C-820-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-820/05
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principio rector
tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Preexistencia
de la ley
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN DERECHO PENAL-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO O RESERVA
LEGAL-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto
LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Determinación
cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad
de la ley
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-No es predicable frente a
normas generales, impersonales y abstractas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
inmediata
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Americana sobre Derechos Humanos
DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DE RETROACTIVIDAD-Convención Americana sobre Derechos Humanos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque
de constitucionalidad constituye un límite axiológico
MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza
jurídica/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad
CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Efectos de la pérdida del valor adquisitivo del dinero en materia de
dosimetría penal/CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Aumento
de la pena cuando hecho se comete sobre cosa superior a cien mil pesos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del
núcleo esencial del derecho al debido proceso
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MULTA-Fijación
sobre hecho futuro
DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento de
la sentencia condenatoria”no desconoce el principio de legalidad penal/DELITOS
DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos
legales mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” no
desconoce el principio de favorabilidad penal/DELITOS DE TRAFICO DE
MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios mínimos legales mensuales
“vigentes al momento de la sentencia condenatoria” no desconoce tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
No se desconoce el principio de legalidad de la pena
-artículo 29 de la Constitución y convenios internacionales reseñados- cuando
la pena de multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa
y escrita en la ley, en cuanto a su cuantía, como cuando se ha indicado por la
norma un número preciso de salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de la sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal
sancionatorio. En efecto, cuando los artículos 188 y 188 A, disponen que la
pena para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas incluyen
además de la pena de prisión una multa de cincuenta (50) a cien (100) y
seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales respectivamente,
define con certeza el ámbito de la sanción pecuniaria de tal forma que el
ciudadano sabe el marco de la cuantía de salarios mínimos legales mensuales a
que puede ser condenado en caso de cometer las infracciones penales
mencionadas. De otra parte, esta Corte ha
señalado que constituye un aspecto fundamental del debido proceso el principio
de favorabilidad penal -artículo 29 de la Carta y convenios internacionales que
lo contienen- que parte de un presupuesto básico como lo es la sucesión de
leyes en el tiempo. Este principio, ha señalado la Corte, no se predica frente
a normas generales, impersonales y abstractas por cuanto la aplicación de la
norma que más beneficia o favorece al procesado corresponde al juez en cada
caso concreto. Por lo anterior, será despachado desfavorablemente la pretensión
aludida por el actor en cuanto al presunto desconocimiento de este principio. No
se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se está
frente a la violación del principio de favorabilidad penal como tampoco de los
tratados internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondrá en el
momento de la sentencia condenatoria, como toda sanción pecuniaria en sus
elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la
persona sabe con antelación a la comisión de la conducta punible a qué
atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros éstas deben
actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una
formula, en el contexto del Código Penal, de mantener la pena de multa
actualizada, que atiende a los salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Referencia: expediente D-5591
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188, parcial,
(modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A, parcial,
(artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley
599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”
Actores: Yaritza Xiobel Colina Ruíz, Viviana Andrea Correa García,
Hans Chistian Idárraga Valencia, María Fernanda López Martínez, Miguel Fernando
Marían Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo y Mario Andrés Posso Nieto.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Yaritza Xiobel Colina
Ruíz, Viviana Andrea Correa García, Hans Chistian Idárraga Valencia, María
Fernanda López Martínez, Miguel Fernando Marían Ramos, Liliana Carolina Montoya
Fajardo y Mario Andrés Posso Nieto solicitan a la Corte Constitucional la
declaración de inexequibilidad de los artículos 188 y 188 A, parciales, de la
Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, por considerar
que tales disposiciones vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, el
numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Mediante auto
del 4 de febrero de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del
Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y Libre de Colombia; como también a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la
referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación los textos de los artículos 188 y 188 A, parciales, de la Ley 599
de 2000, subrayando los apartes demandados:
“LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002).
Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite,
financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida
de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el
ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá
en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia
condenatoria.
“Artículo 188 A (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la
Ley 747 de 2002). Trata de personas. El que promueva, induzca constriña
facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro
del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de
violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza
prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado.
Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o
cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de
diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000)
salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia
condenatoria.”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Los cargos de
inconstitucionalidad formulados por los actores se concretan en indicar que la
Corte debe decidir si es constitucional que la cuantía de la pena de multa para
los delitos de tráfico de migrantes y de trata de personas, haya sido
determinada por los salarios mínimos legales mensuales “vigentes al momento
de la sentencia condenatoria”, o más bien ha debido imponerse de acuerdo al
salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión del hecho
punible. Consideran así los actores que dichas expresiones contenidas en los
artículos 188 y 188 A del Código Penal, desconocen el debido proceso,
concretamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal,
el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que
hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).
En efecto, los
demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el inciso segundo
del artículo 29 de la Constitución, que señala “Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es
decir, la ley vigente a la comisión de la conducta punible, respecto de lo cual
añaden que siendo la multa una pena principal debe respetar el principio de
legalidad. Además, señalan que “el hecho de tomar en cuenta el salario
mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar
el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al
momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial para el
condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más desfavorable, si
se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal aumenta anualmente.”.
De igual manera,
los actores citan para el efecto el artículo 6 del Código Penal, relativo al
titulo contentivo de las normas rectoras de la ley penal colombiana, que
señala: “Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y
con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La
preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos
penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se
aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello
también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias
permisivas.”. También traen a colación el artículo 26, que expresa “Tiempo
de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el
tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la
acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.”.
Así mismo, se
cita al profesor Juan Fernández Carrasquilla[1]
en cuanto este autor señala que “el principio de legalidad contiene la
prohibición absoluta de la retroactividad desfavorable, es decir, de las
llamadas leyes ex post facto e igualmente la obligación tradicional de conferir
carácter retroactivo sólo a las normas penales favorables y de reconocer efecto
ultraactivo a las disposiciones penales que son reemplazadas por otras de mayor
severidad. Con ello quedan descartadas la retroactividad y la ultraactividad
desfavorables, razón por la cual la favorabilidad funda las únicas excepciones
al principio de estricta legalidad reconocidas como legítimas, la
retroactividad y la ultraactividad de las leyes penales favorables, de modo que
la regla tempos regit actum no se aplica en estos casos.”.
De otro lado,
también se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
concretamente las C-374 de 1997, C-402 de 1998 y la C-992 de 2001, en relación
con los principios de irretroactividad de la ley y de legalidad. En igual
sentido, se mencionan decisiones de la Corte Suprema de Justicia,
específicamente las correspondientes a los números 14456 de 1999 y 14527 de
2002, relativos al principio de legalidad de las penas.
Para finalizar,
los actores indican que “lo más grave es que el legislador puede, dentro del
marco de la libertad de configuración legislativa, aumentar la pena de prisión
y de multa como acaba de ocurrir con la Ley 890 de 7 de julio de 2004. Si se
aplicara la norma , tal como está concebida, resulta que hechos ocurridos con
anterioridad a la vigencia de la ley, podrían ser sancionados con la nueva pena
de prisión y la multa incrementadas en las proporciones en que lo dispuso el
artículo 14 de la citada ley. En este caso se estaría aplicando
retroactivamente la ley penal, desconociéndose el claro mandato constitucional
consagrado en el art. 29 de la Carta Política y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia…”.
Respecto de la
violación de los convenios internacionales que consideran los actores hacen
parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución), se resalta
por los mismos la siguiente trascripción:
De la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 2, del artículo 11
que señala: “Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito”. Del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el numeral 1, del artículo 15, que manifiesta: “Tampoco
se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito”. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9,
que preceptúa: “Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en
el momento de la comisión del delito”. Y de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Nadie puede ser privado de su
libertad sino en casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”.
Además, los actores citan la Sentencia C-578 de 1995, para indicar que los
indicados instrumentos internacionales hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de
Nuestra Señora del Rosario, solicita la exequibilidad de las expresiones
acusadas por cuanto, en su parecer, si se armonizan los artículos 3 y 4 del Código
Penal, relativos a los principios de las sanciones penales y las funciones de
la pena, se tiene que la multa a imponer debe ser tasada de conformidad con el
salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la
sentencia, mientras que si se hace atendiendo el momento de los hechos, las
funciones que legalmente le asignan a la consecuencia jurídica no se cumplirían
por cuanto la multa debe también tener en cuenta la culpabilidad del agente por
lo que su determinación debe ser al momento de la tasación de la misma. Además,
el principio de legalidad se encuentra satisfecho cuando el legislador
establece los mínimos y los máximos de la pena de multa, como sucede en las
normas estudiadas.
2. Ministerio
del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicita la declaración de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a
su juicio guardan armonía y concordancia con los artículos 29 y 93 de la
Constitución y con los artículos 11-2 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como fundamento
de la solicitud de exequibilidad señala dicho Ministerio que con la finalidad
de disminuir la impunidad que se presenta respecto del tráfico de migrantes y
de la trata de personas, atendiendo la naturaleza y gravedad de los delitos, el
daño social que causan, la pertenencia de los autores a organizaciones criminales,
el poder económico de estos grupos y para dar cumplimiento a los compromisos
internacionales del Estado colombiano; el Congreso de la República, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, aprobó la Ley 747 de 2002, que
dispuso modificaciones a los tipos penales mencionados, haciendo más severa las
sanciones y disponiendo que la pena pecuniaria fuera la señalada en el tipo
penal vigente al momento de la sentencia condenatoria, lo que resulta ajustado
plenamente al principio de legalidad y, de igual manera, atiende a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, es decir, tiene
en cuenta la prevalencia de los bienes jurídicos protegidos.
En igual
sentido, considera que no se desconoció el principio de legalidad por cuanto i)
la exigencia de previsión de las conductas y de las sanciones con anterioridad
se cumple, ii) sólo el legislador tuvo la potestad de elegir los
comportamientos como punibles y atribuyó la correspondiente sanción incluyendo
la pecuniaria, iii) el juez natural es únicamente el autorizado para valorar
las conductas punibles e imponer las sanciones previstas en la ley, iv) al
imponerlas se sigue el procedimiento establecido exigiendo la aplicación
proporcional entre el daño causado y el castigo escogido. Agrega que las
descripciones de los tipos penales son taxativas ya que las personas a quienes
se dirige pueden conocer con exactitud cuáles son los comportamientos
prohibidos, como también las sanciones a imponer están previa e inequívocamente
predeterminadas, al indicarse la naturaleza de las sanciones, el quantum máximo
y mínimo y los criterios de razonabilidad tenidos en cuenta por el legislador,
es decir, la gravedad de las conductas y el poderío económico de las
organizaciones criminales.
Tampoco considera
que se desconozca el principio de favorabilidad ya que fue voluntad del
legislador consagrar en forma precisa las sanciones a imponer, estableciendo
que respecto de la pena pecuniaria debe efectuarse en salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, por lo que el juez
competente debe acatar lo dispuesto de manera taxativa. Añadió que la
aplicación de este principio compete al juez que esté conociendo del caso
concreto, por cuanto solamente este funcionario debe determinar la norma más
benéfica al procesado, atendiendo que no es predicable frente a normas
generales, impersonales y abstractas, como al efecto lo ha señalado la Corte
Constitucional en Sentencia C-581 de 2001.
Por último,
indica que no se presenta violación del artículo 93 de la Constitución, toda
vez que: “existe aplicación del principio de taxatividad en las normas, en
las cuales en forma previa e inequívoca se establecen las sanciones entre ellas
las pecuniarias, con sus mínimos y máximos así como la forma en que se debe
imponer, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir
la sentencia condenatoria, lo cual se encuentra acorde y guarda
proporcionalidad con la gravedad de estas conductas que se busca sancionar, lo
cual guarda armonía y concordancia con el artículo segundo de la Carta.”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de esta Corte el día 5 de abril del presente año, solicita declarar exequibles
las expresiones acusadas, únicamente por los aspectos analizados, atendiendo
que: i) el legislador goza de amplia libertad de configuración en materia penal
frente a la imposición de las penas de carácter pecuniario, ii) del texto de las
disposiciones acusadas no se desprende su aplicación retroactiva y, por el
contrario, el principio de ultraactividad se encuentra consagrado expresamente
en la ley que las contiene. Las expresiones acusadas, por mandato
constitucional, sólo se aplica de manera retroactiva en cuanto sea más
permisiva o favorable, iii) el señalamiento de las condenas producto de la
imposición de sanciones penales de contenido patrimonial en cuanto estén
predeterminadas en norma previa de carácter punitivo, no desconocería el
principio de legalidad y, iv) los convenios internacionales para combatir el
crimen organizado constituyen para nuestro Estado la obligación ineludible de
ajustar el ordenamiento jurídico interno a las circunstancias y modalidades que
atemperen con las necesidades sociales.
En efecto, para
el Ministerio Público los actores confunden el principio de legalidad en la
medida que éste sólo exige, para que una conducta sea reprochable, que esté
previamente definida como tal, con la identificación clara de la consecuencia
jurídica por la inobservancia. Por ello, considera, que se cumple con el núcleo
de este principio cuando el legislador señala la clase de conducta que se
reprocha y la sanción que se recibirá, por lo que la descripción de la
conducta, en los términos de las disposiciones parcialmente acusadas, no afecta
el contenido del principio de legalidad, al estar señalada previamente a la
comisión de la conducta objeto de reproche social. Por lo anterior, es válido
que el legislador adopte como criterio para la imposición de la sanción
pecuniaria, que “su tasación se haga en salarios mínimos vigentes al momento
de la comisión de la conducta o bien que lo sea en salarios mínimos vigentes al
momento de la imposición de la condena.”.
De igual manera,
el concepto del Ministerio Público hace explícito el contenido del artículo 9
de la Ley 747 de 2002, cuando establece “La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean
contrarias”, para señalar que las disposiciones parcialmente acusadas no
comportan un efecto retroactivo.
Anota, previa
cita de la Sentencia C-280 de 1996, que en manera alguna existe duda de que la
legalidad de la pena hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero “no
es menos cierto que la tasación de las penas pecuniarias bajo el criterio de
que la misma se haga en salarios mínimos legales vigentes al momento de la
imposición de la condena no resulta atentatoria de dicho núcleo esencial, pues
tanto los parámetros de su tasación como el quantum hacen parte de la facultad
de libre configuración normativa de las normas sancionatorias en materia,
facultad de la cual está dotado el legislador para reprimir el delito.”.
Para el
Ministerio Público, existen así dos formas de ajuste de las condenas de tipo
pecuniario, “en primer término, el de la fijación de un monto que conlleva
los parámetros de su indexación y, en segundo término, el de la tasación en
salarios mínimos legales vigentes para la época de la imposición de la sanción.
Este último método, por resultar más práctico, es el utilizado por el
legislador en la tasación de las sanciones pecuniarias establecidas para los
delitos contemplados en las normas del ordenamiento penal que constituyen el
objeto de este análisis.”. Conforme a ello, concluye que las expresiones
acusadas armonizan con las disposiciones constitucionales y los convenios
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues,
consagran un régimen punitivo de carácter económico para los delitos de tráfico
de migrantes y trata de personas, que rige para quienes infrinjan este
ordenamiento a partir de la promulgación, como además “contiene elementos
esenciales, ciertos y suficientes para su tasación al momento de la imposición
de la sanción. Tales elementos consultan, además, los principios de adecuación
y proporcionalidad de las sanciones penales…”.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de
la República.
2. Problema
jurídico
Atendiendo los
cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, corresponde a la
Corte determinar si la cuantía de la pena de multa para los delitos de tráfico
de migrantes y de trata de personas, establecida en salarios mínimos legales
mensuales “vigentes al momento de la sentencia condenatoria”, desconocen
los principios de legalidad y de favorabilidad penal contenidos en la
Constitución Política y los convenios internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha multa ha debido sujetarse más
bien al momento de la comisión del delito.
Las expresiones
acusadas “vigentes al momento de la sentencia condenatoria” y “vigentes
mensuales al momento de la sentencia condenatoria”, se encuentran contenidas
en los artículos 188 y 188A del Código Penal, respecto de las cuales se aduce
por los actores que desconocen el debido proceso, específicamente los
principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del
artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1
del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).
En efecto, los
demandantes consideran que las expresiones acusadas desconocen el inciso
segundo del artículo 29 de la Constitución, al no aplicarse la ley preexistente
al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisión de la conducta
punible. Agregan que siendo la multa en este caso una pena principal ha debido
respetar el principio de legalidad. Por ello, señalan que “el hecho de tomar
en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia
condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad,
esto es, el salario vigente al momento de la ejecución de la conducta punible,
resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena
que es más desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo
legal aumenta anualmente.”.
Las
intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, concuerdan
principalmente en señalar que las expresiones acusadas resultan exequibles en
la medida que i) el legislador dispone de un amplio margen de configuración
normativa en materia de la política criminal del Estado sin que se presente
respecto de las expresiones acusadas desbordamiento de los límites constitucionales,
ii) se está frente a unas conductas punibles que revisten de suma gravedad por
lo que legislador consideró indispensable la agravación la pena y, iii) no se
desconoce el principio de legalidad por cuanto se está ante una ley previa que
permite conocer con antelación la conducta punible y la sanción.
Por ende, esta
Corte hará algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre i) el
principio de legalidad del delito, del proceso y de la pena, el principio de
favorabilidad penal y los efectos de la ley en el tiempo, ii) la pena de
multa en la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que los elementos
esenciales deban estar determinados en una ley previa, para así entrar iii) a
resolver el asunto que nos ocupa.
3. El
principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal y el
bloque de constitucionalidad en esta materia
El principio
de legalidad de la pena
El artículo 29
de la Constitución Política, señala en sus tres primeros incisos, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Como vemos, el
inciso segundo de esta disposición constitucional, hace referencia al principio
de legalidad, sobre el cual esta Corte[2]
ha expresado: “consiste en que la administración está sujeta en el
desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual
todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que
realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.”.
En igual
sentido, esta Corte[3]
en cuanto al alcance del principio de legalidad penal ha señalado que:
“El principio de legalidad penal
constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues
constituye una salvaguarda de la seguridad
jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por
qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de
otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención
indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[4]. De esa manera, ese principio protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que
los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[5].”.
Principio este
que según ha indicado esta Corporación[6],
tiene una doble condición por cuanto es un principio rector tanto del ejercicio
del poder como del derecho sancionador. En efecto, la Sentencia C-710 de 2001,
recuerda:
“Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no
existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos
que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa
en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen
siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo
desarrollan las demás reglas jurídicas.
La consagración constitucional del principio de legalidad se
relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con
el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la
condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren
las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que
han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el
individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será
legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.”.
Precedente
constitucional que además precisa que la posición central en la configuración
del Estado de derecho, hacen del principio de legalidad “una institución
jurídica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia
jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la
institucionalidad”.
En Sentencia
C-133 de 1999[7],
la Corte señala que lo “preexistente”, hace referencia a que la ley
debía ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa. En
efecto:
“De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el
legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se
hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse
delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley,
que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es
decir, previa o “preexistente.”.
Así esta Corte
en Sentencia C-739 de 2000[8],
expuso respecto del alcance del principio de legalidad y de sus derivados como
lo son los principios de reserva legal y tipicidad, que el Constituyente de
1991 consagró dicho principio como
““nullum crimen, nulla poena sine lege”, (…) tradicionalmente
reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el
cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal,
característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica
en materia penal[9],
la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo
hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente,
quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley. Dicho principio
encuentra expresión en varios componentes, que la doctrina especializada
reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”, los
cuales se definen de la siguiente manera: “ ...nullum crimen sine praevia lege:
no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente
declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede
aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en
ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por
los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur
nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud
de juicio legal.”[10]
(…)
“Al abordar el análisis del principio de legalidad y de sus
derivados los principios de reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento
jurídico colombiano, especialmente en el derecho penal, esta Corporación se ha
pronunciado en el siguiente sentido:
“De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el
legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se
hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse
delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley,
que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es
decir, previa o “preexistente”.
“El artículo 1 del Código Penal incluye tal principio dentro de las
normas rectoras del proceso penal, en estos términos: “Nadie podrá ser juzgado
por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal
vigente al tiempo en que se cometió ni sometido a pena o medida de seguridad
que no se encuentre establecida en ella”. Y en el artículo 3 del mismo estatuto
establece: “La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.”
“El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los
ciudadanos por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser
objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de
esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de
las autoridades penales respectivas”. (Corte Constitucional, Sentencia C-133
de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz )
En la Sentencia
C-619 de 2001[11],
la Corte abordó el alcance del inciso segundo del artículo 29 de la
Constitución, respecto de los efectos de las leyes procesales en el tiempo. En
dicha decisión, se afirmó:
“Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede
tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas
procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la
persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son “preexistentes al
acto que se le imputa.”
En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación
colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes
preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de
carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se
incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal
expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.
Pero la normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto
general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887,
recoge la interpretación expuesta cuando indica:
“La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia
penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada
antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes
que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los
tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al
artículo 40.” “
En la Sentencia
C-200 de 2002[12],
la Corte reitera los anteriores planteamientos en torno al entendimiento que en
el ordenamiento jurídico debe darse al artículo 29 de la Constitución[13], al
hacer hincapié en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad
de la pena, veamos:
“Así ha dicho esta Corporación lo
siguiente: “13- El principio de legalidad
penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues
constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya
que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta
forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas”[14]. De esa manera, ese principio protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que
los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[15]. 14- Este principio de legalidad penal
tiene varias dimensiones y alcances. Así, la más natural es la reserva legal,
esto es, que la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador,
y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la
imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los
representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación
personal de los jueces o del poder ejecutivo. 15- Esta reserva legal es
entonces una importante garantía para los asociados. Pero no basta, pues si la
decisión legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos
ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su función
garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la
prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o
aumentan las penas. Por ello esta Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si
no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma sancionadora
“ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir,
previa o preexistente.[16]”
16- La prohibición de la
retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la
ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran
claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad
jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios
estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la
determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex
post facto, en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy
diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia,
nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de
legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir
previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por
un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el
principio de tipicidad o taxatividad[17], según el
cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e
inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se
limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción
abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohija,
sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función
garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y
asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[18]
De igual manera, en la Sentencia C-101 de 2004[19], la Corte
tuvo oportunidad de explicar el respeto estricto y la razón de ser del
principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, en los siguientes
términos:
“13. La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías
fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de
esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera
cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el
ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los
ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con
seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas
procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y
cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado
responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que
deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación
penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos
y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de
normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la
conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.
El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el
proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una
manifestación del principio de separación de los poderes públicos: A los
Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de
reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga también la facultad de promulgarla y
esto es así desde el surgimiento de la modernidad política. Por otra parte, la
determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia
legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos,
tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de
un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas
políticas con asiento en el parlamento. Así, al ciudadano se le otorga la
garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el
concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio
de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad jurídica:
Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas,
por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en
consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus
reglamentadores o ejecutores. De allí que esta Corporación haya indicado que
“En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de
éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera
que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por
cauce distinto al previsto en la ley” (Sentencia C-829-01).
El principio de favorabilidad penal
En relación con
el principio de favorabilidad penal, dijo esta Corporación en Sentencia C-200
de 2002[20],
que constituye un aspecto fundamental del debido proceso que no puede
desconocerse en ninguna circunstancia. Agrega dicha decisión que “en el caso
de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación
con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos
delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina
denomina ultractividad de la ley. La retroactividad,
por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más
favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará
a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre
este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del
principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre
normas sustantivas y normas procesales…. Al respecto
cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de
la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera
casi idéntica por el articulo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho que: (…)“El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o
permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al
sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una
garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la
persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos
derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no
puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la
naturaleza de ésta.”[21]
Así mismo, la
Sentencia C-581 de 2001[22],
indica que el principio de favorabilidad no se predica frente a normas
generales, impersonales y abstractas. En efecto:
“(…) la aplicación del principio de favorabilidad corresponde al
juez del conocimiento en cada caso particular y concreto, pues sólo el debe
determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto
significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales,
impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad la Corte de
señalarlo.
"En principio, el carácter más o menos restrictivo de una
disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de
favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se
dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables
que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación
preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la
desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo
escrutinio frente a la Constitución."
"El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos
disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado,
como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de
manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es
posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la
anterior (C.P. art. 29)."[23]
Que el principio de favorabilidad como parte integrante del debido
proceso, es de aplicación inmediata (art. 85 CP), significa solamente que puede
exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la
condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. La decisión
de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde
determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere
decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
“El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se
compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que
la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser
explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho
son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o
restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no
admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in
pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).” [24]
En relación con
los efectos de la ley en el tiempo, esta Corte en Sentencia C-619 de 2001[25], señaló que la regla
general es la irretroactividad entendida:
“como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y
actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación
jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe
propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los
hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de
la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un
determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley
antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se
realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas
condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana
del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos,
como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se
respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin
perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la
misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la
retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que
comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de
situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni
derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta
entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que
se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (…) En cuanto a la proyección
futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el
régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para
ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la
Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de
desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el
principio de favorabilidad penal. (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la
norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas
disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en
principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de
desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo
que expresamente prohibe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación
debe respetar el principio de favorabilidad penal.”.
El bloque de
constitucionalidad en esta materia
En la Sentencia
C-200 de 2002[26],
la Corte tuvo la oportunidad de reiterar que el control de constitucionalidad
no sólo debe realizarse frente al texto formal de la Constitución Política,
sino también respecto de otras disposiciones que tienen jerarquía
constitucional y, por ende, hagan parte del bloque de constitucionalidad estricto
sensu. Es decir, que en relación con los tratados internacionales, esta
Corte ha dejado sentado que salvo remisión expresa de normas superiores[27], únicamente
constituyen parámetros para el ejercicio del control de constitucionalidad
aquellas convenios internacionales que satisfagan los presupuestos del artículo
93 de la Constitución Política, en cuanto i) hubieren sido ratificados por el
Congreso, ii) reconocen derechos humanos y, iii) se prohíba su limitación en
los estados de excepción, los cuales prevalecerán en el orden interno.
En dicha
decisión, la Corte encontró que hacen parte del bloque de constitucionalidad el
debido proceso en sus distintas manifestaciones como el principio de legalidad,
el principio de favorabilidad penal y de irretroactividad de la ley penal, que
se encuentran consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1966 y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos de 1969. En efecto:
“En relación con la concordancia necesaria entre el texto de
artículo 8° anotado y el artículo 29 de la Constitución[28], la
Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los
principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana
del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de
Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el
artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos[29].
Es decir que el derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 8° de la Convención, al no poder ser suspendido
durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos
contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de
constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el
análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Igual consideración cabe respecto del artículo
XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su
contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba
de señalarse debe ser respetado en toda circunstancia en el ordenamiento
jurídico colombiano.
Ahora bien, las disposiciones anteriores deben
interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, como su concordancia con el artículo 29 de
la Constitución que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la garantía del
debido proceso.
En este sentido, la Corte considera necesario
señalar que de la opinión consultiva reseñada se desprende que dentro de los
medios judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los
derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 de la Convención)
se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los
estados de excepción, la intervención de un órgano judicial independiente e
imparcial, como componente básico del debido proceso.
Es decir que para el caso que ocupa la atención
de esta Corte, de la interpretación que hace la Corte Interamericana del
artículo 8° de la Convención, se desprende la obligación de garantizar, como
uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervención de un
órgano judicial independiente e imparcial, garantía a la que debe sumarse el
respeto a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad
de la ley penal a que alude por su parte el artículo 9° de la Convención
Americana de Derechos del Hombre.
En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo
8° anotado y el artículo 29 de la Constitución[30], la
Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los
principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana
del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de
Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el
artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos[31].
Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se
garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio
de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia,
derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad...- en
perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en
particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre a
que se ha hecho referencia.”
Ya en Sentencia
C-843 de 1999[32],
la Corte había puesto de presente, en materia del principio de legalidad de las
conductas punibles y de la pena, tanto el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
efecto, esta Corporación al hacer referencia al principio de taxatividad penal
expuso que el mismo implicaba:
“no sólo que las conductas punibles
deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben
estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es
la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las
sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de
proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el
castigo. En efecto, según la Carta, nadie puede
ser juzgado sino "conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa" (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que
es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía
general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que le corresponde. Por
su parte, el artículo 15-1 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la Convención Interamericana
señalan que a nadie se le “puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito”, lo cual significa que la pena tiene
que estar determinada previamente en la ley pues sólo así puede conocerse con
exactitud cuál es la pena más grave aplicable.”.
En igual
sentido, esta decisión al abordar el alcance del principio de legalidad en
materia penal, recuerda que “tanto el Pacto Internacional de Derechos
civiles y políticos en su artículo 15-1[33],
como la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 9[34], se
refieren en forma particular y explícita a la preexistencia de los delitos y
sus respectivas sanciones.”. Veamos el contenido de dichas disposiciones:
Artículo 15-1,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello."
El artículo 9, de la Convención...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.