Sentencia C-820 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-820-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-820/06 COSA JUZGADA-Importancia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos/COSA JUZGADA MATERIAL-Para su configuración, es necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional anterior con el que se somete a nuevo estudio A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional. COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por cambios en contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración El contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional. INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Origen histórico INTERPRETACION DOCTRINAL-Concepto INTERPRETACION POR VIA DE DECISION O DE ESPECIE-Concepto INTERPRETACION LEGISLATIVA CON AUTORIDAD-Concepto ESCUELAS DE INTERPRETACION DEL DERECHO-Historia INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Origen histórico INTERPRETAR-Concepto HERMENEUTICA JURIDICA-Concepto ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano de cierre CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano “límite” de interpretación legal/CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente/INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia Es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones. En consecuencia, se reitera que, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas. SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Inconstitucionalidad de la expresión “solo” referida al monopolio de la interpretación general de la ley por el Legislador Para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante. INTERPRETACION DE LA LEY-No es facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Inconstitucionalidad de la expresión “autoridad” Teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores. INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio y general Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general. Referencia: expediente D-6224 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil. Demandante: Guillermo Otálora Lozano Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40, numeral 6º, y 95, numeral 7º, de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil. El despacho del suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 24 de marzo de 2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle traslado al Procurador General de la Nación. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada: Artículo 25 del Código Civil. “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador” III. LA DEMANDA El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución. Según su criterio, la norma demandada tiene idéntico contenido material al del fragmento original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refería a la interpretación de la Constitución que por vía de autoridad hace el Congreso de la República. La disposición estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma. Sin embargo, a su juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta la modificación efectuada por la Corte, pese a que, por disposición del artículo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria porque hace tránsito a cosa juzgada constitucional. De otra parte, el actor manifestó que la interpretación literal de las expresiones “ley”, “de manera general” y “expresión oscura”, contenidas en la disposición acusada permite concluir que sólo el Congreso podría interpretar y fijar el sentido autorizado de la Constitución, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001. De todas maneras, el demandante dijo que todas las interpretaciones del artículo acusado son inconstitucionales, pues si se adopta una hermenéutica amplia del concepto “ley” permite que el Congreso usurpe la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido de la Constitución y, si se acoge la interpretación estricta del mismo, se le niega a esta Corporación la competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de tutela y en las condicionadas. De otro lado, el demandante afirmó que la norma acusada también desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misión de fijar el sentido autorizado y de guardar la supremacía de la ley frente a las actuaciones de los jueces, el legislador entregó esas competencias exclusivamente al Congreso. Por lo tanto, el actor concluyó que la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vacíos normativos, por lo que los jueces “podrían recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica”. Finalmente, la demanda sostiene que, en los casos de vacío o de oscuridad de la norma legal, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales. En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estaría organizado por orden descendente con la Constitución en la cima, los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Director de la División de Ordenamiento Jurídico de ese ministerio, doctor Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente aseguró que no existe violación de la cosa juzgada constitucional, por tres razones: i) Porque el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico, pues la Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constitución. Esto muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la interpretación auténtica de la Constitución, la disposición impugnada regula la hermenéutica auténtica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el contenido normativo de la disposición declarada inexequible no es el mismo que el ahora sometido a análisis de la Corte, de ahí que, a su juicio, no se trasgredió el artículo 243 de la Constitución por variación en la identidad del texto. ii) Porque la interpretación sistemática de la norma acusada y del artículo 150 de la Constitución muestra claramente que los términos “ley” y “ordenamiento jurídico” no son sinónimos, puesto que la norma superior señala que el Congreso de la República sólo tiene competencia para interpretar instrumentos de carácter legal y no de otro tipo. iii) La norma acusada tampoco vulneró la cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo 243 de la Carta se refiere a la prohibición de la reproducción del contenido material de un texto declarado inexequible y, en este asunto, el artículo 25 del Código Civil es anterior al que fue estudiado por la Corte. De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que, contrario a lo sostenido por el demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la interpretación auténtica que de las leyes hace el legislador, pues el artículo 150 de la Carta señala que el Congreso de la República tiene competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es oscuro. Así, es claro que dicha interpretación no se realiza como doctrina, sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la técnica legislativa. De todas maneras, el interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la interpretación judicial al silogismo jurídico porque “no hay nunca una norma que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante sí una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro de la cual debe analizar cuáles reglas jurídicas son pertinentes para el caso que le ocupa y para proferir una sentencia justa”. Por esa razón, es lógico encontrar momentos en donde la interpretación reiterada y uniforme que hacen los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal forma que ese derecho viviente vincule a los jueces y tribunales en forma “semejante a la de la ley”, aunque requiera de “requisitos especiales para tener un efecto general de carácter excepcional”. Por consiguiente, la norma acusada no desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de las altas cortes. 2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Los doctores Nicolás y Ernesto Gamboa Morales, intervinieron en el proceso, a nombre y representación de dicha academia, para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. En primer lugar, evocaron el origen de la interpretación de la ley con autoridad por vía legislativa o auténtica en el derecho francés y, en especial, en el Decreto Orgánico 16-24 de 1790. Dijeron que el objetivo de esa institución era guardar la facultad del Legislador de dictar todas las disposiciones de carácter general y de interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado référé legislativo, que facultaba (référé facultativo) y exigía a los jueces (référé obligatorio) remitir al legislador la resolución de una cuestión jurídica cuyo texto legal era dudoso, o cuando existían contradicciones generadas por la ley o para llenar vacíos legales. Esa escuela hermenéutica fue plasmada en el artículo 25 del Código Civil. De igual modo, recordó que la escuela pandectista alemana del siglo XIX criticó la interpretación exegética y condujo a que se negara la existencia de la interpretación legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresión interpretación estaría limitada al resultado de la aplicación del derecho por parte de los jueces y, de otro, la labor del legislador no se refería a la interpretación, sino a una nueva ley. Esa tesis también fue desarrollada en los artículos 27 a 32 del Código Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas a nuestra legislación no existía el control de constitucionalidad de la ley ni la Corte Suprema de Justicia tenía a su cargo la función de anular normas legales. En relación con el primer cargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que no existe violación de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en tanto que el motivo de la inconstitucionalidad a que hace referencia esa providencia “tenía bases diferentes, pues se trataba de prevenir que el Congreso de la República fuera considerado como un intérprete con autoridad exclusivo sobre las normas constitucionales –no legales- en perjuicio del monopolio que en materia de tales normas le fija el artículo 241 de la C.N. a la Corte Constitucional”. Incluso, citó apartes de esa providencia para indicar que esta Corporación consideró válido que el Congreso sea intérprete de la ley por vía de autoridad. De otra parte, el interviniente manifestó que a pesar de que si bien es cierto cuando la Corte Constitucional profiere un fallo de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada efectivamente interpreta y fija el sentido de la ley con autoridad y obligatoriedad, esto es, “involucra una interpretación normativa con criterio de autoridad”, no lo es menos que el tipo de interpretación a que hace referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres motivos: i) La interpretación sistemática de los artículos 150 y 241 de la Constitución permiten inferir que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad. ii) No existe la menor duda de que la expresión “ley” contenida en el artículo 25 acusado se refiere a su acepción formal, por lo que nunca podría incluir la interpretación de las normas constitucionales. iii) la ratio decidendi o precedente de obligatorio cumplimiento de las sentencias de tutela es derivado, “porque los jueces conservan independencia y autonomía para aplicar las normas, más no para dejar de aplicar la Constitución”. Finalmente, los intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un lado, porque la norma acusada no contempló para el Congreso reserva sobre la actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistemática de esa norma y del artículo 26 del Código Civil muestra que la interpretación de la ley que hacen los jueces tiene carácter auxiliar y fuerza de doctrina y, de otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposición acusada de tal forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado adquieran carácter vinculante y obligatorio para los jueces, implicaría el desconocimiento de los artículos 218 y 230 de la Constitución que señalan el carácter auxiliar de la actividad judicial. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente: “la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra ‘sólo’, la cual es inexequible. Dicha constitucionalidad deberá declararse bajo el entendido de que la facultad de interpretación con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al legislador, sin perjuicio de la función interpretativa subsidiaria de la ley oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales, según sus competencias” Los principales motivos en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esa conclusión son los siguientes: La norma acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de la ley. Después de recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de interpretación (teorías cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que la definición, función, legitimidad política y efectos de la interpretación jurídica varía según el sistema jurídico, la Vista Fiscal concluyó que es necesario replantear la clasificación que recoge nuestro Código Civil entre interpretación auténtica o por vía de autoridad, la que hace el legislador; interpretación judicial, que está limitada a la creación de la norma particular por parte de los jueces y la doctrinal, restringida a la descripción del derecho. En efecto, se justificaba el esquema que señalaba al legislador como único creador del derecho porque no existía el control de constitucionalidad ni el sometimiento del juez y de las demás autoridades al conjunto de normas que integran la Constitución, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional. Precisamente por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificación y ahora denominarlas i) interpretación por vía de autoridad auténtica, ii) interpretación por vía de autoridad judicial, iii) interpretación judicial con efecto inter-partes, iv) interpretación doctrinal o libre y, v) la que realizan los particulares de la ley. La primera, se presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposición normativa, en una disposición posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la que es objeto de interpretación. Aclara que esta facultad de producción e interpretación normativa no sólo está en manos del legislador, sino también de todos los órganos facultados para expedir normas infra legales. Por su parte, la interpretación por vía de autoridad judicial es la consignada en las consideraciones que guardan relación estrecha, directa e inescindible con la decisión, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la parte motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del control de constitucionalidad no tiene el mismo carácter que la originada en los altos tribunales como máximas autoridades de su jurisdicción, de todas maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria. A su turno, la interpretación con efecto inter-partes que se caracteriza por vincular únicamente a las partes, pese a lo cual es obligatoria para los jueces y tribunales, en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La interpretación doctrinal o libre que realizan los jueces como obiter dicta, por lo que no tiene carácter vinculante. Finalmente, la que realizan los particulares como guía de sus decisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, el Congreso de la República tiene facultad para interpretar la ley, por lo que resulta obvio que, tal y como lo señala la norma acusada, es el principal llamado a interpretar las leyes por vía de autoridad. Sin embargo, resulta contrario a la Carta restringir esa atribución “sólo” al legislador, en tanto que la Corte Constitucional interpreta por vía de autoridad la ley cuando declara su constitucionalidad condicionada, o cuando para ejercer el control de constitucionalidad debe interpretar el sentido auténtico de la ley y estudia la lectura que de las normas legales hacen los demás tribunales, o por los efectos de la cosa juzgada constitucional o cuando la ratio decidendi de las sentencias de tutela analiza, de manera abstracta, la relación entre una norma legal y la protección de derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República. Planteamiento de los problemas jurídicos 2. El demandante considera que el artículo 25 del Código Civil es inconstitucional, en tanto que reconoce al legislador, en forma exclusiva y excluyente, la facultad para fijar con autoridad el sentido de una ley oscura. Para sustentar su conclusión, la demanda plantea tres cargos, a saber: i) violación del artículo 243 de la Carta. A su juicio, la disposición acusada desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto a pesar de que la sentencia dejó en claro que el intérprete autorizado de la Constitución no es el Legislador, sino la Corte Constitucional, la norma acusada confiere al Congreso la facultad para interpretar con autoridad la ley en sentido formal y material y, en los términos del artículo 230 de la Carta, también de la Constitución. ii) Violación de los artículos 4º, 229 y 241 superiores. La norma acusada desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas y en materia de tutela. iii) Trasgresión de los artículos 234, 235 y 237 de la Constitución. A su juicio, la disposición acusada desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los jueces. 3. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la norma acusada no viola la cosa juzgada constitucional porque su contenido normativo e histórico no es idéntico al del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, al legislador compete la interpretación general de la ley, por lo que no puede confundirse con la hermenéutica judicial que, a pesar de que hay momentos en que es obligatoria, nunca puede adquirir una forma vinculante general porque, con ello, se desconocería el artículo 230 superior. A su turno, el Ministerio Público considera que la Corte, de un lado, debe declarar la inexequibilidad de la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil y, de otro, condicionar la exequibilidad de esa disposición en el entendido que si bien el legislador puede interpretar con autoridad una ley oscura, no tiene el monopolio, pues esa facultad también está a cargo, dentro de sus competencias, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Para apoyar su conclusión dijo que era necesario replantear la clasificación de la interpretación para ahora referirse a la i) interpretación por vía de autoridad auténtica y judicial, ii) judicial con efecto interpartes, iii) doctrinal y iv) la que realizan los particulares, en tanto que no es posible desconocer que las altas cortes tienen facultad para fijar la interpretación última y autorizada de la ley. 4. Conforme a lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se circunscriben a determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley. Cabe advertir que, en razón a que la interpretación a que hace referencia el artículo 25 del Código Civil, se adelanta por vía general, del presente análisis se excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales, pues como es obvio no tienen fuerza de ley. Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte recordará el contenido de la cosa juzgada constitucional expresada en la sentencia C-037 de 1996. En segundo lugar, se referirá brevemente al sentido de la norma acusada y al papel que en la Constitución y en la teoría de la interpretación contemporánea corresponde a la Corte Constitucional. Este examen permitirá entonces determinar si el monopolio legislativo para interpretar con autoridad la ley oscura se ajusta o no a la Carta. Ausencia de cosa juzgada constitucional. 5. Resulta un lugar común afirmar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal de la teoría general del derecho que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho porque garantiza la seguridad jurídica para las partes de una controversia, en tanto que, de un lado, asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideración (artículos 1º y 229 de la Constitución). Luego, es obvio que, por regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión. 6. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación[1], la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad. Lo anterior muestra con claridad que, a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes”[2] (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jurídica). De igual manera, conduciría al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremacía constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos[3], ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación[4] y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional. En reciente oportunidad, la Corte se refirió a la cosa juzgada así: “Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento jurídico[5]. Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”[6] No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: (…) En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones[7]. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias[8]. Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas[9], e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas. Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta. Por lo tanto, será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposición acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada”[10] Entonces, a pesar de que los textos normativos no sean exactamente iguales, puede existir prohibición de un nuevo análisis constitucional, porque existe una disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte y, por consiguiente, ha operado la cosa juzgada material. De igual manera, como lo advirtió esta Corporación en reciente sentencia, pueden existir asuntos que, pese a que presentan idénticos contenidos normativos, los contextos históricos y jurídicos en los que se expiden son diferentes, por lo que está autorizado su estudio y nuevo pronunciamiento. 7. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar si el artículo 25 del Código Civil tiene el mismo contenido normativo que el del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia que fue modificado por la sentencia C-037 de 1996, respecto del titular de la facultad para interpretar la Constitución y/o la ley de manera general y, por consiguiente, en forma vinculante y obligatoria. El texto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso dispuso: “ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general” (subrayas propias) En lo pertinente, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvió: “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia… el artículo 48, salvo las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República” del numeral 1º”. En la parte motiva de esa sentencia la Corte dijo que la exequibilidad se condicionaría al “entendido de que la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general”. En otras palabras, en lo pertinente, la disposición objeto de control constitucional fue modificada por la Corte en el sentido de señalar que, a partir de esa providencia, la interpretación que hace la Corte Constitucional será por vía de autoridad y tiene carácter obligatorio general. Ahora bien, la interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir que la hermenéutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares. En efecto, se observa claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la ley-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación. Luego, como de la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta, pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación de la ley por vía de autoridad “sólo” corresponde al Congreso. 8. A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación. La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores. Al respecto esta Corporación dijo: “La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia. De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”[11] (subrayas fuera del texto original) Nótese que la modulación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Corte se fundamentó en la inconstitucionalidad del monopolio de la interpretación de la Constitución con autoridad que la disposición original entregaba al Congreso de la República con desconocimiento de la función encomendada por el artículo 241 superior a la Corte Constitucional. Incluso, la sentencia fue clara en distinguir la interpretación legislativa con autoridad, de un lado, de la ley y, de otro, la de la Constitución, para asignar validez a la primera y reprochar la constitucionalidad a la segunda. Luego, es evidente que a pesar de que no se reguló en forma expresa, el artículo 48 de la ley estatutaria de administración de justicia se refiere a la interpretación con autoridad de la Constitución. Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así: “la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos “que la misma Corte indique”[12]. Es decir, en palabras de la C-037 de 1996, tienen “fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.”[13] El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas[14]. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima[15], como se comentará en el apartado e) de este capítulo”[16]. 9. Así las cosas, la Sala concluye que el contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional. 10. De otra parte, el demandante dijo que la norma acusada viola el artículo 243 de la Constitución porque reprodujo el texto original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 sin tener en cuenta la modificación efectuada por la Corte en sentencia C-037 de 1996. Como bien lo expresó uno de los intervinientes, resulta evidente que ese argumento tampoco debe prosperar, pues el artículo 25 del Código Civil es bastante anterior a la modificación normativa del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que, sencillamente, no se trata de la reproducción de un acto jurídico declarado inexequible a que hace referencia el artículo 243 de la Constitución ni de la repetición de un texto normativo que fue modificado por la interpretación constitucional. Luego, el cargo no prospera. Interpretación de la ley por parte del Legislador. Contexto histórico de la norma acusada 11. De acuerdo con lo expresado por el demandante y por el Ministerio Público, el artículo 25 del Código Civil, tal y como se encuentra redactado, es inconstitucional, como quiera que desconoce la facultad interpretativa obligatoria y vinculante que la Constitución otorgó a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237 y 241 de la Constitución. La Corte procede a estudiar dicho cargo. El texto normativo acusado dispone que sólo al legislador corresponde la interpretación con autoridad de la ley oscura. En otras palabras, al reconocer la existencia de leyes oscuras, esa disposición señala, de un lado, a quién corresponde adelantarla (“sólo” al legislador) y, de otro, de qué manera (de manera general y con autoridad). 12. En relación con las autoridades a quién corresponde la interpretación de las leyes, el Código Civil y la doctrina[17] las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad. La primera, regulada en el artículo 26 del Código Civil como aquella hermenéutica que no es vinculante y que corresponde a los jueces, a los funcionarios públicos y de los autores de obras jurídicas. Al respecto, los profesores Champeau & Uribe la definieron como “aquella que emana de una persona que no tiene poder legislativo, ni delegación de éste para interpretar las leyes y que carece de autoridad judicial”. La segunda, también denominada interpretación por vía de decisión o de especie, es considerada por la doctrina como una atribución de los jueces cuando resuelven los asuntos concretos, por lo que sólo produce efectos vinculantes para las causas en las que fueron adoptadas, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código Civil. Y, la tercera, esto es, la interpretación legislativa con autoridad, regulada en el artículo 25 del Código Civil, es la realizada por el mismo órgano que legisla para aclarar o precisar el alcance de la ley, pero sólo con efectos hacia el futuro y conservando la cosa juzgada que se deriva de una decisión judicial ya adoptada. Los mismos profesores citados sostienen que es natural “que el derecho a fijar el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redactó, al legislador: ejes est interpretari legem cujus est condere. Esta es la única interpretación que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para lo futuro, tanto respecto de los ciudadanos como de los tribunales”. 13. En efecto, el artículo 25 del Código Civil tiene como antecedentes en el derecho colombiano el artículo 20 de la Constitución para la Provincia de Pamplona de 1815, según el cual corresponde al poder legislativo “exponer el sentido de las leyes fundamentales de la República, siempre que ocurra duda, sin que tenga efecto retroactivo la interpretación o declaración, ni aun con respecto al caso que hubiere dado motivo a ellas”[18]. Nótese que, aunque con una redacción distinta, el Constituyente de la Provincia de Pamplona encargaba al legislador la tarea de interpretar la ley dudosa u oscura, pero advertía que los efectos de esa nueva ley no serían retroactivos, tal y como lo señalaría posteriormente el artículo 14 del Código Civil. De igual manera, resulta un claro antecedente de esta disposición el artículo 22 del Código Chileno elaborado por el señor Andrés Bello[19], el cual se refirió a las leyes interpretativas así: “los pasajes oscuros de la ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. Pese a su similitud, de todas maneras, en esa codificación no se encuentra una norma idéntica a la que posteriormente constituiría una de las piezas interpretativas fundamentales para los jueces colombianos y que estudia la Corte. Ahora bien, el sentido de la norma demandada, cuyo texto se mantiene inmutable desde el momento en que el Código Civil entró a regir en 1873, corresponde a la lógica jurídica que imperaba en la época en que surge la codificación, pues la enorme confianza y el respeto por la voluntad democrática expresada por el legislador marcaron el paradigma de la decisión judicial. De e...

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