C-822-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-822/04
EJERCICIO DE FUNCION
POR SERVIDOR PUBLICO-Determinación
legislativa/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE PERIODOS DE
SERVIDOR PUBLICO-Alcance en los casos facultados por el Constituyente/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE PERIODOS DE SERVIDOR PUBLICO-Límites
De acuerdo con los artículos 123, 125 y
150-23 de la Constitución, corresponde al legislador determinar la manera como
los servidores públicos ejercerán sus funciones, asunto dentro cual se halla la
fijación de los períodos en los casos en que lo faculte el constituyente. Para
el ejercicio de esa atribución, el legislador dispone de un amplio y flexible
margen de configuración, que no es entendida como el reconocimiento de una
libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe respetar los límites
fijados en la Carta Política. Dicho grado de sujeción responde a la eficacia
del principio de supremacía de la Constitución, el cual impone al legislador
respetar los postulados superiores y atender criterios de razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas que adopte. Tales referentes superiores son
considerados por el juez constitucional al ejercer su función de garante de
dicho principio fundamental.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
El principio de igualdad exige que deben
ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto
de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma
o por la autoridad política.
CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación/JUEZ
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad
La Corte Constitucional acude al juicio de
igualdad cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremacía
de la Constitución, debe establecer si una disposición legislativa es
discriminatoria y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el artículo
13 superior. En ese escenario, la primera condición que el juez constitucional
debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se
hallen en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar
si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida
que lo justifique y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para
alcanzar tal finalidad. Además, establecer que dicha restricción sea ponderada
o proporcional stricto sensu. Esta Corporación ha indicado que al aplicar las
reglas del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de
incurrir en dos vicios extremos y perjudiciales: “la inocuidad del derecho a la
igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores
constitucionales” Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la
modulación de la intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado o
margen de libertad de la que disponga la autoridad política para adoptar su
decisión en cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuración del
legislador en el tema, más flexible debe ser el control constitucional del
respeto de la igualdad, y a menor margen de configuración legislativa debido a
la mayor restricción constitucional en un asunto determinado, se acudirá a un
control de constitucionalidad más estricto
JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE PERIODOS DE
AUTORIDADES LOCALES/PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL-Facultad legislativa de fijación
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
Se recuerda que, según lo expuesto por la
jurisprudencia constitucional, la intensidad leve es el mecanismo ordinario de
verificación, se fundamenta en el principio democrático y en la presunción de
constitucionalidad de la ley y tiene como finalidad “exigir que el legislador
no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas sino fundadas en un mínimo de
racionalidad”. Por ello, “en el juicio leve basta con que el fin buscado y el
medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y con que el medio
escogido sea adecuado para el fin propuesto”
JUICIO DE IGUALDAD-Elementos
JUICIO DE IGUALDAD RELATIVO AL PERIODO DE
PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL
PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Aspectos básicos que los distinguen
PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Naturaleza de funciones
PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Atribución de veedor del tesoro público no
es asimilable al control fiscal
PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Tratamiento constitucional diferente de
periodos
El personero es un funcionario municipal,
que tiene relaciones funcionales con el Ministerio Público, pero su período, a
diferencia de otras autoridades locales, no es señalado por la Carta Política,
la que, en cambio, deja su determinación en manos del legislador. Se observa,
así mismo, que la Constitución, aunque no señala expresamente el período de los
contralores municipales en cuanto lo determina de manera indirecta, sí prevé
una homogeneidad del período de esos funcionarios con el del alcalde municipal.
JUICIO DE IGUALDAD-No admite aplicación para diferencias en el
trato por el Legislador y el Constituyente en asuntos diferentes
El juicio de igualdad se usa para
establecer el trato discriminatorio que el legislador dispense a una persona en
relación con el dado a otra, pero lo que no admite es su aplicación para
deducir, en materia específica alguna, diferencias entre el trato dado por el
legislador y el trato dispensado por el constituyente en asuntos diferentes.
JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia
de término común de comparación/JUICIO DE IGUALDAD-No alegación atendiendo señalamiento por
diferentes instancias/JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE
PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-No alegación atendiendo señalamiento por diferentes
instancias
PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL RESPECTO DE ALCALDE Y CONTRALOR
MUNICIPAL-Inexistencia de
trato discriminatorio/PERSONERO MUNICIPAL RESPECTO DE
ALCALDE Y CONTRALOR MUNICIPAL-Periodo
diferente
En consideración al amplio margen para el
ejercicio de la potestad de configuración que la Constitución le otorga al
legislador para señalar el período de los personeros municipales, esta
Corporación encuentra que la norma acusada no consagra una decisión
discriminatoria en contra de esos funcionarios públicos dado que la supuesta
distinción de trato no corresponde a determinaciones del legislador. Esto es,
el legislador no incurre en vulneración del derecho a la igualdad de los
personeros al señalar un período diferente en relación con el período de
alcaldes y contralores municipales. El legislador dispone de atribución expresa
para fijar el período de los personeros y no está obligado constitucionalmente
a señalar que sea exactamente el mismo que el de los alcaldes, concejales e,
indirectamente, el mismo de los contralores municipales. De modo que, si la
voluntad del constituyente fue dar un tratamiento distinto al período de
personeros, el legislador bien podrá establecer una regla especial en esa
materia.
COORDINACION EN LA CONSTITUCION POLITICA-Modalidades
La Constitución Política
consagra dos modalidades de coordinación: una, como principio que admite la
concertación entre entidades u organismos, evento en que no se presentan
relaciones jerárquicas o de subordinación entre ellos (arts. 48, 209, 246, 288,
298 y 329, por ejemplo), y otra, como atribución a cargo de los responsables de
una función administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía
funcional entre la autoridad que coordina y los encargados de la ejecución de
la labor (por ejemplo, arts. 250 y 298).
PRINCIPIO DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA-Alcance
Se entiende por
coordinación las acciones de concertación de medios o esfuerzos para llevar a
cabo, de manera coherente, una acción común. Asumida de esa manera, la
coordinación se presenta entonces cuando, por disposición constitucional o
legislativa, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas. A
través de la coordinación se expresan los principios de unidad y de
participación y sirve de fundamento para ponderar otros principios como la eficacia,
la celeridad y la economía, que son igualmente propios de la función
administrativa.
PRINCIPIO DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA-Aplicación
Por tratarse de un
principio de carácter funcional, cimentado en el reparto de competencias
comunes entre autoridades públicas, su aplicación no está condicionada por el
perfil del servidor público que actúe en un momento determinado, sino por la
existencia de políticas institucionales y de acuerdos concretos de
coordinación. En otras palabras, dado que las funciones de las entidades
públicas y las funciones de los empleos son independientes de sus titulares, el
principio de coordinación no está supeditado a consideraciones coyunturales de
carácter político, social o cultural de los empleados sino al diseño institucional
de la estructura de la administración y al cumplimiento de los fines del
Estado.
PERSONERO MUNICIPAL Y
ALCALDE MUNICIPAL-No
admisión de labores de coordinación/PRINCIPIO DE COORDINACION
ADMINISTRATIVA-Ejercicio de funciones comunes
Un primer aspecto se refiere a la diferente
naturaleza de las atribuciones asignadas a uno y otro funcionario. Así,
mientras que el personero ejerce funciones de control, el alcalde tiene a su
cargo funciones administrativas y de ejecución. Por lo mismo, no admiten labores
de coordinación puesto que ésta procede cuando se trata de ejercer funciones
comunes, no para el cumplimiento de aquellas de diversa naturaleza. Por
consiguiente, en estricto sentido, no es exigible constitucionalmente que el
alcalde deba coordinar el cumplimiento de sus funciones, que son de naturaleza
administrativa, con el personero, que tiene a su cargo funciones de control.
Por ser disímiles no podrán ser objeto de coordinación.
AUTORIDAD TERRITORIAL-Compatibilidad de actuación así periodos no sean coincidentes en el
tiempo
PERIODO RESPECTO DE EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Concepto
PERIODOS-Tipos y
diferencias/PERIODO INSTITUCIONAL Y PERIODO PERSONAL-Distinción
La jurisprudencia constitucional se ha
referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos de períodos: los
objetivos o institucionales y los subjetivos o personales. La diferencia entre
ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en
causal de falta absoluta antes de la terminación de período correspondiente.
Mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado
por el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor,
en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o
designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la
Constitución o la ley. Las elecciones de funcionarios de período institucional
se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de período personal
en la medida en que cada titular culmine su período.
PERIODO DE ALCALDE Y PERSONERO MUNICIPAL-Carácter institucional
Referencia: expediente D-5068
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 170 (parcial) de la Ley 136 de 1994
Accionante: Jorge Nain Ruiz Ditta
Magistrado Ponente
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Nain Ruiz Ditta demandó la expresión “para
períodos de tres años” contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994,
“por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y
funcionamiento de los municipios”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subraya en lo demandado:
LEY 136 de 1994
(7 de enero)
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
ARTICULO 170. ELECCION. A partir de 1995,
los personeros serán elegidos por el Concejo municipal o distrital, en los
primeros diez (10) días del mes de Enero del año respectivo, para
períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y
concluirán el último día de Febrero.
PARAGRAFO. Los personeros municipales o
distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el
28 de Febrero de 1995.
III. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición
acusada viola los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución Política. En su
escrito de corrección de la demanda expone las siguientes razones por las
cuales solicita que la expresión acusada sea declarada inexequible:
1. Con la expedición del Acto Legislativo
02 de 2002, que modificó el período de alcaldes y concejales de 3 a 4 años, el
período de 3 años establecido para los personeros municipales y distritales
queda sin disposición constitucional que lo respalde y crea un caos
administrativo en la gestión pública territorial.
Al variar el período de alcaldes y
concejales, el legislador ha debido variar también el de los personeros y al no
hacerlo ha dejado en inferioridad de condiciones a estos cargos, violando el
principio fundamental de la igualdad, pues ante una misma situación de hecho
debe imponerse una misma solución de derecho. No tiene razón de ser una
diferencia entre los períodos de alcalde, concejales y contralor y el del
personero, siendo todos ellos autoridades municipales.
Si el contralor municipal y el personero
son ambos órganos de control, elegidos por la misma corporación y cumplen
funciones similares, se vulnera el derecho a la igualdad porque estos
funcionarios son elegidos para períodos diferentes.
Con esta disparidad de períodos, la norma
acusada transgrede también el artículo 209 de la Constitución, dado que la ley
propende por la descoordinación, por cuanto en el período de un alcalde se
tendrán varios personeros. Además, el período de 3 años de los personeros
provoca desinstitucionalización y desorden en las administraciones locales.
2. Con la expedición del Acto Legislativo
01 de 2003, que establece que los períodos establecidos en la Constitución
Política y la ley para cargos de elección tienen el carácter de
institucionales, no hay razón para que continúe vigente una ley que contradice
dicho precepto consagrado en el artículo 125 superior.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, representado por apoderada judicial, solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición objeto de revisión.
En su intervención expone estos fundamentos:
Según el artículo 313 numeral 8 de la
Constitución Política, la fijación del período del personero hace parte del
marco de configuración del legislador.
La diferencia del período del personero y
del contralor municipales se explica en razón a que el artículo 272 de la
Constitución dispone que el período del contralor será el del alcalde
municipal. Por ello, el legislador tiene la potestad para fijar el período de
los personeros, a diferencia del período de los contralores que está
determinado por la Constitución Política; sobre estos últimos, el legislador no
tiene posibilidad de establecimiento diferente. Al no existir un tratamiento
diferencial, no resulta necesario establecer el objeto, finalidad y medios
escogidos por el Congreso de la República para la previsión en estudio.
No hay violación del artículo 125 de la
Constitución, toda vez que el artículo demandado lo único que hace es señalar
el período durante el cual el personero ejercerá sus funciones, lo cual
constituye un período que tiene el carácter de institucional y, desde esta
perspectiva, el artículo demandado desarrolla el mandato constitucional antes
que trasgredirlo. La institucionalidad del período no depende del lapso fijado
por el legislador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar exequible el aparte acusado, que fija en tres años el
período para los personeros municipales.
Resalta en su concepto que el Constituyente
de 1991 facultó a los concejos municipales para elegir a los personeros
municipales, pero dejó en manos del legislador la determinación del lapso
dentro del cual deben desempeñar sus funciones.
Agrega que el personero es un servidor
público que ejerce un cargo diferente a aquellos con quien el actor los compara
(alcaldes, concejales y contralores municipales). Por lo tanto, su regulación
constitucional y legal es diversa. Esa diferencia, sumada a la facultad de
configuración del legislador para fijar el período de los personeros, descarta
que en este aspecto se vulnere el principio de igualdad, como lo afirma el
demandante.
Tampoco encuentra ese Despacho que la norma
demandada vulnere el artículo 125 de la Carta Política, tal como fue reformado
por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, pues tal disposición se limita a señalar
quién elige a los personeros y a fijarles un período de tres años, sin
determinar el carácter de tal período, el cual, de conformidad con la reforma al
artículo 125 de la Constitución, ha de entenderse que es institucional.
Señala, por último, que no es cierto que la
determinación del período de un personero y la correspondiente elección de
quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera sea el momento en que ello
ocurra, afecte la coordinación que, de conformidad con el artículo 209
superior, debe existir en la actuación de las autoridades municipales; si bien
el nuevo servidor es una persona natural diferente, el cargo que ocupa es el
mismo que venía desempeñando su antecesor, es decir, continuarán ejerciendo las
funciones que le establece la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De
acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación.
Como en esta ocasión el objeto de la acción
pública recae sobre el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, la Corte es
competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
2. El asunto sometido a estudio de la Corte
El accionante estima que el artículo 170 de la Ley 136
de 1994 viola los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución Política, pues
fija un período de tres años para los personeros municipales mientras que el
período de las demás autoridades municipales, es decir de los alcaldes,
concejales y contralores municipales, es de cuatro años.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte que declare
la constitucionalidad del precepto demandado por cuanto, en su criterio, corresponde
al ejercicio de la potestad de configuración otorgada al legislador por el
artículo 313 numeral 8 de la Constitución, sin que con ello se vulnere el
derecho a la igualdad de los personeros ni altere el carácter institucional de
su período.
En este escenario, corresponde a la Corte determinar
si la disposición legislativa que fija un período de tres años para los
personeros municipales deviene inconstitucional al haber incrementado el
Constituyente Derivado el período de los alcaldes, concejales y contralores
municipales de tres a cuatro años.
3. Constitucionalidad de la norma demandada
3.1. Libertad de configuración del legislador para
fijar el período de los personeros. La igualdad como límite de la autonomía
legislativa en esta materia
3.1.1. Un primer cargo que formula el actor consiste
en señalar que el aparte impugnado vulnera el derecho a la igualdad que asiste
a los personeros municipales, a quienes se les dispensa un trato
discriminatorio frente a los alcaldes, concejales y contralores municipales, a
pesar de encontrarse todos ellos ante una misma situación de hecho, que impone
una misma solución de derecho. Para sustentar su apreciación aduce que siendo
el personero y el contralor municipales órganos de control, elegidos por la
misma corporación y cumplir funciones similares, se fija para el primero un
período inferior con lo cual se viola su derecho a la igualdad.
3.1.2. De acuerdo con los artículos 123, 125 y 150-23
de la Constitución, corresponde al legislador determinar la manera como los
servidores públicos ejercerán sus funciones, asunto dentro cual se halla la
fijación de los períodos en los casos en que lo faculte el constituyente.
Para el ejercicio de esa atribución, el legislador
dispone de un amplio y flexible margen de configuración, que no es entendida
como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio,
debe respetar los límites fijados en la Carta Política.
Dicho grado de sujeción responde a la eficacia del
principio de supremacía de la Constitución, el cual impone al legislador
respetar los postulados superiores y atender criterios de razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas que adopte. Tales referentes superiores son
considerados por el juez constitucional al ejercer su función de garante de
dicho principio fundamental (C.P., art. 4).
3.1.3. Por su
parte, el principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma
dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de
acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad política.
La Corte Constitucional acude al juicio de igualdad
cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremacía de la
Constitución, debe establecer si una disposición legislativa es discriminatoria
y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el artículo 13 superior. En
ese escenario, la primera condición que el juez constitucional debe verificar
es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se hallen en la misma
situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si el tratamiento
desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida que lo justifique
y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal
finalidad. Además, establecer que dicha restricción sea ponderada o
proporcional stricto sensu.[1]
Esta Corporación ha indicado que al aplicar las reglas
del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de
incurrir en dos vicios extremos y perjudiciales: “la inocuidad del derecho a
la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores
constitucionales”[2].
Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la modulación de la
intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado o margen de
libertad de la que disponga la autoridad política para adoptar su decisión en
cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuración del legislador en
el tema, más flexible debe ser el control constitucional del respeto de la
igualdad, y a menor margen de configuración legislativa debido a la mayor
restricción constitucional en un asunto determinado, se acudirá a un control de
constitucionalidad más estricto[3].
Esta necesidad de modular el juicio de igualdad a
partir del grado de libertad de configuración legislativa ha sido reconocida
por esta Corte en diferentes ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia C-093
de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló:
“En aquellos campos en donde la Carta
confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia
libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe
ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia
Constitución protege. En estos eventos, y por paradójico que parezca, el
estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea
respetuoso de la libertad política del Congreso, a fin de que el juez
constitucional no invada las competencias propias del Legislador.
Por el contrario, en aquellos asuntos en
que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control
del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido
por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces
ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige.
Conforme a lo anterior, la severidad del
control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad
de configuración por parte del legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde
el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulación, entonces el
control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule
la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la
Constitución limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez
constitucional es mayor y el control constitucional debe ser más estricto”.
En el asunto sometido a control de constitucionalidad
en el proceso de la referencia sobresale este elemento: el actor considera que
el período de tres años del personero municipal que consagra el legislador, si
se compara con el período de cuatro años que el constituyente establece para
las demás autoridades locales, es decir el alcalde, los concejales y los
contralores municipales, resulta vulneratorio del derecho a la igualdad que
asiste a ese funcionario local.
Con el fin de determinar la constitucionalidad de la
norma demandada, la Corte procede a verificar la presencia de los elementos del
juicio de igualdad antes mencionados. Si ello fuere conducente, aplicará un
test flexible de igualdad debido a que, por una parte, existe una disposición
constitucional que faculta al legislador para fijar el período de los
personeros municipales (art. 313-8) y, por otra, que la Constitución no
contiene ninguna limitación expresa para el ejercicio de dicha atribución.
Se recuerda que, según lo expuesto por la
jurisprudencia constitucional, la intensidad leve es el mecanismo ordinario de
verificación, se fundamenta en el principio democrático y en la presunción de
constitucionalidad de la ley y tiene como finalidad “exigir que el
legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas sino fundadas en un
mínimo de racionalidad”[4].
Por ello, “en el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado
no estén constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea
adecuado para el fin propuesto”[5].
3.1.4. En cuanto al primer elemento del juicio de
igualdad, esto es, que la norma otorgue un trato diferente a personas ubicadas
en una misma situación de hecho, la Sala se pregunta si el personero municipal
se halla en la misma situación de hecho frente a los contralores municipales.
Para el actor la respuesta es afirmativa en cuanto, como él lo afirma, “es
claro que el aparte de la norma demandada viola también el artículo 13 de
nuestra Carta, es decir el derecho fundamental a la igualdad, pues no se
entiende cómo los contralores municipales (control fiscal municipal) por virtud
del acto legislativo 02 de 2002, queden con períodos de cuatro (4) años y los
personeros (Ministerio público municipal y control disciplinario) permanezcan
con el período de tres (3) años. Al fin y al cabo son ambos órganos de control,
elegidos por una misma corporación y que cumplen funciones similares”.
La respuesta que se dé a ese interrogante se
fundamentará en las siguientes apreciaciones. La Sala reconoce que asiste
razón al accionante al señalar que tanto el personero municipal como el contralor
municipal son elegidos por la misma corporación pública y que ejercen funciones
de control sobre la administración municipal y sus funcionarios. Desde esta
perspectiva podría asegurarse que, en efecto, estos funcionarios se hallan en
un mismo plano de igualdad para efectos de establecer su período. No obstante
dicha apreciación, existen dos aspectos básicos que los distingue: uno de ellos
está relacionado con la naturaleza de las funciones que cada uno desempeña, y
el otro se desprende de la existencia de distintas disposiciones
constitucionales atinentes al período de esos funcionarios.
En cuanto a la naturaleza de sus funciones, la
Constitución Política distingue claramente el papel que les corresponde cumplir
en el nivel local. Los contralores ejercen la vigilancia de la gestión fiscal
de los municipios, de forma posterior y selectiva, además de cumplir en el
ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la
República en el artículo 268 superior (C.P., art. 272). A su turno, el
personero municipal ejerce funciones de ministerio público en el municipio,
vela por la protección y promoción de los derechos humanos, la protección del
interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñen funciones
públicas en ese ámbito territorial. Como se aprecia, no son asimilables las
funciones a cargo de estos servidores públicos, como de manera abstracta lo
afirma el demandante, puesto que una es la función de ejercer el control por la
gestión de los bienes y dineros del municipio y otra es la labor como defensor
del pueblo, veedor ciudadano y delegatario de funciones de ministerio público.
Es tan notoria la distinción material que ni siquiera
las atribuciones como “veedor del tesoro público” que la Ley 617 de 2000
asigna a los personeros, son asimilables a la funciones de control fiscal que
incumbe adelantar a los contralores. Así lo precisó la Corte en la sentencia
C-1105 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual dijo:
“20- Los apartes no acusados del artículo
24 describen las atribuciones del personero como veedor del tesoro. Así, esa
disposición señala que, entre otras cosas, al personero le corresponde (i)
velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación
administrativa; (ii) velar por el cumplimiento de los objetivos del Control
Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos
ambientales; (iii) realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime
oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el
cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal;
(iv) evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se
adelanten en el respectivo municipio; (v) exigir informes sobre su gestión a
los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que
administre fondos o bienes del respectivo municipio; (vi) coordinar la
conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de
oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los
recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción;
(vii) tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural
de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de
recursos públicos con fines proselitistas; (viii) promover y certificar la
publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la
ley; (ix) procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la
ley.
Esta breve descripción de las atribuciones del personero como veedor es
suficiente para concluir que ellas son muy distintas a las funciones específicas
de control fiscal establecidas por la Carta para el Contralor General y para
los contralores departamentales (CP arts. 268 y 273), y que comprenden, entre
otras cosas, revisar y fenecer y evaluar las cuentas de los responsables del
erario, llevar un registro de la deuda pública, y, en particular, establecer la
responsabilidad fiscal, imponer las sanciones pecuniarias del caso y ejercer la
correspondiente jurisdicción coactiva.
La Corte coincide
entonces con los intervinientes en que las atribuciones del personero como
veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por
lo cual no hay invasión de las competencias propias de las contralorías. Esto
es tan claro que, según el ordinal 7 del artículo 24, una de las atribuciones
del personero, como veedor del tesoro, es precisamente "solicitar la
intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de
la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando
lo considere necesario". Este precepto confirma que el personero no asume
directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralorías de
estas competencias. Y es que no podía ser de otra forma porque, como lo
destacan los intervinientes, por expreso mandato constitucional, corresponde a
las contralorías departamentales la vigilancia de la gestión fiscal en aquellos
municipios en donde no haya contralorías municipales (CP art. 272).”
Con fundamento en lo señalado hasta el momento, la
naturaleza de las atribuciones constitucionales a cargo del contralor y del
personero municipales permite afirmar que, así se trate de dos funcionarios
elegidos por la misma corporación pública, para ejercer funciones de control,
no por ello se hallan en una misma situación de hecho que imponga asignarles el
mismo período.
Ahora, bien, más que la distinción a partir de la
naturaleza de sus funciones, existe un factor determinante para resolver este
asunto. Corresponde al tratamiento constitucional diferente dado a los períodos
del contralor municipal y del personero municipal. De una parte, en el artículo
272 de la Carta Política prescribe que corresponde a los concejos distritales o
municipales elegir contralor para período igual al del alcalde y en el artículo
314 dispone que el alcalde será elegido popularmente para períodos
institucionales de cuatro años. De otra parte, en el artículo 313 numeral 8
faculta al legislador para fijar el período del personero municipal, sin
contemplar reserva o límite expreso alguno para el cumplimiento de esta
atribución.
Es claro
entonces que el personero es un funcionario municipal, que tiene relaciones
funcionales con el Ministerio Público, pero su período, a diferencia de otras
autoridades locales, no es señalado por la Carta Política, la que, en cambio,
deja su determinación en manos del legislador.
Se observa,
así mismo, que la Constitución, aunque no señala expresamente el período de los
contralores municipales en cuanto lo determina de manera indirecta, sí prevé
una homogeneidad del período de esos funcionarios con el del alcalde municipal.
3.1.5. El
juicio de igualdad se usa para establecer el trato discriminatorio que el
legislador dispense a una persona en relación con el dado a otra, pero lo que
no admite es su aplicación para deducir, en materia específica alguna,
diferencias entre el trato dado por el legislador y el trato dispensado por el
constituyente en asuntos diferentes. Por ende, el período que señale el legislador
para un servidor público, cuando está facultado para ello, no podrá ser alegado
como discriminatorio por comparación con el que fija la Constitución para otro
funcionario público, por cuanto los dos períodos así señalados no constituyen
termino común que permita su comparación. Es decir que, al estar señalados los
períodos por diferentes instancias, no podrá predicarse vulneración de la
igualdad de trato jurídico para sus titulares por cuanto ellos no se encuentran
frente a una misma situación de hecho. Al respecto, la Corte precisó que “el
derecho a la no discriminación no presupone un igualitarismo jurídico ni
significa que la igualdad sea un asunto puramente formal, pues sería
irrazonable pensar que el operador jurídico deba abarcar la generalidad de todas
las situaciones semejantes o disímiles fácticamente posibles. Así las cosas, la
existencia de dos categorías diferentes que son tratadas con la misma
consideración o de dos situaciones iguales que son reguladas en distinto
sentido no implica per se una violación del derecho a la igualdad,
puesto que simplemente impone la justificación del trato escogido”[6].
Por lo tanto,
la existencia de períodos diferentes para contralor municipal y personero
municipal no constituye trato discriminatorio para éste. Además, la
Constitución no exige que el legislador fije a los personeros el mismo período
constitucional de los alcaldes y contralores.
No se cumple,
entonces, la primera exigencia para dar aplicación al test de igualdad pues en
el asunto objeto de estudio se contraponen categorías que hacen parte de
ámbitos diferentes, que no son susceptibles de cotejo.
Así, pues, en
consideración al amplio margen para el ejercicio de la potestad de
configuración que la Constitución le otorga al legislador para señalar el
período de los personeros municipales, esta Corporación encuentra que la norma
acusada no consagra una decisión discriminatoria en contra de esos funcionarios
públicos dado que la supuesta distinción de trato no corresponde a
determinaciones del legislador. Esto es, el legislador no incurre en este caso
en vulneración del derecho a la igualdad de los personeros al señalar un
período diferente en relación con el período de alcaldes y contralores
municipales. ¿Acaso tendría algún sentido razonable que la Constitución se
reservara la determinación del período del mandato del alcalde, en su condición
de funcionario elegido popularmente, y que facultara al legislador para señalar
el período de los personeros, para luego exigir que al cumplir con la
asignación constitucional solamente se pudiera fijar por la ley el mismo
período dispuesto en la Carta Política para alcaldes y contralores municipales?
La respuesta tendría que ser negativa por cuanto el legislador dispone de
atribución expresa para fijar el período de los personeros y no está obligado
constitucionalmente a señalar que sea exactamente el mismo que el de los
alcaldes, concejales e, indirectamente, el mismo de los contralores
municipales. De modo que, si la voluntad del constituyente fue dar un
tratamiento distinto al período de personeros, el legislador bien podrá
establecer una regla especial en esa materia.
Por
consiguiente, frente a este primer reparo de constitucionalidad, es inadmisible
el argumento del actor, quien invoca la vulneración de la igualdad fundándose
básicamente en la identidad de la autoridad nominadora y del nivel
administrativo de los funcionarios, cuando existen criterios más precisos para
distinguirlos, tales como el diseño constitucional sobre la distinta naturaleza
de sus funciones y la diferente estrategia constitucional para la fijación de
sus períodos. Además, es una disposición que corresponde al amplio y flexible
ámbito de configuración del legislador en esta materia.
3.2.
Violación del principio de coordinación administrativa
3.2.1. El actor propone un segundo cargo de
inconstitucionalidad a partir de la violación del principio de coordinación de
la función administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución.
Considera que la ley demandada, al establecer períodos diferentes, propende por
la descoordinación, dado que durante el período de un alcalde se tendrán varios
personeros. En su criterio, el período de tres años para los personeros provoca
desinstitucionalización y desorden en las administraciones municipales.
3.2.2. Antes de pronunciarse sobre los argumentos
expuestos por el actor, la Corte expondrá algunas consideraciones generales acerca
del principio de coordinación.
La Constitución Política consagra dos modalidades de
coordinación: una, como principio que admite la concertación entre entidades u
organismos, evento en que no se presentan relaciones jerárquicas o de
subordinación entre ellos (arts. 48, 209, 246, 288, 298 y 329, por ejemplo), y
otra, como atribución a cargo de los responsables de una función administrativa
específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional entre la autoridad
que coordina y los encargados de la ejecución de la labor (por ejemplo, arts.
250 y 298).
El artículo 209 de la Constitución dispone que “Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado”, con lo cual ese mandato se ubica
preferentemente en la primera modalidad de coordinación a que se ha hecho
referencia. Desde ese punto de vista, se entiende por coordinación las acciones
de concertación de medios o esfuerzos para llevar a cabo, de manera coherente,
una acción común.
Asumida de esa manera, la coordinación se presenta
entonces cuando, por disposición constitucional o legislativa, hay competencias
comunes entre dos o más autoridades públicas. A través de la coordinación se
expresan los principios de unidad y de participación y sirve de fundamento para
ponderar otros principios como la eficacia, la celeridad y la economía, que son
igualmente propios de la función administrativa.
Por tratarse de un principio de carácter funcional,
cimentado en el reparto de competencias comunes entre autoridades públicas, su
aplicación no está condicionada por el perfil del servidor público que actúe en
un momento determinado, sino por la existencia de políticas institucionales y
de acuerdos concretos de coordinación. En otras palabras, dado que las
funciones de las entidades públicas y las funciones de los empleos son
independientes de sus titulares, el principio de coordinación no está
supeditado a consideraciones coyunturales de carácter político, social o
cultural de los empleados sino al diseño institucional de la estructura de la
administración y al cumplimiento de los fines del Estado.
3.2.3. A partir de lo expuesto y en relación con los
reparos formulados por el demandante, la Corte estima que no existe una
relación de causalidad entre los períodos de cuatro y tres años para alcaldes y
personeros, respectivamente, y la afectación del principio de coordinación
administrativa que contempla el artículo 209 superior.
Un primer aspecto se refiere a la diferente naturaleza
de las atribuciones asignadas a uno y otro funcionario. Así, mientras que el
personero ejerce funciones de control, el alcalde tiene a su cargo funciones
administrativas y de ejecución. Por lo mismo, no admiten labores de
coordinación puesto que ésta procede cuando se trata de ejercer funciones
comunes, no para el cumplimiento de aquellas de diversa naturaleza.
Para la Corte Constitucional, “el principio de
coordinación, que tiene su raigambre constitucional, ‘no puede identificarse
con el de control o tutela’ por cuanto la coordinación "implica
participación eficaz en la toma de decisiones, que es la única forma legítima,
en un Estado democrático, de llegar a una regulación entre intereses diversos,
así como la mejor manera de ponderar aquellos intereses que sean contradictorios”.
Por consiguiente, en estricto sentido, no es exigible
constitucionalmente que el alcalde deba coordinar el cumplimiento de sus
funciones, que son de naturaleza administrativa, con el personero, que tiene a
su cargo funciones de control[7].
Por ser disímiles no podrán ser objeto de coordinación.
Por el contrario, el actuar del personero se debe
caracterizar por su total imparcialidad e independencia de la administración
municipal, que es lo que corresponde a su esencia como órgano de control. La
autonomía para la actuación del personero no depende, en ningún momento, del
período del alcalde. Además, el alcalde no podrá intervenir en la personería,
interferir en el ejercicio de sus funciones ni disponer sobre la permanencia o
retiro del personero.
De otro lado, la coordinación no es efectiva únicamente
cuando las relaciones funcionales se presentan sólo entre los mismos servidores
públicos, como lo insinúa el demandante. La naturaleza objetiva del período de
los alcaldes y personeros admite que en casos de faltas absolutas deba elegirse
o designarse su reemplazo por el resto del período, sin esperar que el cambio
de uno de ellos pueda invocarse como una desinstitucionalización y
desorganización de la administración municipal, que viola la Constitución. Si
se admitiera la lógica expuesta por el actor, cada vez que se produjera la
falta absoluta del alcalde, contralor o personero, debería procederse
automáticamente a reemplazar a los otros dos funcionarios para garantizar la
debida coordinación administrativa en el municipio. No obstante, esa exigencia
no sería de recibo constitucional pues su adopción atentaría contra derechos y
garantías reconocidos en un Estado de derecho, social y democrático, además de
contrariar, ahí sí, principios de la función administrativa. Por el contrario,
esta Corporación ya tuvo la oportunidad de señalar que es constitucionalmente
compatible la actuación de autoridades territoriales, así sus períodos no sean
coincidentes en el tiempo[8].
Así, entonces, si no es exigible la milimetría y
simetría en períodos iguales dispuestos por voluntad del Constituyente, menos
aún serán exigibles cuando el constituyente ha conferido al legislador la
atribución para fijar el período de algunos funcionarios públicos, como son los
personeros municipales.
Por lo anterior, el señalamiento de períodos
diferentes para personero y alcalde municipales no vulnera el principio de
coordinación de la función administrativa contemplado en el artículo 209 de la
Constitución, razón por la cual la norma demandada no es contraria al precepto
superior invocado por el actor.
3.3.
Inconstitucionalidad de la norma por violación del carácter institucional del
período de alcaldes y personeros
3.3.1. El
actor formula un último reparo contra la disposición demandada. Estima que ella
contradice, sin razón alguna, el precepto superior sobre el carácter
institucional de los períodos (C.P., art. 125). Estas son sus expresiones: “El
segundo cargo que se le imputa a la norma acusada es también una inconstitucionalidad
sobreviniente, que se produce con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003
que establece que los períodos establecidos en la Constitución Política y la
ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales, lo cual quiere
decir que los períodos para los cargos de elección no son subjetivos o
personales. (...) Si la reforma Constitucional de 2003, quiso que los períodos
de todos los cargos de elección fueran institucionales, no hay razón para que
persista vigente una ley que contradice este precepto superior”. (folio 11
del expediente)
3.3.2. La
Corte entiende por período “el lapso que la Constitución o la ley contemplan
para el desempeño de cierta función pública”[9].
La
jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la
existencia de dos tipos de períodos: los objetivos o institucionales y los
subjetivos o personales.[10]
La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo
de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación de período
correspondiente. Mientras que en el período institucional el reemplazo es
elegido o designado por el resto del período, es decir por el lapso que le
faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el período subjetivo o personal,
cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período
señalado en la Constitución o la ley. Las elecciones de funcionarios de período
institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de
período personal en la medida en que cada titular culmine su período.
3.3.3. En el caso concreto, la Ley 136 de 1994
contempla expresamente el período objetivo o institucional para los personeros.
En su artículo 172 dispone que “En casos de falta absoluta, el Concejo procederá
en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante”.
El aparte subrayado fue declarado exequible en la sentencia C-114 de 1998[11], en la cual la Corte
expresó:
“En el caso presente, es claro que si bien
los personeros municipales hacen parte del Ministerio Público (art. 118 C.P.),
su período, a diferencia del que corresponde al Procurador General de la
Nación, no es señalado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su
determinación en manos del legislador: el artículo 313 de la Constitución
Política confía a los concejos municipales la atribución de "elegir
personeros para el período que fije la ley..." (subraya la Corte).
De modo que, no habiéndose reservado el
Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al mismo, no
hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con
libertad cuál será su duración en casos especiales como el de la terminación
anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la
hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.
Nótese que, por otra parte, el cargo
de personero no es de elección popular -como el de alcalde- y, por tanto, la
naturaleza objetiva del período o el llamamiento que hace la ley a quien
reemplace al inicial titular, para culminar el que éste había comenzado y no
terminó, en nada distorsionan la voluntad del pueblo, como sí acontece con los
alcaldes, según varias veces lo ha expresado la Corte.
Añádase a lo expuesto que no por consagrar
la ley que el nuevo personero actuará tan solo por el término del período ya
iniciado puede afirmarse que tal servidor público pierda autonomía ante la
administración pública y particularmente en relación con el gobierno local. El
Alcalde municipal no puede interferir en el ejercicio respectivo mientras dura
el período faltante, ni le es posible remover, según su voluntad, al Personero.
De otro lado, las reglas aplicables al Personero municipal, en una u otra hipótesis
en cuanto al período que cumple, son, en lo demás, iguales.
De lo dicho se desprende, entonces, que la
disposición acusada es exequible.”
En relación
con el período de los alcaldes, el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2003
generalizó la figura del período institucional para los cargos de elección
establecidos en la Constitución Política o en la ley. Por consiguiente, “Quienes
sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta
absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue
elegido”. Antes de esa fecha y ante la ausencia de mención constitucional
al respecto, la jurisprudencia constitucional estimaba que, por el carácter de
elección popular de los alcaldes, su período era personal o subjetivo.
No hay duda
que en la actualidad los períodos de alcaldes y personeros son institucionales.
El demandante asegura que la norma demandada viola el precepto constitucional
que consagra los períodos institucionales de los cargos de elección. Afirma que
“si la reforma Constitucional de 2003, quiso que los períodos de todos los
cargos de elección fueran institucionales, no hay razón para que persista
vigente una ley que contradice este precepto superior”.
Siendo éste
el argumento de inconstitucionalidad, no queda a la Sala otra alternativa que
declarar la exequibilidad de dicho artículo por el cargo de violación del
artículo 125 superior. Obsérvese además cómo, de una parte, el precepto
demandado no dispone que el período del personero sea subjetivo o personal, y,
de otra parte, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 dispone que el período de
los personeros es institucional. Por consiguiente, el argumento expuesto por el
demandante no pasa de ser una apreciación equivocada del contenido de la norma
acusada o de los alcances del artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2003.
4. En resumen, de conformidad con lo señalado en esta
sentencia, la Corte encuentra que la disposición demandada, en cambio de
contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en
desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al
legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el
período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario
sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del
principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los
elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y
contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de
la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al
Congreso de la República, como órgano de representación política por
excelencia.
Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del
aparte demandado en relación con los cargos por violación de los artículos 13,
125 y 209 de la Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “para
períodos de tres años” contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994,
por los cargos de violación de los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución
Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
En relación con los elementos del juicio de igualdad pueden verse las sentencias
C-1047/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227/04 M.P. Manuel José Cepeda
espinosa, entre muchas otras.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-1181/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-531/93, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; C-081/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-404/01
Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1181/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia 673/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia C-227/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia C-200/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Las funciones administrativas que cumplen los personeros son aquellas
inherentes a su propia organización.
[8]
Ver, entre otras, las sentencias C-107/95; C-060/98 y C-457/98.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia C-194/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Ver por ejemplo las sentencias C-194/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
C-457/98 M.P. Alejandro Martínez caballero y T-441/01, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[11]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.