C-819-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-819/11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos
jurídicos
La
jurisprudencia constitucional ha manifestado que sólo en la medida en que la
norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre
produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la
sustracción de materia y en consecuencia abstenerse de adelantar el respectivo
juicio de inconstitucionalidad. En el presente caso, se solicita la
declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 54 del Decreto-Ley
196 de 1971, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el
utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o
los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de
un tercero; precepto que fue derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”,,
advirtiéndose que dicha preceptiva ha venido produciendo efectos jurídicos con
posterioridad a su derogatoria, por lo que su contenido material debe ser
objeto del respectivo estudio de fondo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
ABOGACIA-Su
ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva
responsabilidades e impone comportamientos éticos
ABOGADO-Deberes
que le competen
ABOGACIA-Criterios
orientadores en la regulación de su ejercicio
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Fundamental/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-No
tiene carácter absoluto
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación frente a quien ejerce la profesión de
abogado, en el Estado Social de Derecho
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento
de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia
Encuentra
la Corte que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos de
procedibilidad, toda vez que el actor estructura la acusación a partir de una
valoración subjetiva y personal de la norma, que en si misma, no se predica de
su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en
duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre la misma, pues no basta
con platear la existencia de una simple limitación o restricción del derecho al
libre desarrollo de la personalidad del abogado, sino que es necesario mostrar
cómo la aludida limitación resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria,
resultando, en consecuencia, la demanda inepta
Referencia:
Expediente D-8477
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54,
numeral 4°, del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía”.
Demandantes:
Luis Carlos Álvarez Machado
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Luis Carlos Álvarez Machado, demandó la
inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la
abogacía”.
Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, por
considerar que no se acreditó que la Corte fuera competente para conocer de la
misma, teniendo en cuenta que la norma cuya validez se cuestiona, fue derogada
por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado”.
Dentro del término previsto en el artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991, para la corrección de la demanda, el trece (13) de abril
de 2011, el demandante radicó en la Secretaría General de esta Corporación
escrito de subsanación, en el que precisó que la norma acusada continúa
produciendo efectos jurídicos pese a su aparente derogatoria, como quiera que,
actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura está imponiendo sanciones
disciplinarias con base en la misma. Ello, en su sentir, hace necesario un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación que aclare o defina su
verdadero alcance y aplicación.
Mediante Auto del seis (06) de mayo de dos mil once
(2011), se resolvió admitir la demanda formulada contra el numeral 4° del artículo
54 del Decreto 196 de 1971, disponer su fijación en lista y, simultáneamente,
correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto respectivo. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Presidente de
la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Libre, del
Atlántico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban
conveniente intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 54,
numeral 4°, del Decreto 196 de 1971, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.255, de 1 de marzo de 1971, destacando
en negrilla y con subraya el aparte demandado:
“DECRETO 196 DE 1971
(Febrero 12)
“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la
abogacía”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora
establecida en ella,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios
desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la
ignorancia o la inexperiencia del cliente.
2a. Cobrar gastos o expensas irreales.
3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados
para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o
demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en
provecho propio o de un tercero.
5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de
su gestión y manejo de bienes, y
6a. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o
de gastos cuando le sean solicitados.
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en
censura, suspensión o exclusión.
(…)”.
III.
LA DEMANDA
3.1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
El demandante estima que la disposición objeto de censura
constitucional, contenida en el Decreto 196 de 1971,“Por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía”, contraviene lo dispuesto en los
artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
3.2.1. A juicio del demandante, el numeral 4° del artículo
54 del Decreto 196 de 1971, al establecer como falta a la honradez del abogado,
el utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o
recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un
tercero, vulnera el derecho a la libertad, bajo la óptica del libre desarrollo
de la personalidad. Ello, por cuanto considera que la citada norma sanciona la
carencia de una cualidad en el abogado que hace parte de su libre
autodeterminación y no propiamente el daño que con dicha conducta se pueda
llegar a causar.
3.2.2. Concretamente expresa que, “lo que hace el
legislador es gravar la libertad de la persona con base en la provisión de una
cualidad que solo le atañe a ella, pues la persona solo es responsable por los
resultados dañosos de sus actos, con independencia del concepto ético y/o
moralista que de su actuar se predique. Es decir, no se puede sancionar a una
persona con base en el concepto que desde la perspectiva ética y/o moralista se
le pueda endilgar, sino por los resultados dañosos ciertos que el actuar de una
determinada manera pueda ocasionar en derecho y libertades de otros”.
3.2.3. Para el libelista, “el tema de la honradez
es asunto que solo incumbe asumir al abogado, pues es cada abogado el que toma
esa decisión y la asume como autónoma, de ahí que algunas o muchas acciones del
abogado puedan ser o no compartidas, pero la forma como esa libertad se ejerza
no puede tener consecuencias heterónomas, y por tanto jurídicas, sino hasta
tanto las acciones que de allí se determinen se traduzcan en ‘daño para otro’”.
3.2.4. Así las cosas, considera que usar dinero,
bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede ser establecido
como sancionable, en la medida en que de ello se derive un daño al interesado,
de ahí que la norma “se apresura a salvaguardar en forma abstracta las
posibles consecuencias frente a otras personas”, sin consideración a la
trascendencia material de la conducta.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Ministerio del Interior y de Justicia
El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de
solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo, y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de la norma acusada.
A juicio de la autoridad interviniente, las razones de
inconstitucionalidad planteadas por el actor en su demanda no son claras, específicas,
suficientes y pertinentes, de ahí que la misma no cumpla con las exigencias
establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda
proferir un fallo de fondo sobre la materia.
De manera particular, señala que “no solamente son
insuficientes los cargos de inconstitucionalidad sino prácticamente
inexistentes, pues no expone el actor argumento alguno sobre cómo la norma
demandada vulnera la dignidad humana y la libertad, limitándose a exponer un argumento
general, vago y abstracto, extractado de su propio parecer; es decir, meramente
subjetivo, sin que se evidencie contrastación alguna entre el contenido de la
norma acusada y las normas superiores invocadas”. En virtud de ello,
sugiere a esta Corporación que profiera un fallo inhibitorio.
No obstante, advierte que en caso de que se considere
que la norma sí cumple con todos los requisitos para realizar un juicio de
constitucionalidad, se debe tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por la
Ley 1123 de 2007, que reguló nuevamente las conductas que constituyen faltas a
la honradez del abogado, los procesos que se encuentren con auto de apertura de
investigación a la entrada en vigencia de la norma, continuarán tramitándose de
conformidad con el procedimiento anterior, es decir, conforme al Decreto 196 de
1971. Siendo así, puntualiza, que, desde la perspectiva material, la norma no
ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por cuanto sigue produciendo efectos
en derecho y, en esa medida, es susceptible de que sobre ella recaiga un
examen de constitucionalidad.
Adicionalmente, pone de presente que, contrario a lo
expuesto por el actor, la honradez del abogado sí es un tema que trasciende el
derecho, dada la importancia social que reviste el ejercicio de dicha profesión.
Es por ello que el legislador puede establecer conductas prohibitivas con el
fin de evitar comportamientos atípicos que desnaturalicen ese concepto.
4.2. Instituto de Derecho Procesal
En el término de fijación en lista, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en
el presente juicio, a fin de solicitarle a esta Corporación que se declare
inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada,
con base en las siguientes consideraciones.
Inicia
por señalar, que el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 fue
derogado por la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto por el artículo 112
de dicho ordenamiento. Concretamente, en lo relativo a las faltas a la honradez
del abogado, el artículo acusado fue sustituido por el artículo 35 de de la ley
en mención, que no contempló, como una conducta contraria a la honradez del
abogado, la relativa a utilizar dineros,
bienes o documentos suministrados para las gestiones profesionales en provecho
propio o de un tercero, siendo evidente que la disposición demandada no se
encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.
Por
último, y frente a la posibilidad de que pueda seguir produciendo efectos
jurídicos a pesar de su derogatoria, considera que por tratarse de una norma de
carácter disciplinario no puede ser aplicada ultractivamente en perjuicio del
investigado, razón por la cual, es necesario acudir a la nueva disposición,
incluso para conductas realizadas en vigencia del Decreto 196 de 1971, en
virtud del principio de favorabilidad.
4.3.
Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, se pronunció sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido
a esta Corporación, el 31 de mayo de 2011, a fin de solicitarle a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo
respecto a la norma acusada, sobre la base de estimar que la misma fue derogada
en forma tácita por la Ley 1123 de 2007, que excluyó del ordenamiento jurídico
la causal contenida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971,
no siendo susceptible de control constitucional.
Desde esa perspectiva, advierte que “de
existir eventos en donde se esté investigando a un abogado por la causal del
numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se le deberá aplicar la ley
1123 de 2007 por favorabilidad”.
4.2.
Universidad del Norte
A través de una docente del Departamento de Derecho, la
Universidad del Norte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad de la
disposición acusada.
De manera preliminar, sostuvo que la presente demanda
no debió ser admitida, toda vez que el actor no logró explicar las razones por
las cuales la norma acusada vulnera la Constitución Política. No obstante,
advierte que de emitirse un juicio de constitucionalidad sobre la misma, habrá
de tenerse en cuenta que, por disposición de la Ley 1123 de 2007, el Decreto
196 de 1971 quedó derogado por reglamentación integral de la materia.
A pesar de ello considera que, en la medida en que
continúe produciendo efectos jurídicos, pues la ley aplicable a la comisión de
una falta es aquella que se encontraba vigente al momento de la realización de
la conducta, sí es posible entrar a valorar si se ajusta o no al texto
constitucional.
Bajo esa óptica, señala que la norma acusada debe ser
declarada exequible, toda vez que su contenido no puede entenderse como una
indebida injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una forma de
mantener la interdependencia y la solidaridad social.
En su criterio, el ejercicio de la abogacía admite un
mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento etico de los
profesionales que la ejercen, dada la misión que desempeñan como depositarios de
la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, de
manera que ante el incumplimiento de lo que la ley dispone en dicho sentido,
sea necesario el establecimiento de sanciones, lo cual se ajusta plenamente al
principio de legalidad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 5175, del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), al
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
solicitó a esta Corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por sustracción de materia.
Para la Vista Fiscal, el numeral 4° del artículo 54 del
Decreto 196 de 1971, se encuentra derogado tácitamente, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”. En su criterio, dicha
derogatoria se concreta en la circunstancia de que la nueva ley repite algunas
de las conductas previstas en la norma anterior, pero no hace referencia a la
conducta regulada en el numeral 4° en discusión, la cual no aparece señalada como
falta disciplinaria en la nueva ley.
En ese orden de ideas, al haber sido retirada del
ordenamiento jurídico la norma objeto de reproche, no es dable realizar algún
juicio de constitucionalidad respecto de la misma, pues en ese evento la Corte
Constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre
el particular.
Finalmente, el representante del Ministerio Público señala
que, si bien es cierto, la nueva ley dispuso que los procesos con auto de
apertura de investigación para la fecha de su entrada en vigencia continuarían
tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior, ello no significa
que la norma demandada siga produciendo efectos jurídicos, pues la misma no se
refiere a un trámite de índole procesal, sino que simplemente tipifica una
conducta constitutiva de falta a la honradez del abogado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el
numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971.
2.
Alcance de la presente
demanda
2.1.
En el caso que se estudia, el actor le solicita a la Corte que declare
inexequible el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, “Por
el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, por considerar
que dicho precepto vulnera los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 16 de la Constitución
Política.
A
juicio del libelista, la norma acusada, al establecer como falta a la honradez
del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para
las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en
provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad -bajo la
óptica del libre desarrollo de la personalidad- pues, por su intermedio, se está
sancionando al profesional del derecho por la carencia de una cualidad -la
honradez- que hace parte de su fuero interno y que sólo le incumbe a éste. Según
su entender, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente
solo puede constituir sanción si de ella se deriva un daño para el otro
interesado, y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia.
2.2.
En relación con dicha acusación, un grupo de intervinientes, entre los que se
cuenta el Ministerio Público, a la manera de petición principal, le solicitan a
la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que la norma
acusada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Al respecto,
sostienen que el inciso 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado
tácitamente por la Ley 1123 de 2007, la cual reguló de manera integral lo
referente al régimen disciplinario del abogado, excluyendo la falta referente
al uso de dineros, bienes o documentos recibidos para las gestiones
profesionales o por cuenta del cliente.
2.3.
De igual manera, algunos de los intervinientes también le solicitan a la Corte
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, pero por razones distintas a la posible
derogatoria de la norma acusada. De acuerdo con este segundo grupo, la Corte
debe declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la
norma demandada, en razón a que el actor no formuló un verdadero cargo de
inconstitucionalidad en su contra, limitándose a exponer argumentos generales,
vagos y abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontación
alguna entre el texto acusado y la Constitución Política.
2.4.
Finalmente, parte de los intervinientes le piden a la Corte que, en cualquier
caso, declare la exequibilidad de la disposición impugnada por considerar que
la misma se ajusta a la Constitución Política. Sostienen que la falta
consistente en el uso que haga el abogado, en provecho propio o de terceros, de
los bienes suministrados para las gestiones profesionales o recibidos de otras
personas por cuenta del cliente, no puede entenderse como una injerencia en el
fuero interno de las personas, sino como una conducta que trasciende el
derecho, dada la importancia social que el ordenamiento jurídico le reconoce a
la profesión de abogado.
3.
Asuntos previos que debe
resolver la Corte
De
acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio
Público, lo primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si le
corresponde o no proferir decisión de fondo, (i) por recaer la demanda
sobre una norma que no se encuentra vigente, e igualmente, (ii) porque
no se estructuró en su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
3.1. La
vigencia de la norma acusada
3.1.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta
Corporación, para que se pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad
de una ley sometida a juicio, a través de demanda ciudadana, se requiere que la
misma se encuentre vigente. Si, por el contrario, la norma acusada ha perdido
su vigor, lo procedente es, por regla general, proferir un fallo inhibitorio
por sustracción de materia, toda vez que, en esos casos, se entiende que ha
desaparecido el motivo que inspira el control de constitucionalidad, cual es el
de “retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar
o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama,
hecho que, por supuesto, no tiene ocurrencia cuando la norma ha dejado de
regir”[1].
3.1.2. No obstante lo dicho, también la jurisprudencia
constitucional[2] ha aclarado que, dentro
del propósito de cumplir fielmente con su función de garantizar la supremacía e
integridad de la Constitución, si se advierte que un precepto derogado,
sustituido o modificado por el legislador, continúa produciendo efectos
ultractivamente, debe la Corte proferir decisión de fondo sobre su
exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre el riesgo de que normas contrarias
al ordenamiento Superior se sigan aplicando, o lo que es igual, que
disposiciones que se encuentran en abierta oposición con la Carta Política,
continúen regulando situaciones jurídicas concretas.
3.1.3. De este modo, “sólo en la medida en que la
norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre
produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la
sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el
respectivo juicio de inconstitucionalidad”[3]. Para los casos en que el
precepto acusado ha sido derogado pero continúa produciendo efectos jurídicos, en
virtud del fenómeno de ultractividad, lo que procede es que la Corte adelante el
respectivo estudio de fondo, con el fin de evitar, como se ha explicado, la
aplicación efectiva de normas contrarias a la Constitución.
3.1.4. En el presente caso, se solicita la
declaratoria de inexequibilidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley
196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”,
cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los
dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos
de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero. Conforme
lo señalaron algunos de los intervinientes y el propio Misterio Público, dicho
precepto fue derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, que reguló
íntegramente la materia referente a las conductas que constituyen faltas a la
honradez del abogado, y que excluyó aquella conducta contenida en la norma
demandada.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
prevé:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez
del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero
remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de
la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la
participación correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para
gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien
corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya
guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del
mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de
honorarios o de gastos.”
3.1.5. La circunstancia de que el numeral 4° del
artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, haya sido derogado tácitamente por el
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, podría llevar a suponer, en una primera
aproximación, que no le corresponde a la Corte adelantar el respectivo control
de constitucionalidad sobre el mismo, debiendo entonces adoptar una decisión
inhibitoria por sustracción de materia. Sin embargo, a partir de una
interpretación sistemática de la citada Ley 1123 de 2007, es posible advertir
que la preceptiva impugnada ha venido produciendo efectos jurídicos con
posterioridad a su derogatoria, y, por tanto, que su contenido material debe
ser objeto del respectivo estudio de fondo.
3.1.6. A esa conclusión se llega, si se tiene en
cuenta que la misma Ley 1123 de 2007, en su artículo 111, estableció un “régimen
de transición” para permitir la aplicación ultractiva de las normas del
Decreto-Ley 196 de 1971, que hubieren resultado por ella derogadas, sustituidas
o modificadas, incluyendo aquellas que tipifican las faltas disciplinarias. A
este respecto, el mencionado artículo dispone:
“ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los
procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en
vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el
procedimiento anterior.”
3.1.7. De acuerdo con la norma en cita, el numeral 4°
del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, si bien no se encuentra
formalmente vigente, desde el punto de vista material, el mismo no ha
desaparecido del ordenamiento jurídico, pues continúa produciendo efectos
jurídicos sobre los procesos disciplinarios que apenas habían iniciado su
trámite al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007 (22 de mayo de 2007) y que,
por distintas razones, todavía se encuentran en curso y no han concluido definitivamente.
3.1.8. Así las cosas, en relación con la norma
acusada, no puede la Corte proferir una decisión inhibitoria por sustracción de
materia, debiendo, en su defecto, adelantar el correspondiente análisis de
constitucionalidad en los términos de lo planteado en la respectiva demanda.
3.1.9.
Definida la pertinencia del juicio de constitucionalidad frente al tema de
la derogatoria de la norma acusada, pasa la Corte a establecer si, en
relación con dicha norma, se estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
3.2. Los requisitos de procedibilidad a que están
sometidas las demandas de inconstitucionalidad
3.2.1. Como ya se ha mencionado, algunos
intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la norma acusada, tras considerar que el
actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra, pues,
según su entender, éste se limitó a exponer argumentos generales, vagos y
abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontación alguna
entre el texto acusado y la Constitución Política.
3.2.2. Teniendo en cuenta la solicitud de inhibición
formulada, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno a los requisitos que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que pueda proferirse
una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes.
3.2.3. Atendiendo al contenido del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, este Tribunal ha considerado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda
adoptar una decisión de fondo, además de indicarse en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las
disposiciones superiores que se estiman violadas, es imprescindible que el
actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual,
a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
3.2.4.
La jurisprudencia constitucional ha
explicado que existen razones “(i)
claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y
de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación
recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre
una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se
utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de
orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes,
en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que
son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado”[4].
3.2.5. De acuerdo con la hermenéutica constitucional,
la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la formulación de
las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una
restricción al ejercicio del derecho político y ciudadano a presentar acciones
públicas en defensa de la Constitución, sino como una limitación razonable y
racional del mismo, inscrita en el ámbito de la regulación o reglamentación del
citado derecho, dirigida a garantizar que el juicio de inconstitucionalidad se
lleve a cabo en una forma ordenada, lógica y coherente, de manera que pueda
concluir con una decisión de fondo con alcance erga omnes y con efectos
de cosa juzgada constitucional.
3.2.6. En ese contexto, lo ha dicho la Corte, el
cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante
una carga mínima de comunicación y argumentación, en torno a aspectos claves
relacionados con la preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores
que considera violadas y las razones de dicha violación, buscando con ello no
solo garantizar un debido proceso constitucional, sino también, que se respete
la presunción de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de
permitir que sólo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o
invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de
inconstitucionalidad.
3.2.7. En relación con esto último, no sobra recordar,
como ya lo ha hecho la Corporación en ocasiones anteriores, que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema
de control constitucional oficioso sino rogado, que como tal, solamente se
entiende activado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de
inconstitucionalidad. De ello se deduce que la Corte Constitucional solo puede
ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y
delimita previamente su ámbito de competencia, esto es, cuando la acusación que
se formula se ajusta a los requerimientos legales.
3.2.8. Conforme con lo dicho, se reitera, el pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido sometida a
juicio, está condicionado a que quien presenta la demanda, (i) no solo
identifique en ella la preceptiva legal
que acusa y (ii) las disposiciones constitucionales que considera
violadas, sino además, (iii) a que formule por lo menos un cargo
concreto de inconstitucionalidad en contra la preceptiva impugnada y lo
sustente en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Si la demanda no observa las
condiciones de procedibilidad citadas, la misma es sustancialmente inepta,
quedando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en
su defecto, a proferir decisión inhibitoria.
3.2.9.
Se recuerda una vez más que, en el asunto sometido a examen, el actor acusa la
inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto-Ley 196 de
1971, por considerar que dicho precepto, al establecer como falta a la honradez
del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para
las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en
provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad, bajo la
óptica del libre desarrollo de la personalidad, pues, por su intermedio, se
sanciona al abogado por carecer de una cualidad -la honradez- que hace parte de
su fuero interno y que sólo le incumbe a éste. Destaca que, al tenor del citado
derecho, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo
puede constituir sanción si de ella se deriva un daño para el otro interesado,
y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia.
3.2.10.
Atendiendo al contenido de la acusación, para efectos de decidir acerca de la
procedibilidad de la demanda, la Corte considera
ilustrativo hacer una breve referencia (i) a la jurisprudencia existente
en materia del ejercicio de la abogacía, y (ii) al contexto en el que se
inscribe la norma acusada.
4. El ejercicio de la abogacía en la jurisprudencia
constitucional y las reglas que aplican en el campo del derecho sancionador
4.1. Esta Corporación, en innumerables
pronunciamientos, se ha referido al papel que cumple el abogado en el Estado
Social y Democrático de derecho, así como también, a la importancia que reviste
la función de control y vigilancia que sobre esa profesión le corresponde
ejercer a las autoridades públicas.
4.2. Ha iniciado la Corte por señalar que la abogacía
está amparada en la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio,
reconocida por el artículo 26 de la Constitución Política como un derecho
fundamental, con el que se busca permitirle al individuo “diseñar en forma
autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la
actividad humana”[5].
En relación con el ejercicio de tal derecho, la
jurisprudencia ha precisado que el mismo, tal como ocurre con los demás
derechos, no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su
ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino
además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las
profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y
obligaciones que su ejercicio comporta”[6]. Ha expresado la Corte,
que la libertad de escoger profesión u oficio “cuentan con límites intrínsecos,
que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de
su propio alcance y definición, y con límites extrínsecos, siendo ellos los
impuestos expresa o implícitamente por la Constitución y por la ley para
garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como
pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber
correlativo al ejercicio de cada derecho”
Los límites extrínsecos del derecho a la libertad de escoger
profesión u oficio, se fijan en el propio artículo 26 de la Carta, en el que se
faculta al legislador para intervenir en su ejercicio y se les asigna a las
autoridades competentes la función de inspección y vigilancia sobre tales
actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, ésta se concreta
en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y
reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad;
(iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las
ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formación académica- generan
riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general,
(v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del
cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y
específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus
destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer.
4.3. En el contexto de la competencia asignada al
legislador -ordinario y extraordinario- para fijar el régimen jurídico de las
profesiones, se han expedido diversos estatutos que regulan el ejercicio de la
abogacía. Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1991, el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 16 de 1968[7], expidió el Decreto 196 de 1971, “por
el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. En el
citado estatuto, a través de siete títulos, se regularon aspectos relacionados
con la función
de la abogacía y la misión del profesional del derecho, los requisitos para
adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesión, la función de
inspección y vigilancia sobre esa actividad y, en particular, en el título VI, todo
lo relacionado con su régimen disciplinario.
Posteriormente,
bajo la actual Carta Política, el
Congreso de la República expidió la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”. En relación con esta nueva
ley, en reciente pronunciamiento, indicó la Corte que la misma “se centra en el
establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular
integralmente todos los aspectos de la profesión”[8],
razón por la cual, “no se produce una derogatoria general del decreto 196 de
1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva
ley”.
En
ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesión de abogado
está regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de
2007, la última de las cuales se ocupa de regular el régimen disciplinario, sin
perjuicio de que algunas disposiciones del citado decreto continúen aun produciendo
efectos jurídicos en ese campo, como es precisamente el caso de la que está
demandada en esta causa, en virtud del fenómeno de la ultractividad.
4.4.
Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este
Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio
implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo
cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para
crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que
le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que
ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad
profesional[9].
4.5.
La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se
concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196
de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de
los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas
en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros
establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son
los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y
promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios,
innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución
alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en
actuaciones temerarias.
4.6.
Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional,
principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando
asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o
juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicas- que
deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus
controversias.[10]
4.7. Conforme con ello, también ha destacado la
jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en
razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se
encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas
prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el
ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al
ordenamiento jurídico”[11], y cuyo incumplimiento
implica riesgos sociales. En esa dirección,
sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión,
pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la
honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la
defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como
la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función
jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”[12].
4.8. Al respecto, en la Sentencia C-190 de 1996, esta Corporación tuvo oportunidad de aclarar,
que el hecho de que la profesión de abogado se regule por normas éticas, no conlleva
“una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de
su moral personal”, pues, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la
profesión se soporta asimismo en “la conducta individual, la cual a su
vez se vincula a la protección del interés comunitario.” Se precisó igualmente
en el citado fallo, que los fines que se busca cumplir con el ejercicio del
derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso
un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los
abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan “como
depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la
justicia, lo cual conlleva que, ante el incumplimiento de estos deberes, sea
necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o
disciplinario.”
4.9. En punto a este último aspecto, ha reiterado este
Tribunal que “la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente
técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética,
siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y
su honra o nobleza”[13]. Por ello, la imposición
de ciertos comportamientos éticos no puede implicar, por sí mismo, una intromisión
indebida en el ejercicio de los derechos del abogado, sino una limitación
razonable y proporcional, fundada en la función social que está llamado a
cumplir.
4.10.
No obstante lo dicho, con un criterio de ponderación en torno a los intereses
que se encuentran en juego, esta Corporación también ha precisado que las
regulaciones que se adopten para controlar el comportamiento de los abogados,
deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni
discriminatorias. En torno a este aspecto, en la misma Sentencia C-619 de 1996,
resaltó la Corte que el derecho a ejercer libremente profesión u oficio
abarcaba la posibilidad “de ejercer la actividad que se ha escogido, sin más
restricciones que aquellas que legítimamente imponga el legislador, -para
minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una
profesión u oficio o para proteger derechos de terceras personas- y que ha de
hacer cumplir la administración, en ejercicio de la facultad de inspección y
vigilancia.” Señaló, además, que el ejercicio de las profesiones u oficios se acoge,
en consecuencia, a las limitaciones que imponga la ley basada en criterios de
idoneidad y en supuestos orientados a evitar el abuso del derecho, pero recalcó
que esas limitaciones no pueden hacerse equivalentes a un trato que se torne en
discriminatorio.
4.11. En relación con este último
aspecto, en la Sentencia C-098 de 2003, a propósito de una demanda formulada contra algunos numerales del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, la Corte
señaló que la restricciones disciplinarias impuestas a los abogados, no pueden
estar dirigida a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca su
autonomía así como también su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Sostuvo sobre el particular, que una conducta personal orientada a no
trascender la esfera privada o incluso una conducta que, proyectada en el
ámbito público, no afecte el buen desempeño de la profesión, no puede tomarse
como excusa para restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Aclaró, en todo caso, que algo distinto sucede cuando la conducta personal del
profesional puede causar desmedro al servicio profesional que de él espera la
sociedad y que se relaciona de modo directo con su gestión, pues en tal evento
es del todo legítima la restricción que corresponda adoptar. En ese mismo
contexto, en la citada sentencia la Corte insistió en señalar que, “en procura
del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su
conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad
esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su
gestión”.
4.12.
En plena armonía con lo dicho, también la jurisprudencia ha dejado sentado que
“el régimen disciplinario de los abogados está llamado a desarrollarse con
arreglo al derecho fundamental del debido proceso (C.P. art. 29), de manera que
se le asegure al sujeto investigado la plena observancia de las garantías que
lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunción
de inocencia, de defensa, de contradicción, de publicidad, de imparcialidad, de
favorabilidad y del juez natural”[14]. Ha expresado sobre este
particular, que en el campo del derecho disciplinario sancionador, al que se
integra el regimen previsto para los abogados, también se aplican las garantías
que hacen parte del derecho al debido proceso, buscando con ello, “asegurar el respeto a los derechos fundamentales del
disciplinado, de proteger la libertad individual, de garantizar la igualdad de
todas las personas ante la ley y, en particular, de controlar la facultad
sancionadora del Estado en ese campo de la función pública, evitando el
autoritarismo y la arbitrariedad judicial y administrativa”[15].
4.13.
En suma, de acuerdo con los criterios de interpretación jurisprudencial a los
que se ha hecho expresa referencia, la Corte ha venido fijando las reglas principales
que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo el control de constitucionalidad
de los preceptos legales que regulan el ejercicio de la abogacía, en
particular, los que hacen parte de su régimen disciplinario. Así, este Tribunal
ha señalado que los estatutos que regulen el ejercicio de la abogacía, deben acogerse
a los siguientes criterios:
1.
Pueden imponer limitaciones al
libre ejercicio de la profesión, que incluso vayan más allá de exigir títulos
de idoneidad y de la previsión del riesgo social, siendo posible que se exijan
ciertos comportamientos éticos y se impongan sanciones disciplinarias cuando se
incurre en infracción de las conductas prohibidas.
2.
Las limitaciones que se impongan
al libre ejercicio de la profesión deben ser razonables, proporcionadas y no
pueden ser arbitrarias ni discriminatorias.
3.
Las limitaciones impuestas no
pueden dirigirse a promover e imponer un modelo de conducta perfeccionista que
desconozca la autonomía del abogado, así como su derecho al libre desarrollo de
la personalidad.
4.
Con el fin de garantizar el
adecuado servicio profesional, se puede restringir el ejercicio del derecho al
libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal
el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las
personas con que él se relacione en virtud de su gestión.
5.
Las medidas que se adopten deben
respetar las garantías del debido proceso que son aplicables al proceso disciplinario.
4.14.
Siguiendo las consideraciones precedentes, pasa la Corte a definir el contexto
en el que se inscribe la norma acusada y a decidir sobre su constitucionalidad.
5. Contexto de la norma acusada y análisis sobre la
improcedencia de la demanda
5.1.
La preceptiva acusada, el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, consagra
como falta a la honradez del abogado, la conducta de éste, consistente en
utilizar, en provecho propio o de un tercero, los dineros, bienes o documentos
suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta
del cliente.
5.2.
Con respecto a dicha falta, pone de presente el actor que la misma viola el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, pues lo sanciona
por el solo hecho de carecer de una cualidad -la honradez- que hace parte de su
fuero interno y que sólo le incumbe a él. Por su parte, los intervinientes que
llevaron a cabo un análisis de fondo de la norma acusada no compartieron la posición
de la demanda, por considerar que la conducta en ella inmersa si trasciende el
derecho, dada la importancia social que se reconoce a la profesión de abogado.
5.3.
En relación con la norma acusada y la acusación que pesa en su contra, debe
iniciar la Corte por señalar que la misma se inscribe en el contexto de lo que
es el código de ética del abogado. Por su intermedio, se exige a los
profesionales del derecho un proceder diligente, transparente, recto e íntegro,
en lo que tiene que ver con el uso de dineros, bienes y documento que reciben
en el desarrollo de la gestión encomendada. En los dos supuestos que prevé la
conducta, esto es, cuando los dineros, bienes y documentos se reciben del
cliente, como cuando se reciben de un tercero por cuenta de aquél, los abogados
quedan obligados a emplear tales elementos en los fines para los cuales fueron
previstos, es decir, en beneficio del propio cliente, de manera que serán
objeto de la consecuente sanción si deciden darle una destinación diferente en provecho
propio o de un tercero.
5.4.
Atendiendo a los elementos del tipo disciplinario, advierte la Corte que el
bien jurídicamente tutelado es la “honradez del abogado”, y la conducta
antijurídica está en el aprovechamiento que éste pueda hacer, en su favor o de
terceros, de los dineros, bienes o documentos que le son suministrados en
virtud de su encargo, lo cual significa que la falta se consuma por el solo uso
indebido de tales elementos, siendo ello lo que produce un detrimento al bien
jurídico objeto de protección legal, sin perjuicio de que con tal proceder se
pueda causar o no un daño objetivamente verificable al verdadero titular de los
dineros, bienes o documentos, los clientes.
5.5.
De acuerdo con su génesis, el propósito de la falta no es otro que el de
asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y una actuación
responsable del abogado frente a los clientes, la comunidad y el ordenamiento
jurídico, como depositario de la confianza que éstos le han entregado y como
defensores del derecho y la justicia. Conforme lo ha dicho ya la Corte y ahora
se reitera, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una función
social que implica responsabilidades, lo cual le reconoce al legislador un
amplio margen de configuración para exigir ciertos comportamientos éticos e
imponer sanciones en caso de su incumplimiento, de manera que se le permitan al
Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la
profesión del derecho, impidiendo el ejercicio indebido de la misma.
5.6.
Concretamente, la medida que impone a los abogados un determinado código de
conducta frente al uso de los distintos elementos que reciben con ocasión de la
gestión profesional, se sustenta en uno de los deberes a ellos impuestos por el
artículo 47 del Decreto-Ley 196 de 1971, como es el de “obrar con absoluta
lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”. El mencionado
deber, lo ha dicho ya la Corte[16], encuentra a su vez
fundamento constitucional en el artículo 95 de la Carta, que le impone a todas
las personas, incluyendo a los abogados, los deberes de "respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia". En ese
orden de ideas, faltas como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa,
viene a constituirse, dada la alta misión social que cumplen los abogados, en una
retribución que éstos deben a la sociedad por el incumplimiento del deber de
honradez y de lealtad en las relaciones con sus clientes.
5.7. Cabe reiterar que, en razón a los fines
constitucionales que les corresponde concretar, materializados en la búsqueda
de un orden justo y el logro de la convivencia pacífica, los profesionales del
derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia, moralidad, rectitud y
honradez en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los
ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el
fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que
promueve la Carta Política.
5.8. En consecuencia, sancionar a los abogados por
utilizar los dineros, bienes y documento que reciben en el desarrollo de la
gestión profesional encomendada, en provecho propio o de un tercero, en
principio, persigue un fin legítimo y constitucionalmente admisible, como es precisamente
el de evitar un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión,
impidiendo que a través de dicha conducta se ponga en riesgo la efectividad de
ciertos derechos fundamentales como la honra, el debido proceso y el acceso a
la administración de justicia, así como también principios de gran entidad para
el Estado Social de Derecho como la dignidad humana, la solidaridad y la buena
fe.
5.9. De este modo, en contraposición al alcance que le
atribuye el actor, la medida cuestionada no se dirige a promover e imponer un
modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía personal del
abogado. En realidad, el objetivo de la misma se concreta en sancionar un
comportamiento del citado profesional -el aprovechamiento en su favor o de
terceros de los dineros, bienes o documentos que le son suministrados en virtud
de su encargo-, que trasciende la esfera de su intimidad, en cuanto puede causar
desmedro a la idoneidad esperada de él y, además, afectar a las personas con que
se relaciona en virtud de su gestión profesional.
5.10. Así las cosas, encuentra la Corte que la demanda
bajo estudio no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, toda vez
que el actor estructura la acusación a partir de una valoración subjetiva y
personal de la norma, que, por sí misma, no se predica de su texto y que, por
tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de
constitucionalidad que pesa sobre la misma. Como ya se explicó, la preceptiva
acusada, antes que pretender definir un determinado modelo de conducta
personal, lo que objetivamente persigue es garantizar el ejercicio adecuado de
la profesión de abogado, en beneficio de los intereses de la comunidad y de los
propios usuarios del servicio, propósito éste que no se opone a la
Constitución.
5.11.
A este respecto, cabe reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional,
en el sentido de sostener, que el hecho de que la profesión de abogado se
regule por normas éticas, como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa,
no conlleva una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, toda
vez que, precisamente, el ejercicio de la profesión se sustenta en la conducta
individual del abogado, la cual, a su vez, se vincula directamente a la
protección del interés general y colectivo. Bajo esa óptica, ha dejado en claro
la Corte que, con el fin de garantizar el adecuado servicio profesional, es legítimo
restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
cuando quiera que con su conducta personal, el profesional del derecho cause
desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se
relacione en virtud de su gestión, que es precisamente la hipótesis que se
regula a través de la norma acusada.
5.12. Por eso, cuando se pretenda cuestionar la
validez constitucional de medidas que, como la presente, hacen parte del código
de ética del abogado, no basta con plantear la existencia de una simple limitación
o restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado,
como en este caso lo hace el actor, sino que es necesario mostrar cómo la
aludida limitación, de existir, resulta irrazonable, desproporcionada y
arbitraria, particularmente, desde la perspectiva de que con ella se persiguen
objetivos distintos a los de salvaguardar la idoneidad y el decoro en el
ejercicio de la profesión, o de garantizar los intereses de las personas
relacionadas con la gestión profesional.
5.13. Esto último, se reitera, no tuvo lugar en el
presente caso, toda vez que el actor planteó la acusación, sobre la base de la
existencia de una limitación o restricción del aludido derecho por parte de la
norma acusada, esto es, su presunta intromisión en el fuero interno del
abogado, pero sin incluir argumentos o razones a partir de los cuales se
pudiera deducir, que la limitación o restricción va más allá de lo
constitucionalmente admisible.
5.14.
Atendiendo a lo aquí expresado, no queda
duda, entonces, que la presente demanda es inepta, toda vez que en la misma no
se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Según ha sido
explicado, la acusación formulada carece de certeza y pertinencia,
ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada,
como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretación equivocada que
el mismo hace de la medida acusada. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple
el presupuesto de suficiencia, pues la acusación no contiene los
elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la
constitucionalidad del precepto impugnado, ya que el actor omitió incluir
argumentos dirigidos a mostrar porqué la limitación al derecho al libre
desarrollo a la personalidad del abogado, de existir, es por sí misma
irrazonable, discriminatoria o desproporcionada.
5.15.
Bajo esas condiciones, no es posible llevar a cabo la confrontación objetiva
entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugn...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.