado en el artículo 250, en
donde se utiliza la expresión “reconocimiento y exámenes físicos” de la
víctima, y se exige para su práctica el auxilio de un perito forense y su
realización en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un
establecimiento de salud.
REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA
EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Definición/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN
PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No forman parte de las investigaciones penales
En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de
la fuerza pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en
lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una
palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos
prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la
seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran
regulados en las normas vigentes de policía. Estos procedimientos preventivos
no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación
no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias
encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que
tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los
meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública. Por esta razón,
la expresión “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la
fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional,” contenida en el
artículo 247 de la Ley 906 de 2004, será declarada inexequible. Tales
procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de policía
sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto,
dichas normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la
expresión señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que le son
propias de conformidad con las leyes vigentes. En caso de que en el desarrollo
de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen
la iniciación de una investigación penal, la autoridad competente presentará la
denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma.
REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Definición
REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Requisitos para que sea constitucionalmente
admisible/REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Ocultamiento de armas que
puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida
Para que tal registro incidental a la captura sea
constitucionalmente admisible, se requiere que (i) se trate de una captura
legítima, ordenada por un juez; (ii) se realice inmediatamente después de la
captura; (iii) recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de
los enseres que lleve consigo; y (iv) no entrañe observar a la persona desnuda
ni el tocamiento de órganos sexuales y senos porque
ello implicaría una afectación de los derechos de la persona capturada que sólo
podría tener lugar con autorización judicial previa. Excepcionalmente, el
registro incidental sin orden judicial previa de los órganos sexuales y los
senos del imputado o imputada será posible, cuando sea visible o
manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser
empleadas para impedir la captura o facilitar la huida. En todo caso, las
autoridades encargadas de practicar dicha medida, deberán observar toda clase
de consideraciones compatibles con la dignidad humana del capturado.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la solicitud/REGISTRO
PERSONAL EN PROCESO PENAL-No está permitido el registro de personas
indeterminadas
Deben existir elementos objetivos y
racionales que permitan al fiscal que solicita al juez de control de garantías
la autorización del registro personal, determinar cuál es el material
probatorio buscado e inferir que éste se encuentra en posesión de la persona
afectada por el registro, y que tal persona tiene alguna relación con la
investigación. En este sentido, no están permitidos los registros de personas
indeterminadas, sino que se debe establecer razonablemente la relación que
existe entre la persona sobre la que recaerá el registro y la investigación que
se realiza. Por lo tanto, al momento de solicitar al juez de control de garantías
que autorice el registro personal, el Fiscal General o el fiscal delegado
deberá señalar expresamente las razones que, con base en hechos objetivos, le
permiten inferir que la persona en cuestión está en posesión de tales
elementos, así como la relación de esa persona con la investigación que
adelanta. El juez de control de garantías analizará si la justificación
expuesta por el fiscal efectivamente parte de “motivos razonablemente fundados”
en el contexto del caso.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Falta de consentimiento del imputado
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Autorización del juez de control de
garantías
Quien decide si procede o no la práctica del registro
personal es el juez de control de garantías, quien examinará el cumplimiento de
los requisitos formales y materiales para autorizar su realización, y la
proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar
condiciones para su práctica, de tal manera que la medida se realice con la
menor afectación posible de los derechos.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Garantías
En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio
exige que quien realice el registro, sea del mismo género que el afectado con
el registro. Dado el carácter superficial de la búsqueda, no se exige que la
persona que realiza el registro tenga algún conocimiento técnico o
especializado, ni que el registro se realice en algún sitio en particular.
Cuando se trata del registro personal del imputado, la norma exige la presencia
de su defensor. Igualmente, el artículo 248 exige además que se observen toda
clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es
compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que
cuando se trate del registro de áreas con connotación sexual, o del cuerpo
desnudo de la persona el registro se realice con el mayor decoro y
consideración posible; (ii) que se evite someter a la persona a tocamientos o
exposición de su cuerpo de carácter obsceno o humillantes, y (iii) que la medida
se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para
la persona sobre la cual recae la medida.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en medidas corporales de proceso
penal
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Situaciones en que puede ser necesario
El registro personal puede ser una medida necesaria,
cuando no existe otro medio a través del cual se pueda recuperar la evidencia
física buscada, que resulte menos gravoso para los derechos de las personas
afectadas. Así, no resulta necesario, por ejemplo, el registro del cuerpo
desnudo de la persona cuando la evidencia material buscada, dadas sus
características físicas y las circunstancias del caso, es probable que se
encuentra en la indumentaria de ésta. Por el contrario, el registro del cuerpo
desnudo es necesario, cuando atendiendo a las circunstancias concretas del
hecho objeto de investigación, es probable que el objeto buscado se encuentre
adherido a la piel de la persona y oculto por la ropa que ésta viste.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitación del derecho a la intimidad
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitación de la dignidad humana/REGISTRO
PERSONAL EN PROCESO PENAL-Respeto de principios que rigen tratados
internacionales que conforman bloque de constitucionalidad
En relación con el grado de limitación de la dignidad
humana, el registro personal puede tener una incidencia media o alta en este
derecho, dependiendo de factores tales como (i) las partes del cuerpo
registradas, (ii) la mecánica misma del registro, o (iii) la diferencia de
género entre la persona que realice el registro y el registrado. A mayor sea la
incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos
tutelados y mayor impacto deberá tener el no realizar la inspección corporal
para los derechos de las víctimas. Es por ello que este mecanismo de
intervención debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz
de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad,
según los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal
deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad
para la persona que debe ser registrada.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitación de la autonomía personal
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Procedimiento cuando juez ha autorizado la
medida pero la persona sobre la cual recae la medida se opone
Cuando la persona sobre la cual recae el registro se
niegue a permitir su práctica, se deberá acudir al juez de control de garantías
que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales
ésta se podrá practicar. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar y al ámbito específico del registro.
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-No desconoce el derecho a la no
autoincriminación
REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Condiciones para la procedencia
Dado que el artículo 248 bajo estudio es en abstracto
idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarará su
exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que:
a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere
autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la
solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales
que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no
pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las
condiciones particulares del caso; b) el juez de control de garantías también
definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento
de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su
práctica. Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso
concreto, velar porque en la práctica misma del registro corporal se respeten
estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de
garantías podrá autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o
negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la
medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica,
a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para
alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio
alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia
semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad),
luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las
cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos
de la persona registrada.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto y específico
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Alcance de la expresión “muestras que
involucren al imputado”
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Finalidad
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Necesidad de autorización previa del juez
de control de garantías
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Aplicación de los tratados internacionales
que conforman el bloque de constitucionalidad
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Solicitud debe estar fundada en elementos
objetivos y racionales que la justifiquen
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Garantías
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para el respeto de la dignidad
humana
Si bien la norma no expresa que en la
obtención de muestras se deban observar todo tipo de consideraciones a la
dignidad humana, ello no exime al personal técnico y médico que participe en
dichos exámenes de respetar la dignidad de las personas y de evitar su
exposición innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, es
compatible con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente al
imputado a la repetición de exámenes genitales o anales para la obtención de
dichas muestras; (ii) que se adopten medidas adecuadas para evitar dolores;
(iii) que la obtención de las muestras la haga personal con entrenamiento
científico; (iv) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene,
confiabilidad y humanidad para el imputado; y (v) que se guarde la debida
reserva de la identidad de la víctima.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Traslado bajo rigurosa custodia
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en obtención de muestras que
conciernen al imputado
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Situaciones en que puede ser una medida
necesaria
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO EN
REGISTRO PERSONAL-Factores
que se deben sopesar
En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto,
la norma bajo estudio enfrenta el interés público en la investigación del
delito, el bien jurídico tutelado y la protección de los derechos de las
víctimas, con el interés del individuo en no ser sometido a restricciones de
sus derechos. El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto
exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del
delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iii) el impacto que
tendría para los derechos de las víctimas en que se identifique a los
responsables de un hecho delictivo, el que se negara la obtención de muestras
que involucren al imputado; (iv) el valor probatorio de la evidencia material
de la muestra a la luz del programa de investigación y, por el otro, (v) el
grado de incidencia de la medida en los derechos del imputado y (vi) las
condiciones personales del mismo.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Incidencia en el derecho a la
intimidad
En cuanto al grado de invasión del derecho a la
intimidad, la obtención de muestras corporales implica algún tipo de inspección
corporal que comporta una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo
del procedimiento empleado, de la parte del cuerpo sobre la que recae el
procedimiento, y del tipo de muestra corporal. Así, resulta altamente invasiva
de la intimidad del imputado, la obtención de muestras de fluidos que se
encuentran en las cavidades anales, genitales, o vaginales. La obtención de
muestras puede también implicar una invasión menor, por ejemplo, cuando se
trata de huellas de pisadas, o de saliva, para cuya obtención no es necesario
entrar en contacto con los órganos sexuales o los senos del imputado o
imputada.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Afectación del derecho a la integridad
corporal
En relación con el grado de afectación del derecho a
la integridad corporal, la obtención de muestras que involucren al imputado
puede implicar una limitación alta de este derecho, si en dicho procedimiento
es necesaria una intervención quirúrgica, el empleo de anestesia o de
procedimientos que puedan poner en riesgo la salud del imputado, o si con
posterioridad a su obtención, la recuperación de la salud del imputado exija
cuidados médicos especializados. A mayor sea la incidencia de la medida en la integridad
física del imputado, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos
tutelados y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si se
niega la práctica de esta medida. Es por ello que la extracción de muestras del
cuerpo del imputado debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene,
confiabilidad y humanidad para el imputado, tal como lo establecen los tratados
internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos parámetros
obligan a las personas responsables de practicar esta forma de intervención
corporal.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Incidencia en la prohibición de tratos
crueles, inhumanos o degradantes
En cuanto a la prohibición de tratos crueles,
inhumanos o degradantes, la obtención de muestras corporales tiene una alta
incidencia en este derecho si ello implica causar sufrimiento al imputado y si
no se toman las previsiones necesarias para reducir al mínimo posible el dolor.
A mayor sea la incidencia del procedimiento requerido para la obtención de la
muestra en el derecho, mayor peso deberán tener el bien jurídico tutelado y los
derechos de las víctimas. Así, la medida puede resultar desproporcionada, si
para proteger un bien jurídico como la propiedad privada, y la extracción de la
muestra implica el empleo de procedimientos que causan sufrimientos al
imputado, a menos que se le administre algún medicamento para reducir el dolor.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Limitación del derecho a la autonomía
cuando imputado se opone a la realización de la medida
En cuanto a la limitación del derecho a la autonomía,
la obtención de muestras corporales que conciernen al imputado, no lo afectan
cuando éste da su consentimiento libre de cualquier coerción e informado sobre
las consecuencias del procedimiento. Sin embargo, si se opone a la realización
de tal medida, la incidencia sobre su derecho es alta. En este último evento,
la proporcionalidad de la medida dependerá de que los intereses jurídicos
tutelados y la protección de los derechos de las víctimas pesen más que el
derecho del imputado a no ser compelido a la obtención de muestras corporales.
Así, entre mayor sea la importancia de los bienes jurídicos tutelados
penalmente y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si
se niega la obtención de la muestra corporal, la oposición del imputado a la
realización de la medida, pesa menos. Así por ejemplo si el imputado en un
delito contra la libertad sexual, se niega a dar su consentimiento para la
obtención de una muestra que permita el cotejo con el semen encontrado en el
cuerpo de la víctima, esta negativa tiene un menor peso específico frente a la
finalidad del Estado en esclarecer este tipo de delitos. Tal negativa tiene aún
menor peso, cuando la víctima es un menor de edad, o cuando existen varias
víctimas.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la
medida pero el imputado se opone
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Oposición por convicciones
religiosas
Es posible que una de las razones por las cuales el
imputado se niegue a la práctica de esta medida sea el considerar que resulta
violatoria de sus convicciones religiosas. Si bien la Carta Fundamental le ha
conferido una amplia protección al derecho a la libertad religiosa, su
ejercicio está sometido a ciertos límites que la Constitución le impone. En
esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no
es absoluto. La libertad de religión también puede ser limitada por medidas razonables
y proporcionadas. El juez habrá de ponderar en cada caso concreto, valorando
adicional y debidamente los argumentos religiosos, si la medida es idónea,
necesaria y, especialmente, proporcionada.
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no
autoincriminación ni el principio de presunción de inocencia
OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para la práctica
Dado que el artículo 249 bajo estudio es,
en abstracto, idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional
declarará su exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el
entendido de que: a) la obtención de muestras requiere autorización previa del
juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de
la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema
urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de
serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones
particulares del caso; b) la obtención de muestras siempre se realizará en
condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado,
en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia. Corresponderá a los
jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la
práctica misma de la obtención de muestras del imputado se respeten estos
principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías
podrá autorizar su práctica o negarse a acceder a la solicitud del Fiscal,
luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii)
las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si la
obtención de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la
investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos
limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la
medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad
del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un
lado, y el grado de afectación de los derechos del imputado por la obtención de
muestras corporales.
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Necesidad de autorización previa del juez de control de garantías
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Solicitud
debe estar fundada en elementos objetivos y racionales que lo justifiquen
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en examen físico de lesionado o
víctima de agresión sexual
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO EN
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Factores que se deben sopesar
El examen de proporcionalidad en sentido estricto
exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del
delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iii) el impacto que
tendría para los derechos de las víctimas y para el interés público en que
investiguen los delitos y en la identificación de los responsables, el que se negara
la realización de estas medidas; (iv) el valor probatorio de la evidencia
material, a la luz del programa de investigación, de las muestras y evidencias
físicas que se obtengan y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida
en los derechos de la víctima, así como, (vi) las condiciones especiales de la
víctima, como su particular vulnerabilidad física o emocional.
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Afectación del derecho a la integridad corporal
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Incidencia
en la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Limitación
del derecho a la autonomía cuando víctima se opone a la práctica de la medida/RECONOCIMIENTO
Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento
de la víctima es determinante para decidir si pueden practicarse/RECONOCIMIENTO
Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos del
consentimiento de la víctima
El consentimiento de la víctima es determinante para
decidir si se pueden o no practicar los exámenes y reconocimientos conducentes
a esclarecer los hechos. Dicho consentimiento debe ser otorgado
desinhibidamente por la víctima o su representante legal, sin sometimiento a
presiones ni a conminaciones para que sea efectivamente libre. Además, dicho
consentimiento debe fundarse en la información completa, pertinente y clara
sobre las condiciones en las cuales se practicarán las medidas, su utilidad
para la investigación y las ventajas de que sean realizadas de manera pronta.
De persistir la víctima en la negativa, la norma establece que se debe acudir
al juez de control de garantías. No obstante, se señala en el artículo acusado
que el propósito de la intervención del juez de garantías se circunscribe a
fijar los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección
de la víctima. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de la
víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima
y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha sido
establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el
juez niegue la práctica de la medida y conduce a que frente a la oposición de
la víctima, al juez de control de garantías no le quede otra alternativa que
fijar las condiciones para su práctica.
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento
del adulto en delitos relacionados con la libertad sexual
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposición
de representante legal de menor de edad o incapaz
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposición de la víctima después de ser autorizada la medida por el
juez/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION
SEXUAL-Oposición de la víctima en delitos que puedan constituir violación
del Derecho Internacional Humanitario
Una vez autorizada la medida por el juez, puede
presentarse la situación en la cual, a pesar de la decisión judicial, la
víctima insista en su negativa. A la víctima debe informársele que cabe esta
posibilidad. Ante estas circunstancias su voluntad prevalecerá, así ello
redunde en perjuicio de sus derechos a la verdad y a la justicia. No obstante,
habrá casos en que la renuencia de la víctima no afecte exclusivamente sus
derechos, sino también incida en los derechos de otras personas también
víctimas del mismo delito o de delitos conexos, en el caso de delitos en serie
o masivos. Además, algunos de los delitos contemplados por la norma acusada
pueden tener connotaciones internacionales. De tal forma que no es
constitucionalmente admisible establecer como regla absoluta la prevalencia de
la voluntad de la víctima. Si bien esta es la regla general, cabe la excepción
siguiente: en casos extremos, ante la insistencia de la víctima en negarse a la
práctica del examen o reconocimiento, se podrá solicitar al juez de control de
garantías que excepcionalmente ordene que se ejecute la medida. Sin embargo,
las condiciones constitucionales en que esto puede llegar a suceder son
exclusivamente aquellas en las cuales sería desproporcionado que se frustrara
irremediablemente la investigación de un delito de extrema gravedad por ser el
examen o el reconocimiento el único medio de obtener evidencia física que sea
determinante para decidir sobre la responsabilidad o la inocencia del
procesado. Por eso, advierte la Corte que la autorización sólo puede concederse
cuando el juez concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y la
medida específica requerida es la única forma de obtener una evidencia física
para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su
inocencia. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de los delitos
relacionados con la libertad sexual la víctima adulta tenga siempre la última
palabra.
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Observancia
de condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad acordes con
tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad
RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO
O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos
que debe examinar el juez de control de garantías para autorizar la medida
Corresponderá a los jueces de control de garantías, en
cada caso concreto, velar porque en la práctica misma del registro corporal se
respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control
de garantías podrá autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o
negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la
medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica,
a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para
alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio
alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia
semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad),
luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las
cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos
de la persona registrada.
Referencia: expediente D-5549
Demandante: Diana Paola Rubiano Meza
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco
(2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Diana Paola Rubiano Meza demandó
los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expidió el Código de Procedimiento Penal”.
En el Auto del 14 de diciembre de 2004,
la Corte admitió la demanda de la referencia.
Mediante Auto del 25 de enero de 2005, la
Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador
General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso
de la referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar
un funcionario de ese despacho para este fin.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos demandados
en el presente proceso:
Ley 906 de 2004
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(…)
Artículo 247. Inspección Corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal
tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen
elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la
investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta
diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de
consideraciones compatibles con la dignidad humana.
Artículo 248. Registro Personal. Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber
constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura,
realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este
código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que
adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia
física, podrá ordenar el registro de esa persona.
Para practicar este registro se designará a
persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella
toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare
del imputado deberá estar asistido por su defensor.
Artículo 249. Obtención de muestras que
involucren al imputado.
Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y
previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de
control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado,
podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen
grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión
dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:
1. Para la obtención de muestras para
examen grafotécnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con
instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares
a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto
lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de
policía judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina
que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en
otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos.
Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de
policía judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa
custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento
redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes
correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al
funcionario que los ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos
corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se
seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la
presencia del defensor del imputado.
Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al
realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las
circunstancias del artículo 245.
Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de
agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la
libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde
resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las
víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos
corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su
salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de
realizar el reconocimiento o examen respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el
consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere
menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que
tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de
la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al
juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los
cuales debe efectuarse la inspección.
El reconocimiento o examen se realizará en
un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.
III.
LA DEMANDA
La ciudadana Diana Paola Rubiano Meza
demanda la inconstitucionalidad de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
por considerar que dichas disposiciones son violatorios de los artículos 1, 2,
4, 9, 12, 15, 16, 28, 29, 93 y 250 de la Carta, así como de varios artículos de
la Declaración Universal de los Derechos, del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Las razones de su
solicitud se resumen a continuación.
Previamente aclara que con su demanda no pretende
cuestionar los registros o cacheos que realizan las autoridades de policía como
parte de su labor preventiva, sino a controvertir la constitucionalidad de los
registros encaminados a la investigación y juzgamiento de las conductas punitivas.
En segundo lugar, señala la demandante que los
artículos 247, 248 y 249 cuestionados violan la dignidad humana en los casos en
los cuales, “sin el consentimiento de quién está siendo sujeto a
investigación,” se realizan sobre él intervenciones corporales,
convirtiéndolo de tal forma no como un ser humano, sino como un objeto donde se
encuentra la evidencia. “El núcleo fundamental de ésta violación es la
privación del consentimiento, de la voluntad de decidir sobre si mismo, razón
que hace inconstitucionales los tres artículos expuestos, máxime de que si se
contara con este se estaría autorizando las intervenciones en el cuerpo humano,
territorio solo a disposición de cada ser humano.”
En tercer lugar, la accionante considera que los
artículos 247 y 248, violan el derecho a la intimidad de las personas, ya que
la afectación legítima de este derecho solo puede hacerse cuando media la
autorización de un juez. Sin embargo, las intervenciones corporales
contempladas en las normas cuestionadas, quien decide sobre su práctica es el
fiscal. “Si una actuación que requiere autorización judicial previa dado su
grado de afectación a la intimidad, se realiza sin el formalismo establecido,
esta actuación es en sí misma inconstitucional. (…) De esta manera, en
actuaciones como las establecidas en los artículos 247 a 250, dado el grado de
afectación de los derechos, se requiere de suyo una autorización judicial
previa que dé un trato diferente a las actuaciones de la fiscalía,
restringiéndole de ésta manera su grado de autonomía en la actuación”.
La actora al considerar que “no se
pone de manifiesto la autorización judicial previa que requieren estas
actuaciones, y por el contrario, disponen que es el fiscal el que ordenará su
práctica” pide que se declaren inexequibles los artículos
247 y 248 o que si no se declaran inexequibles, “se aclare la “confusión
latente” en ellos.”
En cuarto lugar, la interviniente describe
la forma en que las normas demandadas vulneran el debido proceso, lo cual
expone diciendo que “la garantía fundamental del debido proceso supone que
todas las personas sean tratadas como inocentes, tanto en la
investigación como en el juicio”. La actora considera “que
los artículos demandados ponen en juego la presunción de inocencia del
indiciado sujeto a investigación, ya que por las actuaciones de las autoridades
sobre el cuerpo del sujeto, se deduce un tratamiento de culpable, asumiendo su
cuerpo como material probatorio sin una opción de oposición al mismo”.
Finalmente, para la actora dado que “el
debido proceso protege a los individuos contra confesiones obtenidas mediante
coacción y contra procedimientos sugestivos de identificación, de tal manera
que prevalezca la presunción de inocencia,” los artículos demandados al
tratar el cuerpo de los individuos como prueba contra sí mismos, mediante
actuaciones aprobadas por una autoridad judicial, desconocen dicho principio.
Señala que los artículos bajo examen, contemplan “un constreñimiento para
prestar su cuerpo como evidencia física del proceso”, contra sí mismo,
desconociendo de esta manera el principio de no autoincriminación que consagra
el artículo 29 de la Carta. “Si tanto constitucionalmente, como en la misma
ley se contempla una protección frente a la autoincriminación, de manera tal
que se prohíben todo tipo de métodos de interrogatorio que restrinjan la
actuación voluntaria del procesado, es inconcebible, por tanto, que prohibiendo
el constreñimiento para que una persona declare en contra de sí misma, se
cobije el constreñimiento para que una persona ponga su cuerpo como evidencia
en su contra. Es por esto que es inconstitucional que la misma ley ampare la
posibilidad de forzar a un ser humano, incluso contra su voluntad a suministrar
su propio cuerpo como prueba contra sí mismo”.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 31 de enero de
2005, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que las normas
cuestionadas sean declaradas constitucionales. Las razones de su solicitud se
exponen a continuación.
En primer lugar, señala que en ejercicio de la
libertad de configuración, el legislador consagró en el nuevo Código de
Procedimiento Penal, los artículos demandados, a través de los cuales busca
suministrar herramientas de política criminal a las autoridades para que puedan
cumplir con mayor eficiencia las funciones que le fueron encomendadas en el
Acto Legislativo 03 de 2002.
En segundo lugar, y en relación con los artículos 247
y 248 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que tal como fueron
diseñados se consagraron suficientes garantías para los derechos fundamentales.
Así, “el legislador condicionó la facultad del fiscal de ordenar la
inspección o el registro de las personas investigadas, a la existencia de
motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en el código”, por lo cual la posibilidad de ordenar tales pruebas
no depende del arbitrio del Fiscal, sino de la existencia “de hechos,
situaciones fácticas suficientemente claras y urgentes para justificar las
medidas. Es decir, debe tratarse de un conjunto articulado de hechos que
permitan inferir de manera objetiva que en el cuerpo del imputado existen
elementos probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, o
que la persona relacionada con la investigación que se adelanta, tiene en su
poder elementos materiales probatorios y evidencia física que se requieren para
el esclarecimiento de los hechos, lo que por consiguiente descarta que la mera
sospecha o la simple convicción del fiscal o de la policía judicial constituyan
motivo fundado.”
En cuanto a los motivos indica el interviniente que “pueden
tener también sustento en informe de policía judicial, declaración jurada de
testigo o informante, que establezcan con verosimilitud la vinculación de la
persona a inspeccionar o registrar con el delito investigado y que oculte su
cuerpo o tenga en su poder elementos probatorios o evidencia física que pueda
ayudar a la investigación del delito.”
Resalta el interviniente garantía que los artículos
247 y 248 consagran como garantía de los derechos fundamentales de las personas
sometidas a inspección y registro, “la obligación de la asistencia del
defensor de los imputados, con los que se guardarán toda clase de
consideraciones compatibles con la dignidad humana, y en el caso del artículo
248 se consagra que la practica del registro se llevará a cabo por una persona
del mismo sexo de la que habrá de registrarse”.
En relación con los artículos 247 y 248 de la Ley 906
de 2004, el interviniente cita las razones expresadas por la Comisión
redactora:[1]
“La inspección corporal es un recurso de
investigación previsto en el artículo218 de la legislación procedimental
argentina y en el 188 del Código Procesal Penal de Costa Rica. Se hace esta
observación, no por alarde de erudición sino para que se comprenda que el
artículo que se propone no es una novedad exótica. Esta inspección, como su
nombre lo indica, consiste en observar el cuerpo del imputado, sea por
procedimientos invasivos,
como por procedimientos no invasivos tales como rayos x, endoscopia,
colonoscopia, etc. Mediante esta inspección se busca descubrir un tatuaje, una
especial cicatriz, alguna oculta deformidad, la ingestión de cápsulas que
contienen drogas que producen dependencia, cosas que pueden ocultarse en alguna
de las cavidades orgánicas como la vaginal, anal, bucal. En fin, mediante esa
inspección puede descubrirse lo que se lleve adherido al cuerpo o debajo de la
dermis, la epidermis o hipodermis. La capacidad de ciertas personas para usar
su cuerpo como caleta, para ocultar elementos prohibidos, es altamente
imaginativa. Es claro que esta inspección puede ofender la dignidad. Por eso se
exige en el artículo que se tenga toda clase de consideraciones compatibles con
esa dignidad…”
“El registro o requisa de una persona es un
recurso de investigación del cual no puede privarse la Fiscalía. Este registro
de personas estuvo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento
Penal de 1971. Este registro no es de ninguna manera arbitrario, sólo se ordena
cuando el fiscal tiene motivos razonablemente fundados para creer que la
persona está en posesión de elementos materiales probatorios. Obsérvese,
además, que no es cualquier persona, sino una que está relacionada con la
investigación que se adelanta. Si las autoridades investigadoras no pudiesen
ordenar estos registros, la tarea que les ha encomendado la Constitución
Política fracasaría estruendosamente, con grave perjuicio de todos los
residentes en Colombia.”
En tercer lugar, en relación con los artículos 249
–sobre obtención de muestras...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.