C-820-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-820/11
CODIGO PROCESAL DEL
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Trámite
de las excepciones/PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA COMO EXCEPCIONES PREVIAS EN
PROCESO LABORAL-No vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la
justicia
La expresión “También podrá proponerse como
previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de
exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y
decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del
Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio
legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere
al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra
parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la
Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de
prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y
definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son
los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida
justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan
los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de
argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa
del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera
sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de
dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos
fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS-Límites
En reiterada jurisprudencia esta
corporación ha sostenido que en virtud de la cláusula general de competencia
prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución,
corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio
de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la
competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los
recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de
las actuaciones, etc. Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha
sido juzgada como amplia, de manera que el Congreso de la República cuenta con
un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de
valoración. No obstante, también ha destacado la jurisprudencia que la
mencionada facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que
surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho
que la libertad del legislador en materia de regulación de los procedimientos
judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de
manera caprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de
contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre
lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones
y los otros que conforman la noción de debido proceso.”
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Aspectos que regula
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes:
(i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de
que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado
recurso-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta
decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus
pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto,
ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los
requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”. (ii)
Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los
términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados
fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los
principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada
autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de
asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.
(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la
cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever
que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes
derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para
controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la
publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de
contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando
las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación
de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten
necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los
derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso”. (v) Establecer dentro de los distintos trámites
judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes,
obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos.
PROCESO LABORAL-Necesidad de armonizar los principios de
celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad con el debido
proceso/METODO DE LA
ORALIDAD-Importancia/ORALIDAD
EN PROCESO LABORAL-Contenido/PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN LOS
PROCESOS LABORALES-Importancia
El artículo 209 de la Constitución Política
establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad..." Estos principios son también aplicables a
la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución hace énfasis
sobre los principios de celeridad y eficacia al prescribir que en la
administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (Art. 4°)
como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece
la oralidad como un método para el logro de ese propósito. La importancia del
método oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como
las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la
justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que
“con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir
celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con
miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves
problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección
y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la
convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la
administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo
229 Superior”. La oralidad constituye así una estrategia para la realización
del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a
él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la
pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la
inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que
propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que
avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”. Su incorporación
como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el
legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada
procedimiento en particular. En
los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de
particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las
relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social,
materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25,
39, 48, 53, entre otros). En desarrollo de estos postulados el Código de
Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación,
"[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la
sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos
exceptuados en este decreto." (Artículo 42). Debido a los especiales
intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en
el orden económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales,
existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y
en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la
jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y
eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio
con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a
defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un
único modelo de armonización entre estos derechos. En este específico aspecto
opera también el marco de libertad de configuración normativa del legislador,
el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el
objeto de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales.
ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL-Ejes
EXCEPCIONES PREVIAS EN EL DERECHO PROCESAL-Concepto/EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y COSA
JUZGADA-Naturaleza objetiva
PRESUNTA VULNERACION AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN DIVERSAS REGULACIONES DE PROCESOS JUDICIALES-No son extremos comparables en la medida
que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros
se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que
intervienen en ellos
En relación con el argumento de los
demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, sí
resulta procedente la casación respecto de las excepciones de prescripción y
cosa juzgada, así ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio
que consistentemente ha sostenido esta Corporación frente a acusaciones por
presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de
los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la
medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y
otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes
que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad
de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación
del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales
pertenecientes a diversos estatutos.
Referencia: expediente D- 8511
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 32 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social), modificado por la Ley 1149 de 2007.
Demandantes: Deissy Milena Cruz Farfán,
Liliana María Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro José Herrera
Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hernández.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil once (2011)
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Deissy Milena Cruz Farfán, Liliana
María Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro José Herrera Ramos,
Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hernández, demandaron la
expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción
cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de
su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa
juzgada”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2158 de 1948 – Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social - (C.P.L), modificado por el
artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. Consideran los ciudadanos demandantes que
el segmento normativo acusado es contrario al Preámbulo, y a los artículos 2°,
13, 29 y 229 de la Constitución.
La demanda ciudadana fue admitida por
auto del 11 de mayo de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente
del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de la
Protección Social, para que intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, a través de escrito que debían presentar
dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación
respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera concepto en los términos previstos en
los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política. De otra parte, se invitó a las facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio
Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al
igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, a la
Confederación General del Trabajo – CGT y a la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, con el objeto de que
emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcriben la norma
demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.688
del 13 de julio de 2007[1],
y se subrayan los apartes acusados:
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO-LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
“(…)
ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el
artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. El juez decidirá las excepciones previas en
la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y
fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la
excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de
exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y
decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que
contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí
mismo.
Las
excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”.
III. ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA.
Para los demandantes el hecho de que el legislador
haya atribuido a las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en materia
laboral un carácter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de
trámite) o como de mérito (de fondo), vulnera el preámbulo de la
Constitución, así como los artículos 2°, 13, 29 y 229 del texto superior.
En su criterio, la manera como está
diseñada la norma permite que los recursos con que cuenta el afectado con la
decisión de prescripción o de cosa juzgada en materia laboral, quede librada a
la voluntad del demandado, puesto que si las invoca como previas deberán ser resueltas
en la primera audiencia del proceso[2]
mediante un auto interlocutorio, providencia que únicamente sería impugnable a
través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; en tanto que si
las propone como de mérito, deberán ser resueltas en la sentencia y en este
caso la persona afectada con la decisión podrá agotar el recurso ordinario de
apelación y aún el extraordinario de casación.
El quebrantamiento del preámbulo se
produciría, a juicio de los actores, porque tal disposición normativa
conduciría a que “la justicia no estaría siendo integral, no habría igualdad
procesal ni sustancial, ni mucho menos seguridad jurídica.”
El artículo 2° de la
Carta resultaría vulnerado, toda vez que, según la perspectiva de los
demandantes “mientas no se garanticen dichos principios, derechos y deberes
a las personas, que en este caso se enmarcan sobre las garantías procesales y
sustanciales que debe tener el demandante para acceder a la casación en materia
laboral, sustentadas en la integridad de las decisiones del juez frente a las
excepciones de prescripción y cosa juzgada no como previas sino como de mérito
en todos los casos y no en algunos, no podría hablarse de un orden social
justo”.
En cuanto a la violación del artículo 13
superior, sostienen los actores que frente a “casos idénticos, con similares
circunstancias” de acuerdo con la norma, el juez resuelve en unos asuntos,
mediante auto interlocutorio, y en otros, mediante sentencia. Aducen que “Dentro
de los principios que conforman el derecho procesal, se encuentra el de
¨igualdad procesal¨ en virtud del cual toda persona tiene iguales
oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento
exactamente igual”.
Para sustentar este cargo aducen que la
Ley 1395 de 2010 (Art. 6°) “dispone que en materia civil si se interponen
dichas excepciones (cosa juzgada y prescripción), además de la caducidad de la
acción, falta de legitimación en la causa y transacción, una vez probadas, el
juez las decidirá mediante sentencia anticipada, permitiéndole además al
demandante acudir al recurso extraordinario de casación para que así la
Corte Suprema de Justicia pueda conocer, examinar y dictar fallo de acuerdo
con el derecho vigente. Esto frente al campo laboral muestra un trato desigual,
ya que en este dichas excepciones, una vez probadas, son resueltas mediante
auto interlocutorio o sentencia, dependiendo de cómo se hayan interpuesto, es decir,
como previas o de mérito”[3].
Se vulnera el derecho al debido proceso,
en la medida en que se impide la casación en materia laboral en aquellos eventos
en que las excepciones de cosa juzgada o de prescripción se tramiten como
previas y se declaren probadas mediante un auto interlocutorio. Sostienen los
actores que esta providencia es, en esencia, una sentencia toda vez que resuelve las pretensiones
y pone fin al proceso, por lo que consideran que no es compatible con el debido
proceso excluir en este evento la posibilidad de la casación. Manifiestan sobre
el particular que “(…) La casación es una herramienta que fundamentalmente
debe existir en este tipo de procesos judiciales”.
Finalmente, estiman los demandantes que el
segmento normativo acusado menoscaba el derecho de acceso a la administración
de justicia, en la medida que sustrae el auto interlocutorio que define las
excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, del recurso de casación. Esta
regulación impide que se cumpla con los objetivos del recurso extraordinario
esto es, “el control y la observancia de la leyes, la controversia, la
corrección de la sentencia recurrida, y, por lo tanto la protección de los
derechos”.
Y agregan que si se toman
varios procesos judiciales de índole laboral que tienen idénticas pretensiones
y excepciones, no se justifica que tengan un trato desigual, es decir que sean
resueltos de manera diferente en razón a la decisión del demandado de
interponer las excepciones de prescripción y cosa juzgada como previas o de
mérito. Todos los afectados en quienes concurra un interés jurídico, deben
tener las mismas posibilidades de acudir y llegar a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si se limita la casación se menoscaba
el acceso a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES OFICIALES.
Ministerio de la
Protección Social
Jonhy Alberto Jiménez Pinto, actuando en
representación de este ministerio, formula a la
Corte una particular solicitud en el sentido de “denegar las pretensiones
de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación
de la demanda y exonerar al Ministerio de la
Protección Social de toda responsabilidad en el caso que se analiza”.
En primer lugar, sostiene que la demanda
está afectada de ineptitud sustantiva. Aducen al respecto que el demandante no
expresa con claridad las razones sobre las cuales fundamenta su
solicitud de inexequibilidad de la norma acusada, toda vez que lo que el
legislador quiso establecer fue una amplia garantía de defensa para los
administrados, al prever que las excepciones de cosa juzgada y de prescripción
puedan ser alegadas como previas o como de mérito, garantizando así un marco
democrático y social justo. El hecho de que las excepciones a que refiere la
demanda se puedan resolver tanto en la audiencia de conciliación, como en la
sentencia, según la vía que escoja el demandado, en vez de restringir, amplía
la garantía de efectividad de los derechos.
En segundo lugar, señala que la norma
demandada se encuentra amparada por la libertad de configuración del legislador
otorgada a este órgano por el artículo 150 de la
Constitución.
Y finalmente, destaca que la demanda
carece de fundamento jurídico, comoquiera que el demandante se limitó a citar
el preámbulo y algunos artículos de la
Constitución, y esbozó algunos argumentos relacionados con el tema de debate,
pero no expresó de manera clara ni precisa “los motivos que se invocan para
sustentar que el acto acusado tiene algún vicio de ilegalidad que amerite
declarar su nulidad”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
El ciudadano Juan Camilo Nariño Alcocer
intervino en nombre de esta asociación, solicitando a la corporación la
declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Señaló que no se presenta
contradicción entre el precepto acusado y las normas superiores que menciona el
demandante, comoquiera que la
Constitución Política otorga al legislador la potestad de establecer el
reparto de las competencias y señalar los cauces procesales que considere más
conveniente, “con el único límite de que la forma adoptada, cualquiera que
sea, debe ser instrumentalmente adecuada para hacer valer las normas sustanciales
y garantizar el debido proceso”.
El planteamiento de los demandantes se
fundamenta en la premisa errada de que el único tribunal capaz de hacer
justicia en materia laboral es la
Corte Suprema de Justicia. Dicho argumento, llevado al absurdo, implicaría
que todos los procesos judiciales que se adelanten, a efectos de que concluyan
con una resolución justa, deben ser resueltos por la mencionada corporación.
La norma acusada no solamente no vulnera
ningún principio de la Constitución, sino que “optimiza el muy loable
principio de economía procesal”, puesto que carecería de sentido adelantar
todo un proceso judicial, con los costos en dinero y tiempo que ello supone,
para la resolución de una cuestión que se puede resolver desde los inicios del
proceso. La celeridad de la administración de justicia, es una cualidad
fundamental, en tanto que es indispensable para que la rama judicial del poder
público pueda cumplir su tarea constitucional de componer los litigios,
conforme a derecho, dentro de unos marcos razonables de duración.
2.
De la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Rafael Forero Contreras,
interviene como miembro de la academia, solicitando la exequibilidad del
precepto acusado. Aduce que el juez laboral es el custodio de la
Constitución Política en esta materia, y que por ende es erróneo considerar
que todos los litigios deban llegar a la
Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se debe dar al juez de instancia
todo el respaldo, para que haciendo uso de la inmediación, dentro de un
procedimiento netamente oral, y de cara a las partes pueda recibir, conocer,
calificar y evaluar sin cortapisas, las pruebas aportadas por las partes, en
procura de una justicia rápida.
Tampoco se presenta vulneración al debido
proceso, puesto que el legislador dentro de su radio de acción puede establecer
procesos ordinarios y especiales. Adicionalmente, de la norma no se deriva una
limitación al derecho de contradicción, ni al acceso a la justicia.
Por último destaca la sencillez y
objetividad de la norma que autoriza la proposición de la excepción de
prescripción como previa, cuando se presenta una situación muy particular como
es que “no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión
o de su interrupción”.
3. De la Universidad de Ibagué
El ciudadano Álvaro González Murcia,
intervino en nombre de esta institución educativa solicitando la declaratoria
de exequibilidad de la norma acusada, en tanto no vulnera ninguna de los
preceptos superiores invocados en la demanda, ni otras normas del mismo rango.
Luego de hacer alguna referencia
conceptual a las excepciones y en particular a las de prescripción y cosa
juzgada, sostiene que el artículo 32 del C.P.L. acusado establece que para
proponer la excepción de prescripción como previa se requiere que no exista
discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción,
o de su suspensión, pues de lo contrario la cuestión se resolverá como
excepción de mérito. La norma establece unos claros requerimientos para el
demandado y no crea la posibilidad de proponer dicha excepción únicamente para dilatar
el proceso. Así mismo le impone al juez el deber de resolver la excepción en la
audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y
fijación de litigio, en procura de realizar los principios de celeridad y
economía procesal. No obstante, el juez conserva la facultad de resolverla como
de mérito si existe duda alguna respecto de las fechas de exigibilidad,
interrupción o suspensión.
La norma no vulnera el derecho a la
igualdad, comoquiera que si bien es cierto que al resolverla como excepción
previa le da un trato de auto interlocutorio, los efectos de esta decisión
legislativa se producen tanto para el demandante como para el demandado,
quienes tienen la misma posibilidad de impugnar la decisión que llegare a serle
adversa. Así mismo, la norma garantiza al demandante la posibilidad de presentar
pruebas en el mismo acto. Tampoco quebranta el derecho de acceso a la justicia,
toda vez que exige unas condiciones específicas para que la excepción pueda
resolverse como previa, y además preserva la posibilidad de que el demandante ejerza
su derecho de defensa en el mismo acto en que se resuelve la cuestión, sin que
los recursos ordinarios puedan calificarse como de menor importancia que el
extraordinario de casación, el cual no siempre procede pues depende de la
existencia de interés para recurrir y del correcto planteamiento de las
causales. Cuando se está ante un hecho totalmente claro como el que la norma
plantea, que se puede resolver al inicio del proceso, sería un desgaste
innecesario para la administración de justicia, esperar al momento de la
sentencia para su resolución.
La norma acusada establece así mismo el
deber para el juez de decidir la excepción de cosa juzgada en la audiencia de conciliación,
sin que exija que la misma deba ser propuesta por la parte demandada,
facultando al juez para su declaratoria de oficio, siempre y cuando se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 332 del C. de P.C.. Aún si la parte
demandada la propone como excepción de mérito, la norma acusada le señala al
juez el deber de resolverla en la primera audiencia, por lo que no es cierto
que quede librado al arbitrio del demandante interponerla como previa o como de
mérito.
No obstante si el asunto no se presenta
tan claro en razón a que se discute la validez, por ejemplo, del acta de
conciliación o de transacción, no es posible resolver la excepción de cosa
juzgada que se fundamenta en tales actos, como previa; la decisión será de
fondo y se diferirá a la sentencia.
En consecuencia, no resulta admisible que
si la excepción de cosa juzgada se propone como previa y se prueba de manera
fehaciente en la respectiva oportunidad procesal, se permita llegar hasta el
final del proceso, cuando la administración de justicia ya ha sufrido un
desgaste en otro proceso previo entre las mismas partes y por los mismos hechos
y pretensiones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto número 5179, solicitó a la
Corte declarar exequible la expresión demandada del artículo 32 del Código
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley 1149 de 2007.
Sustentó su solicitud en el amplio margen
de configuración con que cuenta el legislador en materia de procedimientos. Con
fundamento en ella puede establecer libremente etapas, características,
recursos y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales.
En desarrollo de tal facultad el legislador no puede desconocer los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y los valores constitucionales, como tampoco
la vigencia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas la medida
consistente en establecer la posibilidad de que las excepciones de prescripción
y cosa juzgada sean propuestas como previas, es razonable “pues si ellas se
configuran no tiene sentido proseguir con un proceso que no tiene una base
objetiva suficiente, con los gastos inoficiosos que ello demanda”. También
es proporcionada comoquiera que la norma establece una serie de condiciones
para que la excepción de prescripción sea propuesta como previa, como el que no
haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de suspensión
o interrupción del fenómeno extintivo.
Adicionalmente, no basta que el demandado
indique que se configura alguna de las excepciones en comento, sino que debe
presentar las pruebas necesarias para demostrarlo, y el demandante cuenta con
la oportunidad procesal para controvertir esas pruebas y presentar las que
quiera hacer valer para desvirtuar las excepciones propuestas. Sin perder de
vista que contra la decisión que declare probadas las excepciones, el
demandante cuenta con los recursos ordinarios, los cuales se constituyen en
herramientas idóneas para preservar su derecho de defensa y contradicción.
El hecho de que en la hipótesis que
contempla la norma no se acceda al recurso extraordinario de casación, no
significa que el afectado con la decisión quede indefenso puesto que, reitera,
cuenta con los recursos ordinarios, así como con la posibilidad de
contradicción probatoria. Considera el Ministerio Público desmesurada la
posición del demandante, en el sentido que el recurso extraordinario de
casación se convierta en un instrumento ordinario, al alcance de cualquier tipo
de controversia entre las partes, como si se tratase de una tercera instancia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia de la
Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada tienen fuerza de ley, en cuanto pertenece al Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la
Ley 1149 de 2007.
Planteamiento del problema jurídico-
constitucional y estructura de la sentencia
2. Para los demandantes el hecho de que
el legislador establezca la posibilidad de que las excepciones de cosa juzgada y
de prescripción en materia laboral, en este último evento, cuando no hay
discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o
de su suspensión, sean resueltas por medio de un auto en la primera audiencia,
y no mediante sentencia, vulnera el preámbulo, así como los artículos 2, 13, 29
y 229 de la
Constitución Política. Los reparos de constitucionalidad que exponen los
actores se centran en el hecho de que cuando las excepciones de prescripción y
cosa juzgada se resuelven mediante auto interlocutorio, el demandante en un
proceso laboral no podría tener acceso al recurso extraordinario de casación.
Esta limitación, a su juicio quebranta los principios del Estado Social de
Derecho, el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la
justicia. En criterio de los actores no es razonable que la posibilidad de
acudir al recurso de casación se deje librada a la voluntad del demandado, toda
vez que ello dependería de la forma en que decida proponer dichas excepciones:
como previas o como de mérito.
3. La totalidad de los intervinientes así
como el Procurador General de la
Nación solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma, por considerar
que está se encuentra amparada por la potestad de configuración del legislador
en materia de procedimientos, y que no desconoce los límites de razonabilidad y
proporcionalidad, toda vez que establece los eventos en que la excepción de
prescripción puede ser invocada como previa, y además preserva espacios y
mecanismos de contradicción y defensa para el demandante.
4. Así las cosas, el problema que la
Corte debe resolver en esta oportunidad radica en establecer si la norma que crea
la opción de que las excepciones de cosa juzgada, y prescripción sean alegadas
en el proceso laboral como previas o como de fondo, y que como consecuencia de
ello, sólo en el último evento el demandante pueda controvertirlas en sede de
casación, contraviene los principios del orden justo, el debido proceso, y el
igual acceso a la justicia, amparados en el preámbulo y en los artículos 2°,
13, 29 y 229 de la Constitución.
5. Para resolver la cuestión así
planteada la Sala recordará su jurisprudencia sobre los límites a la libertad
de configuración del legislador en materia de procedimientos; destacará la
importancia de los mandatos de celeridad y eficiencia en los procesos laborales;
analizará la norma en el contexto de la reforma laboral en la cual se gestó.
En ese marco resolverá los cargos de la demanda.
Los límites a la libertad de
configuración del legislador en materia de procedimientos
6. En reiterada jurisprudencia esta
corporación ha sostenido que en virtud de la cláusula general de competencia
prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la
Constitución, corresponde al legislador regular los procedimientos
judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades
propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de
determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio,
los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.[4] Esta
potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia[5],
de manera que el Congreso de la
República cuenta con un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas
prerrogativas de valoración[6].
7. No obstante, también ha destacado la
jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración no es absoluta, pues
hay limitaciones que surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto
la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulación de
los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a
su arbitrio o de manera caprichosa los procesos,[7]
“pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de
acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el
ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia
recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por
hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del
juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez
natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción
de debido proceso.”[8]
8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al
legislador libertad para regular aspectos como los siguientes:
(i) Establecer los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la
Constitución, la que señala si determinado recurso-reposición, apelación, u
otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la
encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales
tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse
para su ejercicio”.[9]
(ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y
determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos
límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el
legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.[10]
(iii) Radicar competencias en una determinada
autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de
asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.[11]
(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba,
competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa,
debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las
partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y
solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en
su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se
asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba,
esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho
la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen
las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador
las pruebas incorporadas al proceso”.[12]
(v) Establecer dentro de los distintos trámites
judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes,
obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos.[13]
9. En suma, el diseño de los procedimientos
judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato
constitucional, con una amplia potestad de configuración. En desarrollo de esta
facultad puede establecer recursos, regular las oportunidades de intervención
de las partes y de terceros, establecer cargas procesales, fortalecer las
potestades del juez, entre otras prerrogativas. Esta potestad no es ilimitada,
sino que está condicionada por la efectividad de los derechos fundamentales, la
materialización del acceso a la justicia, y la razonabilidad y proporcionalidad
de las eventuales limitaciones que se establezcan.
La necesidad de armonizar los principios
de celeridad y eficacia que persigue el método de la oralidad, con el debido
proceso, en los procesos laborales
10. El artículo 209 de la
Constitución Política establece que la función administrativa debe
desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos
principios son también aplicables a la administración de justicia[14].
El artículo 228 de la Constitución hace énfasis sobre los principios de
celeridad y eficacia al prescribir que en la administración de justicia, "[l]os
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado." Asimismo, la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (Art.
4°) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y
establece la oralidad como un método para el logro de ese propósito[15].
11. La importancia del método
oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como las garantías
de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha
sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que “con ella
se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite
de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la
congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la
administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad
de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social,
al orden justo y mas específicamente al acceso a la administración de
justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”[16].
La oralidad constituye así
una estrategia para la realización del principio de celeridad de los procesos
judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo
razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración
de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y
generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos,
razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este
aspecto puntual”[17]. Su incorporación como principio conduce a que su
alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las
características y necesidades de cada procedimiento en particular.
12. En
los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de
particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las
relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social,
materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25,
39, 48, 53, entre otros)[18].
En desarrollo de estos postulados el Código de Procedimiento Laboral, señala
que en los procesos sometidos a su regulación, "[l]as actuaciones y
diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán
oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto."
(Artículo 42).
Debido a los especiales intereses que en
ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden
económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un
claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en
condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la
jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y
eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio
con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a
defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un
único modelo de armonización entre estos derechos. En este específico aspecto opera
también el marco de libertad de configuración normativa del legislador, el
cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto
de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales[19].
13. En desarrollo del mencionado interés constitucional
en la vigencia de los principios de celeridad y eficacia en el campo laboral, el
legislador ordinario expidió la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”, de la
cual forma parte el precepto que es objeto de censura.
En las motivaciones del proyecto de ley
se consignó que el mismo “parte de un presupuesto básico que tiene que ver
con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector
del modelo procesal para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de
la especialidad laboral. En la actualidad existe consenso en el sentido que si
bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el
artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la
práctica aún no se ha logrado.[20]”
Como objetivos de esa ley se señalaron
los de: 1) Abreviar el procedimiento laboral, a fin de realizar la finalidad
constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mediante la
implementación de mecanismos para el logro de una justicia pronta y accesible,
en procura de ofrecer una atención rápida y una solución eficiente de las
controversias; 2) Responder a la urgencia de satisfacer las demandas de
justicia de la ciudadanía sin dilación, a través de medidas que aseguren el
efectivo acceso a la administración de justicia, “puesto que toda
postergación significa un alto costo social, económico y fiscal, y sin duda
alguna afecta el orden público”[21].
En cuanto a la estructura del proceso
laboral se delinearon tres ejes: 1) La reconducción de la actuación procesal a
dos audiencias; 2) el fortalecimiento de los poderes del juez, y 3) la adopción
de un proceso expedito para resolver las controversias relacionadas con la
seguridad social en salud.
14. En suma, los principios de igualdad,
celeridad y eficacia (Art. 209 y 229), son predicables de la función pública
que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia. En el caso de
los procesos laborales la efectividad de estos principios cobra mayor
importancia debido a los especiales intereses que se debaten en ellos,
estrechamente vinculados con derechos fundamentales anexos a las relaciones
laborales y a la satisfacción de la seguridad social, así como a la
preservación del orden público social económico, razones que han llevado a que estas
materias cuenten con una especial protección constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53,
C.P.). Como método para la realización de los principios de celeridad y
eficacia se ha instituido la oralidad en los procesos laborales; sin embargo,
este propósito que responde a fines constitucionales legítimos, debe
armonizarse con la garantía de los derechos de todas las partes e
intervinientes en el proceso laboral a la contradicción y defensa, y al acceso
a la justicia en condiciones de igualdad. La manera de lograr este equilibrio y
armonización forman parte del ámbito de la libertad de configuración del
legislador.
Análisis de los cargos de la demanda
15. Como se indicó la disposición parcialmente impugnada, hace parte de
una reforma parcial del Código Procesal Laboral, cuya finalidad fue promover la
celeridad procesal mediante estrategias como la oralidad del procedimiento y la
concentración de la actuación en dos audiencias. En consecuencia, el alcance de
dicha disposición se define en virtud de una interpretación sistemática de las
normas del Código del cual forma parte. Así mismo, pese a la notable autonomía
del derecho procesal laboral, sus normas están regidas y orientadas por los
principios básicos del derecho procesal constitucional o del debido proceso
constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.).
La
reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y
seguridad social estructuró el proceso ordinario en torno a dos audiencias. La primera de ellas, a la cual hace referencia el
precepto acusado, cumple varios propósitos: llevar a cabo la conciliación,
decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y
trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el
señalamiento de fecha para la segunda audiencia, denominada de trámite y
juzgamiento.
16. Los objetivos específicos inmersos en
esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la
ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la
depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los
esfuerzos en la constatación y resolución de los asuntos de fondo, aquellos que
tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definición del contencioso laboral
o de la seguridad social que enfrente el juez.
En consecuencia, dentro de esta primera
audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en
el derecho procesal[22],
es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza
procedimental, mediante las
cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de
ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso. Se trata de asuntos de
previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del
procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a
darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho
procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de
mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que
atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o
sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.
17. Existe cierto tipo de razones de defensa
del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de
mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por
decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por
virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las
excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad
con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el
demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la
misma. Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción,
la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como
previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la
pretensión, de su interrupción, o de su suspensión.
18. La norma prevé igualmente la
posibilidad de que el demandante presente pruebas respecto de las excepciones
propuestas por el demandado como previas, las cuales se practicarán en la misma
audiencia, en la cual, de acuerdo con la dinámica de la oralidad, se adoptará
la determinación sobre las excepciones, incluidas las de cosa juzgada y
prescripción, siempre y cuando, en este último evento, no existiere
controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión, o de la interrupción o
suspensión.
19. De acuerdo con la demanda, el hecho
de que el legislador establezca la posibilidad de que las excepciones cosa
juzgada y de prescripción en materia laboral, sean resueltas a través de un
auto interlocutorio, en la primera audiencia del proceso, y no mediante
sentencia, vulneraría el preámbulo, así como los artículos 2, 13, 29 y 229 de la
Constitución Política. Los reparos de constitucionalidad que exponen los
actores se centran en el hecho de que cuando las excepciones de prescripción y
cosa juzgada se resuelven mediante auto, el demandante en un proceso laboral no
podría tener acceso al recurso extraordinario de casación. Esta limitación, a
su juicio, entra en pugna con los principios del Estado Social de Derecho, el
orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia, en la
medida que priva al demandante de posibilidades de defensa. No es razonable,
dicen los actores, que la opción de acudir al recurso de casación se deje
librada a la voluntad del demandado, toda vez que ello dependería de la forma
en que decida proponer dichas excepciones: como previas o como de mérito.
Señalan también los demandantes en apoyo
de su acusación que en el procedimiento civil, por cuenta de lo previsto en el
artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 las excepciones de cosa juzgada y
prescripción extintiva, entre otras, también pueden ser propuestas como
previas, pero a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral, el juez lo
declarará mediante sentencia anticipada.
20. Encuentra la
Sala que la norma parcialmente impugnada corresponde a una de aquellas
materias en las que se ha reconocido al legislador una amplia potestad de
configuración normativa, comoquiera que tal como lo ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corte el
establecimiento de los recursos y los medios de defensa dentro de los procesos
judiciales es una materia propia de la Ley y no de la
Constitución. Es la ley “la encargada de diseñar en todos sus pormenores
las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién,
en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos
-positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”[23].
De modo que en principio, se encuentra amparada por la
mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un
tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como
son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión
acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o
suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en
la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto,
mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para
ser resueltas en la sentencia.
21. Esta configuración que los ciudadanos impugnantes
cuestionan no entraña una limitación desproporcionada o irrazonable a los
derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el
proceso laboral. La posibilidad creada por la norma consistente en que desde la
primera audiencia del proceso laboral el juez defina si se estructura una
circunstancia extintiva de los derechos subjetivos que se discuten
(prescripción), o declare la existencia de un pronunciamiento judicial anterior
en el que converjan identidad de partes, de objeto y de causa (cosa juzgada),
promueve principios y valores constitucionales como la celeridad en la
definición de las controversias y el acceso a una pronta y cumplida justicia
(Art. 228 C.P.). La efectivización de estos principios en el proceso laboral
reviste particular relevancia constitucional, toda vez que se trata de una
materia a la que se le prodiga una especial protección de este orden, dada su
incidencia en los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social,
así como su impacto en el orden público económico social.
22. Observa la Sala que el establecimiento de
estrategias normativas orientadas a la materialización en el proceso laboral de
los señalados principios se armoniza con los derechos de contradicción, defensa
y acceso a la justicia del demandante. En efecto, dentro de la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio, el demandante goza de las garantías propias del derecho de
contradicción y defensa, toda vez que cuenta con la oportunidad de pronunciarse
sobre el fundamento de dichas excepciones, e incluso presentar pruebas para
desvirtuar los hechos que le dan sustento, tal como lo prevé la parte final del
inciso primero del artículo 32 del Código procesal del Trabajo, según la cual “Si
el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto
y el juez resolverá allí mismo”..
En esta misa dirección, en el evento de una decisión sobre
las excepciones previas, que fuere adversa a los intereses del demandante, aún
este cuenta con la posibilidad de controvertir dicha determinación ante el
mismo funcionario a través del recurso de reposición, y ante el superior
jerárquico, por vía apelación, tal como lo prevén los artículos 63[24] y 65 numeral
3[25] del
Código Procesal del Trabajo. De tal manera que el diseño de la norma establece
espacios de discusión jurídica y de controversia probatoria respecto de todas las
razones de defensa del demandado, y particularmente en relación las excepciones
de cosa juzgada y prescripción, garantizando así el derecho de acceso a la
justicia.
23. No sobra recordar que las excepciones de
prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se
produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la
prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el
acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera
audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de
exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que
si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá
a la sentencia.
En el caso de la cosa juzgada, la verificación se
contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación
anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las
partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso
actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho
fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que
promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un
nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre
la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al
instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a
las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés
del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos,
el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse
plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción
liberatoria, o de la cosa juzgada.
24. El fortalecimiento de los poderes de dirección del
juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la
Ley 1149 de 2007 “asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el
equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, representa
una garantía para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario
judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de
cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean
resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal
manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro
de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad
jurídica y a la estabilidad de los derechos.
25. Ahora bien, los ciudadanos actores parten del equívoco
de considerar que la única manera de garantizar a cabalidad el debido proceso y
el acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral, es previendo
normativamente la posibilidad de controvertir en sede de casación la
estructuración de la cosa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.