C-821-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-821/11
PENSION DE
EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Regulación por iniciativa gubernativa/OBJECION
PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada
(...) el Congreso
de la República incurrió en un marcado vicio de procedimiento toda vez que, por
razón del contenido material de sus normas, el citado proyecto debió tramitarse
por iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa
autorización o coadyuvancia, circunstancias que fueron del todo ignoradas en
este caso por el legislador ordinario, por lo que este Tribunal declarará
fundadas las objeciones que a este respecto formuló el Gobierno Nacional.
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Procedimiento
OBJECION
PRESIDENCIAL-Razones
de inconveniencia e inconstitucionalidad
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Término
para formulación y trámite en el Congreso de la República
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Concepto y alcance
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Aval del gobierno en precepto de origen parlamentario
sanea la inconstitucionalidad
(...) el
consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con respecto a las
materias señaladas en el artículo 154 superior y la participación de éste en el
proceso formativo de la ley, subsanan la vulneración de la iniciativa
legislativa reservada. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante
la figura que jurisprudencialmente se ha denominado “aval del Gobierno o
coadyuvancia”.
INICIATIVA LEGISLATIVA
DEL GOBIERNO-Intervención
y coadyuvancia
(...) la
intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite
y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una
manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa
perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el
inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno
(...) la simple
intervención del Gobierno en el trámite de un proyecto de ley no conlleva el
otorgamiento del aval, pues en ciertos casos este pronunciamiento puede ser
imperioso en el procedimiento de formación de la ley, por lo que para que se
entienda prestado éste es necesario que haya una manifestación inequívoca por
parte Ejecutivo de apoyar el proyecto de ley en cuestión... el aval sólo puede
ser concedido por el ministro cuyas funciones tengan alguna relación temática o
conexión con el proyecto de ley
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Prueba del aval del gobierno debe existir antes de
aprobación en las plenarias
REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Contenido y
alcance
EMPLEADOS PUBLICOS-Régimen
prestacional
REGIMEN
PRESTACIONAL-Sentido
y alcance del concepto
GOBIERNO-Competencia para
determinar régimen salarial de empleados públicos de entidades territoriales
Sentencia
C-821/11
Referencia: Expediente
OG-138
Objeciones Gubernamentales al
Proyecto de Ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 - Cámara "Por la
cual se modifica la ley 860 de 2003 que se refiere al régimen de pensión de
vejez por exposición de alto riesgo y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2011,
recibido en la Secretaría General el día 31 de agosto del mismo año, el
Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto
de ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 - Cámara, "Por la cual se
modifica la ley 860 de 2003 que se refiere al régimen de pensión de vejez por
exposición de alto riesgo y se dictan otras disposiciones”, con el fin de
que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional le formuló al referido proyecto,
las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO.
Ley
No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 - Cámara
“Por la cual se modifica a la Ley 860 de 2003 que se refiere al
régimen de pensión de vejez por exposición de alto riesgo y se dictan otras
disposiciones”
El Congreso de la
República
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el siguiente artículo nuevo a la Ley 860 de 2003:
Artículo nuevo. El régimen de pensiones para los Agentes de
Tránsito y Transporte y demás funcionarios del Grupo de Control Vial de los
Organismos de Tránsito de los Entes Territoriales, se les aplicará el Régimen
del Sistema General de Pensión de Vejez por Exposición a Alto Riesgo, ya que su
actividad laboral implica la disminución de la expectativa de vida saludable.
Los Servidores Públicos señalados en el presente artículo, que se
dediquen o se hayan dedicado al ejercicio de esta actividad laboral, durante
por lo menos setecientas veinte (720) semanas, sean estas continuas o
discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003.
Parágrafo 1°. Monto
de la Cotización. El monto de la cotización especial para
el personal de que trata la presente Ley, será el previsto en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, más siete (07) puntos
adicionales a cargo del empleador.
Parágrafo 2°. Traslados.
Los Servidores Públicos de que trata el campo de aplicación del presente
artículo, se les aplicará el artículo 9° del Decreto 2090 de 2003. Quienes
deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un
plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de
la presente Ley.
Artículo 2°. El pago de las pensiones desde el momento en que se
reconociese la pensión por exposición de alto riesgo será hecho por el Fondo de Pensiones al que
estuviere afiliado en el momento del reconocimiento.
Artículo 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley regirá
a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
III. DEL TRÁMITE LEGISLATIVO
El proyecto de ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de
2009 - Cámara, se debatió en el Congreso de la República y el trámite cumplido
en ambas Cámaras fue el siguiente:
3.1. Iniciativa y trámite ante la Cámara
de Representantes.
-. El 28 de julio de 2009, el Representante a la
Cámara Carlos Alberto Zuluaga Díaz radicó ante la Secretaría General de la
Cámara de Representantes el proyecto de ley número 63 de 2009, "Por el
cual se adiciona un artículo nuevo a la ley 860 de 2003 que se refiere al
régimen de pensión de vejez por exposición de Alto riesgo y se dictan otras
disposiciones”, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso
núm. 655 del 31 de julio de 2009.
-.El texto de la “PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL
PROYECTO DE LEY 063 DE 2009 CÁMARA”, fue presentado ante la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes, el día 22 de septiembre de 2009, por
los Representantes Pedro Antonio Jiménez Salazar y Oscar Gómez Agudelo,
texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm.
967 del
24 de septiembre de 2009.
-. El 28 de septiembre de 2009, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, advirtió por escrito a la Cámara de Representantes
la total inconformidad del Gobierno Nacional con el contenido material de las
disposiciones del proyecto y solicitó “evaluar la posibilidad de archivar la
[…] iniciativa legislativa”[1].
-.El correspondiente anuncio para votación en Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes fue realizado el día 30 de septiembre de
2009 (Gaceta del Congreso núm. 1252 de 2009), habiéndose efectuado el
debate en Comisión Séptima de la Cámara de Representantes en la sesión del 6 de
octubre del mismo año, siendo aprobado en esta misma sesión (Gaceta del
Congreso num. 014 de 2010).
-. El 13 de julio de 2010, el Ministro de Protección
Social estimó como inconveniente seguir con el trámite del proyecto de ley 63
de 2009 que cursaba en la Cámara de Representantes y solicitó “considerar la
posibilidad de su archivo”[2].
En el mismo sentido, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el 2 de agosto
de 2010, reiteró su inconformidad con el proyecto en cuestión[3].
-.El “INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL
PROYECTO DE LEY 063 DE 2009 CÁMARA”, fue presentado el 18 de noviembre de
2009, por los Representantes a la Cámara Jorge Morales Gil, Óscar Gómez
Agudelo, Venus Albeiro Silva y Pedro Jiménez Salazar,
texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 1247 del 3 de
diciembre de 2009.
-. El 13 de julio de 2010, el Ministro de Protección
Social estimó como inconveniente seguir con el trámite del proyecto de ley 63
de 2009 que cursaba en la Cámara de Representantes y solicitó “considerar la
posibilidad de su archivo”[4].
En el mismo sentido, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el 2 de agosto
de 2010, reiteró su inconformidad con el proyecto en cuestión[5], texto
incorporado en la Gaceta del Congreso núm.
508 de 2010.
El anuncio del debate se realizó el 10 de agosto de
2010 y la votación del proyecto tuvo lugar en la sesión plenaria del 11 de
agosto del mismo año, publicado en Gaceta del Congreso num. 640 de 2010.
Durante la misma sesión, la Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y
aprobó en segundo debate el proyecto de ley en mención.
3.2. Trámite ante el Senado de la
República
-. Mediante oficio del 17 de agosto de 2010, el
Presidente de la Cámara de Representantes remitió al Senado de la República el
proyecto de ley 69 de 2009 para que dicha célula completara el trámite
legislativo exigido por el artículo 157 de la Constitución Política[6]. En la misma
fecha, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretaría General del
Senado de la República bajo el No. 91 de 2010 la cual, a su vez, lo repartió a
la Comisión Séptima Constitucional Permanente. El día 31 de agosto de 2010, la
aludida comisión designó como ponentes para el primer debate a la H. Senadora
Dilian Francisca Toro y a los H. Senadores Germán Bernardo Carlosama y Antonio
José Correa[7].
-.El 10 de noviembre de 2010, ante la Comisión Séptima
del Senado de la República, los ponentes presentaron
el texto del “INFORME DE
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 91 DE 2010 SENADO, 063 DE 2009
CÁMARA”, texto publicado en la Gaceta del Congreso
núm. 920 del 18 de noviembre de 2010.
-. El 29 de noviembre de 2010, nuevamente, el Ministro
de Hacienda y Crédito Público manifestó su inconformidad con el proyecto objeto
de estudio[8].
-.El anuncio para votación en Comisión figura en las
Actas de Comisión núm. 13, de 30 de noviembre 2010; 22, de 16 de marzo de 2011;
23, de 29 de marzo de 2011; 24, de 12 de abril de 2011; 02 de sesiones
conjuntas y 25, de 25 mayo de 2011, publicado en la Gaceta del Congreso núm.
401 de 2011.
-. La Comisión Séptima Constitucional Permanente del
Senado de la República, en sesión ordinaria del 29 de marzo de 2011, según
consta en Acta 23, fue considerado el informe de ponencia para primer debate y
el texto propuesto al Proyecto de Ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 –
Cámara.
-. En esta fecha “luego de sustentar la ponencia el
senador ANTONIO JOSÉ CORREA, coordinador de ponentes y, dadas la diversidad de
opiniones presentadas frente al tema que trata este Proyecto de Ley, incluida
la del Dr. IVÁN RESTREPO, actuario que hizo el estudio de suficiencia económica
del mismo, la Presidencia nombró una Comisión Accidental para establecer la
conciliación de esta ponencia, la cual quedó integrada por los Honorables
Senadores Ponentes, con funcionarios del Ministerio de Hacienda y de Protección
Social y la colaboración del experto Iván Restrepo, coordinada por el HS.
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, coordinador de ponentes”[9].
-. El día 1 de junio de 2011, en sesión ordinaria de
la referida Comisión Séptima fue considerado el informe presentado por la
Comisión Accidental, y aprobado el proyecto de ley en cuestión en tercer
debate[10],
Gaceta del Congreso núm. 401 de 2011.
-.El “INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NO. 91 DE 2010 SENADO Y 63 DE 2009 CÁMARA”, fue presentado
el 8 de junio de 2011, texto que aparece
publicado en la Gaceta del Congreso núm. 398 del 9 de junio de
2011.
-. El anuncio para la discusión y
aprobación de la ponencia en segundo debate del proyecto de ley de la
referencia se encuentra incluido en el Acta 61 del día 14 de junio de 2011. Gaceta
del Congreso núm. 486 del 6 de julio de 2011.
-. El 15 de junio de 2011, en las deliberaciones respectivas
en la Plenaria del Congreso de la República, el senador Manuel Virgüez solicitó
la incorporación de los “Agentes de Inteligencia al servicio de las fuerzas
militares” en el proyecto en mención[11].
-. Este día fue aprobado en cuarto debate el proyecto
de ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 – Cámara por la plenaria del Senado
de la República[12].
Gaceta del Congreso núm. 487 del
6 de julio de 2011.
De esta manera se constata que el proyecto fue
aprobado en cuatro debates por parte del Congreso de la República.
3.3 De la conciliación del proyecto de ley
No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 – Cámara
-. El 15 de junio de 2011, las mesas directivas de
Senado y Cámara integraron una comisión accidental conformada por los
congresistas que actuaron como ponentes en ambas células legislativas, con el
propósito de unificar el texto definitivo del proyecto.
-. En esa misma fecha fue realizado el anuncio para la
discusión y aprobación del informe de conciliación al proyecto de ley en
cuestión. Gaceta del Congreso núm. 487 del 6 de julio de 2011.
-. La plenaria de la
Cámara de Representantes, el mismo 16 de junio de 2011, debatió y aprobó el
informe de la comisión accidental de mediación, según consta en Acta de Sesión
Plenaria No. 73, previo anuncio el día 15 de junio de 2011, conforme el Acta de
Sesión Plenaria 72[13].
-. En sesión del 16 de junio de 2011 se discutió y
aprobó en la Plenaria del Senado de la República el “EL INFORME DE
CONCILIACION AL PROYECTO DE NÚMERO 91 DE 2010 SENADO, PROYECTO DE LEY 63
CÁMARA” Gaceta del Congreso núm. 488 del 6 de julio de 2011.
IV. DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Y SU
TRÁMITE EN LAS CÁMARAS
- En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 165
de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, el día 23 de junio de
2011 el Presidente del H. Senado de la República envió al Presidente de la
República, para su respectiva sanción, el Proyecto de Ley No. 91 de 2010 -
Senado y 63 de 2009 - Cámara.
4.1 Presentación de las objeciones.
El 30 de junio de 2011, el Presidente de la República,
presentó ante la Cámara de Representantes un escrito contentivo de las
objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad, relacionadas con el
proyecto de ley objeto de análisis.
En esta oportunidad, el Gobierno Nacional objetó la
constitucionalidad del proyecto de la referencia, por considerar, en primer
lugar, que su iniciativa y trámite se produjeron en abierta contradicción a lo
ordenado por el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política, en
segundo lugar y tercer lugar, que el proyecto de ley en cuestión resulta
contrario a los principios de igualdad y sostenibilidad financiera contenidos
en los artículos 13 y 48 del Estatuto Fundamental respectivamente.
A. Objeciones
por vicios de trámite
Sostiene el Gobierno que el proyecto objetado, al referirse a la
inclusión de los agentes de tránsito en el régimen de pensión de vejez por exposición a alto riesgo, desconoce el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución que
le otorga al Gobierno Nacional, en forma privativa, la iniciativa legislativa
para presentar proyectos de ley que fijen las condiciones salariales y
prestacionales de los empleados públicos.
En este sentido, el proyecto de ley requería de la iniciativa
gubernamental, circunstancia que en ningún momento se dio ya que el mismo se
originó en la Cámara de Representantes sin que mediara consentimiento por parte
del Ejecutivo.
B. Objeciones
por vicios de fondo
En cuanto al contenido material del proyecto, entiende el
Ejecutivo que incluir a los agentes de tránsito en el régimen de pensión de vejez por exposición a alto riesgo “desconoce totalmente lo dispuesto en el Acto legislativo 1 de
2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”[14]
el cual introduce el criterio de sostenibilidad financiera para las leyes
que versen sobre materia pensional que se expidan con posterioridad al 25 de
julio de 2005.
En efecto, si bien el proyecto en comento contempla una cotización
adicional del 7% respecto de la establecida en la
Ley 797 de 2003 para el sistema general de pensiones, ésta resulta
insuficiente, por cuanto, este aporte está 3 puntos porcentuales por debajo de
lo establecido para los trabajadores que debido a las funciones que ejercen se
ve disminuida su expectativa de vida saludable, los que se encuentran cobijados
por el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.
Aunado a lo anterior, afirma el Gobierno Nacional que para hacer
viable financieramente la iniciativa es necesario que la cotización sea
aumentada en 16.5% sobre el ingreso base de cotización para aquellos servidores
públicos que no se encuentren en régimen de transición y 25.5% para quienes lo
estén y no 7% como lo establece el proyecto en cuestión.
Así mismo, se indicó por parte del Gobierno Nacional que el
proyecto objeto de estudio desconocía el principio de unidad de materia, por
cuanto los agentes de inteligencia al servicio de las Fuerzas Militares
pertenecen a un régimen diferente del general en lo referente a la seguridad
social en pensiones, conforme al inciso 13 del artículo 48 de la Constitución
Política, por lo que generaría una “evidente disparidad […] al pretender
aplicar las normas del régimen ordinario pensional a uno exceptuado”[15]
Finalmente, el Presidente sostuvo que el
proyecto “estaría beneficiando a un grupo específico de la población por el
simple hecho de tener riesgo profesional, que tiene actualmente cobertura
dentro del Sistema de Riesgos Profesionales y se estaría creando una pensión
especial a favor de estos servidores por fuera del Sistema general de Pensiones[16]”,
lo cual genera un tratamiento desigual entre este tipo de funcionarios y
cualquier otro trabajador que pueda verse afectado por alguna enfermedad o
accidente de trabajo debido a la labor que realiza, sin que exista justificación
suficiente para ello
4.2. De la Comisión Accidental encargada
de examinar el contenido de las objeciones.
En cumplimiento de la Constitución, el Congreso
conformó una Comisión Accidental encargada de examinar el contenido de las
objeciones presidenciales.
Las Comisiones Accidentales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, propusieron a las respectivas plenarias declarar
infundadas las objeciones gubernamentales referentes al desconocimiento del
inciso 2° del artículo 154 de la Constitución y a la violación de los
principios de igualdad y de sostenibilidad financiera e insistir en la
constitucionalidad del proyecto de ley, argumentando que el mismo no viola
ninguna de las normas constitucionales mencionadas por el Ejecutivo.
A este respecto, los informes de las comisiones accidentales
integradas por las dos células legislativas coinciden en afirmar que el
proyecto respeta lo establecido en el inciso 2° del artículo 154 de la Carta,
pues como lo ha manifestado esta Corporación en diferentes oportunidades, la
reserva de ley sobre estos temas recae sobre el Congreso de la República.
Como fundamento de la anterior afirmación se citó la sentencia C-
608 de 1999, en la cual sostiene:
“En primer término la Corte resalta la competencia del Congreso
para expedir la disposición acusada, que se enmarca dentro de lo previsto por
el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, ya que fija unos límites
generales al Gobierno, sin entrar en el terreno de lo específico, con arreglo a
la doctrina que sobre el punto ha sentado esta Corporación, pues, como en esta
providencia se resalta, las características del régimen pensional de los
miembros del Congreso y de los demás funcionarios del Estado deben ser
determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el
Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposición de la propia Constitución.
De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuración política a
los órganos del Estado elegidos democráticamente -en este caso el Congreso y el
Gobierno, en los ámbitos ya señalados-, como sucede en otras materias de
complejas dimensiones económicas, sociales y técnicas.”
Frente a la vulneración de la sostenibilidad financiera, sostienen
las comisiones que el proyecto de ley de la referencia cumple con este
requisito, pues, en primer lugar, el inciso 1 del artículo 1 de aquél,
establece un aumento en 7 puntos porcentuales a cargo de los empleadores y en
segundo lugar, de acuerdo con el informe presentado en tercer debate de la iniciativa
por la subcomisión accidental se concluyó que “si bien [el pasivo]
de jubilaciones se incrementaba el de sobrevivientes disminuía” y que “con
el incremento de 7 puntos [se] ajusta el ingreso en 54% o sea tres (3)
veces más que la prestación”[17]
Con relación a la violación del principio de igualdad planteada
por el Gobierno Nacional se indica, por las comisiones estatuidas para resolver
los planteamientos argüidos por el Ejecutivo, que este proyecto tiene como fin
alcanzar una igualdad real y efectiva equiparando a los agentes de tránsito
pertenecientes a la Policía Nacional y a aquellos que laboran en los diferentes
entes territoriales, pues unos u otros cumplen las mismas funciones y por tanto
están sometidos a los mismos riesgos.
En cuanto tiene que ver con el presunto desconocimiento del
principio de unidad de materia, consideró el Congreso que dicha objeción era
fundada y “por ende la expresión “… y los agentes de inteligencia al
servicio de las fuerzas militares” consagrada en el Artículo 1 del presente
proyecto de ley NO tiene una relación causal, con la materia dominante de la
misma” [18]
Fundamentó la anterior decisión en que la inclusión
dentro del artículo 1 del Proyecto de Ley objeto de estudio de la expresión: “y
de los agentes de inteligencia al servicio de
las fuerzas militares” fue realizada por
proposición presentada por el Senador Manuel Virguez en el cuarto debate, por
lo que no fue discutido en el trámite de esta iniciativa.
Se concluyó el informe con la siguiente proposición,
de conformidad con documento que reposa en el cuaderno principal, folios 37:
“En consecuencia, por la motivación aquí
esbozada y argumentada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
solicitamos a las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes , aprobar el presente informe, negando las objeciones al
Proyecto de Ley número 063 de 2009 Cámara, 091 de 2010 Senado, “POR LA CUAL SE
MODIFICA LA LEY 860 DE 2003 QUE SE REFIERE AL RÉGIMEN DE PENSIÓN DE VEJEZ POR
EXPOSICION DE ALTO RIESGO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y remitir el texto
aprobado excluyendo del Artículo 1 la expresión “….. y los agentes de
inteligencia al servicio de las fuerzas militares”; junto con el respectivo
expediente a la honorable Corte Constitucional, para los fines establecidos en
el numeral 8 del artículo 241 y el artículo 167 de la Constitución Política.
Dicho informe se encuentra publicado en la
Gaceta del Congreso núm. 558 de 2 de agosto de 2011.
4.4. Anuncio y votación del informe sobre objeciones
en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
-.El anuncio para la votación de las Objeciones
Gubernamentales en la Plenaria de la Cámara de Representantes se realizó el día
2 de agosto de 2011, tal y como consta en la Gaceta del Congreso núm. 737 de
2011.
-. El 3 de agosto de 2011 se
debatió y aprobó por la Plenaria del Senado el informe de las mencionadas
objeciones. Gaceta del Congreso núm. 739 de 2011.
4.3. Anuncio y votación del informe sobre
objeciones en la Plenaria del Senado de la
República.
El 9 de agosto de 2011, tal como consta en el Acta No.
03 de la Sesión Ordinaria del Senado de la
República, fue realizado el anuncio para la discusión y aprobación del informe
sobre las Objeciones Presidenciales efectuadas al proyecto de ley en cuestión. Gaceta
del Congreso núm. 683 de 2011.
-. En sesión Ordinaria del 10 de agosto de 2011 se
discutió y aprobó en la Plenaria del Senado de la República el informe ya
anunciado. Gaceta del Congreso núm. 684 de 2011.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En
el concepto de rigor, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el
proyecto de ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009 - Cámara.
En
punto a la objeción formulada por vicios de procedimiento, el Ministerio
Público argumenta que el Congreso de la
República, no usurpó la iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno, pues “ampliar
el catálogo de actividades de alto riesgo que corresponden al régimen pensional
excepcional correspondiente no se puede enmarcar dentro de la cláusula del
competencia exclusiva [establecida por el artículo 154 Superior][19].
Respecto
a la objeción que se formula sobre la vulneración a la sostenibilidad
financiera, el Procurador, consideró que “no puede decirse que en el trámite
del proyecto de ley se omitió hacer los estudios necesarios y adecuados, como
lo exige el artículo 48 Superior”, pues dentro del primer debate ante el
Senado de la República se creó una subcomisión integrada por los Senadores
Ponentes, funcionarios del Ministerio de Hacienda y de Protección Social y la
colaboración del experto Iván Restrepo, la cual rindió informe sobre la
sostenibilidad financiera de la iniciativa objeto de estudio en primer término
y en segundo el parágrafo 1 del artículo 1 aumenta en 7 puntos porcentuales la
cotización exigida al empleador con el fin de solventar las pensiones que se
causen a consecuencia de esta ley.
Finalmente,
indica que las funciones asignadas a los agentes de tránsito establecidas por
las Leyes 769 de 2002, 906 de 2004 y 1223 de 2008 son similares a las
establecidas para los policías que realizan funciones de tránsito y los
funcionarios del CTI, pues éstos deben, al igual que los otros, realizar la
inspección del lugar, la aplicación de la cadena de custodia y la manipulación
de elementos peligrosos cuando la infracción de tránsito se genere la comisión
de un delito, por lo que no existe ninguna razón válida para que exista una
diferencia en el régimen pensional entre unos y otros.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
por expreso mandato de los artículos 167 inciso tercero y 241 numeral 8°de la
Carta Política.
2.
Lo que se debate
A
través del proyecto de ley No. 91 de 2010 - Senado y 63 de 2009,
el Congreso de la República procedió a adicionar a la Ley 860 de 2003 “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de
1993 y se dictan otras disposiciones” dos artículos que
reglamentan la inclusión de los agentes de tránsito de los diferentes entes
territoriales al régimen de pensión especial por vejez por exposición de alto
riesgo.
El
Gobierno Nacional objetó la constitucionalidad del citado proyecto, por considerar
que el mismo, en primer lugar, en cuanto tiende a establecer las condiciones
prestacionales de ciertos empleados públicos, como son los agentes de tránsito,
debió tramitarse a iniciativa del Gobierno y no del órgano legislativo, tal
como lo exige el artículo 154 de la Carta Política. Adicionalmente, cuestiona
el contenido material de la adición propuesta ya que, a su juicio, en segundo
lugar, éste no cumple con el requisito de sostenibilidad financiera establecido
en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de
la Carta y en tercer lugar se esta creando una diferenciación injustificada y
con ello un beneficio de las mismas calidades, al incluir en el régimen de
pensión especial por vejez por exposición de alto riesgo a los agentes de
tránsito que hacen parte de los entes territoriales.
Por
su parte, el Congreso insistió en la constitucionalidad del proyecto,
argumentando que el proyecto en cuestión no viola
ninguna de las normas constitucionales argüidas por el Ejecutivo. El
señor Procurador General de la Nación, en el escrito de intervención, solicitó
declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y en
consecuencia, invitó a la Corte Constitucional que declarará la exequibilidad
de las disposiciones cuestionadas. .
Así,
teniendo en cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las
objeciones que fueron formuladas por el Gobierno Nacional, los argumentos
utilizados por el Congreso para insistir en su constitucionalidad y el concepto
rendido por el Ministerio Público, le corresponde a la
Corte determinar, inicialmente, si el legislador desconoció el mandato
contenido en el artículo 154 Superior que, por un lado, le reconoce al Gobierno
Nacional la iniciativa legislativa para dictar o reformar las leyes que regulen
el régimen prestacional de los empleados públicos. En caso de que el
vicio de trámite atribuido al referido proyecto de ley no esté llamado a
prosperar, deberá la Corte determinar si la iniciativa legislativa viola los
principios sostenibilidad financiera e igualdad.
3.
Régimen de las objeciones gubernamentales en la Constitución Política de 1991.
Los
artículos 165, 166, 167 y 168 Constitucionales regulan el procedimiento que ha
de adelantarse cuando el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la
República, considere que un proyecto de ley contraría la
Carta Política o en alguna medida es inconveniente para los intereses
nacionales.
Así,
el artículo 165 de la Constitución, establece: “Aprobado un proyecto de ley
por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare,
dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la
cámara en que tuvo origen.”
El
Gobierno, en caso de que el proyecto de ley sea objetado, dispone del término
constitucional de seis días para presentar las objeciones que considere
pertinentes, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando
el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días
cuando los artículos sean más de cincuenta, conforme al artículo 166 del
Estatuto Fundamental[20].
Presentadas
las objeciones dentro del plazo establecido, de acuerdo con el artículo 167
Superior, el proyecto de ley objetado total o parcialmente deberá volver a las
Cámaras a segundo debate. No obstante, si vencidos los indicados términos, el
Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá
sancionarlo y promulgarlo.[21]
En
el primer evento, es decir formuladas en tiempo las objeciones y devuelto el
proyecto al Congreso de la República, el órgano legislativo deberá decidir si
acoge o no, por mayoría absoluta, las tachas realizadas por el Gobierno[22]. En caso de
que éstas no se acogieran y se insistieran en la promulgación del proyecto de
ley pueden presentarse dos posibilidades: (i) si el proyecto hubiese sido
objetado por inconveniente se remitirá nuevamente al Presidente de la
República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; o
(ii) si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte
Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días,
sobre la exequibilidad del mismo[23].
Si
este Alto Tribunal encontrare que el proyecto de ley es conforme a la
Carta Fundamental el Presidente esta obligado a sancionarlo, conforme al
artículo 167 de la Constitución Nacional. Sin embargo, si no llegaré a ser así,
es decir, si éste pugna con la Carta se deberá archivar el proyecto en
cuestión. También existe la posibilidad que se consideré por parte del juez
constitucional que el proyecto es parcialmente inexequible, de ser así se le
indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la
Corte el proyecto para fallo definitivo.
4.
La competencia de la Corte Constitucional sobre objeciones gubernamentales en
la Constitución Política de 1991.
La
Constitución Política en el artículo 241 otorgó competencia a
este Alto Tribunal para que decidiera sobre la exequibilidad de los proyectos
de ley que son objetados por el Gobierno Nacional. Sobre el particular se
estableció: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
[…]
8.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.” (Negrillas fuera del
texto)”.
Es
importante recalcar sobre este asunto que esta Corporación únicamente tiene
competencia para pronunciarse sobre las objeciones que atañen a la
constitucionalidad de los proyectos de ley, pues el constituyente estableció un
escenario específico para que fueran debatidas aquellas relativas a la
conveniencia o inconveniencia.
Tal
y como se señaló con anterioridad, el artículo 167 Superior establece que
cuando el Gobierno objete un proyecto de ley por cualquier razón diferente a la
constitucionalidad, este deberá ser enviado a segundo debate a ambas Cámaras y
en caso de no ser aceptadas las objeciones presentadas “El Presidente
sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara”[24].
Este
Tribunal reafirmando lo expuesto anteriormente, en sentencia C- 321 de 2009
sostuvo: “Como se puede ver, se trata realmente de argumentos de oportunidad,
relacionados además con aspectos de carácter técnico, cuyo control escapa
igualmente a la competencia del juez constitucional, por lo que no puede
adelantarse un pronunciamiento de fondo, toda vez que de manera constante, esta
Corporación ha sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad
adelantar exámenes encaminados a determinar la conveniencia de una determinada
disposición acusada” (Negrillas
fuera del texto).
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional sólo tiene competencia para
conocer aquellas objeciones que versen sobre la constitucionalidad de un
proyecto de ley, pues con respecto a otras, es el Congreso de la
República el encargado de examinarlas y decidir sobre la pertinencia de
éstas.
5.
El control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales.
En
materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, a lo
largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas líneas jurisprudenciales
atinentes a (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto
de ley; (ii) el trámite de la insistencia de las Cámaras; y (iii) el control
del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el
procedimiento impartido a las mismas.
5.1.
El término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley.
La
facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde
a una función que le asigna la
Carta Política, en cuanto es el órgano llamado a concurrir a la formación de
las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la
Constitución, aquél entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de
ponerle de presente al órgano legislativo, la existencia de una o varias
contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto
aprobado por las Cámaras y la
Constitución. De igual manera, la objeción puede versar sobre la existencia de
un vicio en el trámite legislativo, el cual puede ser subsanable o no.
En
cuanto a los límites temporales establecidos para el ejercicio de dicha
competencia, el artículo 166 constitucional expresamente consagra que, el
Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En relación con dichos
términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de días hábiles y
completos[25],
de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquél
en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.
Así
mismo, se ha establecido que la obligación que debe cumplirse implica la
efectiva publicación de las objeciones en el Diario Oficial dentro de dicho
término, no siendo admisible el simple envío a la Imprenta Nacional[26].
Finalmente,
ha concluido la jurisprudencia que si transcurridos los indicados términos, el
Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá
sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos
términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u
objetado dentro de aquellos plazos[27].
5.2.
El trámite de la insistencia de las Cámaras.
La
formulación de una objeción presidencial por inconstitucionalidad suscita un
nuevo debate en el congreso, vale decir, una nueva reflexión sobre la
conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la
Constitución, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento.
El
artículo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado
total o parcialmente por el Gobierno, volverá a las Cámaras a segundo debate.
Si las Cámaras insisten, el proyecto pasará entonces a la Corte Constitucional
para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad.
El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto.
Al
respecto, la Corte ha considerado que "la insistencia de las
Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la
Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado.
Si esta insistencia falta deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado
total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de
1992[28].
De
igual manera, en cuanto al término de que disponen las Cámaras para insistir en
la aprobación del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado que, acudiendo
al artículo 162 constitucional, no podrá prolongarse más allá de dos
legislaturas[29].
En otras palabras, en ningún caso puede ser superior al término con el que
cuenta para la formación de la ley.
En
cuanto al trámite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se
tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, ésta deberá
ser votada por cada Plenaria en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación.
En
este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad
del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia entre
el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un
determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la
Constitución, divergencia que debe ser solucionada por el máximo tribunal de
la jurisdicción constitucional, como lo es la
Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras,
las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un
veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa
más en la formación de las leyes. De igual manera, la insistencia de las
Cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos
ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar
entre sí un equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia entre
el Gobierno y el Congreso de la República sobre la constitucionalidad de un
proyecto de ley, que debe ser resuelta por el intérprete último de la
Constitución.
5.3.
El control del juez constitucional.
El
artículo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, “tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación”.
En
tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporación había
considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscribía
estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y
como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el
Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, “no se
puede dar aplicación al principio del control constitucional integral”[30].
La anterior posición jurisprudencial se apoyaba en el argumento según el cual
en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que
respaldan las objeciones, debía estar enmarcada exclusivamente en la dinámica
de los controles interorgánicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con
posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acción pública de
inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco podía reemplazar
el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.
En
la sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la
Corte modificó su jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del
control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, con el
objetivo de garantizar un estudio con un mayor grado exhaustividad de las
objeciones propuestas por el Gobierno a cualquier proyecto de ley, pues, se
consideró, que existen motivos de orden lógico y de derecho que obligan al juez
constitucional a analizar temas que están por fuera de los propuestos por el
Ejecutivo. Específicamente, señaló: “en ciertas ocasiones se hace necesario
que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados
explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas
en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional
de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y
constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar
al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o
principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan
insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que
el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la
Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis
de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán
cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la
decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano
podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre
tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los
ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo
el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que
una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente
respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de
la providencia”, posición que ha sido reiterada en diversos fallos.[31]
Cabe
asimismo señalar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el
ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las
objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido
a las mismas[32],
es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que
intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la
Constitución y la ley[33].
De igual manera, esta Corporación considera necesario precisar que, en los
términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer
condicionamiento alguno al texto sometido a su control.
En
definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de
la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de
cosa juzgada relativa.
6.
La iniciativa legislativa reservada
La
iniciativa legislativa es aquella “facultad atribuida a diferentes actores
políticos y sociales para que concurran a la presentación de proyectos de ley
ante el Congreso de la República con el fin de que éste les imparta el trámite
constitucional y reglamentario correspondiente”[34].
Esta
potestad por mandato de la Constitución ha sido atribuida, en primer lugar, al
Congreso de la República, el cual goza, en virtud del artículo 150 y 154 de la
Carta, de una cláusula general de competencia legislativa; en segundo lugar,
al Gobierno Nacional conforme al inciso 2 del artículo 154 Superior; en tercer
lugar a los ciudadanos, los Concejales y los Diputados de acuerdo con el
artículo 155 Constitucional y finalmente a la
Corte Constitucional, al Consejo Superior de la
Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo
Nacional Electoral, al Procurador General de la
Nación y al Contralor General de la
República respecto de las materias relacionadas con sus funciones, acorde con
el artículo 156 de la misma.
Sin
embargo, la Constitución ha reservado la capacidad de presentar proyectos de
ley sobre ciertos temas al Gobierno, con el fin de asegurar el cabal
cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas al Gobierno Nacional e
igualmente, lograr una colaboración armónica entre los poderes ejecutivo y
legislativo. Con ello, se ha mantenido el criterio aplicado por el artículo 79
de la Constitución de 1886, emergido de la reforma constitucional de 1968, en
el sentido de procurar mantener un cierto orden institucional que, en lo que
toca con las competencias propias del Presidente de la
República (C.P. art. 189), facilite la continuidad y uniformidad de las
políticas que éste haya venido promoviendo y desarrollando, impidiendo con ello
que, como resultado de la improvisación o la simple voluntad legislativa
unilateral, tales políticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su
iniciativa o consentimiento expreso[35].
Así,
de conformidad con lo ordenado por el inciso 2° del artículo 154 Superior, sólo
podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las siguientes
leyes: (i) las que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones
públicas[36];
(ii) las que determinan la estructura de la administración nacional y crean,
suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional; (iii) las que reglamenten la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales; (iv) las que crean o autorizan la
constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta[37];
(v) las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales[38]; (vi) las
que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración[39];
(vii) las que organicen el crédito público[40]; (viii) las que regulen el
comercio exterior y el régimen de cambios internacionales[41]; (ix) las
que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública[42];
(x) las relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva[43];
(xi) las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias
de las mismas; (xii) las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a
empresas industriales y comerciales;(xiii) las que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales[44] y adicionalmente, el
Gobierno también cuenta con iniciativa exclusiva para proferir las leyes a que
se refiere el inciso 1° del artículo 356 de la
Constitución, cuyo texto dice así:
“Salvo
lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los
servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos
para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.”
No
obstante, este Alto Tribunal ha sostenido, en diferentes oportunidades, que
esta iniciativa privativa otorgada al Ejecutivo no debe entenderse como la
simple facultad de la presentación inicial de los proyectos ante el Congreso de
la República por parte de éste, respecto a los asuntos enunciados en el
artículo 154 de la Carta, sino que también puede ser expresada mediante el
consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en
relación con esas mismas materias, se estén tramitando en el órgano legislativo
aun cuando no hayan sido presentados por el Gobierno. Sobre este particular ha
sostenido esta Corporación:
“...la
iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera
presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el
artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su
consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el
conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen
aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como
aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las
leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores
del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que
la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión,
trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye
una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa
perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el
inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y
entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el
parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el
reglamento del Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá
coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando
la circunstancia lo justifique”, y que ‘La coadyuvancia podrá efectuarse antes
de la aprobación en las plenarias’.”[45]
(Negrillas
fuera del texto)
Así
las cosas, el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con
respecto a las materias señaladas en el artículo 154 superior y la
participación de éste en el proceso formativo de la ley, subsanan la
vulneración de la iniciativa legislativa reservada. Dicho consentimiento se
expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha
denominado “aval del Gobierno o coadyuvancia”.
La
Corte ha fijado las condiciones para entender que se ha otorgado dicho “aval”.
En primer lugar, ha afirmado que dicho consentimiento debe encontrarse probado
dentro del trámite legislativo, aunque también se ha sostenido que no existen
fórmulas sacramentales para manifestarlo[46]. Incluso, en determinadas
circunstancias, se ha aceptado que ante la ausencia de prueba escrita del aval
dado por el Gobierno a una determinada disposición durante el trámite
legislativo, se tome en cuenta la mención que al respecto se haya hecho en las
ponencias respectivas. Por ejemplo, la sentencia C-370 de 2004, señaló.
“Ahora
bien, en el presente caso la Corte constata que en el expediente figura copia
de las proposiciones aditivas del articulado contenido en las proposiciones con
que culminaron los informes de ponencia para segundo debate tanto en la
Cámara de Representantes como en el Senado de la
República presentadas por algunos parlamentarios en las sesiones plenarias de
una y otra Cámara referentes a los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º de la
Ley 818 de 2003, en las que aparece la firma del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, así como en la mayoría de ellas la del Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural.
En
este sentido, el requisito señalado en el artículo 154 superior ha de
entenderse cumplido respecto de los artículos referidos.
En
relación con el artículo 2º de la Ley 818 de 2003 la Corte constata que en las
gacetas del Congreso números 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003
respectivamente -a que alude el Procurador General de la Nación -, en las que
se publicaron las ponencias para segundo debate dentro del trámite sub examine,
se hizo mención a que en el transcurso del debate llevado a cabo conjuntamente
por las Comisiones Económicas del Senado de la República y de la Cámara de
representantes fue presentada por los ponentes y avalado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, una proposición que buscó subsanar un error
en el que se incurrió en el trámite del proyecto de Ley 788 de 2002 en el que
se adicionó el Estatuto Tributario en su artículo 468-2 en lo concerniente a
los peces vivos y en consecuencia se decidió adicionar el artículo 468-2 con un
código de nomenclatura Nandina, adición que correspondió al artículo 2º del
texto del proyecto finalmente aprobado por dichas comisiones en primer debate y
que corresponde al texto del artículo 2º de la Ley 818 de 2003.
Así
mismo la Corte constata que en el Acta 01 de junio 11 de 2003 de las “sesiones
conjuntas de las Comisiones terceras de la Cámara de representantes y el Senado
de la República” publicada en la Gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de
2003, consta que antes de procederse a la votación del artículo 2º del
articulado contenido en la proposición con la que terminó el informe de
ponencia para primer debate (referente a los cultivos de tardío rendimiento),
el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó lo siguiente: “Este
proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el señor Presidente de la
República, el señor Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno,
tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto interés
nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco
minutos”.
Igualmente
que en relación con la votación por dichas comisiones permanentes del texto del
artículo nuevo propuesto en esa misma sesión referente a la adición del
artículo 468-2 del estatuto tributario con el “Código de nomenclatura nandina
03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posición 03011000” que
corresponde precisamente al artículo 2º de la Ley 818 de 2003, en el Acta 01 de
junio 11 de 2003 a que se ha hecho referencia constan al respecto los
siguientes apartes:
“Artículo
nuevo Adiciónese el artículo 468-2 del estatuto tributario con el Siguiente
Código de nomenclatura andina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales
de la posición 03011000.
Presentada
por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arenas,
Salomón Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo.
Tiene
aval del Ministro de Hacienda, señor Presidente.”
(Subrayas fuera de texto)
Para
la Corte, si bien en este caso no consta en el expediente una prueba escrita
que como en el caso de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de
2003 contenga la firma de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de
Agricultura y Desarrollo Rural, es claro que según el Acta 01 de junio 11 de
2003 específicamente durante la votación del artículo aludido en primer debate
en las sesiones conjuntas de las Comisiones terceras constitucionales se
encontraba presente el señor Ministro de Agricultura quien a nombre del
Gobierno había manifestado su aval al proyecto que en esa sesión se aprobaba.
Al
respecto ha de tenerse en cuenta así mismo que si bien no existe prueba
escrita de dicho aval, tampoco existe prueba de la misma naturaleza que
contradiga el sentido de las menciones hechas al respecto en las ponencias para
segundo debate que constan en las gacetas del Congreso números 289 y 295 del 13
y 18 de junio de 2003, así como en el acta 01 del 11 de junio de 2003 publicada
en la gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de 2003
a que se ha hecho reiterada referencia. Circunstancia que lleva a la
Corte a considerar que el requisito señalado en el artículo 154 superior ha de
entenderse cumplido igualmente respecto de dicho artículo.” (Negrillas
fuera del texto)
No obstante, es necesario precisar que la simple
intervención del Gobierno en el trámite de un proyecto de ley no conlleva el
otorgamiento del aval, pues en ciertos casos este pronunciamiento puede ser
imperioso en el procedimiento de formación de la ley, por lo que para que se
entienda prestado éste es necesario que haya una manifestación inequívoca por
parte Ejecutivo de apoyar el proyecto de ley en cuestión.
En
segundo lugar, se ha indicado que el aval sólo puede ser concedido por el
ministro cuyas funciones tengan alguna relación temática o conexión con el
proyecto de ley[47]
.Al respecto, en sentencia C-121 de 2003, se estableció lo siguiente:
“Es
de recordar que para esta Corporación[48]
ni la Constitución ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad
administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni
suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo
disponen en forma expresa los artículos 200 y 208 de la Carta Política, el
Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, en relación con el
Congreso, concurre a la formación de las leyes presentando proyectos “por
intermedio de los ministros”, quienes además son sus voceros.
Entonces,
si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la función de
gobierno consistente en concurrir a la formación de las leyes mediante la
presentación ante el Congreso de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.