C-821-12
Sentencia C- 071 /10
Sentencia
C-821/12
TRATADO DE DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL Y TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Edad mínima para contraer
matrimonio y su reconocimiento por los estados signatarios y la presunción del
domicilio del marido como domicilio conyugal
TRATADO DE DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Inhibición para decidir
en relación con la norma acusada sobre edad mínima para contraer matrimonio y
su reconocimiento por los estados signatarios y la presunción del domicilio del
marido como domicilio conyugal
TRATADO DE DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional/TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL
INTERNACIONAL-Reglas jurídicas para contraer matrimonio
CAPACIDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO-Jurisprudencia
constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar
la constitucionalidad de tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano durante la vigencia de la Constitución Política de 1886
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia
JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación
de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio
de interpretación del juez
De manera excepcional, resulta posible que el juez
constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de
decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que
resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en
determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar
su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades
concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en
el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de
constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución
viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera
la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva
distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y
principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y
sentido de una institución jurídica.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Etapas para
construcción de un verdadero cargo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional
Referencia: expediente D-8994.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
11 (parcial) y 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889, aprobado
por Colombia mediante la Ley 33 de 1992.
Accionantes: Verónica Meneses Suárez y Dorys Osorio
Rueda.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Verónica Meneses
Suárez y Dorys Osorio Rueda solicitan a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 11 (parcial) y 42 de la Ley 33 de 1992, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Derecho Civil Internacional y el
Tratado de Derecho Comercial Internacional’, firmados en Montevideo el 12 de
febrero de 1989”. Sea del caso precisar, que las disposiciones impugnadas hacen parte
del Tratado de Derecho Civil Internacional (en adelante TDCI).
Mediante
providencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el magistrado
sustanciador admitió la demanda. En la misma decisión, solicita información al
Ministerio de Relaciones Exteriores relativa al perfeccionamiento, vigencia,
denuncia y modificación del TDCI. Vencido el término probatorio, ordena fijar
en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días, para efectos de
permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, correr traslado del
expediente al Procurador General de la Nación para que rinda concepto. Igualmente,
dispone comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República y
al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Carta Política,
así como a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.
De
igual forma, invita a participar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
-DEJUSTICIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de
Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás,
Sergio Arboleda y al Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, con el objeto de
que presenten concepto sobre las normas demandadas en el término de diez (10)
días.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, pasa la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, subrayándose el
texto demandado:
“LEY 33 DE 1992
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Derecho
Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional’, firmados
en Montevideo el 12 de febrero de 1989 (…)
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil
Internacional
y el ‘Tratado de Derecho Comercial Internacional’,
firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889,
que a la letra dicen:
‘TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL’
(…)
TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del
lugar en que se celebra.
Sin
embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio
que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de
los siguientes impedimentos:
a)
Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce
años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b)
Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o
ilegítimo;
c)
Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber
dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como cómplice,
para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El
matrimonio anterior no disuelto legalmente.
(…)
ARTÍCULO
42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo
de la celebración del matrimonio.”
III.
LA DEMANDA
1.
Razones generales
En
sentir de las ciudadanas, la acción pública promovida tiene por objeto modernizar
las normas de derecho internacional privado atinentes a la edad mínima para que
la mujer pueda contraer matrimonio en igualdad de condiciones que el hombre (14
años), tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2004,
que declaró inexequible la expresión “doce años” prevista en el Código
Civil (art. 140, num. 2°). De otra parte, estiman que en las controversias que
surjan de la sociedad conyugal en las que estén involucrados elementos
extranjeros, deben existir más alternativas para determinar el domicilio, en
tanto el TDCI solamente lo circunscribe al del marido.
A
continuación señalan que las disposiciones acusadas son contrarias a los
artículos 13 y 42 de la Constitución; al preámbulo y a los artículos 1º y 2º de
la Declaración Universal de Derechos Humanos; al preámbulo y al artículo 2° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; al preámbulo
y al artículo 2º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; a
los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al
artículo 4º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Luego
de efectuar algunas apreciaciones respecto del tipo de control de
constitucionalidad al que estaban sujetos los tratados internacionales en
vigencia de la Constitución de 1886 (por vía de acción o rogado), y el modelo
que plantea la Carta Política de 1991 (automático o preventivo), concluyen que
el primero era más proteccionista, en tanto aquellas disposiciones de
instrumentos internacionales ratificados antes del actual marco constitucional
que son incompatibles con los valores superiores, no son susceptibles de acción
de inconstitucionalidad, lo que denominan incompatibilidad sobreviniente.
Así
las cosas, destacan que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993, al
estudiar justamente la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992 que ahora es
objeto de demanda, no admitió que los tratados internacionales perfeccionados
en vigencia de la Constitución de 1886, tuvieran control de constitucionalidad por
vía de demanda ciudadana, lo que se traduce en que “por más
inconstitucionales que puedan resultar una o varias de sus cláusulas, estarían
marginad[a]s de la posibilidad del juicio valorativo de
constitucionalidad por los jueces”[1],
parámetro que desconoce el derecho a la protección judicial contemplado en el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Expresan
que las normas acusadas no han sido materialmente estudiadas, lo cual justifica
un nuevo examen en la medida en que contiene disposiciones relativas a la edad
mínima para que la mujer pueda contraer matrimonio (12 años), contrario a lo
que establece para el hombre (14 años), previsión que estaba incluida en el
Código Civil colombiano y fue retirada del ordenamiento jurídico mediante
sentencia C-507 de 2004, por desconocer el artículo 13 Superior. Agregan que la
imposibilidad de controvertir tratados ratificados con antelación a la entrada
en vigor de la Constitución de 1991, permite que se encuentren vigentes normas
jurídicas que riñen con los derechos fundamentales.
Refieren
que los dos pronunciamientos de constitucionalidad sobre el aludido TDIC, el
primero del año 1987 dictado por la Corte Suprema de Justicia y, el segundo, en
el año 1993 emanado de la Corte Constitucional, se limitaron a aspectos
formales, pero ambos “incurren en omisión de valoración constitucional del
contenido del Tratado que contiene normas similares que han sido retiradas del
ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política de 1991.”[2] De
esta manera, estiman, la cosa juzgada constitucional no es absoluta sino
relativa, por cuanto “procede abrir la posibilidad de demandar el contenido
material de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, cuando se
verifica un cambio o giro en la jurisprudencia constitucional, cuando ello no
afecte la seguridad jurídica del derecho internacional y contribuya a una mejor
protección de los derechos humanos fundamentales”[3]. En su opinión, concluir
que existe cosa juzgada absoluta puede conllevar que se permita la vigencia de
normas incompatibles con la Constitución e instrumentos internacionales de
derechos humanos, lo cual desconocería el artículo 2° de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos que alude al compromiso de los Estados de
adoptar las medidas legislativas o, de otro tipo, que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos y libertades allí contenidos.
Aseveran
que el estudio material de las disposiciones acusadas, se justifica en la
medida en que en Colombia rigen simultáneamente dos reglas jurídicas diferentes
sobre la misma situación. Una que está prevista en el Código Civil, relativa a
los matrimonios que carecen de elementos extranjeros, supuesto en el que la
edad mínima de la mujer para contraer matrimonio es de 14 años. La otra que se
encuentra en el TDCI, hace relación con la existencia de dichos elementos, hipótesis
en que la edad es de 12 años, “estableciéndose así, un trato discriminatorio
hacia la mujer que la Corte Constitucional ya corrigió en las controversias a
las que no se aplica el derecho internacional privado por carecer de elementos
fácticos extranjeros en la relación jurídica de derecho privado.”[4]
1.2.
Inconstitucionalidad frente al literal a) del artículo 11 del TDCI
Recuerdan
que en la sentencia C-507 de 2004, la Corte declaró la inexequibilidad de la
regla de los 12 años como edad mínima de la mujer para contraer matrimonio,
quedando establecida como causal de nulidad del matrimonio que lo haya
celebrado antes de cumplir 14 años, es decir, la misma prevista para el hombre.
Así
las cosas, señalaron que las alternativas consagradas en el derecho
internacional a las que puede acudir la Corte Constitucional, son: (i) tratándose
de tratados multilaterales, ordenar al Presidente de la República formular
reservas a los artículos que sean manifiestamente incompatibles con la
Constitución Política y que comprometen el respeto y la garantía de los
derechos fundamentales y (ii) en caso de que el instrumento internacional no
acepte reservas o se trate de un tratado bilateral, el Tribunal Constitucional puede
conminar al primer mandatario a denunciarlo.
1.3.
Inconstitucionalidad respecto del artículo 42 del TDCI
Indican
que las controversias que surjan alrededor del matrimonio que contengan
elementos extranjeros, no deben solucionarse únicamente con base en la
legislación aplicable al esposo, lo cual se apoya en la escuela del derecho
civil holandés del siglo XVIII que se basaba “en la concepción del hombre
como ser superior a la mujer”[5].
Por el contrario, estiman que la tendencia moderna en el derecho internacional
privado, “es la de la aplicación en forma subsidiaria de la ley del país del
domicilio de la parte demandada si éste se conoce, o la ley del país del
domicilio del demandante, en caso contrario, superando así, la ley del
domicilio del esposo.”[6]
Agregan que se trata de un parámetro establecido en el artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual no debe entenderse como un juicio
valorativo entre el TDCI y aquel, sino con el principio de igualdad material previsto
en la Carta Política y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano. Así las cosas, señalan que el reconocimiento de derechos no puede
basarse en criterios sospechosos de discriminación, siendo uno de ellos el sexo
en tanto parámetro “que la humanidad ha empleado para establecer tratos
desiguales entre hombres y mujeres, en perjuicio de éstas.”[7]
Para
concluir, recalcan que la Corte Constitucional es competente para examinar la
constitucionalidad de los tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano durante la vigencia de la Constitución de 1886, cuando sean
contrarios a los derechos fundamentales, pudiendo solicitar al Presidente de la
República la formulación de reservas con posterioridad a la ratificación o, de
ser el caso, denunciar el respectivo instrumento.
IV.
DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA
1.
Auto del 14 de marzo de 2012
El
auto que dispuso la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, la fijación
en lista, la comunicación a diferentes autoridades del Estado y la invitación a
distintos centros académicos del país, ordenó la práctica de la siguiente
prueba:
“Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que
en el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación del
presente auto, certifique el estado actual y demás aspectos que estime
pertinentes informar a este Despacho respecto del perfeccionamiento, vigencia,
denuncia y modificación del tratado que nos ocupa en relación con las
disposiciones demandadas.”
2.
Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores
Álvaro
Sandoval Bernal, Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, solicita la declaratoria de constitucionalidad del TDCI adoptado
el 12 de febrero de 1889, por haber surtido el trámite de aprobación
establecido en la Constitución de 1886. Respecto de la Ley 33 de 1992, precisó
que satisfizo los requisitos formales previstos en la Carta Política de 1991, tal
como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993. Los
argumentos que sintetizan su escrito, son los siguientes:
En
primer término, destaca que dicho tratado adoptado en Montevideo el 12 de
febrero de 1889[8],
es el primer instrumento con vocación regional que tiene por objeto armonizar
los ordenamientos jurídicos suramericanos en materia de derecho internacional
privado y derecho civil.
Enseguida
hace referencia al trámite que adelantó el Estado colombiano para adherirse al
citado instrumento, tal como lo contemplaba el artículo 76 de la Constitución
de 1886, siendo dictada para el efecto la Ley 40 de 1933 “[p]or la cual se
autoriza al Gobierno para adherir a los tratados firmados en el Congreso
Internacional de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional y sobre
Derecho Comercial Internacional”[9],
cuyo depósito tuvo lugar el 25 de octubre de 1934, fecha a partir de la cual
entró en vigor. Resalta que esa normativa fue declarada inexequible por la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987, bajo el
argumento de que el ejecutivo no requería autorización previa congresual para
efectuar el acto de adhesión, prerrogativa exclusiva del Presidente de la
República. Así las cosas, asevera que el vínculo internacional se encontraba
perfeccionado, siendo únicamente necesaria la expedición de una nueva ley
aprobatoria. Para el efecto, el Gobierno Nacional presentó la iniciativa
legislativa que finalizó con la sanción de la Ley 33 de 1992.
En
tercer término, manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de
1993 declaró ajustada a la Carta Política la citada ley, pero se inhibió para
proferir decisión de fondo respecto del contenido del tratado por haberse
perfeccionado en vigencia de la Constitución de 1886. De igual manera, expresa que
ese instrumento jurídico no ha sido denunciado por el Estado colombiano, “razón
por la cual la vinculación de la República de Colombia al mismo es plena en el
orden jurídico internacional”[10].
Para
concluir, alude a los supuestos que establece la Convención de Viena de 1969
respecto de la invocación de disposiciones de derecho interno en el desarrollo
de las obligaciones derivadas de los tratados (arts. 27 y 46), para concluir
que el vínculo internacional que contrajo Colombia se encuentra indemne en
virtud del principio pacta sunt servanda. Advierte que lo relativo a la
nulidad de los tratados solamente tiene aplicación siempre que se refiera a la
competencia para celebrarlos, facultad que en el marco constitucional anterior
recaía en el Presidente de la República.
V.
INTERVENCIONES[11]
1.
Escritos presentados dentro del término de fijación en lista
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Jesús
Arcángel Alonso Guzmán, en condición de apoderado de la Nación, señala que las
disposiciones acusadas son contrarias al orden constitucional, posición que
sustenta haciendo referencia a la posibilidad de realizar enmiendas a los
tratados multilaterales tal como lo contempla la Convención de Viena y a la
rectificación jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional en
sentencia C-400 de 1998, que habilita el control material de los pactos internacionales
celebrados antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
En
relación con el literal a) del artículo 11 del TDCI, destaca el representante
del Ministerio que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre idéntica
expresión consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil,
declarando su inexequibilidad en la sentencia C-507 de 2004. Afirma que en
dicha decisión se advirtió sobre la prevalencia del derecho a la igualdad, el
avance en la igualdad de género y la protección de los adolescentes, “lo
cual coloca al Estado colombiano en condición de respeto de los derechos y
obligaciones asumidas en escenarios internacionales.”[12]
Respecto
del artículo 42 del mismo instrumento internacional, manifiesta que es
contrario a los artículos 13 y 42 de la Constitución, toda vez que la
titularidad del domicilio conyugal es esencialmente compartida por los
cónyuges. De esta manera, indica que al garantizarse la igualdad de derechos
entre hombre y la mujer desde el marco constitucional, “no es posible que
las mencionadas relaciones se rijan por el domicilio del marido al tiempo de la
celebración del matrimonio. La cotitularidad del derecho al domicilio, indica
que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso.”[13]
En
suma, concluye el interviniente que: (i) el derecho de igualdad entre el hombre
y mujer en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio, encuentra pleno
sustento constitucional en la sentencia C-507 de 2004; (ii) la Carta Política de
1991 (art. 42) garantiza que las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes de la pareja; (iii) el valor normativo de la Constitución
permite resolver las antinomias que se presenten entre los instrumentos
internacionales y las disposiciones de carácter constitucional; (iv) los tratados
internacionales perfeccionados en el marco de la Constitución de 1886, pueden
ser inaplicados en el ámbito interno y continúan vigentes en el contexto de las
relaciones internacionales; y (v) la Convención de Viena “establece los
mecanismos de solución de enmiendas y reservas”[14].
1.2.
Defensoría del Pueblo
Fernando
Iregui Camelo, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales,
solicita a este Tribunal, previo reconocimiento de la competencia para decidir
de fondo, declarar lo siguiente: (i) la constitucionalidad del artículo 11 del
TDCI y (ii) la inexequibilidad del artículo 42 del mismo cuerpo normativo y por
integración normativa de las expresiones “y en defecto de éste, se reputa
por tal el del marido” y “[l]a mujer separada judicialmente conserva el
domicilio del marido mientras no constituya otro”, contenidas en el
artículo 8° del mismo tratado.
En
lo que hace relación con la competencia de la Corte Constitucional para conocer
demandas de inconstitucionalidad contra tratados internacionales perfeccionados
antes de la Carta de 1991, en cuanto a su contenido material, indica que el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución al no hacer distinción respecto
del tipo de leyes que son susceptibles de acción pública, “cabe deducir que
ella sí incluye las leyes aprobatorias de tratados, luego de que estas han sido
sometidas al trámite de revisión previa, según lo dispuesto por el numeral 10,
ibídem [se refiere al citado artículo 241].” Del mismo modo, se
apoya en el Auto 800 de 2010 para concluir que: “no existe duda acerca de la
procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de tratados
internacionales perfeccionados antes de la entrada en vigencia del Estatuto
Superior de 1991 y de la condigna competencia de la Corte para pronunciarse de
fondo sobre las demandas instauradas en contra de tales instrumentos y de sus
leyes aprobatorias.”[15]
De
otra parte, señala que la sentencia C-276 de 1993 no hace tránsito a cosa
juzgada constitucional, en la medida en que el TDCI no había sido debidamente
perfeccionado en vigor de la Constitución de 1886. Destaca que la Ley 40 de 1933
no fue una ley aprobatoria de tratado, sino una normativa que autorizó al
Presidente de la República a adherirse a dicho instrumento internacional, razón
que llevó a la Corte Suprema de Justicia a declarar su inconstitucionalidad por
tratarse de una facultad que directamente recaía en el jefe de Estado. En
consecuencia, anota, es inexacto concluir que los tratados cuyo
perfeccionamiento tuvo lugar durante la vigencia de la Constitución de 1886 no
son susceptibles de control por vía de acción, por cuanto el TDCI no había sido
incorporado en el derecho interno, lo que equivale a un vicio de competencia en
la perspectiva del derecho de los tratados.
En
cuanto al estudio material de las disposiciones acusadas, esgrime las
siguientes razones:
Por
una parte, efectúa la integración de la unidad normativa del literal a) del
artículo 11 del TDCI con el enunciado general, con el fin de fijar su sentido
estricto. Así las cosas, precisa que el establecimiento de un mínimo de 12 años
para que la mujer pueda contraer matrimonio válidamente, no es per se
contrario a la Constitución toda vez que los Estados partes están obligados a
respetar ese margen o pueden establecer una edad mayor para considerar válido
el contrato de matrimonio. Del mismo modo, hace alusión a la sentencia C-507 de
2004 en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “doce
años” contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, por lo
que resalta que es la ley colombiana la que resulta aplicable “y ella sólo
admite el matrimonio a los catorce (14) años para hombres y mujeres
indistintamente, regla que tampoco entra en contradicción con el Tratado, ya
que éste reconoce que los Estados son autónomos para establecer un rango mayor
al mínimo que el mismo Tratado incorpora, esto es, catorce años para los
varones y doce años para las mujeres.”[16]
En
segundo termino, señala que el alcance del artículo 42 del TDCI requiere
armonizarlo con lo previsto en el artículo 41 de la misma normativa. Se trata
de disposiciones que regulan la situación de los bienes conyugales excluidos de
las capitulaciones matrimoniales y determinan que en ausencia de domicilio
conyugal, se aplicarán las leyes del domicilio del marido al tiempo de la
celebración del matrimonio. Sobre el precepto normativo acusado, indica que es
contraria al principio de igualdad y a la proscripción de la discriminación por
razones de sexo o género, contenidas en la Carta Política y en el derecho
internacional de los derechos humanos.
A
su juicio, la citada disposición establece una distinción arbitraria y
caprichosa, al tener únicamente como factor para determinar la ley aplicable a
los bienes sociales el domicilio del marido, pasando por alto que debe
corresponder al que de consuno definen los cónyuges al contraer matrimonio, “de
manera que luego de disuelto por cualquiera de las causas legales, cada uno de
los cónyuges establece el suyo propio, en desarrollo de su libertad y
autonomía”[17].
Agrega que “[e]n aplicación del derecho a la igualdad, los derechos y
garantías derivados del contrato de matrimonio con relación a la sociedad
conyugal, los hijos, los bienes y las personas mismas que la integran, deben
ser reconocidos con el mismo alcance y contenido a los contrayentes, de manera
que la definición de la ley aplicable a los bienes sociales o la capacidad para
fijar el domicilio, se determinan y reconocen en los términos de ley, con
respeto estricto a la autonomía de la voluntad, tanto del hombre como de la
mujer.”[18]
Finalmente,
sugiere a la Corte que proceda a la integración de la unidad normativa con el
artículo 8° del mismo instrumento, pero únicamente respecto de las expresiones “y
en defecto de éste, se reputa por tal el del marido” y “[l]a mujer
separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya
otro”, por considerar que denotan discriminación en el trato que dispensan
a la mujer casada y la que se ha separado judicialmente.
1.3.
Universidad Sergio Arboleda
José
María del Castillo Abella y Carlos Parra Dussan, decano de la escuela de
derecho y director del grupo de investigación en derechos humanos “de las Casas”,
respectivamente, presentan el concepto elaborado en el que se indican las
razones por las cuales la Corte es competente para asumir el estudio de las demandas
de inconstitucionalidad promovidas contra instrumentos internacionales
perfeccionados en vigencia de la Constitución de 1886, así como las que apoyan
la supuesta violación del principio de igualdad.
El
escrito inicia recalcando que el TDCI fue aprobado mediante Ley 33 de 1992 y perfeccionado
con antelación a la promulgación de la Carta Política actual. En consecuencia,
anota que en la Ley 40 de 1933 el Congreso de la República autorizó al gobierno
nacional para adherirse a ese instrumento internacional, normativa declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de
1987. Por ello, la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993 solamente
efectuó control formal respecto del proceso de formación de la ley y no revisó materialmente
el contenido del mencionado tratado, por cuanto su perfeccionamiento ocurrió en
vigencia del anterior marco constitucional.
De
otra parte, alude al proceso complejo de formación de los tratados bilaterales
y multilaterales, para concluir que una vez efectuado el acto de ratificación
manifestado en el canje de instrumentos, en el caso de los primeros, y el
depósito respecto de los segundos, su carácter obligatorio es incuestionable. Así
las cosas, sostiene que después de que ha sido perfeccionado el Estado pierde
capacidad de juzgamiento interno, siendo la vía idónea acudir a las
alternativas que plantea el derecho internacional, parámetro vigente en la
jurisprudencia constitucional y que encuentra respaldo normativo en el artículo
241-10 Superior.
Asevera
que es cierto el reproche que plantean las demandantes, en el sentido de que
las disposiciones demandadas son incompatibles con la Constitución y con
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, caso en el cual
deben prevalecer en el ordenamiento jurídico interno estos últimos (se refiere
concretamente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la
Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer).
No
obstante lo anterior, reiterando buena parte de la argumentación presentada en la
demanda, el concepto convalida la posibilidad de que los tratados
internacionales perfeccionados en el marco de la Constitución de 1886, puedan
ser objeto de demanda ciudadana cuando sean incompatibles con los derechos
fundamentales, con independencia de que se comprometa la seguridad jurídica,
toda vez que “[a]nte la eventualidad de inconstitucionalidad sobreviniente
de dichos tratados, no existe, en el ordenamiento jurídico nacional, una acción
pública que permita que los ciudadanos soliciten el retiro del ordenamiento
jurídico de dicha norma.”[19]
Manifiesta
que el ejercicio del control de constitucionalidad respecto de tratados perfeccionados
antes de 1991, en los que se predique la garantía de los derechos humanos, no
es incompatible con los contenidos de la Constitución Política que incorporó al
ordenamiento jurídico interno postulados que hacen parte del dominio ius
cogens. Agrega que en el derecho internacional, aquellos instrumentos que
riñen con ese tipo de normas deben declararse nulos de pleno derecho. En ese
orden de ideas, destaca que los vínculos jurídicos consolidados pueden ser
desatables, para lo cual está prevista la figura de la denuncia. En
consecuencia, señala el concepto, aquellos pactos que hayan sido perfeccionados
con antelación a la Carta Política actual y que contraríen normas de derecho
imperativo, deben ser susceptibles de control integral e intemporal, lo que
significa que la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad está
determinada por la materia, mas “no el hecho mismo de estar vertida en un
tratado ya perfeccionado.”[20]
Luego
esboza algunos argumentos referentes a la prohibición de discriminación por
razones de género, partiendo de la premisa de que aquellas distinciones entre el
hombre y la mujer efectuadas por el legislador prima facie no están
ajustadas a la Constitución, a menos que se trate de una acción afirmativa que
busca favorecer los derechos de aquella. De esta manera, indica que las disposiciones
acusadas desconocen el derecho a la igualdad al establecer límites mínimos de
edad para contraer matrimonio que son diferentes, apoyándose para el efecto en
una extensa transcripción de la sentencia C-507 de 2004 emanada de la Corte
Constitucional.
En
suma, estima que el control de constitucionalidad sobre un tratado
perfeccionado antes de la Constitución Política de 1991 debe ser integral e
intemporal, siempre y cuando se fundamente en normas imperativas sobre derechos
humanos o derecho internacional humanitario. Agrega, que en caso de que sea
declarada la inexequibilidad le corresponde al Presidente de la República
proceder a efectuar la denuncia del instrumento internacional.
1.4.
Universidad Externado de Colombia
Catalina
Salgado Ramírez, docente investigadora del departamento de derecho civil,
presenta en su escrito las razones por las cuales este Tribunal es competente
para decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra un tratado
internacional perfeccionado en el marco de la Constitución de 1886 y las que
llevan a concluir que las disposiciones acusadas deben ser expulsadas del
ordenamiento jurídico.
Destaca
la interviniente que la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1998,
rectificó la jurisprudencia en relación con la imposibilidad de efectuar el
estudio material de tratados perfeccionados en vigencia de la Carta anterior.
En
relación con el estudio de fondo del artículo 11 demandado, señala que debe ser
declarado inconstitucional “a menos que quepa hablar de una distinción, en
razón del ámbito de aplicación (por ejemplo, los matrimonios celebrados en
Uruguay), sobre el beneficio (protección) o el perjuicio que se causaría con su
aplicación”[21].
Por otra parte, indica que el artículo 42 del TDCI, que integra normativamente
con el artículo 8°, cuyo contenido hace relación con la posición preferente del
domicilio del marido “no resultan en una discriminación positiva en ningún
caso: no implican la asunción de garantía o mejoramiento de los derechos de la
mujer casada, por lo que deben ser declarados inconstitucionales. Sin embargo
la labor de la Corte no va hasta la pretensión de ‘modernizar’ por cuenta
propia las instituciones de derecho internacional privado. La aplicación de las
normas del CPC no sería automática, visto que una interpretación sistemática de
la ley 33 de 1992 permitiría dar una solución propia (cfr. arts. 56, 60, 62 y
63).”[22]
1.5.
Universidad Santo Tomás
Carlos
Rodríguez Mejía, Coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del
Consultorio Jurídico, presenta las razones por las cuales deben ser declarados
inexequibles los artículos demandados. En su sentir, el problema jurídico
gravita sobre la competencia del Tribunal Constitucional para conocer la
demanda de inconstitucionalidad promovida contra un instrumento internacional
perfeccionado en el marco de la Constitución de 1886.
Como
cuestión inicial y apoyado en la Convención de Viena, alude a la obligación de
los Estados de respetar y garantizar el cumplimiento de los compromisos
internacionales sobre derechos humanos, mencionando para el efecto la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que resolvió el caso
Velásquez Rodríguez v. Honduras del 29 de julio de 1988 y la Observación
General número 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) expedida
el 29 de marzo de 2004. Del mismo modo, destaca el deber estatal de tomar
medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 2° de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 2.2. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual ha sido
refrendado por la Corte IDH en el pronunciamiento que decidió el caso Radilla
Pacheco v. Estados Unidos Mexicanos del 23 de noviembre de 2009. Por
último, anotó la noción amplia de discriminación que plantea el derecho
internacional, con fundamento en la Observación General número 18 del CDH del
10 de noviembre de 1989.
Posteriormente
hace referencia a la evolución histórica de los Tratados de Derecho Civil
Internacional y Derecho Comercial Internacional, desde su creación y firma en
el año 1889, la posterior adhesión del Estado colombiano el 2 de diciembre de
1933, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 40 de 1933 y la aprobación
de la Ley 33 de 1992, aun cuando el instrumento internacional se encontraba
perfeccionado desde antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de
1991. Esta última normativa fue declarada exequible en sentencia C-276 de 1993,
decisión que precisó que la Corte carecía de competencia para examinar el fondo
de los anotados tratados.
Así
mismo, muestra las etapas de la doctrina constitucional en torno a la
procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra el contenido de los tratados
aprobados antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991. La primera
tuvo lugar con la sentencia C-477 de 1992, en la que se precisó como regla la
competencia de la Corte para examinar su constitucionalidad, con independencia
de que haya sido dictada ley aprobatoria. Esta postura fue confirmada en las providencias
C-504 de 1992, C-562 de 1992, C-563 de 1992, C-564 de 1992, C-574 de 1992,
C-589 de 1992 y C-027 de 1993. La segunda se dio con ocasión con la sentencia
C-276 de 1993, que declaró ajustada a la Carta Política la Ley 33 de 1992 por
aspectos formales y se inhibió respecto del fondo del instrumento
internacional, en tanto consideró que era incompetente para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de tratados cuando Colombia había prestado su
consentimiento internacional. Esta línea fue reiterada en los autos 003 de
1992, 018 de 1994 y 026 de 1994. La tercera se presentó con la sentencia C-400
de 1998, que rectificó la postura jurisprudencial anterior y, consideró, que el
juicio de inexequibilidad es procedente en el marco de los tratados
perfeccionados antes de la Carta Política de 1991. De igual modo, en sentencia
C-710 de 1998 admitió la competencia para realizar control a los acuerdos
simplificados. Destaca que este último momento, muestra la postura vigente en
relación con la posibilidad que tiene la Corte de asumir el conocimiento de instrumentos
internacionales en los que el Estado colombiano dio su consentimiento con
antelación al marco constitucional actual.
Para
terminar, sostiene que los artículos 11 (literal a) y 42 acusados son
inconstitucionales, en tanto desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 Superior. El primero, en la medida en que el mismo parámetro
normativo que se encontraba contenido en el numeral 2° del artículo 140 del Código
Civil, fue declarado inexequible en sentencia C-507 de 2004, por lo que debe
seguirse la misma línea de argumentación. El segundo, por cuanto “establece
una característica del estado civil de casados de manera arbitraria a favor del
domicilio del marido, tomando por cierto que este es el deseo de quienes
contrajeron matrimonio.”[23]
2. Intervenciones
extemporáneas
2.1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Carlos
Fradique-Méndez, miembro de número solicita a la Corte Constitucional la
declaratoria de inhibición para dictar sentencia por falta de competencia.
El
primer argumento presentado hace relación con la ineptitud sustantiva de la
demanda, teniendo en cuenta que en la referencia del escrito las demandantes
indican que la acción de inconstitucionalidad está dirigida contra la Ley 32 de
1992. No obstante, al precisar la norma acusada señalan que es la Ley 33 de
1992, aprobatoria del TDCI y al momento de desarrollar el concepto sobre la
violación aluden a los artículos 11 y 42 del mismo instrumento. En conclusión,
afirma que si la Corte hiciera un ejercicio de interpretación para definir la
pretensión en virtud del principio pro actione, posiblemente llegaría a
la conclusión de que la impugnación es contra dicho cuerpo normativo.
De
otra parte, señala que las accionantes pasaron por alto que el trámite entre
Estados para perfeccionar un tratado, es diferente del que debe surtirse
internamente para aprobarlo. Así mismo, sostiene que desconocen que el juicio
de fondo antes de la Constitución de 1991, es diferente al de un tratado pactado
durante su vigencia. Para ilustrar lo dicho, transcribe in extenso la
sentencia C-276 de 1993 e hizo mención igualmente de la C-027 de 1993, en la
que se efectuó el estudio del concordato contenido en la Ley 20 de 1974,
respecto del cual la Corte declaró la inconstitucionalidad de varios artículos
por considerarlos contrarios a la Carta Política.
Finalmente,
expresa que la declaratoria de inexequibilidad de una disposición debe obedecer
a la violación ostensible y evidente de la Constitución y que respecto a la
incompatibilidad entre normas del mismo rango debe prevalecer el texto
fundamental.
2.2.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Jorge
Eduardo Valderrama Beltrán, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
presenta los argumentos que a continuación se exponen en relación con las
disposiciones objeto de estudio.
En
primer lugar, hace referencia a la capacidad de los adolescentes para contraer
matrimonio, valiéndose de ejemplos de otros países como Perú y Francia, en los
que se ha fijado como edad de consentimiento los 18 años de edad, y las
implicaciones negativas que para UNICEF tiene el matrimonio prematuro[24]. Hace énfasis
en la necesidad de promover un cambio de actitud social que incluya la cultura
de los derechos humanos y el respeto por los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, específicamente la igualdad, el acceso a una educación de
calidad y la liberación de toda clase de explotación y discriminación.
Posteriormente,
se refiere al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra
la mujer, precisando que los instrumentos de derecho internacional “demuestran
el avance que ha tenido la promoción y garantía en materia de igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, sin embargo, es necesario que también
aquellas disposiciones normativas que de manera formal todavía consagran
tratamientos discriminatorios por razones de género, se interpreten a la luz de
los postulados de protección constitucionales y de derechos humanos actuales.”[25]
Así
mismo, alude a los márgenes mínimos de edad que establece el derecho interno
para que sea válido el matrimonio contraído por el hombre o la mujer (14 años
en ambos casos), y la distinción que señala el TDCI para los mismos efectos (12
años mujer y 14 años hombre), por lo que “considera de suma importancia
adecuar la norma del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo a la
legislación interna en pro de garantizar el respeto del derecho a la igualdad
de la mujer.”[26]
Para
terminar, destaca que la competencia para que la Corte asuma el conocimiento de
las demandas de inconstitucionalidad contra las normas de tratados
internacionales perfeccionados antes de la Carta Política de 1991, ha sido un tema polémico en la jurisprudencia constitucional, lo cual puede advertirse en las
sentencias C-027 de 1993 y C-276 de 1993. Así las cosas, expresa que el control
que efectúe en esta ocasión debe realizarse a partir de los cánones superiores y
normas que hagan parte del dominio ius cogens, último ámbito en el que
se encuentra incluido el principio de igualdad y no discriminación (Corte IDH, opinión
consultiva OC-18 del 17 de septiembre de 2003), de tal manera que en caso de
que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, “el
órgano ejecutivo (…) deberá proceder para que según los procedimientos
internacionales establecidos adecue las disposiciones del Tratado a las normas
del ius cogens internacional y de los derechos fundamentales protegidos
internacionalmente.”[27]
2.3.
Universidad del Rosario
Antonio
Aljure Salame, en condición de decano de la facultad de jurisprudencia,
transmite a la Corte el concepto realizado por el profesor Juan Enrique Medina
Pabón del mismo establecimiento educativo, en el que plantea las alternativas
para resolver la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los
artículos 11 (literal a) y 42 del TDCI.
A
manera de precisiones preliminares, comenta que la dificultad del control que
plantean las demandantes radica en que lo que buscan es que la Corte
Constitucional cambie el texto de las disposiciones acusadas y no que las
retire del ordenamiento jurídico, “ya que pretenden que el país pueda
desconocer los matrimonios celebrados por mujeres menores de 14 años y por eso
el tratado tendría que quedar así:… requiriéndose como mínimum catorce años
cumplidos en los contrayentes.”[28]
Del
mismo modo, pone de presente que además de la sentencia C-507 de 2004, mediante
Ley 1306 de 2009 (art. 53) se adoptó como edad legal que refrenda la validez
del matrimonio, 14 años para ambos contrayentes. En relación con el artículo 42
del TDCI, comenta que el examen es aún más complejo en la medida en que la
normatividad internacional o interna no dan absoluta claridad sobre la ley aplicable
a las capitulaciones matrimoniales cuando se presenta un conflicto de derecho
internacional privado, resultando necesario acudir a los principios generales
del derecho lex rei sitoe (aplicar la ley del lugar donde se encuentran
los bienes en el momento de celebrar capitulaciones), o lex loci contractus o
locus regit actus (prevalece el sitio en el que se realizó el acuerdo de
voluntades).
Respecto
al contenido del TDCI, indica que se encuentra vigente en nuestro país desde el
año 1933, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-276
de 1993. Así mismo, dice que la declaración de inexequibilidad del artículo 11
del citado instrumento internacional no es procedente, por cuanto “con o sin
tratado, los países signatarios distintos del nuestro seguirán con sus propias
reglas de matrimonio internas (…); de modo que bajo el supuesto de que en un
país permita hoy el matrimonio de mujeres de 12 años o incluso menores de esta
edad pero embarazadas (como sucedía con el nuestro antes de la sentencia C-008
de 2010) y se efectúe un matrimonio en ese sitio, es seguro que a Colombia le
tocaría reconocerlo, porque aplica el principio del estatuto personal, sobre el
lugar de constitución del estado civil y por eso quien llega casado bajo una
disposición legal no compatible con la interna, no les desconoce su condición
de casados.”[29]
Refiriéndose
al artículo 42 del TDCI, agrega que criterio similar debe aplicarse a las
capitulaciones matrimoniales, en tanto aquellas que sean celebradas en otros
países no pueden ser desconocidas en el ordenamiento interno.
Luego,
contextualizando el método de interpretación histórico, reconoce la dificultad
de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, lo cual soporta
en dos razones, así:
“a) En las convenciones y tratados internacionales no
hay sino dos formas de actuación, el respeto por el tratado, incluyendo
la eventual modificación de común acuerdo, o la vía de hecho, sea
mediante el desconocimiento del tratado por la parte que lo estima inaplicable
o la imposición forzada de la parte que estima que se de debe cumplir. Exigir a
la máxima autoridad de juzgamiento jurídico proponer lo último es un franco
despropósito.
b) Ligar la vigencia de los tratados a las reglas
constitucionales es dejar abierta la posibilidad de modificar las reglas
fundamentales con el fin de desconocer los tratados. Así cualquier país que
pretenda salirse de un pacto internacional, le bastaría cambiar su Constitución
y al entrar el tratado en pugna con la nueva norma, el juez constitucional
tendría por fuerza que declararlo por fuera del ordenamiento, pero es seguro
que la otra parte (otra vez) lo consideraría una medida antijurídica y exigiría
el respeto por lo acordado”[30].
Otra
alternativa de solución que sugiere ante la imposibilidad de intervención
judicial, es la inaplicación de las normas del TDCI en tanto comparte que las
disposiciones demandadas son contrarias al principio de no discriminación
previsto en la Constitución y en el derecho internacional.
Con
todo, concluye que la demanda no debe prosperar por tratarse de normas de un
tratado vigente y obligatorio que encuentran respaldo en el principio del
derecho internacional pacta sunt servanda. Empero, podría valorarse la
posibilidad de realizar una interpretación histórica, señalando las directrices
para aplicarlas en este siglo y época o explorar la figura de la inaplicación “cuando
quiera que su contenido sea contradictorio con disposiciones del mismo rango
jurídico, obligatorias en el país y referidas a derechos humanos según el ius
cogens actual, cuando no se entiendan subrogadas o derogadas por aquellas.”[31]
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en ejercicio de la función prevista en el
artículo 278-5 de la Constitución Política, rinde concepto en el que solicita a
la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-276 de 1993, por tratarse de
una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Para
sustentar su petición, se refiere al control de constitucionalidad dispuesto en
la normatividad interna para los tratados internacionales, el cual a su juicio,
es especial y previo a su perfeccionamiento y, automático, lo que implica que
no procede mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Por
otra parte, afirma que el TDCI no se había perfeccionado al momento de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ya que solo fue aprobado
mediante Ley 33 de 1992 y, a renglón seguido, que la Corte en sentencia C-276
de 1993, estudió la constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria como del
contenido, “[decisión] en la cual los declaró exequibles”[32].
Para
concluir, indica que la intención de las actoras de modernizar el derecho
internacional privado, es del resorte de las autoridades responsables del
manejo de las relaciones internacionales, discusión que tiene elementos
políticos y de conveniencia que se sustraen del control de constitucionalidad
que debe realizar la Corte Constitucional.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Inhibición
de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda
1.
La acción pública de inconstitucionalidad tiene una doble manifestación en la
Carta Política. Por una parte, se encuentra íntimamente vinculada con el valor,
principio y derecho fundamental de la participación, en tanto está dentro de la
gama de mecanismos judiciales a los que puede acudir cualquier ciudadano en
ejercicio en defensa de la Constitución. De otra parte, constituye una manifestación
de los frenos y los contrapesos que deben existir en un Estado de derecho, en
virtud del cual de manera rogada, el Tribunal Constitucional controla la
actividad legislativa ya sea en sentido formal o material, en los precisos
términos del artículo 241 Superior. De allí que su ejercicio no esté supeditado
al cumplimiento de excesivas y rigurosas cargas o condiciones que puedan
implicar una técnica especial, sino a unos presupuestos mínimos que están señalados
en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y que han sido desarrollados con
mayor detalle por la jurisprudencia de esta Corporación. Así quedó precisado en
la sentencia C-1052 de 2001, al indicar:
“La consagración de estos requisitos mínimos no puede
entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del
ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de
la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen
adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando
un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.”
2.
En concreto, se debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad promovida (Decreto 2067 de 1991,
art. 2°).
2.1.
El primer elemento no plantea mayor dificultad, toda vez “que busca la
indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo
de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál
es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar
el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”[33]. Se refiere
al señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, pudiendo acudir
el accionante a su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de
la publicación oficial de las mismas.
2.2.
El segundo ha sido ciertamente el que ha precisado con mayor detalle la
jurisprudencia constitucional, en la medida en que es el que edifica el cargo
de inconstitucionalidad que permite a la Corte efectuar el juicio de
inexequibilidad. Se trata de un elemento que busca definir las razones por las
que el demandante considera que determinada disposición vulnera la
Constitución, correspondiéndole: (i) hacer “el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideran infringidas”; (ii) exponer
el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que supuestamente
contrarían las normas demandadas[34],
“es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son
relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[35]; y (iii)
presentar o exponer las razones por las cuales los textos normativos demandados
contrarían la Constitución. Es en este último en el que se revela buena parte
de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que la
Corte ha destacado que debe tratarse de razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[36].
La
claridad hace relación con la existencia de un hilo conductor en la
argumentación presentada por el demandante, de tal manera que se comprenda el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se apoya.
La
certeza supone que la acción de inconstitucionalidad debe recaer sobre
una proposición jurídica real y existente, no implícita, quedando descartadas
simples deducciones o elucubraciones efectuadas por el actor. De esta manera, “el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones
inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’.”[37]
La
especificidad se refiere a la claridad con que se define la manera en
que la disposición impugnada desconoce la Carta Política, para lo cual se
requiere la formulación de por lo menos un cargo de inconstitucional concreto.
La finalidad del juicio de inexequibilidad es establecer “si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política”[38],
no siendo admisibles argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales que no tengan relación directa y concreta con las disposiciones acusadas.
La
pertinencia alude a que el reproche formulado por el censor debe ser de
naturaleza constitucional, lo que supone la apreciación del contenido de una
norma superior que se enfrenta al contenido del precepto acusado. Por tanto,
son inaceptables los argumentos que se apoyan en razones de orden legal o
doctrinario y a puntos de vista subjetivos del demandante o análisis de
conveniencia de la norma demandada.
Por
último, la suficiencia se refiere en primer término, a la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios), necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad de la disposición sobre la que versa
la demanda y, de otra parte, guarda relación con el carácter persuasivo de las
razones presentadas que, aunque no logren prima facie convencer que la
norma es contraria a la Constitución, “si despiertan una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente
un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara
a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.”[39]
2.3.
El elemento restante que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,
tiene que ver con la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda, “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por
los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para
tomar una decisión.”[40]
3.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, aun cuando no fue
desatendido el principio pro actione en la apreciación del cumplimiento
de los anotados requisitos, como una forma de garantizar el goce efectivo de
este mecanismo de participación ciudadana, no es posible en esta ocasión dictar
una decisión de fondo por cuanto: (i) no se concretaron los fundamentos para
habilitar la competencia de la Corte con el fin de conocer materialmente textos
de un tratado internacional perfeccionado antes de la entrada en vigor de la
Carta Política de 1991; y (ii) las demandantes no indicaron razones claras,
específicas, pertinentes y suficientes para justificar la violación del
principio de igualdad.
4.
Como quedó anotado de manera suficiente en el acápite II de esta decisión, las
demandantes a efecto de validar la competencia de la Corte Constitucional para
estudiar la demanda contra los artículos 11 literal a) y 42 de la Ley 33 de
1992, normativa que contiene el Tratado de Derecho Civil Internacional y el
Tratado de Derecho Comercial Internacional, tan solo se limitaron a efectuar un
parangón entre el modelo de control de constitucionalidad para las leyes
aprobatorias de instrumentos internacionales que consagraba la Constitución de
1886 y el que plantea la Carta Política de 1991, haciendo especial énfasis en
que los que fueron ratificados bajo la vigencia de aquella cuyo contenido
pudiera ser contrario a esta, quedarían sustraídos de cualquier posibilidad de
control.
Enseguida
consideraron que la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1993, dejó
establecida la imposibilidad de demandar la inconstitucionalidad de tratados
ratificados por el Presidente de la República con antelación a la Constitución
de 1991, r...
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