C-820-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-820/06
COSA JUZGADA-Importancia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
En
reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada
constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne
las características generales de la institución, sino que, en particular,
presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes,
pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional
estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su
carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una
prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares
reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de
cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada
constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el
contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de
constitucionalidad.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias
de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa/COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos/COSA JUZGADA MATERIAL-Para su configuración, es
necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos
histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control
constitucional anterior con el que se somete a nuevo estudio
A
diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se
presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto
es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que
podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma
y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la
Corte Constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del
contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y
eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos
normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro
sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia
de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se
evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente
se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la
existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto
que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos
normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la
cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de
contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social,
cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de
proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación
y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la
constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera,
se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la
seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada
constitucional.
COSA
JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente
PRECEDENTE
EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse
COSA
JUZGADA MATERIAL-No configuración por cambios en contexto fáctico y
normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
El
contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en
sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta
Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la
interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora
demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual,
evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que
plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de
hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe
violación a la cosa juzgada constitucional.
INTERPRETACION
DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Origen histórico
INTERPRETACION
DOCTRINAL-Concepto
INTERPRETACION
POR VIA DE DECISION O DE ESPECIE-Concepto
INTERPRETACION
LEGISLATIVA CON AUTORIDAD-Concepto
ESCUELAS
DE INTERPRETACION DEL DERECHO-Historia
INTERPRETACION POR VIA DE
AUTORIDAD-Origen histórico
INTERPRETAR-Concepto
HERMENEUTICA
JURIDICA-Concepto
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Alcance
CONSTITUCION
POLITICA-Valor normativo
CORTE
CONSTITUCIONAL-Órgano de cierre
CORTE
CONSTITUCIONAL-Órgano “límite” de interpretación legal/CORTE
CONSTITUCIONAL-Debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada
constitucionalmente/INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
Es claro
que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal,
pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de
constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada
constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley
oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado
en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza
a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los
jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la
interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de
la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional,
lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De
hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia
normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la
integridad de la Constitución, si no tiene claro el sentido de las
disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se
acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre
textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación
generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto
legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución; ni
cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que
deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por
omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados
con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones. En consecuencia, se
reitera que, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre
el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe
fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto
es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En
tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional
debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre
otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas.
SENTENCIA
INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren
SENTENCIA
INTEGRADORA-Fundamento constitucional
INTERPRETACION
DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Inconstitucionalidad de la expresión “solo”
referida al monopolio de la interpretación general de la ley por el Legislador
Para la Sala es claro que,
además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para
fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin
embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de
órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función
jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución
(artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo
origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de
esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas
jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades,
inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento
de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de
la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su
cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión
“sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional,
en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra
únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y
la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter
obligatorio y vinculante.
INTERPRETACION
DE LA LEY-No es facultad exclusiva del legislador, pues también está a
cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad
INTERPRETACION
POR VIA DE AUTORIDAD-Inconstitucionalidad de la expresión “autoridad”
Teniendo en
cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley
debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en
tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y
directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que
debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse
que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte
Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último
concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del
legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los
artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.
INTERPRETACION
DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio y general
Las
sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación
constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante
de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace
referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata
la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la
Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que
integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en
el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley
oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.
Referencia:
expediente D-6224
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil.
Demandante:
Guillermo Otálora Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba
Triviño, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Elías Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
esta sentencia con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano,
actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el
artículos 40, numeral 6º, y 95, numeral 7º, de la Constitución Política,
solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 del Código
Civil.
El despacho del suscrito
magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 24 de marzo de
2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así
como darle traslado al Procurador General de la Nación.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la disposición acusada:
Artículo 25 del
Código Civil. “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el
sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al
legislador”
III. LA
DEMANDA
El demandante sostiene que
los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 13, 229, 230, 234,
235, 237, 241 y 243 de la Constitución.
Según su criterio, la norma
demandada tiene idéntico contenido material al del fragmento original del
artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refería a la interpretación de la
Constitución que por vía de autoridad hace el Congreso de la República. La
disposición estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un
condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte
Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma. Sin embargo, a su
juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta
la modificación efectuada por la Corte, pese a que, por disposición del
artículo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria
porque hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
De otra parte, el actor
manifestó que la interpretación literal de las expresiones “ley”, “de manera
general” y “expresión oscura”, contenidas en la disposición acusada permite
concluir que sólo el Congreso podría interpretar y fijar el sentido autorizado
de la Constitución, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el
máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad
para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad
condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de
1993, C-426 de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001.
De todas maneras, el demandante
dijo que todas las interpretaciones del artículo acusado son
inconstitucionales, pues si se adopta una hermenéutica amplia del concepto
“ley” permite que el Congreso usurpe la competencia de la Corte Constitucional
para interpretar y fijar el sentido de la Constitución y, si se acoge la
interpretación estricta del mismo, se le niega a esta Corporación la
competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de
tutela y en las condicionadas.
De otro lado, el demandante
afirmó que la norma acusada también desconoce la autoridad interpretativa de la
ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado,
en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misión de fijar el
sentido autorizado y de guardar la supremacía de la ley frente a las
actuaciones de los jueces, el legislador entregó esas competencias
exclusivamente al Congreso. Por lo tanto, el actor concluyó que la exclusividad
interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera
los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar
casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar
vacíos normativos, por lo que los jueces “podrían recurrir a su propio arbitrio
y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la
Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica”.
Finalmente, la demanda
sostiene que, en los casos de vacío o de oscuridad de la norma legal, los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen
efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los
precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas
constitucionales. En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estaría
organizado por orden descendente con la Constitución en la cima, los
precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes
en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de la División de
Ordenamiento Jurídico de ese ministerio, doctor Fernando Gómez Mejía, intervino
en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la
disposición acusada. El interviniente aseguró que no existe violación de la
cosa juzgada constitucional, por tres razones:
i) Porque el aparte declarado
inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación
por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico, pues la
Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que
tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constitución. Esto
muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la
interpretación auténtica de la Constitución, la disposición impugnada regula la
hermenéutica auténtica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el
contenido normativo de la disposición declarada inexequible no es el mismo que
el ahora sometido a análisis de la Corte, de ahí que, a su juicio, no se
trasgredió el artículo 243 de la Constitución por variación en la identidad del
texto.
ii) Porque la interpretación
sistemática de la norma acusada y del artículo 150 de la Constitución muestra
claramente que los términos “ley” y “ordenamiento jurídico” no son sinónimos,
puesto que la norma superior señala que el Congreso de la República sólo tiene
competencia para interpretar instrumentos de carácter legal y no de otro tipo.
iii) La norma acusada tampoco
vulneró la cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo 243 de la Carta
se refiere a la prohibición de la reproducción del contenido material de un
texto declarado inexequible y, en este asunto, el artículo 25 del Código Civil
es anterior al que fue estudiado por la Corte.
De otra parte, el Ministerio
del Interior y de Justicia consideró que, contrario a lo sostenido por el
demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la
Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la
interpretación auténtica que de las leyes hace el legislador, pues el artículo
150 de la Carta señala que el Congreso de la República tiene competencia para
interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es
oscuro. Así, es claro que dicha interpretación no se realiza como doctrina,
sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la técnica
legislativa.
De todas maneras, el
interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la
interpretación judicial al silogismo jurídico porque “no hay nunca una norma
que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante
sí una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro
de la cual debe analizar cuáles reglas jurídicas son pertinentes para el caso
que le ocupa y para proferir una sentencia justa”. Por esa razón, es lógico
encontrar momentos en donde la interpretación reiterada y uniforme que hacen
los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal
forma que ese derecho viviente vincule a los jueces y tribunales en forma
“semejante a la de la ley”, aunque requiera de “requisitos especiales para
tener un efecto general de carácter excepcional”. Por consiguiente, la norma
acusada no desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de
las altas cortes.
2. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Los doctores Nicolás y
Ernesto Gamboa Morales, intervinieron en el proceso, a nombre y representación
de dicha academia, para justificar la constitucionalidad de la disposición
acusada.
En primer lugar, evocaron el
origen de la interpretación de la ley con autoridad por vía legislativa o
auténtica en el derecho francés y, en especial, en el Decreto Orgánico 16-24 de
1790. Dijeron que el objetivo de esa institución era guardar la facultad del
Legislador de dictar todas las disposiciones de carácter general y de
interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado référé
legislativo, que facultaba (référé facultativo) y exigía a los
jueces (référé obligatorio) remitir al legislador la resolución de una
cuestión jurídica cuyo texto legal era dudoso, o cuando existían
contradicciones generadas por la ley o para llenar vacíos legales. Esa escuela
hermenéutica fue plasmada en el artículo 25 del Código Civil. De igual modo,
recordó que la escuela pandectista alemana del siglo XIX criticó la interpretación
exegética y condujo a que se negara la existencia de la interpretación
legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresión interpretación
estaría limitada al resultado de la aplicación del derecho por parte de los
jueces y, de otro, la labor del legislador no se refería a la interpretación,
sino a una nueva ley. Esa tesis también fue desarrollada en los artículos 27 a
32 del Código Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas
a nuestra legislación no existía el control de constitucionalidad de la ley ni
la Corte Suprema de Justicia tenía a su cargo la función de anular normas
legales.
En relación con el primer
cargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que no existe violación de
la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en
tanto que el motivo de la inconstitucionalidad a que hace referencia esa
providencia “tenía bases diferentes, pues se trataba de prevenir que el
Congreso de la República fuera considerado como un intérprete con autoridad
exclusivo sobre las normas constitucionales –no legales- en perjuicio del
monopolio que en materia de tales normas le fija el artículo 241 de la C.N. a
la Corte Constitucional”. Incluso, citó apartes de esa providencia para indicar
que esta Corporación consideró válido que el Congreso sea intérprete de la ley
por vía de autoridad.
De otra parte, el
interviniente manifestó que a pesar de que si bien es cierto cuando la Corte
Constitucional profiere un fallo de inexequibilidad o de exequibilidad
condicionada efectivamente interpreta y fija el sentido de la ley con autoridad
y obligatoriedad, esto es, “involucra una interpretación normativa con criterio
de autoridad”, no lo es menos que el tipo de interpretación a que hace
referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres
motivos: i) La interpretación sistemática de los artículos 150 y 241 de la
Constitución permiten inferir que el Congreso sólo puede fijar el sentido de
una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte
Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y,
también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con
autoridad. ii) No existe la menor duda de que la expresión “ley” contenida en
el artículo 25 acusado se refiere a su acepción formal, por lo que nunca podría
incluir la interpretación de las normas constitucionales. iii) la ratio
decidendi o precedente de obligatorio cumplimiento de las sentencias de
tutela es derivado, “porque los jueces conservan independencia y autonomía para
aplicar las normas, más no para dejar de aplicar la Constitución”.
Finalmente, los
intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un
lado, porque la norma acusada no contempló para el Congreso reserva sobre la
actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistemática de esa
norma y del artículo 26 del Código Civil muestra que la interpretación de la
ley que hacen los jueces tiene carácter auxiliar y fuerza de doctrina y, de
otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposición acusada de tal
forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado adquieran carácter vinculante y obligatorio para los jueces, implicaría
el desconocimiento de los artículos 218 y 230 de la Constitución que señalan el
carácter auxiliar de la actividad judicial.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo
respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y
solicitarle a la Corte que declare lo siguiente:
“la
exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra
‘sólo’, la cual es inexequible.
Dicha
constitucionalidad deberá declararse bajo el entendido de que la facultad de
interpretación con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al
legislador, sin perjuicio de la función interpretativa subsidiaria de la ley
oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales,
según sus competencias”
Los
principales motivos en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esa
conclusión son los siguientes:
La norma
acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe
afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni
material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico
diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en
sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la
Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de
autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de
la ley.
Después de
recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de
interpretación (teorías cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que
la definición, función, legitimidad política y efectos de la interpretación
jurídica varía según el sistema jurídico, la Vista Fiscal concluyó que es
necesario replantear la clasificación que recoge nuestro Código Civil entre
interpretación auténtica o por vía de autoridad, la que hace el legislador; interpretación
judicial, que está limitada a la creación de la norma particular por parte de
los jueces y la doctrinal, restringida a la descripción del derecho. En efecto,
se justificaba el esquema que señalaba al legislador como único creador del
derecho porque no existía el control de constitucionalidad ni el sometimiento
del juez y de las demás autoridades al conjunto de normas que integran la
Constitución, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye
la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.
Precisamente
por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificación
y ahora denominarlas i) interpretación por vía de autoridad auténtica, ii)
interpretación por vía de autoridad judicial, iii) interpretación judicial con
efecto inter-partes, iv) interpretación doctrinal o libre y, v) la que realizan
los particulares de la ley.
La primera, se
presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposición normativa, en
una disposición posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la
que es objeto de interpretación. Aclara que esta facultad de producción e
interpretación normativa no sólo está en manos del legislador, sino también de
todos los órganos facultados para expedir normas infra legales. Por su parte,
la interpretación por vía de autoridad judicial es la consignada en las
consideraciones que guardan relación estrecha, directa e inescindible con la
decisión, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la parte
motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del
control de constitucionalidad no tiene el mismo carácter que la originada en
los altos tribunales como máximas autoridades de su jurisdicción, de todas
maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria. A su turno, la
interpretación con efecto inter-partes que se caracteriza por vincular
únicamente a las partes, pese a lo cual es obligatoria para los jueces y
tribunales, en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
La interpretación doctrinal o libre que realizan los jueces como obiter
dicta, por lo que no tiene carácter vinculante. Finalmente, la que realizan
los particulares como guía de sus decisiones.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, el Congreso de
la República tiene facultad para interpretar la ley, por lo que resulta obvio
que, tal y como lo señala la norma acusada, es el principal llamado a
interpretar las leyes por vía de autoridad. Sin embargo, resulta contrario a la
Carta restringir esa atribución “sólo” al legislador, en tanto que la Corte
Constitucional interpreta por vía de autoridad la ley cuando declara su
constitucionalidad condicionada, o cuando para ejercer el control de
constitucionalidad debe interpretar el sentido auténtico de la ley y estudia la
lectura que de las normas legales hacen los demás tribunales, o por los efectos
de la cosa juzgada constitucional o cuando la ratio decidendi de las
sentencias de tutela analiza, de manera abstracta, la relación entre una norma
legal y la protección de derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, ya que se trata de
una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de
una Ley de la República.
Planteamiento
de los problemas jurídicos
2. El demandante considera
que el artículo 25 del Código Civil es inconstitucional, en tanto que reconoce
al legislador, en forma exclusiva y excluyente, la facultad para fijar con
autoridad el sentido de una ley oscura. Para sustentar su conclusión, la
demanda plantea tres cargos, a saber: i) violación del artículo 243 de la
Carta. A su juicio, la disposición acusada desconoce la cosa juzgada
constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto a pesar de
que la sentencia dejó en claro que el intérprete autorizado de la Constitución
no es el Legislador, sino la Corte Constitucional, la norma acusada confiere al
Congreso la facultad para interpretar con autoridad la ley en sentido formal y
material y, en los términos del artículo 230 de la Carta, también de la
Constitución. ii) Violación de los artículos 4º, 229 y 241 superiores. La norma
acusada desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley
y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas y en
materia de tutela. iii) Trasgresión de los artículos 234, 235 y 237 de la
Constitución. A su juicio, la disposición acusada desconoce la autoridad
interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado
de la ley frente a las actuaciones de los jueces.
3. Por su
parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la norma acusada no viola la
cosa juzgada constitucional porque su contenido normativo e histórico no es
idéntico al del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, consideran
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la
Constitución, al legislador compete la interpretación general de la ley, por lo
que no puede confundirse con la hermenéutica judicial que, a pesar de que hay
momentos en que es obligatoria, nunca puede adquirir una forma vinculante
general porque, con ello, se desconocería el artículo 230 superior.
A su turno, el
Ministerio Público considera que la Corte, de un lado, debe declarar la
inexequibilidad de la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código
Civil y, de otro, condicionar la exequibilidad de esa disposición en el
entendido que si bien el legislador puede interpretar con autoridad una ley
oscura, no tiene el monopolio, pues esa facultad también está a cargo, dentro
de sus competencias, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado. Para apoyar su conclusión dijo que era
necesario replantear la clasificación de la interpretación para ahora referirse
a la i) interpretación por vía de autoridad auténtica y judicial, ii) judicial
con efecto interpartes, iii) doctrinal y iv) la que realizan los particulares,
en tanto que no es posible desconocer que las altas cortes tienen facultad para
fijar la interpretación última y autorizada de la ley.
4. Conforme a
lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se
circunscriben a determinar si la interpretación general o con autoridad de la
ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al
legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia
C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte
Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la
ley. Cabe advertir que, en razón a que la interpretación a que hace referencia
el artículo 25 del Código Civil, se adelanta por vía general, del presente
análisis se excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con
efectos interpartes, realizan los órganos judiciales, pues como es obvio
no tienen fuerza de ley.
Así las cosas,
para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte
recordará el contenido de la cosa juzgada constitucional expresada en la
sentencia C-037 de 1996. En segundo lugar, se referirá brevemente al sentido de
la norma acusada y al papel que en la Constitución y en la teoría de la
interpretación contemporánea corresponde a la Corte Constitucional. Este examen
permitirá entonces determinar si el monopolio legislativo para interpretar con
autoridad la ley oscura se ajusta o no a la Carta.
Ausencia de
cosa juzgada constitucional.
5. Resulta un
lugar común afirmar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal de
la teoría general del derecho que constituye un pilar esencial del Estado
Social de Derecho porque garantiza la seguridad jurídica para las partes de una
controversia, en tanto que, de un lado, asegura la resolución pacífica,
coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan
decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley. De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace
efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir
que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su
consideración (artículos 1º y 229 de la Constitución). Luego, es obvio que, por
regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada,
con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser
ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga
la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión.
6. Sin
embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación[1], la cosa
juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no
sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en
particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad
de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte
Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis,
dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica
una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares
reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de
cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada
constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el
contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de
constitucionalidad.
Lo anterior
muestra con claridad que, a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias
ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la
jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y
de partes”[2]
(artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada
constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa,
esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han
sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el
carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza
participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la
identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados
y la identidad jurídica). De igual manera, conduciría al absurdo sostener la
identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas
las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una
disposición o de una parte de ella y se busca preservar el principio de
supremacía constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se
predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control
constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre
dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte
Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación.
No obstante, a
diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues
se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que
nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la
Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima
facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración
de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la
valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la
identidad de contenidos normativos[3],
ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en
que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y
el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación[4] y, iii) la identidad de
la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal
objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la
interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la
institución de la cosa juzgada constitucional.
En reciente
oportunidad, la Corte se refirió a la cosa juzgada así:
“Cabe
señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas
categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada
constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica
que persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de
constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento
jurídico[5].
Una de sus
modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la
jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por
ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada
tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta
Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos
jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la
decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia
anterior.”[6]
No
obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los
efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de
inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de
2002 sostuvo:
(…)
En todo
caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la
cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la
obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus
decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones
de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser
razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad,
puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por
un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el
respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio
decidendi) de sus precedentes decisiones[7].
Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación
de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al
precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias[8].
Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio
jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte
Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones
previas[9],
e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo
anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.
Esto lleva
a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las
disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan
sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley
reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación
y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura
de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se
dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor
literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta. Por lo tanto,
será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposición
acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al
pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada”[10]
Entonces, a pesar de que los
textos normativos no sean exactamente iguales, puede existir prohibición de un
nuevo análisis constitucional, porque existe una disposición cuyo contenido
normativo es idéntico al que ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte
y, por consiguiente, ha operado la cosa juzgada material. De igual manera, como
lo advirtió esta Corporación en reciente sentencia, pueden existir asuntos que,
pese a que presentan idénticos contenidos normativos, los contextos históricos
y jurídicos en los que se expiden son diferentes, por lo que está autorizado su
estudio y nuevo pronunciamiento.
7. Con base en
lo anterior, la Sala entra a analizar si el artículo 25 del Código Civil tiene
el mismo contenido normativo que el del proyecto de ley estatutaria de administración
de justicia que fue modificado por la sentencia C-037 de 1996, respecto del
titular de la facultad para interpretar la Constitución y/o la ley de manera
general y, por consiguiente, en forma vinculante y obligatoria.
El texto del
artículo 48 de la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso dispuso:
“ALCANCE DE
LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias
proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente
efecto:
1. Las de
la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas
legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del
ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de
obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La
parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para
la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación
que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter
obligatorio general” (subrayas propias)
En lo
pertinente, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional resolvió:
“TERCERO.-
Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia… el
artículo 48, salvo las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República” del
numeral 1º”.
En la parte
motiva de esa sentencia la Corte dijo que la exequibilidad se condicionaría al
“entendido de que la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte
Constitucional, tiene carácter obligatorio general”.
En otras
palabras, en lo pertinente, la disposición objeto de control constitucional fue
modificada por la Corte en el sentido de señalar que, a partir de esa
providencia, la interpretación que hace la Corte Constitucional será por vía de
autoridad y tiene carácter obligatorio general.
Ahora bien, la
interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir
que la hermenéutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas
como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de
revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de
constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante
para todas las autoridades y para los particulares. En efecto, se observa
claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de
norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la ley-, sino
que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación. Luego, como de
la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría
deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte
Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la
inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta,
pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación
de la ley por vía de autoridad “sólo” corresponde al Congreso.
8. A su turno,
los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la
interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270
de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación
introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República
asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo
241 de la Carta asigna a esta Corporación.
La Corte
coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación
introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la
sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la
Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista
que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a
la de las normas superiores. Al respecto esta Corporación dijo:
“La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en
definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la
supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la
responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los
preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta
abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma
que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de
autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta,
únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe
al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la
expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de
la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo
dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no
se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la
administración de justicia.
De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que
se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones
señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio
cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional,
la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto
a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio
auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de
derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados
en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible
con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación
que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de
soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida
directamente en ella.
Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través
de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación
con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36).
Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de
los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión
de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas
que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la
interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial,
tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del
derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en
arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por
medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de
igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina
constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia
de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de
la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los
derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad
de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial
trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo
que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”[11]
(subrayas fuera del texto original)
Nótese que la
modulación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Corte se
fundamentó en la inconstitucionalidad del monopolio de la interpretación de la
Constitución con autoridad que la disposición original entregaba al Congreso de
la República con desconocimiento de la función encomendada por el artículo 241
superior a la Corte Constitucional. Incluso, la sentencia fue clara en
distinguir la interpretación legislativa con autoridad, de un lado, de la ley
y, de otro, la de la Constitución, para asignar validez a la primera y
reprochar la constitucionalidad a la segunda. Luego, es evidente que a pesar de
que no se reguló en forma expresa, el artículo 48 de la ley estatutaria de
administración de justicia se refiere a la interpretación con autoridad de la
Constitución.
Cabe advertir
que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos
expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la
interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de
constitucionalidad, así:
“la
respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las
sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa
conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario. Por
consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los
postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de
constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que
sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los
fundamentos “que la misma Corte indique”[12].
Es decir, en palabras de la C-037 de 1996, tienen “fuerza vinculante los
conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa
e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la
argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable
para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que
incida directamente en ella.”[13]
El
fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la
parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada
constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a
algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones
previamente indicadas[14].
ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a
que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de
autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la
Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la
Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la
ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad
jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima[15],
como se comentará en el apartado e) de este capítulo”[16].
9. Así las
cosas, la Sala concluye que el contenido normativo que fue objeto de decisión
de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora
se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte
centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución,
mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de
la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos
distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello
releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta
claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.
10. De otra parte, el
demandante dijo que la norma acusada viola el artículo 243 de la Constitución
porque reprodujo el texto original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 sin
tener en cuenta la modificación efectuada por la Corte en sentencia C-037 de
1996.
Como bien lo
expresó uno de los intervinientes, resulta evidente que ese argumento tampoco
debe prosperar, pues el artículo 25 del Código Civil es bastante anterior a la
modificación normativa del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, por lo que, sencillamente, no se trata de la
reproducción de un acto jurídico declarado inexequible a que hace referencia el
artículo 243 de la Constitución ni de la repetición de un texto normativo que
fue modificado por la interpretación constitucional. Luego, el cargo no
prospera.
Interpretación de la ley por
parte del Legislador. Contexto histórico de la norma acusada
11. De acuerdo
con lo expresado por el demandante y por el Ministerio Público, el artículo 25
del Código Civil, tal y como se encuentra redactado, es inconstitucional, como
quiera que desconoce la facultad interpretativa obligatoria y vinculante que la
Constitución otorgó a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado,
de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237 y 241 de la
Constitución. La Corte procede a estudiar dicho cargo.
El texto
normativo acusado dispone que sólo al legislador corresponde la interpretación
con autoridad de la ley oscura. En otras palabras, al reconocer la existencia
de leyes oscuras, esa disposición señala, de un lado, a quién corresponde
adelantarla (“sólo” al legislador) y, de otro, de qué manera (de manera general
y con autoridad).
12. En
relación con las autoridades a quién corresponde la interpretación de las
leyes, el Código Civil y la doctrina[17]
las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o
con autoridad.
La primera,
regulada en el artículo 26 del Código Civil como aquella hermenéutica que no es
vinculante y que corresponde a los jueces, a los funcionarios públicos y de los
autores de obras jurídicas. Al respecto, los profesores Champeau & Uribe
la definieron como “aquella que emana de una persona que no tiene poder
legislativo, ni delegación de éste para interpretar las leyes y que carece de
autoridad judicial”.
La segunda,
también denominada interpretación por vía de decisión o de especie, es
considerada por la doctrina como una atribución de los jueces cuando resuelven
los asuntos concretos, por lo que sólo produce efectos vinculantes para las
causas en las que fueron adoptadas, tal y como lo dispone el artículo 17 del
Código Civil.
Y, la tercera,
esto es, la interpretación legislativa con autoridad, regulada en el artículo
25 del Código Civil, es la realizada por el mismo órgano que legisla para aclarar
o precisar el alcance de la ley, pero sólo con efectos hacia el futuro y
conservando la cosa juzgada que se deriva de una decisión judicial ya adoptada.
Los mismos profesores citados sostienen que es natural “que el derecho a fijar
el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redactó, al legislador: ejes
est interpretari legem cujus est condere. Esta es la única interpretación
que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para lo futuro,
tanto respecto de los ciudadanos como de los tribunales”.
13. En efecto,
el artículo 25 del Código Civil tiene como antecedentes en el derecho
colombiano el artículo 20 de la Constitución para la Provincia de Pamplona de
1815, según el cual corresponde al poder legislativo “exponer el sentido de
las leyes fundamentales de la República, siempre que ocurra duda, sin que tenga
efecto retroactivo la interpretación o declaración, ni aun con respecto al caso
que hubiere dado motivo a ellas”[18].
Nótese que, aunque con una redacción distinta, el Constituyente de la Provincia
de Pamplona encargaba al legislador la tarea de interpretar la ley dudosa u
oscura, pero advertía que los efectos de esa nueva ley no serían retroactivos,
tal y como lo señalaría posteriormente el artículo 14 del Código Civil.
De igual
manera, resulta un claro antecedente de esta disposición el artículo 22 del
Código Chileno elaborado por el señor Andrés Bello[19], el cual se refirió a
las leyes interpretativas así: “los pasajes oscuros de la ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo
asunto”. Pese a su similitud, de todas maneras, en esa codificación no se
encuentra una norma idéntica a la que posteriormente constituiría una de las piezas
interpretativas fundamentales para los jueces colombianos y que estudia la
Corte.
Ahora bien, el
sentido de la norma demandada, cuyo texto se mantiene inmutable desde el
momento en que el Código Civil entró a regir en 1873, corresponde a la lógica
jurídica que imperaba en la época en que surge la codificación, pues la enorme
confianza y el respeto por la voluntad democrática expresada por el legislador
marcaron el paradigma de la decisión judicial. De e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.